ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU479/19PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-El control sobre los preacuerdos con una competencia excepcional y limitada, armoniza el rol del juez como garante del debido proceso y de los derechos de las víctimas (Aclaración de voto)Expedientes T-6.931.099 y T-7.256.420. Acciones de tutela interpuestas por (i) Jorge Eliécer Álvarez Benítez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, y (ii) Diana Yolima Niño Avendaño, Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOPese a compartir la decisión adoptada, discrepo de algunas consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En tal sentido, decidí aclarar el voto con el fin de matizar algunas consideraciones sobre la competencia a cargo del juez de conocimiento para controlar los preacuerdos. Comparto que los preacuerdos que celebra la Fiscalía General de la Nación con los procesados están sujetos a una serie de límites sustantivos derivados de la Constitución y que, en esta dirección, el juez tiene competencia para controlarlos; sin embargo, sus poderes no son absolutos. De esta manera, discrepo de afirmar que el juez de conocimiento debe realizar un control integral y pleno sobre los preacuerdos celebrados por la Fiscalía y los procesados, por las razones que se exponen a continuación.1. Los preacuerdos, según lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, concretan la política criminal y, de manera indirecta, pueden ser una medida apta para favorecer la celeridad, así como la eficacia en la persecución de las conductas que revistan las características de delito. Por tanto, en el marco de la justicia premial, someter toda decisión de la Fiscalía a un control integral por parte del juez de conocimiento, desnaturalizaría el sistema penal acusatorio previsto en la Constitución, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, y afectaría la imparcialidad reforzada de los jueces penales en dicho sistema.2. En realidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal “[l]os preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. De manera que, la intervención del juez de conocimiento debe ser excepcional. Por tanto, sólo debe intervenir cuando se quebranten, de manera ostensible, garantías constitucionales, entre las cuales se deben incluir los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y la realidad del caso que es sometido a su consideración.3. Por lo tanto, advierto que la tesis intermedia que fue expuesta en el proyecto, y que admite el control sobre los preacuerdos, pero con una competencia excepcional y limitada, armoniza el rol del juez como garante del debido proceso y de los derechos de las víctimas, con el sistema penal acusatorio, para evitar que el juez de conocimiento afecte en un alto grado su papel como tercero imparcial en el curso del proceso penal. En esta dirección y, a modo de ejemplo, discrepo de considerar que las Directivas de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de un asunto de política criminal, en desarrollo de los principios constitucionales de unidad de gestión y de jerarquía (artículo 251.3 de la CP), puedan considerarse como un parámetro de control de los preacuerdos celebrados por la Fiscalía porque, de naturaleza administrativa, las mismas no constituyen parámetros de validez jurídica de los acuerdos, sino determinantes de la responsabilidad del fiscal por su desconocimiento. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Acuerdo 02 de 2015, Artículo 61. “Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena (…)”. Folio 35 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Folio 36 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Ibidem. Folio 36 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Folio 37 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Ibidem. Folio 39 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Folio 42 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Folio 8 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Folio 11 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Folio 13 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Ibidem. Folio 9 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de octubre de 2014. Radicado No. 42184. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández (Sentencia citada a folio 9 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias del 10 de marzo de 2016, Rad. 84761; 9 de febrero de 2017, Rad. 90162; 26 de julio de 2017, Rad. 93162 (Sentencia citada a folio 10 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias del 1º de junio de 2016, Rad. 46101; 24 de febrero de 2016, Rad. 45736; 25 de enero de 2017, Rad. 48293 (Sentencia citada a folio 10 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099). Folio 197 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Ibidem. Folio 198 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. La jueza manifestó que se declaraba impedida para seguir conociendo del asunto “ya que para adoptar su decisión ella hizo un estudio detallado de la carpeta de la Fiscalía por lo que ya su imparcialidad se vería viciada” (Folio 165 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099). Folio 196 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Folio 210 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP16933-2016, Rad. 47.732. (Sentencia citada a folio 211 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2015. SP16247-2015. Rad. No. 46688. M.P. José Luis Barceló Camacho (Sentencia citada a folio 229 del cuaderno 1, expediente T-6931.099). Folio 232 del cuaderno 1, expediente T-6931.099. Ibidem. Folio 3 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Folio 3 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Folio 4 del cuaderno 2, expediente T-7.256.420. Folio 5 del cuaderno 2, expediente T-7.256.420. Ibidem. Folio 53 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Folio 2 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Folio 31 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Folio 29 del cuaderno 2, expediente T-7.256.420. Radicado 29.994 (Sentencia citada a folio 29 del cuaderno 2, expediente T-7.256.420). Ibidem. Radicado 39.886 (Sentencia citada a folio 30 del cuaderno 2, expediente T-7.256.420). Folio 29 del cuaderno 29, expediente T-7.256.420. Ibidem. Folio 32 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Folio 10 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Artículo 348 de la Ley 906 de 2004. Folio 15 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Folio 16 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Folio 17 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Folio 18 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Folio 19 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Folio 23 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Radicado 41570 (Sentencia citada a folio 56 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420). Folio 57 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Ibidem. Folio 88 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Sentencia C-516 de 2007. M.P. Jaime Cordoba Triviño (Sentencia citada a folio 14 del cuaderno 2, expediente T-7.256.420). Folio 14 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420. Radicado 76172 (Sentencia citada a folio 14 del cuaderno 2, expediente T-7.256.420). Audio de la audiencia de verificación del preacuerdo celebrada el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas. CD No. 2 a folio 86 del cuaderno 4, expediente T-6.931.099. Folio 39 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. Ibidem. Folio 66 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. Dentro del expediente T-6.931.099, la Magistrada sustanciadora formuló las siguientes preguntas a la Fiscalía Treinta y Tres (33) Seccional de Dos Quebradas: (i) explique las razones por las cuales consideró que el señor Jorge Eliécer Álvarez Benítez se encontraba dentro de la circunstancia de marginalidad reconocida en el preacuerdo y si existe al menos prueba sumaria de tal condición; (ii) criterios que emplea la fiscalía para determinar la forma de terminación anticipada del proceso adecuada para el caso, y (iii) medidas que adoptó la fiscalía para procurar la participación de la víctima en la celebración del preacuerdo. Dentro del expediente T-6.931.099, la Magistrada sustanciadora formuló las siguientes preguntas a las entidades; al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá: (i) estado actual del proceso penal y situación jurídica actual del procesado, y (ii) razones por las que se consideró que el procesado se encontraba dentro de la circunstancia de marginalidad y si existe prueba sumaria de tal condición; a la Fiscalía Tercera, seccional CAIVAS de Fusagasugá: (i) razones por las que se consideró que el procesado se encontraba dentro de la circunstancia de marginalidad y si existe prueba sumaria de tal condición, (ii) criterios que ponderó la fiscalía para determinar la forma de terminación anticipada del proceso que era adecuada para el caso, (iii) medidas que adoptó la fiscalía para procurar la participación de la víctima en la celebración del preacuerdo, (iv) acciones afirmativas que adoptó la Fiscalía para garantizar la igualdad material respecto de víctima que, por su condición mental, se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta, (v) otros momentos procesal que son determinantes para la participación de la víctima.Respecto de ambos casos, la Magistrada sustanciadora formuló las siguientes preguntas a la Fiscalía General de la Nación (i) las directivas de la FGN y las pautas de política criminal que, de acuerdo con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, orientan la labor de los fiscales al celebrar preacuerdos y reconocer circunstancias de menor punibilidad, (ii) cómo entienden la “marginalidad, ignorancia o pobreza extrema” y qué directivas existenten sobre el tema, (iii) estadísticas relacionadas con la celebración de preacuerdos, (iv) límites para el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, (v) en qué casos una disminución sustancial de la pena, como consecuencia de la celebración de un preacuerdo, desprestigia a la administración de justicia; transgrede garantías constitucionales o desconoce los derechos de las víctimas?, (vi) medidas que adopta la FGN para procurar la participación de las víctimas en la celebración de los preacuerdos, (vii) al celebrar preacuerdos, qué acciones afirmativas adopta la FGN para garantizar la igualdad material respecto de víctimas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, (viii) procedimiento que sigue la FGN cuando la víctima o el Ministerio Público manifiestan que la celebración del preacuerdo implicaría una renuncia a los derechos constitucionales de la víctima, (ix) otros mecanismos o momentos procesales esenciales para la garantía de los derechos de la víctima y por qué?. La Magistrada sustanciadora formuló el siguiente cuestionario a las universidades, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia: (i) ¿cómo ha entendido la dogmática y la jurisprudencia penal la circunstancia de “marginalidad, ignorancia o pobreza extremas”, (ii) límites al reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, (iii) ¿cómo debe la FGN acreditar probatoriamente dicha causal de atenuación punitiva reconocida en los preacuerdos? ¿cómo debe la FGN acreditarla cuando dicha circunstancia es reconocida en una etapa más avanzada dentro del proceso penal, y no como parte de un preacuerdo?, (iv) ¿cómo valora la FGN si una disminución sustancial de la pena, como consecuencia de la celebración de un preacuerdo, desprestigia a la administración de justicia, transgrede garantías constitucionales o, específicamente, desconoce los derechos de las víctimas?, (v) ¿qué significa que, para la realización de este tipo de acuerdos, la labor del fiscal esté atada a unas finalidades como la humanización de la actuación procesal y de la pena?, (vi) ¿cuál es el alcance del principio de autonomía judicial cuando se realiza control material sobre preacuerdos?, (vii) ¿en virtud de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, un preacuerdo debe ser aprobado por los jueces penales cuando, a pesar de respetar el principio de tipicidad penal, amenace con transgredir garantías constitucionales o desconocer los fines de los preacuerdos?, (viii) ¿cuáles son los derechos de la víctima como “interviniente especial” en la celebración de preacuerdos entre la FGN y los imputados/acusados?, (ix) ¿cuándo la disminución de la pena en el marco de un preacuerdo llega a transgredir los derechos a la justicia y a la reparación de la víctima? ¿En qué otras actuaciones/momentos procesales pueden garantizarse los derechos de la víctima, cómo y por qué?. Este documento ya obraba en el expediente y fue referenciado anteriormente. Folio 152 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. Folio 248 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. Folio 248 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4925-2004, Radicación No. 42203 (Citada a folio 164 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería (Citada a folio 164 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). JASON ALEXANDER ANDRADE CASTRO, Criterios indispensables en las negociaciones, en: "Memorias de las XXXVIII Jornadas Internacionales de Derecho Penal. Justicia negociada: justicia transicional y crimen organizado", Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018. (Citado en la intervención del ICDP a folio 174 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). El Fiscal General de la Nación delegó la representación judicial en la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicha entidad. La Directora de Asuntos Jurídicos, Myriam Stella Ortiz Quintero, fue nombrada mediante Resolución 0-2361 del 29 de junio de 2017. “Por medio de la cual se fijan directrices para la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”. “Por medio de la cual se adoptan lineamientos generales para imputar o preacordar circunstancias de menor punibilidad contenidas en el articulo56 del Código Penal”. Entre el 21 de mayo de 2014 y el 21 de mayo de 2019. La información no discrimina tipo de delitos o beneficios negociados (citado en la intervención de la Fiscalía General de la Nación a folio 198 y 199 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). Al respecto se indica que esto se realiza “con el propósito de determinar la viabilidad de negociar con el procesado y establecer si una disminución sustancial de la pena como consecuencia de un preacuerdo eventualmente puede transgredir garantías constitucionales o desconocer los derechos de las víctimas del injusto penal” (citado en la intervención de la Fiscalía General de la Nación a folio 201 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). En consonancia con lo señalado, el ente acusador señaló que de acuerdo con la Directiva 001 de 2006, “cuando la Fiscalía realice preacuerdos deberá informar a la víctima por un medio idóneo de las consecuencias que se derivan de este procedimiento y de las reparaciones efectivas ofrecidas, con la advertencia que su oposición al acuerdo no es obstáculo para que este se celebre y ella pueda acudir a las vías judiciales” (citado en la intervención de la Fiscalía General de la Nación a folio 203 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). Folio 203 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. Folio 294 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. Folio 284 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. Walsh, D., Why U.S. Criminal Courts Are So Dependent on Plea Bargaining: side effects include inordinately powerful prosecutors and infrequent access to jury trials. The Atlantic. Sección The presence of justice. Mayo 2 de 2017. En: https://www.theatlantic.com/politics/archive/2017/05/olea-bargaining-courts-Drosecutors/524112/ (Citado por la Universidad Libre en su intervención a folior 284 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). WALSH , Dylan. óp. Cit. RICHARDS, Alecia & TULSKY, Rick. U.S. Supreme Court is asked: Can prosecutors withhold evidence of innocence before guilty plea? Revista Injustice Watch. Febrero 11 de 2019. En: https://www.injusticewatch.org/Winteractives/trading-awayjustice/texas.html (Citado por la Universidad Libre en su intervención a folio 421 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). Folio 286 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. Folios 336 a 356 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. Folio 345 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. Corte Suprema de Justicia AP, Sentencia del 15 de julio de 2008, definición de competencias 29994 (citada en la respuesta del Ministerio Público al traslado de las pruebas. Folio 345 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). Folio 348 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 14 de diciembre de 2005, Rad. 21347 (citada en la respuesta del Ministerio Público al traslado de las pruebas. Folio 352 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 12 de septiembre de 2007, Casación 27759. Sentencia del 8 de julio de 2009, Casación 31280 (citada en la respuesta del Ministerio Público al traslado de las pruebas. Folio 354 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 11001600002020130189601, junio 12 de 2018 y 11001600001520168007701 del 15 de mayo de 2017. Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, 660016000000201800097, enero 31 de 2019. Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, 050426100082201700104, octubre 1º de 2018, entre otras. (sentencias citadas en la respuesta del Ministerio Público al traslado de las pruebas. Folio 356 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). Folios 354 y 355 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. Si bien los casos objeto de estudio se refieren únicamente al reconocimiento de la circunstancia de marginalidad del artículo 56 del C.P., el problema jurídico incluye los otros dos supuestos por tratarse de circunstancias que siguen la misma suerte que la primera. Si bien la procuradora judicial denominó el defecto que alega como ‘indebida e insuficiente motivación jurídica’, la Sala advierte, según un análisis de los argumentos que presentó, que apuntaba a argumentar que se trataba de una decisión sin motivación. Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-147 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido). De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño). Folio 16 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. Acta de audiencia que decidió sobre el preacuerdo del 13 de febrero de 2018. Folio 32 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. Como se relató en los antecedentes, en este fallo, la Sala de Casación Penal amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Eliécer Álvarez Benítez y ordenó dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido el 20 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual se confirmó la providencia que improbó el preacuerdo. Así mismo, ordenó a esta autoridad judicial que evaluara el control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el señor Álvarez Benítez de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia y con los argumentos expuestos en la parte motiva de esa sentencia. Esta facultad de intervención subjetiva y objetiva también encuentra sustento legal en el Decreto Ley 262 de 2000 por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación. Corte Constitucional, Auto 038 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. Auto 038 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. En esta oportunidad, la Corte Constitucional indicó “[s]i el Procurador General de la Nación no puede delegar en ninguno de sus subalternos las funciones contenidas en el artículo 278 superior, pero sí las señaladas en el artículo 277 del mismo ordenamiento y las que el legislador le haya asignado y lo autorice para hacerlo, el precepto acusado no vulnera la Constitución, pues haciendo una interpretación armónica de los incisos primero y segundo, se concluye que las atribuciones que pueden ser objeto de delegación son todas aquellas descritas en el artículo 277 de la Carta y, por consiguiente, son éllas las que, posteriormente, el Procurador puede nuevamente asumir; actuación que no puede ser ejercida por dicho funcionario en forma arbitraria sino razonada y razonable, en la medida en que prevalezca el interés general, la justicia, los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad y el debido respeto y garantía de los derechos de los posibles afectados con tal determinación, que no son otros que los servidores estatales involucrados en los respectivos procesos disciplinarios”. Numeral 10 del artículo 26 del Decreto Ley 262 de 2000. Auto 038 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte en Sentencia T-267 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) señaló que aun cuando no se aclaren las razones por las cuales las personas afectadas no pueden acudir en su propia defensa, es necesario tener en cuenta “la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad del daño presuntamente ocasionado, en las circunstancias del sublite”. La Sentencia T-1020 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) indicó que el requisito del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 sobre la legitimación por activa sólo se explica y resulta necesario “en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por tanto, éste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un interés general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se opondría y que no existe manifestación en contrario por parte de ésta” (Negrita fuera del original). Folio 248 del cuaderno 3 (Expediente T-6.931.099) La Corte Constitucional, en Sentencia T-083 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), consideró que el estudio del requisito de subsidiariedad respecto de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales demanda una mayor carga argumentativa, que el análisis que se hace cuando la tutela versa solo sobre acciones y omisiones de autoridades judiciales y de particulares que han afectado el normal desarrollo del proceso penal. “ARTÍCULO
350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación (…)”. Como se observa, para el legislador el preacuerdo equivale al escrito de acusación, razón por la cual se ha entendido que las premisas que se formulan respecto de la acusación son aplicables a los preacuerdos. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Folio 247 del cuaderno 3 (Expediente T-6.931.099). Folio 161 del expediente del proceso penal (Rad. 252906108010201680201) recibido en préstamo. La Sentencia T-448 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo) estableció que imputar a la víctima la omisión de su apoderado y declarar improcedente el amparo por esta razón, constituiría un exceso ritual manifiesto con el que se desconocería su derecho de acceder a la administración de justicia y procurar la garantía de sus derechos fundamentales por esta vía. Sentencia T-147 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-202 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio” (Negrita fuera del texto original). Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. Corte Constitucional, Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-636 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amaris. Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-632 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional, Sentencia T-1232 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia C-1026 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sagües, N.P. Del juez legal al juez constitucional. Disponible en: www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=8&IDN=396&IDA=1376 consultado el diez 10 de abril de 2018 (Citado en SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Pozzolo, S. Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional. Doxa 21 – II 1998, disponible en www.cervantesvirtual.com/obra/neoconstitucionalismo-y-especificidad-de-la-interpretacin-0/ Consultado el 10 de abril de 2018 (Citado en SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. M.P. Carlos Bernal Pulido. Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterada en Sentencia T-390 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Este capítulo ha sido desarrollado en las sentencias SU-053 de 2015, T-667 de 2015, T-534 de 2017, T-202 de 2017, T-606 de 2017, T-211 de 2018, todas con M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable”. M.P. Mauricio González Cuervo. Reiterada en muchas oportunidades: Sentencias T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Sentencias T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis” (Negrita fuera del original). Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. También se pueden consultar las Sentencias C-591 de 2005 y C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-396 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. Barbosa Castillo, G. (2005). Estructura del proceso penal. Aproximación al proceso penal colombiano. En: R. Uprimny Yepes, ed., Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. [online] Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Rodrigo Lara Bonilla, pp.92-97. Disponible en: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/biblioteca/content/pdf/a16/16.pdf [Consultado el 14 de agosto de 2019]. Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Folio 346 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación 42184 (15-10-2014). Corte Constitucional, Sentencia C-538 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, Sentencias T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibidem. Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2005, Clara Inés Vargas Hernández. Folio 176 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Sentencia del 15 de octubre de 2019, M.P. José Joaquín Urbano Martínez. Intevención de la Universidad Externado de Colombia. Folio 467 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Sentencia del 15 de octubre de 2019, M.P. José Joaquín Urbano Martínez. Intevención de la Universidad Externado de Colombia. Folio 467 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. Ibid. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de octubre de 2014. Rad. 42184. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernandez.