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SU.519/97
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.519/9715 de octubre de 1997

Salvamento de voto

MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·Hernando Herrera Vergara·Jorge Arango Mejía

Salvamento conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara y Jorge Arango Mejía — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: A Trabajo Igual Salario Igual. Discriminacion Salarial. Tas Comunicaciones S.A. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la sentencia Su-519 97 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No extensión a quienes no fueron partes PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Acreditación de condiciones laborales igualesLos efectos del fallo no podía extenderse a quienes no fueron parte dentro del juicio, en desarrollo de los principios que consagran el derecho de defensa y el debido proceso. Además dicha extensión no guarda relación con el principio universal "a trabajo igual salario igual", ya que este se predica en los casos en que las condiciones de eficiencia sean las mismas, factor este objetivo que la sentencia no tuvo en cuenta, pues no está acreditado en el proceso que dichas condiciones laborales sean las mismas. No es posible aceptar que por tener un empleo la misma denominación literalmente pueda deducirse que es dable aplicar el principio enunciado a todos los trabajadores, cuando deben acreditarse las situaciones de eficiencia, destreza y habilidad para desempeñar la labor, en cada caso concreto, con respecto al empleo respectivo, así las funciones sean las mismas.MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Diferencias sobre pago de salarios y prestaciones socialesReferencia: Expediente No. T-126842Acción de Tutela promovida por Zoraida Toro Sanchez contra T.A.S. Comunicaciones S.A.Santa Fé de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).Los suscritos Magistrados formulamos salvamento de voto a la sentencia de la referencia, por las siguientes razones: 1o.- Consideramos muy preocupante que el fallo del cual nos apartamos en su parte resolutiva, no solamente se limitó a conceder la tutela impetrada por la actora, sino que con ocasión de la misma se ordenó nivelar los salarios de ésta, y además la de todas las operadoras 3.2 al servicio de la accionada, que no aparecen como demandantes, con claro desconocimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, "Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto.2o.- Conforme a lo anterior, resulta claro que los efectos del fallo no podía extenderse a quienes no fueron parte dentro del juicio, en desarrollo de los principios que consagran el derecho de defensa y el debido proceso.3o.- Además reiteramos que dicha extensión no guarda relación con el principio universal "a trabajo igual salario igual", ya que este se predica en los casos en que las condiciones de eficiencia sean las mismas, factor este objetivo que la sentencia no tuvo en cuenta, pues no está acreditado en el proceso que dichas condiciones laborales sean las mismas. No es posible aceptar que por tener un empleo la misma denominación literalmente pueda deducirse que es dable aplicar el principio enunciado a todos los trabajadores, cuando deben acreditarse las situaciones de eficiencia, destreza y habilidad para desempeñar la labor, en cada caso concreto, con respecto al empleo respectivo, así las funciones sean las mismas.4o.- Estimamos igualmente, que las diferencias laborales controvertidas en relación con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, son de la competencia de la justicia del trabajo (artículo 2o. CP.), porque ellos se relacionan con un conflicto jurídico entre trabajador y empresario, en torno a la aplicación de una norma jurídica, sin perjuicio de que como lo admitimos en este salvamento, sea posible el examen del derecho a la igualdad y demás derechos fundamentales constitucionales por el juez de tutela para los efectos de decretar los ordenamientos respectivos hacia el futuro y no con retroactividad, cuando sea ostensible y se encuentre debidamente probada la discriminación de los trabajadores lo que amerita la protección de los derechos invocados. En estos casos, el juez de tutela no puede sustituir al juez laboral, a la jurisdicción del trabajo, ni a los procedimientos instituídos para el efecto.Fecha ut supra,JORGE ARANGO MEJIAMagistradoHERNANDO HERRERA VERGARAMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página---