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SU.490/16
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.490/1613 de septiembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Improcedencia Por Cuanto No Existen Defectos Alegados Por El Accionante En Proceso Penal.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA SU490 16PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-El argumento de la sentencia C-792 de 2014 no es aplicable toda vez que los supuestos de hecho y la ratio decidendi son sustancialmente diferentes al caso presente JURISPRUDENCIA-Fuerza vinculante de ratio decidendi (Aclaración de voto)En este asunto no cabía, siquiera en gracia de discusión, invocar lo resuelto en la sentencia C-792 de 2014, pues la misma versó sobre supuestos sustancialmente distintos del examinado en este caso. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-En la sentencia SU-215 de 2016 no se resolvió una situación análoga a la decidida en esta oportunidad (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-5.414.020 Demandante: Diego Palacio Betancourt. Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloComparto esta decisión, pero aclaro el voto con el debido respeto para precisar el alcance que debe tener una frase, contenida en el fundamento 6.1 de las consideraciones de la sentencia SU-490 de 2016.

1. En la acción de tutela, el demandante sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto procedimental, con posterioridad al fallo condenatorio, por cuanto no dio trámite a una impugnación ordinaria instaurada en su contra. La sentencia SU-490 de 2016 dice, por el contrario, que no hubo tal defecto, ya que la normatividad aplicable a este trámite “en modo alguno contempla la existencia de tal posibilidad” de impugnar las condenas contra personas con fuero penal. Esa posición la comparto íntegramente. Sin embargo, la sentencia luego añade una precisión de la cual discrepo, acerca de la aplicabilidad de un fallo de esta Corte para casos como este.

2. Se pregunta el presente fallo si el actor no tendría derecho a impugnar su condena en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014. En esa decisión, agrega, se le confirió al legislador un plazo para regular la impugnación –dice - de “toda sentencia condenatoria originalmente no pasible de otro recurso”, y si no lo hacía dentro de ese término este derecho era susceptible de ejercerse por ministerio de la Constitución. Señala entonces que ese término ya expiró sin regulación, pero añade que ni siquiera bajo esa hipótesis tendría el actor derecho a impugnar su condena, pues esta última se expidió en abril de 2015, cuando aún no había vencido el plazo para impugnar directamente las condenas. Y manifiesta: “[a]sí lo reiteró esta Corte en la reciente sentencia SU-215 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), en la que esta posibilidad fue descartada frente a una situación análoga, relacionada con la pretensión de impugnar una sentencia condenatoria, distinta a la de primera instancia, emitida con anterioridad al vencimiento del plazo”. Como se observa, parece insinuarse que la sentencia C-792 de 2014 no le era aplicable a la situación del tutelante, solo por un problema cronológico.

3. Discrepo, sin embargo, de esta forma de abordar el presunto defecto. Aunque coincido en que no hubo violación alguna de derechos fundamentales al actor, debe quedar claro que la sentencia C-792 de 2014 no le es aplicable a una situación como la examinada en este proceso, no por la fecha de la condena, sino porque la sentencia C-792 de 2014 no versa sobre la posibilidad de impugnar condenas a aforados penales, por las razones que expongo enseguida: 3.1. En primer lugar, considero que en este asunto no cabía, siquiera en gracia de discusión, invocar lo resuelto en la sentencia C-792 de 2014, pues la misma versó sobre supuestos sustancialmente distintos del examinado en este caso. Como se sabe, para determinar la ratio decidendi de una sentencia es preciso definir el modo esta ha sido interpretada por la jurisprudencia posterior. En efecto, los jueces que deben interpretar la jurisprudencia antecedente están facultados, en ejercicio de su autonomía, para restringir o ampliar su ámbito de aplicación. Es por esto que en la sentencia SU-047 de 1999 la Corte señaló que “son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto”. Pues bien, en la sentencia SU-215 de 2016, esta Corporación interpretó la sentencia C-792 de 2014, y estableció que en ella no se reconoció un derecho general a la impugnación de toda sentencia condenatoria. Por su contexto, era claro que en la sentencia C-792 de 2014 se consideró inconstitucional omitir la previsión de un medio de impugnación integral contra las condenas emitidas por primera vez en segunda instancia. Sin embargo, allí se descartó entonces que dicha providencia cubriera las hipótesis de condenas dictadas por primera vez en casación o en única instancia (para aforados, en particular). Dijo la Corte: “esta Sala concluye que en la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación”. 3.2. En la sentencia SU-215 de 2016, por lo demás, no se resolvió como dice el fallo que suscita esta aclaración, “una situación análoga” a la decidida en esta oportunidad. En aquella ocasión, la tutela se dirigía contra una condena penal impuesta por primera vez en casación, luego de dos instancias ordinarias absolutorias, mientras en el presente proceso se cuestiona un fallo de única instancia, instaurado contra una persona con fuero penal. Se trata de hipótesis objetivamente diferentes, y la Corte no puede tomar las reglas aplicables a los procesos penales ordinarios para extenderlas mecánicamente a los de aforados penales, por cuanto en estos hay un delicado diseño institucional, que obedece a un balance particular de principios constitucionales. Es entonces preciso un examen profundo y suficiente de los fundamentos del fuero penal, antes de definir si a quienes son sus titulares les asiste el derecho a impugnar las condenas de única instancia. Eso no se hizo en la presente ocasión y, por lo mismo, además de las razones antes indicadas, esta decisión no supone reconocimiento alguno, en beneficio de los aforados penales ante la Corte Suprema de Justicia, del derecho a impugnar sus condenas por medios no previstos expresamente en la legislación procesal pertinente.Por esta discrepancia, decidí aclarar el voto. Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada