ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA SU515 13PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Aplicación del principio de favorabilidad contenido en el art. 29 de la CP (Aclaración de voto)1.1. Comparto el criterio adoptado por la Sala Plena de amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a elegir y ser elegida, impetrado por la señora Flora Perdomo Andrade, contra la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado que declaró la perdida de investidura de la actora como Diputada de la Asamblea Departamental del Huila, por encontrarse inhabilitada para inscribirse como candidata, al haberse desempeñado como Gobernadora encargada del mismo departamento, 20 meses y 8 días antes de su inscripción, en contravención de los artículos 31.7 y 32 de la ley 617 de 2000. Lo anterior, en tanto la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que disminuyó el término de la inhabilidad de 24 meses desde el momento del ejercicio del cargo, a 12 meses antes de la elección, hace que la solicitud de la actora de aplicación del principio de favorabilidad sea procedente, no quedando su conducta dentro de las causales para la pérdida de investidura. 1.2. Sin embargo, aclaro mi voto frente a la razón de la decisión del amparo constitucional otorgado, que consideró que “la base de la sanción proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, perdió su fundamento jurídico a partir del 14 de julio de 2011, ya que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad solo comprende los 12 meses anteriores a la fecha de elección”, por los siguientes motivos: 1.2.1. A la fecha del fallo del Consejo de Estado, que declaró la perdida de investidura de la accionante, el fundamento jurídico de la sentencia se encontraba vigente, toda vez que, conforme a los artículos 183.1 y 299 de la Constitución Política y la Ley 617 de 2000, arts. 31.7 y 32, existía una inhabilidad que le prohibía su inscripción como candidata a la Asamblea del Huila, so pena de perder la investidura, - por haber desempeñado el cargo de gobernadora del Huila encargada, 20 meses antes de la inscripción como candidata a la asamblea - decisión que como se expresa en esta providencia no incurre en defecto sustantivo que constituya una vulneración al debido proceso. 1.2.2. En consecuencia, la razón de la decisión para tutelar los derechos de la actora debe fundarse no en la perdida de fundamento jurídico por reducción del termino de inhabilidad, sino en la aplicación del principio de favorabilidad, que se encuentra establecido en el inciso 3 del artículo 29 de la Constitución Política, que señala que “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, y que ha sido extendido jurisprudencialmente a otras áreas del derecho sancionatorio. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado: “Destaca la Corte, que tal como de manera reiterada se ha señalado por la jurisprudencia, la pérdida de la investidura, tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente participa de los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Por tal razón, cuando ello resultase procedente en razón de un tránsito de legislación, los congresistas afectados por la sanción pueden ampararse en el principio de favorabilidad.(...)Y ya esta Corporación ha señalado cómo el principio de favorabilidad no puede tener un carácter relativo, sino que por el contrario, su contenido es absoluto, es decir, no admite restricciones en su aplicabilidad, como elemento fundamental del debido proceso, aspecto en relación con el cual la Corte ha señalado que “[e]l debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).”” Dejo así aclarada mi posición frente al pronunciamiento.Cordialmente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoMauricio González Cuervo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado