Salvamento de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia SU515 13ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no se desconoció debido proceso en pérdida de investidura (Salvamento de voto)PERDIDA DE INVESTIDURA-Aplicación del principio de favorabilidad en materia penal al ámbito del régimen de inhabilidades para ejercer cargos de elección popular, desconoce la doble función de la pérdida de investidura como sanción pero, a la vez, como garantía del correcto funcionamiento de la política (Salvamento de voto)PERDIDA DE INVESTIDURA-Es un mecanismo de control público y participativo de la política que implica una sanción y cumple varias funciones (Salvamento de voto)APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PERDIDA DE INVESTIDURA-Corresponde al juez natural y, excepcionalmente al juez de tutela cuando se trate de la urgencia y necesidad de protección de derechos fundamentales (Salvamento de voto)Referencia: T-3215147Acción de tutela instaurada por Flora Perdomo Andrade contra el Consejo de Estado, Sección PrimeraMagistrada ponente Jorge Iván Palacio PalacioCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, salvo mi voto a lo resuelto en la sentencia SU-515 de 2013, en la que se resolvió conceder la acción de tutela presentada por la señora Flora Perdomo Andrade en contra de la decisión del Consejo de Estado de decretar la pérdida de su investidura de diputada, ordenando que cesaran los efectos de la sanción que implica tal declaración. Por una parte, considero que la sentencia acusada del Consejo de Estado no incurrió en una violación del derecho al debido proceso y, en tal medida, no ha debido ser concedida la tutela en su contra. Y por otra, considero que la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal al ámbito del régimen de inhabilidades para ejercer cargos de elección pública, desconoce la doble función de la pérdida de investidura como sanción pero, a la vez, como garantía del correcto funcionamiento de la política.1. La cuestión decidida en la sentencia SU-515 de 20131.1. Estoy de acuerdo con varias de las consideraciones que se realizan a lo largo de la sentencia SU-515 de 2013. Específicamente, estoy de acuerdo con las siguientes conclusiones: que la sentencia cuestionada del Consejo de Estado, a saber: (i) no incurrió en un defecto sustantivo; (ii) no desconoció el precedente aplicable ni (iii) incurrió en un defecto fáctico. Por estas razones, justamente, la sentencia SU-515 de 2013 ha debido negar el amparo de tutela invocado. No obstante la Sala Plena de la Corte decidió abordar una cuestión jurídica distinta. 1.2. El problema jurídico central que resuelve el caso del cual me aparto se puede plantear en los siguientes términos ¿es aplicable una sanción de pérdida de investidura a una persona cuando fue decretada en una sentencia legítima y válida, pero con base en una causal que, por cuenta de una reforma legal posterior, ya no se considera una causal de pérdida de investidura? La respuesta de la mayoría de la Sala es afirmativa. A su parecer, el que una causal de pérdida de investidura deje de serlo, es una razón para que las condenas impuestas con base en tal causal queden sin efecto alguno. Expresamente se concluye, “De esa manera, al día de hoy la conducta por la que fue sancionada la señora Perdomo Andrade, esto es, haberse desempeñado como mandataria departamental 20 meses antes a la inscripción como candidata a la Asamblea, no está prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, no existe razón para que se mantengan las consecuencias derivadas de la pérdida de su investidura. || Como consecuencia, la Sala concluye que la base de la sanción proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado perdió su fundamento jurídico a partir del 14 de julio de 2011 ya que desde la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad sólo comprende los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Esto constituye una circunstancia que impide que el fallo se siga ejecutando; de otra forma, ello implicaría el desconocimiento del principio de favorabilidad, específicamente el derecho del sancionado a la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna respecto de la inhabilidad permanente que en su momento generó la sentencia de pérdida de su investidura.” (Sentencia SU-515 de 2013)1.3. Para llegar a esta solución la Corte Constitucional se refiere a una serie de precedentes acerca de norma del Código Disciplinario Único. Desconoce que la pérdida de investidura tiene una función específica y particular y que el control a los funcionarios públicos que hacen parte de la administración tiene un régimen particular, que sólo coincide en ocasiones con personas que han sido elegidas políticamente para hacer parte de los foros de representación política. El carácter principalmente técnico de muchos de los funcionarios de la administración y el carácter principalmente político de las personas elegidas, implica controles y regímenes de sanciones diferentes. 1.4. La sentencia SU-515 de 2013 recurre especialmente a un precedente (la sentencia T-152 de 2009), con base en el cual concluye que las sanciones de pérdida de investidura pierden su fuerza en caso de que la regla en la que se fundó la sanción deje de estar vigente. Se hace referencia a la sentencia de 2009 en los siguientes términos: “En esa oportunidad la Corte concluyó que debía darse retroactividad a la ley que modificaba la base de la sanción contra el Concejal, circunstancia que impedía que la sanción se siguiera ejecutando, declaró que el fundamento del castigo había desaparecido y ordenó que sus efectos fueran retirados.” (Sentencia SU-515 de 2013). 1.5. Lo que no estableció adecuadamente la sentencia SU-515 de 2013 acerca de la sentencia T-152 de 2009 es que en aquella oportunidad el sustento normativo no sólo había sido derogado por el legislador sino que se trataba de una causal que, además, había sido declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia C-903 de 2008 había considerado que las causales legales no podían implicar una modificación de las causales establecidas constitucionalmente. Así, además de tratarse de un tipo de proceso distinto (mientras que la pérdida de investidura es un especial mecanismo público de control político de carácter constitucional, el proceso disciplinario es de carácter legal y es, ante todo, un proceso de carácter sancionatorio), se trata de un caso con supuestos fácticos muy distintos. Mientras que el proceso de pérdida de investidura se promueve por cualquier ciudadano como una de las formas de ejercer derechos constitucionales políticos (art. 40, CP), el proceso disciplinario se parece más al proceso penal. Los ciudadanos pueden presentar quejas y denuncias, pero será el ente autónomo de control con sus facultades y funciones la institución que decidirá si inicia y adelanta bien sea el proceso penal, bien sea el proceso disciplinario. En el presente caso son los ciudadanos los que directamente controlan el ejercicio de la política e impiden que el mismo pueda verse comprometido. La jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto en el pasado en los siguientes términos, “Es una figura de orden constitucional por cuanto está consagrada expresamente en la Constitución Política (artículos 183, 184 y 237; CP) y porque al tratarse de una acción pública, constituye un derecho político fundamental, en los términos del artículo 40 de la Constitución. Según esta norma “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, entre otras formas, al “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (numeral 6°). || Como es un derecho político, los ciudadanos pueden ejercerlo de manera directa ante el propio Consejo de Estado, sin intermediarios y sin pasos previos que condicionen la presentación de la acción de pérdida de investidura a la aprobación del Congreso de la República o de alguna de sus cámaras. Sobre el particular se pronunció la Corte al declarar inexequible varios artículos de la Ley 5 de 1992, […]”1.6. En otras palabras, la sentencia T-152 de 2009 no decidió que una sanción de pérdida de investidura decretada en una sentencia legítima y válida es inaplicable cuando la norma en que se fundó pierde vigencia. En aquella oportunidad se decidió que una sanción de pérdida de investidura decretada en una sentencia legítima y válida es inaplicable cuando la norma en que se fundó la sanción pierde vigencia parcialmente porque el legislador lo decidió pero, fundamentalmente, porque el juez constitucional la consideró inconstitucional. En otras palabras, lo que estableció la sentencia T-152 de 2009 es que bajo el orden constitucional vigente no puede mantenerse una sanción que implica inhabilidades para el ejercicio de derechos políticos, cuando la norma en que se fundó la sanción era, para empezar, contraria al orden constitucional vigente. A todas luces, se trataba de un caso distinto al analizado por la Corte en la sentencia SU-515 de 2013. Es decir, no existía el supuesto precedente aplicable. Lo que correspondía era analizar cuidadosamente la cuestión, teniendo en cuenta que en este caso no se estaba ante una sanción fundada en una causal que había sido declarada inconstitucional. Sin duda que la sentencia T-152 de 2009 era una decisión previa a considerar en el presente caso, pero no era un precedente en sentido técnico, en tanto no era un caso igual. Para que así fuera, tendría que haberse demostrado que la perdida de investidura decretada a la accionante se hubiera fundado en una sanción que hubiera sido declarada inconstitucional.
2. La pérdida de investidura es un mecanismo de control público y participativo de la política que implica una sanción y cumple varias funciones 2.1. Es cierto que la pérdida de investidura tiene una clara dimensión de sanción política. A las personas que se les declara la pérdida de investidura se les impone una consecuencia de gran impacto en sus derechos: no poder ser nuevamente representante político. Pero ésta no es la única función que cumple esta institución en el derecho. Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la pérdida de investidura es también un mecanismo para depurar la política de intereses y presiones que impiden adoptar las mejores políticas y decisiones legislativas en función del bien común. Luego de las tormentas políticas de los años ochenta que, entre otras causas, motivaron el proceso político que llevó a la Constitución de 1991, se incorporó varias figuras para generar un escenario político neutral, abierto, incluyente y ajeno a presiones indebidas de intereses no necesariamente coincidentes con el bien común. Entre esas figuras se destaca la pérdida de investidura, que ha servido para que las personas acudan ante los jueces de la República y promuevan la depuración de la política. El correcto ejercicio de los derechos políticos, el adecuado funcionamiento de los foros de representación democrática, así como la legitimidad y conveniencia de las decisiones que en dichos escenarios se adopten, depende de la correcta implementación de figuras como la pérdida de investidura. Al respecto, la Corte ha sostenido, “La pérdida de la investidura es una figura que cumple diversas funciones dentro del orden constitucional vigente. Primero, es la herramienta mediante la cual el constituyente buscó asegurar el cumplimiento del estatuto del Congresista. Así fue considerado en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente desde las primeras versiones que se propusieron de esta figura. En la exposición de motivos de la ponencia para primer debate se dijo,“Fue unánime la Comisión en considerar que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés quedaría incompleto y sería inane si no se estableciera la condigna sanción. (…)”En este sentido ya se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que no es posible comprender las normas que rigen la pérdida de la investidura, si se deja de lado las disposiciones con las cuales está estrechamente vinculada. […]Segundo, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa, en virtud del cual los ciudadanos pueden ejercer directamente un control sobre los legisladores por causales precisas de rango constitucional encaminadas a preservar la integridad la función de representación política y del quehacer parlamentario.” 2.2. La pérdida de investidura tiene entonces, al menos, esta doble función. El carácter de sanción y restricción de los derechos políticos para una persona individualmente considerada, pero la garantía de un escenario político y democrático abierto, transparente, incluyente y deliberativo para todas las personas. En tal medida, es un error ver la pérdida de investidura únicamente en una de sus dimensiones, el de sanción, dejando de lado su aspecto de candado y filtro que busca depurar la política de intereses que afecten su correcto y adecuado desarrollo. Esta tensión se evidencia en posiciones que reclaman las protecciones propias de los ámbitos sancionatorios, como lo es la interpretación restrictiva y apegada al texto, y a la vez, reclaman una interpretación finalista que atienda al telos de la institución. El juez constitucional debe ponderar, considerar y aplicar la pérdida de investidura teniendo en cuenta su complejidad. No puede simplificarla.2.3. Cuando un juez constitucional sólo se ocupa de la pérdida de investidura como una sanción y deja de lado su función democrática y la importancia de la misma para el adecuado ejercicio de los derechos políticos de elegir, ser elegido, representar y ser representado, protege sólo una parte de los valores y principios constitucionales involucrados y deja de lado otros igualmente importantes, propiciando así decisiones judiciales desproporcionadas, como la adoptada en la sentencia SU-515 de 2013. Una excesiva protección de la dimensión de sanción que tiene la pérdida de investidura, llevó a la Corte a desproteger y desatender los demás valores constitucionales enfrentados, que buscan proteger los derechos políticos de todas las personas.
3. El control de sentencias de pérdida de investidura; deteniendo arbitrariedades no criterios no compartidos3.1. Cuando un juez de tutela debe estudiar si una decisión contenciosa administrativa sobre la pérdida de investidura desconoció el derecho al debido proceso, corresponde al juez verificar que la decisión en cuestión no haya sido arbitraria o contraria a derecho, de forma clara y evidente. El juez de tutela no tiene competencia en estos casos para volver a resolver el problema jurídico que fue decidido por una determinada autoridad judicial. Le corresponde verificar si la solución establecida a dicho problema jurídico es arbitraria o no. No corresponde al juez de tutela, por ejemplo, determinar si la accionante incurrió o no en una causal de inhabilidad, en qué causal se incurrió o cuál es el término de la misma. Esto es una cuestión que les compete a los jueces ordinarios, no al juez de tutela. Lo que compete a éste es determinar si al responder tales cuestiones el juez ordinario incurrió o no en una arbitrariedad. Así, no una diferencia de criterios jurídicos, sino la desatención e incumplimiento de unas determinadas reglas básicas, es lo que debe llevar a que un juez de tutela intervenga en uno de estos casos. 3.2. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado con relación al especial cuidado que debe tener el juez de tutela al analizar una eventual violación al debido proceso dentro de un proceso de pérdida de investidura, y específicamente cuando el juez es la Corte Constitucional y la decisión fue del Consejo de Estado, a propósito de la investidura de un congresista.3.3. Aunque la sentencia SU-515 de 2013 se funda ante todo en la protección del principio de favorabilidad y no pareciera controvertir en sí misma la decisión de pérdida de investidura que se había adoptado en el caso de la señora Flora Perdomo Andrade, las aclaraciones de voto evidencian posiciones que consideran que la principal razón para proteger a la accionante es que el proceso de pérdida de investidura estuvo incorrectamente analizado y fallado. Afortunadamente la Sala Plena no acogió estas tesis y reconoció ampliamente las competencias de los jueces competentes. Desafortunadamente, posteriormente, con base en la aplicación del principio de favorabilidad la Corte se desdijo y desconoció las decisiones judiciales adoptadas por los jueces competentes.
4. Consecuencias indeseables del precedenteOjalá prontamente llegue un nuevo caso a la Corte Constitucional que le permita corregir y ajustar su postura para evitar las consecuencias indeseables de la presente decisión. En efecto, el mensaje para las personas que han perdido la investidura es la siguiente: si tienen la capacidad de alterar el orden legal vigente y derogar la causal por la cual se decretó su pérdida de investidura, la condena perderá vigencia y ya no podrá aplicarse. En otras palabras, la pérdida de investidura tiene consecuencias permanentes, salvo que se pueda modificar las normas que dieron lugar a su declaratoria. Sin importar si fue legítimo imponer la sanción en su momento, los cambios normativos que dieron sustento a la pérdida de investidura podrían implicar que el control democrático y ciudadano ejercido perdiera su efecto. Si se tiene en cuenta que las personas que son objeto de las medidas de pérdida de investidura suelen tener poder político y, por tanto, capacidad de alterar la configuración normativa, el mensaje que implica la sentencia SU-515 de 2013 no es conveniente y es contrario a lo que dice la Constitución, pues la pérdida de investidura no tendría consecuencias permanentes. Si un cambio en la normatividad puede implicar que dejen de tener efecto las sanciones que fueron debidamente impuestas en el pasado, se abrió un enorme boquete a la institución constitucional.
5. Principio de favorabilidad y pérdida de investidura 5.1. La aplicación del principio de favorabilidad para casos de pérdida de investidura, dadas las múltiples funciones y sentidos de la institución, no puede ser igual a la que se hace del mismo en el ámbito penal o disciplinario, por las diferencias propias de la acción pública de pérdida a las que se han hecho referencia. Como se dijo, la pérdida de investidura implica una sanción para una determinada persona. En tal medida, es claro que los principios y las reglas constitucionales propias de este tipo de decisiones, como el principio de favorabilidad, deben ser considerados. Pero, al ser la pérdida de investidura el ejercicio de un derecho político ciudadano en democracia, orientado a depurar y asegurar el correcto ejercicio de la representación política, es un seguro de las buenas prácticas políticas. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es un control de entrada que busca asegurar que quienes ingresan a la arena política en un foro de representación pública están libres de la influencia de intereses, comportamientos o actitudes claramente contrarias a la democracia y a la definición en deliberación del bien común. Esta doble función de sanción y de filtro de entrada a la arena política implica entonces que la pérdida de investidura no sólo es una limitación de los derechos políticos de una persona, sino también el ejercicio de los mismos derechos políticos por parte de otras personas y la posibilidad misma de su efectiva participación democrática. Aplicar el principio de favorabilidad a una decisión de pérdida de investidura como si fuera una sanción penal o disciplinaria es desconocer estas otras dimensiones de la institución que, de haber sido consideradas, seguramente hubieran llevado a la Corte a no revocar ni dejar sin efectos la declaración de pérdida de investidura de la accionante. 5.2. Un cambio legal en las reglas de inhabilidades e incompatibilidades en el contexto del ejercicio de cargos de elección popular, como ocurrió en el caso analizado, puede generar preguntas acerca de la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad. Pero tales cuestiones deben ser resueltas, de acuerdo con el orden constitucional vigente, teniendo en cuenta los siguientes parámetros mínimos: (i) primero, el principio de favorabilidad en materia de sanciones políticas puede ser aplicado por los jueces correspondientes, pero teniendo en cuenta que no se trata de una sanción penal que prive a alguien de la liberad (esto es, que no está en juego mantener o no la altísima privación del derecho a la libertad y de otra buena parte de derechos fundamentales). Las reglas de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, son las herramientas mediante las cuales se asegura en democracia la transparencia y la neutralidad del ejercicio del poder público en las corporaciones de elección popular. Son reglas que dan lugar a sanciones al ejercicio de ciertos derechos políticos, pero a la vez, son los requisitos que aseguran el correcto desempeño de los cuerpos de elección popular. El estricto mandato constitucional de rigurosa aplicación del principio de favorabilidad ‘en materia penal’ (art. 29, CP), no puede ser extendido, sin matices, a propósito de las sanciones para participar en la política. Si bien el ser diputada o diputado es la manifestación de un derecho político fundamental, el control ciudadano del poder público mediante la acción de pérdida de investidura es también el ejercicio de un derecho político fundamental. Este enfrentamiento de derechos debe ser valorado y considerado por el juez de tutela. (ii) Segundo, la aplicación del principio de favorabilidad debe tener en cuenta las específicas y concretas condiciones del caso [en el presente, por ejemplo, la Sala aplicó el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta, que se trataba de una violación al régimen de inhabilidades menor (la accionante sólo se había sido Gobernadora por encargo un día y no había realizado actos de algún tipo de significación)]. (iii) Tercero, en cualquier caso, es el juez natural es el llamado a tomar esa decisión. (iv) Finalmente, si excepcionalmente se considera que el juez de tutela no es competente para resolver la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad, deberá permitir la participación de los ciudadanos que, en ejercicio de sus derechos políticos fundamentales, interpusieron la acción de pérdida de investidura. Serán las decisiones judiciales del juez natural correspondiente, con la participación del sancionado y de los ciudadanos que ejercieron sus derechos de control político, las que definirán la aplicación del principio de favorabilidad, ponderando y considerando las condiciones específicas y concretas del caso. 5.3. Si bien es cierto que el juez de tutela puede impedir que se siga aplicando el derecho, sin tener en cuenta restricciones básicas del orden constitucional y legal vigente, ello no lo autoriza a desconocer las reglas de competencias judiciales; sustituir al juez natural, y remplazarlo. Excepcionalmente puede el juez de tutela tomar una decisión de fondo respecto a la cuestión que se ventila en el proceso dentro del cual se cometió la violación al derecho al debido proceso, pero para ello se requiere una justificación rigurosa y suficiente, que no se da en el presente caso. Desconocer el derecho al juez natural de las partes debe ser una excepción dentro de las excepciones, justificada, básicamente, en la urgencia y necesidad de protección de un derecho fundamental.5.4. Es probable que actualmente los actos llevados a cabo por la accionante no den lugar a la pérdida de la investidura que se le decretó. Lo que sí es claro es que no se trataba de una causal contraria a la Constitución o a los derechos fundamentales y que, no obstante estar vigente en su momento, la accionante incurrió en ella. Puede ser que sus actos ahora no sean contrarios a las reglas que permiten el ingreso a la arena política, pero en el momento en que se cometió y juzgó el acto sí lo eran y, sin embargo, la accionante incurrió en ellos. En tal sentido, el control que se impuso a la política se ha debido mantener por la Corte en esta oportunidad.Estas son las razones por las cuales salvo mi voto a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-515 de 2013. Fecha ut supra.MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Sobre el particular afirmó: “Al tenor de esta preceptiva constitucional se tiene que la designación del primer mandatario departamental la realiza el Presidente de la República ante la falta absoluta del Gobernador y cuando resten menos de 18 meses para terminar el periodo.Por el contrario, cuando el Gobernador se ausenta de manera transitoria de su cargo la figura que surge es la del encargo que según los artículos 23 del decreto 2400 de 1968 y 34 del decreto reglamentario 1950 de 1973, que define el encargo como una situación administrativa que implica el desempeño temporal por un empleado en funciones propias de otro cargo, en forma parcial o total, por ausencia temporal o definitiva del titular.” Radicación 68001-23-25-000-2007-00681-01 Radicación 110001-03-15-000-2004-0367-01 (PI) Radicación 110001-03-15-00-2007-00286-00 (PI) “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.” En realidad, la cita efectuada por la actora corresponde al artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Estas consideraciones fueron desarrolladas recientemente por la Sala Plena en las sentencias SU 917 de 2010 y SU 195 de 2012. “Artículo
25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto). “Artículo 2. (…)
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto). Dentro de las sentencias más relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU-637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU-477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU-047 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU-014 de 2001, T-522 de 2001, SU-1185 de 2001, T-1223 de 2001, SU-1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, SU-159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU-120 de 2003, SU-1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU-891 de 2007, T-1020 de 2007, T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU-917 de 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU-447 de 2011. Al examinar el artículo 66 sobre error jurisdiccional señaló: “Conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin perjuicio de la definición de las demás responsabilidades en los términos que han sido descritos en esta sentencia”. Dijo: “La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha definido así: ´Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere´ [T-231 de 1994].” Expuso: “Esta Corte ha considerado reiteradamente, […] que cuando se conculcan las disposiciones que asignan el conocimiento de los asuntos, procede acudir a la vía de hecho para que el juez adecue el procedimiento, siempre que no se cuente con otros medios de defensa, los existentes resulten ineficaces, o se interponga la acción de tutela para evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave”. Manifestó: “Son numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicción constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la Constitución, de acuerdo con el alcance que le ha dado su intérprete autorizado, independientemente de cuál sea el objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son órganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporación, para su eventual revisión, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos. Lo anterior armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional “para su eventual revisión”, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria”. Artículo 185 de la Ley 906 de 2004: “Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.” Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). || En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315
05. Sentencias T-008 98 y SU-159 2000. Sentencia T-658-98. Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Así lo sostuvo este Tribunal en la sentencia SU-917 de 2010, al señalar: “Teniendo en cuenta el rol protagónico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos ámbitos, tanto la regulación normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos ámbitos. […] De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela en estos eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa sí lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional también yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisión ha desconocido la jurisprudencia de la Corte. Una de las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). […] Con ello, además, se ofrece a los ciudadanos cuotas mínimas de seguridad jurídica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cuál será la respuesta jurídica a sus actos o ante la defraudación de las conductas que el ordenamiento censura. Por lo mismo, la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. […] En síntesis, la acción de tutela contra sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primacía de los derechos fundamentales y la unidad de interpretación en torno a su alcance y límites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su ejercicio es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas restricciones formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra providencias de altas corporaciones judiciales.” Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras. Sentencia T-189 de 2005. Sentencia T-205 de 2004. Sentencia T-800 de 2006. Sentencia T-522 de 2001. Sentencia SU.159 de 2002. Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. Sentencia T-018 de 2008. Sentencia T-086 de 2007. Sentencia T-231 de 1994. Sentencia T-807 de 2004. Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. Sentencia T-158 de 2006. Sentencia T-162 de 2009. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse los fallos SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006. En la sentencia T-949 de 2003, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución.” Así lo estableció la sentencia C-836 de 2001. En relación con el derecho a la igualdad de trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.” Sentencia T-698 de 2004. Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia SU.1300 de 2001. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia T-538 de 1994. Sentencia SU-159 de 2002. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia T-538 de 1994. Ibíd. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia T-576 de 1993. Cfr. sentencia T-239 de 1996. Sentencia SU.159 de 2002. Sentencias T-442 de 1994. Sentencia T-138 de 2011. Cfr. Sentencia T-902 de 2005. Ibídem. Ibídem. Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” SU-159 de 2002. Dentro de las sentencias que esta Corporación ha dictado sobre el tema, la Sala refiere las siguientes: T-147 de 2011, T-214 de 2010, T-180 de 2010, T-935 de 2009, T-987 de 2007, A-197 de 2006, T-1285 de 2005, SU-1159 de 2003, C-207 de 2003 y SU-858 de 2001. Acción de tutela instaurada contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en razón a la pérdida de investidura decretada por esa Corporación, en virtud del artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000. Acción de tutela instaurada contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en razón a la pérdida de investidura decretada por esa Corporación en aplicación del artículo 180 de la Constitución Política. Sentencia C-419 de 1994. Sentencia C-319 de 1994. Acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en razón a la pérdida de investidura decretada con fundamento en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000. Sentencia T-544 de 2004. Ponencia sobre la rama legislativa del poder público, presentada por lo delegatarios Álvaro Echeverri Uruburu, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa, Arturo Mejía Borda. Gaceta Constitucional número 79, página 17 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas. Sentencia C-948-2002. Ibid. Sentencias T-1232 de 2003 y T-987 de 2007. Acción de tutela instaurada contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Esa providencia resumió el caso de la siguiente manera: “… el Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura, en el caso en cuestión, a partir de la trasgresión del régimen de inhabilidades correspondiente a los Congresistas y con fundamento en una causal de pérdida de investidura también prevista sólo para ellos. Téngase en cuenta que para los diputados, la Ley 617 de 2000, art. 48-1, consagró la pérdida de su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses, pero en aplicación del régimen de transición a partir de las elecciones del año 2001, pero además tampoco la estableció por violación del régimen de inhabilidades.” Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. Ver la sentencia C-1080
02. Cfr. sentencia T-1087 de 2005. Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003. Ver la sentencia C-597 de 1996. Ver la Sentencia C-921 de 2001. Sentencia C-406
04. Ver sentencias de 21 de abril de 1992, 9 de septiembre del mismo año y del 2 de noviembre de 1995 de la Sección Segunda, Expedientes 4134, 3526 y 5672, respectivamente. Auto de 13 de enero de 1994, exp. 1090 y sentencia de 13 de octubre de 2005, exp.3816. Expediente 2007-1606. “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. “ARTICULO 299. (…) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.” “ARTICULO 125. (…)PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. (adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003). Esta Corporación ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Al respecto, la Sentencia T-170 de 2009 definió que la primera se configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, tal providencia señaló que la carencia de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” Acción de tutela interpuesta contra la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la pérdida de la investidura del actor, en aplicación de lo artículo 43 numerales 2 y 3 de la Ley 136 de 1994. Este razonamiento se encuentra desarrollado en los siguientes párrafos de la providencia mencionada:“A partir de la expedición de la Ley 617 de 2000 se introdujo la segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura de los Concejales, al instituirse el recurso de apelación. En efecto, en el artículo 48 de esa ley se dispuso: “La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal o por cualquier ciudadano.La segunda instancia se surtirá ante la Sala o Sección del Consejo de Estado que determine la Ley en un término no mayor de quince (15) días.”Para el Consejo de Estado, de lo anterior se colige que desde la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 (9 de octubre) las sentencias que decidan las solicitudes de pérdida de la investidura de concejales y diputados ya no son de única instancia, pues son susceptibles del recurso apelación. De ello se sigue, a su vez, que dichas sentencias ya no son pasibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto éste está previsto frente a las sentencias de los Tribunales proferidas en procesos de única instancia.(…)De manera más categórica, en providencia de enero 18 de 2005, el Consejo de Estado sostuvo que la pérdida de investidura de diputados y concejales se encuentra regulada actualmente, y desde el 9 de octubre de 2000, en la Ley 617 de 2000, la cual sólo contempla la posibilidad de apelar la sentencia de pérdida de investidura y no previó la de atacar la sentencia por vía de recurso especial extraordinario de revisión. En consecuencia, prosigue la Sala, en atención al carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión y al carácter especial de la pérdida de investidura, y dado que la misma fue regulada por la Ley 617 de 2000, a diferencia de lo acontecido anteriormente cuando era necesario aplicar a la pérdida de investidura de diputados el régimen de la desinvestidura de los congresistas, por falta de regulación legal específica, tal recurso es ahora improcedente.” Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. En esta sentencia se decidió lo siguiente: “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.” Decreto 01 de 1984. El artículo 188 (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) del Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Son causales de revisión:1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Esta providencia fue dictada el 10 de marzo de 2011 y la acción de tutela fue presentada el 13 de mayo siguiente. Folios 91 y
92. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21, parcial, de la Ley 789 de 2002. Sentencia C-558 de 1994. Sentencia 483 de 1998. Sentencia C-181 de 1997. Véase la sentencia C-194 de 1995 en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 -parcial-, 47, 95 -parcial- y 96 -parcial- de la Ley 136 de 1994, en la que se establecían unas incompatibilidades e inhabilidades para los concejales y alcaldes. Este concepto es compatible además con la definición contenida en la sentencia C-348 de 2004, en la que se estableció el concepto de inhabilidad de la siguiente manera: “aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Una decisión similar se encuentra en la sentencia T-343 de 2010, en la que se estudió el caso de la inhabilidad genérica para inscribirse como candidato a una Alcaldía por haber desempeñado el mismo cargo en calidad de encargo un año antes. “ARTICULO
183. Los congresistas perderán su investidura:1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.4. Por indebida destinación de dineros públicos.5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” (negrilla fuera de texto original). “ARTICULO
293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.” “ARTICULO 299. (Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007). En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de
31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.” (negrilla fuera de texto original). Al respecto se afirmó lo siguiente: “La Sala considera que la interpretación que de la Constitución realiza el Consejo de Estado y, en particular la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no solamente es razonable, sino que, además, se inscribe dentro del marco de sus funciones, porque siendo la Constitución norma de normas, sus contenidos irradian todo el ordenamiento jurídico y orientan la actuación de los jueces, quienes deben interpretar las leyes de conformidad con la Constitución e incluso aplicarla directamente cuando su preceptiva permita regular un asunto que no tiene respuesta en la ley o cuando la respuesta legal contradice en forma manifiesta los mandatos superiores.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de julio de 2006. Expediente 0500123310002004-06693-01. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de agosto de 2000. Radicación S-140. Esa doctrina fue reiterada de manera clara por esa Sección, mediante sentencia del 6 de mayo de 2013, proceso con radicado interno 2011-0637 (acumulado). Allí se analizó el alcance del artículo 30 de la ley 617 de 2000 bajo las siguientes consideraciones: “De esta manera, si bien la situación en la que se encontraba la señora (…), especialmente por la categoría del cargo que ocupaba con antelación a su encargo, pudiera no coincidir exactamente con la de la situación fáctica de la sentencia citada atrás [sentencia del 5 de octubre de 2001, radicación 11001-03-28-000-2001-0003-01 (2463)] lo relevante de las conclusiones a las que en su oportunidad llegó la Sección es que para efectos de la configuración de la causal resulta irrelevante el título jurídico con el que se detenta la función o el cargo, de forma que, “a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo”” (negrilla fuera de texto original). El encabezado del artículo en mención es el siguiente: “ARTICULO
38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.” Por su parte –recuérdese- el artículo 31 tiene un contenido y un alcance diferente: “ARTICULO
31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: (…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.” (subrayado fuera de texto original). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Rad: 68001-23-25-000-2007-00681-01 (PI). “ARTICULO
38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 1998, exp.: AC-5397. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 20 de noviembre de 2007, exp: 11001-03-15-000-2007-00286-00 (PI). Sentencia SU-195 de 2012. En ella se planteó lo siguiente: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. (…)Entonces, la ausencia de formalidades y el carácter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).” Al respecto vale la pena citar lo siguiente: “Luego de estas normas se incorpora el parágrafo 3º, el cual tiene por objeto determinar aspectos genéricos sobre faltas absolutas de alcaldes y gobernadores, al igual que previsiones sobre régimen de inhabilidades. La Corte encuentra que a pesar que ese contenido resulta inconexo con el resto del artículo, ello apenas se restringe a un error de técnica legislativa, puesto que las materias reguladas por el mencionado parágrafo sí tiene relación temática con el Proyecto de Ley estatutaria, en su conjunto. Nótese que es una constante en el trámite de la iniciativa la referencia a temas de inhabilidades para el ejercicio de cargos de elección popular. Ejemplo de ello es el capítulo particular que sobre la materia, aplicada a mandatarios locales, tuvo lugar en la ponencia original presentada por el Gobierno Nacional.En criterio de la Sala, la materia del parágrafo analizado guarda conexidad con la estructura temática del Proyecto de Ley examinado, ya que se refiere a una cuestión propia de la reforma política emprendida por el Congreso, en materia de las condiciones que deben cumplir quienes se inscriban para participar como candidatos en las elecciones a cargos de las entidades territoriales, iniciativa que fue incluida desde un comienzo en el proyecto a debatir. Debe a este respecto reiterarse que la unidad de materia no se examina únicamente en relación con el título o contenido específico de un artículo sino de manera sistemática en relación con el tema general de la ley, según lo regula el artículo 158 C.P. A juicio de la Corte, los requisitos para acceder y ejercer cargos de elección popular están estrechamente ligados al derecho fundamental a acceder a dichos cargos y la ausencia de inhabilidades es un elemento indispensable a tener en cuenta para la inscripción de candidatos y luego para llevar a cabo la campaña electoral, por lo que no cabe duda que el parágrafo 3º del artículo 29 podía incluirse sin romper la unidad temática del proyecto de ley estatutaria”. En la sentencia se afirma lo siguiente: “En suma, dentro del ámbito propio de la legislación estatutaria, las reglas de derecho contenidas en el parágrafo 3º del artículo 29 del Proyecto de Ley no son ajenas a las temáticas generales de la iniciativa. Estas temáticas, a su vez, fueron objeto de discusión en las distintas etapas del trámite legislativo, lo que hace que las disposiciones en comento cumplan con los principios de consecutividad e identidad flexible. Por lo tanto, la Sala declarará su exequibilidad en cuanto al aspecto formal.” Norma acusada: Artículo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”. Sentencia T-233 de 1995, criterio reiterado en numerosas decisiones posteriores. Ver, entre otras, las sentencias SU-637 de 1996 y T-625 de 1997. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9° (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995. Sentencia T-438 de 1992. Sentencia C-300 de 1994. En esa ocasión se planteó el siguiente problema jurídico: “¿procede la acción de tutela para debatir la aplicación del principio de favorabilidad en casos en los que la falta disciplinaria que originó una sanción en ejecución desaparece después de varios años en que el acto administrativo sancionador se encuentra en firme?” En este caso la Corte aplicó el principio de favorabilidad a una sanción disciplinaria impuesta por el Director General de la Policía Nacional. En uno de sus capítulos se lee lo siguiente: “Pero, en materia sancionatoria, el principio de irretroactividad de la ley es inseparable del de favorabilidad, plasmado en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, en ese campo, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.El juez, tribunal o funcionario competente está llamado a establecer, so pena de violar la garantía del debido proceso si no lo hace, cuál es la norma favorable al implicado cuando, en el curso del proceso se presenta un cambio en la legislación. En otros términos, no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición.En el terreno disciplinario, el principio de favorabilidad es también obligatorio, toda vez que la actuación correspondiente culmina con una decisión en torno a la responsabilidad del incriminado y a la aplicabilidad de una sanción por la conducta imputada. Allí militan las mismas razones en que se funda la Constitución para exigir la aplicación del postulado en materia penal.” Acción de tutela interpuesta contra la sanción disciplinaria de destitución aplicada a una juez. De esa providencia vale la pena resaltar lo siguiente: “El tránsito de legislación es el escenario propicio para la utilización del principio de favorabilidad en materia penal, aplicable al régimen disciplinario de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que ha calificado al derecho disciplinario como una modalidad del derecho penal. Pero, como se dijo anteriormente, no es posible la aplicación de dicho principio sin la consideración de por lo menos dos regímenes legales o normas individuales qué comparar, pues ¿cómo puede hacerse un juicio de favorabilidad con una sola norma?Surge aquí con claridad la vía de hecho en que se incurrió en ambas instancias del proceso disciplinario, pues faltaron al principio de legalidad de acuerdo con lo dicho en precedencia y al debido proceso al no hacer el juicio de favorabilidad mediante la comparación de dos regímenes, el uno vigente en el momento de dictar la sentencia y el otro derogado, pero vigente para el momento en que se cometieron los hechos objeto de investigación -sucedidos entre los meses de julio y diciembre de 1992-. Así, al impedir la posibilidad del juicio de favorabilidad, vulneraron el debido proceso de la demandante, reflejado igualmente en la falta al artículo 28 de la Constitución Política.” “ARTÍCULO
14. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.” “ARTÍCULO
21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.” Los artículos 44 y 45 de la ley 153 de 1887 permiten que las leyes más favorables se apliquen, incluso, cuando ya exista condena:“Artículo
44. En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena.Artículo
45. La presente disposición tiene las siguientes aplicaciones:La nueva ley quita explícita o implícitamente el carácter de delito á un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.Si la ley nueva reduce el máximun de la pena y aumenta el mínimun, se aplicará de las dos leyes las que invoque el interesado.Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.” Sentencia C-181 de 2002. El numeral primero de la decisión de la Sala de Revisión fue el siguiente: “CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Campo Elias Caicedo Atencio y ordenó dejar sin efectos la sanción de inhabilidad por el término que faltare para completar los once (11) años a que se refieren los actos sancionatorios.” Véase sentencia SU-195 de 2012, en la que la Corte aplicó el principio de favorabilidad a partir del cambio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia se afirmó lo siguiente: “En ese orden de ideas, es evidente que la Corte Suprema varió su posición respecto de la aplicación del aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004, para aquellos procesos que se guíen por los presupuestos de la Ley 600 de 2000, como ocurre con los congresistas. Por tanto, encuentra este Tribunal Constitucional que en el caso sometido a examen existe una nueva postura por parte de la Sala de Casación Penal, que implica su valoración en torno a la decisión sobre este asunto. (…) Por tanto, en aras de garantizar la efectividad, la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia, especialmente cuando involucra los protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que de no adoptarse una pronta decisión, la providencia objeto de impugnación en tutela adquiriría plena vigencia y obligaría a su cumplimiento, aún cuando ella contenga una decisión desfavorable atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace imperativo remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisión que corresponda en observancia de la aplicación de la posición más beneficiosa e igualdad en las decisiones judiciales.” Sentencia C-475 de 1997. Sentencia 207 de 2003. Sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-948-2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis Ibid. Sentencia C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. Parágrafo 1º- Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Parágrafo 2º- La pérdida de la investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. En esta línea se pueden consultar la sentencia T-987 de 2007 de la Corte Constitucional, y la sentencia del 24 de mayo de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Página 42 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página
47. Punto ii, página
7. Corte Constitucional, sentencia SU-515 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla). Se resolvió conceder la tutela a la señor Flora Perdomo Andrade y, “como consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad sancionatoria y en virtud del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, CESAR DE MANERA INMEDIATA Y A PARTIR DE LA PRESENTE SENTENCIA los efectos de la sanción surgida del fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de diciembre de 2010, dictado dentro del proceso de pérdida de investidura invocado por el señor Gilberto Silva Ipús (expediente 2010-00055-01).” La sentencia SU-515 de 2013 planteó la cuestión así: “Por último, atendiendo los argumentos puntuales planteados por la accionante, la Sala estudiará las consecuencias que se desprenden de la aplicación del principio de favorabilidad cuando la norma base de la sanción es modificada o sustituida, de manera que resulta más benéfica para el infractor. || […] Mientras que la primera [norma (art.32, Ley 617 de 2000)] establece una inhabilidad de 24 meses desde el momento de ejercicio del cargo, la segunda [(art. 29, Ley 1475 de 2011)] la redujo a los 12 meses anteriores a la elección. || […] No obstante, atendiendo que la Ley 1475 de 2011 sólo rige desde la fecha de su promulgación, la Sala debe establecer si, en virtud del principio de favorabilidad, la modificación normativa es aplicable a la actora, existiendo de esa manera un nuevo ingrediente normativo surgido con posterioridad a la sentencia que impediría que se siga ejecutando la sanción. […]” Véase sentencia SU-195 de 2012, en la que la Corte aplicó el principio de favorabilidad a partir del cambio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia se afirmó lo siguiente: “En ese orden de ideas, es evidente que la Corte Suprema varió su posición respecto de la aplicación del aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004, para aquellos procesos que se guíen por los presupuestos de la Ley 600 de 2000, como ocurre con los congresistas. Por tanto, encuentra este Tribunal Constitucional que en el caso sometido a examen existe una nueva postura por parte de la Sala de Casación Penal, que implica su valoración en torno a la decisión sobre este asunto. (…) Por tanto, en aras de garantizar la efectividad, la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia, especialmente cuando involucra los protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que de no adoptarse una pronta decisión, la providencia objeto de impugnación en tutela adquiriría plena vigencia y obligaría a su cumplimiento, aun cuando ella contenga una decisión desfavorable atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace imperativo remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisión que corresponda en observancia de la aplicación de la posición más beneficiosa e igualdad en las decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger). La sentencia dijo al respecto: “De esta forma, la aplicación de la ley más benigna aun cuando se está cumpliendo la sanción permite concluir que el fundamento de derecho del acto administrativo sancionador desapareció del mundo jurídico porque, en primer lugar y para el caso específico de los municipios de sexta categoría, la prohibición que originó la sanción fue derogada por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1148 de 1997 y, en segundo lugar para todos los municipios sin importar su categoría, el hecho que constituyó la falta disciplinaria gravísima fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-903 de 2008.” Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería; SPV Nilson Pinilla Pinilla). Dijo al respecto la sentencia: “Por ello, aunque la inhabilidad prevista en el Art. 292 de la Constitución persigue garantizar la moralidad y la imparcialidad de los servidores públicos allí señalados en el ejercicio de sus funciones, los cuales son fines constitucionalmente valiosos, no es legítimo dar a dicha disposición una interpretación que sacrifique el acceso de los ciudadanos al ejercicio de los cargos públicos sin una justificación objetiva y razonable, o sea, en forma desproporcionada. || En este sentido, no es constitucionalmente admisible otorgar a la inhabilidad consagrada en la citada disposición una vis expansiva de índole indefinida que a la postre convertiría la excepción en la regla general, en contradicción con el texto de la norma, y originaría la muerte en el campo político de muchos ciudadanos que no podrían acceder a los cargos públicos, más allá de un límite razonable. || Por estas razones, la Corte considera que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no puede establecer dicha inhabilidad con base en otros grados. En cambio, la inhabilidad allí prevista respecto de los diputados y de los concejales puede ser establecida por el legislador, hasta los grados indicados, también en relación con otros servidores públicos del orden territorial, como son, por ejemplo, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales. || Con base en estas consideraciones, se puede concluir que el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, demandado en esta oportunidad, al disponer que no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, desbordó el límite de los grados de parentesco establecido en el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución. En consecuencia, la Corte declarará inexequible la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” contenida en dicho inciso.” Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara) En este caso la Corte resolvió declarar exequibles los artículos 300 y 299 salvo las frases "En los eventos indicados" y "al día siguiente", incluidas en este último, que declaró inexequibles. También declaró exequible el artículo 296 de la Ley 5a. de 1992, salvo el parágrafo 2o. de dicho artículo, el cual declaró inexequible, al igual que los artículos 297, 298, 301, 302, 303 y 304 de la Ley 5a. de 1992. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández). Ponencia sobre la rama legislativa del poder público, presentada por los delegatarios Álvaro Echeverri Uruburu, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa, Arturo Mejía Borda. Gaceta Constitucional N°79, página 17 La sentencia SU-1159 de 2003 cita los siguientes apartes de la sentencia C-247 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo; AV Vladimiro Naranjo Mesa; SPV Eduardo Cifuentes Muñoz): “Las normas pertinentes conforman todo un sistema dentro del cual debe ubicarse cada una de ellas para lograr su interpretación y aplicación. || La pérdida de la investidura, que constituye objeto primordial de este proceso, no puede ser entendida en su naturaleza y en sus alcances si no se la pone en relación con la normatividad de la cual hace parte, que consagra reglas precisas, exigibles a los individuos que conforman las cámaras legislativas, en garantía de su dedicación, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, elementos que se preservan por la necesidad de salvaguardar la institución y de realizar los postulados de la Carta Política. || Los senadores y representantes son servidores públicos, según lo declara el artículo 123 de la Constitución, y, en consecuencia, están sometidos a los principios generales que rigen la función pública. Así, pues, están al servicio del Estado y de la comunidad y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la ley. || Dispone el artículo 133 de la Carta que, como representantes del pueblo, en su calidad de miembros de cuerpos colegiados de elección popular directa, actúen consultando la justicia y el bien común. La norma señala que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores de las obligaciones propias de su investidura.” Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández). Al respecto ver la sentencia citada previamente: SU-11159 de 2003. Así por ejemplo, la