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SU.462/20
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.462/2022 de octubre de 2020

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Antonio José Lizarazo Ocampo·Richard Steve Ramírez Grisales

Salvamento conjunto de Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard Steve Ramírez Grisales — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Debido Proceso Y Derecho Al Trabajo En Proceso Concursal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Y RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESA LA SENTENCIA SU462/20Referencia: T-7.798.642Magistrada ponente: Cristina Pardo SchlesingerCon nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos este salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En concreto, no encontramos acreditados la totalidad de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por Altas Cortes, especialmente los dispuestos en la sentencia C-590 de 2005. Particularmente, consideramos incumplidas las exigencias de legitimación en la causa, inmediatez y relevancia constitucional. También advertimos que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Todo, por las razones que pasan a exponerse.En relación con las tres primeras exigencias de procedibilidad: Los accionantes, Jack Khoudari Amram y los “extrabajadores y acreedores del primer orden” de la sociedad Konkord S.A. en Liquidación carecían de legitimación en la causa por activa. En primer lugar, no hicieron parte del proceso ordinario en el que se dictó el fallo que cuestionan. En segundo lugar, no adujeron razones válidas ni suficientes que les hubieren impedido razonablemente actuar en calidad de coadyuvantes, en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, en el proceso ordinario civil, cuya decisión última cuestionan –la proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia–. En tercer lugar, el escrito de coadyuvancia que presentó la representante legal de la sociedad Konkord S.A. en Liquidación, en la segunda instancia en sede de tutela, no tiene la entidad suficiente para entender acreditada la legitimación en la causa por activa, pues dicha coadyuvancia se presentó con argumentos de simple conveniencia, no con la intención de obtener la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.Finalmente, admitir la legitimación en la causa por activa a personas que no hicieron parte del proceso ordinario, cuyas decisiones cuestionan, ni adujeron razones válidas ni suficientes para justificar su falta de comparecencia al citado proceso, es contrario a los fines previstos en la sentencia C-590 de 2005 para admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando estas provienen de una Alta Corte. Esto es así, por cuanto su admisibilidad genera una dosis alta de inseguridad jurídica, pues cualquier tercero que acredite ser acreedor de una persona cuyo patrimonio fue definido judicialmente, estaría legitimado para cuestionar las decisiones judiciales de aquellos procesos en que no fue parte, ni adujo razones válidas ni suficientes para justificar su falta de comparecencia.En la medida en que la acción de tutela cuestionó dos decisiones jurídicas independientes, por razones claramente diferenciables y separables, la exigencia de inmediatez debió valorarse de manera separada, de acuerdo con las pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. De un lado, aquellas relacionadas con la resolución del contrato de compraventa suscrito entre Fabricato y Konkord S.A. De otro, lo relacionado con la presunta omisión en que habría incurrido la Sala de Casación, al no resolver sobre las restituciones mutuas a favor de Konkord S.A. En relación con las primeras, dado que cuestionaban la sentencia de casación proferida el 17 de agosto de 2016, la tutela no se habría interpuesto en un término prima facie razonable desde la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Esto es así, por cuanto la acción de tutela se ejerció más de 3 años después de que se profirió la sentencia que se cuestiona.La exigencia de inmediatez se determina a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales. Tratándose de providencias judiciales, la Corte ha tenido como parámetro la fecha en la que se dictó la decisión o la de su notificación y, eventualmente, la fecha de ejecutoria o la del momento en el que se conoció de su existencia. Sin embargo, en casos como el presente, en donde la sentencia tutelada es objeto de solicitudes procesales diferentes a los recursos ordinarios y extraordinarios, la Corte ha optado por valorar como parámetro la fecha de la decisión objeto de cuestionamientos. Así se consideró, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018. Como se precisa en el apartado siguiente, dado que la finalidad de la acción de tutela fue reabrir un debate concluido de manera razonable por el juez ordinario de la causa, el proceso de tutela se torna en un escenario de validación y corrección del criterio interpretativo de los jueces ordinarios, en este caso, del criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no supera la exigencia de relevancia constitucional. Esto es así, si se tiene en cuenta que la litis, en sede de tutela, es relativa a las prestaciones económicas derivadas de la resolución de un contrato de compraventa y, particularmente, de la interpretación de los artículos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999; de allí que, a partir de la valoración de estas pretensiones, el debate no tenga una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.En relación con los tres presuntos defectos de la providencia que se cuestiona: No se configura el presunto defecto fáctico por cuanto, de una parte, la Sala omitió valorar el alcance de la causal de casación alegada en el proceso ordinario y el cargo admitido para estudio por la Corte Suprema de Justicia, particularmente, que se trataba de un cargo que la jurisprudencia de casación ha denominado por la vía directa. De otra parte, la interpretación de la autoridad judicial accionada, según la cual, “los efectos que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se mantienen incólumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo de reestructuración, y no se suspenden ni extinguen por la previsión que contempla el artículo 34 de la Ley 550 de 1999”, siempre que la acción resolutoria se hubiese ejercido con anterioridad a la publicación del acuerdo de reestructuración, no era irrazonable. En relación con lo primero, un cargo de casación por la vía directa se restringe a valorar la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas, sin que le sea dable al juez de casación valorar los hechos del caso ni las pruebas. Así las cosas, si el juez de casación no podía valorar elementos probatorios, dado que no hacía parte del cargo, no se le puede imputar un defecto fáctico a la providencia que se impugna, pues es la misma ley la que delimita el ámbito de competencia del juez de casación, al resolver este tipo de causal.En relación con lo segundo, la Sala omitió valorar que la demanda de resolución del contrato de compraventa, objeto del debate legal ante la jurisdicción ordinaria civil, se presentó el 21 de noviembre de 2007, y fue admitida al día siguiente del mismo año, esto es, mucho antes de la aprobación del acuerdo de reestructuración y pago a los acreedores –que se dio en el mes de febrero de 2008–. Este hecho era relevante para valorar la razonabilidad de la interpretación judicial, en la medida en que, a partir de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta consideró que, “siempre que la acción de resolución contractual se ejercite con anterioridad a la publicación de la celebración del acuerdo de reestructuración”, como aquí acaeció, “los efectos que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se mantienen incólumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo de reestructuración, y no se suspenden ni extinguen por la previsión que contempla el artículo 34 de la Ley 550 de 1999”.No se configura un defecto sustantivo por “interpretación contra legem”, en la medida en que la interpretación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo de los artículos 15, 31 y 34 de la Ley 550 de 1999 y 870 del Código de Comercio y 1.546, 1.602 y 1.930 del Código Civil no fue manifiestamente irrazonable. Lo que se presenta en el caso sub examine es una divergencia interpretativa entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto del alcance normativo de los artículos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999. De conformidad con estas disposiciones, mientras que para la Corte Suprema de Justicia es posible ejercer la acción de resolución contractual “con anterioridad a la publicación de la celebración del acuerdo de reestructuración”, para la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional esto no es posible. Para esta última, tal opción solo es posible siempre que la acción de resolución contractual se notifique a la parte demandada antes de la celebración del acuerdo de reestructuración. De esta diferencia interpretativa no es posible inferir que la interpretación de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sea manifiestamente irrazonable o contra legem.Además, pesan a favor de la razonabilidad de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia que, de un lado, obedece a la reiteración del criterio pacífico que ha sostenido desde hace más de veinte años la Sala de Casación Civil. De otro lado, los argumentos que fundamentan la sentencia se explican con precisión, y los mismos se derivan de una diversidad de fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, valoradas a partir de razonamientos concretos y específicos. No se acredita el presunto defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En primer lugar, el análisis desplegado para acreditar su configuración no fue adecuado. En efecto, en el proyecto se citan varios extractos de sentencias de control abstracto y concreto de constitucionalidad (C-625 de 2003, T-065 de 2000, T-441 de 2002, T-079 de 2010, C-527 de 2013 y C-006 de 2018), en las que la Corte se ha referido a los principios de igualdad, universalidad y colectividad en el marco de procesos concursales. Sin embargo, la decisión no precisa por qué, y en qué términos concretos constituían un precedente relevante para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de decidir el proceso ordinario de la referencia. En ese sentido, en el proyecto no se explican (i) cuáles fueron los problemas jurídicos que, en las diferentes oportunidades estudió la Corte y las distintas Salas de Revisión y (ii) qué reglas se fijaron y si, en ese sentido, las mismas eran aplicables o no al análisis desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.En segundo lugar, sin perjuicio de aquella deficiencia, la acreditación del presunto defecto se fundamenta en el desconocimiento de los principios de igualdad y universalidad en los procesos concursales –según el alcance que a estos ha otorgado la jurisprudencia constitucional–, debido a que a la sociedad Fabricato se le habría “pagado” de forma preferente sobre los otros acreedores del trámite concursal. De una parte, no estamos de acuerdo con constitucionalizar el régimen legal de insolvencia. De otra parte, el presunto desconocimiento del precedente no es tal, si se tiene en cuenta que, de un lado, la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento en el pago del precio del inmueble tiene como efecto las restituciones mutuas para los contratantes, pues opera una ficción jurídica según la cual las partes quedan en el estado en el que se encontraban antes de suscribir el contrato. Esto implica, entre otras cosas, que la sociedad Fabricato dejó de ser acreedora en relación con el proceso concursal, toda vez que se extinguió la obligación de pago del precio del inmueble incorporada en el acuerdo de restructuración, una vez restituido el inmueble a Fabricato. De allí que la resolución del contrato no hubiese implicado ningún “pago preferencial” y, por ende, que no habría lugar a hablar de la vulneración de los principios que se consideraron trasgredidos. De otro lado, la presunta contradicción de aquellos principios no valora la interpretación razonable propuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y a que se ha hecho referencia, según la cual, “los efectos que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se mantienen incólumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo de reestructuración, y no se suspenden ni extinguen por la previsión que contempla el artículo 34 de la Ley 550 de 1999”, “siempre que la acción de resolución contractual se ejercite con anterioridad a la publicación de la celebración del acuerdo de reestructuración”, como aquí acaeció.Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoRICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e) ---pies de página--- Sala de Decisión de Tutelas N°

3. Integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo. En sesión del día 22 de abril de 2020, la Sala Plena de esta corporación decidió asumir el conocimiento del asunto conforme al informe que se presentó, acorde con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Acero Peña Ramiro, Alcalá Santo Bertilda, Amaya Rodríguez Nohora, Ariza Quiroga Ruth Élvir, Barragán Barragán Luz Nelly, Benítez Gamboa Jasmín, Castañeda Ramírez Yaned, Cely Vega Rosa Delia, Contreras Morales Patricia, Contreras Ruíz César, Cristancho Gómez Yolinda, Díaz Salinas Luz Marina, Fierro Céspedes Fernando, Fonseca Sabogal Carmen, Gaitán Orozco José Rodrigo, Galeano Villegas Esperanza, García Montes Jhon Mario, García Rodríguez María, Garzón Simbaqueva Jorge, Girón Ortiz Reinaldo, Gómez Duarte Cristhian, González Vargas Dénniz, Hernández Gutiérrez Ana, Hernández Mora Alejandro, Herrera Parra María Olga, Jaimes Varila Edilia, Junco Castro Luz Dary, Khoudari Amram Daniel, Khoudari Ratner Cilia, Lozano Morales Doris, Maury Bernal Jorge, Mayorga María del Carmen, Medina Garzón Alba Inés, Medina Garzón Armando, Monroy Guzmán Narcizo, Montes Garzón Claudia, Morales Lozano Mercedes, Munevar Pulido Jorge, Murillo Rojas Luz Mery, Naranjo Yaya Dora María, Niño Leyva Oneida, Parra Gil Humberto, Pedrero Rodríguez Abraham, Peña Acosta Oliva Ofelia, Peña Rivera Nubia Helena, Pestaña Almario Oswaldo, Piñeros Sanabria Luis, Pirabán Niño Carlos Arturo, Potes Manrique Daniel, Poveda Leal Miguel, Prieto Cañón Jorge Arturo, Prieto Cañón Rona Inés, Quimbayo Millán Aníbal, Ramírez Morales Marlén, Ramos Osorio Freddy Alonso, Reyes Mogollón Yeimy, Reyes Pérez Mario Hernán, Rincón Cárdenas María, Rivera Hernández José Luis, Rivera Triana Olimpia, Rodríguez Rodríguez Nubi, Rojas Suárez Armando, Román Ramírez Doris, Rozo Huertas Amparo, Rúa Acero Saúl Antonio, Sánchez Guzmán Víctor, Sandoval Rodríguez José, Tolentino Quintero Víctor, Tovar Mancera Nolfi, Trujillo Parra Alicia y Vargas Nino Cristian David. En adelante Konkord S.A. En adelante Fabricato S.A. La Sala aclara que según el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, esa norma empezó a regir seis meses después de su promulgación (27 de diciembre de 2007). Artículo 126 de la Ley 1116 de 2006: “Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley”. Folio 17 del cuaderno constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de casación del 17 de agosto de 2016, folio 331, anexo No.

12. Folio 316, anexo

12. Ibidem. Folio 58 del cuaderno constitucional. Sentencias C-126 de 2003, C-527 de 2013. Folios 36 al 40 cuaderno principal del expediente T-7.798.642. (En adelante se debe entender que los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique lo contrario). Folio

37. Ibídem. Folio

42. Ibidem. Folio

43. Folios 62 y 63, se aclara que el oficio de contestación de la tutela proferido por el Departamento de Cundinamarca no tiene fecha de expedición. Folios 35 al

40. Anexo

2. Folio 42 al

157. Anexo

3. Folios 159 y

160. Anexo

4. Folios 162 al

192. Anexo

5. Folio

194. Anexo

6. Folios 196 al

231. Anexo

7. Folios 233 al

254. Anexo

8. Folios

256. Anexo

9. Folios 258 al

268. Anexo

10. Folios 270 al

291. Anexo

11. Folios 293 al

350. Anexo

12. Folios 352 al

355. Anexo

13. Folios 357 al

360. Anexo

14. Folios 362 al

366. Anexo

15. Folios 368 al

373. Anexo

16. Folios 375 al

378. Anexo

17. Folio

380. Anexo

18. Folios 382 al

388. Anexo

19. Folios 390 al

397. Anexo

20. Folios 399 al

405. Anexo

20. Folio

142. Folio

165. Folio

168. Sala de Decisión de Tutelas No.

3. Folios 3 al 22 del cuaderno

3. Folio 15 del cuaderno

3. El artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 preceptúa que ante el incumplimiento o fracaso del acuerdo de reestructuración, se debía dar inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esa ley. Folios 10 al 70 del archivo PDF “C. CORTE.I” del expediente del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de Textiles Fabricato S.A. contra Textiles Konkord S.A. Folios 74 al 86 del archivo PDF “C. CORTE.I”, ibidem. Folios 130 al 169 ibidem y folios 170 al 188 del archivo PDF “C. CORETE II”, ibidem. Folios 2 al 9 del archivo PDF “C. JUZGADO I PARTE I”. Folios 35 al 45 del archivo PDF “C. JUZGADO I PARTE I”. Folios 70 y 71, ibidem. Folios 170 y siguientes del archivo PDF “C. JUZGADO I PARTE I”. Folio 306 del archivo PDF “C. JUZGADO I PARTE II”. Folio 307 del archivo PDF “C. JUZGADO I PARTE II”. Folios 308 al 362, ibidem. Folios 363 al 431, ibidem y folios 432 al 436 del archivo PDF “C. JUZGADO I PARTE III”. Ibidem. Copia expedida por el grupo de procesos de liquidaciones I el 13 de agosto de 2020 con destino al archivo de apoyo judicial. El Artículo 10 señala que: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Folio 10 del cuaderno No. 3 del expediente de tutela. Sentencia T-555 de 2009. T-244 de 2016. En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. Accionantes: Acero Peña Ramiro, Alcalá Santo Bertilda, Amaya Rodríguez Nohora, Ariza Quiroga Ruth Élvir, Barragán Barragán Luz Nelly, Benítez Gamboa Jasmín, Castañeda Ramírez Yaned, Cely Vega Rosa Delia, Contreras Morales Patricia, Contreras Ruíz César, Cristancho Gómez Yolinda, Díaz Salinas Luz Marina, Fierro Céspedes Fernando, Fonseca Sabogal Carmen, Gaitán Orozco José Rodrigo, Galeano Villegas Esperanza, García Montes Jhon Mario, García Rodríguez María, Garzón Simbaqueva Jorge, Girón Ortiz Reinaldo, Gómez Duarte Cristhian, González Vargas Dénniz, Hernández Gutiérrez Ana, Hernández Mora Alejandro, Herrera Parra María Olga, Jaimes Varila Edilia, Junco Castro Luz Dary, Khoudari Amram Daniel, Khoudari Ratner Cilia, Lozano Morales Doris, Maury Bernal Jorge, Mayorga María del Carmen, Medina Garzón Alba Inés, Medina Garzón Armando, Monroy Guzmán Narcizo, Montes Garzón Claudia, Morales Lozano Mercedes, Munevar Pulido Jorge, Murillo Rojas Luz Mery, Naranjo Yaya Dora María, Niño Leyva Oneida, Parra Gil Humberto, Pedrero Rodríguez Abraham, Peña Acosta Oliva Ofelia, Peña Rivera Nubia Helena, Pestaña Almario Oswaldo, Piñeros Sanabria Luis, Pirabán Niño Carlos Arturo, Potes Manrique Daniel, Poveda Leal Miguel, Prieto Cañón Jorge Arturo, Prieto Cañón Rona Inés, Quimbayo Millán Aníbal, Ramírez Morales Marlén, Ramos Osorio Freddy Alonso, Reyes Mogollón Yeimy, Reyes Pérez Mario Hernán, Rincón Cárdenas María, Rivera Hernández José Luis, Rivera Triana Olimpia, Rodríguez Rodríguez Nubi, Rojas Suárez Armando, Román Ramírez Doris, Rozo Huertas Amparo, Rúa Acero Saúl Antonio, Sánchez Guzmán Víctor, Sandoval Rodríguez José, Tolentino Quintero Víctor, Tovar Mancera Nolfi, Trujillo Parra Alicia y Vargas Nino Cristian David. Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016, entre otras. Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Sentencia SU-132 de 2013. Ibíd. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. Sentencia T-950 de 2011. Reiterada en la Sentencia T-671 de 2017. La Corte indicó en la Sentencia SU-215 de 2016 que esta modalidad ocurre cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva que pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, o (iv) omite el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello. Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. Sentencia T-140 de 2012. Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008. Sentencias C-590 de 2005 y T-270 de 2017, entre otras. Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. Sentencia T-442 de 1994 Ibíd. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia T-576 de 1993. Cfr. sentencia T-239 de 1996. Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-416 de 2015, T-567 de 2017 y T-475 de 2018, entre otras. Sentencias T-117 de 2013, T-271 de 2013, T-620 de 2013, SU-625 de 2015 y T-270 de 2017, entre otras. Sentencias SU-195 de 2012, SU-416 de 2015 y T-567 de 2017, entre otras. Caso en el que el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, impidiendo la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. Se configura cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el acervo probatorio allegado a determinado proceso, ya sea porque no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido. Se presenta cuando el funcionario judicial decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de 2005, T- 458 de 2007 y T-620 de 2013. Sentencias T- 008 de 1999, T- 156 de 2000 y SU-416 de 2015. Sentencia T- 757 de 2009. Ver sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015, SU-050 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-238 de 2019, entre otras. Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005. Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. Sentencia T-1285 de 2005. Sentencia T-047 de 2005. Sentencias SU-416 de 2015 y T-453 de 2017, entre otras. Sentencias SU-241 de 2015, SU-432 de 2015, SU-427 de 2016. Cfr. Sentencia SU-053 de 2015, reiterada en sentencia SU-268 de 2019. Cfr. Sentencias T-334 y SU-035 de 2018, SU-354 de 2017, y SU-556 de 2014. Cfr. Sentencias SU-035 de 2018, SU-354 de 2017 y SU-268 de 2019. Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. A continuación, la Sala se referirá esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial teniendo en cuenta las consideraciones que sobre el asunto se desarrollaron en la sentencia T-830 de 2012. Ver sentencias C-590 de 2005 y T-292 de 2006, entre otras. Sentencia T-123 de 2010. Sentencia C-539 de 2011. Sentencia SU-168 de 1999. Sentencia T-292 de 2006, reiterada por la sentencia T-830 de 2012. Ver además sentencias T-468 de 2003 y T-292 de 2006. T-351 de 2011 Sentencia T-830 de 2012. Ibidem. En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia T-566 de 1998, reiterado en las sentencias T-292 de 2006 y T-830 de 2012, entre otras posteriores. Sentencia C-634 de 2011. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011, entre otras. Reiterado en sentencia C-586 de 2001. El 29 de mayo de 1969, la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad del Decreto 750 de 1940 al argumentar que fue promulgado excediendo las competencias que la Ley 54 de 1939 había dado al gobierno. Decreto 750 de 1940. “Artículo 3º. Además de los actos que el Código Penal considera culpables, la quiebra lo es, para los efectos penales y mercantiles, cuando el comerciante ha alterado u ocultado sus libros y documentos; cuando no lleva contabilidad o la lleva en la forma que no permita conocer las entradas y salidas y la marcha o estado de los negocios; cuando ha empleado fondos ajenos en sus propios negocios sin estar autorizado para ello; cuando no manifieste su estado de quiebra de acuerdo con la ley; cuando se hace responsable de hechos que la ley considera punibles, como girar cheques sin provisión de fondos ni previa autorización del girado, estafa, u otros que hayan influido de algún modo en la quiebra; cuando ha vendido a menosprecio mercancías compradas al fiado, sin causa que lo justifique; cuando aparezca ejerciendo públicamente el comercio sin estar inscrito en el Registro Público de Comercio de la Cámara de jurisdicción, y cuando no haya cumplido con las obligaciones que la ley le imponga en orden al registro de sus cuentas en la misma Cámara”. Artículo 34 del Decreto 750 de 1940. Decreto 750 de 1940. “Artículo

48. Los quebrados inculpables deben ser rehabilitados cuando prueben el cumplimiento del concordato que hicieron con sus acreedores o, sino hubo concordato, que con el haber de la quiebra o con entregas posteriores se cubren las deudas reconocidas en el procedimiento de quiebra.” Decreto 2264 de 1969 artículo

17. Artículo

16. En ningún caso podrá procederse a la declaratoria de quiebra de una persona que estando sometida a la inspección y vigilancia del Estado, tenga un pasivo externo superior a la suma de cinco millones de pesos, o más de cien trabajadores permanentes, o preste un servicio público, sin que antes se haya agotado la tramitación del concordato preventivo ante el organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, al cual esté adscrita a la inspección y vigilancia de la correspondiente persona. \\ El Juez ante quien se presente una solicitud de declaración de quiebra contra persona sometida al régimen previsto en este artículo, la enviará ante quien deba tramitar el concordato preventivo. Sí éste no culmina o se incumple, dicho organismo pasará lo actuado al Juez competente para abrir el proceso de quiebra. Sentencia C-006 de 2018. “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. Tuvo una vigencia transitoria inicial de 5 años, que se prorrogó luego por 2 años más hasta 2006. El proceso establecido por la Ley 550 de 1999 sigue vigente para las entidades territoriales. Ley 550 de 1999, Artículo 5. “ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.\\ El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. \\ Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.” Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66: PARAGRAFO 1. “Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.” Vélez Luís-Guillermo (2011). Régimen de Insolvencia Empresarial Colombiano. Una breve historia del derecho concursal moderno en Colombia. Superintendencia de Sociedades. Congreso de la República de Colombia, Gaceta del Congreso 432 de 2006. Ley 1116 de 2006, Artículo 50, numeral 12. “La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos. \\ Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.” Ley 1116 de 2006, Artículo 7°. No prejudicialidad. El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad. Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido deroga expresamente por la Ley 1116 de 2006, se sigue aplicando a los acuerdos de reestructuración ya celebrados y a las liquidaciones obligatorias en curso al momento de entrar a regir esta ley (artículo 117 ibidem): La Corte Constitucional en sentencia C-1185 de 2000 indicó que el acuerdo de reestructuración podía ser entendido como “un convenio entre los acreedores de la empresa”, “una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores” o “un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general”. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7º parágrafo 4º, 57 parágrafo 3º y 75 de la Ley 550 de 1999. Según el código civil colombiano, se entiende por crédito cierto o deuda toda obligación de dar, hacer o no hacer que una persona natural o jurídica tenga frente a un tercero, como puede ser las derivadas de un contrato de trabajo, de servicios, de arrendamiento, compraventa, letras de cambio, conciliaciones o transacciones, sentencias judiciales, etc. (Artículos 2495 y siguientes). Artículo 6 de la Ley 550 de 1999. Art. 13 y siguientes de la Ley 550 de 1999. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 79 parciales de la Ley 550 de 1999. Oficio 400-30099 del 2 de mayo de 2000. Superintendencia de sociedades:Suspensión de los procesos ejecutivos como consecuencia de la iniciación de la promoción de un acuerdo de reestructuración y sus efectos sobre las medidas cautelares decretadas.“La iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración genera efectos respecto del deudor, de sus acreedores y de las relaciones jurídico-económicas en las cuales interviene, procesales y mixtos.”“(…) Uno de los efectos procesales corresponde a la suspensión de los procesos ejecutivos que se adelantan contra el empresario que negocia un acuerdo de reestructuración, la cual tiene un objetivo claramente protector de la empresa y de los acreedores como adelante se expone.” Según el artículo 33 de la Ley 550 de 1999 el acuerdo debía contener, entre otras, las siguientes cláusulas:Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación de la negociación, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. Reglas de constitución y funcionamiento de un Comité de Vigilancia. Compromiso de ajustar a las normas legales, si fuera el caso, las prácticas contables de la empresa. Reglas para interpretar y modificar el acuerdo. Normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del acuerdo. Regulación de los eventos de incumplimiento y forma de remediarlos. Regulación referente a las autorizaciones que deba impartir el Comité de vigilancia. Sentencias C-1185 de 2000 y C-586 de 2001, entre otras. Sentencia C-006 de 2018. Ibidem. ARTICULO

14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. “A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta”. Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. Folio 24 del cuaderno número dos del expediente de tutela. Folio 328 del cuaderno de anexos del expediente de tutela. Folios 232 y siguientes del cuaderno de anexos, ibidem. Anexo 9 del cuaderno de anexos, folios 255 y 256 del. Expediente de Tutela T-7.798.642. Anexo 20 del cuaderno de anexos, folios 389 al 396 del. Expediente de Tutela T-7.798.642. Anexo 8 del cuaderno de anexos, folios 232 y siguientes, ibidem. Anexo 9 del cuaderno de anexos del expediente de tutela. Folio

256. Anexo 21, ibidem. Folios 398 al

405. Anexo 20 del cuaderno de anexos del expediente de tutela T-7.798.642. Testimonio proceso No. 2007-606, folios 389 al

397. Artículo 21 de la Ley 550 de 1999. ARTICULO

26. OBJECIONES A LA DETERMINACION DE DERECHOS DE VOTO Y DE ACREENCIAS. “Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración”. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Sentencia del 17 de agosto de 2016, páginas 33 y

34. ARTICULO

27. PLAZO PARA LA CELEBRACION DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse. Esta corporación se permite aclarar que los conceptos de la Superintendencia de Sociedades citados en esta sentencia tienen un carácter estrictamente ilustrativo sobre la interpretación que esa entidad ha hecho sobre la Ley 550 de 1999, conforme con la Constitución Política. Por lo anterior, dichos conceptos no pueden entenderse como una fuente de carácter vinculante para la Corte Suprema de Justicia o para cualquier otra autoridad judicial. Oficio2 20-166353 del 28 de noviembre de 2011. Folio 354 del cuaderno de anexos del proceso de tutela, expediente T-7.798.642. Salvamento de voto de a la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicación No. 11001-31-03-007-2007-00606-01. Folios 352 al 355, anexo

13. Folio 39 del cuaderno número 2 del expediente de tutela. Sentencia T-065 de 2000, reiterada en sentencia C-006 de 2018. Reiteración de la sentencia C-291 de 2002. Oficio 220-165963 del 28 de noviembre de 2011, “Tratamiento de los créditos litigiosos en los acuerdos de reestructuración – Ley 550 de 1999”. Ibidem. El referido numeral indica: “8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social”. Accionantes: Acero Peña Ramiro, Alcalá Santo Bertilda, Amaya Rodríguez Nohora, Ariza Quiroga Ruth Élvir, Barragán Barragán Luz Nelly, Benítez Gamboa Jasmín, Castañeda Ramírez Yaned, Cely Vega Rosa Delia, Contreras Morales Patricia, Contreras Ruíz César, Cristancho Gómez Yolinda, Díaz Salinas Luz Marina, Fierro Céspedes Fernando, Fonseca Sabogal Carmen, Gaitán Orozco José Rodrigo, Galeano Villegas Esperanza, García Montes Jhon Mario, García Rodríguez María, Garzón Simbaqueva Jorge, Girón Ortiz Reinaldo, Gómez Duarte Cristhian, González Vargas Dénniz, Hernández Gutiérrez Ana, Hernández Mora Alejandro, Herrera Parra María Olga, Jaimes Varila Edilia, Junco Castro Luz Dary, Khoudari Amram Daniel, Khoudari Ratner Cilia, Lozano Morales Doris, Maury Bernal Jorge, Mayorga María del Carmen, Medina Garzón Alba Inés, Medina Garzón Armando, Monroy Guzmán Narcizo, Montes Garzón Claudia, Morales Lozano Mercedes, Munevar Pulido Jorge, Murillo Rojas Luz Mery, Naranjo Yaya Dora María, Niño Leyva Oneida, Parra Gil Humberto, Pedrero Rodríguez Abraham, Peña Acosta Oliva Ofelia, Peña Rivera Nubia Helena, Pestaña Almario Oswaldo, Piñeros Sanabria Luis, Pirabán Niño Carlos Arturo, Potes Manrique Daniel, Poveda Leal Miguel, Prieto Cañón Jorge Arturo, Prieto Cañón Rona Inés, Quimbayo Millán Aníbal, Ramírez Morales Marlén, Ramos Osorio Freddy Alonso, Reyes Mogollón Yeimy, Reyes Pérez Mario Hernán, Rincón Cárdenas María, Rivera Hernández José Luis, Rivera Triana Olimpia, Rodríguez Rodríguez Nubi, Rojas Suárez Armando, Román Ramírez Doris, Rozo Huertas Amparo, Rúa Acero Saúl Antonio, Sánchez Guzmán Víctor, Sandoval Rodríguez José, Tolentino Quintero Víctor, Tovar Mancera Nolfi, Trujillo Parra Alicia y Vargas Nino Cristian David. En atención a decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades de declarar terminado el proceso liquidatorio de Konkord S.A. en liquidación judicial, mediante auto No. 2020-01-419722, durante el presente trámite de revisión. Sentencias del 10 de diciembre de 1990, 5 de octubre de 1992 y 8 de abril de 2014 (SC4420-2014). Posteriormente, la tesis fue reiterada en sentencia del 25 de junio de 2018 (SC2307-2018). Incluso, en la providencia cuestionada se cita una sentencia del 29 de mayo de 1940, con fundamento en la cual se concluyó que “Las acciones de cumplimiento y de resolución contractual previstas en los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, y 870 del estatuto de los comerciantes, no son actos de escogimiento definitivo y único (optio único acto consumitur) […]”.