SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU499 16PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que transcurrieron más de dos años desde que fue proferida la sentencia de casación ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación (Salvamento de voto) En el caso sub examine la Sala Plena de la Corporación consideró que las decisiones proferidas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante. La decisión de mayoría llego a la conclusión de que se superó el requisito de inmediatez, a pesar de que habían transcurrido más de dos años desde de que fue proferida la sentencia de casación. No estoy de acuerdo con que esta Corte haya tenido por superado el requisito de inmediatez, el cual constituye en este caso un presupuesto de procedibilidad esencial frente a sentencias judiciales, en la medida en que no basta con verificar el simple paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional. El precedente ha señalado los casos en los cuales puede flexibilizarse dicho requisitoReferencia: Expediente T-5.548.457Acción de tutela instaurada por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVAEn el caso sub examine la Sala Plena de la Corporación consideró que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante. La decisión de mayoría llego a la conclusión de que se superó el requisito de inmediatez, a pesar de que habían transcurrido más de dos años desde de que fue proferida la sentencia de casación.No estoy de acuerdo con que esta Corte haya tenido por superado el requisito de inmediatez, el cual constituye en este caso un presupuesto de procedibilidad esencial frente a sentencias judiciales, en la medida en que no basta con verificar el simple paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional. El precedente ha señalado los casos en los cuales puede flexibilizarse dicho requisito.En la sentencia SU 428 de 2016, la Corporación señaló la necesidad de diferenciar el análisis del requisito de inmediatez de cara a los distintos derechos fundamentales que se evidencian vulnerados. Fue así como concluyó que el análisis de procedibilidad que se realiza respecto de la violación del debido proceso en materia de providencias judiciales, atiende criterios distintos de los que se estudian cuando nos encontramos ante la eventual violación de los derechos al mínimo vital y seguridad social.El estudio de la inmediatez, por ejemplo, en materia del debido proceso, atiende el transcurso del tiempo entre la fecha en que se profirieron las decisiones judiciales y el momento en que se interpuso la acción de tutela, elementos que no se esgrimen cuando se trata de estudiar el mencionado requisito en materia de seguridad social y mínimo vital, lo anterior, por cuanto se trata de la protección de derechos fundamentales distintos y que no pueden medirse con el mismo rasero.Vistas así las cosas, en los casos en los que la acción de tutela se interpone contra una decisión judicial, "que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. [Es imprescindible] que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...) En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados”.Sin necesidad de afectar o intervenir la sentencia judicial no atacada oportunamente, en los eventos en los cuales se vislumbra la trasgresión continua y permanente de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, se impone la necesidad de dilucidar de fondo el asunto. En materia pensional, en razón del carácter vitalicio de las prestaciones económicas y de su imprescriptibilidad, procede el reconocimiento de las mismas por parte de la entidad de seguridad social, afectando la prescripción solo de las mesadas causadas que no fueron reclamadas oportunamente.Es así como tengo por equivocada la interpretación que se esboza en la presente providencia en relación con el requisito de inmediatez, puesto que en anterior sentencia de unificación fue sentado un criterio distinto, en el cual se escinde el estudio de dicho requisito de procedibilidad, atendiendo al derecho fundamental objeto de estudio y ratificando la regla de que el trascurso del tiempo y la inactividad judicial frente a providencias judiciales, torna improcedente la acción de tutela contras dichas decisiones, lo cual no impide al juez constitucional amparar directamente el derecho vulnerado cuya afectación persiste en el tiempo, como ocurre con las prestaciones sociales pensiónales de naturaleza vitalicia e imprescriptibles en sí mismas, sobre las mesadas dejadas de reclamar oportunamente, o parte de las mismas cuando se trata de reajustes o indexaciones que impongan un mayor valor a pagar. Tal fue la decisión que debió tomar la mayoría en el presente caso. Esto es, se ha debido tutelar el derecho directamente y fijar una fecha prescriptiva de las mesadas a reconocer desde cuando se presentó la acción respectiva. Por lo demás consideró que para el caso concreto someter a la accionante, una persona de 80 años, a esperar una nueva decisión judicial, en lugar de que esta Corporación lo hiciera, le resulta más lesivo a sus derechos fundamentales, que si se hubieren protegido los derechos al mínimo vital y seguridad social, caso en el cual, las ordenes debieron proferirse a efectos de ser cumplidas por las entidades del Sistema General de Pensiones a quienes les corresponde el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, en los términos ya indicados. Fueron las razones esbozadas las que me condujeron a disentir parcialmente de la decisión adoptada.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Tema de la sentencia: Inconstitucionalidad Del Requisito De Fidelidad Para Acceder A Pensione De Sobrevivientes.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado