SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA SU- 540 DE 2007CONCORDATO EN EL SISTEMA DE FUENTES COLOMBIANO-Alcance (Salvamento de voto)CONCORDATO EN EL SISTEMA DE FUENTES COLOMBIANO-Se encuentra por debajo de la Constitución y no hace parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)El Concordato es un tratado bilateral, jerárquicamente ubicado en el sistema de fuentes colombiano por debajo de la Constitución, que de manera alguna hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en consecuencia, a pesar de que determinadas cláusulas fueron declaradas exequibles por la Corte, al momento de aplicarlas a un caso concreto, no pueden entenderse como excepciones a la misma.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia por desconocimiento del derecho al trabajo (Salvamento de voto)La Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela por cuanto desconoció el derecho al trabajo (art. 25 superior) del acto. En esencia, la Corte Suprema de Justicia consideró que entre el accionante y la Universidad Santo Tomás de Aquino no había existido realmente una relación laboral, sino una de carácter eclesiástico en los términos del Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, olvidando que las disposiciones de aquél, que no vulneran la Constitución de 1991 deberán ser interpretadas de conformidad con esta última, lo cual presupone que las personas que laboran al servicio de la Iglesia Católica, bien sea en actividades académicas o administrativas de cualquier orden, se encuentran amparadas por los artículos 25 y 53 Superiores, referentes a los derechos laborales de los cuales son titulares todos los trabajadores en Colombia.ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Defecto sustantivo por cuanto la decisión se fundó en una norma inaplicable y se omitió la aplicación de la Constitución (Salvamento de voto)Si bien las normas concordatarias le reconocen a la Iglesia Católica un derecho a preservar y administrar sus centros educativos, incluso de educación superior, también lo es que la Constitución le reconoce a todo trabajador colombiano unos derechos mínimos e irrenunciables, los cuales prevalecen sobre el tratado internacional. Aunado a lo anterior, en el expediente reposan pruebas documentales que demostraban todos y cada uno de los elementos de un contrato de trabajo. En ese orden de ideas, estimó que la sentencia atacada, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, violó los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuración de un defecto sustantivo, específicamente, por cuanto fundó su decisión en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omitió la aplicación de la Constitución, motivo por el cual procedía la acción de tutela en el presente caso.TRATATADO INTERNACIONAL-No puede desconocer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (Salvamento de voto)Los tratados y acuerdos internacionales suscritos por el Estado colombiano, en ningún caso, pueden disminuir o eliminar los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política a favor de los trabajadores, incluso de aquellas personas que laboran al servicio de una determinada confesión religiosa.Referencia: expediente T- 1.265.528Acción de tutela instaurada por Álvaro Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Magistrado Ponente:Álvaro Tafur GalvisTemas: Acción de tutela contra providencias judiciales.Relaciones Iglesia- Estado.Bloque de constitucionalidad.Derecho al trabajo.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en sentencia SU- 540 de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:“
PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad solicitada por la apoderada de la Orden de Predicadores -Provincia de San Luis Bertrán-, Doctora Ilva Hoyos Castañeda.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura el 21 de noviembre de 2005, dentro de la acción instaurada por Alvaro Galvis Ramirez contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por el actor.Así las cosas, desarrollaré mi exposición sobre los siguientes ejes temáticos (i) explicación del caso concreto; (ii) posición del Concordato en el sistema de fuentes colombiano; y (iii) procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial por inaplicación de la Constitución.El caso concreto.Se trata de un sacerdote, miembro de la comunidad religiosa “Orden de Predicadores” de la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia, quien prestó sus servicios a la Universidad Santo Tomás, a partir del 1º de agosto de 1968, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido en diferentes cargos: como profesor de tiempo completo, Director de Admisiones, Vicerrector de la Zona Norte, Vicerrector General y, desde el 20 de abril de 1974 hasta el 22 de agosto de 1995, como Rector General, cargo del cual fue destituido sin justa causa.Procedió entonces a demandar ante la justicia ordinaria laboral la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la Universidad Santo Tomás, la terminación unilateral por decisión de la misma y la condena a dicha institución a pagarle los salarios dejados de percibir, el valor proporcional por concepto de cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y pensión de jubilación, debidamente indexadas.La Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda, básicamente, porque “el Religioso demandante en el tiempo durante el cual ejerció su misión apostólica y eclesiástica en la Universidad, no realizó actividades como una ejecución derivada de una relación jurídica expresada en un contrato de trabajo, sino como parte de su compromiso religioso, en obedecimiento a la orden de sus Superiores en la Orden de Predicadores, como integrante de la misma y bajo el compromiso derivado de los votos de pobreza y obediencia.”El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de abril de 2002, (i) absolvió a la Universidad Santo Tomás de todas las peticiones incoadas en su contra por el padre Alvaro Galvis Ramírez; (ii) declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y (iii) condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, el demandante desempeñó las actividades asignadas por la Comunidad dentro de la Universidad Santo Tomás conforme las disposiciones que sus Estatutos y el Código de Derecho Canónico le impusieron, con respaldo en el Concordato firmado con la Santa Sede.La decisión del Juzgado fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2002, la revocó considerando que (i) la Universidad Santo Tomás es una entidad del orden privado, de educación superior, sin ánimo de lucro y con personería reconocida por el Ministerio de Justicia; (ii) que el demandante prestó sus servicios a dicha Universidad, entre el 1º de agosto de 1968 hasta el 22 de agosto de 1995, desarrollando funciones administrativas y docentes, no apostólicas ni religiosas; (iii) que el sacerdote recibió asignación mensual de $6’000.000.00, aunque entregara voluntariamente ese dinero al Convento San Alberto Magno; (iv) que a otros sacerdotes también se les pagaban y (v) que la subordinación se advertía porque el nombramiento lo realizó el Consejo de Fundadores. Por las anteriores razones, el Tribunal resolvió: (i) declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el padre Galvis Ramírez y la Universidad Santo Tomás entre el 1º de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995 y, por lo tanto, (ii) condenar a la Universidad a pagarle al sacerdote los valores correspondientes a salarios insolutos ($4’000.0000.00), reliquidación del auxilio de cesantía ($366.666.67), prima de servicios ($3’000.000.00), vacaciones (($6’000.000.00) e indemnización por despido injusto ($165’400.000.00); (iii) señalar que la condena por indexación de los anteriores conceptos se haría mediante sentencia complementaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 307 del C.P.C.; (iv) condenar a la Universidad Santo Tomás a reconocerle y pagarle al demandante la pensión plena de jubilación en cuantía de $4’500.000.00 a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajustes legales para los años subsiguientes y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados de la Universidad demandada, más las mesadas adicionales de ley y (v) declarar probada la excepción de prescripción de todos los derechos prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995.La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, casó el fallo recurrido, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, confirmó el proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. En palabras de la Corte el sacerdote Galvis Ramírez “no prestó sus servicios a un tercero o a ‘otro’ subordinado jurídicamente, sino que esos servicios lo fueron de manera voluntaria originados en el cumplimiento de su misión como fraile y miembro de la comunidad Dominicana, bajo expresos votos de pobreza y obediencia.” Así pues, para la Corte Suprema de Justicia, la relación del padre Galvis con la institución fue orientada “fundamentalmente” por la “espiritualidad y gratuidad” que fluyeron de los votos de obediencia y de pobreza profesados y, por lo tanto, dicho votos “en casos como el aquí examinado, impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como directivo universitario y docente cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, las cuales, (…) están inspirada en la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad, entendimiento y entrega, ajenos por completo a los que corresponden al vínculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter oneroso.”Pues bien, para la mayoría de integrantes de la Sala Plena de la Corte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en esencia, porque aquélla se limitó a aplicar las disposiciones pertinentes del Concordato.El Concordato en el sistema de fuentes colombiano.El Concordato suscrito el 12 de julio de 1973 entre el Estado colombiano y la Santa Sede es un tratado bilateral, cuya entrada en vigor fue anterior a la Constitución, y el cual no hace parte del bloque de constitucionalidad. De tal suerte que el texto del mismo del instrumento internacional, en los apartes que fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia C- 027 de 1993, deben ser interpretados de conformidad con la actual Carta Política. De tal suerte que, en caso de oposición, prevalecerá la Constitución, en los términos del artículo 4 Superior.El Concordato versa, en esencia, sobre las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano en materias tales como el reconocimiento de la personería jurídica de este culto, el régimen impositivo de sus bienes, así como el derecho a nombrar arzobispos y obispos, garantizando el goce de los derechos religiosos a quienes pertenezcan a ella, como se reconoce también en dicho texto respecto de las demás confesiones. Según el tratado, la iglesia conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración por sus propias leyes, lo que equivale a decir que el Estado colombiano reconoce a la Iglesia Católica su órbita eclesiástica, diferente a la civil y política que es propia del Estado. Por ello, ciertas disposiciones que afectaban directamente el disfrute de algunos derechos fundamentales de los particulares, en especial, los referentes a su estado civil, la libertad de cultos, de conciencia, así como los derechos de las minorías étnicas, fueron declaradas inexequibles por la Corte en sentencia C-027 de 1993. En palabras de la Corte:“Valga citar por vía de ejemplo las normas imperativas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que son desconocidas por el Convenio bilateral entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y que a luz de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se encuentra viciado de nulidad: el principio de igualdad consagrado en los artículos 1o. y 7o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la libertad de conciencia, de religión y de cultos regulada en los artículos 18 de la Declaración Universal y 12 de la Convención Americana, y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; libertad de contraer matrimonio y disolución del vínculo, reconocidos en los artículos 16 de la Declaración Universal,17-2-4 de la Convención Americana, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; derecho a la educación, libertad de enseñanza y autonomía universitaria de los artículos 26 de la Declaración Universal, 13 del Pacto de Derechos Económicos". Pues bien, como se señala en el texto de la sentencia C- 027 de 1993, la Corte declaró exequible el Artículo X del Concordato, mediante el cual se le garantiza a la Iglesia Católica su derecho a fundar, organizar y dirigir, bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica centros de educación en cualquier nivel, sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia estatal. Así mismo, en la misma providencia, esta Corporación declaró exequible el Artículo XIX del tratado bilateral, por medio del cual se asegura que las causas civiles de los clérigos y religiosos serán de conocimiento de los tribunales estatales.Al respecto, cabe señalar que no puede olvidarse que el Concordato es un tratado bilateral, jerárquicamente ubicado en el sistema de fuentes colombiano por debajo de la Constitución, que de manera alguna hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en consecuencia, a pesar de que determinadas cláusulas fueron declaradas exequibles por la Corte, al momento de aplicarlas a un caso concreto, no pueden entenderse como excepciones a la misma. El juez ordinario incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela consistente en desconocer el derecho fundamental constitucional al trabajo.Tradicionalmente, la Corte ha considerado que se incurre en una causal de procedencia de la acción de tutela cuando se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia.e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.En el caso concreto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela por cuanto desconoció el derecho al trabajo (art.25 Superior) del señor Álvaro Galvis Ramírez. Veamos.En esencia, la Corte Suprema de Justicia consideró que entre el accionante y la Universidad Santo Tomás de Aquino no había existido realmente una relación laboral, sino una de carácter eclesiástico en los términos del Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, olvidando que las disposiciones de aquél, que no vulneran la Constitución de 1991 deberán ser interpretadas de conformidad con esta última, lo cual presupone que las personas que laboran al servicio de la Iglesia Católica, bien sea en actividades académicas o administrativas de cualquier orden, se encuentran amparadas por los artículos 25 y 53 Superiores, referentes a los derechos laborales de los cuales son titulares todos los trabajadores en Colombia.Así pues, el juez ordinario debió haber dado aplicación a los artículos 25 y 53 Superiores, según los cuales el trabajo es un derecho que gozará de la especial protección del Estado, teniendo toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, siendo además irrenunciables los derechos mínimos establecidos en las normas laborales y primando igualmente en las relaciones laborales la realidad sobre las formas. Resultan por tanto inadmisibles las discriminaciones entre trabajadores, apoyadas tan sólo en formalidades y disposiciones infraconstitucionales.En efecto, si bien las normas concordatarias le reconocen a la Iglesia Católica un derecho a preservar y administrar sus centros educativos, incluso de educación superior, también lo es que la Constitución le reconoce a todo trabajador colombiano unos derechos mínimos e irrenunciables, los cuales prevalecen, como se ha explicado, sobre el tratado internacional. Aunado a lo anterior, como se ha visto, en el expediente reposan pruebas documentales que demostraban que el accionante (i) prestó sus servicios a la Universidad Santo Tomás de Aquino entre el 1º de agosto de 1968 hasta el 22 de agosto de 1995, desarrollando funciones administrativas y docentes, no apostólicas ni religiosas; (ii) que el sacerdote recibió asignación mensual de $6’000.000.00, aunque entregara voluntariamente ese dinero al Convento San Alberto Magno; (iii) que a otros sacerdotes también se les pagaban y (iv) que la subordinación se advertía porque el nombramiento lo realizó el Consejo de Fundadores. En otras palabras, se encontraban presentes todos y cada uno de los elementos de un contrato de trabajo.En ese orden de ideas, estimó que la sentencia atacada, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, violó los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuración de un defecto sustantivo, específicamente, por cuanto fundó su decisión en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omitió la aplicación de la Constitución, motivo por el cual procedía la acción de tutela en el presente caso. Los tratados internacionales no pueden servir para desconocer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a los colombianos.La mayoría de integrantes de la Sala Plena avalaron la argumentación jurídica elaborada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que de conformidad con algunas cláusulas del Concordato, las actividades administrativas y docentes que había desarrollado el accionante durante años al servicio de la Universidad Santo Tomás, las cuales eran remuneradas mensualmente ($6.000.000 de pesos). no se enmarcaban en una relación de carácter laboral, amparadas por la Constitución y ley colombiana, sino que las mismas correspondían a actividades “apostólicas”, y por ende, carentes de las respectivas garantías laborales.La anterior interpretación, en la práctica, conduce a afirmar que en Colombia, un tratado bilateral, como lo es Concordato, puede ser aplicado en desmedro de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de 1991 para todos los trabajadores, sin distinción ni excepción alguna. En efecto, estimo que los tratados y acuerdos internacionales suscritos por el Estado colombiano, en ningún caso, pueden disminuir o eliminar los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política a favor de los trabajadores, incluso de aquellas personas que laboran al servicio de una determinada confesión religiosa.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado