SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA SU490 16Referencia: Expediente T-5.414.020 Accionante: Diego Palacio Betancourt Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaMagistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon profundo respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, he decidido salvar el voto frente a la sentencia de unificación SU-490 de 2016 aprobada por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).Las razones por las cuales me aparto de lo decidido por la Sala Plena de esta Corte en la sentencia SU-490 de 2016, corresponden a las que expuse en detalle en el salvamento de voto que presenté a la sentencia SU-489 de 2016. Ello, debido a que los fundamentos por los cuales me aparté de esta última, son los mismos que aplicó la Sala Plena, en la sentencia SU-490, para negar la acción de tutela promovida por el ciudadano Diego Palacio Betancourt.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Según se indica en los antecedentes de la resolución de acusación fechada el 6 de marzo de 2012 visible en los folios 653 a 787 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Resolución 203 de 2012, ver folio
651. Folios 653 a 787 ibídem. Folios 866 a 882 ibídem. Aunque la referida providencia cita este nombre, es posible que ello obedezca a un lapsus, y que se refiriera en realidad a Carlos Correa Mosquera, quien fue nombrado Gerente de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja el 3 de junio de 2004. Folios 884 a 1204. Ver sobre este tema el anexo B de la demandada de tutela (Folios 22 a 61). Ver el anexo A, C, D y E de la demandada de tutela (Folios 2 a 20, y 62 a 112), así como el concepto allegado como parte de la tutela visible en el anexo
4. Ver el anexo F de la demandada de tutela (Folios 114 a 116), así como el concepto allegado como parte de la tutela visible en el anexo
4. Se advierte que los números de este listado no corresponden a los asignados por el actor a los distintos anexos en su demanda de tutela, en la medida en que no todos ellos son expresamente mencionados en esta providencia. Folios 1919 a 1922. La tutela promovida por el ciudadano Pretelt de la Vega contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por la Corte Suprema de Justicia fue radicada en este tribunal bajo el número T-5.281.999, y fue no seleccionada por la Sala Doce de Selección el día 10 de diciembre de 2015. Sentencia T-008 de 1998. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. “Sentencia T-173 de 1993”. “Sentencia T-504 de 2000”. “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000” “Sentencia T-658-98” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” “Sentencia T-522 01.” “Sentencias T-462 03, SU-1184 01, T-1625 00 y T-1031 01.” Ver las causales contenidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, estatuto aplicable a todos los hechos punibles cometidos antes del 1° de enero de 2005, fecha en que empezó a regir la Ley 906 de 2004, ninguna de las cuales permitiría la impugnación de una sentencia afectada por los defectos alegados por el actor en tutela. Cfr. entre otras, las sentencias T-531 de 2010 y SU-173 de 2015 (en ambas M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1049 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), SU-636 de 2015 (M. P. María Victoria Calle Correa). Cfr. las sentencias T-419 de 2011 y SU-424 de 2012 (en ambas M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver sobre este aspecto, entre otras, las sentencias SU-774 de 2014 (M. P. Mauricio González Cuervo), T-473 de 2014 y T-429 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-201 de 2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-339 de 2015 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), SU-636 de 2015 (M. P. María Victoria Calle Correa). Cfr. entre otras las ya citadas sentencias T-737 de 2007, T-1049 de 2012, SU-173 y SU-636, ambas de 2015. Cfr. entre otras, las sentencias T-084 de 2010 (M. P. María Victoria Calle Correa) y T-553 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Cfr. entre otras, T-747 de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-809 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), T-071 de 2016 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-252 de 2016 (M. P. Alberto Rojas Ríos). Cfr. sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), ampliamente reiterada, entre otras ocasiones, por el fallo SU-074 de 2014 (M. P. Mauricio González Cuervo). Ver, entre muchas otras, la sentencia SU-447 de 2011 (M. P. Mauricio González Cuervo). Cfr. T-214 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-314 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Cfr. sentencia SU-768 de 2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), decisión que a su vez cita los fallos T-009 de 2010, T- 064 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-014 de 2011, T- 060 de 2012 y T-466 de 2012. Cfr. entre otras las recientes sentencias T-739 de 2014, SU-625 de 2015 y T-121 de 2016. Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 16 de 1972. Incorporado al derecho interno colombiano mediante Ley 742 de 2002, ver artículo
67. Conforme a este texto “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia”. CALAMANDREI, Piero. “Proceso y democracia”. Este concepto ha sido ampliamente reiterado, entre muchas otras decisiones, en las sentencias T-1034 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-545 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-762 de 2009 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), T-319A de 2012 y C-538 de 2016 (en ambas M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-439 de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-450 de 2015 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), relativas a distintos aspectos de la actividad judicial. Cfr. sentencia C-881 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Cfr. artículos 99 a 111 de la Ley 600 de 2000, código aplicable a esta actuación. El actor se refiere al Gobierno del entonces Presidente Álvaro Uribe Vélez y sus inmediatos colaboradores, dentro del cual se desempeñó como Ministro de la Protección Social el actor Diego Palacio Betancourt. Cfr. numeral 5º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal aplicable (Ley 600 de 2000). Ver, entre muchas otras: Sobre las características generales del sistema acusatorio, C-873 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sobre algunas de sus instituciones más típicas, entre ellas, los preacuerdos, ver las sentencias C-516 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-059 de 2010 (M. P. Humberto Sierra Porto), C-645 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-372 de 2016 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); sobre la sentencia anticipada, ver las sentencias C-425 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1260 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), y sobre el principio de oportunidad, ver entre otras las sentencias C-979 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-988 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-095 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-387 de 2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-259 de 2016 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-326 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Cfr. por ejemplo el caso resuelto mediante sentencia T-001 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), sobre la aplicación de normas sobre extinción de dominio, previamente declaradas exequibles por esta Corte. Aun cuando esta situación difiere de la coautoría, en la que la unidad procesal es aún más clara, resulta bastante frecuente que sucedan casos en los que existe íntima conexidad entre el delito de cohecho por dar u ofrecer que comete una persona, que puede ser o no servidor público (artículo 407 del Código Penal), y el cohecho propio o impropio que comete un servidor público, que recibe o acepta lo que el otro da u ofrece para dejar de cumplir una función inherente a su cargo, o como pago por cumplirla (artículos 405 y 406 del Código Penal). En todos estos casos, y salvo que concurra un hecho que origine la ruptura de la unidad procesal, lo procedente es adelantar un solo proceso en el que se investigue, y si es del caso se juzgue, de manera simultánea, a los distintos autores de todas estas conductas. Ver en este sentido, entre otras, las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal: 1) sentencia de 20 de mayo de 2014 (radicación 41.230) que resolvió sobre la acción de revisión promovida por una persona condenada por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en cuyo relato puede constatarse que en el mismo proceso fueron investigadas y sentenciadas las personas que a partir de los mismos hechos fueron acusadas por el delito de cohecho impropio, y 2) sentencia de 27 de octubre de 2014 (radicación 34.282) contra un congresista que fue inicialmente acusado por el delito de cohecho propio, en cuyo relato puede constatarse que fue en razón del fuero constitucional que le amparaba, que no se investigó dentro de la misma actuación, sino en proceso separado, la conducta de los particulares que paralelamente fueron acusados por el delito de cohecho por dar u ofrecer. En razón a tratarse de cuestionamientos similares frente a una misma y única sentencia, la valoración de este defecto por parte de la Sala sigue una ruta cercana a la observada en la sentencia SU-489 de 2016 de la misma fecha, por la cual se resolvió la acción de tutela que, en relación con los mismos hechos, presentó el señor Alberto Velásquez Echeverri contra la Sala de Casación Penal. Los delitos cuya investigación está sujeta a la previa presentación de querella o petición especial se encuentran listados en los artículos 35 y 36 de la Ley 600 de 2000, y entre ellos no aparece el cohecho por dar u ofrecer, delito por el cual se adelantó esta investigación. Así por ejemplo, en los casos en que exista incertidumbre sobre la ocurrencia de la conducta punible, sobre su adecuación típica, o sobre la posible existencia de eximentes de responsabilidad, entre otros casos, resulta posible adelantar la llamada investigación previa, regulada por los artículos 322 a 328 de la Ley 600 de 2000, antes de iniciar formalmente la instrucción. El entonces Ministro del Interior y de Justicia Sabas Pretelt de la Vega y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverri. Entre los primeros se encuentra el entonces representante Dixon Ferney Tapasco, y entre los segundos los también congresistas Germán Navas Talero y Luis Fernando Velasco Chávez. Entre ellos Carlos Correa Mosquera, quien por esos días fue nombrado Gerente de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja y Vania Constanza Castro Barona, quien meses después celebró contratos con el Ministerio de Protección Social para apoyar a esa entidad en la atención del tema FONCOLPUERTOS. Expresamente admitidos como medio de prueba por los artículos 233 y 284 a 287 del código procesal aplicable (Ley 600 de 2000). Sobre la necesidad, utilidad y procedencia del uso de los indicios en materia penal ver PARRA QUIJANO, Jairo, “Algunos apuntes de la prueba indiciaria”, ponencia presentada en abril 2015 para el Instituto Chileno de Derecho Procesal, tomada de www.ichdp.cl (consultada el 11 de agosto de 2016), autor que a su turno cita abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y doctrina penal extranjera, entre la cual se destacan el alemán
C. J. A. MITTERMAIER y el italiano Nicola FRAMARINO DEI MALATESTA. Artículo 407 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Contenido en la Ley Orgánica 5ª de 1992, con algunas reformas posteriores. Al comentar estas disposiciones, la Corte ha reiterado que el voto es un deber de los congresistas. Ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1998 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-1040 de 2005 (varios ponentes) y C-1017 de 2012 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Cfr. especialmente la sentencia C-740 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Ver artículos 405, 506 y 407 del Código Penal. Artículo 185 de la Constitución Política. Actualmente la Ley 974 de 2005. Artículo 133, antes citado. Ver en este sentido la citada sentencia C-543 de 1998 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). Puede verse, por ejemplo, Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, pp. 50 y ss. Sentencia SU-215 de 2016 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos).