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SU.542/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.542/165 de octubre de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Indexacion De La Primera Mesada Pensional Para Prestaciones Causadas Despues De La Entrada En Vigencia De La Constitucion Y Antes De La Ley 100 De 1993.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU542 16INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Al contar el término desde el momento en que se reclama la indexación, se pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional (Salvamento parcial de voto)INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reiteración de sentencia SU-1073 12 (Salvamento parcial de voto)INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-En futuras decisiones deberá contabilizarse a partir de la fecha en que las mismas se profieran (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-4.818.506. Acción de tutela interpuesta por Luz Elena Ocampo de Baquero contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Asunto: Indexación de la primera mesada pensional para las prestaciones causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y antes de la Ley 100 de 1993.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOLa decisión de mayoría al momento de aplicar la prescripción a las mesadas pensiónales reconocidas en razón a la sustitución pensional a la que la actora tuvo derecho, debió tener en cuenta que al contar el término desde el momento que se reclama la indexación, se pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y por ende, afectando el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los Colombianos.Este tópico fue dilucidado en la sentencia SU-1073 de 2012, en el sentido de que "de acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, como es sólo "a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia" a este respecto, en dicha sentencia se adoptó una decisión consultando el principio de sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación, pondría en riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, esta Corte realizó una interpretación orientada a equilibrar los intereses en pugna teniendo en cuenta que "la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de la prescripción", de modo que "pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un derecho cierto y exigible". Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991".En la sentencia SU-1073 de 2012 tuve la oportunidad de destacar en la disidencia que expuse que se debe distinguir que para algunos de estos casos "no resultan aplicables las normas generales contenidas en los artículos 151 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de prescripción, por cuanto, este término la interrumpe "por una sola vez" y la misma no puede contabilizarse de forma indefinida, es decir, estas normas ya operaron desde la solicitud escrita del trabajador presentada ante el empleador y o desde la presentación de la demanda laboral, pero en el trámite surtido y agotado ante la jurisdicción ordinaria, en la cual, las resultas de las sentencias fueron la negación del derecho laboral y constitucional a la indexación de la primera mesada pensional.Por consiguiente, el término de prescripción que se aplica en sede de revisión de tutela, es de naturaleza netamente constitucional y obedece a la interpretación de principios y valores constitucionales que propenden hacia la protección de los derechos fundamentales, y por ello se ordenó que los retroactivos generados por la indexación de las primeras mesadas pensiónales fueran pagados a partir de los tres años anteriores a la expedición de la presente sentencia de unificación, pues es esta última la que está reconociendo y declarando el derecho.Pero, además, a mi juicio, en futuras decisiones sobre el tema dicha prescripción deberá contabilizarse a partir de la fecha en que las mismas se profieran, a efectos de evitar que quienes se demoren en ejercer la acción reclamando el derecho indexatorio resulten mayormente privilegiados respecto de quienes lo hagan con antelación o prontitud, lo cual resultaría contradictorio desde el punto de vista económico pues aquellos injustificadamente, recibirían más dinero que estos".Dejo así explicada, de manera sucinta, las razones por las cuales discrepé parcialmente de la decisión de la mayoría.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU-542 DE 2016INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se debió reconocer retroactivo a las pensiones de jubilación –régimen anterior a la ley 100 93-, por cuanto este beneficio fue creado jurisprudencialmente y no de la aplicación directa de la ley (Salvamento parcial de voto)MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOEl Pleno de esta Corporación en la providencia de la referencia modificó sustancialmente el precedente en materia de indexación de la primera mesada pensional, en lo que atañe al modo en el que se debe contabilizar el retroactivo; concretamente la Corte Constitucional en la sentencia SU-542 de 2016 indicó que “sí ha considerado necesario distinguir entre las reglas de prescripción de las mesadas pensionales o, más específicamente, de las sumas de dinero dejadas de percibir debido a la violación del derecho a la indexación, según si la prestación se causó antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política. Si la prestación es preconstitucional, debe seguirse la regla fijada en la sentencia SU-1073 de 2012. Si la prestación es posconstitucional, se siguen las reglas generales en materia de derecho al trabajo y la seguridad social”. No comparto de modo parcial la decisión adoptada por la mayoría en lo que se refiere a la manera en la que se contabilizó la prescripción de las mesadas pensionales, por las siguientes razones:

I. Incongruencia frente a la sentencia constitutiva del derecho a la indexación de la primera mesada pensionalLa Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-1073 de 2012 estableció por primera vez “el derecho universal a la indexación” para todo tipo de pensiones: legales, convencionales, patronales, sanción o preconstitucionales, esta última, entendida como la causada antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, regulando además la forma de contabilizar el reconocimiento del retroactivo. En ese sentido, las únicas mesadas sujetas a la actualización monetaria serían las comprendidas dentro de los tres (3) años anteriores al momento en que se profirió la sentencia de unificación -12 de diciembre 2012- toda vez que el título jurídico del cual emana dicho derecho es la declaración jurisprudencial y no legal, como ocurre en el caso de las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; por ello, la mencionada sentencia de unificación aclaró que “desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento”. No obstante, la sentencia de la cual me aparto, en materia de retroactivo le otorgó a las pensiones de jubilación (del régimen anterior a la Ley 100 de 1993), el mismo tratamiento jurídico que tienen las pensiones de vejez causadas en vigencia del sistema general de pensiones a partir de la Ley 100 de 1993, y para las cuales la ley si previó la actualización de la base salarial. De hecho, las pensiones de jubilación legalmente no son titulares de dicho beneficio, el cual fue creado jurisprudencialmente a partir del 12 de diciembre de 2012.II. Estabilidad financiera del sistema pensionalUn elemento esencial para contabilizar el término de prescripción desde el momento en que se creó jurisprudencialmente el derecho, fue precisamente el equilibrio financiero al advertir la Sala Plena en la sentencia SU-1073 de 2012 que “[…] se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos” . En razón de que “[…] se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” (subrayado fuera del texto original).La anterior regla de prescripción fue reiterada pacíficamente en dos sentencias de unificación a saber: (i) En la sentencia SU-131 de 2013 se concluyó que “es necesario que esta Sala proceda a amparar los derechos del accionante. En este sentido, siguiendo el precedente fijado en la sentencia SU-1073 de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexación y el término de prescripción, se ordenará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación, o a quien haga sus veces “la indexación inmediata de la mesada pensional y se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación”. (ii) En la sentencia SU-415 de 2015 que “Por tanto, la garantía de indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991 se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición del fallo que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013” . En síntesis, la garantía del derecho a la indexación de la primera mesada pensional se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo caso, puesto que su exigibilidad deriva directamente del reconocimiento jurisprudencial y no de la aplicación directa de la ley, entre otras, porque la legislación pensional -Ley 100 de 1993- no consagra dicho derecho para las pensiones causadas antes de su entrada en vigencia.Con el acostumbrado y debido respeto,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- De la ponencia inicial presentada por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo se retomaron (i) los antecedentes, salvo algunos ajustes formales y la exposición de algunas actuaciones procesales que fueron incluidos posteriormente; (ii) el análisis de requisitos generales de procedencia contra tutela en el caso concreto; (iii) el defecto sobre violación directa de la Constitución; (iv) algunas consideraciones iniciales sobre el derecho a la indexación de las mesadas pensionales; y (v) el capítulo sobre compatibilidad de la pensión. Acción de tutela. Folio 4 del Cuaderno

1. Acción de tutela. Folio 4 del Cuaderno

1. La apoderada de la demandante inicialmente señaló que el señor Jorge Enrique Baquero Baquero empezó a trabajar en el Banco popular el 1 de febrero de 1957, sin embargo, en el proceso ordinario de primera instancia precisó que aquel ingresó a trabajar el 18 de febrero del año señalado. Folio 149 Cuaderno

1. Hecho No. 1 de la acción de tutela. Folio 1 Cuaderno

1. Hecho No. 2 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno

1. Al respecto, indicó que su esposo nació el 30 de diciembre de 1937. Hecho No. 2 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno

1. Hecho No. 3 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno

1. Sentencia del 26 de agosto de 2005. Folio 27 al 44 del Cuaderno No.1. Hecho No. 3 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno

1. Hecho No. 4 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno

1. Demanda de casación. Folio 303 Cuaderno

1. Hecho No. 5 de la acción de tutela. Folio 1 Cuaderno

1. Sentencia de casación del 14 de agosto de 2007. Folio 327 Cuaderno

1. Sentencia de casación del 14 de agosto de 2007. Folio 327 Cuaderno

1. Certificación del Banco Popular. Folio 24 del Cuaderno

1. Acción de tutela. Folio 4 del Cuaderno

1. Acción de tutela. Folio 4 del Cuaderno

1. MP. Rigoberto Echeverri Bueno. Acción de tutela. Folio 3 Cuaderno

1. Sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 1 del Cuaderno

2. Sentencia de tutela del 19 de febrero de 2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Folio 41 del Cuaderno

2. Solicitud de incidente de nulidad presentado por la apoderada del Banco Popular. Folio 73 Cuaderno

2. Auto del 16 de abril de 2015 de la Sala de Selección No.

4. Folio 113 Cuaderno

2. Auto del 14 de mayo de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 118 Cuaderno

2. Auto del 28 de mayo de 2015 de la Sala de Selección 5 de la Corte Constitucional. Folio 125 Cuaderno

2. Auto 402 de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Folio 166 Cuaderno

2. El Auto dispuso: “(…)

PRIMERO-. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La nulidad procesal aquí decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso, salvo aquellas que decretan pruebas.

SEGUNDO-. ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, de manera preferente y expedita reinicie el proceso de tutela promovido por la ciudadana Luz Elena Ocampo de Baquero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previa vinculación y notificación de los terceros interesados, en especial del Banco Popular.

TERCERO-. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.

CUARTO-. Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviará el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión”. Respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Folio 189 del cuaderno No.

2. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folio 274 del cuaderno No.

2. Contestación del Banco Popular, folio 303 del cuaderno No.

2. Contestación del Banco Popular, folio 303 del cuaderno No.

2. Sentencia de primera instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 357 Cuaderno

2. Escrito de impugnación. Folio 387 del Cuaderno

2. Sentencia de segunda instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Folio 4 Cuaderno

3. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de segunda instancia. Folio 4 Cuaderno

3. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Folio

89. Cuaderno

3. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Folio

96. Cuaderno

3. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Folio

103. Cuaderno

3. Acta No. 6 del 10 de febrero de 2016. Oficios de vinculación (folio 379 al 385 del cuaderno No.

2) Auto de vinculación. Folio

108. Cuaderno

3. Hecho No. 2 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno

1. Hecho No. 2 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno

1. Auto del 14 de mayo de 2002. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Folio

104. Cuaderno

1. Sentencia del 26 de agosto de 2005. Folio 27 al 44 del Cuaderno No.1. Hizo referencias a las sentencias 8616 del 5 de agosto de 1996 y 13905 del 1° de agosto de 2000, ambas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecho No. 3 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno

1. Hecho No. 4 de la acción de tutela. Folio 2 Cuaderno

1. Hecho No. 5 de la acción de tutela. Folio 1 Cuaderno

1. Sentencia de casación del 14 de agosto de 2007. Folio 327 Cuaderno

1. Acción de tutela. Folio 4 del Cuaderno

1. Acción de tutela. Folio 4 del Cuaderno

1. MP. Rigoberto Echeverri Bueno. Acción de tutela. Folio 3 Cuaderno

1. Consideraciones retomadas de la sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El primer inciso del artículo 86 de la Constitución señala: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ibídem. Folio 61 del cuaderno No.

2. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela. Folio 4 del Cuaderno

1. Acción de tutela. Folio 4 del Cuaderno

1. Consideraciones retomadas de la sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ibídem. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T- 209 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-071 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-555 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencias T-747 de 2009, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; entre otras. Consideraciones retomadas de la sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Íbid. Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Las consideraciones de este capítulo integran con consideraciones de la ponencia inicial del Magistrado Alejandro Linares Cantillo y con consideraciones de la sentencia T-697 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias SU-1073 de 2003, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-131 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Artículo

3. Artículo

1. Corte Constitucional, sentencia C-298 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Tomado literalmente por la sentencia C-624 de 2003, y la idea general ha sido retomada por los fallos T-762 de 2011, T-217 de 2013, T-456 de 2013 y SU-298 de 2015, entre otros. Íbid. Tomado literalmente por la sentencia C-624 de 2003, y la idea general ha sido retomada por los fallos T-762 de 2011, T-217 de 2013 y T-456 de 2013, entre otros. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Acta No. 029 del 30 de agosto de 2011, Radicación No. 38680. Citada también en la sentencia T-611 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Alberto Rojas Ríos. La Corte Constitucional ha entendido que “se encuentran en la hipótesis de compartibilidad pensional solamente aquellos "trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos:

1) Diez o más años de labranza,

2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilación, y

3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez." y por lo tanto solamente serían estos trabajadores los acreedores de la obligación pensional íntegra y total a cargo del empleador "hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a pagar la de vejez." (Sentencia T-462 de 2003). Corte Constitucional, sentencia de tutela T-167 del 26 de febrero de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Al respecto, la sentencia T-921 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: ““Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció. En esta hipótesis el pensionado mantiene su nivel histórico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino que se comparte el pago de la mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador.” El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, establece que Colpensiones asumirá los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual determinó que el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales debería proceder a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere. Posteriormente, el Decreto 2013 de 2012, suprimió el Instituto de Seguros Sociales, ISS. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-624 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acto Legislativo 01 de 2005. Sentencia T-1117 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia SU-131 de 2013. Supra numeral 77 literal c) de la sentencia SU-542 de 2016. Sentencia SU-1073 de 2012, numeral 3.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991. Ley 100 de 1993, artículo

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (subraya fuera de texto). Sentencia SU-1073 de 2012 numeral 2.5.4. “La certeza del derecho a la indexación en relación con las pensiones causadas antes de 1991, determina la contabilización del término de la prescripción”. Ibídem. Sentencia SU-131 de 2013 numeral

23. Sentencia SU-415 de 2015 numeral 5.10.