REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-502 de 2025
Expediente: T-11.187.888
Asunto: Acci�n de tutela presentada por Gregorio en contra de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[1].
Tema: Tutela contra providencia judicial que revoca la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena privativa de la libertad en residencia por incompatibilidad con la vida en reclusi�n intramural.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot� D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, espec�ficamente de las previstas en los art�culos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci�n Pol�tica, y los art�culos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisi�n de la Sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 26 de marzo de 2025, dictada por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en sede de impugnaci�n.
Aclaraci�n previa. Anonimizaci�n de datos en la providencia
La divulgaci�n de esta providencia puede ocasionar un da�o a los derechos a la intimidad del accionante. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna N.� 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se registrar� en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar�a General remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otro con nombres ficticios, que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. En esa �ltima versi�n, el accionante se llamar� Gregorio y la identificaci�n de los radicados del expediente se representar� con [*].
La Sala Plena revis� la acci�n de tutela presentada por Gregorio contra el Auto del 4 de octubre de 2024, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En esa providencia, la autoridad judicial accionada revoc� la decisi�n del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que hab�a concedido al accionante la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena intramural por reclusi�n en su lugar de residencia, por razones de salud. Por su parte, el actor sostuvo que la Sala Especial vulner� sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administraci�n de justicia, al incurrir presuntamente en un defecto org�nico, un defecto f�ctico y un defecto por decisi�n sin motivaci�n.
La Sala encontr� acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, salvo en lo relativo al estudio del defecto org�nico. Al respecto, precis� que dicho reparo no pod�a ser examinado de fondo toda vez que el accionante no cuestion� oportunamente la competencia de la Sala Especial durante el tr�mite ordinario, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo, en particular, en el traslado a los no recurrentes. En esa l�nea, delimit� el an�lisis del caso al presunto defecto f�ctico y al defecto por decisi�n sin motivaci�n, as� como a la eventual necesidad de adoptar una medida urgente y transitoria de protecci�n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, a partir de las pruebas recaudadas y conocidas por la Sala en sede de revisi�n.
En tal sentido, al tratarse de una acci�n de tutela contra providencia judicial y no de un pronunciamiento directo sobre la procedencia de la sustituci�n de la pena, asunto reservado al juez natural, la Sala Plena formul� dos problemas jur�dicos. Primero, si la Sala Especial accionada vulner� el derecho fundamental al debido proceso del accionante al revocar la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena, por haber incurrido presuntamente en un defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria y en un defecto por decisi�n sin motivaci�n. Segundo, si, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, correspond�a intervenir excepcionalmente para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, ante un riesgo grave e inminente derivado de su permanencia en reclusi�n intramural.
Frente al primer problema jur�dico, la Sala concluy� que no se configur� el defecto f�ctico alegado. Consider� que la accionada examin� de manera razonada el material probatorio disponible al momento de decidir, valor� los conceptos m�dicos privados, la historia cl�nica, el dictamen oficial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las condiciones concretas de reclusi�n en las que se encontraba el accionante para entonces. En particular, estim� que la decisi�n judicial cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, pues explic� las razones por las cuales otorg� mayor peso al dictamen oficial y concluy� que, con base en el material probatorio entonces disponible, no estaba acreditada la incompatibilidad entre las condiciones de salud del actor y la reclusi�n intramural. En cuanto al defecto por decisi�n sin motivaci�n, la Sala tampoco lo hall� configurado. Aunque la Sala accionada inicialmente omiti� considerar los alegatos presentados por la defensa como no recurrente, esa omisi�n fue corregida mediante el Auto [*], en el cual la autoridad judicial abord� expresamente esos argumentos y explic� por qu� no modificaban el sentido de la decisi�n. Por ello, la Sala Plena concluy� que la providencia cuestionada no careci� de motivaci�n ni present� una argumentaci�n abiertamente insuficiente.
Sin perjuicio de lo anterior, frente al segundo problema jur�dico, la Sala encontr� que las pruebas recaudadas en sede de revisi�n actualizaban sustancialmente la situaci�n constitucional del accionante. En particular, advirti� que, con posterioridad a julio de 2025, el actor presentaba mieloma m�ltiple activo y recurrente, tratamiento con quimioterapia de alto riesgo, inmunosupresi�n humoral secundaria e inmunosupresi�n asociada a quimioterapia, as� como un �alt�simo riesgo de infecciones�. Adem�s, los m�dicos tratantes indicaron la necesidad de evitar ambientes con alto riesgo de transmisi�n de enfermedades y recomendaron que el paciente permaneciera en un ambiente id�neo que disminuyera el riesgo de complicaciones derivadas del tratamiento. En tal contexto, la Sala precis� que, aunque el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria constituye un elemento contextual relevante para valorar el riesgo, no reemplaza la competencia del juez de ejecuci�n de penas ni la valoraci�n individual, concreta y probatoria del estado de salud de cada persona privada de la libertad.
En el caso concreto, la Sala concluy� que la permanencia intramural del accionante configuraba una amenaza actual, grave e inminente para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Por ello, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, consider� procedente adoptar un amparo transitorio, urgente y excepcional, dirigido a neutralizar temporalmente el riesgo mientras el juez natural realiza una valoraci�n integral y actualizada sobre la compatibilidad del estado de salud del accionante con la reclusi�n intramural. En todo caso, la Sala enfatiz� que esta medida no sustituye la competencia del juez de ejecuci�n de penas ni constituye un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la medida sustitutiva. Asimismo, precis� que la intervenci�n excepcional se explica en la convergencia entre el contexto estructural y la especial situaci�n m�dica individual, actual y acreditada.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena resolvi� confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la decisi�n de la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma corporaci�n, en cuanto negaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, ampar� transitoriamente los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante. En ese sentido, como medida temporal, orden� aplicar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicaci�n del sentido de la presente decisi�n, la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena concedida previamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. Esta orden se limit� a que el Juzgado Treinta de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecuci�n de la pena, eval�e dentro de un t�rmino no superior a dos meses si, conforme al estado actual de salud del accionante, procede la concesi�n de la medida sustitutiva. Finalmente, dispuso la comunicaci�n inmediata del sentido de la sentencia, en los t�rminos del art�culo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, sin perjuicio de la notificaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Gregorio fue declarado penalmente responsable de un delito contra la administraci�n p�blica[2] como exrepresentante a la C�mara [*] por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia [*], el 14 de octubre de 2021. Esta decisi�n fue confirmada por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2024, mediante Sentencia [*], y por intermedio de la Sala Especial de Primera Instancia, se emiti� la correspondiente orden de captura.
2. Seg�n el accionante, el 10 de mayo de 2024 se present� voluntariamente en las instalaciones de la Seccional de Investigaci�n Criminal (SIJIN) en el Departamento del Casanare para ponerse a �rdenes de las autoridades y ser recluido en la C�rcel de Yopal (Casanare). Sin embargo, al carecer ese establecimiento de disponibilidad, fue trasladado provisionalmente al Comando Departamental de Polic�a de ese departamento, bajo la vigilancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare).
3. El 20 de mayo de 2024 el accionante, por conducto de apoderado, radic� ante el referido juzgado una solicitud de reclusi�n domiciliaria y/o sustituci�n de ejecuci�n de pena intramural en su lugar de residencia por estado grave de enfermedad incompatible con la reclusi�n intramural, en los t�rminos del art�culo 68 del C�digo Penal.
4. El 30 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante auto [*] concedi� en favor del accionante la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena solicitada. En esa providencia, el juzgado se refiri� al concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML-CF) sobre la situaci�n de salud del accionante y su incompatibilidad con la prisi�n intramural[3], as� como a la visita de una trabajadora social en la que se verificaron las condiciones de reclusi�n del actor[4].
5. El referido juzgado se�al� que, con fundamento en el art�culo 104 de la Ley 1709 de 2014, los conceptos m�dicos legistas que obraban en el expediente, se encontraban en concordancia con la Sentencia C-163 de 2019, orientada a la humanizaci�n de la sanci�n penal. En ese marco, estim� procedente sustituir la pena intramural por reclusi�n en el lugar de residencia, al no garantizarse en el establecimiento penitenciario los derechos fundamentales del accionante, en particular la salud, la integridad f�sica, la igualdad y la vida digna. Resalt�, adem�s, que las condiciones cl�nicas del actor (mieloma m�ltiple IgG Kappa, hipertensi�n arterial controlada, hipotiroidismo controlado y sobrepeso) lo convert�an en un sujeto de especial protecci�n.
6. Asimismo, cuestion� el informe UBYOP-DSCS-XXXXX-С-2024, que neg� un estado grave de enfermedad, al se�alar que, si bien no hab�a hospitalizaciones recientes, s� se requer�a garantizar controles especializados y condiciones sanitarias adecuadas por su �alto riesgo de contraer enfermedades infecciosas y contagiosas pues el mieloma m�ltiple afecta el sistema inmunitario que sirve para combatir las infecciones y enfermedades, y as� est� determinado en los dict�menes que obran dentro del expediente�. �Finalmente, subray� que el centro de reclusi�n no contaba con la infraestructura necesaria para garantizar el tratamiento que actualmente el actor costea por su cuenta, y que su exposici�n al hacinamiento agravaba su vulnerabilidad inmunol�gica por lo que se debe garantizar se cumplan con las valoraciones especializadas, realizaci�n de quimioterapia y examen paracl�nicos que determine el especialista tratante; del mismo modo el privado debe gozar de un ambiente higi�nico y libre de hacinamiento.
7. �En ese sentido, consider� que lo anterior constitu�a raz�n suficiente para conceder la procedencia de la sustituci�n y libr� boleta para que el actor fuera trasladado al lugar de residencia[5], con implementaci�n del mecanismo de vigilancia electr�nica. El juzgado precis� que la medida comprend�a los permisos para acudir a los controles m�dicos de rigor y, precis� que cada seis meses el actor deb�a acudir a valoraci�n m�dico-legal por parte INML-CF[6]. �
8. El 22 de agosto de 2024, el Procurador Judicial II[7] interpuso recurso de apelaci�n ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la revocatoria de lo concedido al accionante[8]. Se�al� que el juzgador acredit� �de manera caprichosa� el cumplimiento de los requisitos del art�culo 314.4 del C�digo de Procedimiento Penal[9] al omitir que:
(i) los formatos de la historia cl�nica y la evoluci�n de citas carec�an de valor pericial y no demostraban ni la gravedad de la enfermedad ni su incompatibilidad con la reclusi�n;�
(ii) el reporte del 12 de marzo de 2024 era ambiguo, pues no explicaba por qu� su diagn�stico resultar�a incompatible con la reclusi�n.
(iii) la visita social decretada no permite concluir que la reclusi�n compromete sus derechos fundamentales, dado que el actor no se encontraba en el Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal, sino en una habitaci�n de un centro de suboficiales[10];
(iv) el dictamen del INML del 21 de junio de 2024, concluy� que no se acreditaba un estado grave por enfermedad incompatible con la prisi�n intramural, por lo que cuestion� que se descartara la experticia t�cnica al margen de las disposiciones pertinentes[11].�
9. Seg�n el recurrente, la decisi�n contradec�a la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Penal, que exige que la prisi�n domiciliaria solo procede ante enfermedades graves e incompatibles con la reclusi�n, valoradas por un m�dico legista. Record� que la jurisprudencia hab�a descartado la historia cl�nica como prueba suficiente, pues �[n]ecesariamente se requiere del concepto de un m�dico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisi�n intramural� (CSJ AP2356-2020, 16 sep. Rad. 51142) y que el estado de la enfermedad sea grave[12] (CSJ SP3517-2020, 16 sep. Rad. 56442).
10. El 27 de agosto de 2024, de acuerdo con lo se�alado en la acci�n de tutela, el defensor del se�or Gregorio[13] present� alegaciones respecto del referido recurso. En ese sentido, solicit� que el referido recurso se declarara desierto y, en subsidio, que se confirmara la decisi�n de primera instancia.
11. La decisi�n judicial objeto de la presente acci�n de tutela. El 4 de octubre de 2024 mediante Auto [*], la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[14] revoc� la decisi�n del Juzgado Tercero y, en su lugar, dispuso el traslado inmediato del accionante al lugar de reclusi�n que determinara el Director del INPEC. Asimismo, orden� que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, �brind[e] al condenado los servicios prescritos por los m�dicos privados, especialmente las recomendaciones del perito oficial, esto es, ex�menes m�dicos, manejo integral e higiene�[15] y requiri� a la direcci�n de ese establecimiento, al INPEC, la USPEC y la entidad de salud correspondiente garantizar la atenci�n m�dica especializada conforme a dichas prescripciones.
12. La Sala Especial se�al� que, aunque el Juzgado Tercero orden� vigilancia electr�nica conforme al art�culo 38D del C�digo Penal, esta no pudo instalarse por falta de cobertura en la zona rural de residencia del condenado. Enseguida indic� su competencia en virtud de lo dispuesto en el art�culo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de favorabilidad a la actuaci�n adelantada en el marco de la Ley 600 de 2000 y en donde se determin� la responsabilidad penal del actor. Record� que, seg�n el art�culo 68 del C�digo Penal, la prisi�n domiciliaria exige una enfermedad grave incompatible con la reclusi�n intramural y aunque se requiere dictamen m�dico oficial, la Sentencia C-163 de 2019 permite considerar conceptos de m�dicos particulares. �Subray� que no basta el diagn�stico, sino que debe acreditarse la imposibilidad del condenado para permanecer en un centro de reclusi�n.
13. Al estudiar el caso concreto, concluy� que el fundamento de la prisi�n domiciliaria no puede ser el art�culo 314.4 de la Ley 906 de 2004, sino el art�culo 68 del C�digo Penal, que procede una vez cobre ejecutoria la sentencia condenatoria. A su juicio, la decisi�n inicial ignor� que de acuerdo con las pruebas las dolencias del penado no eran incompatibles con la reclusi�n intramural, m�xime si se consideraba que el actor se encontraba privado de la libertad en un comando departamental de polic�a en donde estaba aislado. A�adi� que los documentos presentados no ten�an el car�cter de experticia t�cnica, fueron suscritos antes de la captura y sin verificar si el INPEC pod�a ofrecer las condiciones para garantizar el tratamiento ambulatorio. Dos de ellos se limitaban a resumir la historia cl�nica sin analizar la incompatibilidad con la reclusi�n, y el tercero carec�a de sustento t�cnico para afirmar que su enfermedad descarta la detenci�n intramural.
14. La Sala refiri� que los procedimientos que deb�a realizar el actor no constitu�an un dictamen respecto a las caracter�sticas de sus padecimientos y tampoco explicaban la incompatibilidad de sus afectaciones con la privaci�n de la libertad en prisi�n y la evoluci�n de su enfermedad. Adem�s, en la valoraci�n del INML-CF del 21 de junio de 2024, se concluy� que el examinado no ten�a un estado grave por enfermedad del cual se infer�a que pod�a permanecer en reclusi�n intramural[16].
15. Finalmente, en consideraci�n a que la Sala Especial no se pronunci� sobre las alegaciones realizadas por el defensor dentro del traslado de no recurrentes, mediante auto, la referida Sala adicion� el Auto [*][17]. En esa decisi�n descart� los argumentos de la defensa e indic� que no era posible declarar desierto el recurso porque, a diferencia de lo considerado por aquella, el recurrente s� ten�a inter�s para recurrir[18]. Adem�s, reiter� que las afectaciones del accionante no eran incompatibles con la vida en reclusi�n m�xime cuando para el momento en que el Juzgado Tercero decidi� la procedencia de la prisi�n domiciliaria, el actor estaba privado de la libertad en el Comando de Polic�a Departamental.
16. Agreg� que el juzgador de primera instancia tampoco tuvo en cuenta los criterios para valorar la prueba pericial que, seg�n el art�culo 249 de la Ley 600 de 2000, es un medio de conocimiento t�cnico-cient�fico capaz de orientar al funcionario judicial. Seg�n adujo, en este caso, por existir conclusiones contrapuestas entre el dictamen oficial y el efectuado por el se�or Gregorio, se otorg� preponderancia al primero[19]. �Por �ltimo, seg�n la acci�n de tutela, en el mes de octubre de 2024, el actor fue aprehendido en su lugar de residencia y fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot�- �La Picota�, en donde actualmente se encuentra recluido.
17. La acci�n de tutela. Gregorio interpuso acci�n de tutela contra el Auto [*], adoptado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, solicit� revocar el referido auto y, en su lugar, que se declarara que la Sala accionada no ten�a competencia para adoptar esa decisi�n; que se ordenara su libertad inmediata y se remitiera el expediente al Tribunal Superior de Yopal (Casanare) por ser la autoridad competente. En subsidio, el actor pidi� que se ordenara a la Sala accionada volver a decidir el recurso, en consideraci�n a sus alegaciones[20].
18. El actor afirm� que la decisi�n judicial cuestionada vulner� sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la tutela judicial efectiva, as� como el acceso a la administraci�n de justicia. En este sentido, despu�s de referirse al cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, el accionante indic� que en este caso la autoridad judicial accionada incurri� en un defecto org�nico, un defecto sustantivo por insuficiencia de motivaci�n, y un defecto f�ctico.
19. Respecto del cumplimiento de las causales generales de procedencia, el actor se refiri� a su acreditaci�n, as�: (i) el presente caso cumple con la relevancia constitucional en tanto involucra principios y derechos constitucionales. En primer lugar, a su juicio, existe un desconocimiento del art�culo 234 de la Constituci�n, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2018, en tanto la Sala Especial se atribuy� la competencia para resolver los recursos de apelaci�n interpuestos por aforados constitucionales contra los autos interlocutorios proferidos por los jueces penales de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad, lo que desconoce que esa Sala s�lo tiene competencia para conocer los asuntos de instrucci�n� y juzgamiento en primera instancia, por lo que vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.
20. En segundo lugar, a juicio del accionante, en su caso se desconoci� su derecho a la defensa �al haber pretermitido de facto y de manera grosera el escrito de r�plica presentado por mi defensa t�cnica, arribando a una decisi�n sin haber tenido en cuenta las argumentaciones jur�dicas y t�cnicas que sustentan la veracidad y acierto de la decisi�n que autoriz� la prisi�n domiciliaria, y nuestro particular an�lisis dial�ctico plasmado en debida oportunidad frente a los fundamentos del recurso de apelaci�n interpuesto por el delegado del Ministerio P�blico�[21]. Finalmente, se refiri� a la existencia de un defecto f�ctico y/o a un desconocimiento del precedente constitucional en los que, a su juicio, incurri� el Auto del 4 de octubre de 2024, �al omitir la valoraci�n y/o la adecuada ponderaci�n de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, defectos que trascienden hacia una decisi�n que se aparta de los postulados constitucionales y legales necesarios para que una providencia judicial est� ajustada a derecho tanto en su producci�n como en su motivaci�n�[22].
21. Respecto al (ii) deber de haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, el actor adujo que ello no era posible en tanto �[e]l Auto [*] de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es un interlocutorio frente al cual no es procedente recurso ordinario ni extraordinario que permita su impugnaci�n tal y como lo se�ala el numeral 5 de la parte resolutiva de la misma providencia� [23].
22. De otra parte, en virtud de los principios de buena fe, lealtad y eficacia procesal, y atendiendo a las circunstancias concretas que rodean su situaci�n de salud, a juicio del accionante, no podr�a efectuar una nueva solicitud pues no se trata de un medio de defensa alternativo, adem�s de que lo discutido era un beneficio que se le hab�a concedido en primera instancia. Adem�s, solicit� que se analizara la posible existencia de un perjuicio irremediable �causado por la vulneraci�n a mi derecho fundamental a la vida y a la salud, lo cual debe ser evaluado en el caso concreto, al verse en peligro mi vida en el centro carcelario, requiriendo por tanto medidas inmediatas para neutralizar el peligro inminente�[24]. Precis� que existi� una imposibilidad de alegar la referida vulneraci�n en el marco del proceso judicial, ya que �corresponde a una providencia interlocutoria de cierre de debate y contra la cual no cabe ning�n recurso ordinario ni extraordinario que permita a la corporaci�n reconsiderar tal determinaci�n�[25].
23. En relaci�n con el requisito de (iii) inmediatez, el actor adujo que la Sala accionada profiri� su decisi�n mediante Auto [*] del 4 de octubre de 2024. Por lo que a la fecha de interposici�n de la presente acci�n solo hab�an transcurrido poco m�s de dos meses. A su vez, indic� que (iv) la providencia controvertida no era producto de un proceso de tutela, sino dentro del proceso de vigilancia de la pena del accionante, como juez de segunda instancia, con el par�grafo 1� del art. 38 de la Ley 906 de 2004.
24. Respecto de la presunta configuraci�n de los defectos espec�ficos de tutela contra providencia judicial, el actor se�al� lo siguiente:
25. Sobre el presunto defecto org�nico[26]. Para el accionante la Sala Especial de Primera Instancia carec�a de competencia para revocar la prisi�n domiciliaria que le hab�a sido concedida. A su juicio, ello supon�a adem�s una contradicci�n con lo dispuesto en los art�culos 4, 234 y 235 de la Constituci�n y, en consecuencia, desconoc�a la garant�a del juez natural. �Se�al� que, para delitos cometidos antes del 1.� de enero de 2005, contin�a vigente el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, conforme al Acto Legislativo 03 de 2002, en coexistencia con el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004[27].
26. Adujo que el art�culo 2 del acto legislativo 01 de 2018 modific� el art�culo 234 de la Constituci�n y dispuso en el inciso quinto que: �[l]os Magistrados de las Salas Especiales solo tendr�n competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucci�n y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley�. As�, destac� que, conforme a dicha distribuci�n de competencia funcional, se garantiza el derecho a la doble instancia y de la impugnaci�n de la primera sentencia. No obstante, una vez que se ha declarado la responsabilidad penal, como sucedi� en este caso, se entiende que cesa el fuero y de contera, la competencia funcional.
27. En este sentido, sostuvo que la vigilancia de su pena debe estar a cargo de los jueces de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad �en punto de la vigilancia de mi pena, resulta m�s arm�nico con el par�grafo del art�culo 234 de la Constituci�n, acudir al numeral 4� del art�culo 79 y el art�culo 80 de la Ley 600 de 2000, el primero de estos, por cuanto atribuye a los jueces de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad las decisiones relacionadas con la sustituci�n de la pena, y el segundo que indica que la apelaci�n interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad, ser� resuelta por la sala penal de los tribunales de distrito al que pertenezca el juez�[28]. De all� que, seg�n sostuvo, debi� aplicarse la excepci�n de inconstitucionalidad para efectos de definir esta competencia. De forma que proced�a no aplicar los art�culos 38 y 478 de la Ley 906 de 2004 y, en su lugar, aplicar el art�culo 80 de la Ley 600 de 2000.
28. Sobre el presunto defecto sustantivo por �insuficiente motivaci�n�. Para el accionante el Auto cuestionado fue proferido con absoluta omisi�n del an�lisis y respuesta a los argumentos que fueron expuestos oportunamente por parte de su defensa, dentro del t�rmino de traslado a los no recurrentes[29]. Aleg� que dicha omisi�n vulner� su derecho a la defensa, pues la decisi�n se bas� exclusivamente en el recurso del Procurador Judicial II, sin dar respuesta a las alegaciones que cuestionaban la compatibilidad de su estado de salud con la reclusi�n[30].
29. En particular, el accionante cuestion� que la Sala asumiera el dictamen del INML-CF como una prueba �nica e irrefutable sobre la necesidad de la prisi�n intramural, as� como que la Sala descalificara los documentos aportados por su defensa (como la historia cl�nica), al se�alar �nicamente que su tratamiento era ambulatorio y su condici�n estable sin valorar la gravedad de su enfermedad y su incompatibilidad con el r�gimen carcelario. En sus palabras, la decisi�n no abord� �(�) an�lisis de si la INMUNOSUPRESI�N como derivaci�n del tratamiento de quimioterapia y sus consecuencias en el debilitamiento del sistema inmunitario, el riesgo de infecci�n latente que se presenta en cualquier establecimiento penitenciario��[31]. Adem�s, adujo que el auto cuestionado no consider� que el estado de cosas inconstitucional debe incidir en la configuraci�n normativa y que mantener a la persona privada de la libertad en una prisi�n cuando ello es incompatible con su condici�n de salud, atenta contra la dignidad y podr�a convertirse en un trato cruel, inhumano, y degradante.[32]. �
30. Finalmente, aunque reconoci� que la Sala adicion� el auto (en virtud del art�culo 287 del C�digo General del Proceso y del art�culo 15 de la Ley 906 de 2004) cuestion� la validez de esa actuaci�n[33] pues consider� que no se hab�a cumplido el deber de corregir la omisi�n inicial ni se hab�a analizado de fondo el estado de cosas inconstitucional ni su condici�n de inmunosupresi�n como derivaci�n del tratamiento de quimioterapia, pues el auto adicionado se remiti� a los argumentos expuestos en la decisi�n inicial[34]. En consecuencia, para el actor, exist�a una indebida motivaci�n pues la Sala Especial de Primera Instancia no solo no se pronunci� sobre las alegaciones de su defensa, sino que, tambi�n, esa omisi�n fue trascendente para adoptar la decisi�n al no haberse dado una discusi�n suficiente sobre los argumentos all� propuestos.
31. Sobre el presunto defecto f�ctico y argumentos relacionados con su situaci�n de salud. En primer lugar, el tutelante cuestion� que la Sala Especial hubiera interpretado de manera err�nea los dict�menes aportados por su defensa para acreditar la procedencia de la prisi�n domiciliaria, pues desconoci� su valor probatorio y las reglas de la sana cr�tica y de la experiencia. Adujo que la regla de valoraci�n conjunta de los documentos que conforman su historia cl�nica �evidencian de manera diamantina la gravedad de mi enfermedad -c�ncer en la m�dula �sea (mieloma m�ltiple)- y su clara incompatibilidad con la reclusi�n en un establecimiento carcelario�[35]. Por ello, cuestion� a la providencia acusada de ignorar que el c�ncer y el tratamiento de quimioterapia configuran un estado grave de enfermedad al estar inmunosuprimido[36], aunado a que cuenta con otras afecciones de salud, adem�s de tener m�s de 60 a�os de edad y tener que tomar m�ltiples medicamentos, lo que lo puede conducir a sufrir de alteraciones renales y metab�licas. Subray� que la exposici�n a la que se encuentra sometido por estar privado de la libertad en �La Picota� es grave e irresponsable. Reiter� que el c�ncer en la m�dula �sea (el mieloma m�ltiple), anula su sistema inmunol�gico y representa una incompatibilidad entre su enfermedad y la reclusi�n intramural en establecimiento carcelario.
32. Sobre la valoraci�n probatoria realizada por la accionada, el accionante ofreci� el siguiente an�lisis:
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Registro personal de salud de la cl�nica Reina Sof�a del 28 de julio de 2023 |
Cuestion� que la Sala accionada hubiera dejado de lado este documento al indicar que no concluy� sobre las caracter�sticas de su situaci�n de salud, cuando tal registro, que forma parte de la historia cl�nica, inform� sobre la inserci�n de un cat�ter subclavio[37] (debajo de la clav�cula), procedimiento que conlleva posibles complicaciones y reacciones adversas[38]. Para el accionante �el registro equivale a una atenci�n medica no pericial sino equivalente a[l] seguimiento de su m�dico tratante, efectuada con anterioridad a su condena�[39]. |
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Formato de la historia cl�nica de FSFB (en adelante Fundaci�n Santa Fe de Bogot�), del 19 de enero de 2024 |
Explic� que no se valoraron de manera conjunta sus antecedentes de salud y la nefropat�a l�pica desde hace 14 a�os. Seg�n el accionante, al obrar en su historia cl�nica, el juez estaba obligado a analizar su alcance, pues la interpretaci�n de dicho recuento conduce a evaluar que padece una enfermedad catastr�fica que lo ha afectado por m�s de una d�cada donde se describ�an los tratamientos, evoluci�n y que conten�a la informaci�n necesaria para establecer el estado de salud y el deterioro que ha presentado[40].
El accionante cuestiona que no fueran tenidos en cuenta los antecedentes de oncolog�a en la Fundaci�n Santa Fe de Bogot�, el diagn�stico del mieloma y la estrategia para su tratamiento, as� como recomendaciones que demuestran la incompatibilidad entre la prisi�n intramural y la enfermedad que padece[41]. A su vez, cuestion� lo indicado en la providencia acusada en donde se advirti� que las notas de la m�dica hemat�loga corresponden a un simple registro de datos de informaci�n m�dica, pese a que ello soslaya que la historia cl�nica otorga credibilidad al criterio de los m�dicos y permite mostrar la evoluci�n de su situaci�n de salud. |
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Certificado expedido por una m�dica hemat�loga, el 4 de marzo de 2024 |
All�, se indic� que el actor estaba recibiendo sesiones de quimioterapia con periodicidad variable y a esa fecha, una vez al mes[42]. A juicio del tutelante, con ello se avalaba la procedencia de la prisi�n domiciliaria, no obstante, ello fue descartado por la accionada al �desestimar todo el material probatorio�. � |
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Certificaci�n de 6 de marzo de 2024 del neurocirujano Libardo Enrique Pulido Fuentes |
Adujo que la Sala accionada no describi� el contenido integral de la certificaci�n expedida y la valor� de manera err�nea, en tanto afirm� que el m�dico s�lo conoci� al paciente y aludi� que deb�a ser transferido al instituto de oncolog�a de la Fundaci�n Santa Fe de Bogot�. En realidad, lo que afirmaba esa certificaci�n es que hab�a sido remitido y estaba recibiendo tratamiento en esa instituci�n de salud. Reiter� que debido al �mieloma m�ltiple� hab�a requerido trasplante de m�dula y m�ltiples quimioterapias, por reca�das y que actualmente recibe ese tratamiento. Asimismo, cuestion� que, de esa certificaci�n, tambi�n se dej� de considerar que el m�dico conoc�a el mieloma activo y mencion� que, entre los cuidados del paciente, se deb�a garantizar la calidad de la alimentaci�n y evitar el hacinamiento por las bajas defensas que padece. |
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Concepto particular del 12 de marzo de 2024, emitido por el m�dico forense Rafael Antonio Parra Serna |
A juicio del actor, el referido profesional dio cuenta de la evoluci�n al indicar que se contaba con un alto nivel de c�ncer en el cuerpo y una alta posibilidad de presentar problemas renales que no necesariamente tienen una expresi�n externa.
As�, con sustento en lo anterior, el profesional explic� los riesgos a los que puede estar sometido el actor en una reclusi�n intramural y la necesidad de continuar realizando las quimioterapias, pero sin ordenar la frecuencia y la dosificaci�n de la quimioterapia al no ser el m�dico tratante que, seg�n el accionante, es lo que pretende la Corte que hubiese plasmado el concepto que se debate. Por su parte, resalt� el concepto m�dico que aclar� que, no obstante, los m�ltiples tratamientos, el c�ncer contin�a activo y para ello se sirvi� de anotaciones de la historia cl�nica. |
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Valoraci�n del dictamen de INML-CF del 21 de junio de 2024 |
El accionante cuestion� que se afirmara que el estado de su enfermedad no era grave y que de all� resultara que pod�a estar recluido de manera intramural cuando, en realidad, esto nunca se afirm�. En ese sentido, reproch� tal inferencia de la autoridad accionada y manifest� que no luc�a razonable que se debiera esperar a que su enfermedad se agrave a�n m�s para que se act�e de manera previsible, frente a un mieloma m�ltiple y un trasplante previo, cuando la reclusi�n en el establecimiento carcelario es incompatible con su estado de salud y pondr�a en riesgo su vida. En ese sentido, pese a su condena, manifest� su deseo de vivir la vida de la manera m�s digna posible. |
Tabla 1. Resumen de reproches hechos frente al defecto f�ctico.
33. En ese sentido, el accionante reproch�: (i) la omisi�n en la valoraci�n de los conceptos m�dicos particulares y dem�s elementos probatorios aportados para demostrar el estado de salud y la incompatibilidad con el centro carcelario[43], (ii) la preponderancia otorgada al dictamen de medicina legal como �nica prueba concluyente, en detrimento de los dem�s medios probatorios allegados por su defensa; (iii) el desconocimiento de los precedentes contenidos en las Sentencias C-163 de 2019 y C-348 de 2024, para valorar constitucionalmente las solicitudes de reclusi�n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusi�n, en particular frente al alcance del dictamen m�dico y la improcedencia de exigir calificativos adicionales de gravedad; (iv) la necesidad de valorar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria; (v) la falta de adopci�n de medidas para proteger su salud como persona privada de la libertad, a pesar del contexto de emergencia sanitaria y de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios del pa�s; (vi) el incumplimiento del deber judicial de decretar, practicar y valorar de manera adecuada todos los documentos con vocaci�n probatoria para demostrar la situaci�n real de salud del condenado, no solo los provenientes de medicina legal.
2. Tr�mite de la acci�n de tutela
2.1 . Admisi�n de la acci�n de tutela
34. El 31 de enero de 2025, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia orden� admitir la acci�n de tutela de la referencia y, en consecuencia, notificar a la autoridad accionada; vincul� y corri� traslado, por el t�rmino de un d�a, a todos los intervinientes e interesados en el juicio, entre los que destac� la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador Judicial II y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. Asimismo, dispuso que �[a]nte la imposibilidad de enterar a las partes o terceros interesados del inicio de esta acci�n constitucional que puedan verse afectadas con sus resultas, s�rtase este tr�mite por aviso que deber� fijarse a trav�s de la publicaci�n de este prove�do en la p�gina web de la Corte Suprema de Justicia�[44].
2.2. Informes remitidos por la autoridad judicial accionada y sujetos vinculados
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Entidad demandada o tercero vinculado |
Desarrollo en el caso concreto |
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Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia |
Frente al presunto defecto org�nico, sostuvo que es competente para conocer de los recursos de apelaci�n presentados contra decisiones de jueces de ejecuci�n de penas en casos de congresistas, conforme al Acto Legislativo 1 de 2018 y la Sala de Casaci�n Penal (AP1780-2019, rad. 55138). En cuanto al defecto f�ctico, afirm� que los dict�menes m�dicos privados carec�an del rigor t�cnico exigido, raz�n por la cual se dio mayor valor al dictamen del INML-CF, que no encontr� incompatibilidad entre las dolencias del accionante y la reclusi�n. La Sala se�al� que se respetaron las garant�as procesales y, aunque reconoci� un error involuntario por no mencionar inicialmente los alegatos de la defensa, este fue subsanado en auto posterior. Finalmente, reiter� que la tutela contra decisiones judiciales es excepcional y no procede en este caso, donde no se configura ninguna v�a de hecho. Solicit� que se declarara improcedente y se negara el amparo debido a que no se configur� ning�n defecto. |
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Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia |
La Sala de Casaci�n Penal record� que el accionante fue condenado por tr�fico de influencias mediante sentencia de octubre de 2021, confirmada en febrero de 2024, y que el recurso de casaci�n posterior fue inadmitido por improcedente. Precis� que la tutela no se dirige contra sus actuaciones, sino contra un auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia en el tr�mite de ejecuci�n de la sentencia.
En este contexto, afirm� que su intervenci�n se ajust� a la ley y que no se evidencia vulneraci�n de derechos fundamentales ni defecto alguno atribuible a su actuaci�n. Indic� que no se advierte vulneraci�n alguna de derechos fundamentales atribuible a su actuaci�n, ni defecto alguno en la decisi�n impugnada. |
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Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecuci�n de Penas y de Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) |
El despacho inform� que, mediante auto del 31 de octubre de 2024, orden� remitir el proceso al Juzgado Treinta de Ejecuci�n de Penas de Bogot� y al Centro de Servicios Judiciales, cumpliendo as� con el tr�mite correspondiente. Para ello, envi� el expediente digital mediante el oficio N.� XXXX, anexando el auto respectivo, la constancia de env�o y el enlace de acceso al proceso, notificando al sentenciado, su apoderado y al Procurador 94 Judicial II para Asuntos Penales. |
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Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.) |
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicit� denegar las pretensiones del accionante y que la entidad fuera desvinculada del tr�mite constitucional, al considerar que no ha vulnerado ning�n derecho fundamental. Aleg� la improcedencia de la acci�n de tutela por falta de subsidiariedad y de un perjuicio irremediable, ya que el actor no justific� su situaci�n de indefensi�n ni explic� en qu� consist�a el perjuicio alegado. Asimismo, precis� que su actuaci�n se limita a las competencias establecidas en la Ley 1708 de 2014 como administradora del FRISCO (Fondo para la Rehabilitaci�n, Inversi�n Social y Lucha contra el Crimen Organizado), y que no tiene injerencia en procesos penales, por lo que no existe legitimaci�n en la causa por pasiva. |
Tabla 2. Resumen de las intervenciones.
3. Decisiones objeto de revisi�n
3.1. Sentencia de primera instancia
35. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg� el amparo solicitado al considerar que las conclusiones expuestas en la providencia cuestionada (CSJ, [*]) no se mostraban abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jur�dico. �La Sala explic� que la decisi�n cuestionada delimit� de manera apropiada: (i) la competencia de la Sala[45]; y (ii) la regulaci�n sobre la prisi�n domiciliaria por enfermedad (art. 68 del C�digo Penal), en la que lo relevante se encuentra en que el condenado afronte una enfermedad incompatible con la reclusi�n intramural, como lo record� el entonces comunicado de prensa de la Sentencia C-348 de 2024[46]. En consonancia, al seguirse la l�nea trazada en la Sentencia C-163 de 2019[47], la accionada adujo que, para probar tal supuesto, se puede aportar un dictamen m�dico oficial o �conceptos de profesionales en la salud privados, con la finalidad de preservar la igualdad y las garant�as fundamentales, entre estas, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia�, dejando claro que lo determinante no son los calificativos abstractos de la enfermedad, sino la incompatibilidad concreta entre la condici�n m�dica del condenado y la vida en reclusi�n intramural.
36. Al analizar el caso concreto, la Sala advirti� que de la valoraci�n conjunta de los tres conceptos m�dicos privados aportados por la defensa (que carec�an de experticia t�cnica), el informe de visita de la trabajadora social del despacho y el dictamen de medicina legal, no se desprend�a la incompatibilidad entre las enfermedades del actor y la reclusi�n intramural. Adem�s, el a quo se�al� que el juzgador de primera instancia (esto es, el juez tercero) se hab�a equivocado, al suponer que el se�or Gregorio se encontraba privado de la libertad al interior del establecimiento penitenciario y carcelario La Guafilla de Yopal, lo que no era cierto �ya que un d�a antes de la decisi�n apelada se encontraba recluido en un sitio externo en condiciones de salubridad garantizadas, aislado y sin hacinamiento�.
37. De all� que se hubiera cuestionado que la decisi�n apelada tomara una decisi�n con sustento en condiciones de cumplimiento de la pena que no eran ciertas, pues se refiri� al hacinamiento e insalubridad, lo que no era aplicable al caso. Tambi�n, reproch� que esa decisi�n no tuviera en consideraci�n los criterios para valorar la prueba pericial a la luz de lo previsto en el art�culo 249 de la Ley 600 de 2000, respecto a los medios de prueba ya conocidos, sobre los que adujo que fueron anteriores al dictamen de Medicina Legal del 21 de junio del 2024 y que no examinaron f�sicamente a Gregorio, ni se ocuparon de definir si su situaci�n de salud era incompatible con la prisi�n intramural.
38. En particular, la Sala otorg� mayor peso probatorio al dictamen del INML-CF, por ser posterior, haberse elaborado con observaci�n directa del paciente y por evaluar integralmente su historia cl�nica, tratamiento, condiciones de reclusi�n y variables cl�nicas relevantes. Con base en lo anterior, la Sala adujo que no estaba acreditado que la privaci�n de la libertad intramural fuera un obst�culo para continuar con el manejo de las enfermedades del actor, pues el servicio m�dico particular del penado pod�a seguir prest�ndose complementado con cuidados de salubridad. En ese orden de ideas, concluy� que la reclusi�n domiciliaria del actor era improcedente y requiri� al INPEC para que garantizara la atenci�n m�dica y los cuidados necesarios, con arreglo a las prescripciones de los m�dicos tratantes y oficiales, de acuerdo con lo se�alado en el cap�tulo 11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de 2016.
39. Por �ltimo, consider� que la autoridad accionada s� contaba con la competencia para pronunciarse en el caso del accionante, como juez que emiti� la condena despu�s del Acto Legislativo 01 de 2018, aplicando el criterio de la Sala de Casaci�n Penal, �rgano de cierre de la especialidad penal. As�, por tratarse de un aforado constitucional, la l�gica que debe seguirse es que, una vez en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde al juez natural desatar la impugnaci�n de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena[48]. En todo caso, precis� que el accionante pod�a presentar una nueva solicitud de prisi�n domiciliaria si aportaba pruebas id�neas y suficientes que demostraran la incompatibilidad entre su estado de salud y la privaci�n de la libertad intramural[49].
40. Impugnaci�n. El accionante impugn� la decisi�n anterior. Indic� que la Sala de Casaci�n Civil, en su decisi�n de primera instancia: (i) no realiz� una valoraci�n jur�dica en relaci�n con sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y, por el contrario, en su aproximaci�n, hizo nugatoria la acci�n de tutela como mecanismo de protecci�n de derechos; (ii) no se refiri� a los efectos en su salud con la reclusi�n intramural, en particular, por el hecho de encontrarse inmunosuprimido; y (iii) se erigi� �una omisi�n absoluta del an�lisis y respuesta a los fundamentos jur�dicos y t�cnicos aportados oportunamente por mi defensa t�cnica dentro del t�rmino de no recurrentes y que posteriormente quiso ser subsanado con falta de rigor procesal cuando mi apoderado les hizo conocer del yerro, pero jam�s solicit� adici�n de la sentencia�[50].
41. En relaci�n con la valoraci�n probatoria, reiter� que fueron desestimados sin justificaci�n los dict�menes m�dicos aportados para acreditar la procedencia de la prisi�n domiciliaria, en abierta contradicci�n con los precedentes fijados en las Sentencias C-163 de 2019 y C-348 de 2024. Se�al� que dicha jurisprudencia no solo permite la aportaci�n de conceptos m�dicos particulares para acreditar una enfermedad grave, sino que adem�s impone la humanizaci�n de la sanci�n penal y la adopci�n de medidas alternativas frente al estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario, especialmente cuando se trata de garantizar el derecho fundamental a la salud, el cual no es susceptible de suspensi�n por la privaci�n de la libertad.
42. Finalmente, el accionante sostuvo que la Sala accionada desconoci� una regla constitucional clara sobre el cumplimiento de la pena en el lugar de residencia en casos de enfermedad grave, al privilegiar el dictamen del INML-CF y soslayar, sin fundamento, los dem�s medios probatorios que acreditan la gravedad de su patolog�a (mieloma m�ltiple), vulnerando su derecho al debido proceso probatorio, su dignidad humana y su derecho a la salud. Enfatiz� que, en su caso, se trata de una enfermedad que ha sufrido por m�s de diez a�os y es preexistente a su condena penal, por lo que retom� algunos extractos de su historia cl�nica que dan cuenta de la gravedad de su enfermedad y cuidados que deber�a tener. Concluy� que, frente a enfermedades incurables y potencialmente mortales, las condiciones m�nimas de vida y tratamiento requeridas resultan pr�cticamente imposibles de garantizar en los establecimientos carcelarios del pa�s.
3.2. �Sentencia de segunda instancia
43. El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm� la decisi�n de primera instancia. Explic� que la acci�n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por ello, s�lo procede cuando se acredita que las actuaciones u omisiones de los jueces violentan, en forma evidente, derechos fundamentales. Resalt� que lo controvertido es el Auto [*], en virtud del cual la Sala Especial revoc� la decisi�n de primer grado y orden� el traslado del actor al sitio de reclusi�n se�alado por el director del INPEC. Asimismo, neg� el beneficio de la prisi�n domiciliaria, a trav�s de decisi�n que fue adicionada, pero no modificada mediante Auto [*] de 16 de octubre de 2024.
44. As�, concluy� que el presente caso acredit� las causales generales de procedencia. Respecto de los defectos espec�ficos adujo que no se encontr� su configuraci�n, en consideraci�n a que los fundamentos de la decisi�n no se advierten arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observ� que el despacho accionado actu� en el marco de la autonom�a e independencia otorgada por la Constituci�n y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
45. Explic� que, a diferencia de lo mencionado por el actor, la Sala Especial inici� se�alando su competencia, que se deriva del p�rrafo primero del art�culo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable por principio de favorabilidad a la actuaci�n (que se llev� a cabo con el tr�mite establecido en la Ley 600 de 2000). Asimismo, esta fue la autoridad que impuso la condena al actor. Respecto de la procedencia de la prisi�n domiciliaria por enfermedad, record� que, conforme al art�culo 68 del C�digo Penal, la Sentencia C-163 de 2019 y la Sentencia C-348 de 2024, no basta con acreditar la existencia de una enfermedad grave, sino que debe demostrarse su incompatibilidad con la reclusi�n intramural, aun cuando se admitan conceptos m�dicos privados.
46. No obstante, a su juicio, no le asisti� la raz�n al juez que concedi� este sustituto por cuanto el actor no se encontraba expuesto a condiciones carcelarias adversas y porque los documentos privados no ten�an el car�cter de dictamen pericial, ni evaluaban la capacidad del INPEC para garantizar condiciones de salubridad para el accionante. Adem�s, se decidi� darle mayor peso a la valoraci�n del INML. De all� que, as� se excluya la expresi�n �muy grave� de la norma que fundamenta la decisi�n, en este caso no se acredit� la incompatibilidad de la vida en prisi�n con la enfermedad. Por lo que no es posible advertir una actuaci�n arbitraria del operador judicial y tampoco un exceso de ritual manifiesto.
4. Actuaciones adelantadas en la Corte Constitucional
47. Mediante auto del 26 de junio de 2025[51], la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Seis[52] de esta Corte seleccion� el proceso de la referencia, asign�ndole su sustanciaci�n al magistrado ponente.
48. Pruebas decretadas y recibidas en la Corte Constitucional. El 10 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador profiri� auto de pruebas y ofici� a la Sala Especial de Primera Instancia y a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para que remitiera la totalidad del expediente sobre la solicitud presentada en favor del accionante. En particular, la totalidad de los elementos probatorios presentados por el actor y aquellos conocidos por ese juzgado para conceder en primera instancia la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena. Tambi�n requiri� a la Sala de Casaci�n Civil y a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como jueces de instancia en el proceso de tutela, para que remitieran la totalidad del expediente relacionado con el proceso de la referencia. �Asimismo, se ofici� al se�or Gregorio, en calidad de accionante dentro del proceso de la referencia. A su vez ofici� al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la EPS del actor, a la Fundaci�n Santa Fe de Bogot� y a la Cl�nica Reina Sof�a. Una vez transcurrido el plazo establecido en el referido auto de pruebas, se recibi� la siguiente informaci�n:
�
49.
Respuesta del accionante. En los documentos proporcionados por el accionante[53], manifest� haber
anexado la documentaci�n requerida para sustentar su situaci�n de salud y la
solicitud de sustituci�n de la pena privativa de la libertad. Incluy� la
solicitud de reclusi�n domiciliaria, el escrito de no recurrentes presentado
ante la Corte Suprema de Justicia, la historia cl�nica completa, los medios de
prueba con los que busca acreditar el defecto f�ctico, los registros m�dicos
que demuestran las condiciones en que recibe terapias, quimioterapias y otros
servicios de salud, as� como los certificados que acreditan su estado de
inmunosupresi�n y su condici�n de trasplantado de m�dula �sea[54].
50. En cuanto a la documentaci�n m�dica y cl�nica, aport� el concepto emitido por el m�dico tratante, el Dr. Guillermo Quintero, sobre el estado de salud y la incompatibilidad de la reclusi�n del actor, con fecha del 6 de marzo de 2024. All� se detalla el diagn�stico, su evoluci�n y la incompatibilidad de la reclusi�n del accionante con sus condiciones de salud. En el informe se afirma que el paciente fue diagnosticado en 2014 con mieloma m�ltiple de cadenas Kappa (c�ncer de huesos), presentando una infiltraci�n inicial del noventa por ciento (90%) en biopsia y del cuarenta y tres por ciento (43%) en citometr�a de flujo[55]. Desde el 4 de febrero de 2014 inici� tratamiento con bortezomib, corticosteroides y lenalidomida, seguido de un trasplante de m�dula �sea en septiembre del mismo a�o, con reca�das sucesivas en 2017, 2020 y 2024. El m�s reciente estudio evidenci� una nueva progresi�n de la enfermedad, raz�n por la cual se decidi� ajustar los quimioter�picos, continuar con tromboprofilaxis y profilaxis antibi�tica, y solicitar autorizaci�n para poliquimioterapia de alto riesgo. El especialista explic� que el mieloma m�ltiple es una enfermedad hematol�gica neopl�sica que afecta el sistema inmunitario, generando inmunosupresi�n severa, anemia, problemas renales y lesiones �seas, y advierte que los tratamientos de �ltima generaci�n (basados en medicamentos como daratumumab, bortezomib, ciclofosfamida y pomalidomida, administrados en al menos diez (10) ciclos quimioterap�uticos) incrementan de manera significativa el riesgo de infecciones, sangrados, trombosis, fracturas y complicaciones cardiorrespiratorias. En consecuencia, la inmunosupresi�n, aunada a la exposici�n a entornos cerrados y poblados, representa un riesgo vital para el paciente, al favorecer infecciones respiratorias, genitourinarias y oportunistas como la tuberculosis, adem�s de aumentar la probabilidad de trombosis, ca�das, fracturas y afectaciones psicol�gicas graves derivadas de la enfermedad y el confinamiento. En su conclusi�n, el doctor Guillermo Quintero enfatiz� que un paciente con esta condici�n �no debe estar recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario por los riesgos que a su vida le pueden generar y la baja complejidad en atenci�n en salud que se le pueda ofrecer� [56], a�adiendo que, en su calidad de m�dico tratante, �me veo en la imperiosa necesidad y responsabilidad de informar que el paciente no debe y no puede estar recluido en un establecimiento carcelario porque su vida corre un riesgo� [57], y afirma que �es evidente la incompatibilidad de la permanencia en el medio actual en el que se encuentra el paciente Gregorio, en relaci�n con su enfermedad y el manejo que requiere para la preservaci�n de la vida [58]�.
51. Asimismo, aport� documento sobre la evoluci�n de las citas de control a cargo de la m�dica M�nica Duarte Romero, internista y hemat�loga. Se encuentra la historia cl�nica del se�or Gregorio, desde su diagn�stico inicial en 2013 hasta su seguimiento en enero de 2024. El paciente, (actualmente, de sesenta y dos (62) a�os de edad) fue diagnosticado con mieloma m�ltiple de tipo monoclonal Kappa, tras ser remitido a hematolog�a por presentar dolor lumbar y resultados radiol�gicos compatibles con esa enfermedad. En 2014 inici� tratamiento, logrando una excelente respuesta tumoral tras ocho ciclos de quimioterapia. Posteriormente se le practic� un trasplante aut�logo de m�dula �sea en septiembre de 2014. No obstante, el paciente present� m�ltiples reca�das que obligaron a cambiar de esquemas terap�uticos con episodios de v�mito persistente e intolerancia digestiva. En conjunto, la historia cl�nica proyecta una enfermedad de curso prolongado (de diez a�os de duraci�n)[59], con alta agresividad biol�gica y m�ltiples reca�das[60]. Asimismo, que ha exigido manejo continuo, pues bajo el r�gimen m�s reciente, el estudio de septiembre de 2023 report� �enfermedad residual medible persistente: c�lulas plasm�ticas patol�gicas monoclonales kappa del 0,28%[61]�. Tambi�n se refleja que el tratamiento ha generado una alta toxicidad y el paciente ha demostrado ser cl�nicamente vulnerable a complicaciones y efectos secundarios adversos, pues ha tenido varias infecciones que han requerido manejo espec�fico pues, durante el primer ciclo de quimioterapia �present� neumon�a que requiri� manejo intrahospitalario[62]�. En 2015 y 2018, present� �decaimiento y depresi�n con la quimioterapia[63]�.
52. En tercer lugar, aport� la historia cl�nica de la Cl�nica Reina Sof�a, en la que se registr� la atenci�n ambulatoria brindada al actor el 28 de julio de 2023, durante la cual se le practic� exitosamente la colocaci�n de un cat�ter implantable subclavio izquierdo para quimioterapia intraarterial. El paciente, de 62 a�os de edad, fue admitido con diagn�stico confirmado de mieloma m�ltiple activo y antecedentes de hipertensi�n esencial, lupus eritematoso sist�mico con nefropat�a l�pica e hipotiroidismo, adem�s de cirug�as previas como colecistectom�a, apendicectom�a y reparaci�n del manguito rotador. El informe m�dico describe que, aunque hab�a recibido quimioterapia a�os atr�s, cursaba con reca�da oncol�gica y reinicio de tratamiento quimioterap�utico[64], sin evidencias de infecci�n activa ni complicaciones postoperatorias.
53.
El dictamen m�dico del 12 de marzo de 2024 fue
elaborado con la participaci�n de tres especialistas: la doctora M�nica Duarte
Romero, m�dica internista y hemat�loga de la Fundaci�n Santa Fe de Bogot�; el
doctor Libardo Enrique Pulido Fuentes, neurocirujano especializado en columna y
neuroendoscopia; y el doctor Rafael Antonio Parra Serna, m�dico forense y
especialista en salud ocupacional, quien suscribi� el dictamen principal. En
dicho informe se certific� que el se�or Gregorio,
de sesenta y tres (63) a�os de edad, fue diagnosticado con mieloma m�ltiple en 2014,
adem�s de padecer hipertensi�n arterial, hipotiroidismo y nefropat�a l�pica
diagnosticada desde 1997, patolog�as que configuran un cuadro cl�nico de alta
complejidad. La evoluci�n del mieloma ha sido prolongada y marcada por
m�ltiples reca�das: tras el diagn�stico inicial con infiltraci�n del noventa
por ciento (90%) de la m�dula �sea y creatinina elevada, el paciente recibi�
ciclos de quimioterapia con bortezomib, doxorubicina, dexametasona y �cido
zoledr�nico, seguidos de un trasplante aut�logo de m�dula �sea en septiembre de
2014. En 2017, present� reca�da con infiltraci�n del diez por ciento (10%),
manejada con el esquema Carfilzomib + Lenalidomida, y en 2024 se document� una
nueva progresi�n, con infiltraci�n del cinco por ciento (5%) por mieloma
m�ltiple monoclonal Kappa, lo que condujo al uso de Daratumumab, Carfilzomib,
Dexametasona e Ixazomib, cuyo �ltimo ciclo inici� el 29 de enero de 2024.
54. La doctora Duarte Romero concluy� que el accionante se encuentra en estado grave por enfermedad, es �un paciente inmunosuprimido con alto riesgo de procesos infecciosos�[65] y que su condici�n �dadas las circunstancias legales se trata de un paciente con diagn�stico de mieloma m�ltiple que requiere tratamiento mensual con Daratumumab en el Instituto de Oncolog�a de la Fundaci�n Santa Fe de Bogot� y es importante considerar que por su patolog�a de base y su tratamiento, es un paciente inmunosuprimido con alto riesgo de procesos infecciosos�[66]. Por su parte, el doctor Pulido Fuentes manifest� que �el paciente debe evitar ambientes contaminados y hacinamiento, requiriendo alimentaci�n especial, ya que se encuentra inmunosuprimido, condici�n cl�nica que le predispone a infecciones que pueden poner en riesgo su vida [67]�. Por �ltimo, el doctor Parra Serna incluy� en el informe con fecha del 12 de marzo de 2024, que �los niveles de beta 2 micro alb�mina s�rica, dan una mediana de sobrevivencia que oscila entre 22 y 62 meses�[68].
55.
Agreg� que �en la actualidad se encuentra con la enfermedad activa,
pero por la misma condici�n de su enfermedad, as� como por el tratamiento que
recibe lo ubica en la condici�n de paciente inmunosuprimido, lo cual
infortunadamente le genera un alto riesgo de estar expuesto a un proceso
infeccioso con las subsiguientes complicaciones de severidad variable, incluso
de poner en riesgo su vida�[69].
El tratamiento debe adelantarse �necesariamente en el Instituto de Oncolog�a de
la Fundaci�n Santa Fe de Bogot� (no en su hogar y mucho menos en un ambiente
penitenciario)[70]�
para �minimizar el riesgo de adquirir procesos infecciosos que por su condici�n
resultar�an letales�[71].
As�, seg�n el conjunto probatorio m�dico aportado, el actor padece una
inmunosupresi�n severa y progresiva, que lo coloca en una situaci�n de alto
riesgo vital e infeccioso y fundamenta la solicitud de sustituci�n de la pena
privativa de la libertad por prisi�n domiciliaria.
56. Adem�s, se aport� la historia cl�nica de la Fundaci�n Santa Fe de Bogot�[72] en la que se detalla el curso cl�nico y el riesgo vital del paciente diagnosticado con mieloma m�ltiple kappa, desde su diagn�stico inicial hasta sus seguimientos y tratamientos de junio y septiembre de 2025. En el momento del diagn�stico, el paciente (de 52 a�os), presentaba comorbilidades como hipotiroidismo y nefropat�a l�pica hace 14 a�os. Durante la terapia present� �neumon�a que requiri� manejo intrahospitalario[73]�, logrando una �excelente respuesta tumoral[74]� y consolidando el tratamiento con �trasplante aut�logo de m�dula �sea el 24 de septiembre de 2014[75]�. La enfermedad ha sido recurrente y refractaria, con m�ltiples reca�das: con una primera reca�da en marzo de 2017[76]y en 2023, se ajust� el tratamiento, tras un �episodio de hipotensi�n severa que fue atendido en urgencias�.
�
57. A partir de enero de 2025, se estructur� un tratamiento con el fin de atender el �mieloma m�ltiple kappa, con infiltraci�n del 90% en biopsia de m�dula �sea y del 43% por citometr�a de flujo�, documentada desde diciembre de 2024 y un �estado de inmunosupresi�n con alto riesgo de infecciones[77]�. En agosto de 2025, el doctor Guillermo Quintero, hematonc�logo tratante, certific� que el paciente �en quimioterapia con inmunosupresi�n secundaria y riesgo de infecciones debe estar en un ambiente id�neo en el que se disminuya el riesgo de complicaciones secundarias al tratamiento[78]�, reiterando que la �condici�n de inmunosupresi�n (�) es incompatible con entornos de hacinamiento y ventilaci�n deficiente como los carcelarios reconocidos por mayor transmisi�n de infecciones respiratorias y oportunistas[79]�, y recomendando la �sustituci�n transitoria por detenci�n domiciliaria (casa por c�rcel) mientras permanezca en quimioterapia activa e inmunosupresi�n[80]�. Asimismo, se aportaron solicitudes de autorizaci�n al Director de la Penitenciar�a �La Picota� (del 3 de diciembre de 2024[81], 24 de enero de 2025[82], 1� de marzo de 2025[83], 22 de abril de 2025[84], 20 de junio de 2025[85] y 15 de agosto de 2025[86]), suscritas por el referido m�dico, en las que se solicita el traslado del actor para ex�menes de laboratorio y la posterior aplicaci�n intravenosa de quimioterapia de alto riesgo en el Instituto de C�ncer de la Fundaci�n Santa Fe de Bogot�.
58. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. El juzgado adjunt� las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se conden� al accionante por el delito de tr�fico de influencias de servidor p�blico[87]. A su vez aport� el expediente digital, el cual conten�a la solicitud de prisi�n domiciliaria[88], la historia cl�nica y los dict�menes privados, as� como el dictamen solicitado al INML-CF del 21 de junio de 2024 y el informe de visita de la asistente social del juzgado del 29 de julio de 2024.
59. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Se inform� que el accionante es una persona privada de la libertad, recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot� (COBOG-PICOTA), espec�ficamente en la Estructura II, Pabell�n 14, Piso 1, Pasillo 1, Celda 03. Se indic� que su ingreso al establecimiento carcelario se registr� el 11 de octubre de 2024. En relaci�n con sus condiciones de reclusi�n, la entidad afirm� que el establecimiento �cuenta con los servicios b�sicos indispensables para garantizar condiciones m�nimas de habitabilidad[89]� y que sus condiciones materiales resultan �en concordancia con los principios de dignidad humana y respeto por los derechos fundamentales[90]�, de conformidad con los est�ndares internos de vigilancia penitenciaria.
60. En materia de salud, el informe del 30 de septiembre de 2025, elaborado por la Uni�n Temporal Salud USPEC 2, adjunto al informe remitido por el INPEC, se�al� que el accionante presenta antecedentes de lupus eritematoso sist�mico, nefropat�a l�pica, hipertensi�n arterial, ansiedad, depresi�n y tratamiento activo con quimioterapia[91]. En la historia cl�nica ambulatoria se registraron los diagn�sticos M328 (otras formas de lupus eritematoso sist�mico), N078 (nefropat�a hereditaria, NCOP) e I10X (hipertensi�n esencial primaria). Durante la valoraci�n m�dica del 29 de septiembre de 2025, el paciente refiri� fiebre, ac�fenos, fosfenos, �mesis, melena, hematuria, diarrea y dolor cuando recibe quimioterapia oral, aunque fue descrito en estado general aceptable, afebril, hidratado y sin dificultad respiratoria. Se recomend� observar todas las medidas de bioseguridad, mantener higiene personal y locativa adecuada, y evitar el tabaquismo, el consumo de licor y sustancias psicoactivas.
61. Respuesta de la Fundaci�n Santa Fe de Bogot�. La FSFB remiti� informaci�n cl�nica detallada del se�or Gregorio, con base en su historia cl�nica y los reportes elaborados por sus m�dicos tratantes. Seg�n lo se�alado, el paciente presenta dos diagn�sticos principales que exigen manejo estricto e interdisciplinario: nefropat�a l�pica, con catorce (14) a�os de evoluci�n, y mieloma m�ltiple IgG kappa.
62. El primero corresponde a una afecci�n renal secundaria al lupus eritematoso sist�mico, que puede afectar a cerca del cincuenta por ciento (50%) de los pacientes con lupus y cuyo curso es variable, pues puede mantenerse estable o evolucionar hacia falla renal cr�nica. No obstante, los hallazgos cl�nicos recientes (creatinina en rango aceptable, uroan�lisis sin sedimento activo y proteinuria negativa) indican que la enfermedad se encuentra actualmente en remisi�n, bajo tratamiento inmunosupresor con micofenolato, ciclofosfamida, rituximab, esteroides y belimumab. En cuanto al mieloma m�ltiple, diagnosticado en noviembre de 2013, la instituci�n inform� que el paciente ha recibido m�ltiples l�neas de tratamiento, entre ellas bortezomib con dexametasona y �cido zoledr�nico, seguido de trasplante aut�logo de m�dula �sea en septiembre 2014, con remisi�n completa. Posteriormente, se iniciaron terapias de mantenimiento y distintas combinaciones ante reca�das sucesivas, siendo la �ltima iniciada en julio de 2025 con daratumumab, ciclofosfamida, pomalidomida y dexametasona.
63. Se report� que actualmente, el paciente padece inmunosupresi�n humoral secundaria (panhipogammaglobulinemia) diagnosticada en 2024 y recibe tratamiento profil�ctico con aciclovir, trimetoprim/sulfametoxazol y fluconazol, adem�s de controles mensuales con aplicaci�n de quimioterapia en la instituci�n. La entidad resalt� que la combinaci�n de la inmunosupresi�n humoral y la inducida por la quimioterapia �conlleva un alt�simo riesgo de infecciones. Esto limita su vida cotidiana, pues debe restringir la exposici�n a ambientes de riesgo, mantener controles m�dicos estrictos y sostener un estilo de vida adaptado a los efectos de la quimioterapia (riesgo de infecciones, anemia, compromiso �seo y renal)[92]�. Por tal raz�n, se recomend� mantener medidas estrictas de manejo y protecci�n, tales como �evitar exposici�n a ambientes con alto riesgo de transmisi�n de enfermedades, continuar controles m�dicos peri�dicos, cumplir con inmunoquimioterapia, antibi�ticos profil�cticos y seguimiento integral con apoyo nutricional, mental y rehabilitaci�n[93]�, as� como evitar �sitios de reclusi�n o exposici�n masiva a personas, y cualquier interrupci�n o modificaci�n del tratamiento sin supervisi�n m�dica[94]�.
64. Respuesta de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Especial indic� que, mediante providencia del 14 de octubre de 2021, declar� a Gregorio, en su calidad de Representante a la C�mara, como autor penalmente responsable del delito de tr�fico de influencias de servidor p�blico (art�culos 29 y 411 del C�digo Penal).
65. Respuesta de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci�n Penal, en decisi�n del 7 de febrero de 2024, resolvi� los recursos de apelaci�n interpuestos por la defensa de Gregorio y el Ministerio P�blico, rechazando la solicitud de absoluci�n; asimismo, desestim� la solicitud de inaplicar el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, por cuanto los hechos ocurrieron entre 2008 y 2010, y se abstuvo de pronunciarse sobre la petici�n subsidiaria de prisi�n domiciliaria por enfermedad grave, al considerar que la certificaci�n m�dica fue allegada por primera vez en sede de apelaci�n, lo que afectar�a el principio de la doble instancia, indicando que dicha solicitud deb�a formularse ante el Juez de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad, raz�n por la cual confirm� la sentencia condenatoria de primera instancia.
66. Respuesta de la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Remiti� la totalidad del expediente identificado con el radicado No. [*], correspondiente a la acci�n de tutela presentada por Gregorio contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Se inform� que el archivo remitido corresponde al repositorio digital que conserva dicha Secretar�a, teniendo en cuenta que el expediente fue enviado en impugnaci�n a la Sala de Casaci�n Laboral el 25 de febrero de 2025. La Secretar�a anex� el enlace de consulta al expediente digital, disponible en el repositorio institucional.
67. Respuesta de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Remiti� el expediente identificado con el radicado No. [*], correspondiente a la acci�n de tutela de la referencia. Se inform� que el proceso fue repartido el 27 de febrero de 2025 al despacho del magistrado Omar �ngel Mej�a Amador quien, en sentencia del 26 de marzo de 2025, confirm� el fallo de primera instancia. Finalmente, se�al� que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n y anex� el enlace de consulta digital.
68.
Finalmente, a partir de la
verificaci�n del expediente y con sustento en el art�culo 60 del Acuerdo 01 de
2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado
sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena el expediente de la
referencia, para que esta decidiera si asum�a o no el conocimiento del asunto,
entre otras razones, al tratarse de una providencia proferida por una Sala de
la Corte Suprema de Justicia, la relevancia constitucional de los elementos
f�cticos y jur�dicos del presente caso, en particular, la necesidad de
referirse al tratamiento constitucional de quienes solicitan la reclusi�n
domiciliaria por enfermedad incompatible con la reclusi�n intramural, en el
marco de los derechos de la poblaci�n privada de la libertad.
69. En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi�n del 17 de septiembre de 2025, asumi� el conocimiento del proceso de tutela de la referencia, para que el mismo fuera tramitado y decidido por dicha Sala. En este sentido, el magistrado sustanciador, en Auto del 22 de septiembre de 2025, puso a disposici�n de la Sala el expediente de la referencia y dispuso la correspondiente actualizaci�n de t�rminos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
70. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci�n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 26 de junio de 2025 proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Seis.
2. Delimitaci�n del objeto
71. La Sala observa que, a partir de los hechos relatados y las pretensiones de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se circunscribe a una controversia originada en la solicitud de sustituci�n de la ejecuci�n de la pena por enfermedad presuntamente incompatible con la reclusi�n intramural, y a los efectos que dicha decisi�n judicial puede tener sobre los derechos fundamentales del accionante como persona privada de la libertad. As�, este asunto se centrar� en el an�lisis de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna del accionante, en el marco de la decisi�n de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que revoc� la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal mediante el auto [*] de 30 de julio de 2024.
3. Examen de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela
72. De acuerdo con lo previsto en el art�culo 86 de la Constituci�n y el Decreto Ley 2591 de 1991, para que proceda un estudio de fondo sobre los hechos y pretensiones que motivaron la presentaci�n de la acci�n de tutela, el juez constitucional debe examinar si se acreditan los siguientes presupuestos de procedencia.
73. Legitimaci�n en la causa por activa. El art�culo 86 de la Constituci�n dispone que la acci�n de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien act�e en su nombre. En desarrollo de este mandato, el art�culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev� que la persona puede actuar �por s� misma o a trav�s de representante�. Asimismo, agrega que (i) se podr�n agenciar derechos cuando su titular no est� en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deber� manifestarse en la solicitud; y (ii) tambi�n se podr� ejercer el amparo a trav�s del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.
74. Esta Sala considera que, en el caso concreto, se acredita el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, porque el se�or Gregorio act�a en defensa directa de sus propios intereses, al ser el titular de los derechos fundamentales invocados (esto es, la vida, la salud, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administraci�n de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva), los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi�n del Auto del 4 de octubre de 2024 que dispuso, entre otras, �revocar el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante el cual concedi� la prisi�n domiciliaria por enfermedad [al accionante]; trasladar inmediatamente a Gregorio de su domicilio al sitio de reclusi�n que determine el director del INPEC (�)�.
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75. Legitimaci�n en la causa por pasiva. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica de manera concordante con el art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de una autoridad p�blica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Seg�n la jurisprudencia reiterada de este tribunal, para satisfacer este requisito se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genere la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci�n u omisi�n[95]. Todo lo anterior dentro del examen (iii) de la capacidad que tiene el demandado para concurrir al restablecimiento efectivo de los derechos lesionados.�
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76. Este requisito se satisface en el asunto bajo examen, ya que el amparo se presenta en contra de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que es una autoridad p�blica en los t�rminos de los art�culos 116, 228 y 234 de la Constituci�n y 11 de la Ley 270 de 1996[96]. Adem�s, dicha autoridad dict� la decisi�n judicial a la que se le atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados, y tiene la capacidad para concurrir a su restablecimiento, en caso de que se determine que el amparo es procedente.
77. Por lo dem�s, en lo que corresponde a los sujetos vinculados en instancia por el juez de tutela[97], se tendr�n como terceros interesados en el resultado de la presente acci�n constitucional. Lo anterior, porque han hecho parte del proceso penal por el cual se impuso inicialmente la sanci�n intramural al accionante.
78. Inmediatez. La Corte Constitucional, a partir del art�culo 86 de la Constituci�n, ha expuesto que el prop�sito de la acci�n de tutela es asegurar la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de posible violaci�n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci�n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable.
79. Si bien la Constituci�n no establece un t�rmino de caducidad para ejercer la acci�n de tutela, en atenci�n a que su finalidad es la protecci�n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que le corresponde a la autoridad judicial, en cada caso en particular, verificar si el plazo en que se interpuso fue razonable. Esto implica examinar si, teniendo en cuenta las condiciones personales de quien acciona, su diligencia y las posibilidades reales de ejercer su defensa, la solicitud de amparo fue presentada oportunamente. Dicho an�lisis debe hacerse con base en el momento en que se produjo la actuaci�n que presuntamente ocasion� la vulneraci�n o amenaza del derecho y aquel en el que se acudi� a la jurisdicci�n constitucional.
80. En el caso bajo examen, se observa que la decisi�n judicial objeto de controversia, a saber, el Auto [*], mediante el cual se revoc� la prisi�n domiciliaria concedida al accionante y se orden� su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario, fue proferida el 4 de octubre de 2024. Luego, el 16 de octubre de 2024 la Sala accionada profiri� y notific�[98] el auto [*] en la que dispuso �adicionar el [A]uto [*] del 4 de octubre de 2024 (�)�. Por su parte, la acci�n de tutela fue interpuesta el 16 de enero de 2025. Entre ambos momentos transcurrieron tres meses. Este lapso, no puede considerarse irrazonable en s� mismo, habida cuenta de las particularidades del caso y la jurisprudencia aplicable[99], de manera que la Sala concluye que la acci�n de tutela de la referencia fue interpuesta dentro de un t�rmino razonable, y, por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
81. Subsidiariedad. El presupuesto de subsidiariedad autoriza la utilizaci�n de la acci�n de tutela en tres hip�tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci�n de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id�neo o (iii) cuando la intervenci�n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional desde los art�culos 86 de la Constituci�n y 6� del Decreto Ley 2591 de 1991[100].
82. En relaci�n con la poblaci�n privada de la libertad, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas que se encuentran en esta situaci�n son sujetos de especial protecci�n constitucional, dada la masiva y sistem�tica vulneraci�n de derechos fundamentales en los centros de reclusi�n del pa�s, declarada de manera reiterada como un estado de cosas inconstitucional[101]. En ese contexto, la Corte[102] ha se�alado que la acci�n de tutela es, en principio, el mecanismo judicial id�neo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de estas personas, habida cuenta de su especial relaci�n de sujeci�n frente al Estado y la imposibilidad material de satisfacer de forma aut�noma condiciones m�nimas de vida digna. En este sentido, la acci�n de tutela se torna procedente para garantizar sus derechos fundamentales cuando estos se ven vulnerados o amenazados por la inadecuada prestaci�n de los servicios estatales o por decisiones judiciales que incidan directamente en su situaci�n de reclusi�n y condiciones de vida.
83. En el presente caso, Gregorio, persona privada de la libertad, aleg� en la acci�n de tutela la presunta configuraci�n de un defecto org�nico, un defecto sustantivo por insuficiencia de motivaci�n, y un defecto f�ctico. De acuerdo con los antecedentes, se trata de una persona privada de la libertad con diagn�sticos de salud que incluyen el mieloma m�ltiple IgG Kappa con tratamiento activo con quimioterapia, antecedentes de lupus eritematoso sist�mico, nefropat�a l�pica, ansiedad, depresi�n y otras situaciones de salud de car�cter cr�nico (v.gr. hipertensi�n arterial e hipotiroidismo), los cuales hacen factible colegir que el accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad no solo por su condici�n de privado de la libertad sino por su particular condici�n de salud.
84. Lo anterior, aunado a que la decisi�n judicial que revoc� el beneficio, en segunda instancia, carece de recursos ordinarios y extraordinarios (incluso fue objeto de adici�n mediante Auto del 16 de octubre de 2024), esta Sala encuentra que la acci�n de tutela constituye el �nico mecanismo de defensa judicial a disposici�n del accionante para la protecci�n de sus derechos fundamentales y, por ende, controvertir las decisiones judiciales. Aunque, en gracia de discusi�n, pudiera alegarse que la solicitud del actor puede volverse a intentar en cualquier tiempo, lo cierto es que el actual estado de salud del actor, lo ubica en una situaci�n de vulnerabilidad en raz�n a su condici�n m�dica y de salud[103].
85. Sin perjuicio de lo expuesto, en relaci�n con el presunto defecto org�nico, la Sala estima necesario precisar que tal defecto exige que el actor haya alegado oportunamente la incompetencia de la autoridad judicial durante el proceso y que tal cuestionamiento haya sido desestimado por el juez natural, incluso en sede de recursos ordinarios o extraordinarios.
86. As�, a partir del examen del expediente de tutela, se advierte que el demandante no cuestion�, durante el tr�mite ordinario, la competencia de la Sala Especial de Primera Instancia para conocer de la alzada. Por el contrario, en el escrito denominado �[e]scrito y alegatos de no recurrentes�, presentado dentro del proceso, el actor dirigi� expresamente sus argumentos a la Corte Suprema de Justicia y solicit� que se resolviera desfavorablemente la apelaci�n interpuesta por la Procuradur�a, sin plantear reparo alguno sobre la competencia de dicha autoridad. En ese contexto, no es admisible que, en sede de tutela, se alegue por primera vez que, la autoridad competente para conocer de la alzada, era el Tribunal Superior, pues ello desconoce el car�cter subsidiario de la acci�n constitucional. En consecuencia y con fundamento en las razones se�aladas, la Sala proceder� con el presente an�lisis �nicamente en relaci�n con el presunto defecto f�ctico y el defecto por decisi�n sin motivaci�n.
87. Relevancia constitucional. Sobre este presupuesto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la relevancia del asunto se entiende acreditada en la medida que el debate planteado en la tutela debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. No basta con alegar la afectaci�n de un derecho fundamental de manera general, sino que se deben presentar argumentos razonables que muestren que la decisi�n judicial cuestionada transgredi� un derecho fundamental en su definici�n y caracter�sticas.
88. En ese sentido, la acci�n de tutela contra decisiones proferidas por una alta corte debe examinarse con rigurosidad, lo que implica acreditar que en la providencia cuestionada se present� �una afectaci�n desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuaci�n arbitraria�[104]. Particularmente, en esta materia, es preciso seguir la metodolog�a planteada en la sentencia SU-295 de 2023, en la que la Corte indic� que este requisito se acredita a partir de tres criterios: (i) la tutela no debe versar sobre asuntos legales o econ�micos[105]; (ii) debe perseguir la protecci�n de derechos fundamentales; y (iii) no puede buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.
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89. Para la Sala este requisito se satisface en el caso bajo estudio por las siguientes razones[106]. En primer lugar, la controversia no versa sobre asuntos meramente legales o econ�micos, pues el actor pretende que se analice si la Sala accionada de la Corte Suprema de Justicia incurri� en los defectos f�ctico, org�nico y por decisi�n sin motivaci�n, esencialmente, a partir de su situaci�n de salud, lo que denota que el debate no versa sobre un asunto legal o econ�mico. En segundo lugar, con ocasi�n de la providencia proferida el 4 de octubre de 2024, el asunto plantea un debate constitucional relacionado con la efectividad de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad y los requisitos bajo los cuales los jueces de ejecuci�n de penas deben examinar los criterios para la concesi�n de la prisi�n domiciliaria desde una perspectiva constitucional.
90. Adicionalmente, para la Sala el caso reviste relevancia constitucional puesto que se discuten las facultades y deberes del juez penal de cara a una restricci�n de la libertad en establecimiento carcelario en relaci�n con la potencial afectaci�n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad con diagn�stico de c�ncer como sujetos de especial protecci�n constitucional[107].
91. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada. En el presente caso, los reproches asociados a los defectos f�ctico y de decisi�n sin motivaci�n no constituyen irregularidades procesales, sino cuestionamientos relacionados directamente con el contenido y la motivaci�n de la decisi�n judicial, de manera que el caso no involucra una irregularidad procesal para efectos del estudio de este presupuesto.
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92. Identificaci�n de los hechos que generan la vulneraci�n y su debate en el proceso ordinario. La Corte encuentra que los defectos atribuidos a la providencia acusada, esto es, el defecto f�ctico y el defecto por decisi�n sin motivaci�n, s�lo pudieron ser conocidos por el accionante, una vez fue proferida dicha decisi�n. Por lo dem�s, en la demanda de tutela se identificaron los presuntos defectos en los que pudo incurrir esa providencia que implican la violaci�n de los derechos alegados. Por lo anterior, se satisface este requisito de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales.
93. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad[108]. La providencia que se cuestiona fue proferida en el marco de una solicitud de sustituci�n de la ejecuci�n de la pena[109]. Por ende, se cumple con este requisito, pues tal decisi�n judicial no corresponde a una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad proferida por esta corporaci�n, ni tampoco se origina en una decisi�n de nulidad por inconstitucionalidad adoptada por el Consejo de Estado[110].
4. Formulaci�n de los problemas jur�dicos y estructura de la decisi�n
94. En el presente caso le corresponde a la Sala Plena establecer si, con la decisi�n proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Auto del 4 de octubre de 2024, mediante la cual se revoc� la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena intramural por la del lugar de residencia, previamente concedida al accionante, se vulner� su derecho fundamental al debido proceso, por incurrir esa providencia en un defecto f�ctico por indebida valoraci�n de los elementos probatorios y en un defecto por decisi�n sin motivaci�n.
95. �Asimismo, a partir de la informaci�n probatoria recaudada en sede de revisi�n y conocida por la Sala, deber� determinar si, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita[111], le corresponde o no intervenir excepcionalmente, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, ante un riesgo grave e inminente derivado de su permanencia en reclusi�n intramural, pese a padecer una condici�n severa de inmunosupresi�n y una enfermedad recurrente y refractaria.
96. Sobre los citados interrogantes, la Sala Plena (i) se referir� brevemente a las causales espec�ficas de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. En particular, a efecto de resolver este punto, la Sala caracterizar� los defectos endilgados a la providencia censurada.
97. Asimismo, plantear� los temas objeto de pronunciamiento, as�: por un lado, (ii) abordar� el contenido y alcance del principio de dignidad humana como pilar de la Constituci�n de 1991, as� como su proyecci�n en la humanizaci�n del sistema penitenciario y carcelario. En el mismo sentido, reiterar� la jurisprudencia de la Corte respecto de (iii) la relaci�n de especial sujeci�n entre las personas privadas de la libertad y el Estado y (iv) el derecho fundamental a la salud en cabeza de esa poblaci�n. Asimismo, (v) se referir� a las facultades extra y ultra petita del juez de tutela y (vi) analizar� el caso concreto y adoptar� el remedio constitucional al que haya lugar.
4.1. Causales espec�ficas de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci�n de jurisprudencia
98. Una vez se ha verificado que se cumple cada uno de los presupuestos de procedencia general, corresponde determinar si la decisi�n judicial censurada incurri� en, al menos, algunos de los defectos espec�ficos desarrollados en la Sentencia C-590 de 2005[112]. Por su relevancia para la presente decisi�n, a continuaci�n, la Sala se centrar� en la caracterizaci�n de defectos endilgados a la providencia censurada que han superado el examen de procedencia general:
99. El defecto f�ctico como causal de procedencia espec�fica de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an�lisis del material probatorio en cada caso concreto[113]. Sin perjuicio de esto, ello debe estar inspirado en los principios de la sana cr�tica, por lo que se debe atender a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, as� como tambi�n respetar la Constituci�n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser�a entendida como arbitrariedad judicial, hip�tesis en la cual se configurar�a la causal por defecto f�ctico[114].
100. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f�ctico �surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci�n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi�n�[115]. En ese sentido, la Corte ha se�alado que este tipo de defecto tiene relaci�n con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la pr�ctica de pruebas, como su valoraci�n[116]. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la funci�n del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[117], la protecci�n de la acci�n de tutela por defecto f�ctico se configura cuando la actuaci�n probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisi�n adoptada[118].
101. As�, la Corte ha considerado que �[e]ste [defecto] se configura cuando la decisi�n judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi�n en el decreto o valoraci�n de las pruebas; (iii) de una valoraci�n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici�n de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios�[119].
102. Por tanto, esta corporaci�n ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto f�ctico, a saber[120]: la �(i) omisi�n en el decreto y la pr�ctica de pruebas indispensables para la soluci�n del asunto jur�dico debatido, (ii) falta de valoraci�n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber�an haber cambiado el sentido de la decisi�n adoptada e (iii) indebida valoraci�n de los elementos probatorios aportados al proceso, d�ndoles alcance no previsto en la ley[121]�.
103. El defecto por decisi�n sin motivaci�n como causal de procedencia espec�fica de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Esta corporaci�n ha se�alado que este defecto se configura cuando el juez no presenta los fundamentos jur�dicos y f�cticos que motivan su decisi�n. La motivaci�n de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho de los ciudadanos, como posici�n jur�dica derivada del debido proceso.
104. Desde el punto de vista del operador judicial, �la motivaci�n consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretaci�n de las disposiciones normativas, de una parte, y determina c�mo, a partir de los elementos de convicci�n aportados al proceso y la hip�tesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jur�dica aplicable al caso�[122].
105. De este modo, �nicamente mediante la motivaci�n pueden excluirse decisiones arbitrarias, y s�lo cuando la persona conoce las razones de una decisi�n puede controvertirla y ejercer su derecho de defensa. En el caso de los jueces de �ltima instancia, �la motivaci�n es, tambi�n, su fuente de legitimaci�n democr�tica [,] [pues] se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jur�dicas y sociales�. La Corte Constitucional ha se�alado que no todo desacuerdo con los fundamentos de un juez implica una falta de motivaci�n en su decisi�n, ya que dicho defecto s�lo se presenta si la argumentaci�n del juez es abiertamente defectuosa, deficiente o inexistente[123].
106. De acuerdo con la jurisprudencia, este tipo de defecto puede configurarse, entre otros eventos, cuando �la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos tra�dos por los sujetos vinculados al proceso �particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisi�n�; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones ret�ricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jur�dico alguno�[124].
107. Ahora bien, en respeto al principio de autonom�a judicial, la acci�n de tutela contra providencia judicial por este motivo ser� procedente �s�lo en aquellos casos en que la argumentaci�n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en �ltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi�n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t�rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa �nicamente en los casos espec�ficos en que la falta de argumentaci�n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad�[125].
4.2. La dignidad humana como pilar de la Constituci�n de 1991. Contenido y alcance
108. Como lo ha reconocido esta Corporaci�n el concepto de dignidad humana es uno de los m�s importantes en los ordenamientos jur�dicos contempor�neos y en los estados constitucionales modernos, constituy�ndose como una de las piedras angulares de los sistemas normativos occidentales[126]. De conformidad con lo establecido en el art�culo 1� de la Constituci�n Pol�tica de 1991, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas, de tal forma que la dignidad humana se constituye como la �fuente� de la que todos derechos fundamentales (o al menos la mayor�a) derivan su sustento[127].
109. Como concepto jur�dico, la dignidad humana ha sido reconocida en diversos instrumentos normativos, entre ellos, la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos (pre�mbulo y art�culos 1, 22 y 23), la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (art�culos 5, 6 y 11), el Protocolo Adicional a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador- (pre�mbulo y art�culo 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (pre�mbulo y art�culo 10) la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o (pre�mbulo y art�culos 23, 28, 37, 39 y 40), la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (pre�mbulo y art�culos 1, 3, 8, 16, 24 y 25), la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer -CEDAW- (pre�mbulo) y por supuesto, la Constituci�n Pol�tica colombiana (art�culos 1, 42 y 70, entre otros).
110. Desde una perspectiva jur�dico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho fundamental. La dignidad humana como principio parte de la siguiente premisa: toda persona es �nica, irrepetible y posee un valor intr�nseco que la convierte en un fin en s� misma[128], por lo cual, en ning�n caso puede ser considerada o utilizada como un medio o instrumento para cumplir con los prop�sitos o finalidades de otras personas. Esta idea se fundamenta en la concepci�n del ser humano como fin en s� mismo y se ha consolidado como un pilar �tico y jur�dico en las sociedades democr�ticas.
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111. El principio de dignidad humana presenta las siguientes caracter�sticas esenciales: (i) Universalidad. Todas las personas est�n dotadas de dignidad por el solo hecho de serlo, sin distinci�n alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condici�n humana, independientemente de la percepci�n o consciencia que una persona tenga sobre su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La dignidad no es una mercanc�a, ni est� sujeta a transacci�n o negociaci�n. (v) Irrenunciabilidad. No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues resultar�a en un imposible l�gico y �tico. (vi) Absoluta en su esencia. Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su garant�a.[129]
112. En este sentido, la dignidad humana es uno de los fundamentos axiol�gicos centrales que orienta la protecci�n y garant�a de todos los derechos[130]. La dignidad humana normativamente se materializa en tres facetas interrelacionadas y complementarias, as�: la libertad individual o de autodeterminaci�n, la igualdad y la solidaridad o empat�a.
113. La primera faceta, esto es, la dignidad humana entendida como libertad de autodeterminaci�n o autonom�a, se refiere a la capacidad que tiene toda persona para tomar sus decisiones de acuerdo con sus intereses y fines propios, sin injerencias injustificadas por parte de terceros. Sin embargo, esta autonom�a se encuentra limitada por el reconocimiento de la dignidad de otros miembros de la comunidad. La igualdad implica que toda persona debe ser tratada conforme a su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones particulares: los seres humanos somos diversos, todos somos diferentes, pero nadie es superior a nadie, por tanto, todas y todos tenemos el derecho a ser tratados en igualdad de condiciones. Finalmente, la dignidad, entendida en su faceta de solidaridad o empat�a, implica que el ser humano tiene la capacidad de reconocer la importancia del otro y comprender que, tal y como �l es un fin en s� mismo, el otro tambi�n lo es.
114. En este orden de ideas, la dignidad humana, como principio jur�dico- normativo, se constituye como la base sobre la que se cimentan todos los derechos y se estructuran los deberes y responsabilidades que tienen los individuos hacia s� mismos y hacia los dem�s. De tal manera que se concibe como un mandato que orienta la interpretaci�n y aplicaci�n del derecho en todos sus �mbitos.
115. Ahora bien, como derecho fundamental, la dignidad humana es un derecho subjetivo, intr�nseco e inescindible de la condici�n humana, reconocido en distintos instrumentos normativos. Este derecho confiere a todas y a cada persona la potestad de exigir al Estado[131], a la sociedad y a las instituciones el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones materiales m�nimas de existencia y la protecci�n de su integridad f�sica y moral. En consecuencia, la dignidad humana, como derecho fundamental, es justiciable y exigible, y constituye la base que sustenta la protecci�n de otros derechos esenciales. Defender la dignidad humana en una faceta de libertad solidaria implica defender el derecho a elegir un plan de vida de manera aut�noma, en igualdad de oportunidades, con el respeto y apoyo del Estado y la sociedad[132].
116. Por ello, la dignidad humana como derecho fundamental implica la facultad o potestad que tiene cada persona de exigir al Estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratadas con desidia, como instrumentos o, mucho menos, como cosas, sino como fines de la propia existencia, como seres valiosos, �nicos, que requieren de la garant�a de unas condiciones m�nimas de existencia, que no pueden limitarse �nica y exclusivamente a la subsistencia.
117. La humanizaci�n del sistema penitenciario y carcelario en relaci�n con la dignidad humana. La humanizaci�n en el sistema penitenciario y carcelario en relaci�n con la garant�a de la dignidad humana permite la adecuada comprensi�n de los principios que gu�an la labor de tratamiento penitenciario de la Persona Privada de la Libertad (en adelante PPL), en particular, cuando las personas recluidas padecen enfermedades catastr�ficas, terminales o refractarias.
118. La discusi�n sobre la necesidad de humanizar el sistema penitenciario y carcelario surge porque las autoridades y la sociedad civil encontraron que la prisi�n es un lugar donde las PPL viven innumerables violaciones de derechos humanos que no se limitan a su periodo de reclusi�n, sino que se extienden hasta cuando recobran su libertad[133]. Dentro de ese diagn�stico se encuentra una jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las personas privadas de la libertad y el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) que la Corte debi� declarar en materia penitenciaria y carcelaria[134].
119. De la jurisprudencia de la Corte[135] se pueden recoger dos ideas centrales para la humanizaci�n del sistema penitenciario y carcelario: (i) las PPL enfrentan una afectaci�n generalizada de una diversidad de derechos. Estas violaciones suelen ocurrir, entre otras, porque las autoridades omiten cumplir con sus obligaciones y porque adoptan pr�cticas inconstitucionales[136]. Y (ii) el sistema penitenciario y carcelario est� en el deber de respetar ciertos derechos b�sicos de las PPL, entre los que resaltan para el caso que debe resolver la Corte, la dignidad humana y la prohibici�n de tortura y tratos crueles e inhumanos. En este marco, la Corte se�ala que el tratamiento constitucional de las PPL debe fundarse en la idea de que toda persona, incluso la que ha sido privada de la libertad, tiene derecho a construir aut�nomamente su proyecto de vida, contar con las condiciones necesarias para vivir y no sufrir da�os en su integridad f�sica o moral, ni ver cuestionada su dignidad en ning�n momento[137].
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120. Bajo esa premisa, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la dignidad humana se concreta, de una parte, en que a las personas privadas de la libertad no se les impongan restricciones o cargas adicionales en el ejercicio de sus derechos distintas a aquellas que se derivan estrictamente de la condena y, de otra, en el deber de las autoridades competentes de no condicionar la garant�a de este derecho a los recursos materiales disponibles[138]. Por tanto, se propone una pr�ctica en la que, entre otras, se busca el cuidado y la preservaci�n de la vida de las personas privadas de la libertad.
4.3. La relaci�n de especial sujeci�n entre las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteraci�n de jurisprudencia
121. La jurisprudencia de la Corte ha definido como una �relaci�n de especial sujeci�n�[139] el v�nculo que surge entre las PPL y el Estado, por tanto, la privaci�n de la libertad implica tanto la suspensi�n como la restricci�n del goce de algunos derechos a la persona que incurri� en una conducta delictiva impuesta por parte del Estado. En ese sentido, la Corte ha explicado que hay derechos que pueden ser suspendidos de manera absoluta como consecuencia de la pena impuesta por la autoridad judicial, como ocurre con la libertad personal o de circulaci�n; existen otros como la libertad de expresi�n, la libertad de asociaci�n, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educaci�n, que pueden ser objeto de limitaci�n o restricci�n en virtud de la especial relaci�n de sujeci�n que hay entre el recluso y el Estado[140]; y, finalmente, est�n los derechos cuyo ejercicio no puede limitarse de manera alguna porque son inherentes a la naturaleza humana, como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petici�n[141].
122. Ello justifica, de un lado, que las PPL est�n sometidas a las obligaciones legales y reglamentarias imperativas[142], y por el otro, la carga en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no son objeto de suspensi�n como consecuencia de la privaci�n de la libertad[143]. Por tanto, la consagraci�n constitucional de la dignidad humana impone al Estado el deber de garantizar condiciones m�nimas de vida en reclusi�n, obligaci�n que se encuentra reforzada por la relaci�n especial de sujeci�n que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado[144].
123. En ese orden de ideas, en la Sentencia SU-306 de 2023[145], la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematiz� los elementos que identifican la relaci�n especial sujeci�n que tienen las PPL respecto del Estado, de la siguiente forma[146]: i) la subordinaci�n del recluso al Estado[147]; ii) esta se concreta en el hecho de que la PPL se somete a un r�gimen jur�dico especial, que tiene controles disciplinarios y administrativos que pueden limitar algunas de sus prerrogativas[148]; iii) el r�gimen especial debe estar autorizado por la Constituci�n y por la ley[149]; iv) el ejercicio de la potestad del Estado busca crear los medios para el ejercicio de los dem�s derechos de las PPL, a trav�s de medidas cuya finalidad es la de garantizar disciplina, seguridad y salubridad en los establecimientos de reclusi�n, as� como el cumplimiento del fin principal de la pena que es la resocializaci�n[150]; v) la subordinaci�n implica que se deben generar condiciones materiales para la vida en privaci�n de la libertad, esto es, realidades m�nimas en materia de resocializaci�n, infraestructura carcelaria, alimentaci�n, salud, servicios p�blicos en el establecimiento de reclusi�n y de acceso a la administraci�n p�blica y a la justicia por parte de las PPL[151]; y vi) el Estado adquiere la posici�n de garante de los derechos de las PPL, por lo que tiene la carga de implementar acciones dirigidas a su efectiva materializaci�n[152].
4.4. El derecho fundamental a la salud de la poblaci�n carcelaria. Reiteraci�n de jurisprudencia
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124. El art�culo 49 de la Constituci�n Pol�tica reconoce la salud como un derecho fundamental garantizado a todas las personas y, a la vez, un servicio p�blico a cargo del Estado, de manera que este debe organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci�n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esta facultad est� estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los prop�sitos consagrados en el art�culo 2� de la Constituci�n Pol�tica. La jurisprudencia constitucional[153] se�al� que se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad b�sica de los individuos o seres humanos, independientemente de la situaci�n en la cual se encuentren.
125. En el caso de las PPL el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relaci�n de especial sujeci�n, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligaci�n del Estado garantizar su prestaci�n oportuna en los campos m�dico, quir�rgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias. Por ello, los derechos fundamentales de la PPL resultar�an gravemente violados por la negligencia estatal en la materia, en tanto es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom�a -como la persona en libertad- para acudir al m�dico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a quien deba examinarlo, tratarlo u operarlo.
126. De igual forma la Corte Constitucional ha precisado que la salud de las PPL tiene tres �mbitos de protecci�n, a saber: �i) el deber del Estado de brindar atenci�n integral y oportuna a las necesidades m�dicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad f�sica del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentaci�n, al interior del establecimiento carcelario�[154].
127. La opini�n consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022 sobre �Enfoques Diferenciados en materia de Personas Privadas de la Libertad�. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), destac� la centralidad de la dignidad, como uno de los valores m�s fundamentales de toda pol�tica penitenciaria, en consonancia con las Reglas Nelson Mandela.[155] As�, resalt� que la compatibilidad de la detenci�n con la dignidad humana exige la observancia de est�ndares m�nimos en materia de condiciones carcelarias, tales como la ausencia de �hacinamiento[156], la separaci�n de reclusos atendiendo a ciertas categor�as[157], infraestructura, cubaje del aire, as� como el acceso a derechos y servicios b�sicos, tales como servicios de atenci�n en salud[158], ventilaci�n y luz natural[159], cama para reposo, condiciones adecuadas de higiene y servicios sanitarios[160], alimentaci�n[161], acceso al agua[162], acceso a la educaci�n, el trabajo y la recreaci�n con el fin de promover la rehabilitaci�n y readaptaci�n social de los internos[163], los reg�menes de visitas[164], aislamiento e incomunicaci�n[165], entre otros. �Estos criterios se han consolidado como par�metros de interpretaci�n del art�culo 5.2 de la Convenci�n Americana, junto con el deber estatal de prevenci�n frente a riesgos para la vida y la integridad personal de las personas privadas de la libertad[166].
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128. En ese sentido, la referida opini�n consultiva indic� que �todo ser humano tiene derecho al disfrute del m�s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente�, entendida la salud no solo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino como �un estado completo de bienestar f�sico, mental y social�[167]. Continuando esa l�nea, la Corte IDH ha notado que diversos Estados miembros de la OEA han incorporado en su legislaci�n interna determinados est�ndares sobre la protecci�n de la salud de personas privadas de libertad; medidas o procedimientos de tratamiento para esas personas de forma regular y en casos de emergencia; medidas alternativas o sustitutivas de la privaci�n de libertad en determinados supuestos, as� como el control administrativo y judicial respecto de esas personas[168].�
129. En complemento de lo anterior, a continuaci�n, la Sala har� un breve recuento de los derechos de las PPL en la jurisprudencia de la Corte IDH:
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Caso |
Pronunciamiento de la Corte IDH |
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D�az Pe�a Vs. Venezuela. Excepci�n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012
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De conformidad con el art�culo 5.1 y 5.2 de la Convenci�n, toda PPL tiene derecho a vivir en condiciones de detenci�n compatibles con su dignidad personal, lo que impone al Estado un deber reforzado de garant�a sobre su salud y bienestar. En consecuencia, la privaci�n de la libertad no puede implicar sufrimientos que excedan aquellos inherentes a la detenci�n, y las condiciones f�sicas o sanitarias inadecuadas de reclusi�n pueden constituir una violaci�n cuando generan humillaci�n, menoscabo de la dignidad o un padecimiento desproporcionado, atendiendo a su intensidad, duraci�n y a las condiciones personales del afectado. |
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�Instituto de Reeducaci�n del Menor� Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004 |
En su posici�n de garante, el Estado debe asegurar que las personas privadas de la libertad permanezcan en condiciones compatibles con su dignidad humana, garantizando su vida, integridad, salud y bienestar. En consonancia con el art�culo 3 de la Convenci�n Europea de Derechos Humanos, se ha establecido que la privaci�n de la libertad no puede implicar angustias o padecimientos que excedan el sufrimiento inevitable de la detenci�n, y que, atendiendo a las exigencias propias del encarcelamiento, deben asegurarse condiciones materiales adecuadas y la prestaci�n de la asistencia m�dica requerida. |
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Montero Aranguren y otros (Ret�n de Catia) Vs. Venezuela. Excepci�n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006 |
La falta de atenci�n m�dica adecuada puede constituir, por s� misma, una violaci�n del art�culo 5 de la Convenci�n Americana, en particular de sus numerales 5.1 y 5.2, al no satisfacer los est�ndares m�nimos de trato digno. En ese sentido, el Estado tiene el deber de garantizar revisiones m�dicas peri�dicas y la atenci�n y tratamiento necesarios a las personas privadas de la libertad, as� como permitir su evaluaci�n por m�dicos independientes, incluso elegidos por ellas o por quienes ejerzan su representaci�n, cuando resulte necesario. La valoraci�n de una posible vulneraci�n depende de las circunstancias concretas del caso, como la naturaleza de la enfermedad, el tiempo sin atenci�n y los efectos acumulativos sobre la integridad f�sica y mental de la persona. |
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Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 |
El Estado, en su calidad de garante, tiene el deber de asegurar a las personas privadas de la libertad revisiones m�dicas peri�dicas y la atenci�n y tratamiento de salud que resulten necesarios. Este deber se apoya en est�ndares internacionales como las Reglas m�nimas para el tratamiento de los reclusos, que exigen el examen m�dico inmediato tras el ingreso y controles posteriores cuando se requiera, as� como en el Principio 24 del Conjunto de Principios para la protecci�n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci�n o prisi�n, que garantiza atenci�n m�dica oportuna, adecuada y gratuita. Conforme al art�culo 5.2 de la Convenci�n Americana, la falta de atenci�n m�dica adecuada desconoce el trato digno debido a toda persona privada de la libertad y, dependiendo de las circunstancias concretas (como el estado de salud, la naturaleza de la dolencia, el tiempo sin atenci�n y sus efectos acumulativos), puede constituir una violaci�n de los art�culos 5.1 y 5.2 de dicho instrumento. |
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Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepci�n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016
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De las obligaciones generales de respeto y garant�a previstas en el art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana se derivan deberes especiales del Estado respecto de las personas privadas de la libertad, en raz�n de la relaci�n de especial sujeci�n que las ubica bajo su custodia y les impide satisfacer por s� mismas necesidades b�sicas para una vida digna. En virtud de los art�culos 5.1 y 5.2 de la Convenci�n, toda persona detenida tiene derecho a condiciones de reclusi�n compatibles con su dignidad, lo que impone al Estado el deber reforzado de proteger su vida, integridad personal, salud y bienestar, garantizando que la privaci�n de la libertad no genere sufrimientos que excedan los inherentes a la detenci�n. En particular, el derecho a la vida y a la integridad personal se encuentra estrechamente vinculado con la atenci�n a la salud, lo que obliga a asegurar revisiones m�dicas peri�dicas, tratamientos adecuados, oportunos y especializados, y un seguimiento continuo del estado de salud de las personas detenidas. Esta obligaci�n se intensifica frente a personas que padecen enfermedades graves, cr�nicas o terminales, quienes no deben permanecer en establecimientos carcelarios salvo que existan condiciones reales para brindar atenci�n m�dica especializada, alimentaci�n adecuada y control sanitario efectivo, siendo exigible adem�s un control judicial de dichas garant�as, conforme al principio de no discriminaci�n consagrado en el art�culo 1.1 de la Convenci�n. |
Tabla 3. Jurisprudencia de la Corte IDH sobre los derechos de las PPL.
130. De acuerdo con la Corte IDH, la dignidad humana no se suspende por el hecho de la privaci�n de la libertad. Por el contrario, refuerza la obligaci�n del Estado en t�rminos de su protecci�n, lo que conlleva, a su vez, la obligaci�n de evitar cualquier forma de trato cruel, inhumano o degradante y, en general, condiciones que impliquen sufrimientos o humillaciones que excedan el nivel inevitable propio de la detenci�n, en atenci�n a las caracter�sticas personales de la persona afectada. En particular, de acuerdo con ese tribunal las obligaciones estatales se intensifican en relaci�n con personas con enfermedades graves y se activan, con mayor rigor, cuando las condiciones o capacidades carcelarias agravan el riesgo para sus derechos fundamentales.
4.5. Las facultades extra y utra petita del juez de tutela
131. Las facultades extra petita y ultra petita permiten que el juez de tutela otorgue una protecci�n m�s amplia o distinta a la pretendida por el accionante, cuando ello sea necesario para asegurar la efectividad real de los derechos fundamentales comprometidos, lo que se intensifica cuando est�n comprometidos sujetos de especial protecci�n constitucional, como ni�os, v�ctimas, personas privadas de la libertad o personas en condici�n de debilidad manifiesta. As�, la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acci�n de tutela, explica esta potestad, as� como la obligaci�n del juez de proteger de manera inmediata el derecho amenazado o vulnerado y dictar �rdenes congruentes con su protecci�n efectiva[169].
132. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que, �(�) dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuaci�n, [al juez de tutela] le corresponde determinar con certeza cu�l o cu�les son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneraci�n o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protecci�n�[170]. Al respecto, en la sentencia T-1216 de 2005, advirti� lo siguiente:
�[l]a Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los dem�s procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relaci�n directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y as�, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relaci�n directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneraci�n o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneraci�n o amenaza (�)�[171].
133. En este sentido, el ejercicio de estas facultades es v�lido cuando se fundamenta en los hechos y pruebas efectivamente aportadas, recaudadas y valoradas y, en las circunstancias relevantes advertidas dentro del tr�mite constitucional[172]. Ambas se diferencian en que la primera (decisi�n extra petita), concede algo cualitativamente distinto de lo pedido o ampara un derecho que no fue expresamente invocado. En cambio, la segunda (decisi�n ultra petita) concede m�s de lo pedido, ampl�a el alcance de la orden o extiende el remedio para lograr que el amparo sea efectivo. En uno y otro caso, se trata de herramientas con las que cuenta el juez constitucional con miras a garantizar la efectividad de la Constituci�n.
134. As� pues, las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, son una herramienta encaminada a proteger los derechos fundamentales de manera inmediata. Su fundamento es m�s fuerte cuando intervienen sujetos de especial protecci�n, d�ficits o barreras de acceso a la justicia, siempre que la decisi�n se fundamente razonablemente en los hechos, pruebas y circunstancias relevantes del caso.
5. An�lisis del caso concreto
5.1. Soluci�n al presunto defecto f�ctico
135.
Procede la Sala a establecer,
de conformidad con las consideraciones expuestas, si en el caso sub examine se configur� o no el defecto f�ctico por parte de
la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema
de Justicia al proferir, en segunda instancia, el Auto del 4 de octubre de 2024. De conformidad con lo probado durante el presente tr�mite
constitucional, esta Sala encuentra lo siguiente:
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Conclusi�n de la Sala |
Fundamento |
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(i) Los documentos privados aportados por la defensa no tienen experticia t�cnica |
(i) Los documentos privados fueron suscritos antes de la captura con fines de cumplimiento del fallo, sin conocimiento sobre si el INPEC pod�a garantizar las condiciones para el tratamiento ambulatorio (p. 15). (ii) Dos de los conceptos no se refieren a la compatibilidad del estado de salud con la vida en reclusi�n, sino que se limitan a resumir la historia cl�nica y los tratamientos realizados durante diez a�os (p. 15). (iii) El certificado de la doctora M�nica Duarte Romero, del 4 de marzo de 2024, corresponde a un seguimiento hematol�gico basado en antecedentes cl�nicos y reportes m�dicos, y no constituye un dictamen t�cnico (p. 16). (iv) La certificaci�n del doctor Libardo Enrique Pulido Fuentes, del 6 de marzo de 2024, remite al paciente al Instituto de Oncolog�a, sin describir las caracter�sticas de la enfermedad ni emitir valoraci�n pericial (p. 17). (v) El concepto del m�dico forense Rafael Parra Serna, del 12 de marzo de 2024, aunque incluye examen f�sico, no desarrolla un an�lisis t�cnico de la evoluci�n del tratamiento ni contrasta la historia cl�nica, limit�ndose a reproducir conclusiones parciales (p. 17). (vi) El informe de la asistente social del Juzgado no tiene car�cter de experticia t�cnica por cuanto no fue realizado por una profesional en medicina (p.20) |
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(ii) No se concedi� fuerza probatoria a los documentos cl�nicos allegados, porque no re�nen las condiciones periciales para ser considerados dict�menes m�dico-legales � � |
(i) La historia cl�nica de la Fundaci�n Santa Fe de Bogot� registra 44 atenciones m�dicas entre el 1� de agosto de 2014 y el 15 de agosto de 2023, incluyendo antecedentes de hipotiroidismo, nefropat�a l�pica, colecistectom�a, apendicectom�a, cirug�a del manguito rotador, p�lipos en cuerdas vocales y mieloma m�ltiple, sin que ning�n profesional emitiera opini�n pericial (p. 15). (ii) El registro personal de salud n.� [*] de la Cl�nica Reina Sof�a, del 28 de julio de 2023, describe el tratamiento de quimioterapia y la inserci�n de un cat�ter subclavio, sin formular conclusiones sobre la naturaleza o gravedad de la enfermedad (p. 16). (iii) El formato de historia cl�nica de 19 de enero de 2024, correspondiente al servicio de oncolog�a de la Fundaci�n Santa Fe, detalla el diagn�stico y tratamiento del mieloma, pero solo consigna informaci�n computarizada sin emitir concepto t�cnico sobre la compatibilidad del padecimiento con la reclusi�n intramural (p. 16). |
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(iii)Se otorg� prevalencia probatoria al dictamen oficial del INML-CF, en lugar del concepto m�dico privado � |
(i) El Juzgado orden� la valoraci�n m�dico-legal practicada el 21 de junio de 2024, cuyo informe pericial n.� - 2024 concluy� que el se�or Gregorio no presentaba un estado grave por enfermedad, por lo que pod�a permanecer en reclusi�n intramural (p. 18). (ii) La experticia recomend� continuar con valoraciones especializadas, quimioterapias y ex�menes paracl�nicos, en condiciones higi�nicas y sin hacinamiento, sin que ello implicara incompatibilidad con la privaci�n de la libertad (p. 18). (iii) El examen f�sico practicado por Medicina Legal evidenci� adecuadas condiciones cl�nicas y funcionales, sin deterioro neurol�gico, hemodin�mico ni respiratorio, raz�n por la cual el tratamiento pod�a realizarse de manera ambulatoria o por consulta externa (p. 18). (iv) En visita judicial del 29 de julio de 2024 se constat� que el penado se hallaba recluido en el Comando de Polic�a departamental, en condiciones de salubridad y aislamiento adecuadas, contrario a lo sostenido por el a quo al presumir su permanencia en el establecimiento La Guafilla de Yopal (p. 19). (v) Se estableci� que el juzgado de primera instancia desconoci� las condiciones reales de reclusi�n al aludir a un hacinamiento inexistente para la fecha de su decisi�n, pese a que el penado se encontraba en un entorno limpio y seguro acorde con su condici�n de paciente inmunocomprometido (p. 20). (vi) La Corte Suprema de Justicia resalt� que el dictamen de Medicina Legal ten�a mayor peso que los conceptos privados, por su reciente elaboraci�n, por haberse basado en la revisi�n integral de la historia cl�nica, la medicaci�n, los ciclos de quimioterapia y el lugar de reclusi�n, y por fundarse en observaci�n directa y entrevista al paciente (p. 23). (vii) El perito oficial evalu� de manera detallada los sistemas neurol�gico, cardiovascular, respiratorio, digestivo, osteomuscular y endocrino, lo que permiti� considerar su concepto completo, objetivo y t�cnicamente superior al de los m�dicos particulares (p. 23). |
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(iv) El a quo no valor� correctamente la prueba pericial conforme a los criterios del art�culo 249 de la Ley 600 de 2000. |
La Corte Suprema de Justicia manifest� que el a quo no tuvo en cuenta los criterios establecidos en el art�culo 249 de la Ley 600 de 2000 para valorar la prueba pericial, al otorgar igual peso a conceptos m�dicos privados que no re�nen las exigencias t�cnicas y metodol�gicas de una experticia oficial, la cual s� cumple con los par�metros de idoneidad, claridad y fundamentaci�n cient�fica exigidos por la norma. (p. 21). |
Tabla 4. Resumen del an�lisis probatorio efectuado por la Sala Especial en el Auto del 4 de octubre de 2024.
136. A partir de lo expuesto, para esta Sala constitucional no es posible sostener, como lo afirma la acci�n de tutela, que la autoridad judicial accionada haya efectuado una valoraci�n probatoria deficiente de los distintos elementos obrantes en el expediente, incluidos los conceptos m�dicos privados allegados por la defensa. En efecto, aunque la autoridad judicial accionada se�al� que dichos documentos no revest�an el car�cter de experticia t�cnica, tal afirmaci�n no conllev� su exclusi�n del an�lisis probatorio. Por el contrario, la Sala Especial de Primera Instancia explic� que dichos conceptos fueron emitidos antes de la captura del accionante, sin conocer las condiciones concretas de reclusi�n y bajo supuestos cl�nicos que no reflejaban el contexto penitenciario en el cual se cumplir�a la pena.
137. Adem�s, indic� que dos de los documentos no se pronunciaban sobre la compatibilidad del estado de salud con la reclusi�n intramural, limit�ndose a rese�ar antecedentes m�dicos y tratamientos hist�ricos, mientras que un tercero carec�a de fundamentaci�n t�cnico-cient�fica suficiente para sostener la imposibilidad de la reclusi�n. Esta apreciaci�n fue complementada con un estudio conjunto de otras pruebas relevantes, entre ellas: (i) la historia cl�nica de la Fundaci�n Santa Fe; (ii) el registro de salud de la cl�nica Reina Sof�a; (iii) la historia cl�nica del 19 de enero de 2024; (iv) el certificado del 4 de marzo de 2024 suscrito por la hemat�loga M�nica Duarte Romero; (v) la certificaci�n del 6 de marzo de 2024 expedida por el neurocirujano Libardo Enrique Pulido Fuentes; (vi) el concepto particular del m�dico forense Rafael Parra Serna; y (vii) el informe pericial N.� -, practicado por orden del Juzgado de Ejecuci�n de Penas.
138. Por otro lado, tampoco es dable afirmar que la accionada otorg� un alcance inadecuado o descontextualizado al dictamen m�dico-legal del INML-CF del 21 de junio de 2024. Al respecto, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia[173], justific� su preferencia por el dictamen del INML-CF, el cual fue producto de una valoraci�n directa del accionante, incluy� entrevista personal, an�lisis de historia cl�nica, verificaci�n de condiciones de reclusi�n y revisi�n integral del estado de salud, dado que el concepto del m�dico oficial se soport� en los presupuestos jurisprudenciales para una opini�n pericial, esto es: ��(i) la premisa f�ctica de la opini�n; (ii) sus fundamentos t�cnico cient�ficos; (iii) la forma como los hechos del caso fueron plasmados por el tamiz del conocimiento especializado; (iv) el nivel de generalidad de las reglas t�cnico cient�ficas� sin que ello implique una exclusi�n injustificada de los dem�s medios de prueba[174].
139. Asimismo, este �ltimo informe destac� que �el examinado no ten�a un estado grave por enfermedad, del cual se infiere que puede estar recluido intramural�, �pues no se determin� que la situaci�n del accionante fuera incompatible con la reclusi�n intramural �porque el examen f�sico arroj� que se encuentra en adecuadas condiciones f�sicas y cl�nicas sin deterioro neurol�gico, hemodin�mico y respiratorio, por lo cual el tratamiento m�dico puede realizarse ambulatoriamente, o de consulta externa en la instituci�n prestadora de salud a la que este tenga derecho, y en un ambiente hospitalario id�neo en caso de requerir las quimioterapias, como en efecto ven�a desarrollando el penado.� No obstante, se recomend� expresamente asegurar un ambiente higi�nico y libre de hacinamiento, as� como la provisi�n constante de tratamiento m�dico, incluyendo la quimioterapia hospitalaria en caso de ser requerida.
140. En lo que concierne al alegato de que la reclusi�n del accionante se da en condiciones de hacinamiento contrarias a su estado de salud, esta Sala constata que dicha afirmaci�n no se encuentra respaldada en el expediente ni se ajusta a las condiciones materiales en las que efectivamente se cumpl�a la pena privativa de la libertad al momento de la decisi�n judicial cuestionada. Tal como se evidenci� en la visita ordenada por el juzgado, el accionante se encontraba recluido en el Comando Departamental de Polic�a de Yopal, en un espacio aislado, sin hacinamiento, con condiciones de salubridad �ptimas, y dotado de habitaci�n individual con aire acondicionado, ba�o privado, zona de descanso, �reas comunes amplias y alimentaci�n especial sufragada por �l mismo, conforme a las recomendaciones m�dicas. �
141. As�, no puede sostenerse que la Sala haya incurrido en un defecto por desconocer el estado de cosas inconstitucional relacionado con el hacinamiento carcelario, puesto que el an�lisis se bas� en la situaci�n particular del lugar de reclusi�n del actor. En ese sentido, la valoraci�n judicial se ajust� a lo previsto por la jurisprudencia constitucional, en cuanto exige un an�lisis caso a caso para determinar la compatibilidad de la prisi�n intramural con el derecho a la vida digna de las personas privadas de la libertad.
142. Con fundamento en los argumentos expuestos, el hecho de que la Sala haya arribado a una conclusi�n adversa a las pretensiones del accionante no constituye, por s� mismo, un defecto f�ctico. Por lo tanto, puede concluirse que no se configura un defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria en la decisi�n contenida en el Auto AEP [*] proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, esta autoridad judicial examin� de manera detallada, razonada y completa el conjunto probatorio obrante en el expediente, sin que se advierta una argumentaci�n caprichosa, y adopt� una posici�n jur�dica sustentada frente a los elementos que respaldaban y contradec�an la solicitud de sustituci�n de la prisi�n intramural por domiciliaria[175].
5.2. Soluci�n al presunto defecto de decisi�n sin motivaci�n
143. El actor alega que se incurri� en el Auto del 4 de octubre de 2024 en la causal de decisi�n sin motivaci�n, al haber omitido la CSJ efectuar el an�lisis y estudio de los argumentos jur�dicos que fueron oportunamente expuestos en el escrito de alegaciones �Traslado de los no recurrentes�. El actor formul� solicitud de adici�n, manifestando su inconformidad teniendo en cuenta que, en el Auto del 4 de octubre de 2024 se se�al� que la defensa t�cnica y material no present� alegatos como no recurrentes, pese a que s� lo hizo y fueron recibidos por el a quo dentro del t�rmino legal, adjuntando copia de la constancia de su entrega.
144. La Sala Plena considera que para efectos de establecer si la Sala Especial incurri� en la causal de decisi�n sin motivaci�n, es relevante efectuar un an�lisis del auto [*] del 16 de octubre de 2024, por medio del cual resolvi� adicionar el Auto [*] de 4 de octubre de 2024.
145. En el auto de adici�n, la Sala Especial adujo que como efectivamente lo indic� el accionante, incurri� en una omisi�n involuntaria al �no tomar en cuenta su alegato en el auto que resuelve el recurso de apelaci�n, siendo esta la materia de adici�n en esta oportunidad�. All�, examin� expresamente la solicitud del abogado defensor relativa a la supuesta falta de oposici�n del Ministerio P�blico en la primera instancia, desvirtuando dicha pretensi�n con base en la normatividad aplicable y en el marco funcional del Ministerio P�blico dentro del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000. Asimismo, la autoridad judicial explic� que los dem�s argumentos del defensor reiteraban aquellos ya abordados en la decisi�n apelada, particularmente los relacionados con los conceptos m�dicos y el estado de salud del condenado.
146. Como ya se indic� supra, la ausencia de motivaci�n como requisito de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales s�lo se configura cuando la �providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos tra�dos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisi�n; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones ret�ricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jur�dico alguno.� [176] De igual manera, la ausencia de motivaci�n como requisito de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias procede cuando �la argumentaci�n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en �ltimas, inexistente.� [177]
147. En atenci�n a lo expuesto, no es posible afirmar que la Sala Especial de Primera Instancia haya incurrido en un defecto por decisi�n sin motivaci�n. Si bien en el Auto AEP [*] se indic� formalmente que no se hab�an presentado argumentos en la impugnaci�n, dicha omisi�n fue corregida mediante el Auto AEP [*], en el cual se abordaron expresamente las razones expuestas por la defensa. Aun desde antes, la providencia inicial se refiri� en el fondo a aspectos esenciales como el hacinamiento, la condici�n de salud del accionante y los conceptos m�dicos, lo que evidencia un ejercicio de valoraci�n razonada, incluso frente a argumentos no acogidos; pues el desacuerdo con la conclusi�n adoptada por la Sala no habilita, por s� solo, la configuraci�n de este defecto.
148. En s�ntesis, esta Sala encuentra que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, al proferir el Auto del 4 de octubre de 2024, mediante el cual se revoc� la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena intramural por la del lugar de residencia, no incurri� en un defecto f�ctico por indebida valoraci�n, ni el defecto de decisi�n sin motivaci�n. Por el contrario, la autoridad judicial examin� de manera razonada el material probatorio con el que contaba para ese momento, valor� los conceptos m�dicos privados, la historia cl�nica, el dictamen oficial de Medicina Legal y las condiciones concretas de reclusi�n con las que en su momento contaba el actor, y justific�, en el marco de sus competencias, la raz�n por la cual otorg� mayor peso probatorio al dictamen oficial.
149. Asimismo, la Sala descarta la configuraci�n de un defecto por decisi�n sin motivaci�n. En este sentido, aunque en el Auto AEP [*] inicialmente se omiti� considerar los alegatos presentados por la defensa como no recurrente, ello fue atendido mediante el Auto AEP [*], en el cual la autoridad judicial accionada abord� expresamente esos argumentos y explic� las razones por las cuales no modificaban el sentido de la decisi�n. Por tal raz�n, la decisi�n de la Sala Especial no careci� de motivaci�n ni present� una argumentaci�n abiertamente insuficiente y, por el contrario, incluy� una justificaci�n suficiente, razonada y jur�dicamente admisible.
150. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala no es posible invalidar la providencia judicial cuestionada por vulneraci�n del debido proceso. No obstante, y sin perjuicio de esa consideraci�n, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi�n y conocidas por esta Sala, el presente an�lisis constitucional no se agota en ese punto. La Sala debe determinar si, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, le corresponde o no intervenir excepcionalmente, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, ante un riesgo grave e inminente derivado de su permanencia en reclusi�n intramural.
5.3. En el marco de las facultades extra y ultra petita, la Corte debe intervenir excepcional y transitoriamente ante un riesgo sobreviniente, grave e inminente para la salud y vida digna del accionante, para preservar sus derechos fundamentales mientras el juez natural decide la compatibilidad de la reclusi�n intramural
151. La conclusi�n anterior se predica de la razonabilidad de la providencia judicial cuestionada a partir del material probatorio disponible para ese momento. Distinto es el juicio que corresponde realizar ahora a la Sala, con base en pruebas, posteriores y sobrevinientes, recaudadas en sede de revisi�n. Las pruebas aportadas en sede de revisi�n dan cuenta de la situaci�n de salud actual del accionante. La Fundaci�n Santa Fe report�, ante reca�das sucesivas del mieloma m�ltiple, que en julio de 2025 se inici� una l�nea terap�utica; en agosto del mismo a�o se certific� m�dicamente que el paciente, al estar en quimioterapia con inmunosupresi�n y riesgo de infecciones, deb�a permanecer en un ambiente id�neo que disminuyera el riesgo de complicaciones. Adem�s, se�al� que la condici�n de inmunosupresi�n era incompatible con entornos de hacinamiento y ventilaci�n deficiente como los carcelarios; tambi�n se encuentra una recomendaci�n de detenci�n domiciliaria mientras permanezca en quimioterapia activa e inmunosupresi�n. El 15 de agosto de 2025 se registra una solicitud de traslado del accionante para la aplicaci�n intravenosa de quimioterapia de alto riesgo, contexto en el cual se resalt� por parte de la mencionada instituci�n de salud que la combinaci�n de inmunosupresi�n humoral e inducida por quimioterapia generaba un �alt�simo riesgo de infecciones�.
152. Por su relevancia, a continuaci�n, se retoma esta informaci�n referente al estado de salud del accionante:�
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Elemento probatorio |
Contenido |
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Historia cl�nica remitida por la Fundaci�n Santa Fe de Bogot�[178]. |
Evidencia una enfermedad hematol�gica importante diagnosticada desde 2014 (mieloma m�ltiple tipo kappa, con infiltraci�n del 90% en biopsia de m�dula �sea y del 43% por citometr�a de flujo seg�n lo establecido en la historia cl�nica para el tratamiento instaurado desde enero de 2025). Seg�n la historia cl�nica aportada, el accionante presenta un �estado de inmunosupresi�n con alto riesgo de infecciones�[179], con m�ltiples reca�das documentadas en los seguimientos m�dicos de junio y septiembre de 2025. |
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Certificaci�n del hematonc�logo tratante, doctor Guillermo Quintero de agosto de 2025. |
Indic� que el accionante se encuentra en tratamiento activo con quimioterapia de alto riesgo y que �por su inmunosupresi�n secundaria y riesgo de infecciones debe permanecer en un ambiente id�neo que disminuya el riesgo de complicaciones derivadas del tratamiento�[180]. En el mismo documento, el especialista advirti� que la condici�n cl�nica del paciente es �incompatible con entornos de hacinamiento y ventilaci�n deficiente como los establecimientos carcelarios, reconocidos por su alta transmisi�n de infecciones respiratorias y oportunistas�[181], y recomend� expresamente la �sustituci�n transitoria por detenci�n domiciliaria mientras permanezca en quimioterapia activa e inmunosupresi�n�[182]. |
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Solicitudes del m�dico tratante dirigidas al Director de la Penitenciar�a La Picota. |
Del 3 de diciembre de 2024[183], 24 de enero de 2025[184], 1� de marzo de 2025[185], 22 de abril de 2025[186], 20 de junio de 2025[187] y 15 de agosto de 2025[188]. All�, se solicita el traslado del actor para ex�menes de laboratorio y la posterior aplicaci�n intravenosa de quimioterapia de alto riesgo en el Instituto de C�ncer de la Fundaci�n Santa Fe de Bogot�, lo que permite inferir la continuidad del tratamiento y la persistencia de su estado cl�nico, en torno a que el c�ncer sigue activo. |
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Informe m�dico del 30 de septiembre de 2025, elaborado por la Uni�n Temporal Salud USPEC 2[189]. |
Se�ala que durante la valoraci�n del 29 de septiembre de 2025 el accionante refiri� s�ntomas debilitantes, entre ellos fiebre, ac�fenos, fosfenos, emesis, melena, hematuria, diarrea y dolor, asociados al tratamiento de quimioterapia. A su vez, la Fundaci�n Santa Fe de Bogot�, en su respuesta al auto de pruebas[190], inform� que el accionante presenta dos diagn�sticos principales que exigen manejo estricto e interdisciplinario: nefropat�a l�pica, con catorce (14) a�os de evoluci�n (actualmente en remisi�n), y mieloma m�ltiple IgG kappa (actualmente activo) en conjunto con inmunosupresi�n humoral secundaria (panhipogammaglobulinemia) diagnosticada en 2024. |
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Respuesta de la Fundaci�n Santa Fe de Bogot� al auto de pruebas |
Inform� que debido a las reca�das sucesivas del paciente fue necesario implementar terapias de mantenimiento y combinaciones farmacol�gicas de car�cter intensivo. La FSFB advirti� que la combinaci�n de la inmunosupresi�n humoral y la inducida por la quimioterapia �conlleva un alt�simo riesgo de infecciones. Esto limita su vida cotidiana, pues debe restringir la exposici�n a ambientes de riesgo, mantener controles m�dicos estrictos y sostener un estilo de vida adaptado a los efectos de la quimioterapia (riesgo de infecciones, anemia, compromiso �seo y renal)�[191], Por tal raz�n, se recomend� mantener medidas estrictas de manejo y protecci�n, tales como �evitar exposici�n a ambientes con alto riesgo de transmisi�n de enfermedades, continuar controles m�dicos peri�dicos, cumplir con inmunoquimioterapia, antibi�ticos profil�cticos y seguimiento integral con apoyo nutricional, mental y rehabilitaci�n�[192] y evitar �sitios de reclusi�n o exposici�n masiva a personas, y cualquier interrupci�n o modificaci�n del tratamiento sin supervisi�n m�dica�[193]. |
Tabla 5. Resumen pruebas recaudadas en sede de revisi�n.
153. En este contexto y de conformidad con las facultades extra y ultra petita, previamente indicadas, el juez de tutela no puede ser un espectador pasivo, sino que est� llamado a intervenir en procura de la salvaguarda urgente e inmediata de los derechos fundamentales comprometidos. En efecto, a partir de las pruebas m�dicas e institucionales recaudadas en el presente tr�mite de revisi�n, la Sala advierte, que con posterioridad a julio de 2025, el acervo probatorio incorporado al expediente actualiz� sustancialmente la situaci�n constitucional del accionante.
154. A partir de su valoraci�n, para la Sala existe un riesgo grave y actual para la efectividad de los derechos fundamentales del actor a la salud y a la vida digna. Tal riesgo, se aprecia -en el caso concreto- a partir de tres elementos concurrentes, a saber (i) la existencia comprobada de un diagn�stico oncol�gico activo y recurrente; (ii) tratamiento actual con quimioterapia de alto riesgo e inmunosupresi�n y (iii) exposici�n a un entorno penitenciario que, por las condiciones espec�ficas del actor, incrementa el riesgo de infecciones.
155. En este punto, la existencia del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia penitenciaria y carcelaria constituye un elemento contextual para valorar el riesgo al que se encuentra expuesta una persona privada de la libertad, derivado, entre otros factores, del hacinamiento, las barreras de acceso oportuno a tratamientos, las limitaciones para garantizar condiciones materiales plenamente compatibles con la dignidad humana, etc�tera. Sin embargo, esa consideraci�n general no implica, por s� misma, un fundamento aut�nomo y suficiente para desplazar la valoraci�n individual, concreta y probatoria que debe realizarse sobre el estado de salud de cada persona privada de la libertad. En consecuencia, el ECI no sustituye el an�lisis individual de cada caso ni la competencia del juez de ejecuci�n de penas; simplemente permite valorar, de manera proporcionada, el nivel de riesgo que enfrenta una persona concreta cuando sus condiciones m�dicas acreditadas son incompatibles con las condiciones ordinarias del entorno penitenciario.
156. As�, la intervenci�n excepcional de la Corte se justifica en el caso concreto por la convergencia entre ese contexto estructural y una situaci�n m�dica individual y actual, en aras de evitar que la permanencia intramural del privado de la libertad produzca una afectaci�n irreversible a sus derechos fundamentales, mientras el juez competente adopta la decisi�n judicial que corresponda. Por ello, tal intervenci�n no sustituye las competencias del juez penal.
157. En efecto, la Sala constata la inminencia del riesgo pues las pruebas resaltan una alta probabilidad de que la exposici�n penitenciaria produzca infecciones o complicaciones graves en un paciente inmunosuprimido. Adem�s, por el car�cter reforzado de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad, la demora en adoptar medidas de protecci�n puede traducirse en una carga desproporcionada sobre sus derechos fundamentales, en particular, sobre su dignidad y su salud.
158. As� pues, para la Corte, la permanencia intramural del accionante configura una amenaza actual, grave e inminente para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. De manera que, su intervenci�n excepcional se encuentra limitada y justificada con el prop�sito de impedir la materializaci�n de un da�o grave, mientras la autoridad judicial competente adopta la decisi�n que corresponda.
159. Por ello, resulta admisible constitucionalmente ordenar la aplicaci�n de la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena previamente concedida por el juez natural[194] en el presente caso, no como pronunciamiento definitivo que naturalmente corresponde al juez penal, sino como medida urgente de protecci�n de la vida digna y la salud del accionante, considerando que el sustituto tambi�n garantiza los fines esenciales de la pena[195]. Esta medida transitoria se justifica, entonces, como un mecanismo temporal de protecci�n que evita la exposici�n del accionante a riesgos graves e irreversibles para su vida y su salud. Ello, sin perjuicio de que el juez a cargo de la vigilancia de la pena realice una nueva valoraci�n de la concesi�n de la medida sustitutiva.
160. As�, la Sala valora la urgencia de la protecci�n a partir del sentido constitucional de la sustituci�n de la prisi�n domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en prisi�n. Se trata de una medida orientada a garantizar el principio de dignidad humana cuando la permanencia intramural expone a la persona privada de la libertad a riesgos incompatibles con su salud, su integridad o su vida digna y no un beneficio autom�tico ni una forma de eludir la ejecuci�n de la pena. No obstante, su establecimiento exige una valoraci�n m�dica seria, inicialmente soportada en dictamen oficial, pero susceptible de ser complementada o controvertida con dict�menes privados y conceptos de m�dicos tratantes.
161. En efecto, quien define la compatibilidad entre el estado de salud del condenado y la reclusi�n intramural es el juez natural encargado de la vigilancia de la ejecuci�n de la pena, quien cuenta con la competencia funcional y los instrumentos procesales id�neos para efectuar una valoraci�n actualizada, integral y contextualizada de dicha situaci�n, para determinar si existe la incompatibilidad con la vida en reclusi�n del accionante. Esta precisi�n es relevante, en tanto los criterios m�dicos allegados a esta Corporaci�n no han sido conocidos por el juez natural y la presente decisi�n (i) no sustituye las funciones propias del juez de ejecuci�n de penas pues, se reitera, busca impedir la materializaci�n de un da�o grave e inminente, mientras la autoridad judicial competente adopta la decisi�n que corresponda y (ii) tampoco sustituye el an�lisis sobre la incompatibilidad con la vida en reclusi�n, pues corresponde al juez natural determinar si el estado de salud del penado y las condiciones de reclusi�n son incompatibles en el caso concreto.
162. As� las cosas, por las razones se�aladas en esta sentencia, la Sala confirmar� parcialmente la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de marzo de 2025, que confirm� la decisi�n proferida por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de 2025, en cuanto negaron el amparo al debido proceso del accionante. En su lugar, amparar� transitoriamente los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, en los t�rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
163. Como consecuencia de esa determinaci�n, ordenar� como medida transitoria y excepcional, que se aplique al accionante dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicaci�n del sentido de esta decisi�n, la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena concedida al accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal en el resolutivo primero del auto interlocutorio No. [*] del treinta (30) de julio de 2024[196]. Esto, bajo el entendido y advertencia que la decisi�n se sujetar� a que el Juzgado Treinta de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecuci�n de pena, eval�e, dentro de un t�rmino no superior a los dos (2) meses siguientes a la comunicaci�n del sentido de esta decisi�n, si en el estado actual de salud del accionante procede la concesi�n de la medida sustitutiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 68 del C�digo Penal sobre la realizaci�n de ex�menes peri�dicos al sentenciado[197]. Asimismo, se precisar� que la disposici�n de todos los aspectos operativos y de ejecuci�n para la materializaci�n efectiva del amparo transitorio antes se�alado, en particular, la determinaci�n del lugar de su ejecuci�n, corresponder�n al Juzgado Treinta de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecuci�n de la pena impuesta al accionante.
164. Finalmente, la Sala dispondr� la comunicaci�n inmediata del sentido de esta decisi�n, en atenci�n a la urgencia de proteger los derechos fundamentales comprometidos y conforme a lo previsto en el art�culo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. La actual situaci�n m�dica del accionante, que motiva el presente amparo, impone que las autoridades competentes conozcan sin dilaci�n el alcance de la decisi�n adoptada, con el fin de adelantar de manera inmediata las actuaciones necesarias para su cumplimiento. Esta comunicaci�n se orienta a garantizar la efectividad real e inmediata de la protecci�n constitucional otorgada, evitando que el transcurso del tiempo torne inane el amparo dispuesto.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de marzo de 2025, que confirm� la decisi�n proferida por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de 2025, en cuanto negaron el amparo al debido proceso del accionante. En su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, en los t�rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR como medida transitoria, que se aplique al accionante dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicaci�n del sentido de esta decisi�n, la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena concedida al accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal en el resolutivo primero del auto interlocutorio No. [*] del treinta (30) de julio de 2024.
Lo anterior, bajo el entendido y advertencia que la decisi�n se sujetar� a que el Juzgado Treinta de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecuci�n de la pena, eval�e, dentro de un t�rmino no superior a los dos (2) meses siguientes a la comunicaci�n del sentido de esta decisi�n, si en el estado actual de salud del accionante procede la concesi�n de la medida sustitutiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 68 del C�digo Penal sobre la realizaci�n de ex�menes peri�dicos al sentenciado.
La disposici�n de todos los aspectos operativos y de ejecuci�n para la materializaci�n efectiva del presente amparo transitorio, en particular, la determinaci�n del lugar de su ejecuci�n, corresponder�n al Juzgado Treinta de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecuci�n de la pena impuesta al accionante.
Tercero. Por Secretar�a General, DISPONER la comunicaci�n inmediata del sentido de la presente sentencia a las partes y al Juzgado Treinta de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� D.C., o quien tenga actualmente a su cargo la vigilancia de la ejecuci�n de la pena impuesta al accionante, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante las acciones tendientes a su cumplimiento, de conformidad con el art�culo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Esta comunicaci�n no suple la notificaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretar�a General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Presidente
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Con aclaraci�n de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con aclaraci�n de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Quien profiri� el Auto [*] del 4 de octubre de 2024, aprobado mediante Acta de Sala No. XX, dentro del proceso CUI [*]. Radicaci�n No. [*]
[2] Le impuso una pena de 67 meses de prisi�n, una multa de 139,58 salarios m�nimos legales mensuales vigentes y la inhabilitaci�n para el ejercicio de derechos y funciones p�blicas por 82,4 meses.
[3] El juzgador de instancia destac� que el Dictamen M�dico Legal, del 21 de junio de 2024 report� su diagn�stico desde 2014, el tratamiento recibido (quimioterapia y trasplante), su reactivaci�n posterior y el tratamiento actual en la Fundaci�n Santa Fe. All� detall� que el actor cuenta con mieloma m�ltiple lgG Kappa por historia cl�nica; hipertensi�n arterial controlada; hipotiroidismo por historia cl�nica y sobrepeso. Respecto a otras patolog�as, se�al�: �hipertensi�n arterial e hipotiroidismo, las cuales son enfermedades cr�nicas, que no son curables, pero s� controlables (�) El usuario debe recibir de forma constante, sin interrupci�n su manejo farmacol�gico antihipertensivo y anti hipotiroideo ya instaurado�. No obstante, concluy� que como en el momento el examinado se encontraba en adecuadas condiciones f�sicas y cl�nicas, sin deterioro neurol�gico, hemodin�mico o respiratorio �todo lo anterior puede realizarse a trav�s de los servicios ambulatorios o de consulta externa en la instituci�n prestadora de servicios de salud a la que el examinado tenga derecho, as� como tambi�n debe garantizarse la realizaci�n de la quimioterapia en el ambiente hospitalario id�neo cada vez que este procedimiento se requiera�. En ese sentido, adujo que en su momento no se encontraba en un estado grave frente a su enfermedad.
[4] All� se destac� que el accionante se encontraba privado de la libertad en el Comando de la Polic�a Departamental de Casanare y que se le hab�a realizado una entrevista sobre su estado de salud� (sobre el que se destac� el diagn�stico de mieloma m�ltiple el cual es un c�ncer de c�lulas plasm�ticas, que se encuentran en la m�dula �sea y tiene un componente importante del sistema inmunitario que est� integrado por varios tipos de c�lulas que funcionan juntas para combatir las infecciones y otras enfermedades). Asimismo, la trabajadora social se�al� que el actor requer�a una red de apoyo emocional, pues �l, como paciente, y los miembros de su familia, en tal contexto, llegan a tener sensaci�n de soledad o aislamiento, por lo que deb�a considerarse la prisi�n domiciliaria.
[5] A la Vereda Ca�o Rico del Municipio de Monterrey (Casanare).
[6] Archivo disponible como parte de los anexos allegados junto con la acci�n de tutela. P�gs. 87 a 117. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[7] Rafael Nevardo S�nchez G�mez.
[8] Asimismo, ante la presunta ausencia de motivaci�n, que se estudiara la posibilidad de �expedir copias ante la Fiscal�a General de la Naci�n as� como a la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Casanare para que se investigue al se�or Juez Tercero de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, pues otorg� la prisi�n domiciliaria a Gregorio, sin que obrara sustento probatorio para tal efecto�. Archivo disponible como parte de los anexos allegados junto con la acci�n de tutela. P�gs. 139 a 150. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[9] Que exige un dictamen y es concordante con lo dispuesto en el art�culo 68 del C�digo Penal.
[10] As�, afirm� lo siguiente: �La argumentaci�n antes descrita, adem�s de ser sof�stica, no se compadece con la realidad que demuestran los medios de convicci�n obrantes dentro del proceso, pues es la misma autoridad judicial a trav�s de su asistente social grado, sic�loga ANGIE GERALDINE GONZ�LEZ MOZO quien da cuenta que Gregorio no est� detenido en el Establecimiento Penitenciario EPC Yopal ubicado en el kil�metro 12 v�a Yopal Aguazul, sino en las instalaciones del Comando de Polic�a del Departamento de Casanare, m�s exactamente, en la �SUIT 1 TENIENTE CORONEL OMAR GONZALO GALINDO MORA� del casino de oficiales de esa guarnici�n policial, lugar en �donde se evidencian zonas comunes bastante amplias como la zona de descanso que cuenta con un comedor y sala en pl�stico como tambi�n televisor y piscina�, seg�n la funcionaria judicial que verific� las condiciones de reclusi�n de Gregorio, �se evidencia un cuarto aseado con acceso a aire acondicionado, ba�o privado, cama, televisor, armario, escritorio y computador el cual seg�n el se�or Gregorio menciona que no cuenta con acceso a internet y tampoco a dispositivo m�vil, afirma que la mayor�a del tiempo se la pasa en su habitaci�n leyendo y escribiendo.�, circunstancias que se comprueban fotogr�ficamente en el informe del 29 de julio de 2024�.
[11] As�, explic� que los criterios para apreciar la prueba pericial est�n contenidos en el art�culo 420 de la Ley 906 de 2004 y/o en el art�culo 257 de la Ley 600 del 2000.
[12] En concreto, precis� esta providencia que �la detenci�n domiciliaria no resulta procedente por la simple denominaci�n del padecimiento de salud como grave, sino que est� referido a la condici�n f�sica del procesado debido a un estado grave por enfermedad que impida su reclusi�n en el centro carcelario pues de permanecer all� se pondr�a en riesgo inminente su integridad f�sica o su vida�. En efecto, desde el art�culo 68 del C�digo Penal se debe indicar que �el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita autom�ticamente la procedencia de la reclusi�n domiciliaria, toda vez que el art�culo 68 del C�digo Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto m�dico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusi�n formal� (CSJ AP1628-2018, Rad. 52484).
[13] [*].
[14] Conformada por los magistrados Ariel Augusto Torres Rojas (ponente), Jorge Emilio Caldas Vera y Blanca N�lida Barreto Ardila.
[15] Archivo disponible como parte de los anexos allegados junto con la acci�n de tutela. P�gs. 55 a 86. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[16] En consecuencia, resalt� esta providencia lo siguiente �Si bien en esta experticia se hicieron algunas recomendaciones, entre ellas, el cumplimiento de valoraciones especializadas, la realizaci�n de quimioterapias y ex�menes paracl�nicos que ordene el m�dico tratante, un ambiente higi�nico libre de hacinamiento y el suministro de medicamentos antihipertensivo e antihipotiroideo; no concluy� que fueran incompatibles con la reclusi�n intramural porque el examen f�sico arroj� que se encuentra en adecuadas condiciones f�sicas y cl�nicas sin deterioro neurol�gico, hemodin�mico y respiratorio, por lo cual el tratamiento m�dico puede realizarse ambulatoria�.
[17] Archivo disponible como parte de los anexos allegados junto con la acci�n de tutela. P�gs. 156 a 161. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[18] Art. 277.7 de la Constituci�n y la Ley 600 de 2000 que habilita al Ministerio P�blico como sujeto procesal.
[19] Como fundamento de esto, indic� esta providencia que �De conformidad con lo analizado, el criterio del perito de Medicina Legal goza de un agregado que le da mayor peso respecto de los brindados por la defensa de Gregorio, en especial, frente al de PARRA SERNA, porque adem�s de ser reciente (de 21 de junio de 2024) y posterior a ese, evalu� la historia cl�nica, la medicaci�n formulada, las variables del tratamiento de quimioterapia, el cual se encontraba en su tercer ciclo, adem�s, tuvo en cuenta en d�nde se encontraba recluido y analiz� aspectos neurol�gicos, hemodin�micos y respiratorios de manera directa, complementado con una entrevista al paciente sobre sus condiciones f�sicas desde el momento en que entra al consultorio; aspecto determinante para la Sala, pues le permiti� al m�dico legista oficial elaborar su concepto directamente sobre el estado de salud del penado, mediante observaci�n personal y constataci�n de lo percibido documentalmente, con sus antecedentes cl�nicos, los avances en la terapia y la condici�n de paciente con defensas bajas. Adem�s, revis� los sistemas general, neurol�gico, dermatol�gico, otorrinolaringol�gico, cardiovascular, respiratorio, digestivo, genitourinario, osteomuscular, endocrino, exocrino y describe los hallazgos�. De otro lado, destac� la claridad de la metodolog�a empleada por tal y que se ajustara a la Gu�a para la determinaci�n m�dico legal del estado de salud en persona privada de la libertad de Medicina Legal. Por su parte, respecto a los conceptos privados se controvirti� que asum�an una posici�n, sin indagar en las condiciones futuras de reclusi�n y que �M�s all� de establecer que all� se incrementar�an los riesgos infecciosos, lo cual es una posibilidad, no se concret� de qu� manera el INPEC puede omitir alg�n servicio esencial para el manejo de sus dolencias o de qu� forma su encarcelamiento se contrapone a las prescripciones m�dicas o impide que en el evento de requerirse se le aplique quimioterapia o tratamiento intrahospitalario en el sitio que se requiera�. Incluso, se cuestion� que �en el dictamen particular de PARRA SERNA si bien afirma que har�a una valoraci�n m�dica a pedido del defensor del condenado, no determin� cu�l es el motivo del peritaje ni la pregunta por resolver�.
[20] P�gs. 52 y 53 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[21] P�g. 5 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[22] Ibidem.
[23] P�g. 6 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[24] Ibidem.
[25] P�gs. 6 y 7 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[26] La jurisprudencia ha considerado como un defecto org�nico cuando el funcionario que profiere determinada decisi�n carece de competencia funcional y no es posible su cuestionamiento en otros escenarios (como la nulidad). Adem�s, para el actor, este defecto tambi�n se proyecta en un desconocimiento de la Constituci�n, pues cuestiona la competencia que se atribuy� la accionada. Al indicar que �[c]onforme al par�grafo primero del art�culo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable por virtud del principio de favorabilidad a esta actuaci�n adelantada bajo el tr�mite de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelaci�n interpuesto por el representante de la sociedad contra el auto del 30 de julio de 2024 (�)�.�
[27] Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�. P�g. 13. Con fundamento en la Sentencia C-403 de 2022, sostuvo que debe distinguirse entre la competencia atribuida a la Corte Suprema por fuero constitucional y la aplicabilidad del sistema procesal vigente, existe una diferencia entre la competencia que se ha atribuido a la Corte Suprema como juez natural en virtud del fuero funcional y otra la que corresponde al sistema inquisitivo previsto en la Ley 600 de 2000.
[28] P�g. 23 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[29] Despu�s de que se interpusiera el recurso de apelaci�n por parte del Ministerio P�blico, en contra del auto [*] del 30 de julio de 2024 y dentro de la oportunidad procesal, su defensa t�cnica radic� un correo electr�nico, el 27 de agosto de 2024, en que se plante� el traslado de los no recurrentes. Este hecho, seg�n se advierte en la acci�n de tutela, fue certificado por el propio Juzgado Tercero de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.
[30] P�g. 26 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[31] P�gs. 35 y 36 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[32] P�gs. 37 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[33] Cuestion� que la adici�n de autos no est� contemplada en el art�culo 412 de la Ley 600 de 2000, al regular solamente la aclaraci�n de sentencias y, por remisi�n del art�culo 23 de la Ley 600 del 2000, se permite acudir al CGP.
[34] P�g. 38 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[35] P�gs. 39 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[36] En esa direcci�n, afirm� que �La corte no tiene en cuenta la condici�n de paciente en estado de inmunosupresi�n (defensas bajas) que lo deja vulnerable a adquirir infecciones con mayor frecuencia, situaci�n que se agrava a�n m�s con el estado de hacinamiento, corriendo el riesgo de adquirir, tuberculosis pulmonar o extrapulmonar, neumon�as, influenzas, hepatitis virales tipo a b o c, VIH, que de llegar a adquirirse pueden generar secuelas permanentes o incluso la muerte�. P�g. 48 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[37] As� explic� el actor que se trata de un acceso venoso central, es decir, que se inserta por una vena del cuello y cerca a la aur�cula derecha del coraz�n.
[38] P�g. 45 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[39] Ibidem.
[40] P�g. 44 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[41] Ibidem.
[42] P�g. 46 de la acci�n de tutela. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0002Demanda.pdf�.
[43] Ibidem.
[44] Mediante auto del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casaci�n Civil aclar� el auto del 31 de enero del 2025, en el sentido de indicar que la acci�n de tutela de la referencia se dirige contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y no contra la Sala Especial de Instrucci�n de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[45] En efecto, se destac� que all� se explic� que ella �comenz� por precisar que le correspond�a conocer la alzada seg�n lo previsto en el par�grafo primero del art�culo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de favorabilidad a la actuaci�n adelantada bajo la Ley 600 de 2000, �ya que se profiri� dentro del tr�mite de ejecuci�n de la sentencia dictada por esta Sala como juez de conocimiento��.
[46] Corte Constitucional. Sentencia C-348 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. El juez constitucional de primera instancia referenci� el comunicado de prensa de la sentecia indicada.
[47] Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[48] Ver cita en CSJ, AP5298- 2024.
[49] P�gs. 14 y 15. Sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Radicaci�n n�. [*]. STCXXX-2025 (M.P. Francisco Ternera Barrios). Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0052Sentencia.pdf�.
[50] P�g. 6 del escrito de impugnaci�n. Archivo disponible en el expediente digital denominado como �0059Escrito_de_impugnacion.pdf�.
[51] Notificado el 14 de julio de 2025.
[52] Integrada por los Magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Paola Andrea Meneses Mosquera.
[53] 1-Memorial de Respuesta al Auto del 29 de septiembre de 2025 (1).pdf y 1-Memorial de Respuesta al Auto de Pruebas.pdf de octubre de 2025.
[54] �1-Memorial de Respuesta al Auto de Pruebas.pdf� pg 2. En el segundo memorial, presentado en octubre de 2025, el accionante expuso su preocupaci�n por la ausencia de algunas pruebas solicitadas, se�alando que no se encontraban los documentos remitidos por la Fundaci�n Santa Fe de Bogot� ni por la EPS Sanitas, pese a que, seg�n informaci�n de la Fundaci�n, la respuesta fue enviada el diecinueve (19) de septiembre de 2025. Por ello, solicit� requerir directamente a la EPS Sanitas (entidad que, seg�n indic�, ha conocido su proceso de salud durante a�os) para garantizar la incorporaci�n de la informaci�n m�dica necesaria para el an�lisis del caso, precisando adem�s su direcci�n de notificaci�n (notificajudiciales@keralty.com) y su correo personal, as� como el Centro de Reclusi�n La Picota de Bogot� D.C. como lugar de residencia actual.
[55] CONCEPTOS_M�DICOS.pdf pg. 2.
[56] CONCEPTOS_M�DICOS.pdf pg. 4.
[57] CONCEPTOS_M�DICOS.pdf pg. 2.
[58] CONCEPTOS_M�DICOS.pdf pg. 4.
[59] 015HistoriaClinicaOncolog�a.pdf pg. 1, 5, 15.
[60] La enfermedad se manifest� inicialmente con una alta carga tumoral, con "90% DE CELULAS PLASMATICAS" en la biopsia medular de enero de 2014. A pesar de los tratamientos, esta agresividad se mantuvo, pues en abril de 2023 se confirm� la reca�da con una "INFILTRACION DEL 90% CON CELULAS PLASMATICAS PATOLOGICAS", igualando la severidad inicial. 015HistoriaClinicaOncolog�a.pdf pg. 14.
[61] 015HistoriaClinicaOncolog�a.pdf pg. 1, 5, 15.
[62] Ib�dem. pg. 2.
[63] Ib�dem pg. 7.
[64] Ib�dem pg. 1.
[65] 013Dictamen medico.pdf pg. 18.
[66] Ib�dem.
[67] Ib�dem pg. 20.
[68] Ib�dem pg. 28.
[69] Ib�dem pg. 28.
[70] Ib�dem pg. 29.
[71] Ib�dem pg. 29.
[72] HISTORIA CL�NICA M�DICOS_TRATANTES.pdf y INGRESO_URGENCIAS_2014-2024[1].pdf.
[73] Ib�dem pg.2.
[74] Ib�dem pg.2.
[75] Ib�dem pg. 111.
[76] Ib�dem pg. 110.
[77] Ib�dem pg. 55.
[78] Ib�dem pg. 102.
[79] Ib�dem pg. 112.
[80] Ib�dem pg. 112.
[81] Ib�dem pg. 30.
[82] Ib�dem pg. 47.
[83] Ib�dem pg. 58.
[84] Ib�dem pg. 76.
[85] Ib�dem pg. 96.
[86] Ib�dem pg. 108.
[87] La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia le impuso una pena de 67 meses de prisi�n, una multa de 139.58 salarios m�nimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y una inhabilitaci�n para el ejercicio de derechos y funciones p�blicas por 82.4 meses, negando expresamente la concesi�n de subrogados penales. Esta decisi�n fue confirmada en su totalidad por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ratific� integralmente la condena de primera instancia.
[88] 005SolicitudPrisionDomiciliaria20052024.pdf.
[89] �RESPUESTA Expediente T-11-187-88820250930_14195686 Pg. 5
[90] �RESPUESTA Expediente T-11-187-88820250930_14195686 Pg. 5
[91] �Ib�dem Pg. 7
[92] RJ-GL- 143-2025 Pg. 3
[93] Ib�dem Pg. 3
[94] Ib�dem Pg. 3
[95] Corte Constitucional, sentencias T-562 de 2023 y T-066 de 2024.
[96] �Art�culo 11.� La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicci�n Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia.�
[97] Se trata de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecuci�n de Penas y de Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.) y el Procurador Judicial II.
[98] Expediente de ejecuci�n de Penas. Oficio No. 1946, notificado el 16 de octubre de 2024.
[99] Corte Constitucional, Sentencia SU-260 de 2021.
[100] Ver, por ejemplo, Sentencias T-063 de 2020 y T-437 de 2024.
[101] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y la T-344 de 2025.
[102] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2020.
[103] Corte Constitucional, ver, por ejemplo, Sentencia T-390 de 2024. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la procedencia de la acci�n de tutela para controvertir autos interlocutorios es excepcional�sima, pues se encuentra sujeta a que� (i) exista una presunta vulneraci�n o amenaza de derechos fundamentales sin otro medio judicial eficaz, siendo improcedente si los recursos ordinarios precluyeron por desidia procesal o se ejercieron defectuosamente; (ii) los mecanismos disponibles resultan inid�neos para proteger los derechos comprometidos; o (iii) sea indispensable una intervenci�n inmediata para evitar un perjuicio irremediable. Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021 y SU-360 de 2024.
[104] Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
[105] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
[106] De acuerdo con lo expuesto en la sentencia SU-573 de 2019.
[107] Sentencia C-318 de 2008.
[108] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015.
[109] La norma aplicable es el art�culo 68 del C�digo Penal, pues regula la sustituci�n de la pena para personas condenadas. El art�culo 314 de la Ley 906 de 2004 se refiere �nicamente a la sustituci�n de la detenci�n preventiva.
[110] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclar� que la acci�n de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporaci�n (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretaci�n genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta �ltima figura se presenta �cuando la sentencia del Consejo de Estado que eval�a la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constituci�n, a trav�s de una interpretaci�n judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una par�lisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la p�rdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta�.
[111] Al respecto, en la Sentencia SU-245 de 2021 la Sala Plena precis� la facultad del juez de tutela de establecer el alcance del problema jur�dico, en el marco de la informalidad de la acci�n y en el marco de la posibilidad de fallar �m�s all� o �por fuera� de lo solicitado. Esta competencia, indic� la Sala, �no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le conf�a la misi�n de defender los derechos de la manera m�s amplia posible, permiti�ndole superar obst�culos puramente formales o argumentativos�.
[112] Corte Constitucional. M.P. Jaime C�rdoba Trivi�o. Esta providencia fue reiterada mediante la Sentencia SU-128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[113] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997 determin� que en lo que se relaciona con el an�lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
[114] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). All� se indic�: �si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi�n y formar libremente su convencimiento, inspir�ndose en los principios cient�ficos de la sana cr�tica�, dicho poder jam�s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci�n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adec�a a este desideratum, la negaci�n o valoraci�n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci�n o sin raz�n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente� (resaltado fuera del texto original).
[115] Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[116] Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[117] Corte Constitucional. Sentencia T-336 de 2004 (M.P. Clara In�s Vargas).
[118] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[119] Sentencia SU-288 de 2015.
[120] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017.
[121] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007.
[122] Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2012.
[123] Corte Constitucional, sentencia SU-169 de 2024.
[124] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.
[125] Corte Constitucional, ib�dem.
[126] Ver, por ejemplo, sentencias T-521 y T-529 de 2024.
[127] J�rgen Habermas, �El concepto de dignidad humana y la utop�a realista de los derechos humanos�. En Revista de Filosof�a Dianonia. Vol. 55 N�m. 64 (2010). https://doi.org/10.21898/dia.v55i64.218.
[128] ��Qu� comporta la dignidad del ser humano? Comporta que el hombre es un ser ordenado a la perfecci�n, como fin esencial. Acrecentar la dignidad humana es una exigencia de la propia esencia del hombre, que es perfectible. Apartarse de la dignidad lleva, ineludiblemente, a la degradaci�n del hombre. De ah� la reiterada apelaci�n de los tratadistas de derechos fundamentales a los fines racionales del hombre; y de ah� tambi�n que tales fines constituyan para la civilizaci�n los principios b�sicos de moralidad de los actos humanos.� Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994.
[129] Crd. Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial Trotta, 2022).
[130] A partir de la dignidad, �se pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el individuo en relaci�n con el entorno que le rodea, para poder establecer un margen de protecci�n reforzada que sea acorde con las dem�s normas del ordenamiento jur�dico�. Corte Constitucional. Sentencia T-023 de 2017.
[131] Es as� como �la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol�tico del Estado colombiano�. Corte Constitucional. Sentencias SU- 062 de 1999, T-291 de 2016 y T-443 de 2020.
[132] En este sentido, esta Corporaci�n ha reafirmado que el contenido esencial de la dignidad exige que las personas sean tratadas de acuerdo con su naturaleza, respetando su autonom�a, integridad f�sica y moral. Corte Constitucional. Sentencias T-611 de 2011 y T-804 de 2014.
[133] Bravo, Omar Alejandro, et al. Perspectivas multidisciplinarias sobre las c�rceles: Una aproximaci�n desde Colombia y Am�rica Latina. ICESI, 2018. Digitalia, https://www-digitaliapublishing-com.ezproxy.uniandes.edu.co/a/101445; Ariza Higuera, Libardo Jos�, and Manuel Alejandro Iturralde S�nchez. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y Am�rica Latina. Bogot�: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Cijus, 2011; Ariza, Libardo Jos�, and Fernando Le�n Tamayo Arboleda. �El cuerpo de los condenados. C�rcel y violencia en Am�rica Latina.� Revista de estudios sociales (Bogotá, Colombia) 73 (2020): 83�95 y Chambergo-Chanam�, C. (2022). Vulneraci�n de la dignidad de la persona humana en centros penitenciarios: una actual realidad alarmante. Revista Cient�fica Ratio Iure, 2(1), e282. https://doi.org/10.51252/rcri.v2i1.282.
[134] Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998, en la sentencia T-388 de 2013 y en la sentencia SU-122 de 2022.
[135] Ibidem.
[136] Ver la sentencia T-388 de 2013.
[137] Ver las sentencias T-002 de 2018, T-711 de 2016 y T-815 de 2013, entre otras.
[138] Ver las sentencias SU-122 de 2022, C-143 de 2015y T-266 de 2013.
[139] Corte Constitucional. Sentencias T-596 de 1992 y T-881 de 2002, recientemente reiteradas en las sentencias T-193 de 2017, T-414 de 2020, T-330 de 2022 y SU-306 de 2023.
[140] Respecto de aquellos que pueden ser objeto de limitaci�n, esta Corte ha sido enf�tica en se�alar que dicha restricci�n no puede ser absoluta, en la medida en la que debe �estar sometida a los fines esenciales de la relaci�n penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las c�rceles y tiene que sujetarse a los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad�. Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2020, en la que se reitera las sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011 y T-560 de 2016.� A su vez, este precedente fue retomado recientemente por la Sala Plena en la sentencia SU-306 de 2023.
[141] En la Sentencia T-004 de 2023, la Sala Segunda de Revisi�n, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-388 de 2013 y en el Auto 121 de 2018, se�al� que �la jurisprudencia ha sido pac�fica respecto de la existencia de una relaci�n de especial sujeci�n entre el Estado y los privados de la libertad, y como el principio de dignidad humana salvaguarda esta relaci�n. En el marco de lo anterior, hay unas condiciones m�nimas de subsistencia digna y humana que el Estado debe proveer en relaci�n con la vida en reclusi�n. Estos son: resocializaci�n, infraestructura, alimentaci�n, derecho a la salud, servicios p�blicos, acceso a la administraci�n p�blica y a la justicia�.
[142] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2016 y T-193 de 2017.
[143] Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017 y T-330 de 2022.
[144] Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2020, citada en la sentencia SU-306 de 2023.
[145] En la sentencia SU-306 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional explic� que �la reinserci�n social es un proceso tendiente a disminuir los efectos negativos de la privaci�n de la libertad que le permite al condenado, retomar su vida en libertad desde la legalidad� y �Para la consecuci�n del fin anterior -esto es, la protecci�n y efectiva resocializaci�n del penado- desde el a�o de 1992, la Corte Constitucional desarroll� la teor�a de la relaci�n especial de sujeci�n que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad (�)�.
[146] Recientemente sistematizados en la sentencia SU-306 de 2023.
[147] Corte Constitucional. Sentencias T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-881 de 2002 y T-414 de 2020.
[148] Corte Constitucional. Sentencias T-422 de 1992 T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-881 de 2002, T-687 de 2003 y T-414 de 2020.
[149] Corte Constitucional. Sentencias C-318 de 1995 y T-705 de 1996.
[150] Corte Constitucional. Sentencias T-705 de 1996, T-714 de 1996 y T-498 de 2019.
[151] Corte Constitucional. Sentencias T-966 de 2000 y T-414 de 2020.
[152] Corte Constitucional. Sentencias T-522 de 1992, T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995, T-435 de 1997 y T-414 de 2020.
[153] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2008.
[154] Corte Constitucional, Sentencia T-825 de 2010.
[155] Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 1.
[156] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, p�rr. 150; Caso Fleury y otros Vs. Hait�, supra, p�rr. 85; Caso Montero Aranguren y otros (Ret�n de Catia) Vs. Venezuela, supra, p�rr. 20, y Caso V�lez Loor Vs. Panam�, supra, p�rr. 204.
[157] La separaci�n por categor�as deber� realizarse entre procesados y condenados, y entre los menores de edad y los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condici�n. Cfr. Art�culo 5.4 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, y Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, p�rr. 158.
[158] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, p�rr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per�. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, p�rr. 301.
[159] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Ret�n de Catia) Vs. Venezuela, supra, p�rr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per�, supra, p�rr. 315.
[160] Cfr. Caso L�pez �lvarez Vs. Honduras, supra, p�rr. 209, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per�, supra, p�rr.319.
[161] Cfr. Caso L�pez �lvarez Vs. Honduras, supra, p�rr. 209.
[162] Cfr. Caso V�lez Loor Vs. Panam�, supra, p�rr. 216.
[163] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Ret�n de Catia) Vs. Venezuela, supra, p�rr. 146, y Caso V�lez Loor Vs. Panam�, supra, p�rr. 204.
[164] Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusi�n bajo un r�gimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias. Cfr. Caso Loayza Tamayo. Fondo, supra, p�rr. 58, y Caso L�pez y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, p�rr. 93.
[165] La reclusi�n en aislamiento prolongado, as� como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud f�sica o mental del recluso est�n estrictamente prohibidas. Cfr. Caso de los Ni�os y Adolescentes Privados de Libertad en el �Complexo do Tatuap� de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resoluci�n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internaci�n Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resoluci�n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21.
[166] Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, p�rr. 67.
[167] Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, p�rr. 122, y Caso Guachal� Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, p�rrs. 100 y 101.
[168] Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, p�rr. 180.
[169] Sentencia SU-150 de 2021. La Corte Constitucional ha reconocido de forma reiterada que el juez de tutela, a diferencia de los jueces en otras jurisdicciones, dispone de amplias facultades oficiosas que le permiten proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos sometidos a su conocimiento se deriva una posible vulneraci�n o amenaza de derechos fundamentales.
[170] Corte Constitucional, T-147 de 2025.
[171] Ib�dem.
[172] Ib�dem.
[173] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci�n Penal, en el AP1988-2023 (Rad. 60736) del 12 de julio de 2023. MP. Fabio Ospitia Garz�n. �y Sala de Casaci�n, AP4702-2019 rad. 55064. Del 30 de octubre de 2019. MP. Luis Anntonio Hern�ndez Barbosa
[174] El defecto por omisi�n en la valoraci�n integral de la prueba se caracteriza por el desconocimiento del deber judicial de apreciar de manera conjunta y en clave de derechos fundamentales el acervo probatorio. Asimismo, se incurre en el defecto f�ctico, cuando no se incorporan criterios constitucionales de interpretaci�n probatoria, como el enfoque diferencial, la dignidad humana o la protecci�n reforzada.
[175] Art�culo 68 del C�digo Penal, ley 599 del 2000. Establece que el juez podr� autorizar sustituto penal de reclusi�n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, sin desconocer el cumplimiento de los fines esenciales de la pena y con un car�cter humanizante. Ver, sentencia C-348 de 2024.
[176] Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2016.
[177] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007.
[178] �HISTORIA CL�NICA M�DICOS_TRATANTES.pdf y INGRESO_URGENCIAS_2014-2024[1].pdf.
[179] �HISTORIA CL�NICA M�DICOS_TRATANTES.pdf pg. 55.
[180] �HISTORIA CL�NICA M�DICOS_TRATANTES.pdf pg. 102.
[181] �HISTORIA CL�NICA M�DICOS_TRATANTES.pdf pg. 112.
[182] �Ib�dem.
[183] Ib�dem pg. 30.
[184] Ib�dem pg. 47.
[185] Ib�dem pg. 58.
[186] Ib�dem pg. 76.
[187] Ib�dem pg. 96.
[188] Ib�dem pg. 108.
[189] RESPUESTA Expediente T-11-187-88820250930_14195686 Pg. 7.
[190] RJ-GL- 143-2025.
[191] �RJ-GL- 143-2025 Pg. 3.
[192] �RJ-GL- 143-2025 Pg. 3.
[193] �RJ-GL- 143-2025 Pg. 3.
[194] Conforme al numeral primero del Auto [*] de 2024.
[195] Corte Constitucional, sentencia C-348 de 2024. La pena de prisi�n es un medio de protecci�n para bienes jur�dicos en el marco del derecho criminal como �ltima ratio (o �ltimo recurso), de conformidad con los fines de prevenci�n general y especial de la pena; de manera que establecer condiciones para acceder a un sustituto de la pena de prisi�n, que evite que se extienda a cualquier condici�n de salud, podr�a entenderse como un mecanismo que, plausiblemente, permite asegurar el fin propuesto.
[196] Esta medida de protecci�n de derechos fundamentales, no implica confirmar ni revocar esta providencia, sino aplicar transitoriamente el subrogado penal, sin alterar la decisi�n del juez de ejecuci�n de penas.
[197] El sustituto penal del art�culo 68 del C�digo Penal reviste un car�cter temporal, revisable y revocable, cuya autorizaci�n est� sujeta a la competencia y determinaci�n del juez natural.