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SU.501/15
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.501/156 de agosto de 2015

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Perdida De Investidura En El Caso De Miembros De Las Corporaciones Publicas De Eleccion Popular (Concejal)

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU-501 15SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Es desproporcionada (Salvamento de voto)SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Para despojar de su investidura a una persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un elemento de culpabilidad (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Se debió exonerar de la sanción, por cuanto se omitió dar aplicación al principio de culpabilidad como garantía del procedimiento de pérdida de investidura (Salvamento de voto)ESTEREOTIPOS DE GENERO-Obligación de asumir un rol activo en la eliminación de los estereotipos de género perjudiciales basados en la inferioridad de las mujeres (Salvamento de voto)ESTEREOTIPOS DE GENERO-Desigualdad en el ámbito laboral (Salvamento de voto)ESTEREOTIPOS DE GENERO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACION Y AUTONOMIA DE LA MUJER-Vulneración por Consejo de Estado al considerar que Secretaria de Gobierno Distrital debía renunciar para que su compañero permanente tomara posesión del cargo de Concejal, en proceso de pérdida de investidura (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3756821Acción de tutela presentada por Carlos Arturo Romero Jiménez contra la Sección Primera del Consejo de Estado.Magistrada Ponente (e): MYRIAM ÁVILA ROLDANCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me conducen a salvar el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 6 de agosto de 2015.En la sentencia SU-501 de 2015, esta Corporación analizó la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Arturo Romero Jiménez contra la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que le impuso al actor la sanción de pérdida de investidura.Los hechos de la acción de tutela se remontan a Una demanda ciudadana que pretendía que se sancionara al ciudadano Carlos Arturo Romero Jiménez con la pérdida de su investidura, pues después de haber sido elegido concejal de Bogotá para el período 2008-2011, presentó excusa para no tomar posesión en su cargo porque su compañera permanente sería nombrada Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Distrital..Como se relata en la sentencia, el Tribunal Administrativo no acogió la pretensión del demandante. La sentencia fue apelada y la Sección Primera del Consejo de Estado decidió revocar la decisión inicial y sancionar al ciudadano porque consideró que la excusa del demandado no configuraba una causal de fuerza mayor que lo eximiera de su deber de tomar posesión en el cargo. Estimó que el nombramiento de la compañera del concejal no era una situación irresistible, pues era una eventualidad. Consideró que el señor Romero Jiménez debió haber tomado posesión en el cargo para luego renunciar. Finalmente, la providencia expuso que la ciudadana Clara López Obregón debió "tomar la decisión de no aceptar el nombramiento que se le hizo para no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo distrital".El ciudadano sancionado presentó acción de tutela contra dicha providencia judicial. La acción de amparo fue rechazada en primera y segunda instancia.Luego, la Corte Constitucional la seleccionó para revisión. En una primera oportunidad presenté un proyecto de fallo que acogía las pretensiones del actor. Sin embargo éste no fue aprobado por la Sala Plena de esta Corporación y le correspondió a la Magistrada Myriam Ávila Roldan proyectar la decisión final.La sentencia SU-501 de 2015 negó la acción de tutela porque consideró que no se configuraba ninguna causal específica para la procedencia de la misma. Argumentó que no existía defecto sustantivo porque la Sección Primera del Consejo de Estado hizo una interpretación razonable de la norma aplicable, y consideró que, en efecto, la situación aducida por el accionante no podía ser catalogada de fuerza mayor porque no era irresistible. Afirmó que el actor no estaba inhabilitado para ejercer su cargo, pues era su compañera en quien recaía tal condición, así que el anuncio del alcalde de nombramiento de la doctora Clara López como Secretaria de Gobierno de la ciudad, no tenía incidencia en el deber de tomar posesión en su cargo en el Concejo. Así mismo, sostuvo que no se presentó ninguna discriminación en contra de la doctora López, debido a que la sanción que recibió el accionante se fundamentó en que aquel no cumplió con el estricto deber jurídico de tomar posesión en su cargo, tal como lo establece la ley. Para terminar, sostuvo que no se desconoció el precedente de la sentencia del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2001 porque las situaciones fácticas no eran comparables, así que las obligaciones en cada caso eran diferentes.En esta oportunidad, discrepo de la decisión de la Sala Plena por varias razones. Primero, porque considero que las características que se le han adjudicado a la figura de pérdida de investidura en el fallo y la forma de resolver el caso concreto en la acción de tutela, desconocen principios constitucionales y derechos fundamentales del sancionado. Y segundo porque estimo que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una discriminación en razón de género. Explicaré brevemente la primera e intentaré detenerme con más detalle en la segunda.La sanción de pérdida de investiduraMe aparto de una parte de la caracterización y las implicaciones jurídicas que, en virtud de este caso, se le endilgan a la pérdida de investidura. Esta sanción surge de un estricto código de ética que quiso adoptar el constituyente para las personas que asumen funciones de representación popular. En ese sentido, es razonable que por las amplias responsabilidades que se entregan a los elegidos, aquellos obtengan un fuerte castigo si desatienden sus obligaciones. Sin embargo, la sanción no debe constituir una restricción desproporcionada a los derechos de los afectados. Y es precisamente en ese sentido que deseo salvar mi voto con respecto a la sentencia de la referencia, pues estimo que la sanción fue desproporcionada.La pérdida de investidura es una sanción perpetua. Es la imposibilidad, de por vida, de ejercer cargos públicos. Impide, para siempre, que una persona que sirvió al Estado, vuelva a trabajar en él. Así que, es una de las excepcionalísimas ocasiones en las que en un Estado Social de Derecho se permite la imposición de una restricción de tal magnitud, pues ni las penas de prisión por los delitos más graves son perpetuas. En cambio, las sanciones disciplinarias por el ejercicio de la investidura, sí.En mi criterio, la gravedad que reviste la pérdida de investidura implica que ésta sólo puede ser impuesta cuando se cumplan estrictas condiciones. Primero, estimo que no es posible disponer esta sanción a partir de un examen de responsabilidad objetiva. Por el contrario, sólo cuando un examen jurídico guiado por el principio de culpabilidad lleve a concluir que una persona no actuó con la debida diligencia frente a sus deberes, será posible imponer la sanción. Como lo presenté en mi ponencia inicial, en ocasiones, la Sala Plena del Consejo de Estado ha asegurado que la sanción de pérdida de investidura está determinada por la presencia de una responsabilidad subjetiva.La Corte Constitucional ha establecido que debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura "está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales". Por lo tanto, en el proceso de pérdida de investidura, debe aplicarse también el principio de culpabilidad, que gobierna los asuntos que se analizan en materia penal, para ofrecer todas las garantías al investigado. Así las cosas, para despojar de su investidura a una persona elegida popularmente, será necesario comprobar que su conducta tuvo un elemento de culpabilidadDe igual forma, por tratarse de una restricción de una altísima entidad a los derechos fundamentales del procesado, en mi criterio, la sanción solo se podrá aplicar cuando respete los criterios trazados por la jurisprudencia y los tratados internacionales para limitarlos. Como expuso esta Corporación en la sentencia C 254A de 2012, sobre los derechos políticos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al retomar el pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observación General No. 25, "el derecho a elegir y ser elegido puede ser objeto de limitación siempre y cuando se cumpla con parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. "En consecuencia, dado que la pérdida de investidura es una restricción a perpetuidad del derecho a ser elegido, considero que el examen jurídico que se efectúe sobre la conducta de un servidor público demandado debe detenerse en revisar si la restricción no sólo es acorde a lo dispuesto en la ley, sino también, si aquella cumple con los parámetros de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos en caso de restricción de un derecho fundamental.Sobre el anterior asunto, considero que la actuación del señor Carlos Romero fue diligente y transparente. Desde el primer día de sesiones en el Concejo, él expuso las razones por las que creía que no podía tomar posesión del cargo. Aunque su esposa solo tenía información pública de que iba a ser nombrada Secretaria de Gobierno cuando expuso su excusa, es de resaltar que apenas le fue posible, puso en conocimiento de la Corporación todas las circunstancias relevantes que afectarían su condición de concejal electo. Y ante esta situación, el Concejo actuó de forma que él entendió aceptada su justificación para no tomar posesión en el cargo.En mi criterio, la sentencia SU-501 de 2015 analizó la conducta del señor Romero Jiménez y el proceso de pérdida de investidura como si se tratara de un proceso que se resuelve bajo un régimen de responsabilidad objetiva, cuando el problema jurídico se debía analizar bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva para que fuera coherente con las garantías mínimas que se deben brindar al momento de restringir derechos políticos e imponer una sanción como la que se aplicaba. A mi juicio, la actuación diligente y transparente del accionante, y la confianza que le generó la actuación de la Presidencia del Concejo de Bogotá, que advirtió que su excusa era válida, debían llevar a exonerarlo de la sanción de pérdida de investidura, en virtud de un análisis de responsabilidad subjetiva. Lo anterior, configura un defecto sustantivo y una violación a la Constitución, pues se omitió la aplicación del principio de culpabilidad -artículo 29 superior-que debe guiar las garantías del procedimiento de pérdida de investidura.También discrepo del análisis que efectuó la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la fuerza mayor en el caso concreto. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 estipula que se sancionará con pérdida de investidura al elegido concejal que no tome posesión en su cargo en los tres primeros días de sesiones. No obstante, indica que esa sanción no aplica cuando medie fuerza mayor. Sobre este último asunto, la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido, como lo señala la sentencia SU-501 de 2015, que para que se configure la fuerza mayor, deben concurrir tres elementos, a saber: que la situación sea irresistible, imprevisible y exterior al demandado.En mi criterio, la situación expuesta por el accionante al Concejo de Bogotá sí reunía los elementos propios de la fuerza mayor. Era imprevisible porque el actor no podía conocer de una decisión discrecional del Alcalde Mayor. Era exterior a él, pues no ocurrió con ocasión de una participación suya. Y era irresistible porque el actor no podía interferir en el libre ejercicio de los derechos de su compañera permanente.Por todo lo anterior, considero que la apreciación de los hechos y las reglas de imposición de la sanción de pérdida de investidura deben ser diferentes.Los estereotipos de géneroEn segundo lugar, tengo la absoluta convicción de que la sentencia impugnada incurrió en un estereotipo de género, que afectó los derechos a la igualdad y a la libre determinación y autonomía de la compañera del accionante. Expondré por qué, a mi juicio, los pronunciamientos de la decisión judicial impugnada se ubican fácilmente en un contexto indeseado pero vigente, que crea roles para el desempeño laboral según el sexo, en el que históricamente a las mujeres se les ha relegado a ejercer los puestos bajos, con menos remuneración o a ocuparse de ciertas labores que se estiman acordes a sus supuestas características esenciales que son subvaloradas. Para desarrollar esta idea empezaré por exponer algunas cifras sobre la desigualdad laboral en Colombia y me detendré sobre el proceso de estereotipación como explicación de los tratos desiguales entre mujeres y hombres en este aspecto.En especial, en este salvamento es mi deseo llamar la atención sobre el papel de los jueces y las juezas en la eliminación de los estereotipos de género que perpetúan la sociedad desigual y dificultan el ejercicio de los derechos de las mujeres, e incluso, en los derechos de algunos hombres. Estimo que es tarea de quienes administramos justicia, identificar estas prácticas construidas socialmente para contribuir a su eliminación.Para empezar, es necesario tener presente el panorama de desigualdad en el ámbito laboral que ilustran las cifras. En los últimos años han mejorado las condiciones para las mujeres, sin embargo, subsiste la desigualdad. Según cifras del Ministerio del Trabajo, el desempleo, la informalidad y las brechas salariales afectan más a mujeres que a hombres. El índice de desempleo de las mujeres es del 11.0%, mientras que de los hombres es de 6.4%. La informalidad de las mujeres ocupadas asciende a 51 %. Si una mujer tiene personas a cargo, su oferta laboral se reduce en un 17.5%, mientras que en la misma situación, a un hombre se le disminuye en 2.5%. Frente a hombres y mujeres con el mismo nivel de educación, los primeros tienen un salario 21% más alto que las mujeres. Además, las mujeres trabajan más horas a la semana, en promedio 10.8 horas adicionales.Esta desigualdad no corresponde, por supuesto, a imposibilidad de las mujeres de ejecutar las mismas labores que los hombres. Es producto, en gran medida, de un proceso en el cual la sociedad les ha fijado determinados roles, algunas "virtudes" y otras supuestas incapacidades, que incentivan su participación en cierto tipo de labores y obstaculizan su acceso a otras.Ese proceso de asignación de características es conocido como estereotipación. Es el resultado de hacer generalizaciones sobre las cualidades de un grupo y juzgar a sus integrantes según esas etiquetas que se les imprimen. Los estereotipos crean categorías en las que "atribuyen a un individuo, características o roles únicamente en razón de su aparente membrecía a un grupo” .La creación de preconcepciones sobre las cualidades o incapacidades de los integrantes de ciertos grupos no son necesariamente negativas, de acuerdo con algunos autores. Sin entrar en esa discusión, quiero hacer referencia a los estereotipos sobre las mujeres entendidos como asignación de roles, líneas de comportamiento y obligaciones que delinea la sociedad para ellas y que restringen el libre ejercicio de sus derechos.Como muy bien han estudiado las autoras Rebecca Cook y Simone Cusack, a partir de las habilidades cognitivas y físicas de las mujeres, socialmente se han creado ciertos estereotipos de género que falsamente las ubican en determinados espacios. Por ejemplo, a partir de la posibilidad de algunas mujeres de ser madres, se suele asociar a todas las mujeres con el rol de cuidadoras y dedicadas a la crianza. Esto no es necesariamente negativo. Se convierte en problemático cuando esa idea implica no reconocer el valor de las actividades de las mujeres fuera del ámbito privado o cuando no se aprecia como trabajo su labor en el hogar.Y en efecto, existe un estereotipo que falsamente sostiene que las mujeres no tienen la misma capacidad de los hombres para ejecutar tareas fuera del hogar. Por ejemplo, es tradicional que a las mujeres se les nieguen sus habilidades para asumir labores que requieren fortaleza, seguridad y entereza, pues éstas se asocian más a los hombres. Así, como señalan Cook y Cusack, "los estereotipos sobre las capacidades intelectuales o cognitivas de las mujeres, según los cuales estas son más débiles que los hombres, se usa con frecuencia para negarle a las mujeres posiciones en sectores educativos o profesionales." Asimismo, "enfatizan sus habilidades para la cooperación mientras que los estereotipos sobre los hombres valoran sus atributos agresivos y su firmeza. Como resultado de ello no se contrata usualmente a las mujeres en trabajos que valoran la firmeza y la agresividad, tal como aquellos que involucran liderazgo."A partir de las supuestas cualidades de las mujeres y hombres se crean otros estereotipos, algunos de ellos en relación con el trabajo. Como bien señala Nancy Fraser, en razón del género se distingue entre el trabajo productivo remunerado y el trabajo reproductivo no remunerado, este último que se asigna a las mujeres, especialmente. E incluso cuando una mujer entra al mundo del trabajo remunerado, también persiste una segregación, entre "la división dentro del trabajo remunerado entre ocupaciones de altos salarios, dentro de la industria manufacturera y profesional, dominada por los hombres y aquellas de salarios inferiores, de servicio doméstico y de "cuello rosado " dominadas por las mujeres (...)".Estas ideas no son teoría alejada de la realidad, pues como presenté algunas líneas atrás, en Colombia las mujeres tienen peores condiciones laborales que los hombres, incluso cuando cuentan con el mismo nivel educativo. No están sumergidas en el trabajo formal en la misma proporción que los hombres, lo cual tiene implicaciones en términos de garantías de sus derechos. Además, su representación en los altos cargos del Estado no es igual a los hombres. Esto ha sido reconocido incluso por el Congreso de la República, que expidió la Ley 1475 de 2011, que adoptó medidas afirmativas con el objeto de asegurar e impulsar la igualdad de las mujeres en la conformación de las entidades del Estado.Para una muestra de los estereotipos que operan en la realidad colombiana vale citar una investigación sobre las trayectorias de las mujeres en el país. Este estudio analizó las condiciones alrededor de los traslados de ciudad en el trabajo y concluyó que el comportamiento de las mujeres responde en buena medida al imaginario social según el cual ellas deben hacer sacrificios en el ámbito laboral para cumplir con su rol inicial de responsables del hogar. El estudio encontró que las mujeres parecen aceptar con menos frecuencia los traslados para no abandonar, ni descuidar su hogar y están "dispuestas a sacrificar su permanencia y progreso laboral para garantizar la estabilidad de la familia ". Como resaltan las autoras a modo de conclusión, "[d]ichas disposiciones se presentan como elecciones libres tomadas para el bien del grupo familiar. No obstante, no se cuestionan por lo general las lógicas tradicionales subyacentes de masculinidad y feminidad que contribuyen a que los hombres se sientan más tranquilos en aceptar un traslado o un cargo de muchos viajes sabiendo que la logística de cuidado estará resuelta por otra persona, mientras que las mujeres primero tendrán que organizar dicha logística para poder tomar una decisión semejante.”Ahora bien, otras investigaciones han encontrado otro estereotipo que le se atraviesa a las mujeres en el ámbito laboral, que sostiene que las mujeres no tienen la cabeza fría para tomar decisiones de alta trascendencia para la sociedad y que los hombres son cognitiva y físicamente más apropiados para estas labores. Como lo ha identificado la politóloga Angélica Bernal en sus investigaciones con lideresas, una de las dificultades que enfrentan las mujeres para participar en política consiste en un obstáculo de entrada impuesto "por la cultura en términos de los estereotipos sobre las esferas de acción y los papeles que deben cumplir las mujeres y que las aleja del mundo de lo público ". Las cargas sociales, sutiles pero pesadas, que se han impuesto a las mujeres y que se reflejan a través de los estereotipos de género limitan efectivamente su igualdad y libre autodeterminación. Las asignaciones de roles preconcebidos les entregan una tarea específica, para que actúen con base en ella. Así, es usual que en el ámbito laboral, por sólo mencionar tres estereotipos, se identifique a la mujer exclusivamente como aquella que debe dedicarse a la casa -a pesar de que esto no se valore como un trabajo-aquella que debe sacrificar su progreso profesional en virtud de los intereses de los demás miembros de la familia y aquella que debe estar alejada de los cargos de poder. No es negativo, por supuesto, que las mujeres cumplan esos roles, pues son una forma de trabajo digno. Lo discutible es que se les imponga y se les juzgue por no cumplirlos.Ahora bien, precisado este estereotipo en el que considero que no debo detenerme a comprobar más ante la obviedad de su presencia en nuestra sociedad y los datos expuestos, paso a señalar cómo, a mi juicio, esta asignación de roles tradicionales se perpetuó en una decisión judicial.A mi juicio, la sentencia del Consejo de Estado incurrió en, al menos, dos estereotipos de género cuando en el caso del elegido concejal Carlos Arturo Romero Jiménez expuso que la compañera del accionante habría podido no aceptar su cargo de Secretaria de Gobierno Distrital para "no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo distrital". Estimo que este tipo de consideraciones perpetúan un falso imaginario según el cual las mujeres deben sacrificar sus oportunidades laborales en beneficio de su familia, en especial de su pareja, y deben permanecer en la casa, dedicadas a la labor de cuidado, lejos del acceso a cargos de poder. En mi criterio, este tipo de juicios ubican a las mujeres en el hogar, a pesar de que ellas así no lo deseen; resaltan la falsa idea de subordinación a la que deben estar sujetas las mujeres para no incomodar las labores de su esposo que sí se consideran relevantes; y, además, las alejan del poder político y el acceso a altos cargos.Considero que el razonamiento del Consejo de Estado es contrario al principio de igualdad y a los derechos a la libre autodeterminación y autonomía de la mujer.Primero, el razonamiento de la providencia impugnada en la acción de tutela es contrario al principio de igualdad porque, para concluir que el señor Romero incurrió en una actuación sancionable con pérdida de investidura, supuso que él tenía la posibilidad de impedirle a su esposa el ejercicio de sus derechos fundamentales. Para analizar si era procedente la sanción al accionante, el Consejo de Estado examinó si existió fuerza mayor para que el señor Carlos Romero no tomara posesión en su cargo. Uno de los elementos que debía analizar requería determinar si la situación por la que el accionante no tomó posesión de su cargo le resultaba irresistible. El Consejo de Estado estimó que el anunciado nombramiento de la señora Clara López era una situación que el elegido concejal podía resistir, pues habría podido tomar posesión en el cargo y renunciar, o su compañera habría podido no aceptar su nombramiento y permitir que la continuación de la carrera política del señor Romero. Sin embargo, no encuentro forma en la que el accionante hubiese podido resistir al ejercicio de los derechos de su pareja. La irresistibilidad supone la imposibilidad de actuar para que ocurra determinado hecho. Y en mi opinión, el accionante no podía interceder en la actuación de su esposa si ella estimaba que quería ejercer su derecho de acceder a cargos públicos.Vale resaltar que según la sentencia del Consejo de Estado, la fuerza mayor se configuró porque, de acuerdo con las fechas en las que ocurrió el anuncio de nombramiento y efectivamente se designó a Clara López en el cargo de Secretaria de Gobierno, había suficiente tiempo para que Carlos Romero tomara posesión de su cargo y renunciara. No obstante, esta consideración no tiene en cuenta que la designación pudo haber sucedido con anterioridad, es decir, que Clara López pudo haber sido nombrada el primer o segundo día en los que Carlos Romero tenía plazo para posesionarse. Y en ese caso, lo exigible era que aquel renunciara a su curul para que su esposa no estuviera incursa en un impedimento, tal como lo hizo.Por todo lo dicho, estimo que el ejercicio de los derechos individuales de las mujeres son una situación que puede considerarse irresistible para otra persona, pues implica suponer que ellas son la únicas titulares de los mismos.Segundo, considero que las afirmaciones del Consejo de Estado sobre lo que debió haber hecho la compañera del accionante para no interferir en su carrera política son contrarias a los derechos a la libre autodeterminación y a la autonomía de las mujeres. Desconocen la libertad de las mujeres porque les trazan lineamientos sobre su actuar, aun cuando ni siquiera la señora Clara López estaba vinculada al proceso. Las consideraciones de la sentencia impugnada trazaron una línea de conducta de la compañera del accionante, la juzgaron por apartarse del que consideraron un mejor actuar e, incluso, sancionaron al señor Romero.Incurrir en un estereotipo de género que sitúa a las mujeres en labores del hogar, contrario a su querer, y que les reprocha el ejercicio de labores fuera de la casa, como lo hizo la Sección Primera del Consejo de Estado, implica retomar y reproducir una división social del trabajo injusta. Alimenta un imaginario social que se constituye en una de las causas reales de la actual y demostrada desigualdad entre hombres y mujeres en el ámbito laboral. Y llega a afectar el ejercicio de los derechos de los hombres, pues el accionante fue sancionado, porque su esposa no actuó de la forma en la que, según la sentencia, ella debía proceder, entre otras razones.Pienso que cuando las decisiones judiciales incurren en estereotipos de género para determinar lo que debió haber hecho una mujer para no imponer una sanción a su compañero, son incompatibles con la Constitución Política. Las palabras de las altas cortes, en tanto son intérpretes autorizadas del derecho, pesan sobre la vida de los ciudadanos y las ciudadanas. Lo dicho por el Consejo de Estado en esta oportunidad puede condicionar normativamente el actuar de muchas mujeres y el de sus compañeros, al momento de adoptar decisiones sobre su vida personal y profesional.Finalmente, no es posible perder de vista lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que sostiene que es obligación de los Estados Partes ""modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”La anterior norma impone a los jueces y juezas una obligación de asumir un rol activo en la eliminación de los estereotipos de género perjudiciales basados en la inferioridad de las mujeres. Por lo tanto, creo que las autoridades judiciales debemos sumergirnos en los procesos sociales que crean patrones discriminatorios y restrictivos de las libertades de las mujeres para eliminar eficazmente la discriminación. Asimismo, debemos condenar los estereotipos que subordinan a las mujeres y, con mayor razón, debemos abstenemos de promoverlos. Encuentro especial importancia en esta tarea porque los jueces y las juezas tenemos la posibilidad de analizar los casos concretos en los que se presentan estas situaciones, así que el reproche abstracto lo debemos mantener en el estudio de los hechos de cada expediente. Es esa la oportunidad para generar los cambios sociales que hagan efectivas las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado y que promuevan una sociedad más igualitaria y menos invasiva con las decisiones autónomas de las mujeres que, históricamente, han sido constantemente desconocidas por los juicios de externos, sin ninguna legitimación para emitirlos.Los jueces y las juezas debemos apartarnos de lo que el juez estadounidense William J. Brennan denominaba paternalismo romántico y que esconde tratos discriminatorios hacia las mujeres, detrás de consideraciones que parecen cordiales y simpáticas. Es nuestra misión develar en las sutiles prácticas cotidianas las imposiciones que se hacen a las mujeres sí, en realidad, buscamos combatir la discriminación.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Teniendo en cuenta esta consideración, la magistrada ponente aclara que la presente providencia se elaboró con base en el proyecto originalmente presentado por la magistrada Gloria Ortiz Delgado, razón por la cual gran parte de la reseña correspondiente a los antecedentes del proceso, así como algunos de los apartados del análisis del caso concreto en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, corresponden a la primera versión presentada a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Cuaderno 3 de Pruebas, folio

32. Acta de escrutinio de los votos para el Concejo de Bogotá, de las elecciones de octubre de 2007, de la ciudad de Bogotá, con fecha del 1 de noviembre de 2007. Cuaderno 1, folio

42. Comunicación del señor Carlos Romero Jiménez dirigida a Orlando Parada Díaz, Presidente del Concejo de Bogotá, con fecha de 1º de enero de 2008. Cuaderno 1, folio 45 y Cuaderno 3, folio

11. Acta 01 de 2008 del Concejo de Bogotá. Decreto Ley 1421 de 1993. Cuaderno 3, folio

41. Cuaderno 3, folio

42. Folio 4, cuaderno

3. Demanda de pérdida de investidura. Cuaderno 1, folio 39 y Cuaderno 3, folio

6. Demanda de pérdida de investidura. M.P. Magistrada Sandra Lisset Ibarra Velez. Folio 210 cuaderno

3. Sentencia de primera instancia de pérdida de investidura. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Folio 210 cuaderno

3. Sentencia de primera instancia de pérdida de investidura. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Folio 221, cuaderno

3. Sentencia de primera instancia. Íbid. Folio 225, cuaderno

3. Sentencia de primera instancia. Cuaderno 3, folio

231. Folio

327. Recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Folio 211, cuaderno

1. Sentencia de segunda instancia. Folio 211, cuaderno

1. Sentencia de segunda instancia. Folio 211, cuaderno

1. Sentencia de segunda instancia. Cuaderno No. 1 folio

214. Página 4 y 5, cuaderno

1. Acción de tutela. Sentencia del 13 de noviembre de 2001. Tutela, página

8. Página 8 de la tutela. Página

10. Página

11. Página 11 cuaderno 1 Cuaderno 1, folio

13. Cuaderno 1, folio

14. Folio 14 y

15. Página

16. Tutela. La tutela cita para fundamentar tal afirmación la sentencia del 16 de septiembre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Cuaderno 1, folio 21 El Consejero hizo referencia a la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional y a la sentencia del 9 de julio de 2004 de la Sección Primera del Consejo de Estado Rad. 2004-00308. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Cuaderno 1, folio

401. C.P. William Giraldo Giraldo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Es importante precisar que la jurisprudencia constitucional, adicionalmente, ha desarrollado una segunda modalidad del defecto procedimental denominada “por exceso ritual manifiesto”, que a pesar de no estar incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, hace parte integral de la doctrina de la tutela contra providencia judicial que ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuración de aquel vicio de las providencias judiciales ha sido desarrollado por las sentencias T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-974 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-973 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. Sentencia T-156 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Ver también Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.; T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-159 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 de 2011 M.P. Jorger Iván Palacio Palacio. Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-172 00.SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la Sentencia T-079 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas se afirmó que “la interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)”. Al respecto, Cfr. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Como puede apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. En esa dirección la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) manifestó lo siguiente: “Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Política”. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la Sentencia T-230 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño se precisó que: “[e]n todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”. Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En la Sentencia T – 522 de 2001 Manuel José Cepeda Espinosa, se dijo que la solicitud debía ser expresa. Sentencias T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de 2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de 2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670 de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004. En particular en esta oportunidad se seguirá de cerca la línea argumentativa expuesta en la sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se indicó: “La actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles.” Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, al estudiar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo: “La función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (…)”. Consultar adicionalmente la sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia T-193 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se estimó: “el principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producción de la ley. Asimismo, la aplicación de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo con estricta sujeción al principio de igualdad. || La Corte Constitucional repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideración de manera distinta a como él mismo lo decidió ante una situación sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos jurisdiccionales de superior rango (…). || En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). (…). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera. || Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.” C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte concluyó: “para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna”. Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó: “la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. (…) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.” M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes. De acuerdo con la sentencia T-198 de 1998, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, un trato diferenciado puede ser constitucionalmente legítimo frente a situaciones que son similares, si se reúnen las siguientes condiciones: “(i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.” Véase las sentencias T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-688 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Los límites de la autonomía judicial también pueden consultarse en las sentencias T-808 de 2007, T-302 de 2006, T-698 de 2004 y T-468 de 2003. Sentencia T-698 de 2004 M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes. T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).” En relación con el contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández la Corte señaló que “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Igualmente consultar T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009. Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto en la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil la Corte señaló que “en la medida en que la Constitución Política (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales, políticos y económicos que les dotan de pleno contenido y significación.”. Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.” Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, esta Corporación precisó: “en suma, prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.” Así mismo, en la sentencia T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concluyó: “[S]i en la interpretación y aplicación de la ley se dota a la norma jurídica de contenido y significación, es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez (precedente vertical).” Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencias T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-934 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-934 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-112 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia C-237 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) Así por ejemplo, en la exposición de motivos de la ponencia para debate la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se sostuvo que: “El altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones por la violación de sus deberes sean drásticas. No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o dietas o suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura. (…) De igual manera el evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser motivo para la sanción”. Cfr. Gaceta Constitucional núm. 51, pág.

27. Sentencia T-938 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería) Ídem. Constitución de 1991, artículo 183: Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. PARAGRAFO. [INC. 1º— Adicionado. A.L. 1 2011, art. 1º]. La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor La formulación de una dimensión ético-sustantiva está presente en las Constituciones propias de los Estados constitucionales contemporáneos. El proceso de constitucionalización ha llevado a que los ordenamientos jurídicos se vean permeados o impregnados por las normas de rango constitucional, las cuales contienen mandatos éticos y políticos. Las condiciones o factores necesarios para que este proceso de impregnación se surta se resumen básicamente en: (i) una constitución que no se ocupa únicamente de regular la organización de los poderes públicos, sino que también alberga disposiciones que confieren derechos, principios sustantivos y principios programáticos. En otras palabras, una constitución que va más allá de la mera regulación estructural del Estado y del entramado institucional del mismo. (ii) Una constitución escrita y rígida, que permite hablar de disposiciones constitucionales entendidas como disposiciones de un rango jerárquicamente superior al resto de disposiciones legislativas. Al ser una constitución rígida, a diferencia de otras disposiciones jerárquicas inferiores, sus disposiciones son difícilmente derogables –especialmente, las relativas a derechos, principios y valores morales–, lo que confiere todavía más fuerza y visibilidad a la dimensión ético-sustantiva de la Constitución. Y (iii) un control jurisdiccional de constitucionalidad, que permite garantizar no sólo en el sentido formal la rigidez de la Constitución, sino también en el sentido de su supremacía jurídica respecto de las demás normas. Al respecto, Cfr. Luque, Pau. De la Constitución a la Moral, Filosofía y Derecho, ed. Marcial Pons, Madrid, 2014, Pp. 20-21. Cfr. Sentencias T-544 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y T- 987 de 2007. Como se señaló en la en sentencia T-544 de 2004 su “finalidad es entonces, dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas. Esta característica ha permitido a la Corte afirmar que la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan (…)”. Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto al concepto de investidura, esta no hace alusión, simplemente, al sinónimo de cargo público, sino como equivalente a dignidad u honor referido al mandato que se ha conferido a un funcionario elegido popularmente mediante sufragio –voto– universal. Artículo 40 de la Constitución: “(…) todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, (…) “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (numeral 6°). Consultar la sentencia SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Sentencias SU-1159 de 2003, T-086 de 2007 y T-147 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). Sentencia C-319 de 1994 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) Sentencia C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), Consideración jurídica 3º, criterio reiterado por las sentencias C-247 95, C-037 96 y C-280 de 1996. Cfr. C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), reiterada en la sentencia C-473 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Así, en el fallo C-247 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) este Tribunal constitucional sostuvo: “La Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no se lo priva de su investidura, inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violación, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanción que no están necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicción, pues la Constitución exige más al congresista que a las demás personas: no solamente está comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda”. Cfr. Sentencia SU-721 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). En la sentencia C-247 de 1995 la Corte explicó que: “las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no se lo priva de su investidura, inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violación, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanción que no están necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicción, pues la Constitución exige más al congresista que a las demás personas: no solamente está comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda”. En el mismo sentido consultar las sentencias C-280 de 1996, T-162 de 1998, T-544 de 2004, T-086 de 2007 y T-147 de 2011, entre otras. Cfr. Sentencia C-237 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) Cfr. Sentencia C-237 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) Cfr. Sentencia C-207 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-987 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-987 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Sobre las limitaciones al ejercicio de los derechos políticos por parte de la acción de pérdida de investidura, en la sentencia C-254A se explicó que, si bien los numerales 1, 2 y 7 del artículo 40 y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluyen este derecho como categoría básica del ejercicio de la ciudadanía, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observación General número 25 indicó, que el derecho a elegir y ser elegido puede ser objeto de limitación siempre y cuando se cumpla con parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Ver, Sentencias C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-280 de 1996, C-473 de 1997, C-207 de 2003, T- 935 de 2009 y T-147 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). En la sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2 del artículo 66 del anterior Código Disciplinario Único –Ley 200 95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones que culminaran con la sanción de pérdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sent. C-037

96. La investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord. 2º), pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial”. Sentencias C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-938 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319 94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247 95 M.P. José Gregorio Hernández. Sentencias T-544 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-712 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver, Sentencias C-507 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-162 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Cfr. Sentencia T-1232 de 2003 (M. P. Jaime Araujo Rentería). M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre esta discusión vale la pena resaltar la aclaración de voto del Consejero de Estado Hugo Fernando Bastidas Barcenas a la sentencia de pérdida de investidura PI-2009-00708-00, en la que señaló que la acción de pérdida de investidura tiene un carácter punitivo dentro del cual es necesario la comprobación previa de los elementos subjetivos de la falta. En el voto concurrente se señaló: “[l]a acción de pérdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos principios, en especial, el principio de presunción de inocencia. El dolo y la culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche jurídico pertinente, vale decir, la condigna sanción. Imponer una sanción solo por el mero resultado es injusto.” En igual sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado PI 11001-03-15-000-2009-00198-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Cfr. Sentencias C-207 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-987 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-938 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte explicó que: “el proceso de pérdida de la investidura debe surtirse con el pleno respeto y acatamiento de las instituciones que conforman la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación, pues según lo prescribe el artículo 29 superior, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Al respecto, en la sentencia C-473 de 1997 la Corte advirtió: “(…) tratándose de un proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, con el que se hace efectiva la exigencia de responsabilidad política a través de la imposición de una sanción, equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos, el proceso de pérdida de investidura, cuando medie solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara y que afectare a un miembro del Congreso, debe estar rodeado de todas las instituciones que consolidan la garantía constitucional del debido proceso, así como de las que aseguren a quien se acusa de la infracción, amplias y plenas oportunidades de ejercitar su defensa”. Sentencia C-237 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado PI 11001-03-15-000-2009-00198-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barncenas. Constitución de 1991, Artículo 291: “Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.” Subrayado adicional al texto. Sentencia C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera): “Es indiscutible que una de las reformas más importantes efectuadas por el Constituyente de 1991 relacionadas con el Congreso de la República, fue la de la creación de la institución de la pérdida de la investidura, consagrada en el artículo 183 de la Carta Política, con el propósito de dignificar la posición de Congresista, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los mismos, así como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se pudiese sancionar a quien incurra en la violación de las causales previstas en dicha disposición con la pérdida de la investidura, sin que esta decisión dependiera de un previo pronunciamiento judicial (...) “El planteamiento general de los proponentes de la iniciativa se fundamentó en el altísimo nivel que supone la categoría de Congresista. De ahí que las consecuencias de la violación de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo debieran corresponderse con una sanción igualmente drástica. La subcomisión encargada de articular la propuesta, al considerar la regulación de la institución pretendió, pues, recuperar el prestigio del Congreso. “El criterio de la comisión fue unánime en cuanto a que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés quedaría incompleto y sería inane si no se estableciera la pérdida de la investidura como condigna sanción. Fue también el parecer unánime de la comisión que, dada la alta posición del Congresista, la violación de este régimen no podía acarrear una sanción inferior a la pérdida de la investidura. Así fue propuesto por esta, con la obligación de que la ley estableciera un procedimiento abreviado mediante el cual la Corte Suprema de Justicia decidiera en un plazo no superior a veinte días. “En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente la controversia central giró en torno a la Corporación a la cual adscribir la competencia para conocer del proceso de pérdida de investidura”. Cfr. C-247 95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Sentencias C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". En contraste, el desarrollo legal de la institución de la pérdida de investidura para los congresistas está regulada en la ley 144 de 1994. Debido a las particularidades del caso que estudia la Corte en esta oportunidad, se hace énfasis en el desarrollo de la pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Para profundizar en la figura de la pérdida de investidura de congresistas se sugiere revisar las sentencias: C-319 de 1994, C-497 de 1994, C-280 de 1996, C-207 de 2003, SU-1159 de 2003, T-544 de 2004, T-086 de 2007, T-938 de 2007, T-935 de 2009, T-147 de 2011, C-237 de 2012, C-254A de 2012, C-1056 de 2012, SU-399 de 2012, SU-712 de 2013 y SU-264 de 2015. Cfr. Sentencia C-247 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1135 del 22 de julio de 1998,

C. P. Cesar Hoyos Salazar. Ídem. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de noviembre de 2001. C.P. Tarsicio Cáceres Toro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, radicación número: 66001-23-00-001-1998-0091-00 (17.251). En la sentencia del 26 de marzo de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (C.P. Mauricio Fajardo Gómez) el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo indicó que: “la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.” Cfr. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de noviembre de 1989. Resulta igualmente importante resaltar el caso analizado por esta Corte en la sentencia T-1331 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), en la que se resolvió el caso de una persona que solicitaba la designación de un parlamentario como suplente de otro, que había sido secuestrado, en el entendido de que el secuestro del último era una circunstancia de fuerza mayor, causal de suplencia por falta temporal del congresista. En dicha oportunidad este Tribunal explicó que debía “recordarse, que no es con los criterios del Código Civil como ha de interpretarse la Constitución, norma de normas. En éste caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de ‘posible ocurrencia’ deba ser totalmente previsible. Por el contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.N) el secuestro es un fenómeno tan irresistible como imprevisible. En el caso concreto de los senadores, el mismo Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su mayor vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo se encuentra ya en el campo de la imprevisibilidad. Una afirmación en contrario supondría que el Estado demanda a los ciudadanos una excesiva exigencia de autoprotección, que desborda las fronteras de la proporcionalidad”. En la sentencia del 29 de abril de 2009 de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). Cfr. Sentencia del 29 de abril de 2009 de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). Entre otras las sentencias C-418 de 1994, C-372 de 1997, C-090 de 1998, C-269 de 1998, C-680 de 1998 y C-252 de 2001, SU-858 de 2001, C-207 de 2003, T-1013 de 2001, T-1031 de 2001, T-086 de 2007, T-825 de 2007, T-584 de 2008, C-520 de 2009 y T-649 de 2011. Sentencia T-935 de 2009, reiterada en la sentencia T-214 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Decreto Distrital 006 del 8 de enero de 2008, por medio del cual se hace el nombramiento de la doctora Clara Eugenia López Obregón en el cargo de Secretaria de Despacho Código 020 Grado 09 de la Secretaría Distrital de Gobierno. Folio 41 del cuaderno N° 3 del expediente de tutela. Ver Supra “la fuerza mayor como eximente de responsabilidad”, fundamentos 64 a 70 de esta sentencia. Cfr. Sentencias T-302 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-868 de 2008 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-424 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1135 del 22 de julio de 1998,

C. P. Cesar Hoyos Salazar. Ver supra “el proceso de pérdida de investidura en el caso de miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Énfasis en la causal por incumplimiento del deber de posesión en el cargo”, fundamentos número 56 a 63 de esta sentencia. Acta parcial de Escrutinio de votos, formulario E-26 CO expedida el 1º de noviembre de 2007 por la Organización Electoral – Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de Concejales de Bogotá D.C. para el periodo constitucional 2008-2011. Folios 2 a 35 del cuaderno N° 2 del expediente del proceso pérdida de investidura promovido en contra del señor Carlos Arturo Romero Jiménez. Folio 211, cuaderno

1. Sentencia de segunda instancia. Sentencias C-534 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-540 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencias C-667 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) Ver Supra “la institución constitucional de la pérdida de investidura. Fundamentos constitucionales”, fundamentos 40 a 45 de esta sentencia. Cfr. C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), reiterada en la sentencia C-473 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Así, en el fallo C-247 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) este Tribunal constitucional sostuvo: “La Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no se lo priva de su investidura, inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violación, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanción que no están necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicción, pues la Constitución exige más al congresista que a las demás personas: no solamente está comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda”. Como se señaló en la en sentencia T-544 de 2004 su “finalidad es entonces, dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas. Esta característica ha permitido a la Corte afirmar que la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de noviembre de 2001. C.P. Tarsicio Cáceres Toro. Quien en virtud de el numeral 8 del art. 108 del Acuerdo No. 01 de 2000 señala que son funciones del Presidente del Concejo de Bogotá: “(…) Decidir sobre la renuncia definitiva de los concejales”. Sobre la figura de la fuerza mayor y su valoración razonable, pueden consultarse las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008. C.P. M. Fajardo y Corte Constitucional sentencia C-254A de 2012. M.P. Myriam Ávila Roldan. En la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 1 de junio de 2010, al revisar naturaleza de la acción sancionatoria de pérdida de investidura, explicó la Corporación: “(s)u resolución está determinada por la prueba de circunstancias que encuadren dentro de las descritas por la Constitución, asi como por la presencia de una responsabilidad subjetiva, pues implica el análisis de las condiciones en las que se incurre en las conductas que se erigen en las causales de desinvestidura. " (Negrilla propia) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia del I de junio de 2010. Radicación No. 11001-03-15-000-2009-00598-00. Corte Constitucional, C-254A de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2011. CP. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). Cifras y estadísticas tomadas de la página de internet del Ministerio de Trabajo. Tomado de: http: www.mintrabajo.gov.co equidad enfoque-de-genero. Recuperado el 7 de octubre de 2015. Rebecca J. Cook y.Simone Cusack. "Estereotipos ele Género: Perspectivas Legales Transnacionales". University of Pennsylvania Press, 2009. Traducido por Andrea Parra. Profamilia. Disponible en http: www.profamilia.org.co imagenes stories libros estereotipos-de-genero-pdf. Esta es la postura de las Rebecca Cook y Simone Cusack, autoras del libro "Estereotipos de Género: Perspectivas Legales Transnacionales", en el cual me baso para entender el concepto de estereotipo de género. 8 Fraser, Nancy. "lustitia inierrupta: Reflexiones críticas desde la posición "postsocialista" ". Traducción de Magdalena Holguín e Isabel Cristina Jaramillo. Colección Nuevo Pensamiento Jurídico, Bogotá, Universidad de los Andes, Siglo del Hombre Editores, 1997. Retomado en Estereotipos de género, de Rebecca Cook y Simone Cusack. University of Pennsylvania Press, 2009. Traducido por Andrea Parra. Profamilia. 2010. Disponible en: http: www.profamilia.org.co images stories libros estereotipos-de-genero.pdr Guzmán, Diana; y Dalén, Annika. Entre Estereotipos: Trayectorias laborales de mujeres y hombres en Colombia. Documentos Dejusticia, 2013. Ibíd. Bernal Olarte, Angélica. "Mujeres y Participación Política local: El desencanto por la política o la nostalgia por lo comunitario". Tesis de Maestría, Maestría en Estudios Políticos, Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (ÍEPRI) Universidad Nacional, Bogotá, 2004. 2 Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que decretó la pérdida de investidura de Carlos Romero. Rebecca J. Cook y Simone Cusack. "Estereotipos de Género: Perspectivas Legales Transnacionales". University of" Pennsylvania Press, 2009. Traducido por Andrea Parra. Profamilia. Disponible en: http: www.profamilia.org.co images stories libros estereotipos-de-genero.pdf.