ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (e)RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESA LA SENTENCIA SU.508/20Expediente: T-4.681.096 AC Magistrados ponentes: ALBERTO ROJAS RÍOS JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto los resolutivos de la providencia; sin embargo, considero necesario precisar el alcance de la regla fijada en la parte motiva en relación con la facultad del juez de tutela de ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud cuando no existe orden médica. La mayoría de la Sala Plena concluyó que el juez de tutela debe ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS) cuando, a pesar de no existir prescripción médica, la necesidad del accionante de acceder a dichos insumos es un hecho notorio. Asimismo, la Sala aclaró que en estos casos el juez no puede exigir la prueba de la incapacidad económica del accionante como requisito para ordenar el suministro. Esto, en atención a que los servicios y tecnologías incluidos en el PBS se financian con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS) y, por lo tanto, deben suministrarse a las personas que los requieran.Discrepo de esta regla porque considero que (1) el juez de tutela no puede ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud cuando no existe prescripción médica. En este escenario, únicamente es procedente amparar el derecho al diagnóstico y ordenar el suministro transitorio. En cualquier caso, (2) el suministro transitorio solo puede ser ordenado si existe prueba de la incapacidad económica del accionante.1. El juez de tutela no puede ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud cuando no existe prescripción médica. De un lado, el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 dispone que el médico tratante es el competente para decidir sobre el diagnóstico, el tratamiento y los servicios y tecnologías en salud que un paciente necesita, con base en su criterio científico y en el conocimiento de las circunstancias de salud de la persona que tiene a su cargo. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si un ciudadano requiere un insumo médico, está en la obligación de solicitar una cita con un profesional de la salud adscrito a la red de servicios de su EPS con el objeto de que sea este quien ordene el suministro. Encuentro que, en principio, la obligación de acudir al médico tratante no constituye una carga desproporcionada para las personas. Por lo tanto, si el accionante no ha cumplido con esta carga, el juez de tutela no puede ordenar el suministro directo de los servicios o tecnologías en salud solicitadas. De otro lado, la necesidad de un insumo médico no puede considerarse un hecho notorio para el juez de tutela, dado que carece de los conocimientos médicos para valorar la condición de salud del accionante y, correlativamente, para determinar si el paciente tiene la necesidad de acceder a un servicio o tecnología que permita tratar sus patologías. La historia clínica o las declaraciones del accionante –o de sus familiares– referidas a su estado de salud no tienen el mismo valor probatorio que la prescripción médica y tampoco permiten al juez de tutela inferir, con el grado de certeza requerido, la necesidad del insumo.En estos términos, considero que el remedio judicial adecuado en aquellos casos en los que no existe orden médica, pero existen pruebas en el expediente que demuestran, con un alto grado de certeza, que el insumo respectivo es necesario para evitar una afectación del derecho a la salud del accionante, es (i) el amparo del derecho al diagnóstico y (ii) el suministro transitorio de los servicios o tecnologías en salud que se solicitan. Esta alternativa permite garantizar el derecho a la salud del accionante, porque el suministro de la tecnología en salud respectiva estará vigente tanto el médico tratante lo confirme. Al mismo tiempo, reconoce que la facultad de ordenar el suministro de los insumos médicos es del profesional de la salud porque, en caso de que este considere que el paciente no necesita el insumo, se suspenderá el suministro.
2. La prueba de la incapacidad económica del accionante es un requisito para que el juez de tutela pueda ordenar, excepcionalmente, el suministro transitorio de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el PBS. Considero que, en todo caso, el juez de tutela no puede ordenar el suministro transitorio de los insumos solicitados cuando no existe prueba de la incapacidad económica del accionante. Esto es así por tres razones. Primero, en virtud del principio de solidaridad (art. 49 de la CP), el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 prescribe que toda persona tiene el deber constitucional de procurar el cuidado integral de su salud y de “contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”. Segundo, el principio de igualdad y equidad en las cargas públicas exige que los recursos del SGSSS, que son escasos, sean destinados, de forma prioritaria, a las personas de bajos recursos que demuestren que los necesitan de manera urgente y que no tienen la capacidad de pago para adquirirlos. Así, la valoración de la capacidad económica garantiza que los hogares más vulnerables económicamente no asuman una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares de mayores recursos. Tercero, la valoración de la capacidad económica contribuye a proteger el principio de sostenibilidad financiera del SGSSS. Esto, porque garantiza que los recursos necesarios para la protección progresiva del derecho a la salud sean utilizados bajo criterios de eficiencia y racionalidad, lo cual, a su vez, contribuye a alcanzar (a) la viabilidad del SGSSS, (b) su permanencia en el tiempo, y (c) una mayor cobertura.Fecha ut supra,RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e)