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SU.540/07
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.540/0717 de julio de 2007

Aclaración de voto

MagistradosNilson Pinilla Pinilla·Alvaro Tafur Galvis

Aclaración conjunto de Nilson Pinilla Pinilla y Alvaro Tafur Galvis — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU540 07Referencia: Expediente T-1.265.528Acción de tutela de Álvaro Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaMagistrado ponente: ÁLVARO TAFUR GALVISHabiendo votado de manera favorable el proyecto presentado en este caso por el señor Magistrado ponente, estimo necesario hacer una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto, en relación con dos importantes aspectos.En primer lugar, si bien participo de la decisión adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran la invalidación del pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial y órgano de cierre en materias laborales, estimo necesario aclarar mi voto en relación con algunas de las consideraciones que se realizan para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la citas que se hacen de la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), de cuyas consideraciones y conclusión siempre he discrepado. Mi desacuerdo con la sentencia que nuevamente este fallo invoca como fundamento estriba en el hecho de que, en la práctica, las llamadas causales especiales de procedibilidad a que dicha sentencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la interposición de un recurso contra una decisión judicial. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales causales, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 del texto superior.Además, no sobra acotar que si bien la citada sentencia C-590 de 2005 dice sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es cierto, ya que en realidad aquél pronunciamiento postula exactamente lo contrario de lo que quedó dicho en éste. En efecto, mientras que en 1992 se consideró que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, y en consecuencia se declaró inexequible la normatividad que establecía y reglamentaba esta posibilidad, en la más reciente decisión de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones en las que estaría permitida la tutela contra decisiones judiciales, cual si fuera un recurso ordinario más.En segundo término, teniendo en cuenta que una de los temas debatidos y sobre los cuales la Sala Plena se pronuncia en esta sentencia era el hecho de que esta acción de tutela hubiera sido fallada en sus instancias por las respectivas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, debo resaltar que sigo considerando altamente inapropiado e injurídico que dichas corporaciones intervengan en el trámite y decisión de acciones de amparo, no obstante las reglas de reparto que la relacionan, contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Ello en razón a que, especialmente en lo relativo al Consejo Superior de la Judicatura, tanto por su origen como por la forma de elección de sus miembros, ciento por ciento dependiente de las otras ramas del poder público, así como por la naturaleza de sus funciones, meramente disciplinarias o dirimente de conflictos de competencia entre jurisdicciones, específicamente asignadas por la Constitución Política, este organismo, que tan fácilmente puede ser presa de la politización, lo que universalmente va contra la esencia misma, autónoma e independiente, del verdadero dispensador de justicia, no puede ser considerado como verdadero juez, en el sentido a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política (“…ante los jueces…”), en el cual se establece la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales. Menos aún resulta admisible que sea un “fallador” de estas características, el que de manera evidentemente subjetiva, sostenga que los especializados jueces de la jurisdicción ordinaria, de verdad competentes y capaces para conocer de un determinado asunto en su área, han incurrido en vía de hecho en sus pronunciamientos, con la grave implicación que este dislate tiene en la autonomía, independencia y desconcentración de la función judicial, reconocidas por la misma Constitución Política.Por las anteriores razones, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación se apoya parcialmente en consideraciones que no comparto, aclaro el sentido de mi voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA Magistrado ---pies de página--- Según Decreto No. 01 del 10 de julio de 1995, expedido por el Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tomás. Según Decreto 01 del 10 de julio de 1995 expedido por el Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tomás, se declaró vacante “la rectoría general de la Universidad Santo Tomás”; se nombró como Rector General al P. Jaime Valencia García, O.P. y se ordenó al ex-rector P. Alvaro Galvis “hacerle al nuevo rector, P. Jaime Valencia, entrega inmediata de la rectoría, con todo lo que estatutariamente implica de autoridad y de representación legal, en la forma adecuada y legítima y bajo el control del Revisor Fiscal de la Universidad en lo que corresponde a su oficio; (…).” “Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5.” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos del estudio y decisión de la tutela, quedó conformada por los Magistrados que no manifestaron impedimento, ellos son: los doctores Eduardo Campo Soto, Jorge Alonso Flechas Díaz, Rubén Darío Henao Orozco y Leonor Perdomo Perdomo y los conjueces doctores Germán E. Gómez Remolina, Carlos Mario Isaza Serrano y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (quien no asistió a la Sala con excusa) nombrados para el efecto. “1. Cumplir y hacer cumplir las normas legales, los estatutos y los reglamentos de la Universidad y las providencias emanadas del Consejo Superior y Académico.2. Representar a la Universidad ante toda autoridad y ante terceros.3. Convocar y presidir el Consejo Superior y el Claustro de la Universidad.4. Notificar al Consejo de Fundadores y al Consejo Superior cuarenta y cinco (45) días antes del vencimiento de su período, para efecto de la elección de su sucesor.” Según afirmó la Sala, en el cual la Corporación “avaló medida adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que al advertir el incumplimiento de su orden de tutela, declaró vigente formal y materialmente la sentencia de primera instancia, al estimar que ésta interpretaba en debida forma el contenido del fallo de tutela desacatado.” Según constancia secretarial obrante al reverso del folio 54 del cuaderno No. 1 (cuaderno de la Corte). La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 21 de noviembre de 2005, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral resolvió así: i.) Declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el padre Galvis y la Universidad Santo Tomás entre el 1º de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995 y, por lo tanto, ii.) condenó a la Universidad a pagarle al sacerdote los valores correspondientes a salarios insolutos ($4’000.0000.00), reliquidación del auxilio de cesantía ($366.666.67), prima de servicios ($3’000.000.00), vacaciones (($6’000.000.00) e indemnización por despido injusto ($165’400.000.00); iii.) señaló que la condena por indexación de los anteriores conceptos se haría mediante sentencia complementaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 307 del C.P.C.; iv.) condenó a la Universidad Santo Tomás a reconocerle y pagarle al demandante la pensión plena de jubilación en cuantía de $4’500.000.00 a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajustes legales para los años subsiguientes y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados de la Universidad demandada, más las mesadas adicionales de ley y v.) declaró probada la excepción de prescripción de todos los derechos prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995 y vi.) mediante providencia del 1º de noviembre de 2002, adicionó la sentencia concretando la condena en $415’588.222.50 por concepto de salarios insolutos, reliquidación de auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, debidamente indexados. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. (Numeral declarado EXEQUIBLE, por la Sentencia C-134 de 1994, salvo en la expresión “para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución” que se declaró INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.)2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. (Numeral declarado EXEQUIBLE, por la sentencia C-134 de 1994, salvo la expresión “para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía”, que se declaró INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.)3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (Numeral declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-134 de 1994, salvo la expresión “la vida o la integridad de”.) M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Cfr. Sentencias T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sentencia T-348 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-340 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Algunos de esos criterios fueron señalados y explicados en la sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta sentencia la Corte expresó lo siguiente:“El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido.En últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.(…)Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable.Entonces, en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta, los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos fundamentales.(…) La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P. Destaca la Corte).” -Negrilla y subrayas originales- M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia se declaró exequible el artículo 25 del Código Civil, por los cargos analizados, salvo las expresiones “con autoridad” y “solo” que se declararon inexequibles. La exequibilidad se condicionó en el sentido de entender que la interpretación que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional, dentro del ámbito de sus competencias, tiene carácter obligatorio. En la sentencia T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se sintetizaron así: “La Corte recuerda que una de las principales obligaciones del juez de tutela como juez del Estado social de derecho, es la de velar por la mayor realización posible del principio de eficacia de los derechos fundamentales. Para lograrlo cuenta con las potestades indispensables consagradas en la Constitución y especialmente en el Decreto 2591 de 1991, entre las cuales se pueden contar las siguientes: facultad para dictar órdenes de tutela (art. 22, 23, 24, 33 y 36), facultades materiales para hacer cumplir las providencias en materia de tutela (art. 27), facultades disciplinarias para hacer cumplir las órdenes de tutela (art., 27 y 52), facultades para decretar medidas cautelares (art. 7), facultades para practicar pruebas de oficio (art.19, 21 y 32). Además le corresponde al juez de tutela someter su conducta a los principios rectores del proceso de tutela: eficacia de los derechos fundamentales, sumariedad, celeridad, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, y oficiosidad. (T-704 de 2002).” “Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5.” Decreto 2591 de 1991, Artículo 29, numeral 6º, parágrafo. Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.” Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver las sentencias T-560 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia como consecuencia de la muerte de la demandante; T-476 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en esta sentencia se declaró en la parte resolutiva la sustracción de materia, porque a pesar que la entidad accionada proporcionó lo requerido mediante la acción de tutela, la paciente murió; T-564 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia y se previno a la parte accionada para que no volviera a incurrir en las conductas allí analizadas; T-080 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía. T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso la Corte dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento del actor y confirmó el fallo revisado que declaró la “cesación de la acción por carencia actual de objeto.” T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la situación expuesta en la demanda había cesado, la pretensión de amparo entonces perdía su razón de ser porque había desaparecido la situación de hecho que la motivó y, en consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisión carecía de objeto. Así: i.) REVOCAR las sentencias revisadas y abstenerse de conceder la tutela (T-236 de 1996); ii.) CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva (T-051 de 1998; T-001, T-348, T-972, T-1276 y T-1401 de 2000; T-016, T-148, T-373 y T-380 de 2001; T-923 y T-935 de 2002; T-089 y T-539 de 2003; T-253 y T-254 de 2004; T-808 de 2005; T-233 de 2006); iii.) CONFIRMAR pero únicamente por haber sobrevenido la muerte del accionante durante el trámite del proceso revisado (T-177 de 1999; T-184 de 2006); iv.) simplemente CONFIRMAR el fallo revisado (T-082 de 2000; T-1180 de 2004); v.) REVOCAR pero por las razones de la parte motiva (T-104 de 2000); vi.) CONFIRMAR por existir un hecho superado (T-1207 de 2001); vii.) REVOCAR la sentencia que rechazó la tutela y en su lugar NEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva (T-659 de 2002); viii.) DECLARAR que el hecho que originó la tutela ha sido superado y en consecuencia nos encontramos ante una carencia de objeto (T-936 de 2002); ix.) CONFIRMAR pero por presentarse carencia actual de objeto (T-018 de 2003; T-1020 de 2004); x.) DECLARAR la carencia actual de objeto y abstenerse de impartir orden alguna (T-084 de 2003); xi.) REVOCAR por las razones expuestas y DECLARAR la carencia actual de objeto por la razón señalada de manera precisa en la parte motiva del fallo (T-496 de 2003; T-288 y T-1188 de 2004; T-662 y T-888 de 2005); xii.) REVOCAR y en consecuencia DECLARAR que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, razón por la cual no se impartió orden alguna (T-414 y T-1038 de 2005) y xiii.) CONFIRMAR por ausencia actual de objeto, producido por la muerte de la accionante (T-750 de 2005). Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Jaime Araujo Rentería. En el caso analizado en esa oportunidad se advirtió la posible existencia de una relación de causalidad entre el fallecimiento de la demandante y el comportamiento de las entidades demandadas y, por lo tanto, se ordenó remitir copia del fallo de la Corte y del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que realizaran las investigaciones del caso, de acuerdo con sus competencias. Esa ha sido una fórmula recurrente de la Corte en todos los casos en que se tiene la duda sobre la responsabilidad de los demandados en el proceso de tutela. M.P. Jaime Araujo Rentería, Sala Primera de Revisión. M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Séptima de Revisión. M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisión. M.P. Jaime Araujo Rentería, Sala Primera de Revisión. M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisión. M.P. Jaime Araujo Rentería, Sala Primera de Revisión. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sala Séptima de Revisión. M.P. Jaime Araujo Rentería, Sala Primera de Revisión. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Sentencia T-253 de 2004. Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria consistente en la “resolución específica del caso escogido.” Sobre la función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sala Sexta de Revisión. M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sala Cuarta de Revisión. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sala Tercera de Revisión. M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisión. M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisión. M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sala Cuarta de Revisión. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sala Novena de Revisión. M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sala Octava de Revisión. M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sala Octava de Revisión. En la sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, Sala Primera de Revisión. En la sentencia T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sala Sexta de Revisión. En la sentencia T-437 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sala Sexta de Revisión. En la sentencia T-526 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, reiterada en las sentencias: T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-526 de 2004 y T-592 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-1066 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-440 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Las consideraciones que presentó la Sala en ese caso, entre otras, fueron las siguientes: “Como se advirtió, YY alega la vulneración de sus derechos a la intimidad, vida, integridad personal e igualdad, no obstante la Sala observa que la información difundida por la accionada sobre aspectos de la vida sexual de NN no se relacionan con la demandante, de suerte que ésta, prima facie, no estaría legitimada para invocar tal protección. No obstante la actora es la madre de NN y la Constitución Política protege tanto la intimidad individual, como la familiar, y así mismo dispone que la honra y la dignidad de la familia son inviolables –artículos 15 y 42 C.P.- De tal forma que la demandante en su condición de madre de NN, y por ende perteneciente a su grupo familiar, bien puede sentirse agraviada por la información, a su decir “falsa, irresponsable y malévola”, que fue difundida por la accionada mediante un comunicado de prensa. Y divulgada por los medios de comunicación el 5 de marzo de 2001. En consecuencia la señora YY está legitimada para iniciar la presente acción, con miras a que la información que la accionada divulgó sobre su hijo sea rectificada, en cuanto, en desarrollo de sus derechos constitucionales a autodeterminarse y mantener la honra de su familia, puede ampliar su intimidad con la de su hijo muerto –Arts. 16, 15 y 42 C.P..-“Paralelamente debe recordarse que nuestro Ordenamiento Superior se funda en el reconocimiento de la dignidad humana y que ha instituido a las autoridades para proteger, entre otros bienes, la honra y las creencias de todos los residentes en el territorio, de tal manera que las autoridades están obligadas a respetar la intimidad de las familias de las personas fallecidas, informándoles, y de ser posible contando con su aquiescencia, cuando graves y comprobados motivos de interés general justifiquen la divulgación de aspectos atinentes a la vida íntima y personal del integrante de la familia ausente –artículos 1°, 2°, y 15 C.P.-.Lo anterior, porque la intimidad de la familia es inviolable, de tal manera que los parientes más próximos pueden demandar de las autoridades sigilo sobre la intimidad de todos, y, en caso de que graves y comprobados motivos hagan imperativa su divulgación, objetividad y veracidad sobre las informaciones que publican –artículo 42 C.P.-.Así las cosas, la Sala no encuentra reparo alguno en el hecho de que la accionante haya iniciado la presente acción por causa de la afección recibida en la intimidad de su hijo muerto, porque, sin lugar a dudas, fueron los agravios que las publicaciones aparecidas en los medios de comunicación infirieron en su dignidad de madre las que la impulsaron a iniciar la presente acción.No obstante la Sala debe deplorar el desconocimiento de las garantías constitucionales de los asociados que denota el representante legal de la entidad demandada, como quiera que el facultativo atribuye la actuación de la señora YY al dolor que le produjo la pérdida de un hijo, sin reparar en que, con independencia de las circunstancias dolorosas que rodean la muerte de un ser querido, los padres y los demás integrantes del grupo familiar tienen derecho a exigir de las autoridades el respeto de la intimidad del occiso, como si fuera la suya propia –artículos 2°, 15 y 42 C.P.-.” -Negrilla fuera de texto- Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso instancia. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Así se planteó el tema:“La muerte de quien ha ejercido acción de tutela pone fin al procedimiento sumario iniciado si todavía no se ha resuelto, a menos que estén de por medio los derechos fundamentales de personas vivas que sean partes dentro de aquél o que puedan resultar directamente afectadas por razón de los hechos objeto del examen judicial o por la decisión que se adopte.Si se hubiere concedido la tutela y mediare impugnación por parte de la persona o entidad contra la cual se impartió la orden correspondiente, la muerte del actor no impide que se resuelva sobre el recurso, pues en tal evento el impugnante tiene derecho a que se decida si en efecto era responsable por el desconocimiento de derechos fundamentales.Caso distinto es el del fallecimiento del solicitante cuando ya se han producido los fallos de instancia y el asunto se encuentra para revisión de esta Corte, como se verá inmediatamente.En tal evento, la Corte no pone término al trámite de revisión y debe proferir el fallo correspondiente.” Ver, entre otras, las sentencias T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Hernando Herrera Vergara. Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional. No 130,. p

4. Cfr. Sentencia C-478 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-350 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-026 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Fabio Morón Díaz. En la parte resolutiva la Corte declaró exequible “El artículo 7o., salvo el literal e) que dice "se establece franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas" y el literal h) que dice "de recibir de la Nación y de las entidades territoriales exenciones tributarias", que se declaran INEXEQUIBLES.” Cfr. con las Sentencias T-026 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-982 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-263 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Título III -De los ministros sagrados o clérigos-, Capítulo I -De la formación de los Clérigos-, Cann. 232 a

264. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Este era el caso de unos menores que no fueron bautizados por la Iglesia Católica, porque uno de ellos era fruto de una relación extramatrimonial y el otro de un matrimonio civil. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este caso una mujer solicitaba se protegieran sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso porque el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali se negó a recibirle la demanda de nulidad de matrimonio católico que presentó, “pues también esa Corporación está sometida a la Constitución y a la ley y debe respetar sus derechos.” M.P. Antonio Barrera Carbonell. Este fue el caso de un ciudadano que se encontraba privado de la libertad y le solicitó al capellán del centro penitenciario donde cumplía su condena que oficiara su matrimonio dentro del mismo establecimiento carcelario, pero el sacerdote rechazó la solicitud, considerando que la Curia Arquidiocesana tenía prohibida esta ceremonia dentro de los centros de reclusión. Por lo tanto, el demandante consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, así como “la garantía prevista en el art. 152 de la Ley 65 de 1993, según el cual, ‘Los internos de los centros de reclusión gozarán de la libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad’” y solicitó que se ordenara al Párroco, de la Iglesia Católica, que procediera a celebrar su matrimonio en la capilla del centro de reclusión. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte estudió el caso planteado por el tío de un niño que padece de parálisis cerebral que instauró la demanda de tutela contra un sacerdote de la Iglesia Católica, con el fin de que se protegiera el derecho a la igualdad del referido menor, el cual estimó vulnerado porque “llegado el momento de la comunión dicho sacerdote le negó la misma al menor, debido a su discapacidad, al considerar que las personas que sufren de ese tipo de enfermedad no merecen recibirla porque son como animales y no entienden el significado del sacramento.”El Magistrado Alvaro Tafur Galvis salvó el voto en esa decisión, fundamentalmente, porque i.) se ha debido impartir una orden privada de restablecimiento del derecho; ii.) no se demostró el parentesco del actor con el menor, de manera que no había legitimación por activa; iii.) no se demostró la vulneración del derecho a la dignidad del menor y iv.) era improcedente la condena en abstracto en tutela porque no se cumplieron los requisitos para el efecto. “ARTICULO

67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.ARTICULO

68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.ARTICULO

69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” La denominación “educación no formal” fue reemplazada por “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano” por el artículo 1º de la Ley 1064 de 2006. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ARTÍCULO

193. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, según el caso, yb) Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto educativo institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta Ley. PARÁGRAFO. Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, de las secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales o de los organismos que hagan sus veces, que ejerzan funciones de carácter administrativo, de inspección y de vigilancia, no podrán crear establecimientos educativos de carácter privado ni desempeñarse como directivos de ellos mientras ocupen un cargo en la administración educativa estatal. ARTÍCULO

194. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS YA APROBADOS. Todos los establecimientos educativos privados aprobados con antelación a la presente Ley, podrán continuar funcionando y tendrán un plazo de tres (3) años para elaborar y comenzar a aplicar su proyecto educativo institucional. Los establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estarán sujetos a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en tales acuerdos. ARTÍCULO

195. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Los establecimientos educativos privados estarán sometidos a la suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o de su delegado en los términos establecidos en la presente Ley, con el fin de garantizar la calidad del proceso educativo y la sujeción de la educación a las prescripciones constitucionales y legales.” El artículo 8º de la Ley 60 de 1993 señaló que “Solamente en donde se demuestre la insuficiencia de instituciones educativas del Estado podrá contratarse la presentación del servicio educativo con entidades privadas sin ánimo de lucro, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura de los servicios educativos estatales y siempre que la prestación del servicio se adecue al cobro de derechos académicos establecidos para las instituciones del Estado. Lo anterior sin perjuicio de que puedan permanecer las situaciones contractuales vigentes a la expedición de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.” ARTÍCULO

29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. (Aparte subrayado declarado exequible mediante sentencia C-337 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara).f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). El aparte subrayado fue declarado exequible por sentencia C-337 de 1996, M.P: Hernando Herrera Vergara. M.P. Fabio Morón Díaz. “especialmente en los artículos 13 sobre la igualdad de las personas ante la ley, el 14 sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica, el 15 sobre la intimidad personal y familiar, el 16 sobre el libre desarrollo de la personalidad, el 18 sobre la libertad de conciencia, creencias y convicciones, el 19 sobre libertad de cultos, profesión y difusión libre de la propia religión, el 20 sobre la libertad de expresión y difusión de pensamiento y de opiniones, el 21 sobre el derecho a la honra, el 26 sobre la libertad de escoger profesión u oficio, el 27 sobre la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, el 28 sobre la libertad personal, el 37 sobre el derecho de reunión y manifestación, el 38 sobre el derecho a la libre asociación, el 42 sobre los derechos sociales de la familia, el 43 sobre los derechos fundamentales de los niños, el 67 sobre el derecho a la educación y el 68 sobre el derecho de los padres de escoger el tipo de educación para los hijos menores, y sobre la libertad de recibir o no educación religiosa en los establecimientos del Estado.” La Ley 30 de 1992 establece sobre la inspección y vigilancia lo siguiente:“ARTÍCULO

31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a: Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria. c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley. d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo. e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable. f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes. g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura. h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior. Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior. ARTÍCULO

32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por: La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) El cumplimiento de sus fines. c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior. e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión. f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente. El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación. ARTÍCULO

33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley. La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.” Por Resolución 4447 de 1985 del 29 de abril de 1985, se aprobó “una reforma estatutaria a una entidad educativa superior , sin ánimo de lucro, denominada ‘Universidad Santo Tomás’”. Estos eran los estatutos vigentes para el momento en que se dio el conflicto entre el padre Galvis y la Universidad Santo Tomás. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 1961, por el Presidente Tomás Cipriano de Mosquera. Mediante Resolución 3645 de agosto 6 de 1965 del Ministerio de Justicia. Posteriormente fue reconocida por el Decreto 1772 del 11 de julio de 1966, expedido por el Gobierno Nacional y firmado por el Presidente de la República, Doctor Guillermo León Valencia, y por el Ministro de Educación, Doctor Daniel Arango, y fue autorizada para conferir títulos y grados académicos, con lo cual continuó la tradición humanística y científica de la antigua Alma Mater. Mediante Decreto del Cardenal Luis Concha Córdoba, Arzobispo de Bogotá, el 13 de septiembre de 1965. Contenidos en la Escritura Pública No. 2171 del 12 de julio de 1985 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, por la cual se protocolizaron los documentos relativos al Estatuto Orgánico de la Universidad Santo Tomás, cuya reforma fue aprobada por Resolución 4447 del Ministerio de Educación. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia del 17 de septiembre de 1992, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Alberto Ospina Botero. En el caso se trató de una persona que promovió acción de tutela contra la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Antioquia, mediante las cual declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de fallo dentro de un proceso de separación de bienes, ante el Juzgado Promiscuo de Sonsón, por haberlo sustentado dentro de los tres días siguientes y no en la misma audiencia, pero mediante otra providencia anterior de la misma Sala se había admitido el recurso. El actor consideró que con ese proceder se estaban “recortando los derechos de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución” y solicitó la protección de sus derechos a la Sala de la que era miembro la funcionaria que inadmitió el recurso.La Sala de Familia Del Tribunal Superior de Antioquia, denegó la tutela considerando que no se violó el derecho de defensa del actor, pues la providencia fue notificada y era susceptible del recurso de súplica, el cual, si se dejó de utilizar, no podía ser revivido mediante la tutela porque, además, la providencia atacada había adquirido ejecutoria y la tutela no se utilizó para evitar un perjuicio irremediable.Impugnada la decisión por el actor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1992, con ponencia del Magistrado Alberto Ospina Botero, señaló que “(…) dada la filosofía que inspira la tutela de protección inmediata a un derecho constitucional fundamental, mediante un procedimiento preferente y sumario, o sea sin dilaciones, y sin exigirle al actor de la referida acción un exceso de formalismos que no se compadecen con el instituto de la tutela, procede la Corte a pronunciarse sobre la misma.”Luego de realizar un estudio de fondo sobre el tema planteado, concluyó que “inadmitirle el ad-quem a una parte el recurso de apelación, por ella propuesto bajo la vigencia del Decreto 2282 de 1989, sobre el aserto de que no fue sustentado oportunamente, cuando la legislación procedimental actual no exige tal presupuesto o requisito, fácilmente se advierte que, con tal decisión se le quebrantó al recurrente, aquí actor de la tutela, el derecho constitucional fundamental del debido proceso y, concretamente, el de defensa (art. 29 Const. Nal.)” y, en consecuencia, “habrá de tutelarse el derecho del accionante, conforme las consideraciones expuestas, bajo el entendido de que los autos de 3 y 9 de julio de 1992 deben desaparecer del proceso.” M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-368 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-441 y T-461 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ídem. Ver, C-590 de 2005. Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-522 01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 00, MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C- 590 de 2005. Cfr. T- 1130 de 2003. Cfr. Sentencia T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ibídem. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En concreto, los artículos I, II, III, IV, V, VII, X, XVIII, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII. Sentencia C-027 de 1993. En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-698 de 2004. Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. Ver sentencia SU-014 de 2001. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006 y T-247 de 2007, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Ver sentencias C-265 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz) y C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en las que se hace claridad sobre cuáles son las funciones asignadas por la Constitución al Consejo Superior de la Judicatura y por qué razón y en qué medida se les da a sus actuaciones naturaleza jurisdiccional.