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SU.461/20
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.461/2022 de octubre de 2020

Salvamento de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Alberto Rojas Ríos·Antonio José Lizarazo Ocampo·Cristina Pardo Schlesinger

Salvamento conjunto de José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos, Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales En Materia De Sustitucion Pensional-Improcedencia Por No Configurarse Defectos Sustantivo Y Fáctico Alegados Por Accionante

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO,CRISTINA PARDO SCHLESINGER,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS YALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA SU461/20ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se debió declarar la procedencia para ordenar la compartibilidad de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia de la cónyuge y la compañera permanente (Salvamento de voto)DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Evolución legislativa y jurisprudencial (Salvamento de voto)PENSION DE SOBREVIVIENTES Y CONVIVENCIA SIMULTANEA-Igualdad de derechos entre cónyuge y compañero(a) permanente (Salvamento de voto)La evolución legislativa y jurisprudencial permitía entender que, en cuanto “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente ya que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”, cuando se trate de definir a quién corresponde la pensión de un causante que tuvo en su vida más de una pareja, no solo la efectiva cohabitación en el momento de la muerte resulta relevante, sino que la vigencia de un matrimonio y el mantenimiento de la relación familiar con el cónyuge al momento de la muerte, aun sin convivencia marital, implica que el operador jurídico, en cualquier tiempo posterior a 1991, proyecte el principio constitucional de igualdad familiar sobre ambos tipos de familia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos (Salvamento de voto)La jurisprudencia emitida tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su texto original fue unánime y coincidente en que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en dichos artículos, a saber: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.EVOLUCION DE LOS DERECHOS PENSIONALES DEL CONYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SOBREVIVIENTE Y COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE-En forma proporcional a la convivencia probada (Salvamento de voto) Es claro que la tendencia legislativa y jurisprudencial han evolucionado hacia el reconocimiento, en los casos en que no hay convivencia simultánea, del derecho a la pensión del o la cónyuge supérstite no divorciado/a y con sociedad conyugal vigente, que convivió por más de cinco años con el pensionado o pensionada en cualquier tiempo, sin perjuicio de reconocer igualmente el derecho del compañero o compañera permanente que al momento del fallecimiento lleva cinco años o más de convivencia, lo anterior en clara proyección del principio de igualdad familiar sobre los derechos a la seguridad social.Ref: Expediente T-7.136.220 Acción de tutela instaurada por Brenda Lucía Alvear de Navia contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Con el habitual respeto por las decisiones de la mayoría, los suscritos magistrados salvamos el voto en el asunto de la referencia, al estimar que la tutela deprecada debió ser concedida, por cuanto la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta que, conforme a la norma vigente para el momento del fallecimiento del pensionado y a la jurisprudencia relativa a la misma disposición (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original), el requisito de convivencia mínima de dos años con anterioridad a la muerte del señor Luis Lisandro Navia no le era exigible a la señora Brenda Lucía Alviar de Navia dado que ella probó que con el causante procreó dos hijos y su vínculo conyugal permanecía vigente. Así las cosas, la accionante no estaba en la obligación de probar que había convivido con su esposo por lo menos dos años inmediatamente antes de su muerte dado que la norma que estaba vigente al momento del deceso del señor Luis Lisandro Navia permitía suplir dicha exigencia con el hecho de procrear hijos con el fallecido, como en efecto sucedió en este caso.Lo anterior sin perjuicio de reconocer que la señora Margarita Escobar efectivamente convivió por dos años y algunos meses con el señor Luis Lisandro Navia y lo hacía para el momento en que él falleció, razón por la cual también tenía derecho a obtener la pensión por la muerte del pensionado. Ciertamente, conforme a la jurisprudencia vigente para el momento del fallecimiento, el criterio real o material, esto es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, configuraba un supuesto de hecho para determinar el beneficiario sustituto de la pensión.Así las cosas, dado que conforme a la normatividad y la jurisprudencia vigente para el momento del fallecimiento del pensionado tanto la cónyuge como la compañera cumplían criterios que les permitían acceder a la pensión, sin que para la época existiera norma que regulara la pensión compartida, en aplicación directa de los postulados constitucionales relativos a la igualdad entre las familias constituidas a partir del matrimonio y de la unión libre (CP artículo 42), la solución constitucional del caso implicaba la compartibilidad de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia de cada una de las solicitantes de la misma. En sustento de las anteriores conclusiones exponemos los siguientes argumentos:1. Derechos de cónyuges y compañeros (as) permanentes de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Normas originales de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia pertinente.1.1 Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente:“ARTÍCULO

46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.Y sus beneficiarios eran:“ARTÍCULO

