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SU.499/16
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.499/1614 de septiembre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Inconstitucionalidad Del Requisito De Fidelidad Para Acceder A Pensione De Sobrevivientes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA SU499 16PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El requisito de inmediatez se apoya también en la necesidad de armonizar la protección de la seguridad jurídica y el respeto por la cosa juzgada (Salvamento de voto) En el caso concreto no se reúne el requisito de inmediatez, de acuerdo con los estándares de la jurisprudencia constitucional desarrollados en tutelas contra sentencias. En relación con las tutelas contra providencias judiciales el requisito de inmediatez se apoya también en la necesidad de armonizar la necesaria protección de la seguridad jurídica y el respeto por la cosa juzgada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto el lapso que transcurrió entre las providencias controvertidas y la interposición de la acción es excesivo y la demandante no explicó las razones por las que no presentó la tutela en un tiempo razonable (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-5.548.457Acción de tutela instaurada por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me condujeron a salvar el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 14 de septiembre de 2016. La sentencia SU-449 de 2016 analizó una acción de tutela que controvertía decisiones proferidas en el marco de un proceso laboral promovido por la señora Gloria Elena Londoño Vargas para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que consideraba tener derecho. En primera instancia, el 29 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín ordenó a Porvenir reconocer y pagar la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante. En segunda instancia, el 21 de noviembre de 2008, la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia, pues consideró que la causante –hija de la peticionaria- no cumplía con el requisito de fidelidad del 20% de cotización entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de su muerte. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín porque, en su criterio, (i) la Ley 797 de 2003 era la normativa aplicable al momento del fallecimiento de la causante; (ii) la cotizante no cumplió con el requisito de fidelidad del 20% exigido legalmente; y (iii) no era procedente el principio de condición más beneficiosa.Cinco años y tres meses después, el 4 de marzo de 2016, la señora Gloria Elena Londoño Vargas presentó acción de tutela contra Porvenir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que las decisiones que negaron la pensión de sobrevivientes vulneraron sus derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna, pues exigieron el cumplimiento del requisito de fidelidad, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.El 17 marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela porque estimó que no se cumplía el requisito de inmediatez y porque los precedentes aducidos por la accionante son posteriores al fallo que cuestiona. En segunda instancia, el 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que aunque se reunía el requisito de inmediatez, no se configuró una vía de hecho en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. En revisión de la anterior decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que se cumplían todos los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. En especial, aseguró que existía inmediatez por tres razones, a saber, (i) que la violación de derechos continúa con el paso del tiempo, pues la peticionaría derivaba su sostenimiento de los ingresos de su hija fallecida y ante la ausencia del pago de la prestación, el daño continúa; (ii) que la accionante es una mujer en estado de indefensión, es trabajadora doméstica y, por lo tanto, merece una especial protección constitucional; y (iii) que las providencias judiciales atacadas se sustentaron en una norma inconstitucional y desconocieron el precedente constitucional. La providencia resaltó que en el caso concreto ha transcurrido un gran período de tiempo entre las decisiones judiciales impugnadas y la acción de amparo, sin embargo, el requisito de inmediatez se acredita porque la afectación es actual. En el análisis de las causales específicas, la Sala consideró que las providencias judiciales impugnadas incurrieron en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente porque negaron la pensión de la accionante con fundamento en una norma inconstitucional, contraria al principio de progresividad.Decidí salvar mi voto en la anterior decisión porque considero que en el caso concreto no se reúne el requisito de inmediatez, de acuerdo con los estándares de la jurisprudencia constitucional desarrollados en tutelas contra sentencias. El requisito de inmediatez exige que la acción de amparo se interponga en un plazo razonable después del hecho o la omisión que se estima violatoria de los derechos fundamentales. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”. Lo anterior, porque el amparo es un mecanismo judicial para abordar situaciones urgentes, que requieren una actuación rápida de los jueces. No obstante, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la causa que se alega como atentatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante y la necesidad de actuar al instante. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el requisito de inmediatez (i) persigue la protección de la seguridad jurídica e intereses de terceros, (ii) se debe analizar a la luz del concepto de plazo razonable y (iii) se debe estudiar en relación con “la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”. Con respecto a la seguridad jurídica, el requisito de inmediatez tiene como objeto no afectar la certeza y estabilidad jurídica de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, frente a los cuales se presume el mantenimiento de sus efectos por la ausencia de controversias jurídicas. En relación con las tutelas contra providencias judiciales el requisito de inmediatez se apoya también en la necesidad de armonizar la necesaria protección de la seguridad jurídica y el respeto por la cosa juzgada. Como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, si el amparo no se interpone en un lapso razonable, existiría un manto de incertidumbre sobre todas las decisiones judiciales: “[D]e permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” En el mismo sentido, esta Corporación ha advertido que si este requisito se aborda de forma laxa, “la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo”. Además, las personas no tendrían claridad sobre el alcance de sus derechos, pues los efectos de algunos fallos no se limitan a una sola persona, éstos pueden tener incidencia en los derechos de terceros que estimaban resuelta y en firme una situación jurídica, pero posteriormente encuentran un cambio que los afecta. Igualmente, un análisis laxo del requisito de inmediatez dejaría en entredicho una de las principales características de las providencias judiciales relativa a la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos de forma intempestiva a través de la acción de tutela. Por ello, esta Corporación ha indicado que el estudio de este requisito de procedibilidad de las tutelas que controvierten decisiones judiciales “debe ser más exigente puesto que [su] firmeza (…) no puede mantenerse en vilo indefinidamente”. Ahora bien, esta Corte ha considerado que a pesar del paso del tiempo, pueden existir razones que justifiquen la inactividad del peticionario frente a una violación o amenaza constante a sus derechos. Al respecto, la Corporación ha identificado algunas razones para declarar procedente la acción de amparo a pesar del paso del tiempo prolongado, a saber, “(i) [que] exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) [que] la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) [que] exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) [que] cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.En relación con el caso concreto, decidí salvar el voto, pues considero que no se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de amparo no se interpuso en un tiempo razonable después de la emisión de las providencias judiciales controvertidas. Entre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que la peticionaria pretende dejar sin efectos, y la acción de tutela, transcurrieron 5 años y tres meses, tiempo que encuentro excesivo para cuestionar decisiones judiciales. Lo anterior, cuestiona que efectivamente la protección requerida tuviera el carácter de urgente, pues la demandante pudo acudir a la acción de amparo desde que conoció la decisión que ahora cuestiona, pero no lo hizo. Además, la demandante no expuso razones para justificar su inactividad en la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, estimo que permitir que se controvierta una providencia judicial tanto tiempo después, pone en riesgo la seguridad jurídica, pues aquellas decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada y que no fueron controvertidas por las partes durante más de cinco años, intempestivamente vuelven a discutirse y se cambian las condiciones que un proceso judicial consolidó. Adicionalmente, no comparto las razones de la Sala Plena para asegurar que se cumple el requisito de inmediatez, como paso a exponer a continuación. Primero, considero que no es claro que en este caso la accionante requiera la pensión de sobrevivientes para asegurar su mínimo vital, pues pasó mucho tiempo sin que ella tuviera un ingreso y no explicó por qué si su mínimo vital dependía del pago de la prestación, pudo vivir dignamente por cinco años sin ese ingreso mensual. Segundo, porque la ponencia hizo referencia a que las autoridades judiciales aplicaron normas abiertamente inconstitucionales, sin embargo, en mi criterio este asunto no es pertinente para analizar la razonabilidad del plazo en el que se presenta la acción de tutela, dado que se trata de un tema de fondo. Tercero, porque de acuerdo con la sentencia, las decisiones judiciales que negaron la prestación implican la ausencia del pago de la pensión, en consecuencia, el daño -entendido como una ausencia de tal ingreso- continúa. En mi criterio, ese argumento no es aceptable porque todas las decisiones judiciales que niegan el reconocimiento de un derecho que se cree tener o el pago de una acreencia insoluta, produce la afectación actual del derecho fundamental alegado, pues mientras no se reconoce la violación del derecho, se mantiene. De acogerse el argumento según el cual el daño subsiste porque la sentencia que negó una petición aún surte efectos, desaparecería el requisito de inmediatez frente a todas las sentencias que niegan una pretensión, incluso, si fueron proferidas muchos años atrás, pues el daño continuaría tanto como los efectos de la providencia. No solo las sentencias que tienen como pretensión el reconocimiento pensional podrían ser demandadas a través de la acción de amparo en virtud de los derechos a la seguridad social y al debido proceso, también todas las decisiones judiciales que nieguen alguna pretensión, frente a las cuales subsista un derecho con incidencia constitucional, podrían ser objeto de análisis a través de tutela, pues se mantendría un perjuicio que podría abordarse años después. En conclusión, decidí salvar mi voto en la sentencia SU-499 de 2016 porque no comparto el análisis de inmediatez efectuado por la Sala Plena. En mi criterio, el lapso que transcurrió entre las providencias controvertidas y la interposición de la acción es excesivo y la demandante no explicó las razones por las que no presentó la tutela en un tiempo razonable. Fecha et supra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Expediente T-5548457, Tercera Audiencia de Trámite, Juzgado Doce Laboral del Circuito, Cuaderno N° 2, Folio N°

15. Expediente T-5548457, Segunda Audiencia de Trámite, Juzgado Doce Laboral del Circuito, Cuaderno N° 2, Folio N°

13. La ciudadana Beatriz Elena Arroyave Londoño falleció el 4 de abril de 2003, momento para el que ya estaba vigente la Ley 797 de 2003, que entró a regir el 29 de enero del mismo año. Entre los 20 años de edad y el momento del fallecimiento, la ciudadana Beatriz Elena Arroyave Londoño cotizó al sistema 60,71 semanas, y para cumplir con el requisito de fidelidad al sistema debía cotizar 67,25 semanas. Expediente T-5548457, Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 30 de noviembre de 2010, Radicación Nº 39790, Cuaderno N° 2, Folio N°

39. Al respecto citó las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Radicación Nº 28876 del diciembre de 2007, Radicación Nº 32649 del 20 de febrero de 2008, Radicación Nº 5120 del 22 de Julio de 2008. Como fundamento de esa afirmación mencionó las sentencias: T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-628 de 2007, T-699 de 2007, T-580 de 2007, T-078 de 2008, T-103 de 2008, T-658 de 2008 y T-1036 de 2008. “Pues no obstante las mencionadas sentencias erigidas como precedente, la Corte Suprema de Justicia derrumba la pensión concedida imponiéndoles a la causante la exigencia de la fidelidad frente al sistema. Dicha decisión desconoce entonces lo dispuesto en los cánones 4, 11, 13, 29, 46, 48, 53 y 229 de Nuestra Carta Política”. Expediente T-5548457, Acción de tutela, Cuaderno N° 2, Folio N°

86. Expediente T-5548457, Acción de tutela, Cuaderno N°2, Folio N°

88. Expediente T-5461469, Sentencia de Tutela de Primera Instancia, proferida por la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Cuaderno Nº 2, Folio Nº

169. Expediente T-5461469, Sentencia de Tutela de Segunda Instancia, proferida por la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Cuaderno Nº 3, Folio Nº

31. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este mismo sentido se pronunció esta Corporación en las sentencias T-001 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 11: “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 12: “[l]a caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley” La declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fundó en la unidad normativa con los artículos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-692 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-905 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-594 de 2008, , M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-189 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-691 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido las sentencias T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; entre otras. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-692 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-692 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-890 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-905 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-825 de 2007, Manuel José Cepeda Espinosa; T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-691 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-692 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-691 de 2009, Jorge Iván Palacio Palacio; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre otras. Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014. Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. “Esta Corporación ha sostenido que la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional.” Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido se pronunció en las sentencias T-072 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-127 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-260 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. “La jurisprudencia constitucional ha precisado de igual manera, que el derecho a la pensión de sustitución es imprescriptible, con base en el artículo 48 de la Constitución Política que establece la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, y el artículo 53 Superior que atribuye al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.” Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura fue reiterada en las sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y, T-274 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Corte Constitucional, Sentencia T-1283 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este aspecto también se pueden consultar las siguientes sentencias: T-660 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-556 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; T-842 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; T-1006 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1103 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-049 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este mismo sentido se ha manifestado esta Corporación en las sentencias C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 2014, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia 1028 de 2010, la Sala de Revisión estudió el caso de una tutela contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la pensión de sobreviviente a la accionante, quien interpuso la accuñón de tutela dos (2) años y ocho (8) meses después de la expedición de fallo de casación. En esa sentencia se afirmó: “Así, en este caso la Sala considera que la tutela es procedente. En efecto, a pesar del tiempo trascurrido desde la sentencia de casación, la violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital permanece; es decir, continúa y es actual. Esto se puede inferir de varios hechos, acreditados en el proceso. Primero, de la circunstancia de que la señora Patricia Elena Nanclares (y su padre) han estado sin pensión durante todo este tiempo, parcialmente a causa de la sentencia que cuestionan. El desconocimiento a su derecho a la seguridad social es entonces actual pues no se ha superado. Segundo, la permanencia de la vulneración se puede colegir del hecho de que la tutelante y su padre continúan en una situación crítica de pobreza, en la cual estaban sumidos desde cuando se expidió el fallo de casación. La vulneración de su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no ha desaparecido sino que permanece. Tercero, es razonable extraer esa condición de un dato, y es que en la familia nadie más recibe un salario, un ingreso periódico estable, rentas o pensiones, y la actora nunca laboró, ya que su compañero permanente no se lo permitía. La afectación de su derecho al mínimo vital no es entonces sólo actual sino que tiende agravarse. La accionante y su padre con setenta y siete años de edad viven sin recursos. El paso del tiempo hace más difíciles las condiciones vitales de una familia pobre, mientras todo permanezca igual. En vista de estas circunstancias es pues lógico concluir que la violación continúa y es actual. Por ende, la Corte considera que la tutela es procedente”. Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, Sentencia T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido se pronunció en la sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que afirmó: “todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”. Corte Constitucional, Sentencia T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta Corporación también se ha pronunciado sobre la prohibición general de incorporar al ordenamiento jurídico medidas regresivas en las sentencias T-080 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz; SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1489 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo; T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y, T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-699 A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, T-628 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Esta Corporación declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que reformó el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En ese pronunciamiento se consideró la inconstitucionalidad de la norma porque vulneró el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, al modificar el número de semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de invalidez, contradiciendo la Constitución Corte Constitucional, T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “En estos términos, [el juez de tutela] ha hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad, en virtud del artículo 4º Superior, entre otros, frente al requisito de fidelidad consagrado en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerarlo abiertamente inconstitucional y claramente regresivo. Lo anterior sin perjuicio de que los hechos constitutivos del derecho pensional hubieren acaecido en vigencia de la norma citada, debido a que en criterio de esta Corporación, sólo se debe exigir el cumplimiento de los requisitos constitucionalmente validos (sic) al momento de la solicitud.” Corte Constitucional, Sentencia T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional, Sentencia T-673 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del: 25 de julio de 2012, Radicado Nº 42501, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; 16 de octubre de 2013, Radicado Nº 53566, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; 4 de diciembre del 2013, Radicado Nº 43749, M.P. Gustavo Hernando López Algarra; 30 de Junio de 2014, Radicado Nº 44132, M.P. Gustavo Hernando López Algarra; 10 de septiembre de 2014, Radicado Nº 45306, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz; 29 de octubre de 2014, Radicado Nº 45677, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz; 5 de noviembre de 2014, Radicado Nº 38755, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; 12 de noviembre de 2014, Radicado Nº 48870, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; 10 de diciembre de 2014, Radicado Nº 51322, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; 18 de febrero de 2015, Radicado Nº 53921, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Mauricio Burgos Ríos; 20 de mayo de 2015, Radicado Nº 44865, M.P. Gustavo Hernando López Algarra; 20 de mayo, Radicado Nº 48100, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Así lo reconoció en sentencia del 20 de junio de 2012, en la que expresó: “[e]s cierto que en casos similares al presente, la Corporación ha exigido en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito… y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009… Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de Junio de 2012, Radicado Nº 42540, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Estas consideraciones fueron fundamentadas en la sentencia del 8 de mayo de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado Nº 35319, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. En esta decisión, la Sala precisó, en el análisis de una solicitud de pensión de invalidez, que “los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho más exigente, ve frustrada su prestación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 17 de Julio de 2012, Radicado Nº 46825, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de Junio de 2012, Radicado Nº 42540, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 27 de Agosto de 2015, Radicado Nº 80855, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 12 de Noviembre de 2014, Radicado Nº 48870, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. En este sentido se expresó en la sentencia C-543 de 1992, en la que esta Corporación expresó: “salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales”. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”. Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Corte Constitucional, Sentencia T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.]” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre este asunto particular, la Corte Constitucional ha establecido que se configura un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando “la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Véase también las sentencias: T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-976 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-448 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-172 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; y, T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Lo anterior se debe a que existe un desconocimiento generalizado “por parte de los y las trabajadoras del servicio doméstico de sus derechos mínimos, lo cual genera la trasgresión sistemática de derechos fundamentales”. Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, sentencia T-495 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1008 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández y T-303 de 2007; SU-062 de 1999. Sobre el estado de indefensión de las empleadas del servicio doméstico, esta Corporación también se ha pronunciado en la sentencia T-387 de 2011. Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este mismo sentido se pronunció en la sentencia T-185 de 2016, en la que afirmó: “al tratarse de una actividad que no requiere de mano de obra calificada para su desarrollo, por lo general las personas que la realizan no tienen un nivel alto de educación y frecuentemente se trata de mujeres provenientes de áreas rurales, quienes acuden a los grandes centros urbanos en búsqueda de oportunidades laborales a partir de las cuales puedan generar su sustento básico. En esa medida, ante la falta de preparación y la carencia de recursos, el servicio doméstico se ha convertido en muchos casos en la única alternativa laboral para estas mujeres. Por lo tanto, el grupo social que se dedica a estas labores corresponde a un grupo vulnerable socioeconómicamente. Esta situación ha contribuido a que las empleadas del servicio doméstico no conozcan sus derechos legales y constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la protección y garantía de los mismos.” Sobre este asunto se pronunció esta Corporación en la sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A manera de síntesis, la mencionada sentencia expresó: “De manera que, la situación de indefensión de los empleados y las empleadas de servicio doméstico que tienen derecho a la pensión se presenta dado que (i) carecen de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos para evitar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) se encuentran en situación de marginación social y económica y (iii) por regla general se trata de personas de la tercera edad. En consecuencia, las circunstancias en las que se encuentran los empleados domésticos llevan a concluir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto exista un pronunciamiento del juez laboral. Con base en los fundamentos anteriores, esta Corporación ha reconocido el derecho a la pensión, bajo la modalidad de pensión provisional, de empleadas domésticas, que no fueron afiliadas al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del contrato laboral.” Corte Constitucional, Sentencia SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Los precedentes aplicables al caso objeto de pronunciamiento en esta sentencia son las sentencias: T-020 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-873 de 2014, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estas reglas fueron reiteradas en la sentencia T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. (SU428 de 2016) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;1 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Corte Constitucional, SU 813 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño: “Declarar inexequible el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre otras. Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T- 594 de 2008, T-844 de 2008. Ver sentencia T-246 de 2015, que retoma las sentencias sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.