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SU.498/16
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.498/1614 de septiembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Actos Administrativos Que Imponen Sanciones Por Incumplimiento De Obligaciones Tributarias Y Contra Decisiones Judiciales Que Declaran La Caducidad Del Medio De Control.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU498 16ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Debió ejercitarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tan pronto se levantó el paro judicial que motivó la suspensión de términos, y no con posterioridad, como se hizo (Aclaración de voto) La exégesis que sustenta la decisión judicial contra la cual se promueve la acción de tutela, adoptada por el Tribunal Administrativo, que fungió como Juez ordinario de primera instancia, en cuanto toca con la extemporaneidad del medio de control judicial ejercitado, que a su vez fue confirmada por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a no dudarlo, exhibe suficiente coherencia y solides en lo que respecta a la consideración según la cual en el caso examinado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión debió ejercitarse tan pronto se levantó el paro judicial que motivó la suspensión de términos, es decir, el día 10 de diciembre de 2012 y no con posterioridad, como se hizo, motivo por el cual de aquella se predica su caducidadReferencia: Expediente T-5.490.721. Acción de tutela instaurada por Bavaria S.A. en contra de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Atlántico.Magistrada ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Mi aclaración de voto en este asunto, cuyo marco referencial y contexto fáctico y jurídico concreto quedó suficientemente explicado en diversos apartes del fallo de mayoría, lo cual ciertamente me releva de volver sobre ese aspecto, tiene como específica finalidad, además de reiterar mi aquiescencia con lo decidido, la de poner de resalto que la principal razón que me indujo a acompañar la decisión adoptada, sin dejar de prohijar las demás que en ella prolijamente se incluyen, tiene que ver con la necesidad de honrar, como regla general, el ámbito de actuación de los jueces ordinarios competentes cuando estos, en ejercicio de su autonomía, se pronuncian entorno a una particular controversia con argumentos jurídicos que aun cuando no se compartan por existir, como suele suceder, diversas posibilidades interpretativas respecto al tema de que se trate, aquellos esgrimen argumentos sólidos y objetivamente fundamentados desde la perspectiva de una hermenéutica jurídica coherente y razonable que admita ser catalogada como plausible, situación que, a mi juicio, en el caso examinado ha tenido cabal ocurrencia.En este sentido, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que:"cuando una decisión judicial se profiere de conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales toda vez que ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela que afecta gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado”.En efecto, la exégesis que sustenta la decisión judicial contra la cual se promueve la acción de tutela, adoptada por el Tribunal Administrativo, que fungió como Juez ordinario de primera instancia, en cuanto toca con la extemporaneidad del medio de control judicial ejercitado, que a su vez fue confirmada por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a no dudarlo, exhibe suficiente coherencia y solides en lo que respecta a la consideración según la cual en el caso examinado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión debió ejercitarse tan pronto se levantó el paro judicial que motivó la suspensión de términos, es decir, el día 10 de diciembre de 2012 y no con posterioridad, como se hizo, motivo por el cual de aquella se predica su caducidad.Desde luego que el asunto admite ser evaluado desde una perspectiva distinta como la que, por ejemplo, la parte demandante en la acción de tutela plantea. Pero es precisamente en presencia de esta clase de dilemas que con frecuencia el juez constitucional debe abordar y en los que se encuentra abocado a definir cuál de las diversas interpretaciones plausibles, es la que, con mayor acierto, debe guiar el pronunciamiento a emitir, cuando se impone la necesidad de que aquel se decante o, por lo menos se incline a honrar la hermenéutica que, siendo igualmente válida, el juez ordinario ha asumido. Máxime si dicho juicio de valor cuenta con el aval del órgano de cierre respectivo. Razones de autonomía judicial y seguridad jurídica avalan la prevalencia e importancia de este último entendimiento.En síntesis, puede que en casos como el examinado, de tan complejas connotaciones, no se comparta a plenitud la interpretación con la que el juez ordinario se pronunció sobre un especifico tema, pero, siendo válida, desde el punto de vista constitucional y legal, la valoración que sirvió de pábulo a su decisión, no siempre deberá imponerse lo que al respecto estimen quienes mantengan discrepancias con dicho parecer, aun, inclusive, si se trata del juez de tutela.3Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Escrito de tutela obrante a folio 1-230, cuaderno

1. Folio 20, cuaderno

1. En el recurso de reconsideración, la accionante señala “los procesos de nulidad iniciados contra las Ordenanzas 041 de 2002 (mediante la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento del Atlántico), 011 de 2003 y 0018 de 2006, del Decreto Ordenanzal 823 de 2006 y del artículo 281, numeral 2 de dicho Estatuto, proceso radicado en el Tribunal Administrativo del Atlántico con el número 08-001-23-31-003-2006-02379-00-R., normas que igualmente han sido demandadas en proceso radicado con el número 08-001-23-31-005-2009-00043-00-LM.” Folio 20, cuaderno 2. “Artículo

164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada(…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:(…)(d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Folio 52, cuaderno

2. Folio 10, cuaderno

1. Magistrada Judith Romero Ibarra. Folio 60, cuaderno

2. Folio 20, cuaderno

1. Folio 49-53, cuaderno

1. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Folio 194, cuaderno

1. Ordenanzas de la Asamblea Departamental del Atlántico núms. 027 de 2001, 040 de 2001, 041 de 2002, 823 de 2003, 017 de 2004, 018 de 2006. (fl.167, cd.1) Folios 253-289, cuaderno

1. La magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez salvó el voto. Las razones de su disidencia obran en los folios 380-384 del cuaderno principal. Auto del 28 de octubre de 2010.C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente 2009-00078. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. A. ¿Cuál fue el periodo durante el que se extendió el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial del Poder Público en el año 2012? B .¿El Distrito Judicial del Atlántico, particularmente los despachos y dependencias de la jurisdicción contenciosa administrativa de ese distrito estuvieron en cese de actividades? C. ¿Emitió un acto oficial dirigido a los usuarios del servicio de administración de justicia en el que comunicó la reanudación de las actividades por parte de los funcionarios judiciales? Si fue así indique el texto, la fecha y los medios a través de los que lo comunicó. D. ¿Cuáles fueron los medios a través de los que los usuarios del servicio de administración de justicia se enteraron de la reanudación de la prestación del servicio? Remita los soportes con los que cuente sobre esos actos de comunicación. E. ¿Cuáles son las vías de comunicación que ha establecido para el suministro de información relacionada con la efectiva prestación del servicio en circunstancias de cese de actividades? De acuerdo con la respuesta emitida por el Director de Administración Judicial de Barranquilla. Oficio DES002544 de 30 de junio de 2016. De acuerdo con la respuesta emitida por el Director de Administración Judicial de Bogotá. Oficio DESAJ16-JR-4916 de 27 de junio de 2016. De acuerdo con la respuesta emitida por el Director de Administración Judicial de Barranquilla. Oficio DES002543A de 30 de junio de 2016. De acuerdo con la respuesta emitida por la Magistrada Yahelis Andrea Herrera Barrios de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Oficio 286 de 29 de junio de 2016 Ib. De acuerdo con la respuesta emitida por la Directora del Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Jefe de la Oficina de Comunicaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la que aportó los comunicados de prensa publicados (fl.105-110 cd.4) A. ¿Esa dependencia prestó atención al público durante el cese de actividades de los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público adelantado en el último semestre del año 2012? En caso afirmativo, precise el periodo durante en el que no se prestó atención al público. B. ¿Cuál fue la fecha de reanudación de las actividades en esa dependencia judicial? ¿a través de qué medios se le comunicó a la ciudadanía esa circunstancia? Remita los elementos de prueba con los que cuente sobre la reanudación de las actividades y la comunicación de esa circunstancia. Folio 117, cuaderno

4. Folios 259-260, cuaderno

4. A. ¿Cuál fue el periodo durante el que se extendió el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial del Poder Público en el año 2012? B. ¿El Distrito Judicial de Atlántico, particularmente los despachos y dependencias de la jurisdicción contenciosa administrativa de ese distrito estuvieron en cese de actividades? Remita toda la información con la que cuente sobre el asunto. C. ¿Emitió un acto oficial dirigido a los usuarios del servicio de administración de justicia en el que comunicó la reanudación de las actividades por parte de los funcionarios judiciales? D. ¿Cuáles fueron los medios a través de los que los usuarios del servicio de administración de justicia se enteraron de la reanudación de las actividades? Remita los soportes con los que cuente sobre esos actos de comunicación. Folio 63-64, cuaderno

4. A. ¿En el año 2012 cuál era el trámite para la radicación de las demandas dirigidas al Tribunal que preside? B. ¿En el año 2012 cuál era la dependencia habilitada para la recepción de las demandas y memoriales relacionados con procesos de su competencia? C. ¿Durante el cese de actividades judiciales adelantado en el año 2012, los usuarios de la administración de justicia que requerían presentar una demanda dirigida al Tribunal podían hacerlo? ¿El lugar de recepción de documentos -secretaría, oficina de apoyo judicial y o centro de servicios correspondiente- prestó atención al público durante el cese de actividades del año 2012? D.¿En el evento de que las dependencias encargadas de la recepción de las demandas de su competencia no hubiera prestado el servicio por el cese de actividades de empleados y funcionarios judiciales adelantado en el año 2012, habilitó alguna alternativa para la radicación de documentos? La abogada Nathaly Yolanda Prado intervino en esta sede, en calidad de apoderada y profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, pero no acreditó las calidades que invocó. (folios 269-279, cd.4) A. ¿En el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales cuáles son las acciones que emprende para asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia en los casos de cese de actividades judiciales? B. ¿Reconoce que la presentación de demandas, recursos y solicitudes relacionadas con trámites judiciales ante sus dependencias, en los eventos de cese de actividades judiciales, es una práctica de los usuarios de la administración de justicia? En caso afirmativo, ¿considera que dicha práctica es generalizada? C. ¿En eventos de cese de actividades de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público recibe y o custodia las solicitudes de los usuarios de la administración de justicia, relacionadas con trámites judiciales, que se presentan ante sus dependencias? En caso afirmativo, refiera los fundamentos normativos que justifican esa actuación. D. ¿Ha emitido resoluciones, directrices o instrucciones dirigidas a unificar el procedimiento de recepción y, eventual, custodia y remisión de las demandas, recursos y demás solicitudes elevadas por los usuarios de la administración de justicia ante sus dependencias?, ¿Cuenta con un protocolo de atención a los usuarios de la administración de justicia en los eventos de cese de actividades judiciales? En caso afirmativo, remita copia de los actos correspondientes y los demás documentos que estime pertinentes. E. ¿En el cese de actividades judiciales acaecido en el último trimestre del año 2012 emitió instrucciones concretas para la recepción y custodia de peticiones judiciales? En caso afirmativo, remita los soportes correspondientes. F. ¿Cuál considera que es el alcance de los deberes asignados en el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, respecto a: (i) la recepción, en sustitución de las autoridades competentes, de peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquéllas se hubieran abstenido de recibir y (ii) el deber de cerciorarse sobre su tramitación? ¿ha emitido protocolos o directrices generales para el cumplimiento de ese deber? ¿en términos prácticos, cuál es la actuación que despliega para el cumplimiento de dicho deber cuando un ciudadano radica ante sus dependencias una solicitud dirigida a una autoridad que se niega a recibirla? G.¿Admitida la distinción entre el ejercicio de derecho de petición de carácter general y la manifestación de ese derecho en el marco de procesos judiciales, sus actuaciones frente a las peticiones radicadas en sus dependencias atienden esa diferencia? En caso afirmativo, indique en que se concreta esa distinción. H.Describa el trámite que adelanta en las siguientes hipótesis: (i) la presentación, ante sus dependencias, de una petición que no se circunscribe a un debate judicial en estricto sentido y que se dirige a otra autoridad pública, y (ii) la presentación, ante sus dependencias, de una petición dirigida a una autoridad judicial relacionada con un trámite judicial. Folio 280-282, cuaderno

4. Folio 293, cuaderno

4. Las mismas preguntas formuladas a la Defensoría del Pueblo y referidas en la nota al pie número

39. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. “Directiva número 006 (junio 1 de 2006)(…)Primero: La competencia para recibir los documentos y recursos que por cualquier motivo las autoridades competentes no reciban, es exclusiva de las personerías municipales y distritales. En consecuencia, corresponde a las mencionadas entidades disponer lo necesario para que tales documentos, con la correspondiente constancia de recibo, se hagan llegar a la autoridad competente. Por ningún motivo las personerías pueden abstenerse de recibir los documentos que los ciudadanos presenten en ejercicio del derecho que consagra el artículo 75, numeral 3 del Decreto 01 de 1984. Segundo: Cualquier petición o recurso que los ciudadanos en aplicación del numeral 3 del artículo 75 del Decreto 01 de 1984 hubieren radicado en la Procuraduría General de la Nación a la fecha de esta directiva, en especial alegando el cese de funciones de la rama judicial, deberá identificarse por el Grupo de Correspondencia de la División de Registro y Control y Correspondencia o por las Secretarías de las diferentes dependencias del nivel territorial de esta Entidad. Una vez termine el cese de actividades, los documentos deberán ser enviados al Despacho correspondiente, haciendo claridad sobre el motivo de la remisión y la fecha en que fueron recibidos en la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, las distintas dependencias de la Procuraduría General de la Nación a partir de la fecha no están facultadas para recibir tales documentos, pero deberán orientar a la ciudadanía sobre el trámite a seguir.” Folio 52, cuaderno

2. Folio 20, cuaderno

1. Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Ver sentencias T-324 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-972 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-060 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada en sentencia T-396 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Artículo 277-7 de la Carta Política y el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 13 de la Ley 153 de 1887. Artículo 83 de la Carta Política. Artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 306 del C.P.A.C.A., artículo 121 del C.P.C. y el artículo 62 del Código del Régimen Administrativo y Municipal. Artículo 164-2 de la Ley 1437 de 2011. Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Folios 5-17, cuaderno

2. Ver sentencias SU-1193 de 2000; M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-200 de 2004; M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”. Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.” Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada. Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas. Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. sentencias T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. sentencia T-892 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-363 de 2013. Cfr. sentencias T-104 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparación administrativa incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estimó, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, carecían de valor probatorio y, por ende, no existía legitimación en la causa para demandar. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoración probatoria. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En la sentencia SU-817 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Concretamente respecto al defecto fáctico por dimensión negativa, se han identificado tres escenarios de ocurrencia (sentencias T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras): el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Cfr. Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero. C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.” Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.” MP Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. Artículo 137, inciso 2º de la Ley 1437 de 2011. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Vescoví Enrique. Ob. Cit. Pág.

93. Ibídem. Traducción al español de Miguel Ángel Rosas Lichtschein, Buenos aires, EJEA, 1964. Citado en Ovalle Favela Ob. Cit. Pág.

45. Ovalle Favela, José. Ob. Cit. Pág.

177. Vescovi Enrique. Teoría General del Proceso, Bogotá, Temis. 1984. Pág.

95. Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia SU-747 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-836 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-351 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-323 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-1165 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-070 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez. Por medio de la cual se adelantó el proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo 3929 de nueve de octubre de 2008 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que ´así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas´ ”. Reiterado en Sentencia T -729 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-908 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia T-204 de 2014: M.P. Alberto Rojas Ríos. Artículo 142.- El Ministerio Público será ejercido, bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador general de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales superiores de Distrito y por los demás funcionarios que designe la ley. “Por el cual se reglamenta el derecho de petición, y se dictan normas sobre procedimientos administrativos.” M.P. Jairo E. Duque López. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Gacetas del Congreso 1210 de 27 de noviembre de 2009 y 264 del 27 de mayo de 2010. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En este sentido las sentencias T-501 y C-543 de 1992. Sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-425 de 2011, T-920 de 2012 y T-311 de 2013. Folio 37, cuaderno

2. Folio 7, cuaderno

1. Folio 9, cuaderno1. Folio 156, cuaderno

4. Folio 10, cuaderno

1. Artículo 83 de la Carta Política. Artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Folio 60, cuaderno

2. Folio 72, cuaderno

2. Auto de 21 de noviembre de 1991. Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Miguel González Rodríguez “El retiro de la demanda, a diferencia de la sustitución de la misma, resta todo efecto procesal a su presentación y eventual admisión no notificada, y ella fue seguramente la razón que indujo a consagrar la figura de la sustitución, que no implica retiro, ni tiene las consecuencias procesales de éste.” Folio 49, cuaderno

1. Sentencia C-191 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de 13 de octubre de 2005. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia T-319 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto 131 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el concepto de demanda, la sentencia C-668 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó: “Carnelutti considera que la locución demanda denota la carga procesal que le incumbe al actor, puesto que quien quiere hacer valer un derecho en juicio habrá de proponer la demanda ante la autoridad judicial. En este orden se tiene que la demanda es una condición para hacer valer una pretensión en juicio; por ello toda demanda debe contener una pretensión, que es un acto de declaración de voluntad por parte del actor.” Folio 61, cuaderno

2. Sentencia de 1º de diciembre de 2011 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Auto de 28 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2009-00078. C.P. María García González. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Folio 10, cuaderno

1. Folio 381, cuaderno

4. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Folio 263, cuaderno

4. Folio 268, cuaderno

4. Folio 316, cuaderno

4. Sentencia T-217 de2010