47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”1.2. Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 1996 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Estos eran entendidos así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte. 1.3. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 1999 se reiteró lo señalado anteriormente pero, además, refiriéndose a la finalidad de la prestación, en cuanto protege al cónyuge y a la compañera (o), explicó que el legislador tuvo “más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión” que busca aliviar la condición en que puede quedar la familia del pensionado, “independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente”. Se indicó allí también, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el literal a) del artículo en comento (47) para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se presentan conflictos “entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.Concluyó dicha providencia que:“la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión, pero claro está, éste último requisito conforme a los dispuesto en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho con la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago” (Subraya fuera de texto).1.4 La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en la sentencia T-842 de 1999 reiteró los criterios vertidos en las sentencias C-389 de 1996 y C-081 de 1999, a propósito de las pautas de interpretación que permitían entender la constitucionalidad y el alcance de los artículos 46 y 74 de la ley 100 de 1993. En efecto, sostuvo la Corte que: “...la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional…Por todo lo anterior, la Corte considera que es equivocada la interpretación que efectúa el actor del literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que el compañero o cónyuge superstite pueda acceder a la pensión de sobreviviente es necesario:- que conviva con el pensionado al momento de su muerte;- que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión;- y, finalmente, que haya convivido al menos dos años continuos, y sólo este último requisito puede ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado. (C-389/96 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones anteriores de índole jurisprudencial, es apropiado entonces afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas. Ahora bien, estima la Sala que desde la sentencia C-081 de 1999, que declaró exequible , el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, la Corte acogió el criterio real o material, esto es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario sustituto de la pensión, pero, claro está, conforme con lo dispuesto en la sentencia C-389 de 1996, requisito que puede remplazarse por la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago”. (resaltado propio)1.5. La Corte Suprema de Justicia tenía el mismo entendimiento de la norma. Por ejemplo, en la sentencia del 17 de junio de 1998 del proceso 10634 indicó:“Así las cosas, la norma en cuestión, en síntesis, enuncia básicamente tres requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya con la calidad de cónyuge o compañera (o) a saber: a) la convivencia del pensionado con el reclamante al momento de su muerte; b) que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión y c) que haya convivencia por lo menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (subraya y negrilla fuera de texto).1.6. En la sentencia de marzo 02 de 1999 del radicado 11245 señaló:“... Pero en todo caso para que el cónyuge tenga derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir ‘con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993’, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado (1889/94). Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto -ahora- incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes” (subraya y negrilla fuera de texto).1.7. Igualmente, en la sentencia con radicado 20720 de mayo 20 de 2003 indicó: “Inicialmente, hace claridad la Corte, atendiendo los términos del literal a), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia la cónyuge o la compañera permanente, pero tanto la una como la otra deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Ello significa que el texto legal releva a la beneficiaria de la obligación de demostrar convivencia con el fallecido en los dos años anteriores al deceso, si ha tenido hijos con él. (Destacado propio)1.8. La Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001, analizó nuevamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar para acceder a la sustitución pensional. Lo anterior dado que consideró dicha frase como un requisito desproporcionado e injusto que no estaba de acuerdo con el propósito de la pensión. 1.9 Ahora bien, en cuanto al asunto relativo a que la beneficiaria de la pensión estaba eximida de demostrar su convivencia con el fallecido en los dos años anteriores al deceso si hubiere tenido hijos con él, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fue modificada a partir de 2006, con posterioridad a la reforma de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, realizada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, sobre la admisión de la procreación de un hijo como cumplimiento de dicho requisito de convivencia, dicha jurisprudencia vino entonces a decir que el mismo solo se aplica cuando el nacimiento haya tenido lugar dentro de los 2 años anteriores a la muerte del pensionado y no en cualquier tiempo.Ciertamente, en la ratio decidenci de una serie de pronunciamientos posteriores a la mencionada modificación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral ha venido a sostener de manera consistente que la procreación de hijos como eximente de la cohabitación ha de ocurrir durante los dos años anteriores a la muerte y no en cualquier tiempo. En este sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias (i) del 10 de marzo de 2006, radicado 26710, (ii) CSJ SL 1070-2014, reiterando lo expuesto en la CSJ del 05 de mayo de 2011, radicado 38640, (iii) CSJ SL 1764-2019, y CSJ SL 3226-2019.

2. Derechos de cónyuges y compañeros (as) permanentes de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional después de la modificación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia pertinente.2.1 Para los suscritos magistrados, la evolución legal y jurisprudencial posterior a la modificación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 era un asunto relevante en el presente caso, pues a pesar de que el causante falleció durante la vigencia de dichos artículos en la versión original de la Ley 100 de 1993, dicha evolución muestra la preocupación del legislador y de la jurisdicción por encontrar fórmulas de solución a los conflictos entre las varias parejas del causante, sucesivas o coetáneas, que podrían reclamar la pensión. Evolución centrada en el reconocimiento de que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”.Como se dijo, el legislador consideró necesario modificar la norma original y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló:“Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (…) (Resaltado fuera de texto).Como puede verse, en ese momento se hicieron varias modificaciones a la norma original. Los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Es decir, se omitió el requisito de haber convivido por lo menos desde el momento en que se reconoció la pensión, ya declarado inconstitucional por la sentencia C-1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años. De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante. Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea.2.2 Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”. Es por esto que en la sentencia T-301 de 2010 se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante. Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada”. En esa ocasión, el Consejo de Estado concluyó que cuando se presentaba una convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, ambos tenían igual derecho a percibir la sustitución pensional del fallecido dado que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”.Este pronunciamiento permitió a la compañera permanente acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y, además, diseñó una fórmula de distribución de la mesada pensional cuando se comprobara una convivencia simultánea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 de 2008. La mencionada ley fue demandada ante esta Corporación y, en la sentencia C-1035 de 2008, se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el entendido que “además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones frente a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes: “(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes. En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”.2.3. Específicamente sobre la convivencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ya ha concluido en reiterada jurisprudencia que los cinco años que prevé la norma nueva no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento.La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades, se hace merecedor del reconocimiento.En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, aclaró determinantemente que “de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años que prevé la norma no, necesariamente, deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento”. Lo cual ya había sido establecido, por ejemplo, en la sentencia SL 12442 de 2015 en la que se señaló que la labor judicial no se reduce a la aplicación mecánica de la ley sino en materializar la garantía del bien jurídico protegido, lo cual no sería posible si se aplicara exegéticamente el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Y es que es necesario, señala la Corte Suprema, realizar una lectura sistemática “acudiendo a la teleología del precepto” la cual permite armonizarlo con el artículo 46 de la misma ley, en el sentido que:“para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445” (Énfasis fuera de texto).Teniendo en cuenta lo anterior, puede entenderse que al establecer el legislador que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. Lo anterior no significa que se desconozca la importancia de la formalización del vínculo, sino que se trata de una justa y equitativa consideración a la “vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social”.Aclara también la Corte Suprema que no es el propósito de dicha interpretación de la norma otorgar el beneficio pensional a quien únicamente conserva el vínculo matrimonial con el causante, sin una relación de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico pues de esa manera se “dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar”. En ese sentido, aquella primera pareja que, a pesar de no convivir con el causante al momento del fallecimiento, sí se considera a sí misma beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional deberá acreditar no solo la convivencia por un lapso no menor de cinco (05) años en cualquier tiempo, sino también “deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención”.2.4. En sede de tutela, la misma Corporación en su Sala de Casación Civil analizó la impugnación presentada contra un fallo proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que decidió negar el amparo de los derechos invocados por falta de inmediatez. En el caso, el accionante solicitaba que se revocara la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral que decidió no casar una sentencia de un Tribunal que había centrado su análisis para proceder a otorgar la sustitución pensional solicitada, en establecer si el peticionario a pesar de haber contraído matrimonio con la causante desde 1972 y persistiendo el vínculo matrimonial hasta el 28 de mayo de 2003, fecha en que ella falleció, lograba demostrar una convivencia con la causante durante sus últimos cinco años de vida, lo cual, en efecto, no se encontró probado y por tanto negó la sustitución pensional.En esa ocasión reciente (2018), la Sala de Casación Civil trajo a colación la sentencia con radicado 42631 del 05 de junio de 2012 en la que reseñó una línea jurisprudencial referente al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que aunque la conclusión a que arribaron tanto el Tribunal como la Sala de Casación Penal está de acuerdo con el sentido literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dicha aplicación no se acompasa a la interpretación actual que la jurisprudencia ha hecho de dicho precepto en la que se ha concluido que los años que exige la norma no se refieren a los últimos cinco años de vida del causante sino que “ese presupuesto puede satisfacerse acreditando la permanencia de la convivencia durante ese lapso, «en cualquier tiempo», lo que ha dejado por sentado la especialidad laboral a través de su órgano de cierre”.2.5. En cuanto a la convivencia, la Corte Constitucional ha tenido el mismo entendimiento que la Corte Suprema de Justicia, es decir, que es posible reconocer la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con este durante al menos cinco años en cualquier tiempo.En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional reiteró dicho criterio cuando declaró exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” consagrada en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En dicha providencia se aclaró que “permitir que el cónyuge separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante no equivale a discriminar al compañero permanente supérstite. Tal posibilidad, por el contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos jurídicos, aunque no la convivencia (énfasis fuera de texto)”.Lo cual ya había sido analizado, por ejemplo, en la sentencia T-278 de 2013 en donde se indicó que ya la Corte Suprema de Justicia había reconocido que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 de 1993 la cual pretendía corregir la situación descrita en el inciso 3º del artículo 13 de la referida ley así:“se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo”.Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, el causante tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo. La Corte Constitucional también ha resaltado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:“(…) en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Ello toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el Legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva». Queda así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en cada caso.” SENTENCIA SL 1510 el 5 de febrero de 2014” (resaltado fuera de texto).Es por esto, que la Corte Constitucional en una ocasión en la que analizó el caso de una señora a la que se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación de su esposo, por cuanto la accionante no acreditó haber convivido, de forma ininterrumpida con el causante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, y además no existía durante ese lapso una compañera permanente, arribó a la conclusión de que:“En otras palabras, tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho. En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante.Esta última aclaración es pertinente teniendo en cuenta que, para la fecha en que se produjo el deceso del señor Julio Vicente Chequemarca Guanana (23 de diciembre de 2002), aún no había entrado a regir la modificación que la Ley 797 de 2003 le introdujo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993” (resaltado fuera de texto).La Corte Constitucional, en ese caso, decidió revocar el fallo de tutela de segunda instancia y confirmar parcialmente el de primera instancia y ordenó a la entidad accionada a reconocer la prestación solicitada dado que la accionante demostró que mantenía vigente el vínculo conyugal y que hizo vida marital con el causante durante más de dos (2) años en cualquier tiempo.2.6. Para los suscritos magistrados, el anterior recuento de la evolución legislativa y jurisprudencial permitía entender que, en cuanto “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente ya que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”, cuando se trate de definir a quién corresponde la pensión de un causante que tuvo en su vida más de una pareja, no solo la efectiva cohabitación en el momento de la muerte resulta relevante, sino que la vigencia de un matrimonio y el mantenimiento de la relación familiar con el cónyuge al momento de la muerte, aun sin convivencia marital, implica que el operador jurídico, en cualquier tiempo posterior a 1991, proyecte el principio constitucional de igualdad familiar sobre ambos tipos de familia.

3. El defecto sustantivo presente en la sentencia objeto de la tutela3.1 Es preciso recordar que el proceso ordinario iniciado por la señora Brenda Lucía Alviar de Navia (cónyuge), acumulado con el interpuesto por Margarita Escobar (compañera permanente), enmarcaron su discusión alrededor del artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 en su versión original dado que el señor Luis Lisandro Navia Madriñán (causante) falleció el 01 de enero de 1995, época para la cual era ese precepto el vigente. No obstante, los suscritos magistrados estimamos que tanto la normatividad legal vigente para esa fecha como la aplicación directa del principio constitucional de igualdad entre las familias surgidas del matrimonio o de la unión marital de hecho hacían que la Sala de Descongestión accionada en este caso estuviera en la obligación de reconocer la pensión tanto a la cónyuge como a la compañera permanente. Ciertamente, la situación fáctica probada en el expediente daba cuenta de la existencia, al momento de la muerte del pensionado, de una cónyuge separada de hecho, con sociedad conyugal vigente y lazos familiares y de ayuda mutua conservados. Y una compañera permanente del pensionado, que convivía con él al momento el fallecimiento, y que llevaba haciéndolo por dos años y algunos meses. Dado que la muerte del pensionado ocurrió durante la vigencia de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como se dijo, el proceso ordinario laboral y el fallo de casación que mediante la tutela se cuestionaba enmarcaron la discusión jurídica exclusivamente alrededor de esas dos normas en su versión original.No obstante, a juicio de los suscritos, como la Sala de Descongestión N° 4 no atendió el tenor literal de las mencionadas normas ni a la jurisprudencia vigente para la época del fallecimiento, y menos aún proyectó sobre su decisión el principio de igualdad constitucional entre la familia surgida del matrimonio y la surgida de la unión marital, incurrió en un defecto sustantivo en la modalidad de aplicación de una norma de manera manifiestamente errada.3.2. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original indicó:“ARTÍCULO

47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.De manera inequívoca la Ley 100 de 1993, en su versión original vigente para el momento de la muerte del pensionado, indicó que el requisito de convivencia con el causante de dos años o más, de manera continua, antes de su muerte, podía ser suplido con el hecho de que la esposa o compañera permanente hubiese procreado hijos en cualquier tiempo con el fallecido. No hay lugar a interpretaciones aisladas o que induzcan a error. Es diáfano el entendimiento de esta norma, el cual brindaba en ese momento la posibilidad de no exigir una convivencia de dos años antes de la muerte del pensionado fallecido si la beneficiaria tuvo uno o más hijos con el causante.Aunado a esto, como se señaló ampliamente en las consideraciones precedentes de este salvamento, tanto la jurisdicción constitucional como la ordinaria (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), durante la vigencia de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su versión original leyeron el precepto normativo de la misma manera, esto es que la condición de haber procreado hijos en cualquier tiempo con el fallecido remplazaba o suplía el último de los requisitos, es decir, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte.La sentencia atacada mediante la acción de tutela no tuvo en cuenta que, conforme a la norma vigente para el momento del fallecimiento, y a la jurisprudencia relativa a la misma, el requisito de convivencia mínima de dos años con anterioridad a la muerte del señor Luis Lisandro Navia no le era exigible a la señora Brenda Lucía Alviar de Navia dado que ella probó que con el causante procrearon dos hijos, Ana María y Luis Fernando Navia Alviar. Así las cosas, la accionante no estaba en la obligación de probar que había convivido con su esposo por lo menos dos años antes de su muerte dado que, la norma que estaba vigente al momento de la muerte del señor Luis Lisandro, permitía suplir dicha exigencia con el hecho de procrear hijos con el fallecido, como en efecto sucedió en este caso.De esta manera, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera manifiestamente errada el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que la mencionada norma permitía suplir la convivencia de dos años anteriores al fallecimiento del causante con el hecho de haber procreado hijos con él. Por tanto, la Sala accionada no tenía por qué hacer esta exigencia a la señora Brenda Lucía Alviar. Recuérdese que la jurisprudencia emitida tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su texto original fue unánime y coincidente en que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en dichos artículos, a saber: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido, desde la sentencia C-389 de 1996 la Corte aclaró que esta circunstancia remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte. Recuérdese así mismo que esta posición jurisprudencial se mantuvo en las sentencias C-081 de 1999 y T-842 de 1999. Y que la Corte Suprema de Justicia tenía el mismo entendimiento de la norma, tal como puede verificarse en las sentencias (i) del 17 de junio de 1998, proceso 10634, (ii) de marzo 02 de 1999, radicado 11245, y de mayo 20 de 2003, radicado 20720 , entre otras, tal como fue reseñado ad supra. Así mismo, es preciso reiterar que esta posición jurisprudencial relativa a que la beneficiaria de la pensión estaba eximida de demostrar su convivencia con el fallecido en los dos años anteriores al deceso si hubiere tenido hijos con él, solamente fue abandonada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el año 2006 con posterioridad a la reforma de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, realizada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, en el caso que ahora se examina, las normas vigentes para el momento de la muerte del pensionado y la jurisprudencia relativa a tales disposiciones indicaba que el requisito de convivencia durante los dos últimos años de vida del pensionado no era exigible a la cónyuge o compañera que hubiera procreado hijos con él en cualquier tiempo. Al no haber aplicado los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 en este sentido, los suscritos estimamos que la Sala de Casación Laboral incurrió en un claro defecto sustantivo.4. Los derechos de la compañera permanente.Los suscritos magistrados disidentes estimamos que la Sala de Descongestión número cuatro de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no erró al haberle reconocido derechos pensionales a la compañera permanente del pensionado, pero sí al haberlo hecho de manera exclusiva respecto de ella. En efecto, como se pudo probar en el proceso ordinario laboral, la señora Margarita Escobar efectivamente convivió por dos años y algunos meses con el señor Lisandro Navia y lo hacía para el momento en que él falleció.Los requisitos exigidos por la legislación vigente para el momento de la muerte le exigían a la compañera demostrar que (i) que convivía con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que hacía vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que había convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte.Se constataba que la compañera permanente, Margarita Escobar, cumplía con el primer y el tercer requisito exigido por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Respecto del segundo requisito, no estaba probado dentro del expediente la fecha en la cual le fue concedida al señor Lisandro Navia la pensión. En todo caso, la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001 analizó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar para acceder a la sustitución pensional.Así pues, los suscritos estimamos que la señora Margarita Escobar tenía derecho a obtener la pensión por la muerte del pensionado Lisandro Navia. Ciertamente, conforme a la jurisprudencia vigente para el momento del fallecimiento, el criterio real o material, esto es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, configuraba un supuesto de hecho para determinar el beneficiario sustituto de la pensión.5. Coexistencia de derechos pensionales en el presente caso No obstante lo anterior, dado que también la misma jurisprudencia, como se vio, siguiendo el tenor literal e los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, admitió que ese requisito de convivencia podía remplazarse por la condición alterna de haber procreado en cualquier tiempo uno o más hijos con el pensionado fallecido, requisito que cumplía la cónyuge, la Sala Plena de esta Corporación estima que en el presente caso la Sala de Descongestión Nº 4 debió establecer que la pensión debía ser compartida por ella y la compañera permanente, en proporción al tiempo de convivencia de cada una con el pensionado causante. En efecto, los suscritos observamos que, para el momento de la muerte del pensionado fallecido, señor Lisandro Navia, no existía una norma legal que regulara exactamente la situación de hecho que se presentaba en esta ocasión. Es decir, no había una disposición legal que indicara que la pensión debía ser compartida cuando al momento de la muerte del pensionado existiera una compañera permanente con derecho a pensión por el mero hecho de la convivencia material y al mismo tiempo una cónyuge separada de cuerpos tras una larga convivencia, con hijos habidos de ese matrimonio, y con sociedad conyugal vigente, a quien también la ley y la jurisprudencia le reconocían el derecho. No obstante, estimamos que la pensión compartida debió ser la fórmula de decisión del presente caso, por varias razones:Porque como se dijo, de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigente para el momento de la muerte del pensionado, en este caso la cónyuge supérstite tenía derecho a la pensión, sin que pudiera exigírsele la convivencia efectiva para dicho momento. Esto por el hecho de haber procreado hijos con el causante en cualquier época.Porque así mismo, según la misma ley y jurisprudencia, la compañera permanente tenía derecho a la pensión, porque durante los dos últimos años de la vida del pensionado mantuvo una relación material de convivencia, apoyo y afecto con él. Finalmente, porque la proyección del principio constitucional de igualdad entre las familias provenientes del matrimonio y de la unión marital de hecho así lo exigía, tal como fue reconocido posteriormente y de ello dio cuenta la evolución legislativa y jurisprudencial subsiguiente a la modificación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 operada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como se analizó anteriormente. Esta evolución legislativa y jurisprudencial obedeció a la necesidad de reconocer en los casos en que no media convivencia simultánea tanto la última convivencia material, como la circunstancia de la continuidad de ciertos aspectos de la primera relación conyugal, cuando ellos se mantienen: la relación familiar, la ayuda mutua, la vigencia de la sociedad conyugal y la ausencia de divorcio. En este sentido, la Sentencia T-278 de 2013 explicó lo siguiente:“En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[40], se reconoció que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 en el sentido de incorporar como beneficiario de la pensión de sobreviviente, no solamente al compañero (a) que hubiese convivido con el causante hasta su muerte, sino también al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial. De este modo con la reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo”. No obstante, en aquella providencia precisó la Corte que el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo, ya que la pensión de sobreviviente se fundamenta en la comunidad de vida de la pareja.”Así mismo, la reciente sentencia C-515 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, explicó que era claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según fue modificado, “creó una regla general al momento de establecer los requisitos para los cónyuges o compañeros permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)), que da prelación a la convivencia con el causante por más de 5 años antes de su fallecimiento, por encima de cualquier vínculo formal. Sin embargo, el legislador, decidió a su vez crear en el aparte demandado (parte final del inciso 3 del literal b)), una excepción a dicha regla, determinando que el derecho a la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que esté separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal”. (Negrillas y subrayas fuera del original)Así pues, es claro que la tendencia legislativa y jurisprudencial han evolucionado hacia el reconocimiento, en los casos en que no hay convivencia simultánea, del derecho a la pensión del o la cónyuge supérstite no divorciado/a y con sociedad conyugal vigente, que convivió por más de cinco años con el pensionado o pensionada en cualquier tiempo, sin perjuicio de reconocer igualmente el derecho del compañero o compañera permanente que al momento del fallecimiento lleva cinco años o más de convivencia, lo anterior en clara proyección del principio de igualdad familiar sobre los derechos a la seguridad social.Esta proyección del principio constitucional de igualdad familiar, vigente desde la expedición de la Constitución de 1991, debió guiar a la mayoría en la adopción de una decisión que tutelara los derechos de la cónyuge en el presente caso.En los términos anteriores dejamos expuestas las razones de nuestra discrepancia, Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaJOSÉ FERNANADO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Si bien la accionante, en su escrito de tutela no informó en qué momento reclamó la sustitución pensional, entre las pruebas aportadas en el proceso se advierte que tal solicitud fue hecha el 11 de septiembre de 1995. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio

119. Tal reconocimiento, según lo registra la Resolución N°9231 del 31 de octubre de 1996, fue hecho el 24 de enero de 1996 a través de la Resolución N°262. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio

114. A pesar de que la accionante no dio información sobre el momento de radicación de la solicitud pensional de Margarita Escobar Concha, del expediente ordinario laboral pudo extraerse esta información. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio

114. Cuaderno principal. Folio

2. Dicha suspensión se registró el 30 de enero de 1997, mediante la Resolución N°900. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio

486. Si bien la acción de tutela no da cuenta de este hecho, la información se desprende del expediente. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio 715 vto. Así se desprende del expediente que contiene el proceso ordinario laboral. Cuaderno principal. Folio

4. Cuaderno principal. Folio

4. Cuaderno principal. Folio

7. Cuaderno principal. Folio

8. Cuaderno principal. Folio

10. Ídem. Ídem. Cuaderno principal. Folio

11. Cuaderno principal. Folio 23 Cuaderno principal. Folio

24. Sin embargo, la información suministrada sobre este dato no corresponde con los términos en los que se formuló el recurso, de conformidad con el expediente ordinario laboral. Verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el recurso fue admitido el 27 de mayo de 2009. La fecha de remisión al despacho del Magistrado sustanciador, es anterior a la fecha de admisión del mismo y conforme la nota a pie de página anterior, coincide con el momento de admisión del recurso extraordinario y no de la reasignación del asunto que, verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, ocurrió el 14 de diciembre de 2017. Cuaderno principal. Folio 63 vto. Cuaderno principal. Folio

74. Cuaderno principal. Folio

100. No obstante lo anterior, el escrito de sustentación de la impugnación fue radicado extemporáneamente y con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, el 4 de octubre de 2018 (Cuaderno

2. Folio 18) por lo que su contenido no se registra en estos antecedentes. Cuaderno

2. Folio

6. Cuaderno de Revisión. Folio

64. Cuaderno de Revisión. Folio

101. Cuaderno de Revisión. Folio

108. Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-631 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se reconoció la posibilidad de que la autoridad judicial llegara a desconocer los derechos de los asociados mediante conductas que calificó como vías de hecho. Tales requisitos especiales y generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia fueron estructurados a partir de la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-631 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-313 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.” Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” Sentencia T-034 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-631 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-172 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-631 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-073 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, referida en la Sentencia SU-631 de 2017 y, posteriormente, en la T-078 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Sentencia SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), como también las sentencias T-073 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-065 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-154 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Consideraciones reiteradas sobre la base de los argumentos contenidos en la Sentencia T-663 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En ella la Corte determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Adicionalmente, Sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-025 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-114 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo); y SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En ésta última se señaló: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “[S]i bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.” En idéntico sentido, Sentencia SU-448 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU-268 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU-159 de 2002. Op. cit. Sentencias T-442 de 1994 Op. cit y SU-159 de 2002 Op. cit. Sentencia T-464 de 2001 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-632 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Sentencia T-458 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y SU-072 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Sentencia T-459 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y SU-282 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-631 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. MARINONI, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la Seguridad Jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, n1, p. 249-266. Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-737 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-215 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y SU-449 de 2016 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia SU-230 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia SU-268 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ídem. Sentencias T-360 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-298 de 2015 Op. Cit. “sin duda, el precedente es una herramienta que cohesiona el sistema judicial porque conecta las decisiones individuales a través de una misma línea argumentativa para la resolución de los mismos asuntos. Conecta las decisiones de un mismo nivel jerárquico con las de los funcionarios superiores. Al respecto se distingue entonces el precedente horizontal que ‘supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias’, del vertical que implica ‘que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.’” Sentencias SU-172 de 2015 y T-296 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Consideraciones sustentadas en aquellas hechas en la Sentencia T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Además también pueden consultarse en el mismo sentido las sentencias T-1103 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-002 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). Sentencia SU-108 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. Sentencia C-617 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ídem. Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Apartado declarado inexequible mediante la Sentencia C-1176 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-081 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. Ídem. Sentencia SU-108 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. Ídem. En el asunto valorado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en esa oportunidad, la accionante presentó en el proceso ordinario una justa causa (la adicción de su esposo y las consecuencias familiares de la misma), que no fue valorada por la Corte Suprema de Justicia. Pese a la falta de convivencia se constató el sentido de corresponsabilidad de la pareja. En ese asunto, la falta de convivencia no había quebrado las relaciones familiares de apoyo mutuo. “ARTÍCULO

13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> // Artículo

47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; // b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). // Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. // <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; // c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; // d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; // e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. // PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” M.P. Fabio Morón Díaz. Requisito declarado inexequible mediante la Sentencia C-1176 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ídem. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2017. SL4099-2017 Radicación N° 34785. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias CSJ SL del 10 de mayo de 2005 (Rad. 24445), reiterada en CSJ SL, del 22 noviembre de 2011 (Rad. 42792), CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014. En cita en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2017. SL4099-2017 Radicación N° 34785. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias SL11921-2014, SL13235-2014, SL13273-2016, SL13450-2016 y SL14078. Sentencias T-190 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-553 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-018 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-397 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-566 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-660 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1103 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia T-553 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-018 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía) y T-660 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Ídem. Ley 797 de 2003. Artículo 13. “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.// En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Sentencia T-307 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-046 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ídem. Ídem. Sentencia T-128 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-389 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2017. SL4099-2017 Radicación N° 34785. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de junio de 2020. SL2476-2020 Radicación N° 70932. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. En relación con un reclamo de sustitución pensional, a causa de la muerte del causante, ocurrida el 25 de septiembre de 1998. En el mismo sentido, ver las sentencias de la misma Corporación del (i) 3 de mayo de 2017, SL6286-2017 M.P. Fernando Castillo Cadena; (ii) 30 de agosto de 2017 SL13280-2017 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; (iii) 31 de enero de 2018 SL5279-2018 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; (iv) 19 de septiembre de 2018 SL4095-2018 M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo; (v) 13 de febrero de 2019 SL634-2019 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán; (vi) 26 de junio de 2019 SL2314-2019 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta; y (vii) 29 de enero de 2020 SL170-2020 M.P. Ernesto Forero Vargas. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-967 de 2002. M.P. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno principal. Folio 715 vto. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno principal. Folios 145 y ss. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno principal. Folio

150. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno principal. Folio

143. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno

1. Folios 200 y 201 Conforme la cédula de ciudadanía del causante, cuya copia obra en el folio 104 del Cuaderno principal del Expediente del proceso ordinario laboral, su nombre es “Luis Lisandro Navia Madriñán”. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno

3. Folio

156. Así también lo concluyó recientemente esta Sala Plena, en la Sentencia SU-108 de 2020, en relación con uno de los dos asuntos analizados. Sentencia T-660 de 1998. Op. Cit. M.P. Alejandro Martínez Caballero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SL634-2019. Cuaderno principal. Folio

5. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno principal. Folio 208. “Los cónyuges NAVIA-ALVIAR desde el día quince de enero de 1991 suspendieron su vida en común y tienen residencias separadas” Ello aparece en un documento con firma del causante. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno principal. Folios 216 A y ss. Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. “ARTÍCULO

47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.ARTÍCULO

74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.<Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz). Integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz. MP José Roberto Herrera Vergara. MP José Roberto Herrera Vergara. MP Luis Gonzalo Toro Correa. Corta Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por inconstitucionalidad y a través de la sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), se declaró su exequibilidad. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). “ARTÍCULO

13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>Artículo

47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)". Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando las sentencias T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Suprema de Justicia, sentencias SL 12442 de 2015 y SL 16949 de 2016, entre otras. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 16949 de 2016. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justica por ejemplo en sentencias radicado 35809 del 4 de noviembre de 2009, 34899 de 28 de octubre de 2009, 34415 del 01 de diciembre de 2009, 39464 del 31 de agosto de 2010, 42631 del 05 de junio de 2012. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9194-2018 (18 de julio de 2018. rad. 2018-00771-01). Pueden revisarse también las sentencias STC5648-2016 (17 may. 2016, rad. 2016-00453-01) y STC15691-2016 (1º nov. 2016, rad. 2016-00286-01). Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 16949 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Posición ya establecida en sentencias T-217 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); T-641 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Suprema de Justicia, sentencia 40055 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de 2012. Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) “las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo (resaltado fuera de texto).” Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Posición reiterada en sentencias T-217 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); T-641 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz). Sentencia del 17 de junio de 1998 del proceso 10634 (MP José Roberto Herrera Vergara). Sentencia de marzo 02 de 1999 del radicado 11245 (MP José Roberto Herrera Vergara). Copia de Registro Civil de Nacimiento de Ana María Navia Alviar. Folio 32, cuaderno 1 proceso ordinario. Copia de Registro Civil de Nacimiento de Luis Fernando Navia Alviar. Folio 31, cuaderno 1 proceso ordinario. La Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001, analizó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar para acceder a la sustitución pensional. Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz). MP José Roberto Herrera Vergara. MP José Roberto Herrera Vergara. MP Luis Gonzalo Toro Correa. La Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001, analizó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar para acceder a la sustitución pensional.