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SU.478/24
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.478/2414 de noviembre de 2024

Salvamento de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Cristina Pardo Schlesinger·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Salvamento conjunto de José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencias Judiciales En Asunto Laboral (Estipulación De Salario Integral Exige Formalismo)-Efectos Del Cambio Del Precedente Judicial De Las Altas Cortes Y Su Aplicación En El Tiempo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y LOS MAGISTRADOS JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.478/24 CONTRATO DE TRABAJO-Validez y eficacia del pacto de salario integral (Salvamento de voto) (...) también debió tenerse en cuenta que el accionante era el director general de la institución educativa y tenía dentro de sus funciones las de ordenar el gasto. En tal calidad expidió desprendibles de nómina, constancias laborales, autorizaciones dirigidas a entidades financieras para el pago del personal administrativo y docente de la institución y, adicionalmente, en ningún momento presentó objeción alguna frente al tipo de remuneración durante la vigencia de la relación laboral. PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto retrospectivo (Salvamento de voto) RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Requisitos/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad (Salvamento de voto) (...) la interpretación y alcance que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo fue la misma que la propia Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- le asignó (...). De allí que no hubiese sido evidente la forma en que dicho tribunal pudo incurrir en una interpretación errónea de la ley. (...), el artículo referido nunca prohíbe que el pacto de salario integral pueda demostrarse con el despliegue de actuaciones del trabajador, en virtud de las cuales pueda concluirse que aquel aceptó dicha modalidad de salario. Referencia: Expediente T-9.754.577 Acción de tutela instaurada por la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, nos permitimos manifestar que presentamos salvamento de voto frente a la Sentencia SU-478 de 2024 proferida por la Sala Plena, en la que se confirmaron las decisiones que tomaron los jueces de tutela en primera y segunda instancia que negaron el amparo constitucional pretendido.

2. Los motivos por los que nos apartamos de lo decidido tienen que ver con (i) la existencia de variaciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre las formas para demostrar la eficacia y validez del pacto de salario integral, (ii) la existencia de una circunstancia que debió ser tenida en cuenta a la hora de valorar la validez y eficacia del pacto de esta modalidad salarial, (iii) los efectos de la aplicación retrospectiva del precedente y (iv) que no se acreditó una de las hipótesis de procedencia del recurso extraordinario de casación laboral. Para terminar, pondremos de presente el remedio constitucional que debió aplicarse en nuestro criterio. A continuación, explicaremos en detalle cada uno de estos puntos. A. Variaciones de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre las formas para demostrar la eficacia y validez del pacto de salario integral

3. Consideramos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí ha presentado variaciones respecto de las formas para demostrar la eficacia y validez del pacto de salario integral. De ahí que en la Sentencia del 22 de julio de 2020 (SL2804-2020), la Sala de Casación Laboral reconoció que "rectificaba su jurisprudencia" y, de esta manera, concluyó que los actos formales del derecho al trabajo, como el acuerdo de salario integral, no solo deben constar por escrito para su existencia (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem) "sino que su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto de constitución (formalidad ad probationem)".

4. Estimamos que en el marco del proceso ordinario laboral entre el señor Alastair Gordon Kelso Turton y la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 29 de agosto de 2012, y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, establecieron que el acuerdo frente al salario integral se acreditó a partir de las pruebas obrantes y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, este acuerdo no debe constar en el contrato de trabajo y, por el contrario, es suficiente cualquier escrito que no deje dudas de la voluntad de las partes, en el que conste la aceptación incluso tácita del trabajador.

5. Resaltamos que luego de que se profirieron las sentencias de instancia y se sustentó el recurso extraordinario de casación se profirió un precedente que favorecía la postura de la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar. En Sentencia del 17 de febrero de 2016 (SL4594-2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que como el pacto de salario integral no implica un "exagerado rigorismo", el convenio de esta modalidad salarial se podía desprender "de la conducta asumida por las [partes] durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales [permitían] al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito".

6. Sumado a lo anterior, en la sentencia en la que resolvió el recurso extraordinario, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció que la postura adoptada por el juzgador de segunda instancia estaba acorde con la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral para el momento en que adoptó la decisión, pero que dichas reglas habían sido "rectificadas" en sentencia del año 2020. B. La existencia de una circunstancia que debió ser tenida en cuenta a la hora de valorar la validez y eficacia del pacto de salario integral

7. En las sentencias de instancia en el marco del proceso ordinario laboral se concluyó que el acuerdo frente al salario integral se acreditó a partir de la valoración de los desprendibles de nómina junto con las constancias laborales, la inexistencia de reclamación a la empleadora por parte del trabajador respecto del pago de las prestaciones sociales, la falta de objeción a recibir ese tipo de remuneración y el testimonio de empleados de la institución educativa demandada.

8. Sin perjuicio de lo anterior, de cara a analizar la validez y eficacia del pacto de salario integral creemos que también debió tenerse en cuenta que el señor Alastair Gordon Kelso Turton era el director general de la institución educativa y tenía dentro de sus funciones las de ordenar el gasto. En tal calidad expidió desprendibles de nómina, constancias laborales, autorizaciones dirigidas a entidades financieras para el pago del personal administrativo y docente de la institución y, adicionalmente, en ningún momento presentó objeción alguna frente al tipo de remuneración durante la vigencia de la relación laboral.

C. Acerca de los efectos de la aplicación retrospectiva del precedente

9. Estimamos que, en el caso analizado, la aplicación retrospectiva del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afectaba la confianza legitima, la seguridad jurídica y las garantías procesales de la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar.

10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estudiado los efectos temporales tratándose de algunos precedentes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ha señalado que ante un tránsito jurisprudencial es necesario que las cortes precisen el alcance de sus decisiones cuando actúan como unificadores de jurisprudencia dentro de su jurisdicción y para ello pueden acudir a figuras como la jurisprudencia anunciada o a la técnica del overruling prospective.

11. El precedente de estas Corporación sobre la materia establece que, por regla general, la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata; sin embargo, una autoridad judicial puede, como excepción a la regla general, (i) inaplicar el criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo por ser contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes113 o matizar las reglas de unificación vigentes114 o (ii) aplicar el precedente vigente al momento de proferir sentencia, siempre y cuando hubiera readecuado el trámite para brindar la oportunidad a las partes de pronunciarse frente al cambio jurisprudencial115 y/o ajustarse a las posibilidades procesales que este contiene, así como a las nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias116.

12. De esta manera, con la decisión mayoritaria se desconoció que la parte accionante no tuvo la posibilidad de prever ni de pronunciarse acerca de la carga argumentativa y probatoria frente a la eficacia y validez del pacto de salario integral que se modificó con la sentencia de 2020 y, en consecuencia, la autoridad judicial accionada declaró que el salario que percibió el señor Alastair Gordon Kelso Turton bajo la denominación de salario integral era ordinario con las consecuencias que ello acarrea. D. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación laboral en el caso objeto de estudio

13. Además de todo lo antedicho, nos permitimos señalar que la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL173-2023, no debió casar parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en lo relativo al pacto de salario integral. Al respecto, recordamos que el recurso extraordinario de casación procede cuando la sentencia que resulta desfavorable incurrió en un error de derecho o en un error de hecho. Las causales por las cuales procede dicho recurso se encuentran en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se lee, entre otras cosas, que: "[e]n materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: //

1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. (...)".

14. En el caso que estudió, la Corte Suprema de Justicia, al proferir la Sentencia SL173-2023, se propuso analizar "(...) si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 132 del CST, al considerar que el pacto de salario integral no requiere solemnidad para su "validez y eficacia", pues puede inferirse de cualquier medio de convicción que no deje dudas sobre su carácter bilateral, incluso si la aceptación del trabajador es tácita"117.

15. Así pues, según la propia Corte Suprema de Justicia118, el juez incurre en una interpretación errónea de la ley cuando le asigna a esta un alcance que, naturalmente, no tiene. De tal manera, en este caso la interpretación y alcance que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo fue la misma que la propia Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- le asignó en las sentencias del 9 de agosto de 2011 (Radicado 40259), del 28 de febrero de 2012 (Radicado 37592), y en la Sentencia SL4235-2014. De allí que no hubiese sido evidente la forma en que dicho tribunal pudo incurrir en una interpretación errónea de la ley. Esto se debe a que, en efecto, el artículo referido nunca prohíbe que el pacto de salario integral pueda demostrarse con el despliegue de actuaciones del trabajador, en virtud de las cuales pueda concluirse que aquel aceptó dicha modalidad de salario.

C. Sobre el remedio constitucional que debió aplicarse

16. De conformidad con lo antes expuesto, encontramos acreditados los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales denominados (i) defecto procedimental absoluto y (ii) desconocimiento del precedente constitucional. A nuestro juicio, las decisiones de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debieron dejarse sin efectos119, de manera que se permitiera a las partes del proceso y, especialmente, a la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, pronunciarse frente al cambio jurisprudencial introducido en la Sentencia del 22 de julio de 2020 (SL2804-2020) de la Sala de Casación Laboral de la Corte. Finalmente, creemos que la accionada debía proferir una nueva providencia de casación en la que se pronunciara acerca de la posibilidad de matizar o inaplicar el precedente de la Sala de Casación Laboral y valorar dentro de dicho análisis el principio de in dubio pro operario que se deriva del artículo 53 superior. Con nuestro acostumbrado y profundo respeto, Fecha ut supra CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2023, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Auto de 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre de la misma anualidad. 3 De conformidad con lo establecido en el inciso 2°, numeral 8° del artículo 34 del Acuerdo 02 de 2015. 4 En esta sentencia se retoman parte de los antecedentes que presentó la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en la ponencia que fue derrotada por la Sala Plena. 5 Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, los antecedentes referidos en la sentencia objeto de reproche y las demás pruebas obrantes en el expediente. 6 Ver SL173 de 2023, pág. 5. 7 Ibidem. 8 La parte resolutiva de la sentencia tiene el siguiente tenor literal: "

PRIMERO: Declarar no probada la inexistencia del salario integral, por lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada FUNDACIÓN COLECIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR a pagar a ALASTAIR GORDO KELSO TURION (sic) los siguientes conceptos: A) PRIMAS DE SERVICIOS DEL PERIODO 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO DE 1996, la suma de $6.905.000. B) AUXILIO DE CESANTÍAS: 1° DE JULIO DE 1986 A junio de 1996, la suma de $36.000.000.

C) INTERESES DE CESANTÍAS DOBLES: La suma de $8.640.000.

TERCERO: Condénese a la FUNDACION COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR a pagar las sumas ordenadas en esta sentencia debidamente indexadas, a la fecha del pago, de acuerdo con el UPC expedido por el DANE.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Condénese en costas a la parte vencida [...]". Ver transcripción plasmada en la sentencia SL173 de 2023 (págs. 5 y 6). 9 Ver transcripción que hizo de la sentencia de primera instancia el vinculado Alastair Gordon Kelson Turton, la cual se incorporó en la contestación a la acción de tutela. Archivo 0014Informe_secretaria en la carpeta 0005Expediente_remitido. 10 La parte resolutiva de la sentencia tiene el siguiente tenor literal: "

PRIMERO: REVOCAR los literales A, B y C del ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en su lugar se dispone que las condenas impuestas a la parte demandada lo sean por los siguientes conceptos: A. El pago al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., entidades de seguridad social a que ha pertenecido el demandante, de las cotizaciones faltantes y del complemento de las efectuadas por valores inferiores a los que en su momento constituyeron el salario, valores que aparecen relacionados en la demanda a folios 37 a 40 desde el 1° de julio de 1986 al 24 de julio de 2011, que incluye los gastos de representación pagados desde el 1° de julio de 1996 hasta el 1° de octubre de 2010, fecha en que los gastos de representación se destinaron al alquiler del vehículo del director en la proporción pactada en el contrato, porque dejan de ser parte del salario, y desde esa fecha en adelante hasta la terminación, es decir, hasta el 24 de julio de 2011, por la diferencia entre el valor de gastos relacionados y el del contrato de trabajo. Lo anterior más los intereses que de acuerdo con la ley se hubieran causado a favor de las respectivas aseguradoras, estos dineros deben ser destinados a las entidades de seguridad social mencionadas, de acuerdo con la liquidación que estas entidades elaboren. B.- CONDENAR el pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($94.623.272), por concepto de indemnización por despido injusto debido a que no se probaron las causas esgrimidas en el despido.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, para en su lugar declarar probada la prescripción respecto a las prestaciones sociales adeudadas frente al contrato de trabajo en el lapso anterior al pacto de salario integral y declarar no probada dichas excepciones. Mantener el contenido restante en cuanto a que las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido no prosperan respecto a las pensiones reconocidas. MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia apelada en cuanto al valor de las agencias en derecho dado el incremento del valor de la condena impuesta por lo que las agencias en derecho de primera instancia en la misma proporción que fijó la juez, es decir, del 20% corresponden a DIECIOCHO MILONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($18.924.654). Dada la prosperidad de los recursos interpuestos no hay lugar a condena en costas de esta instancia. Los ordinales restantes: primero, tercero y cuarto quedan incólumes". Ver transcripción plasmada en la sentencia SL173 de 2023 (págs. 6 y 7) y el audio L20001310500120120005401_200012204002_001_001.ASF" (hora 1:49:28 a 1:52:33), incorporado en la carpeta 0012Anexos y 0005Expediente_remitido. 11 Sentencia CSJ SL173 de 2023. 12 Ibidem, pág. 46. 13 La parte resolutiva de la sentencia CSJ SL173-2023 tiene el siguiente tenor literal: "[...] CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ALASTAIR GORDON KELSO TURTON a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR, únicamente en cuanto: i) Confirmó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la inexistencia del salario integral. ii) Revocó las condenas impuestas en los literales A, B, C del ordinal segundo del primer fallo, por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las mimas del 1° de julio de 1986 al 30 de junio de 1996. iii) Excluyó de la condena impuesta en el literal A) del ordinal primero de su providencia, la inclusión en el IBC de los aportes a seguridad social (faltantes y deficitarios concedidos), de la diferencia entre lo que venía siendo percibido por el trabajador por gastos de representación y lo destinado al alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011, así como el porcentaje faltante del salario ordinario que calificó como integral. iv) Excluyó de la liquidación de la indemnización por despido injusto que impuso en el literal B) del ordinal primero de su providencia, el valor cancelado por concepto de gastos de representación, bajo la denominación de alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011 y, en consecuencia, el valor sobre el cual calculó dicho crédito resarcitorio, el cual corresponderá a $189.235.231. v) Revocó la primera decisión que declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. vi) Confirmó los ordinales tercero y cuarto del primer proveído" (negrilla en el texto original, págs. 46 y 47). 14 Archivo 2_110010204000202300117200-(2023-09-22 15-56-30)-1695416190 del expediente digitalizado. 15 Archivo 0004Auto, incorporado en la carpeta 0005Expediente_remitido. 16 Proceso ordinario laboral 20001310500120120005400. 17 Archivo 0011Anexos, incorporado en la carpeta 0005Expediente_remitido. 18 Ibidem, pág. 6. 19 Archivo 0013Informe_secretarial, incorporado en la carpeta 0005Expediente_remitido. 20 Archivo 0014Informe_secretarial, incorporado en la carpeta 0005Expediente_remitido. 21 Archivo 0015Sentencia, incorporado en la carpeta 0005Expediente_remitido. 22 Archivo 0019Memorial, incorporado en la carpeta 0005Expediente_remitido. 23 Archivo 0008Sentencia, contenido en el expediente No. 110010201400020230117201. 24 Archivo intervención colegio Valledupar c, incorporado en la carpeta 06Escrito21Mar-24Colegio Bilingüe de Valledupar. 25 Ibidem, pág. 9. 26 Con base en la doctrina jurídica, la Corte Constitucional atribuye a este principio general del derecho el nombre de "nemo auditur propriam turpitudinem allegans". Al respecto, ver Sentencias T-122 de 2017 y T-021 de 2007. 27 Op.cit, Archivo intervención colegio Valledupar c, incorporado en la carpeta 06Escrito21Mar-24Colegio Bilingüe de Valledupar, pág. 38. 28 Ver solicitud en la carpeta 8.1 COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR, incorporada en la carpeta de Respuestas obrante en la carpeta 08Auto720MedidaProvisional. 29 Ver auto en la carpeta 08Auto720MedidaProvisional. 30 Ver escrito en la carpeta 10Escrito04Jun-24ALASTAIR GORDON KELSON TURTON. 31 Ibidem, pág. 4. 32 Archivo 16DESIGNACION_CONJUEZ T-9754577_OFICIO_C-344_ 33 Ver SL2098 de 2023, pág. 26. 34 Sentencias SU-169 de 2024 y SU-342 de 2024. 35 Esta causal hace referencia a los errores de hecho o de derecho que comete el juez al apreciar las pruebas en un proceso. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta causal se plantea cuando "el fallador valora erradamente, deja de analizar, o supone la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está" (CSJ SL2221 de 2024, Pág. 16). En esa línea, se puede incurrir en error de hecho respecto de las pruebas calificadas (confesión judicial, inspección judicial o documento auténtico), o en error de derecho sobre pruebas solemnes. 36 Criterios expuestos en la Sentencia C-590 de 2005, reiterados y precisados, entre otras, en las Sentencias T-001 de 2023, SU-444 de 2023, SU-018 de 2024 y SU-218 de 2024. 37 Según lo expuesto en la sentencia SU-432 de 2015, esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003; T-462 de 2003; T-949 de 2003 y T-701 de 2004. 38 Se toman los defectos referidos en la Sentencia SU-018 de 2024, a partir de la Sentencia C-590 de 2005. 39 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 40 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 41 Ver, por ejemplo, las sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 42 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 43 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 44 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. 45 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 46 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 47 Sentencia SU-018 de 2024, que a su vez hace referencia a las sentencias SU-074 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-072 de 2018. 48 A quien el representante legal de la institución educativa accionante le otorgó poder para instaurar el amparo constitucional en su nombre (archivo 0003Anexos, carpeta 0005Expdiente_remitido). 49 Ver, al respecto, la sentencia SU- 573 de 2019. 50 Artículo 31 de la Ley 712 de 2001. 51 Sentencias SU-354 de 2017 y SU-454 de 2020. 52 Como se dijo en la nota al pie de página No. 38, esta causal se refiere a los errores que el juez puede cometer al evaluar las pruebas dentro de un proceso, como valorar de forma incorrecta, omitir el análisis o asumir la existencia de ciertas pruebas procesales, lo que puede llevar a considerar probado dentro del proceso algo que no lo está o, por el contrario, a no tener como probado algo que sí fue acreditado. 53 Sentencia C-590 de 2005. 54 Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 55 Sentencia SU-388 de 2023. 56 Las consideraciones de este apartado fueron tomadas parcialmente de las sentencias C-536 de 2019, C-397 de 2006, C-593 de 2014, SU-484 de 2008 y SU-995 de 1999. 57 Sentencia C-536 de 2019. 58 Sentencia C-397 de 2006. 59 Ibidem. 60 Artículo 25 de la Constitución Política, artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 61 Artículo 53 de la Constitución Política. 62 Sentencia C-536 de 2019. 63 En la Opinión Consultiva del 17 de septiembre de 2003, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que de la condición de trabajador de una persona se derivan unas garantías mínimas. Es decir, toda persona que vaya a realizar realice o haya realizado una actividad remunerada adquiere este estatus y los derechos asociados, sin importar su situación migratoria. Así mismo, ver Sentencia C-536 de 2019. 64 Sentencia SU-140 de 2019. 65 Sentencias SU-140 de 2019, SU-273 de 2022 y SU-221 de 2024. 66 Cfr. Sentencia T-001 de 1999, citada en la Sentencia SU-218 de 2024. 67 Sentencia SU-995 de 1999. 68 Sentencia SU-484 de 2008. 69 Sentencia SU-995 de 1999. 70 Sentencia T-069 de 2015. 71 Artículo 132 del CST, numeral 2. 72 Decreto 1174 de 1991. 73 En este proceso un trabajador presentó demanda contra Industrial de Gaseosas S.A. para obtener el pago de diferencias salariales. El demandante trabajó para la empresa entre el 3 de agosto de 1982 y el 8 de octubre de 1993, y durante la ejecución del contrato convino recibir un salario integral, sin embargo, estimó que dicha remuneración fue pagada de forma incorrecta porque el factor prestacional pagado correspondía a una suma inferior al 30% del salario pactado. Sin embargo, la Corte concluyó que la interpretación del empleador sobre la estipulación de salario integral era correcta. 74 CSJ sentencia de 10 de agosto de 1998, proferida dentro del radicado 10799, pág. 7. (Gaceta Judicial No. 2495, pág. 108). 75 Este proceso se trata de una profesora que demandó a la Corporación Cultural Colegio Alemán de Cali para obtener el pago completo de salarios y prestaciones. En su defensa el Colegio demandado explicó que la trabajadora devengaba un salario integral, conforme la estipulación del convenio con la remuneración anual en moneda alemana. La Corte concluyó que dicho convenio se adecuó al concepto de salario integral. 76 CSJ sentencia de 18 de septiembre de 1998, proferida dentro del radicado 10837, pág. 1. 77 La demanda fue promovida por un trabajador que estuvo vinculado en el cargo de subgerente en la Compañía de Vigilancia Privada -Viaservin Limitada-, para que se condenara a la empresa a pagar los salarios que dejó de percibir entre el 31 de marzo de 1991 y el 28 de febrero de 1992, cuando fue despedido. El demandante manifestó que se acogió a la modalidad de salario integral a partir del 1° de abril de 1991, pero que antes de establecerse el pago de dicha remuneración el empleador disminuyó sus condiciones laborales. 78 CSJ sentencia de 9 de mayo de 2003, proferida dentro del radicado 19683, págs. 11 y 12. 79 En este proceso un trabajador presentó demanda contra la Fundación Parque de la Cultura de Armenia para que se declarara que su salario ascendía al sueldo más los denominados gastos de viaje para liquidar sus acreencias laborales, entre otras pretensiones. En su defensa, la demandada adujo que se pactó un salario integral que quedó plasmado en el acta de reunión a la que asistió el demandante como miembro principal de la junta, documento del cual la Corte concluyó la existencia de la estipulación escrita y el consentimiento del trabajador. 80 CSJ sentencia de 27 de enero de 2010, proferida dentro del radicado 36411, pág. 18. 81 Sentencia C-565 de 1998. 82 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 83 En este proceso una trabajadora demandó a su empleador Colombia Móvil S.A. para obtener el pago de prestaciones sociales y la indemnización moratoria. Sin embargo, la empresa demandada señaló que desde el inicio de la vinculación laboral las partes acordaron que se aplicaría la modalidad de salario integral. Para tomar su decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la intención de las partes sobre la modalidad salarial pactada se pudo desentrañar de otros medios de convicción. 84 Se trata de un trabajador que demandó al Banco Tequendama S.A. para que se declarara que el salario pactado era de naturaleza ordinaria. Para la Corte los documentos aportados en el proceso permitían acreditar la existencia de un pacto de salario integral, dado que guardaban la condición escrita y permitían inferir el consentimiento tácito del trabajador. 85 CSJ SL4235 de 2014, pág. 16. 86 En este proceso, el trabajador demandó a su empleador Colombia Móvil S.A. a fin de que se declare que el salario que devengó en el cargo de ejecutivo senior de la empresa no era de naturaleza integral, ya que nunca fue pactado en esos términos. 87 Se trata de una trabajadora que se desempeñó en el cargo de gerente en la empresa Dolce S.A.S. demandó al empleador para obtener el pago de las prestaciones sociales y aportes pensionales con base en el salario que realmente devengó. Para el efecto, la demandante explicó que se vinculó mediante contrato de trabajo vernal y el salario que acordaron no era de naturaleza integral ni fue pactado por escrito. 88 CSJ SL2804 de 2020, pág. 24. 89 Las consideraciones de este apartado fueron tomadas en su mayoría de la sentencia SU-406 de 2016 y de la ponencia inicialmente presentada por la Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 90 Sentencia C-836 de 2001, citada en la Sentencia SU-406 de 2016. 91 Sentencia C-836 de 2001. Párr. 10, subtítulo 3.3. 92 Sentencia SU 068 de 2018, párr. 8.5., título II. 93 Sentencia SU-406 de 2016. 94 Sentencias C-836 de 2001, T-794 de 2011, T-708 de 2013, SU-354 de 2017, SU-068 de 2018 y T-441 de 2018. 95 Sentencia SU-218 de 2024. 96 Sentencia C-836 de 2001. 97 Ibidem. 98 Sentencia SU-406 de 2016. 99 Sentencia T-044 de 2022, citada en la Sentencia T-450 de 2024. 100 Es decir, aunque los supuestos fácticos se presentaron en vigencia del precedente anterior, no se trata de situaciones jurídicas consolidadas ni se cuenta con una decisión judicial definitiva. Ello, se diferencia de la retroactividad porque no supone alterar situaciones que se consolidaron en el pasado. Sobre la materia se puede consultar la Sentencia SU-309 de 2019. 101 Por ejemplo, el caso que se está estudiando y del que se advierte la necesidad de introducir un cambio en el precedente, se resuelve con el antiguo criterio y el nuevo criterio solo se aplica a casos posteriores. 102 Ver concepto en la Sentencia C-027 de 2012. 103 Este tema no era pacífico en la Consejo de Estado, pues se aplicaban posiciones opuestas en relación con el término de caducidad de la acción, así: (i) aplicar el término general de caducidad del medio de control de reparación directa, contado a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso o, en caso de desaparición forzada, contado a partir de la fecha en la que aparecía la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal; o (ii) inaplicar el término de caducidad de la acción por el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, lo que permitía presentar el medio de control de reparación directa en cualquier tiempo. No obstante, en la sentencia de unificación el Consejo de Estado aclaró que los elementos esenciales de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad son compatibles con la regulación del término de caducidad, por lo que dicho término se debía contabilizar desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento o debieron conocer de la participación de agentes del Estado en el mismo. 104 24 de julio de 2011. 105 29 de agosto de 2012. 106 13 de noviembre de 2014. 107 23 de noviembre de 2015. 108 Sentencia SU-218 de 2024. 109 Por ejemplo, sentencias, SU-312 de 2020, SU-209 de 2021, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022, SU-207 de 2022, SU-114 de 2023, SU-155 de 2023, SU-471 de 2023, SU-018 de 2024, SU-029 de 2024, SU-169 de 2024, SU-221 de 2024 y SU-287 de 2024, entre otras. 110 Estas tres condiciones son las siguientes: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. 111 CSJ SL de 9 de agosto de 2011, dentro del radicado 37264, CSJ SL de 28 de febrero de 2012, radicado 37592, CSJ SL4235 de 2014 y SL1294 de 2016. 112 En la Sentencia T-122 de 2017, Corte consideró que reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de una persona que, de manera dolosa, provocó la muerte de la causante resultaba desproporcionado y contrario a los fines constitucionales del Sistema General de Pensiones. Aplicando el principio "nadie puede alegar en su favor su propia culpa", la Corte concluyó que el cónyuge no podía beneficiarse de su propia conducta delictiva. Por lo tanto, ordenó reconocer a los hijos de la causante la totalidad de la pensión de sobrevivientes. Además, en la Sentencia SU-624 de 1999, al analizar el caso de una persona que a través de la acción de tutela buscaba mantener a su hijo en el colegio sin pagar lo debido, estando en condiciones para hacerlo, la Corte afirmó que constituye un deber constitucional el no abusar del derecho propio, por lo que no existe justificación frente al dolo indirecto y malicioso del sujeto que, a sabiendas de su inconducta, pretende validar su incumplimiento. Asimismo, En la Sentencia T-021 de 2007, la Corte negó la tutela de un ciudadano contra la Universidad del Tolima, quien alegaba vulneración de sus derechos al debido proceso y a la educación por un error en su puntaje del ICFES. La Corte determinó que el accionante intentó beneficiarse de dicho error, que él mismo había causado o conocía, y aplicó el principio "nadie puede alegar en su favor su propia culpa" para rechazar su pretensión. 113 Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016. 114 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2022 y T-210 de 2022. 115 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023. 116 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022, SU-167 de 2023, T-354 de 2023 y T-024 de 2024. 117 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL173-2023. 118 Corte Suprema de Justicia, Auto AL3005-2024. 119 Las providencias que debieron dejarse sin efectos son las siguientes: (i) Sentencia del 30 de enero de 2023 (SL173-2023), a través de la cual, la Sala de Descongestión Nro. 2 se pronunció frente al recurso extraordinario de casación formulado por el señor Alastair Gordon Kelso Turton, (ii) Sentencia del 31 de julio de 2023 (SL2098-2023) mediante la cual, la Sala de Descongestión Nro. 2 profirió fallo de instancia conforme a lo ordenado en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación y (iii) la providencia del 17 de octubre de 2023 (SL2690-2023), en la que la Sala de Descongestión Nro. 2 se pronunció sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado del señor Alastair Gordon Kelso Turton en la que pidió "extender la condena del ordinal iv)' de la decisión CSJ SL2098-2023, en razón a que en el fallo de instancia no se dispuso la actualización de la indemnización por despido sin justa causa, pese al tiempo trascurrido entre la fecha de la terminación de su contrato de trabajo y la de la providencia de segundo grado". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------