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SU.508/20
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.508/207 de diciembre de 2020

Aclaración de voto

MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo·Alberto Rojas Ríos·José Fernando Reyes Cuartas

Aclaración conjunto de Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho Al Diagnostico Como Parte Del Derecho A La Salud Y Reglas Para Acceder A Servicios O Tecnologías En Salud Como Pañales, Pañitos Humedos, Cremas Anti-Escaras, Silla De Ruedas, Entre Otros

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU508/20Expediente: T-4.681.096 AC.Magistrados sustanciadores: Alberto Rojas Ríos yJosé Fernando Reyes CuartasCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar mi voto al fallo de la referencia. Si bien compartí la decisión adoptada en la mencionada sentencia en tanto se amparó el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico de los accionantes, aclaro mi voto pues a mi juicio las subreglas establecidas en la sentencia, especialmente aquellas relacionadas con el suministro de elementos excluidos expresamente del plan de beneficios en salud -PBS-, basadas en la reiteración de reglas previas a la expedición de la Ley Estatutaria de Salud – Ley 1751 de 2015, LeS-, no sólo desconocen el nuevo modelo de atención en salud adoptado en dicha ley, sino que resultaban innecesarias para la solución de los casos concretos.Tales subreglas desconocen el cambio de paradigma de la nueva norma estatutaria y la prohibición de financiación con recursos del sistema de los elementos excluidos bajo el nuevo esquema de determinación, contenido en el artículo 15 de la ley, en los términos de la Sentencia C-313 de 2014.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- El Decreto 2519 de 2015 dispuso la liquidación de Caprecom EICE. El proceso de liquidación finalizó el 28 de enero de 2017. La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 002426 del 19 de julio de 2017, aprobó Plan de Reorganización Institucional presentado por Cafesalud, consistente en la creación, de una nueva entidad a saber, MEDIMAS EPS SAS identificada con NIT. 901.097.473-5. El artículo segundo del citado acto administrativo dispuso, además, la aprobación de cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios descritos en la solicitud, y la cesión total de los afiliados, así como la habilitación como Entidad Promotora de Salud de Cafesalud EPS, a la sociedad Medimás EPS S.A.S, en su calidad de beneficiaria del Plan de Reorganización propuesto. Posteriormente, a través de la Resolución 07171 de 2019 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Cafesalud EPS S.A. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 002414 de 2015, dispuso la liquidación de Saludcoop EPS Organismo Cooperativo. Cfr. Nota al pie No.

1. Cfr. Nota al pie No.

2. Cfr. Nota al pie No.

3. Los apellidos se muestran tal como se indican en los documentos de identificación. Cuaderno 2, fl. 16 ss. Cuaderno 2, fl. 43 ss. Cuaderno 2, fl.12 ss. Además, fue verificado el 26 de octubre de 2020 en la BDUA-ADRES. Además, fue verificado el 26 de octubre de 2020 en la BDUA-ADRES.

C. Const., sentencia de tutela T-719 de 2015.

C. Const., sentencias de tutela T-594 de 2016, T-235 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-594 de 2016.

C. Const., sentencias de tutela T-594 de 2016, T-235 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-044 de 1996, reiterada en sentencia T-235 de 2018.

C. Const., sentencias de tutela T-200 de 2016, T-594 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T-594 de 2016.

C. Const., sentencias de tutela T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-014 de 2017,

C. Const., sentencia de tutela T-594 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T-1015 de 2006, T-180 de 2011, T-373 de 2015, T-594 de 2016, T-235 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-594 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T-594 de 2016.

C. Const., sentencias de tutela T-1316 de 2001, T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-235 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018.

C. Const., sentencias de tutela T-373 de 2015, T-235 de 2018.

C. Const., sentencias de tutela T-719 de 2015, T-014 de 2017.

C. Const., sentencia de tutela T-171 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-825 de 2012.

C. Const., sentencia de unificación SU-124 de 2018, consideración

22.

C. Const., sentencia de tutela T-825 de 2012.

C. Const., sentencia de unificación SU-124 de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-119 de 2008, reiterada en sentencia SU-124 de 2018.

C. Const., sentencia de unificación SU-124 de 2018. En relación con los sujetos de especial protección constitucional, el parágrafo del artículo 6 de la LeS, dispuso que los principios del derecho fundamental a la salud “se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.”

C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018. Esta postura, sin embargo, es minoritaria en las Salas de Revisión de tutelas.

C. Const., sentencia de unificación SU-124 de 2018.

C. Const., sentencia de unificación SU-124 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-014 de 2017.

C. Const., sentencia de tutela T-206 de 2013, reiterada en sentencia T-014 de 2017.

C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-218 de 2018, reiterada en las sentencias T-025, T-527 y T-528 de 2019, entre otras

C. Const., sentencia de tutela T-206 de 2013, reiterada en sentencia T-014 de 2017. Véase

C. Const., sentencia de tutela T-603 de 2015.

C. Const., sentencia de tutela T-603 de 2015.

C. Const., sentencia de tutela T-603 de 2015.

C. Const., sentencia de tutela T-234 de 2013.

C. Const., sentencia de tutela T-234 de 2013, reiterada en sentencia T-014 de 2017, T-218 de 2018, entre otras.

C. Const., sentencia de tutela T-218 de 2018, reiterada en las sentencias T-025, T-527 y T-528 de 2019, entre otras. La Corte ha indicado que, si bien no existe una norma expresa respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, en virtud del artículo 1º del Código General del Proceso resulta aplicable la agencia oficiosa procesal regulada en el artículo 57 ejusdem. Sobre el particular, adujo que si bien es cierto, “la agencia oficiosa en uno y otro caso tienen similitudes, también lo es que en el caso del CGP, aplicable al trámite jurisdiccional ante la SNS, es necesario prestar caución, ratificar la demanda, es factible o incluso necesario suspender el proceso, y en caso de faltar la ratificación del agenciado, resultaría obligatorio declarar terminado el proceso, condenando en costas al agente. Estas circunstancias implican una diferencia significativa que impacta la eficacia del mecanismo principal pues generan: ||  Una barrera para el acceso al mecanismo, dependiente del costo asociado a la caución, en cabeza del agente. Se exige obligatoriamente la ratificación de la acción por parte del agenciado. Esta carga, que es razonable en escenarios procesales distintos a los de protección urgente de los derechos fundamentales, impone un requisito adicional al de la tutela, que solamente pretende la ratificación cuando ella sea posible. ||  Para la obtención de la ratificación es una facultad del juez suspender el trámite hasta por 30 días, con el fin de llevar a cabo la notificación del agenciado como parte en el proceso. Esta circunstancia contradice los principios de celeridad y eficacia que deberían observarse para la protección de derechos fundamentales, a fin de lograr una protección inmediata. || El solo hecho de que la actuación no sea ratificada por el agenciado implica la obligación del juez o la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, de terminar el proceso, sin haber restablecido el derecho presuntamente vulnerado. ||  En caso de que no se presente la ratificación, se condena al agente en costas y perjuicios causados al demandado. Esto también puede implicar un desincentivo para el agente oficioso, en perjuicio de la necesidad de protección del agenciado.” Cfr.

C. Const., sentencia de tutela T-061 de 2019.

C. Const., auto de seguimiento A- 668 de 2018. Véase

C. Const., sentencia de tutela T-114 de 2019; T-423 de 2019. “Informe de Gestión- Supersalud agosto 2019 a junio 2020”, consultado en https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/planeacion/InformesGestion/RC%20-%20Informe%20Rendici%C3%B3n%20de%20cuentas%202019-2020.pdf

C. Const., sentencia de tutela T-114 de 2019, reiterada por la sentencia T-192 de 2019.

C. Const., sentencia de tutela T-014 de 2017.

C. Const., sentencias de tutela T-200 de 2016, T-171 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018: “Cabe anotar que en los casos de salud y sobre todo cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional se deben analizar las circunstancias de cada caso y no es necesario agotar per se el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esto cuando se ha advertido en el caso concreto la urgencia de la protección y el riesgo que se cierne sobre los derechos, de modo que el mecanismo ordinario no resultaría idóneo y la tutela procedería como medio principal de protección”. Asimismo,

C. Const., sentencia de tutela T-171 de 2018.

C. Const., sentencias de tutela T-730 de 2003, T-768 de 2006, T-610 de 2011, T-899 de 2014, T-291 de 2017, T-235 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-171 de 2018. Asimismo, véase

C. Const., sentencia de tutela T-423 de 2019.

C. Const., sentencia de tutela T-291 de 2017.

C. Const., sentencia de tutela T-345 de 2009, reiterada por la sentencia T-291 de 2017.

C. Const., sentencia de unificación SU-522 de 2019.

C. Const., sentencia T-662 de 2016.

C. Const., sentencia SU-522 de 2019 Véase

C. Const., sentencia de tutela T-308 de 2003, reiterada por las sentencias T-309 de 2006 y T-170 de 2009. Asimismo, véase

C. Const., sentencia T-495 de 2005, reiterada por la sentencia T-409 de 2015.

C. Const., sentencia de tutela T-170 de 2009, reiterada por la sentencia T-498 de 2012. Asimismo,

C. Const., sentencia T-576 de 2012.

C. Const., sentencia de tutela T-495 de 2005, reiterada por la sentencia T-409 de 2015.

C. Const., sentencia de tutela T-515 de 1992, reiterada por la sentencia T-308 de 2003.

C. Const., sentencia de tutela T-309 de 2006, reiterada por la sentencia T-170 de 2009. Asimismo,

C. Const., sentencia de tutela T-311 de 2012, reiterada por la sentencia T-235 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-562 de 2012.

C. Const., sentencia de tutela T-409 de 2015.

C. Const., sentencia de tutela T-308 de 2006, reiterada por las sentencias T-309 de 2006 y T-170 de 2009.

C. Const., sentencias de tutela T-498 de 2012, T-576 de 2012, T-940 de 2014, T-215 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-308 de 2003.

C. Const., sentencia de unificación SU-522 de 2019.

C. Const., sentencia de unificación SU-522 de 2019.

C. Const., sentencia de tutela T-, reiterada en sentencias T-038 de 2019.

C. Const., sentencias de tutela T-467 de 2018, T-310 de 2018. Véase

C. Const., sentencia de tutela T-106 de 2018.

C. Const., sentencia de unificación SU-522 de 2019. De acuerdo al anexo 1 del proyecto, el Juzgado doce Penal con función de conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela el tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Cuaderno 1, f.

41. Cuaderno 1, f.

67. En el anexo 1 se indica que el Juzgado quinto penal del circuito especializado de Medellín negó el amparo mediante sentencia del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014). En el anexo 1 se indica que el Juzgado primero penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué declaró el seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) improcedente la acción de tutela; esta decisión fue confirmada por el Juzgado segundo penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).

C. Const., sentencia de tutela T-673 de 2017.

C. Const., sentencia de tutela T-673 de 2017.

C. Const., sentencias de tutela T-1060 de 2012, T-940 de 2014, T-200 de 2016, T-171 de 2018, T-235 de 2018. Durán S., Smela, 2010, op. Cit., p.

211. Aguirre, Rosario, Los cuidados familiares como problema público y objeto de políticas, en CEPAL, Reunión de expertos: Políticas de las familias, protección e inclusión sociales, Sala Medina, 2005, p.

3. Aguirre, Rosario, 2005, op. Cit., p.

4. Aguirre, Rosario, 2005, op. Cit., p.

4. Aguirre, Rosario, 2005, op. Cit., p.

8. Gaceta del Congreso 116/2013, p.

3. Gaceta del Congreso 116/2013, p.

3. Gaceta del Congreso 116/2013, p.

3.

C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008. Véase también,

C. Const., sentencia de tutela T-171 de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014; sentencias de tutela T-171 de 2018, T-235 de 2018, T-471 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-171 de 2018. En esa oportunidad la Corte señaló que “la naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías” (…) “la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna;(…)”

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-507 de 2004 y sentencias de tutela T-760 de 2008, T-036 de 2013, T-610 de 2013, T-252 de 2017, T468 de 2018 y 471 de 2018, entre otras.

C. Const., sentencias de constitucionalidad C-041 de 1994 y sentencias de tutela T931 de 2004, T-036 de 2013 y T-610 de 2013, reiteradas por la sentencia T-471 de 2018.

C. Const., Sentencias de tutela T-754 de 2015 y T-471 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018.

C. Const., sentencias de tutela T-634 de 2008, T-014 de 2017.

C. Const., sentencia de tutela T-014 de 2017.

C. Const., sentencias de tutela T-610 de 2013 y T-416 de 2016, reiteradas por la sentencia de tutela T-471 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018.

C. Const., sentencias de tutela T-760 de 2008 y T-519 de 2014, reiteradas por la sentencia de tutela T-471 de 2018. Asimismo, sentencia de tutela T-540 de 2002, reiterada en sentencia T-519 de 2014. Cfr.

C. Const. sentencia C-765 de 2012. Ley 1618 de 2013, artículos 9 y

10.

C. Const., sentencia de tutela T-519 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T-617 de 2000.

C. Const., sentencia de tutela T-899 de 2002. Véase

C. Const., sentencias de tutela T-224 de 1997, T-235 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-519 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008 y C-313 de 2014. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, HRI/GEN/1/Rev. 9 (Vol. 1), recuperado en https://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, HRI/GEN/1/Rev. 9 (Vol. 1), recuperado en https://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14.

C. Const., sentencia de unificación SU-819 de 1999, reiterada en sentencia T-615 de 2003. Véase

C. Const., sentencia de unificación SU-819 de 1999.

C. Const., sentencia de unificación SU-819 de 1999.

C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008. Asimismo, véase

C. Const., sentencia de unificación 480 de 1997.

C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008: son servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal.

C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008.

C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008.

C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008.

C. Const., sentencias de tutela T-1032 de 2001, T-237 de 2003, T-615 de 2003, T-566 de 2006, T-760 de 2008; sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008. El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 estableció que la actualización del POS se efectuará anualmente; sin embargo, la Ley 1438 de 2011 amplió el periodo de actualización a 2 años.

C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008: “Décimo séptimo. - Ordenar a la Comisión Nacional de Regulación en Salud la actualización integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS). Para el cumplimiento de esta orden la Comisión deberá garantizar la participación directa y efectiva de la comunidad médica y de los usuarios del sistema de salud, según lo indicado en el apartado (6.1.1.2.). En dicha revisión integral deberá: (i) definir con claridad cuáles son los servicios de salud que se encuentran incluidos dentro de los planes de beneficios, valorando los criterios de ley así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) establecer cuáles son los servicios que están excluidos así como aquellos que no se encuentran comprendidos en los planes de beneficios pero que van a ser incluidos gradualmente, indicando cuáles son las metas para la ampliación y las fechas en las que serán cumplidas; (iii) decidir qué servicios pasan a ser suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas por las cuales se toma dicha decisión, en aras de una mayor protección de los derechos, según las prioridades en materia de salud; y (iv) tener en cuenta, para las decisiones de incluir o excluir un servicio de salud, la sostenibilidad del sistema de salud así como la financiación del plan de beneficios por la UPC y las demás fuentes de financiación. || En la definición de los contenidos del POS deberá respetarse el principio de integralidad en función de los servicios de salud ordenados y de la atención requerida para las patologías aseguradas. || Los nuevos planes de beneficios de acuerdo a lo señalado antes deberán adoptarse antes de febrero uno (1) de 2009. Antes de esa fecha los planes serán remitidos a la Corte Constitucional y serán comunicados a todas las entidades Promotoras de Salud para que sea aplicado por todos los Comités Técnico Científicos de las EPS. Este plazo podrá ampliarse si la Comisión de Regulación en Salud, CRES, expone razones imperiosas que le impidan cumplir con esta fecha, la cual, en ningún caso podrá ser superior a agosto 1 de 2009. || En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual deberá garantizar también la participación directa de la comunidad médica y de los usuarios” y “Décimo octavo. - Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud la actualización de los Planes Obligatorios de Salud por lo menos una vez al año, con base en los criterios establecidos en la ley. La Comisión presentará un informe anual a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación indicando, para el respectivo período, (i) qué se incluyó, (ii) qué no se incluyó de lo solicitado por la comunidad médica y los usuarios, (iii) cuáles servicios fueron agregados o suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas sobre cada servicio o enfermedad, y (iv) la justificación de la decisión en cada caso, con las razones médicas, de salud pública y de sostenibilidad financiera. || En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando sea creada la Comisión de Regulación ésta deberá asumir el cumplimiento de esta orden y deberá informar a la Corte Constitucional el mecanismo adoptado para la transición entre ambas entidades.” Gaceta del Congreso 116/2013, p. 2: “Con el paso de los años, los colombianos han identificado los inconvenientes de mayor relevancia en la operación del SGSSS: a) En término de los servicios que los ciudadanos reciben, así:

1. Acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles de complejidad (desde la promoción hasta la recuperación), siendo una muestra de ello, los tiempos que toman los pacientes con enfermedades de alto costo en ser diagnosticados e iniciados sus tratamientos.

2. Problemas de Calidad en la prestación de los servicios (determinado este atributo virtuoso en función de idoneidad, tecnología y seguridad) que a la postre determine el nivel de satisfacción del usuario y el mejoramiento o deterioro de su estado de salud o enfermedad. b) En término del uso de las herramientas disponibles:

1. La ineficiencia en el uso de los recursos, conociendo que Colombia tiene un gasto de salud comparativamente elevado frente a otros países de la región y del mundo, que deberían reflejarse en mejores indicadores de resultado en salud.

2. Debilidad en la articulación entre el rector del sistema y quien ejerce la función exclusiva del Estado en términos de la vigilancia y el control del SGSSS.

3. El énfasis histórico en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo determinado en sus inicios por la norma y que con el paso del tiempo se ha perdido de vista, lo que se refleja en el deterioro de algunos indicadores trazadores de salud.4. Iliquidez y recientemente dudas sobre la sostenibilidad del SGSSS a causa de la reciente homologación del POS y la prima determinada en dicho proceso, coyuntura que ha sido el detonante de una crisis.

5. La explosión tecnológica ha elevado los costos en salud en todo el mundo por el aumento exagerado del lucro en las empresas de bienes y servicios relacionados con la atención médica. La industria farmacéutica y de tecnologías biomédicas son negocios transnacionales que ejercen presión sobre los sistemas de salud del mundo que exigen pactos sociales y políticos para su control y autorregulación”. Gaceta del Congreso 116/2013, pp. 4s. Gaceta del Congreso 116/2013, p.

3. Gaceta del Congreso 300/2013, p.

20. Gaceta del Congreso 300/2013, p.

21. Gaceta del Congreso 306/2013, p.

2. Gaceta del Congreso 306/2013, p.

2.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. Sobre el principio de sostenibilidad del sistema, se recuerda que el art. 6 (lit. i.) de la LeS remite a las normas constitucionales sobre sostenibilidad fiscal. Al respecto, el parágrafo del art. 334 de la Constitución establece: “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.” Véase, Gaceta del Congreso 306/2013, p.

6.

C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018. La Corte Constitucional condicionó estos criterios y sostuvo que son constitucionales, “siempre y cuando no tenga lugar la aplicación de las reglas trazadas por esta Corporación para excepcionar esa restricción del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento”.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. La Corte consideró que esta disposición debía leerse con dos precisiones. La primera consiste en que “[c]uando un médico tratante considera que cuenta con información técnica y científica para usar un medicamento, como se indicó, su opinión sólo podrá ser controvertida con base en información del mismo carácter. Sólo con base en información científica aplicada al caso concreto de la persona de que se trate, podría una entidad del Sistema de Salud obstaculizar el acceso al medicamento que le ordenó su médico tratante. Por tanto, los medicamentos que aún no han sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando una persona los requiera, con base en la mejor evidencia científica disponible (…)”.

C. Const., sentencia de tutela T-418 de 2011, reiterada en sentencia C-313 de 2014; mientras que la segunda indica que (i) toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios que requiera; (ii) el conocimiento científico, aplicado al caso concreto del paciente, son los criterios mínimos para establecer si un servicio de salud se requiere; (iii) cuando el servicio de salud que se requiera es un medicamento, este deber ser ordenado de acuerdo con su principio activo, salvo casos excepcionales y (iv) los medicamentos que aún no han sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando se requieran, con base en la mejor evidencia científica disponible”.

C. Const., sentencia de tutela T-539 de 2013, reiterada en la sentencia C-313 de 2014.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014: “El inciso 3º del artículo en estudio prescribe que los servicios y tecnologías que cumplan con tales criterios serán excluidos por la autoridad competente previo un procedimiento participativo. Además, establece el deber de contar con expertos y prohíbe el fraccionamiento de un servicio previamente cubierto. Para el Tribunal Constitucional, esta preceptiva resulta constitucional, pues, de un lado, es compatible con el postulado de la participación ya revisado en el artículo 12 del Proyecto y, de otro, resulta ajustado al principio de integralidad, avalado por esta Corporación al pronunciarse sobre el artículo 8 del Proyecto, dado que se proscribe el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto”.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014: “Para la Corporación, el derecho fundamental a la salud tiene como punto de partida la inclusión de todos los servicios y tecnologías y que las limitaciones al derecho deben estar plenamente determinadas, de lo contrario, se hace nugatoria la realización efectiva del mismo.”

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014.

C. Const., sentencia de unificación SU-480 de 1997, reiterada por las sentencias T-237 de 2003, T-760 de 2008 y C-313 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T-841 de 2012. Durán S., Smela, 2010, op. Cit., p.

211.

C. Const., sentencia de tutela T-507 de 2007.

C. Const., sentencia de tutela T-867 de 2008, reiterada en sentencia T-235 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-841 de 2012.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-093 de 2018. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, HRI/GEN/1/Rev. 9 (Vol. 1), recuperado en https://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14.

C. Const., sentencia de tutela T-586 de 2013, reiterada en la sentencia C-313 de 2014.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. Actualmente, los servicios y tecnologías en salud que se encuentran incluidos en el PBS se garantizan mediante dos mecanismos de protección; el de protección colectiva actualmente regulado en la Resolución 3512 de 2019 y el de protección individual, reglamentado mediante las resoluciones 1885 y 2438 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-320 de 2009, reiterada en sentencia T-235 de 2018. La sentencia T-196 de 2014 señaló que “Se debe verificar si el peticionario padece patologías que conlleven síntomas, efectos y tratamientos que configuren hechos notorios. Ante esa eventualidad, el operador judicial puede prescindir del soporte médico para dar aplicación a las reglas de la sana crítica, que lo conduzcan a una intelección apropiada de la realidad.”. Reiterado en T-056 de 2015, T-171 de 2016, T-014 de 2017 y T-178 de 2017, entre otras. El derecho al diagnóstico, además de ser reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la salud, también encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

C. Const., sentencias de tutela T-100 de 2016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018. Ver, entre otras,

C. Const., sentencia de tutela T-1041 de 2006.

C. Const., sentencia de tutela T-196 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-752 de 2012.

C. Const., sentencia de tutela T-752 de 2012.

C. Const., sentencias de tutela, T-519 e 2014 y T-131 de 2015, reiteradas por la sentencia T-471 de 2018.

C. Const., sentencias de tutela T-249 de 2014, T-552 de 2017, T-215 de 2018, T-117 de 2019. En la sentencia C-313-14, se estableció: “Para la Corte, la definición de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.” Consideración 173. https://mivoxpopuli.minsalud.gov.co/InscripcionParticipacionCiudadana/files/20171_CONSOLIDADO_RESULTADOS_GENERALES.pdf https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/RBC/informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf La Corte ha destacado que “por disposición legal los servicios contenidos en el catálogo de beneficios se encuentran financiados por (…) [el] mecanismo establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para costear exclusivamente esta clase de prestaciones. Como consecuencia, las entidades aseguradoras no pueden negarlas bajo ninguna circunstancia. || En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que los conceptos comprendidos en el POS deben ser de obligatoria prestación en razón a que son ordenados por el galeno a cargo, quien realiza la valoración del historial clínico y las condiciones físicas o mentales de la persona para prescribir la tecnología en salud más eficaz e idónea para prevenir, diagnosticar, tratar, rehabilitar o paliar su enfermedad. Por ende, si la EPS o la EOC niega dicha prescripción está vulnerando el derecho fundamental a la salud del afiliado o beneficiario. || Este Tribunal concluye que una gran cantidad de usuarios del sistema deben acudir a la acción de amparo para reclamar las prestaciones que requieren, pese a estar cobijadas por el plan de beneficios correspondiente. Esto evidencia una actitud contraria al Estado constitucional de Derecho por la afrenta de los derechos de los usuarios del sistema de salud a manos de algunas EPS. (…) || Para la Corte se transgrede el derecho a la salud del paciente cuando se le obliga a acudir a la administración de justicia para hacer valer sus derechos constitucionales, máxime al estar en riesgo su salud, integridad personal y su propia vida. (…) En suma, no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier prestación incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante, debido a que se ponen en riesgo los derechos fundamentales de la persona, aunado a que el servicio ya fue costeado por el sistema.” Cfr.

C. Const. Auto 411 de 2015, reiterando sentencias de tutela T-971 de 2011 y T-918 de 2012, T-073 de 2013, T-160 de 2014, T-255 de 2015, entre otras. Véase, p. ej.,

C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-014 de 2017.

C. Const., sentencias de tutela T-790 de 2012, T-216 de 2014 y T-742 de 2017, reiteradas por la sentencia T-471 de 2017. Asimismo

C. Const., sentencias de tutela T-940 de 2014, T-226 de 2015. González-Consuegra, Renata V.; Cardona-Mazo, Diana M.; Murcia-Trujillo, Paola A.; Matiz-Vera, Gustavo, Prevalencia de úlceras por presión en Colombia: informe preliminar, en Rev. Fac. Med., Vol. 62, No. 3, 2014, p.

373. Véase Bayer, Emulsión, pomada, ungüento, crema o gel. ¿Qué es mejor para la piel?, en Bayer: Science for a Better Life, en https://salud.bayer.es/bayer-te-cuida/index.php/tipos-emulsiones-para-la-piel.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 313 de 2014.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 313 de 2014. Resolución 3512 de 2020, art.

60.

C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018. Cfr. Resolución 3512 de 2019, art.

8.

C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014. La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”. Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. Artículo 6º, Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. Sentencias T-331 de 2016, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018 y T-069 de 2018. En efecto, actualmente, el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 dispone que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Este Tribunal ha indicado que “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” Cfr. Sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014, entre otras. Sentencia T-259 de 2019. Concepto que había sido reiterado en sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, entre otras. Ley 100 de 1993, artículo 178, numerales 3 y

4. Sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, T-259 de 2019, entre otras.

C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018. Resolución 3512 de 2019, art.

8. Ibídem, art. 26 y

66. Cuaderno 1, f.

13. Cuaderno 1, f.

12. Cuaderno 1, f.

11. Cuaderno 1, fl. 8ss. En el escrito de tutela no se eleva solicitud respecto de su suministro. “Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: ‘pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente’.” “Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: ‘no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”. La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. (Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible. Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes’.” “Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014. También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que ‘(...) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente’.” “Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011”. Sentencia T-081 de 2019. Cuaderno 1, f.

13. La Corte ha determinado que la continuidad en la prestación eficiente es una de las características de todo servicio público y, puntualmente, en materia de salud comporta que la dispensación sea ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia de los derechos que compromete (cfr. T-234 de 2014). En esa medida, en la sentencia T-673 de 2017 se determinó que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente”. Al respecto, para este Tribunal la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua y completa en consideración al principio de integralidad. Así las cosas, estos principios materializan la protección del acceso a los servicios de salud que se requieren por el paciente, de manera que se previene que cualquier circunstancia derivada de operaciones administrativas, jurídicas o financieras afecte la continuidad de la atención, hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del afiliado. Bajo ese entendido, concluyó que, si bien existen “situaciones excepcionales que les impiden a las EPS continuar con su operación, lo que genera escenarios de intervención estatal y de reorganización administrativa, bajo la supervisión y aprobación de la autoridad competente (…) aun en estos escenarios, debe garantizarse el principio de continuidad en la prestación del servicio”. Sentencia SU-508 de 2020. Magistrados ponentes: Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Richard Ramírez Grisales (e), A.V. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Diana Fajardo Rivera. En este caso se estudió el acumulado de 30 acciones de tutela en las que solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud frente al suministro de diferentes servicios y tecnologías en salud. Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-819 de 1998. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se recapitula la jurisprudencia constitucional desarrollada por esta Corte sobre el derecho fundamental a la salud y el acceso a servicios que se “requieran con necesidad”, y se imparte una serie de órdenes estructurales para corregir fallas del Sistema y asegurar las facetas de protección del derecho. La Sentencia SU-508 de 2020 dice lo siguiente al respecto: “La LeS tiene, además, dos aspectos importantes, desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. El primero consiste en la incorporación de principios relacionados con la salud, entre los cuales deben mencionarse la integralidad y la progresividad. El segundo aspecto consiste en que se remplaza el plan obligatorio de salud por el plan de beneficios en salud, el cual se caracteriza, por un lado, en invertir el sistema de exclusión -todo aquello que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por tanto, los usuarios del sistema tienen derecho a que se les suministre- y, por otro lado, en proteger a las personas que sufren enfermedades huérfanas, de acuerdo con el artículo parágrafo 3 de la LeS.” En el párrafo 146 de la SU-508 de 2020 se indicó: “La Corte Constitucional ha sostenido que es posible excepcionar la aplicación de las exclusiones, siempre y cuando operen las reglas que construyó esta Corporación, entre otras, en las sentencias SU-480 de 1997 y T-237 de 2003, y que se reiteraron en la sentencia C-313 de 2014 a saber (…).” La sentencia explica los mencionados 4 presupuestos de la siguiente forma: “i) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. Sobre este presupuesto, la Sala Plena encuentra necesario precisar que para su superación es necesario que exista una clara afectación a la salud y no basta con la sola afirmación sobre el deterioro de la dignidad humana. De tal forma, la afectación de la salud debe ser cualificada en los anteriores términos, comoquiera que compromete la inaplicación de las restricciones avaladas por el mecanismo participativo bajo criterios técnicos y científicos y, por consiguiente, impacta la garantía de prestación a cargo del Estado y la correlativa financiación de los servicios que se requieren. ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” Sobre el tema de la orden médica prescrita por un médico particular se recuerda que en la sentencia T-235 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. José Fernando Reyes Cuartas) se indicó que: “la Corte ha determinado que se viola el derecho a la salud cuando se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo prescribió un médico externo, a pesar de que: (i) Existe un concepto de un médico particular; (ii) Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud; (iii) La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas. Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez de tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo. Estas reglas jurisprudenciales han sido aplicadas por esta Corporación en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en las Sentencias T-435 de 2010, T-178 de 2011, T-872 de 2011, T-025 de 2013, T-374 de 2013 y T-686 de 2013, T-637 de 2017, T-742 de 2017, las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores les negaron determinados procedimientos médicos, (exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos, entre otros) con el argumento de que no habían sido ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en todos ellos, reiteró las reglas arriba mencionadas y como consecuencia tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados.” Sentencia T-271 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. María Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio González Cuervo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Alberto Rojas Ríos). La Sala Plena recordó que en la Sentencia T-237 de 2003, los criterios se habían sintetizado en los siguientes términos: “(…) el juez constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos derechos (Art. 2º C.P.), está en la obligación de inaplicar las normas del sistema y ordenar el suministro del procedimiento o fármaco correspondiente, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: a. Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. || b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. || c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. || d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. María Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio González Cuervo. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Alberto Rojas Ríos. Ver las sentencias T-760 de 2008, T-435 de 2010, T-178 de 2011, T-872 de 2011, T-025 de 2013, T-345 de 2013, T-374 de 2013, T-686 de 2013, T-637 de 2017, T-742 de 2017, T-235 de 2018, T-061 de 2019, T-508 de 2019, entre otras. Ley 1751 de 2015, artículo 6, inciso 2, sección c) “El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección”. Ibídem, sección i) “El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal”. Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. Sentencia C-313 de 2014. Sentencia C-252 de 2010. Sentencia C-718 de 2010.