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SU.471/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.471/238 de noviembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales En Proceso Laboral (Pensión De Sobrevivientes)-Desconocimiento Del Precedente Constitucional Y Judicial Sobre Alcance De La Dependencia Económica, Configuración Del Defecto Fáctico, Por Falta De Enfoque De Género.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU471/23 Referencia: expediente T-8.716.289 Tutela instaurada por María Marleny Martínez Caicedo contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, acaro mi voto a pesar de compartir la decisión de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la tutelante y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, considero que: (i) se hace una aplicación impertinente de la perspectiva de género; (ii) la accionada no incurrió en un defecto fáctico al haber omitido realizar la valoración probatoria con un enfoque de género, y (iii) no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, sino un defecto sustantivo. Esto es así, por las siguientes razones: En primer lugar, en el sub iudice no se evidencian circunstancias que den lugar a la aplicación de un enfoque diferencial para materializar la igualdad en materia de pensión de sobrevivencia. Si bien "la Corte Constitucional ha insistido en la importancia de incorporar la perspectiva o enfoque de género en el marco de procesos administrativos o judiciales en donde pueda presentarse alguna afectación de los derechos fundamentales de las mujeres"265, este enfoque sólo se justifica "para resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asimétricas, prejuicios o estereotipos de género"266, en aquellos eventos en que se evidencian prácticas que impiden el ejercicio pleno y la igualdad de derechos, precisamente, en razón de la condición de mujer. En el presente caso la pensión debe ser reconocida no por el desconocimiento de la perspectiva de género en la decisión de la controversia pensional, sino porque el Fondo de Pensiones analizó el concepto de dependencia económica de manera desproporcionada, al exigir que la hija de la actora -causante de la prestación- estuviera laborando de manera previa a su fallecimiento, cuando lo que establece la disposición que regula el caso es acreditar 50 de semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso, con independencia de si el causante era cotizante activo o no para dicho momento267. Precisamente, la decisión de una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de una mujer no implica, per se, la aplicación de una perspectiva de género. Dado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es "suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación"268, "cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho"269. En segundo lugar, comparto que la accionada incurrió en un defecto fáctico al concluir que la tutelante no dependía económicamente de su hija, pero no porque se hubiera obviado aplicar una perspectiva de género. De los elementos de prueba obrantes en el expediente era plausible concluir que esta requería los aportes proporcionados por su hija, con independencia de si los ingresos que contribuían a la satisfacción de su mínimo vital provenían de un trabajo formal o informal, pero no se configuró, como inadecuadamente lo entendió la Sala, "al realizar una valoración inadecuada de las pruebas [que] se profundiza al estar desprovista de enfoque de género lo que produce una afectación diferenciada e intensa en el caso de María Marleny"270. Esa utilización sin fundamento del enfoque de género lo desvaloriza y le hace perder toda su eficacia en la solución de los casos que efectivamente lo requieran. Además, si bien se ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la sala de descongestión accionada y, en su lugar, dejó en firme la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2014 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no resultaba adecuado que la Sala Plena valorara los medios de prueba allegados, y, en ese sentido, determinado los elementos que configuran la dependencia económica. Ese obrar excede la labor de revisión del juez de tutela, que debe circunscribirse a examinar la conformidad de la providencia con las normas superiores y determinar si se configuran los defectos que se alegan, pero no lo habilita para reemplazar al juez de ordinario (en este caso, una Alta Corte), ni limitar su autonomía, al señalar o condicionar el sentido en que debe analizar las pruebas. Finalmente, no es correcto afirmar que la autoridad judicial incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, sino en un defecto sustantivo, ya que aplicó de manera inadecuada el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003271, al condicionar el reconocimiento de la dependencia económica a partir de criterios de trabajo formal o remunerado y desconocer que "existen distintas maneras en las que las personas pueden proveer asistencia a sus padres y que esto no siempre proviene de vínculos laborales, sin que este hecho en sí mismo descarte el reconocimiento pensional"272. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Y EL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU471/23 Referencia: Expediente T-8.716.289 Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora María Marleny Martínez Caicedo contra la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos la presente aclaración de voto en relación con la sentencia SU-471 de 2023. Estamos de acuerdo en que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la señora María Marleny Martínez Caicedo por haber incurrido en un defecto fáctico al valorar de manera manifiestamente irrazonable la declaración extrajudicial que ella rindió ante la AFP BBVA Horizontes (hoy Porvenir), pues no es cierto que ella hubiese confesado la ausencia de dependencia económica respecto de su hija (causante). Asimismo, la autoridad judicial accionada dejó de examinar los medios probatorios allegados al proceso laboral ordinario que demostraban la relación de dependencia económica exigida para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, a continuación, exponemos de manera breve las razones por las cuales discrepamos de la posición mayoritaria de la Sala Plena en cuanto a la justificación para analizar de oficio la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial en el fallo de casación cuestionado. En el marco de tutelas contra providencias judiciales, la realización de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial exigen al juez hacer la delimitación de la controversia constitucional a partir de los argumentos planteados en la demanda de tutela y con base en su interpretación razonable. En tal sentido, no le es dado al funcionario judicial extender su pronunciamiento a defectos no formulados por el tutelante. Es a este último, en tanto interesado en cuestionar la razonabilidad de la providencia judicial, a quien le corresponde cumplir con una carga mínima de argumentación, sobre todo, cuando se pretende dejar sin efectos una sentencia dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en cualquiera de sus especialidades. En el caso concreto, de los fundamentos de la demanda de tutela no era posible inferir que la accionante estuviese planteando el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En los antecedentes de la sentencia SU-471 de 2023 se reconoce expresamente que en el escrito de tutela no se especifican los defectos alegados contra el fallo de casación cuestionado. A pesar de ello, la Sala Plena decidió examinar de oficio el defecto por desconocimiento del precedente constitucional bajo los argumentos de que la autoridad judicial accionada (i) incluyó como requisito adicional la obligación de la causante de encontrarse laborando al momento del deceso y (ii) dio un alcance al requisito de la dependencia económica distinto al fijado por el precedente constitucional. En contraste con lo anterior, consideramos que tales razones no demuestran la conclusión a la que llega la Sala Plena para juzgar de oficio el defecto por desconocimiento del precedente, sino que, únicamente, evidencian la formulación de un defecto fáctico contra la providencia atacada. En primer lugar, el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiese exigido que la causante estuviese trabajando al momento del deceso plantea un problema de valoración de los hechos relevantes, mas no uno relacionado con el precedente aplicable. En segundo lugar, contrario a lo sostenido en la sentencia objeto de esta aclaración, no es posible inferir que la Sala de Casación Laboral accionada exigió probar que la causante tuviera vínculo laboral formal para probar la dependencia económica. Lo que se observa del fallo atacado es que esta únicamente concluyó que la causante no llevaba a cabo ninguna actividad lucrativa y no aportaba al sostenimiento de su madre, porque su madre afirmó que, al momento de la muerte, (i) se dedicaba a sus estudios "exclusivamente" y (ii) no tenía un vínculo formal. Por las anteriores razones, en nuestro concepto, es claro que no había mérito para que la Sala Plena se pronunciara de oficio sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Ello, por cuanto acudió a argumentos generales que redundan en la demostración del defecto fáctico, mas no a razones concretas que comprobaran la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. De esta manera, en el caso concreto, la Sala Plena amplió, sin justificación válida, sus facultades como juez de tutela para interpretar flexiblemente una demanda contra providencia judicial, en perjuicio de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Sobre la base de las razones expuestas, aclaramos nuestro voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia de la referencia. Con el debido respeto, Fecha ut supra ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Para la construcción de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela y el expediente digital del proceso ordinario laboral en el cual se profirió la sentencia de casación que se cuestiona. Los archivos respectivos se ubican en: expediente digital T-8.716.289, en especial el archivo que corresponde a la acción de tutela se identifica como "DEMANDA%20DE%20TUTELA.pdf&var=11001020400020200125700". 2 Ello consta en la copia dl Registro civil de nacimiento No. 511538 que reposa en el expediente, con fecha del 17 de agosto de 2011. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento ""DEMANDA%20DE%20TUTELA.pdf&var=11001020400020200125700". Págs. 37-39. 3 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "DEMANDA%20DE%20TUTELA." Pág.

43. Oficio EPTR 11-1971 emitido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. 4 En el oficio de respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías se transcribió parte del informe de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y se indicó lo siguiente: // "La afiliada al momento de su fallecimiento no vivía con sus padres, sino que vivía en la ciudad de Pereira a donde se trasladó para adelantar sus estudios. // La señora MARÍA MARLENY MARTINEZ CAICEDO tiene 48 años, trabaja como vendedora en una papelería por días y también recibe ciertos ingresos por la venta de sus manualidades. // El señor MIDEL DE JESUS LEMA CORREA vive en el exterior de acuerdo con las declaraciones recibidas, le colaborada a su hija y también le enviaba, a través de ella, un dinero para la señora MARÍA MARLENY MARTINEZ CAICEDO. // Los padres de la afiliada fallecida están separados hace más de 15 años. // Los gastos de la señora MARÍA MARLENY MARTÍNEZ CAICEDO después del fallecimiento de la señora ISABEL CRISTINA LEMA MARTÍNEZ (q.e.p.d) son por la suma de $975.000, los cuales son cubiertos gracias a su trabajo en la papelería, sus ingresos por la venta de manualidades, la ayuda de su familia y el dinero que le envíe su exmarido. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "DEMANDA%20DE%20TUTELA". Pág. 44. 5 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento ""DEMANDA%20DE%20TUTELA". Págs. 25-35. 6 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 7 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento ""DEMANDA%20DE%20TUTELA". Págs. 61-65. 8 "Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales". 9 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento ""DEMANDA%20DE%20TUTELA". Págs. 68-77. 10 Sobre este aspecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso que: "Lo primero que debe advertirse, es que al expediente no se allegó la investigación interna adelantada por "Kronos" con ocasión de la solicitud pensional de la actora, sino que como prueba únicamente se aportó el informe final suscrito por Ana Marcela Camacho Vargas, dirigido a la analista de prestaciones de Mapfre (fls. 218 y ss), donde da cuenta de las preguntas y las respuestas que supuestamente le suministró la demandante, sin embargo, no se allegaron los respectivos formatos de entrevistas, los cuales pudieran dar certeza de la persona que suministraba la información, y especialmente, si su contenido se le puso de presente el día en que se adelantó dicha diligencia. Además, no puede perderse de vista que la entidad que adelantó las pesquisas es un tercero, que no fue llamado al proceso, cuya funcionaria tampoco ratificó el contenido del documento, y menos aún, expuso las circunstancias en que obtuvo las respuestas, lo que le resta credibilidad al informe final, pues se desconoce cuáles fueron los documentos y elementos que sirvieron de base a las conclusiones." 11 Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12En relación con este punto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló lo siguiente: "Atendiendo los anteriores testimonios, sin dubitación debe concluirse que la actora efectivamente dependía de su hija, al menos para sobrellevar modestamente sus propios gastos de alimentación y vestuario, y los connaturales a su enfermedad, pues recuérdese que después del fallecimiento de Isabel Cristina, la demandante ha tenido que acudir a la solidaridad de familiares y amigos para solventar sus gastos, sin que los escasos ingresos que le generan sus manualidades, tengan la virtualidad de convertirla en autosuficiente, puesto que todos los testigos fueron enfáticos en señalar, que dichas labores las realiza exclusivamente en el mes de diciembre." Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "DEMANDA%20DE%20TUTELA". Pág. 76 13 "Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales." 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de octubre de 2013. Radicado No. 44454. 15 Ibidem. 16 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "DEMANDA%20DE%20TUTELA". Pág. 88. 17 Ibidem, pág. 89. 18 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "DEMANDA%20DE%20TUTELA". Págs. 78 a

98. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral. Magistrado ponente: Santander Rafael Brito. Sentencia del 30 de julio de 2019. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. SL 886-2013. Radicación No.52770. 20 En estos documentos, la accionante señaló expresamente lo siguiente " Yo, María Marleny Martínez Caicedo, identificada con la cedula de ciudadanía, solicitante de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, bajo la gravedad de juramento declaro que a la fecha de fallecimiento del señora (A) Isabel Cristina Lema M 8q.e.p.d) quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. (..), no tenía vínculo laboral activo; por lo tanto, no adjunto formato del empleador (folio 116 del cuaderno principal)// Desde el 02 de septiembre de 2009 hasta la fecha en la que sucedió el siniestro no se encontraba laborando por lo cual no realizó aportes a ninguna AFP. No realizó aportes al ISS, ni laboró con entidades del sector público (folio 117 del cuaderno principal). Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "DEMANDA%20DE%20TUTELA". Págs. 93-94. 21 En este punto, se refiere a la testigo Paula Giraldo, cuñada de la accionante, quien indicó que Isabel Cristina Lema Martínez "tenía como ventas informales, era como independiente"; pero, no realizó ninguna explicación. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "DEMANDA%20DE%20TUTELA". Pág. 88. 22 Sobre los otros testimonios, rendidos por Piedad Herrera, José Gilberto Quinceno Pérez y Arnobio Hernández Grisales, el juez de casación señaló que no brindaron claridad sobre la manera en la que la causante le proporcionaba auxilio a la madre y como se recibía este. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "DEMANDA%20DE%20TUTELA". Pág. 95. 23 Expediente digital T-8.998.593. "14_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-54-20)-115420-14". 24 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "DEMANDA%20DE%20TUTELA". Pág. 12. 25 Sobre este punto, en el escrito de tutela se señala que "olvida la Colegiatura de cierre de la Jurisdicción laboral que la ley no indica o limita que a la afiliada tenga que estar laborando al momento de su deceso con el fin de que se pueda acreditar la dependencia económica respecto a su madre, pues el afiliado puede obtener ingresos de cualquier manera (como independiente) con los cuales pueda ayudar económicamente a sus beneficiarios." Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "DEMANDA%20DE%20TUTELA". Pág. 7. 26 Ibidem, pág. 9. 27 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "RTA. MAPFRE". 28 Ibidem, pág. 12. 29 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "RTA. PROCURADURÍA". Escrito allegado por el señor Efraín Aponte Giraldo. 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. SL14539-2016. Radicación N° 52951. Sentencia del 5 de octubre de 2016. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. STP7885-2020 Radicación N° 112285. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 32 Ibidem. 33 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Escrito de impugnación". Pág. 88. 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia. SL2375-2020 con Rad. 77173. Fecha: 7 de julio de 2020. 35 Ibidem, pág.9. 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia. STC16760-2021 Radicación Nº 11001-02-04-000-2020-01257-01. Fecha: 7 de diciembre de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 37 La Sala de Selección estuvo conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Los criterios orientadores de escogencia fueron (i) objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y, (ii) complementario: tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. 38 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "T-8716289.Auto de pruebas". 39 Estas tuvieron por objeto solicitar (i) a las autoridades judiciales que hacen parte del proceso, la remisión del expediente completo; (ii) a la señora María Marleny Martínez Caicedo, información sobre su situación de salud, las labores que realiza actualmente y los ingresos que recibía su hija; (iii) a Porvenir S.A y Mapfre Seguros S.A que señalen si existen formatos de reclamación de pensiones de sobrevivientes y el protocolo usado por estas para definir la dependencia económica frente a estas solicitudes de pensión. También se les solicitó la remisión de la investigación administrativa que concluyó sobre la ausencia de dependencia económica de la reclamante y que informaran si el documento fue oponible; (iv) al Departamento Administrativo Nacional de Estadística que remitiera un informe sobre el trabajo informal de manera puntual y, (v) a diferentes entidades públicas, organizaciones no gubernamentales y universidades 1. que, si lo estimaban pertinente, desde su experticia institucional y académica, emitieran concepto sobre el caso y contribuyeran a enriquecer el debate y el contenido de la decisión a adoptar, sobre los efectos del trabajo informal realizado por las mujeres y los eventuales impactos en el acceso al sistema pensional y especialmente si esto incide en el otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes. 40Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Oficio No. OPT-A-569/2022", emitido por la Secretaría General. 41 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "María Marleny Martínez Caicedo - MEMORIAL PRONUNCIAMIENTO INCIDENTE DE DESACATO.pdf". 42 Ibidem. Pág. 2. 43 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Jorge Mario Aristizábal Giraldo - EXPEDIENTE T-8716289 MARIA MARLENY MARTINEZ CAICEDO-MAPFRE VIDA APORTA RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf". Oficio suscrito por Jorge Mario Aristizábal Giraldo. 44 Ibidem, pág. 2. 45 Este oficio fue suscrito por Ana María Ángel Arboleda, Representante Legal para asuntos Judiciales y Administrativos de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. Fecha: 12 de abril de 2011. Radicado: PREV-JCO-OB-359-11 46 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Jorge Ernesto Navas Berdugo - PORVENIR.pdf". Oficio suscrito por Diana Martínez Cubides. Dirección de Asuntos Constitucionales de Provenir S.A. Fecha: 7 de octubre de 2022. Radicado: 4288000001232515. 47 Ibidem. Pág. 15. 48 Ibidem. Pág.

15. Se destaca que en el archivo "Jorge Ernesto Navas Berdugo - PORVENIR.pdf" reposa un oficio del 7 de octubre de 2022, en donde Porvenir S.A le informa a la señora María Marleny Martínez Caicedo que su solicitud de devolución de saldos "ha sido APROBADA por un valor de $4,393,070, el cual corresponde a los aportes realizados en la cuenta individual en pensión obligatoria más los rendimientos generados." Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Jorge Ernesto Navas Berdugo - PORVENIR.pdf". Pág.

10. Oficio con radicado No. 4288000001232515. 49 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Rta. Diana Martínez Cubides PORVENIR .pdf". Oficio suscrito por Diana Martínez Cubides. Dirección de Asuntos Constitucionales de Provenir S.A. Fecha: 4 de noviembre de 2022. Radicado: 2410. 50 Ibidem. Pág. 4. 51 En el oficio remitido se afirma que "al momento de su fallecimiento no se encontraba trabajando y únicamente realizaba actividades académicas, bajo la colaboración económica de su padre, ya que el último aporte realizado fue en el período de septiembre de 2009, es decir, un año antes de su fallecimiento." Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Rta. Diana Martínez Cubides PORVENIR .pdf". Oficio suscrito por Diana Martínez Cubides. Dirección de Asuntos Constitucionales de Provenir S.A. Fecha: 4 de noviembre de 2022. Radicado: 2410. Pág. 5. 52 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Oscar Blanco Rivera PORVENIR - PRONUNCIAMIENTO A REVISIÓN TUTELA - MARIA MARLENY MARTINEZ C." 53 Ibidem, pág. 2. 54 Ibidem. 55 Ibidem, pág. 2. 56 Ibidem. 57 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "MARIO ANDRÉS SUAREZ TOVAR -Coordinador de Asuntos Judiciales DANE.pdf". Oficio suscrito por Horacio Coral Díaz. Director Técnico de Metodología y Producción Estadística. Fecha: 27 de octubre de 2022. 58 Ibidem. 59 Ibidem, pág. 2. 60 Ibidem, págs. 2-3. 61 Ibidem, pág. 3. 62 Ibidem, págs. 4-5. 63 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Cesar Augusto Abreo Méndez - Defensoría del Pueblo.pdf". Oficio suscrito por el defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, Cesar Augusto Abreo Méndez. 64 Ibidem, pág. 9. 65 Ibidem, pág. 3. 66 Ibidem. 67 Ibidem, pág. 4. 68 Ibidem, pág. 7. 69 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Ministerio del Trabajo. Concepto Corte Constitucional". Oficio suscrito por Juan Nicolás Escandón Henao, Director de Derechos Fundamentales del Trabajo. 70 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 71 MP. Gerardo Botero Zuluaga. 72 Ibidem, pág. 3. 73 Ibidem. 74 Ibidem. 75 Ibidem, pág. 9. 76 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Juan Sebastián Vega Rodríguez. Intervención"". Oficio suscrito por Juan Sebastián Vega Rodríguez, Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 9 de noviembre de 2022. 77 Ibidem, pág. 2. 78 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 79 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "T-8716289 Concepto Universidad de los Andes 07-Dic-22.pdf". Oficio suscrito por Laura Porras Santilla, profesora asociada de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y su equipo de trabajo de "Semillero Trabajo y Derecho". Fecha: 7 de diciembre de 2022. 80 Ibidem, pág. 10. 81 Ibidem, pág. 11. 82 Ibidem, pág. 13. 83 Sentencia C-154 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 84 Ibidem, pág. 18. 85 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Universidad Externado de Colombia"". Oficio suscrito por los profesores Luisa Fernanda Rodríguez y Jorge Eliecer Manrique, pertenecientes al Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia. 28 de octubre de 2022. 86 Ibidem, pág. 2. 87 Ibidem, pág. 3. 88 Ibidem, pág. 4. 89 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. En ambas decisiones se resaltó lo siguiente: la Corte ha señalado, en sede de tutela contra providencia judicial, que "corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen." 90 Ese apartado reproduce lo señalado en las sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-297 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. 91 Sentencia C- 543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. SV. Ciro Angarita Barón. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alejandro Martínez Caballero. 92 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 93 Sentencia C- 543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. SV. Ciro Angarita Barón. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alejandro Martínez Caballero. 94 Ibidem. 95 Sentencia C- 590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 96 Sentencia SU-297 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. 97 Significa, que el debate debe centrarse en la posible vulneración de derechos fundamentales y no en discrepancias de carácter legal. De esta manera, se evita que el juez de tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por ello se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos fundamentales de las partes. Sentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y Sentencia SU-297 de 2021. M.P Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. 98 Consiste en que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. Sentencia SU-090 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos con AV. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 99 Implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, supondría una afectación intensa de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, dado que existiría incertidumbre sobre las situaciones jurídicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalización de los mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 100 Si se acude a este defecto debe quedar claro que es decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. 101 Consiste en que el accionante debe señalar claramente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. Asimismo, acreditar que tal vulneración se alegó en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible. 102 Ello se debe a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selección ante esta Corporación. Sentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 103 En la Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa con AV y SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en las que se señaló que: "... es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico." 104 Ibidem. 105 Sentencias C-836 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis; T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 106 Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 107 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos. 108 Cfr. Sentencias SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 109 Sentencias SU-091 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-069 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 110 Cfr. Sentencia SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 111 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Álvaro Tafur Vargas. 112 Sentencia T-698 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. 113 Cfr. Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 114 Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 115 En este apartado se reitera lo señalado en la Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 116 Sentencia T-275 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 117 Sentencia C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 118 El enfoque de género fue positivizado en el artículo 12 de la Ley 1098 de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", en donde se le define como "el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad." 119 Por ejemplo, en la Cuarta Conferencia sobre la Mujer (Beijing, 1995), se concertó la introducción de una "perspectiva de género" en todas las políticas públicas, procesos de planificación y adopción de decisiones de los gobiernos participantes como forma de combatir la desigualdad de género. En esa misma línea, en el año 2015 la Recomendación general Nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas, en su Capítulo II, sobre "Cuestiones generales y recomendaciones en materia de justiciabilidad", recomienda a los Estados parte que: "c) Aseguren que los profesionales de los sistemas de justicia tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género. (...) g) Revisen las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura;(...)." 120 Cfr. Sentencia T- 267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 121 Sentencia T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 122 Sentencia T-735 de 2017. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 123M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV Antonio José Lizarazo Ocampo. AV Paola Andrea Meneses Mosquera. 124 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 125 M.P. Juan Carlos Cortés González. 126 M.P. Natalia Ángel Cabo. 127 M.P. Diana Fajardo Rivera. SVP. Alejandro Linares Cantillo. 128 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 129 M.P. Juan Carlos Cortés González. 130 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 131 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SVP. José Fernando Reyes Cuartas. 132 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. 133 M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. 134 M.P. Humberto Sierra Porto. 135 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 136 M.P. Diana Fajardo Rivera. 137 M.P. Alberto Rojas Ríos. 138 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 139 M.P. Juan Carlos Cortés González. SPV AV Alejandro Linares Cantillo. SPV Antonio José Lizarazo Ocampo, SV. Cristina Pardo Schlesinger. 140 M.P. Huberto Antonio Sierra Porto. 141 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 142 M.P. Diana Fajardo Rivera. SVP. Alejandro Linares Cantillo. 143 Este enfoque de género también se ve reflejado en la valoración probatoria, pues la ponencia indica que Colpensiones exigió pruebas no requeridas en la normativa aplicable y desconoció material que hacía parte del expediente, por cuanto "Durante el primer trámite administrativo, Colpensiones indicó, como lo hizo en todas las ocasiones, que no se acreditó el requisito de convivencia para que la señora Herrera Calderón accediera a la prestación. Justificó tal determinación a partir de su análisis: en su concepto, no existía "material probatorio contundente y declarativo de la convivencia", pues la accionante no tenía "material fotográfico que acredite dicha unión, así como tampoco se cuenta con pruebas testimoniales que acrediten dicha unión. Tal análisis no resulta coherente con las pruebas que reposan en el expediente administrativo. En ese primer trámite, se recaudaron las declaraciones de los señores Helbert Hely Beltrán Rodríguez y Álvaro Moreno Gómez, quienes fueron amigos de la pareja y confirmaron su convivencia. Adicionalmente, la Sala debe anotar, de una parte, que ninguna norma exige probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes a partir de "material fotográfico". Sentencia T-401 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SVP. Alejandro Linares Cantillo. 144 Ibidem. 145 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SVP. Antonio José Lizarazo Ocampo. SVP. Cristina Pardo Schlesinger. 146 Ibidem. 147 Ibidem. 148 M.P. Juan Carlos Cortés González. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 149 "Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales". 150 Sentencia C-197 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 151 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 152 Sentencia T- 012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 153 Sentencia T-400 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. 154 Ibidem. 155 Sentencia T- 012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 156 Véase a este efecto la Sentencia SU-067 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 157 Se destaca que de conformidad con la respuesta brindada por el DANE en el marco de la presente acción de tutela, el sector informal se clasifica en tres (3) sectores: (i) sociedades, las instituciones sin fines de lucro, las empresas no constituidas propiedad de dependencias estatales, y aquellas empresas privadas no constituidas que producen bienes o prestan servicios para su venta o el trueque, y que no forman parte del sector informal; (ii) aquellas unidades económicas de mercado que no cuentan con registro mercantil en la Cámara de Comercio y tampoco puedan ser clasificadas como cuasi-sociedades y (iii) el sector de los hogares, que en tanto unidades de producción, se definen como hogares que producen bienes exclusivamente para su propio consumo, por ejemplo, la agricultura de subsistencia, la construcción propia de la vivienda, así como los hogares que emplean a trabajadores domésticos remunerados (empleados del hogar, lavanderas, jardineros, cuidadores, chóferes, etc.). 158 Ibidem. Pág. 3. 159 Ibidem, pág. 48. 160 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Día internacional de la mujer. (En línea). Disponible en: https://www.ugpp.gov.co/diadelamujer#:~:text=Las%20cifras%20de%20la%20UGPP,el%20de%20los%20hombres%20%242.400. 8 de marzo de 2023. 161 Ibidem. 162 DANE. Mercado laboral según sexo. Tasa de desocupación según sexo. Trimestre móvil mayo - julio 2023. Bogotá D.C. 11 de septiembre de 2023. Pág. 3. 163 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Día internacional de la mujer. (En línea). Disponible en: https://www.ugpp.gov.co/diadelamujer#:~:text=Las%20cifras%20de%20la%20UGPP,el%20de%20los%20hombres%20%242.400. 8 de marzo de 2023. 164 Sentencias T-807-2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-618-2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 165 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en las sentencias T-168 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-236 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 166 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterado en la Sentencia T-619-2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 167 El artículo 47 establece que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en (i) primer orden son, en forma vitalicia, el conyugue o la compañera o compañero permanente; (ii) segundo orden son, en forma temporal, el conyugue o la compañera o compañero permanente; (ii) en tercer orden son los hijos menores de 18 años y luego, los de 18 a 25 años; (iv) en cuarto orden son los padres y (v) en quinto orden son los hermanos inválidos siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos para cada caso en específico. 168 En la sentencia, la Corte plantea el siguiente problema jurídico: "¿se desconocen o no los derechos y principios constitucionales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la solidaridad y a la protección integral de la familia, cuando en la norma demandada se dispone como condición para que los padres puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la necesidad de acreditar la existencia de una dependencia económica total y absoluta de éstos frente a los hijos?" 169 Sentencias C-111-2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-484 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo. 170 Sentencia T-619-2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 171 Al respecto véase las sentencias T-701 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-198 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-807 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-538 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-456-2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-725 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-529-2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. 172 Sentencia T-484 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 173 Sentencias C-111-2006. M.P. Rodrigo Escobar; T-136 de 2011. M.P. María Victoria Calle y T-973-2012. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 174 Sentencia C-111-2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterado en las sentencias T-167 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-456-2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-538-2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 175 Veáse Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 176 Sentencias C-111-2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-396 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-140-2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 177 Sentencias T-456-2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-484 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 178 Sentencias T-167 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-651 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-209 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio y T- 716 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 179 Sentencias T-426-2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-136 de 2011. M.P. María Victoria Calle; T-618-2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-807-2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 180 Sentencia C-111-2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterado en Sentencia T-140 del 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 181 Sentencia C-111-2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterado en sentencias T-618-2013. M.P. Jorge Iván Palacio; T-546-2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-757 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-456-2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 182 Sentencias T-363-2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 183 Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 184 Para llegar a este número se utilizó el buscador de sistema de consulta de jurisprudencia en tema "dependencia económica padres" en asuntos de Sala Laboral. El despacho proceso la totalidad de la información a partir de establecer la temática, si se había abordado el tema de trabajo informal, cuántas habían casado para reconocer pensión o mantenido la decisión de instancia con reconocimiento, así como cuántas habían casado para negar pensión o mantuvieron la negativa pensional. Distinguiendo además por si quien lo pedía era madre, padre o ambos. 185 No se incluyen en esta contabilización los 47 casos en los que no se resuelve de fondo al salir por técnica. 186 CSJ SL32521-2008 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; SL37394-2012 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno; SL5860-2014 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; SL5545-2014 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; SL11967-2015 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno; SL 6390-2016 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; SL1633-2018 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno; SL1968-2018 M.P. Ernesto Forero Vargas; SL3227-2018 M.P. Jorge Prada Sánchez; SL3514-2018 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; SL5234-2018 M.P. Ana María Muñoz Segura; SL5271-2018 M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez; SL168-2019 M.P. Carlos Alberto Guarín Jurado; SL1035-2019 M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo; SL101-2021 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta; SL667-2022 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; SL3314-2022 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta; SL3724-2022 M.P. Donald José Dix Ponnefz; SL074-2023 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 187 Estos datos varían dependiendo del tipo de prestación, en las pensiones de invalidez de las personas que las reciben el 62% son hombres y el 38% son mujeres; en la de vejez el 52% son hombres y el 48% son mujeres. Datos Colpensiones a junio de 2022 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/4839/colpensiones-en-cifras-junio-2022/ 188 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. 189 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 190 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 191 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 192 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 193 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 194 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 195 M.P. Ernesto Forero Vargas. 196 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. 197 M.P. Donald José Dix Ponnefz. 198 M.P. Jorge Prada Sánchez. 199 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 200 M.P. Ana María Muñoz Segura. 201 M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 202 M.P. Carlos Alberto Guarín Jurado. 203 M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. 204 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. 205 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 206 M.P. Donald José Dix Ponnefz. 207 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 208 Sentencia CSJ SL3227-2018 M.P. Jorge Prada Sánchez. 209 La Corte Constitucional ha asumido este análisis desde la perspectiva del debido proceso, entre otras en las sentencias T-251 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-396 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), pero en esta oportunidad el estudio se centra en el derecho fundamental a la intimidad. 210 ZELIZER, Viviana. La negociación de la intimidad. Fondo de Cultura Económica. 2009. Pág. 85. 211 "Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos." 212 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 213 Sentencia T-220 de 2018. M.P Diana Fajardo Rivera. Fundamento jurídico Nº 4. 214 Sentencia SU-273 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 215 "ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente ley, téngase en cuenta las siguientes definiciones: // Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más." 216 "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores". 217 Esta información se obtuvo con base en la cedula de ciudadanía de la accionante, en la que costa que su fecha de nacimiento es el 8 de julio de 1962. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "DEMANDA%20DE%20TUTELA". Pág. 42. 218 Sentencia SU-273 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 219 El recurso de amparo contra providencias judiciales está estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresión o amenaza de los derechos constitucionales de quien invoca la salvaguarda. De ahí que el objeto de pronunciamiento judicial, en estos casos, no sea la resolución de debates de mera legalidad, sin implicaciones trascendentes en la realización de los derechos fundamentales. 220 Es necesario además tener en cuenta para este requisito, lo señalado en las sentencias SU-128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); SU-214 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) y SU-114 de 2023 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 221 Sentencia C-178 de 2021. M.P. María Victoria Calle Correa. 222 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Carlos Bernardo Cotes Mozo - Sala Casación Civil .pdf". Oficio titulado "Acta individual de reparto" y emitido por la OFICINA JUDICIAL SECCIONAL PEREIRA con el radicado No. 66001400300820200051300 223 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 224 M.P. María Victoria Calle Correa. 225 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "DEMANDA%20DE%20TUTELA." Pág.

11. Hecho No. 40. 226 Ibidem. 227 M.P. Alberto Rojas Ríos. 228 Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que resuelven una acción de nulidad por inconstitucionalidad, ver, entre otras, las sentencias SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 229 Ibidem, pág. 9. 230 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "01CO1Principal". Pág. 106. 231 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "01CO1Principal". Pág. 104. 232 Ibidem. 233 Corte Suprema de Justica. Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de julio de 2019. Radicado No. 70317. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. Pág. 17. 234 Ello también consta en un documento llamado "Estado de cuenta Horizonte Isabel Cristina" en donde aparecen las cotizaciones que al Sistema de Seguridad Social en Salud de Isabel Cristina desde el 4 de marzo de 2005 hasta el 9 de octubre de 2009. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "01CO1Principal". Págs. 113 y 114. 235 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "01CO1Principal". Pág. 75. 236 Esto se extrae de una constancia del proceso penal adelantado por estos hechos y que reposa en el expediente, en donde se indica que "ISABEL CRISTINA LEMA MARTÍNEZ falleció en forma violenta según lo registrado en la inspección técnica a cadáver, el día 13 de agosto del corriente año, llevado a cabo en zona rural, vereda la Autora- baja, finca Lomitas, jurisdicción Balboa". Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "01CO1Principal". Pág.

104. Fiscalía General de la Nación. Denuncia No. 664006000047201000062. 237 Corte Suprema de Justica. Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de julio de 2019. Radicado No. 70317. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. Pág. 18. 238 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Radicado del Proceso: 66001-31-05-001-2011-00975-00 Transcripción de Testimonios. Minuto 00:28:10. 239 Ibidem. Minuto 00:30:41. 240 Ibidem. Minuto 00:31:26 241 Ibidem. Minutos 00:37:09 a 00:37:56. 242 Ibidem. Minutos 00:38:23 a 00:38:56. 243 Ibidem. Minuto 00:45:08. 244 Ibidem. Minuto 00:44:32. 245 Ibidem. Minuto 00:46:27. 246 Ibidem. Minuto 00:53:06. 247 Corte Suprema de Justica. Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de julio de 2019. Radicado No. 70317. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. Pág. 18. 248 Corte Suprema de Justica. Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de julio de 2019. Radicado No. 70317. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. Pág. 17. 249 Sentencia T-479 de 2008. M.P. Marco Antonio Monroy Cabra. 250 En la Sentencia T-136 de 2011 se destacó que "Las declaraciones extrajuicio de allegados al actor, constituyen un medio probatorio admisible para acreditar la dependencia económica del mismo, pues, con base en lo establecido en artículo 25 de la Ley 962 de 2005, en los casos en los que se requiera de testigos para acreditar hechos ante una entidad de previsión o seguridad social responsable del reconocimiento o pago de pensiones, no está prohibido acudir a este medio." Sentencia T-136 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. 251 En la Sentencia T- 363 de 2011 se sostuvo que "para la Corte es claro que el Tribunal accionado desechó las pretensiones de la accionante al considerar que ésta no había aportado elementos probatorios que sustentaran su dicho, pues en su sentir las simples afirmaciones de la accionante no eran prueba suficiente de la dependencia económica. Sin embargo, encuentra la Sala que el Tribunal arribó a dicha decisión sin tener en cuenta la totalidad del material probatorio que reposaba en el expediente, razón por la cual incurrió en defecto fáctico, puesto que omitió valorar pruebas, las cuales, de haber sido tenidas en cuenta, habrían conducido al Tribunal a tomar una decisión completamente diferente a la adoptada en la providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2009. Esas pruebas se refieren a las declaraciones extrajuicio y a una manifestación voluntaria bajo gravedad de juramento de donde se infiere la dependencia económica de la accionante de su hijo fallecido pues desde el momento del fallecimiento del señor Valbuena Romero no ha tenido bienes a su nombre y que la pensión de invalidez del mismo no era suficiente para sufragar los gastos del hogar." Sentencia T-363 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Mauricio González Cuervo. 252 En la Sentencia T-484 de 2018 se señaló lo siguiente: "La dependencia económica, como consta en las distintas declaraciones juramentadas que confirmaron esta circunstancia, y que evidencian la gravedad del estado económico de Daniel Pérez Mesa y María Dolores Riaño de Pérez después del fallecimiento de su hija Gloria Stella. El contar con ingresos adicionales, como la ocasional ayuda de la otra hija- no desvirtúa la dependencia económica. Adicionalmente, la Sala advierte que la hija Carolina ha dado cumplimiento a su deber de solidaridad para con sus padres, lo cual no puede excluye el reconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital, para la materialización de una vida en condiciones dignas de los accionantes." Sentencia T-484 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 253 Sentencia SU- 067 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Diana Fajardo Rivera. SVP. Alejandro Lizarazo Ocampo. 254 Ibidem. 255 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "01CO1Principal". Pág. 239. 256 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "01CO1Principal". Pág. 94. 257 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "01CO1Principal". Pág. 264. 258 Ibidem. Minuto 00:46:27. 259 SISBEN. Búsqueda realizada el 6 de octubre de 2023. 260 Al respecto véase las sentencias T-701 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-198 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-807 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-538 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-456-2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-725 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-529-2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. 261 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "Demanda de tutela". Pág.2. 262 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "01CO1Principal". Págs. 225 a 236. 263 Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento "01CO1Principal". Pág. 154. "Póliza colectiva de seguro previsional". 264 Ibidem. 265 Párrafo 108 de la providencia. 266 Párrafo 110 de la providencia. 267 Al respecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: "Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ||

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones [...]". 268 Sentencia C-111 de 2006. 269 Ibid. 270 Párrafo 244 de la providencia. 271 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5234-2018 indicó que "que sobre el punto de las cotizaciones [la disposición] únicamente exige haber aportado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento". 272 En este sentido, la Sentencia SL5545-2014 de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2 Expediente T-8.716.289 M.P. Diana Fajardo Rivera 2 2 1