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SU.489/16
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.489/1613 de septiembre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Improcedencia Por Cuanto No Existen Defectos De Falta De Motivacion Y Factico En Proceso Penal Por Cohecho.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA SU489 16SISTEMA DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE MIEMBROS DEL CONGRESO, MINISTROS DE DESPACHO Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO (Salvamento de voto)CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para juzgar a altos funcionarios del Estado (Salvamento de voto) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Investigación y juzgamiento de miembros del Congreso (Salvamento de voto) DELITO DE COHECHO-Modalidades del delito DELITO DE COHECHO-Carácter bilateral (Salvamento de voto) La estructura del tipo penal de cohecho, en sus distintas modalidades, se caracteriza, en principio, por la bilateralidad en la comisión de la conducta, en tanto son al menos dos personas las que participan en la realización del delito. De una parte, quien entrega la dadiva o hace la promesa y, de otra, el servidor público que la recibe o acepta, con el fin de generar un beneficio para sí o para un tercero, ya sea mediante la ejecución de un acto o la omisión de uno propio de su cargo o de un acto contrario los deberes legales (cohecho propio), o uno en desempeño de sus funciones (cohecho impropio). Así mismo, se sanciona a quien dé u ofrezca dinero u otro beneficio al servidor público para que incurra en cualquiera de las conductas descritas.PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL-Alcance (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL EN EL PROCESO PENAL CONTRA AFORADOS CONSTITUCIONALES-Especial relevancia cuando se investiga y juzga comisión del delito de cohecho (Salvamento de voto)JUZGAMIENTO DE MINISTROS Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS-Competencia de la Fiscalía General de la Nación (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió incorporar en la sentencia un análisis sobre el alcance del derecho a impugnar fallos condenatorios (Salvamento de voto) En el asunto bajo análisis, no fue posible que el actor ejerciera su derecho a impugnar la sentencia condenatoria, debido a que en el diseño del proceso penal aplicable a aforados constitucionales, el Legislador no consagró un recurso judicial que facultara al condenando para atacar el fallo incriminatorio que se dictara en su contra. Referencia: Expediente T-5.329.328 Accionante: Alberto Velásquez Echeverri Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaMagistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon profundo respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, he decidido salvar el voto frente a la sentencia de unificación SU-489 de 2016 aprobada por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por las razones que a continuación expongo:A diferencia de la decisión adoptada por la mayoría, considero que la forma en la que se adelantó el proceso penal en contra del accionante pone de presente un problema de relevancia constitucional que requería ser abordado por esta Corte desde otra perspectiva. En efecto, el caso concreto evidencia que el actual diseño y estructura del sistema de investigación y juzgamiento de aforados -específicamente de los miembros del Congreso, Ministros de despacho y los directores de departamento administrativo- no permite, al menos prima facie, que la Sala de Casación Penal decrete el trámite conjunto de los procesos relacionados con la posible comisión de los delitos de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, lo cual tiene un impacto directo no solo en los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del procesado, sino también en el principio de imparcialidad objetiva.Con el objetivo de plantear las razones de mi desacuerdo (i) caracterizaré brevemente el sistema de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de los Ministros de despacho y de los directores de departamento administrativo. Seguidamente (ii) aludiré a la naturaleza del delito que fue objeto de investigación y juzgamiento por la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia y su relación con la figura de la unidad procesal. Finalmente (iii) me ocuparé del examen del presente caso con el objeto de evidenciar su relevancia constitucional.Sistema de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de los ministros de despacho y de los directores de departamento administrativoLa jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el fuero reconocido por la Constitución a ciertos servidores públicos caracteriza al Estado Democrático, en tanto no solo busca preservar la autonomía y la independencia de aquellos amparados por el mismo, sino que también garantiza la dignidad del cargo y de las instituciones en las que laboran, a fin de que se optimice el desarrollo de sus funciones.El numeral 3o del artículo 235 de la Constitución Política establece que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de investigar y juzgar a los miembros del Congreso. De esta manera, por expresa disposición constitucional se reconoce un fuero especial en cabeza de los altos dignatarios de la rama legislativa, que implica el trámite de un proceso sometido a reglas particulares y, en la actualidad, disciplinado por la Ley 600 de 2000. Conforme al artículo 75 de dicha ley, las etapas de investigación y juzgamiento de los procesos penales que se adelantan en contra de tales funcionarios, deben tramitarse por parte del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, mediante un procedimiento de única instancia.El numeral 4o del precepto constitucional anotado, dispone que la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia para juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vícefiscal o de sus delegados, a los Ministros de despacho y a los directores de departamento administrativo.El régimen jurídico aplicable a dichos aforados será la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, dependiendo de la fecha en que ocurrió el hecho punible. Esto, de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el que se establece que los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero del año 2005 se regirán por esta normatividad y que los procesos penales que se adelanten en contra de los miembros del Congreso, se regirán por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.Conforme a lo expuesto, coexisten dos sistemas penales cuya aplicación depende de un factor temporal, por la fecha en que se cometa la conducta punible, y de uno subjetivo, en razón a la calidad que ostente el sujeto destinario de la acción penal. En efecto, por un lado, se encuentra el proceso penal de tendencia inquisitiva al cual se someten los miembros del Congreso, y por otro, el sistema penal de tendencia acusatoria que se aplica tanto a los no aforados como a los que gozan de fuero especial constitucional, cuando el delito se hubiere cometido con posterioridad al 1o de enero del año 2005. Vale precisar que, si el hecho punible se cometió antes de la fecha indicada, será la Ley 600 de 2000 la que regule el trámite que se le va imprimir procesalmente a la causa penal.Al regular la jurisdicción y la competencia en materia de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, la Ley 600 de 2000 desarrolla el mandato constitucional consagrado en el artículo 235.3 Superior. En el artículo 26 establece que el Estado es titular de la acción penal y que la Corte Suprema de Justicia es la responsable de investigar y juzgar en los casos contemplados en la Carta a los Representantes a la Cámara y a los Senadores; en el artículo 74 dispone que la Sala Penal del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ejerce funciones de instrucción en aquellas situaciones descritas en la Constitución; y en el artículo 75 señala que será competente para adelantar las etapas de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso. Cabe anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el fuero de los congresistas se mantiene aunque se haya apartado del cargo, siempre y cuando la infracción penal guarde relación con la función que desempeñaba el congresista.Por otro lado, en el sistema de investigación y juzgamiento previsto en la Ley 600 de 2000 para sancionar las conductas punibles que hayan sido cometidas antes del 1o de enero de 2005 por los ministros de despacho y los directores de departamento administrativo -a diferencia de lo que ocurre en los procesos penales seguidos en contra de los miembros del Congreso- no se concentra el ejercicio de la acción penal en una sola autoridad, sino que se distribuye entre la Fiscalía General de la Nación, responsable de adelantar las etapas de investigación e instrucción (art. 74, Ley 600 de 2000), y la Corte Suprema de Justicia, encargada del juzgamiento (núm. 4o del artículo 235 de la Carta, artículos 26 y núm. 6 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000).En efecto, el Estatuto Procesal Penal del año 2000, refiere en el numeral 1o del artículo 115 que una de las atribuciones del Fiscal General de la Nación, así como del Vicefiscal y sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia (núm. 4o, art. 235 CP.), es investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. Por ello, el Fiscal o sus delegados, en la etapa de investigación, tienen a su cargo la dirigir y coordinar las funciones de policía judicial (art. 311), recibir la versión del imputado (art.324), decretar la suspensión de la investigación (art.326), expedir resolución inhibitoria (art.327) y revocar la misma (art.328), además serán los responsables de dar apertura a la etapa de instrucción. De este modo, por expresa disposición legal, la función de juzgamiento en las actuaciones seguidas contra los altos dignatarios de la rama ejecutiva, específicamente, ministros de despacho y directores de departamento administrativo, queda asignada de manera exclusiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (art. 73, Ley 600 de 2000).Naturaleza jurídica del tipo penal de cohecho y los problemas que se derivan de su configuraciónDe acuerdo con la Constitución, el Estado debe desarrollar sus funciones con fundamento en los principios de eficiencia, eficacia y moralidad administrativa, a fin de garantizar la prestación de un óptimo servicio y legitimar sus actuaciones frente a la sociedad (art. 209 CP.) Con el propósito de materializar dicho mandato y combatir la corrupción, el legislador ha creado tipos penales, como el cohecho, para sancionar con rigor las conductas que atenían contra la correcta administración pública.El Código Penal vigente (Ley 599 de 2000), en su título XV, capítulo tercero, entre los artículos 405 a 407, establece las distintas modalidades bajo las cuales se puede configurar el delito de cohecho, a saber:"Artículo

405. Cohecho propio. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá (...)Artículo

406. Cohecho impropio. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá (...)El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá (...)Artículo

407. Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá (...)" (Negrillas fuera del texto original)Acerca de esta conducta punible, la Sala de Casación Penal, en sentencia de única instancia del 6 de mayo de 2009, señaló:"En términos generales, sobre las diferentes modalidades del delito de cohecho, en tanto que corresponde a una de las especies de atentados a la administración pública, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido reiterada y pacíficamente que la tipificación de las diferentes especies de cohecho protegen el bien jurídico de la administración pública con todos los valores que la integran, "esto es, el normal desenvolvimiento de las funciones estatales, el prestigio, la fidelidad, el decoro, los deberes y la disciplina que cada cargo público entraña", pues todos ellos son indicativos de la "irreprochabilidad e insospechabilidad" que debe caracterizar la actuación de los servidores públicos".La estructura del tipo penal de cohecho, en sus distintas modalidades, se caracteriza, en principio, por la bilateralidad en la comisión de la conducta, en tanto son al menos dos personas las que participan en la realización del delito. De una parte, quien entrega la dadiva o hace la promesa y, de otra, el servidor público que la recibe o acepta, con el fin de generar un beneficio para sí o para un tercero, ya sea mediante la ejecución de un acto o la omisión de uno propio de su cargo o de un acto contrario los deberes legales (cohecho propio), o uno en desempeño de sus funciones (cohecho impropio). Así mismo, se sanciona a quien dé u ofrezca dinero u otro beneficio al servidor público para que incurra en cualquiera de las conductas descritas.No obstante, cabe resaltar que el carácter bilateral del delito de cohecho, se puede desvanecer cuando solo uno de los sujetos participantes comete la conducta, tal y como ocurre en el evento en el que un sujeto ofrece dinero o utilidad a un servidor público para que se abstenga de cumplir con los deberes propios de su cargo, pero aquel rechaza el ofrecimiento y denuncia el delito, situación que ocurriría, por ejemplo, si una persona ofrece dinero a un funcionario de un ente de control para que no inicie una investigación en su contra, pero este último se niega a aceptar la oferta.La ley penal sanciona no solo al servidor público que abusó de su cargo y funciones encomendadas para provecho personal o de un tercero, sino también a quien busca corromper al primero, mediante la entrega u ofrecimiento de recursos económicos o de otros servicios (cohecho por dar u ofrecer). Cabe anotar que, en este último caso (i) el sujeto activo del tipo penal es indeterminado en tanto no exige una condición calificada a quien despliega la conducta (cualquier persona) y (ii) los verbos rectores consisten en dar u ofrecer, de tal manera, que basta que el sujeto entregue o haga la promesa al destinario encargado de la función pública. En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que u[e]structuralmente, [el cohecho por dar u ofrecer] es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. Cuando se realiza la primera conducta (dar) existirá bilateralidad típica, puesto que ambos (particular y servidor público) habrán cometido el delito de cohecho, el primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de pasivo. Cuando se realiza la segunda conducta (ofrecer), existirá bilateralidad si la propuesta es aceptada por el servidor público. Si es desechada, solo cometerá delito de cohecho el particular, en la modalidad de activo ".La configuración normativa del tipo penal bajo estudio, pone de presente una problemática que no escapa a la competencia de esta Corte, relativa al grado de complejidad que supone el recaudo y el análisis probatorio que corresponde adelantar al juez para declarar penalmente responsables a los sujetos sindicados. En efecto, por regla general, el escenario oculto en el que tiene lugar la conducta, la exclusiva participación de los extremos involucrados -quien da u ofrece y quien acepta o recibe-, la manera subrepticia en que se hace el acuerdo ilícito para obtener un beneficio a costas de la moralidad de la función pública, entre otros factores, demuestran la existencia de un problema de orden probatorio. Así, primero, resulta improbable obtener pruebas directas para demostrar la responsabilidad penal de los implicados, teniendo que recurrir el juez a otros medios de prueba para resolver el asunto y, segundo, la participación de las personas sindicadas en la comisión de dicho delito es calificada a partir de elementos probatorios comunes.15. Conforme a lo anterior en numerosos casos resulta necesario que las diferentes actuaciones judiciales se adelanten en un mismo trámite, acudiendo para el efecto, a la denominada unidad procesal. Ello garantiza no solo la eficiencia de la administración de justicia sino también el derecho de defensa.La unidad procesal en el proceso penal contra aforados constitucionales y su especial relevancia cuando se investiga y juzga la comisión del delito de cohechoLa unidad procesal ha sido definida por la Corte como una garantía de los procesados en virtud de la cual es posible que se adelante una sola actuación, cuando se realiza una conducta punible por diferentes autores o participes o en el evento que se cometan varios delitos conexos por una o varias personas. Se entiende como una garantía procesal, en la medida que (i) materializa principios constitucionales como la economía procesal (art. 209 CP), al no permitir que se adelanten varias actuaciones cuando existen vínculos entre ellas y (ii) permite el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción, en tanto la concentración de los procesos, cuando resulta procedente, evita que el procesado deba acudir mediante apoderado, ante diferentes autoridades y en distintos momentos, a defenderse de los mismos hechos.En materia de oportunidad, la unidad procesal se puede presentar desde el inicio de la labor investigativa en aplicación de las categorías de la autoría y la participación (pluralidad de sujetos en la comisión de uno o varios delitos) o en razón de la conexidad entre los hechos punibles. En este último evento, la jurisprudencia ha señalado que la conexidad será sustancial o material cuando existe un vínculo común entre los delitos cometidos, o formal o procedimental cuando el juez resuelva unificar los procesos por razones prácticas, de economía procesal, conveniencia en la investigación y comunidad del medio probatorio.18. La Sala de Casación Penal ha señalado, apoyándose en el principio unidad de prueba, que resulta necesario decretar la conexidad procesal en aquellos casos en los que existen elementos de prueba comunes a diferentes actuaciones. Al respecto ha indicado que "de manera general en los casos de concurso y participación, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros y así también, el medio de convicción que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad respecto de uno de los partícipes, puede servir para probar la de los demás copartícipes (...). Tal consideración encuentra fundamento no sólo en el principio procesal de acuerdo con el cual los medios probatorios aportados por las partes son del proceso y no de quien las aportó, sino también en el que impone que la actuación procesal se desarrolle teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, en particular el de defensa. Igualmente se apoya en la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia (art. 9o, Ley 600 de 2000).La Ley 600 de 2000 en su artículo 89 establece que por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. Sobre el particular, el numeral 1o del artículo 92 del cuerpo normativo precitado, prescribe que no habrá unidad procesal cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. En esa dirección, debido a que la investigación se encuentra radicada en órganos diferentes, no procede decretar la unidad procesal de las actuaciones judiciales seguidas en contra de los miembros del Congreso con las adelantadas en contra de los ministros de despacho y directores de departamento administrativo.Con todo lo hasta aquí expuesto, se colige que dadas las diferencias que existen entre las autoridades encargadas de investigar y acusar a los congresistas y a los ministros de despacho y directores de departamentos administrativos, pues en el caso de los primeros ello le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y en el de los segundos a la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal no estaría facultada para decretar la unidad procesal en situaciones donde, a pesar de tratarse de un solo delito o de delitos conexos, y de existir comunidad probatoria, participan los funcionarios antes referidos.La imposibilidad de decretar la unidad procesal cuando se trata de delitos conexos cometidos por aforados constitucionales, impide que aquellos puedan participar en procesos penales en los que, a pesar de que no son los directamente investigados, se toman decisiones acerca de las imputaciones que se realizan en su contra. Ello tiene como resultado que, a diferencia de lo que ocurre en investigaciones adelantadas contra no aforados, se limite la posibilidad de defensa de los presuntos autores o participes de la comisión de delitos conexos, cobijados con fuero constitucional, en tanto no podrían, en el proceso correspondiente (i) ser escuchados de inmediato en versión libre, (ii) controvertir los elementos probatorios aportados o la confesión que los perjudica, (iii) impugnar las providencias que se adopten en ese trámite judicial, (iv) solicitar la práctica de pruebas, (v) allegar medios probatorios que demuestren su inocencia, (vi) alegar que los hechos no ocurrieron, (vii) alegar que los hechos no son típicos, o (viii) alegar que los hechos no son antijurídicos. Incluso, dado que por expresa disposición legal no es factible decretar la unidad procesal en estos procesos especiales, aquellos no tendrían a su alcance ningún recurso judicial ordinario para impugnar la providencia que niega el trámite conjunto de las investigaciones.IV. Caso concreto21. En el caso sub judice, (i) el diseño del sistema de investigación y juzgamiento previsto en la Ley 600 de 2000, para los aforados que fueron condenados por la Sala de Casación Penal (congresista, ministro de despacho y director de departamento administrativo), (ii) los problemas de orden probatorio que suscita la configuración del tipo penal de cohecho y (iii) la actuación que frente a dicha situación desplegó la Sala de Casación Penal, son factores que en conjunto afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del accionante. Igualmente tuvieron un impacto en el principio de imparcialidad objetiva que rige la actividad jurisdiccional.Como fue señalado con antelación, el sistema penal de tendencia inquisitiva previsto en la Ley 600 de 2000, así como el proceso penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, disponen que no es posible la unidad procesal "cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especiar, lo que impide que se trámite de manera conjunta (i) la actuación seguida en contra de un aforado y de un particular así como (ii) los procesos que se siguen cuando el Estado ejerce la acción penal contra dos o más sujetos que, a pesar de gozar de fuero constitucional, se encuentran sometidos a procedimientos diferentes. Ello ocurre por ejemplo en el caso de las actuaciones seguidas en contra de los miembros del Congreso, de una parte, y de los ministros del despacho o directores de departamentos administrativos, de otra. En este evento ambos son aforados, pero la función de investigación corresponde a órganos diferentes: en el caso de los congresistas a la Corte Suprema de Justicia, mientras que en el caso de ministros y directores a la Fiscalía General de la Nación. De ahí que, en el asunto bajo estudio, la Sala de Casación Penal no considerara vincular al actor, ni a los otros aforados condenados, al proceso seguido contra la ex congresista.A mi juicio, las circunstancias que rodearon las conductas investigadas y juzgadas en el caso analizado, evidencian que la imposibilidad de decretar la unidad procesal en casos en los cuales se investiga y juzga a personas protegidas por fuero constitucional, deriva en problemas complejos que comprometen las garantías del aforado sometido a juicio, tal y como pasa a explicarse.A partir de los fundamentos Tácticos expuestos en la demanda de tutela, se observa que los hechos punibles que dieron lugar a la condena anticipada de la ex congresista y a la condena del accionante, guardaban una relación inescindible en virtud de la cual era necesario tomar medidas a fin de que el accionante pudiera ejercer realmente el derecho de defensa.En efecto, en el proceso penal seguido en contra de la ex congresista por el delito de cohecho propio se debatieron circunstancias que se relacionaban directamente con el accionante a tal punto que no solo se dio por probado (i) que los hechos ocurrieron, (ii) que eran típicos, (iii) que eran antijurídicos, (iv) que aquella participó dolosamente en los mismos, sino que además, en el curso de dicha actuación, (iv) se hizo expresa referencia a las circunstancias en que el Ministro de despacho y el Director de departamento administrativo habrían cometido el delito de cohecho por dar u ofrecer. Tal circunstancia demuestra que el derecho fundamental a la defensa técnica y material se vio seriamente afectado, en la medida que difícilmente la Sala de Casación Penal se iba apartar, en el proceso seguido en su contra, de las decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada en la actuación adelantada respecto de la ex congresista. Ello, también causó una afectación al principio de presunción de inocencia, como garantía integrante del derecho al debido proceso, en tanto se definieron aspectos relacionados con la culpabilidad del accionante en un proceso penal distinto al que culminó con su sentencia condenatoria, sin que le fuera dada la oportunidad de controvertir lo que en ese trámite resolvió la Sala de Casación Penal.En relación con lo anterior, es claro que las circunstancias que rodearon la comisión del delito de cohecho ponen de presente la existencia de una comunidad de medios probatorios que, prima facie, justificaba la adopción de medidas adecuadas para salvaguardar las garantías de los procesados. Así, en los trámites judiciales seguidos, por separado, contra la ex congresista y los funcionarios de la rama ejecutiva, finalmente condenados por el delito de cohecho, el material probatorio que sirvió para demostrar la configuración de uno de los delitos (cohecho propio), también servía de base para el otro (cohecho por dar u ofrecer). A pesar de ello, no se dio la oportunidad al accionante de controvertir las pruebas que fueron practicadas en el proceso seguido contra la ex congresista y que finalmente incidieron en su juicio, tales como la declaración que aquella rindió en el sentido de señalar al actor como responsable de la comisión del punible por el cual fue condenado. En adición a lo señalado, los medios de convicción que sirvieron para demostrar la autoría respecto a uno de los partícipes en la comisión de uno de los delitos, también servía para probar la responsabilidad o coautoría de los demás participes en la otra conducta delictiva.Si bien es cierto las normas en las que se fundamenta el sistema de investigación y juzgamiento aplicado en la situación bajo estudio (Ley 600 de 2000), prevén de manera expresa que no es factible que opere la unidad procesal en razón al fuero constitucional previsto para los procesados, también lo es que la Sala de Casación Penal como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria y en calidad de directora del proceso penal, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial reconocidas en el artículo 228 y con fundamento en el artículo 4 de la Carta, tenía la potestad para adoptar las medidas que fueran adecuadas a fin de garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y contradicción de los procesados.Puede afirmarse también, por regla general, que la imposibilidad de decretar la unidad procesal no presenta problema cuando se investigan delitos conexos cometidos entre un particular y un congresista, en tanto las autoridades encargadas de investigar y juzgar son diferentes. Ello supone que el debate probatorio y jurídico se lleva a cabo en escenarios diferenciados y las autoridades gozan de autonomía para adelantar las valoraciones del caso y adoptar las decisiones que correspondan.Ahora bien, como ha quedado expuesto, en el caso analizado en esta oportunidad dicha imposibilidad plantea tensiones con el derecho a la defensa, en la medida en que las conductas punibles eran conexas y se imputaban a sujetos que en virtud de su fuero eran investigados por autoridades diferentes, pero juzgados por la misma. Ello sin considerar que, al final, la decisión adoptada en un proceso era determinante para la que se proferiría en el otro; circunstancia adicional que demuestra la necesidad de que el accionante participara en el proceso que antecedió al suyo, lo cual no ocurrió por la imposibilidad establecida en la ley de adelantar de manera conjunta los procesos penales que se adelantan contra aforados constitucionales. De esta manera, el actor tampoco tuvo la posibilidad de impugnar las providencias que se adoptaron en el trámite judicial seguido contra la ex congresista, a pesar de que en las mismas se definieron hechos relacionados directamente con su situación jurídica. Este hecho no podía pasar inadvertido.24. En síntesis (i) la imposibilidad de que el actor participara en el proceso penal de la ex congresista, (ii) el hecho de que en este último se definieran situaciones que lo involucraban y (iii) la existencia de una comunidad de medios probatorios en ambos procesos, comprometió los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Adicionalmente, desconoció el principio de la imparcialidad objetiva, entendido este como la garantía de que el juez de conocimiento no haya tenido contacto anterior con el asunto a decidir, de modo tal que ninguna consideración o convicción a la que haya arribado en una actuación judicial previa, se imponga en la decisión que debe adoptar.25. Finalmente, considero conveniente anotar que, en atención a que el derecho a impugnar fallos condenatorios es un asunto de notable relevancia constitucional (art. 29, CP.), era necesario que la Corte incorporara en la sentencia un análisis sobre el alcance de dicho derecho, así como, la aplicación al caso concreto del precedente establecido en la sentencia C-792 de 2014. Esto, debido a que, en el asunto bajo análisis, no fue posible que el actor ejerciera su derecho a impugnar la sentencia condenatoria, debido a que en el diseño del proceso penal aplicable a aforados constitucionales, el Legislador no consagró un recurso judicial que facultara al condenando para atacar el fallo incriminatorio que se dictara en su contra.En razón a las anteriores consideraciones, salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena.ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ---pies de página--- Las razones de estas insistencias se precisan en el aparte de Consideraciones de la Corte, punto III, 2 Se trata de los Magistrados Julio Enrique Socha Salamanca, Javier de Jesús Zapata Ortiz, José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz. Se refiere al Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. Entre los cuales mencionó la tutela que en su momento interpuso contra una de las decisiones adoptadas por el Fiscal 6° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue denegada tanto en sus dos instancias, como por esta corporación, que seleccionó el caso y lo falló mediante sentencia T-113 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas). Sobre esta situación, el tutelante invocó jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se trata del ya indicado ponente José Luis Barceló Camacho, y de los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero. Se trata del ya referido William Monroy Victoria y de los conjueces Luis Bernardo Alzate Gómez, Abel Darío González Salazar, Julio Andrés Sanpedro Arrubla y Luis Gonzalo Velásquez Posada. Se refiere a los entonces ministros del Interior y de Justicia y de Protección Social y Director del Departamento Administrativo de la Presidencia, Alberto Velásquez Echeverri, quienes en esta providencia se han denominado conjuntamente los tres procesados. Sin embargo, al día siguiente, y sin dar ninguna razón particular para ello, el mismo abogado se dirigió por escrito a la Sala de Casación Civil para expresar que retiraba su solicitud de acumular estas acciones de tutela. Sentencia T-008 de 1998. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. “Sentencia T-173 de 1993.” “Sentencia T-504 de 2000.” “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000” “Sentencia T-658-98” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” “Sentencia T-522 01.” “Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.” Ver las causales contenidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, estatuto aplicable a los trámites de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ninguna de las cuales permitiría la impugnación de una sentencia afectada por los defectos alegados por el actor en tutela. Ver el artículo 161 del texto original de la Constitución de 1886, luego recodificado como artículo 163 en el texto que estuvo vigente hasta 1991, conforme al cual “Toda sentencia deberá ser motivada”. Ver además, entre muchas otras, las sentencias T-1015 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-346 de 2012 (M. P. Adriana María Guillén Arango), SU-424 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU-770 de 2014 (M. P. Mauricio González Cuervo). Cfr. sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), ampliamente reiterada, entre otras ocasiones, por el fallo SU-074 de 2014 (M. P. Mauricio González Cuervo). Ver, entre muchas otras, la sentencia SU-447 de 2011 (M. P. Mauricio González Cuervo). Cfr. T-214 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-314 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Cfr. sentencia SU-768 de 2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), decisión que a su vez cita los fallos T-009 de 2010, T- 064 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-014 de 2011, T- 060 de 2012 y T-466 de 2012. Folios 268 a

301. Cfr. folios 269 a

270. Cfr. particularmente los folios 271 a 283 de la sentencia condenatoria. “Folio 119, cuaderno original N° 45”. Cfr. folios 274 a 275 y 283 a

284. Cfr. folios 284 a 292 ibídem. Cfr. folios 287 y 292 a

293. Cfr. folios 293 a

301. Los entonces ministros Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt. El Anexo 4 de la demanda de tutela (folios 372 a 383) contiene un exhaustivo listado de las pruebas con apoyo en las cuales se profirió la sentencia de condena, en cuya primera columna (folios 372 a 375) se enumeran todas las personas cuyo testimonio recogió la Fiscalía General de la Nación dentro de este proceso (radicado 39.156). Cfr. particularmente los folios 127 y 128 de la sentencia de condena. Más allá de esta específica reflexión sobre la retractación de la ex congresista Medina Padilla, la Sala Penal valoró cuidadosamente su dicho, al analizar con detalle las pruebas disponibles en relación con cada uno de los hechos investigados, y la responsabilidad que frente a ellos tendría cada uno de los tres procesados. En lo específicamente relacionado con las pruebas aducidas contra Alberto Velásquez Echeverri, ver particularmente los folios 268 a 301 de la sentencia de condena. Expresamente admitidos como medio de prueba por los artículos 233 y 284 a 287 del código procesal aplicable (Ley 600 de 2000). Sobre la necesidad, utilidad y procedencia del uso de los indicios en materia penal ver PARRA QUIJANO, Jairo, “Algunos apuntes de la prueba indiciaria”, ponencia presentada en abril 2015 para el Instituto Chileno de Derecho Procesal, tomada de www.ichdp.cl (consultada el 11 de agosto de 2016), autor que a su turno cita abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y doctrina penal extranjera, entre la cual se destacan el alemán

C. J. A. MITTERMAIER y el italiano Nicola FRAMARINO DEI MALATESTA. Entre ellas los procesos penales seguidos ante la misma Sala contra los entonces congresistas Medina Padilla y Avendaño Castellanos y o contra otros legisladores, y las cumplidas ante la Procuraduría General de la Nación, a partir de la implicación disciplinaria que estos mismos hechos podrían haber tenido, tanto respecto de los tres procesados como frente a los congresistas involucrados. Sentencia C-545 08 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal" Al respecto, se puede consultar las sentencias C-934 06, C-545 08, C-792 14, entre otras. El numeral 4o del artículo 235 de la Carta fue modificado por el Acto Legislativo 06 de 2011 y por el Acto Legislativo 02 de 2015. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". Auto de única instancia del 25 de julio de 2002, rad. N° 12.339, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. n relación a la naturaleza jurídica del tipo penal de cohecho, la Corte en la sentencia C-709 de 1996 señaló que "Las normas que estructuran el delito de cohecho en sus diferentes modalidades tienen como sustrato un valor moral y ético en cuanto persiguen una finalidad útil a la comunidad, como es la combatir los fenómenos de corrupción asociados a las acciones que ponen a precio la función pública, es decir, la venta concluida entre un particular y un servidor público de un acto u omisión perteneciente al haz de funciones o competencias que en desarrollo de aquélla le han sido asignadas y para los cuales el ordenamiento jurídico no autoriza una contraprestación". Radicado 23.924 En cuanto a la dogmática del tipo penal de cohecho, se puede consultar la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de noviembre de 2003 (radicado 17674), que fue reiterada por la misma Sala de Casación Penal mediante la sentencia del 14 de mayo de 2014 (radicado 40392). Ibídem. Ver sentencia C-1086

08. Ver sentencia C-133

99. Así lo ha reconoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Auto del 12 de febrero de 1992. M.P. Jorge Carreño Luengas. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de marzo de 1994, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda. Ley 600 de 2000, art. 235 Esta situación no ocurre en los procesos seguidos en contra de los no aforados, por cuanto la Ley 600 de 2000, en el artículo 335, reconoce a esta clase de procesados el derecho a interponer recursos judiciales contra la providencia que niega la unidad procesal. Ley 600 de 2000, art. 92, núm. 1°, concordante con la Ley 906 de 2004, art. 53, núm. 1°. Constitución Política, art. 228, prescribe: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo". Constitución Política, art. 4°, establece: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades."

0. En relación con el tema de la imparcialidad objetiva se puede consultar la sentencia C-545 08.