ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA SU458 12ACCESO A LA INFORMACION FIDEDIGNA DEL PASADO JUDICIAL-Podrá establecerse un mecanismo de acceso para particulares sin interés legítimo y otro para los que sí lo tengan (Aclaración de voto)Suministrar información respecto de quienes registran antecedentes pero con pena cumplida o prescrita y la de quienes nunca han tenido ningún antecedente bajo el único enunciado “no tiene asuntos pendientes con las autoridades” solo es válido frente a “particulares que no tengan legítimo interés”. En conclusión, el amparo se concede exclusivamente en los términos indicados frente a “particulares sin legítimo interés”. Por el contrario, si existe “legítimo interés” en tener acceso a la información fidedigna del pasado judicial esta deberá suministrarse a plenitud. Así pues, podrá establecerse un mecanismo de acceso general a la información con las características anotadas de asimilación para particulares sin interés legítimo y otra para quienes sí exhiben “legitimación”, previo algún control verificatorio de que ésta sí se da, para efectos de que se acceda a la información fidedigna y completa del pasado judicial por el que se indaga a semejanza del certificado disciplinario que emite la procuraduría, la que expide uno general y otro especial dependiendo de la finalidad que se persigue, lo cual, por analogía, podría replicarse en los términos indicados. Todo lo anterior, desde luego, mientras se expida la normatividad que se echa de extrañar y que, según dice la ponencia, se hace necesario expedirRef. Expediente T-2.651.508 ACMagistrada Ponente:Adriana María Guillén Arango (E)Con el debido respeto por la decisión de la mayoría me permito aclarar mi voto en la presente sentencia por las razones que expongo a continuación:Si bien considero que este tribunal constitucional acertó en la decisión de señalar que las entidades encargadas de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales, vulneran el derecho de hábeas data de los peticionarios, al permitir que terceros sin autorización accedan y conozcan la existencia de los antecedentes penales asociados a su nombre, ello por cuanto con dicho actuar (i) se desconocen los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre los antecedentes penales que se encuentran contenidos en tales bases de datos y, además,(ii)porque a pesar de las repetidas peticiones realizadas por los demandantes a las entidades administradoras de las bases de datos, de no poner en conocimiento de terceros sin interés legitimo tal información, éstas fueron renuentes a cumplir las solicitudes elevadas.No obstante, me permito aclarar y explicar mi voto en el entendido de que la decisión adoptada comprendía a los demandantes en este proceso, esto es, que lo resuelto debía circunscribirse a dichas personas y no a la generalidad de ciudadanos exconvictos que hubiesen cometido no se sabe qué delitos que denoten un discurrir comportamental altamente peligroso y recurrente frente a lo cual pudiese considerarse legitimada alguna persona o grupo de personas o alguna institución (particulares), máxime si actúan en defensa de un interés superior, como el de los niños, que cita la ponencia, u otro equivalente para acceder a la información sobre el pasado judicial que se pretende indagar.Así las cosas, el amparo se reduce a los demandantes en cuanto se eliminó de la parte motiva y resolutiva, a diferencia de lo que se proponía inicialmente, la referencia a los efectos inter comuniso inter pares de la decisión, lo cual se hizo para dirimir el asunto de cara a la menor entidad de los delitos cometidos por los demandantes.En síntesis, a mi juicio, suministrar información respecto de quienes registran antecedentes pero con pena cumplida o prescrita y la de quienes nunca han tenido ningún antecedente bajo el único enunciado “no tiene asuntos pendientes con las autoridades” solo es válido frente a “particulares que no tengan legítimo interés”. En conclusión, el amparo se concede exclusivamente en los términos indicados frente a “particulares sin legítimo interés”. Por el contrario, si existe “legítimo interés” en tener acceso a la información fidedigna del pasado judicial esta deberá suministrarse a plenitud. Así pues, podrá establecerse un mecanismo de acceso general a la información con las características anotadas de asimilación para particulares sin interés legítimo y otra para quienes sí exhiben “legitimación”, previo algún control verificatorio de que ésta sí se da, para efectos de que se acceda a la información fidedigna y completa del pasado judicial por el que se indaga a semejanza del certificado disciplinario que emite la procuraduría, la que expide uno general y otro especial dependiendo de la finalidad que se persigue, lo cual, por analogía, podría replicarse en los términos indicados.Todo lo anterior, desde luego, mientras se expida la normatividad que se echa de extrañar y que, según dice la ponencia, se hace necesario expedir.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Con el ánimo de proteger los derechos contemplados en el artículo 15 constitucional, la Corte reserva los nombres de los peticionarios en cumplimiento del auto del 16 de noviembre de 2010, que resolvió “OMITIR, en la publicación de sus providencias, los nombres de los actores de las acciones de tutela acumuladas en el expediente T-2.651.508 AC, que serán reemplazados por las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M”. Las penas de prisión fueron impuestas a los peticionarios entre 1994 y 2007. En 8 de los 13 casos estudiados, los peticionarios cumplieron la pena, mientras que en los 5 casos restantes se decretó la prescripción de la sanción penal. ARTÍCULO
162. ANTECEDENTES CRIMINALES. Cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan. Folios 20 a 21, Cuaderno
1. Folio 39, Cuaderno
1. Ibídem. Folio 37, Cuaderno
1. Folio 38, Cuaderno
1. Folio 34, Cuaderno
1. Ibídem. Folio 34, Cuaderno
1. Folio 29, Cuaderno
1. Ibídem. Folios 75 a 76, Cuaderno
1. Folio 77, Cuaderno
1. Ibídem. Folio 79, Cuaderno
1. Folio 77, Cuaderno
1. Folio 82, Cuaderno
1. Folio 82, Cuaderno
1. Ibídem. Folio 82, Cuaderno
1. Folio 83, Cuaderno
1. Folio 86, Cuaderno
1. Numeral 12, Artículo 2 del Decreto 643 de 2004. Folio 140, Cuaderno
1. Folio 148-161, Cuaderno
1. Folio 160, Cuaderno
1. En la sentencia T-023 de 1993, la Corte, empleando fuentes secundarias, tomó la siguiente definición de la expresión antecedentes penales: “los hechos y circunstancias relativos a una persona, anteriores a un momento dado, constituyen sus antecedentes. Referidos a la totalidad de la vida, representan su biografía; así es frecuente hablar de sus antecedentes sanitarios, morales, profesionales, familiares, etc. Sus antecedentes penales estarán circunscritos a los castigos que hayan sido judicialmente impuestos a ese individuo como sanción de delitos o infracciones por él cometidos”. Código de Procedimiento Penal. “Artículo
166. Comunicación de la Sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales.” Decreto 0233 de 2012 del Ministerio de Defensa Nacional. “Artículo
2. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL tendrá, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2000, y en disposiciones legales especiales, las siguientes:
1. Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.
2. Implementar y gestionar los mecanismos de consulta en línea que permitan el acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos, de acuerdo con los protocolos que se adopten para el efecto.
3. Garantizar que la información contenida en las bases de datos mantengan los niveles de seguridad requeridos, de acuerdo a su naturaleza.
4. Garantizar el acceso y consulta a la información que reposa en los registros delictivos a la Fiscalía General de la Nación, autoridades que ejerzan funciones de policía judicial, autoridades judiciales y administrativas que en razón de sus funciones y competencias lo requieran, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.
5. Las demás que se requieran para la implementación y gestión del registro delictivo.” Sentencia C-1011 de 2008. Consideración 3.1.1, penúltimo párrafo. “Inclusive, la Sala advierte que las mismas normas de la ley estatutaria, en cuanto prevén los principios de administración de datos personales, al igual que los derechos y deberes de titulares, fuentes y usuarios; pueden servir de parámetro para la evaluación de la legitimidad de otras modalidades de tratamiento de información personal, en tanto dichos preceptos resulten pertinentes y aplicables.” Respuesta del entonces DAS al cuestionario formulado por la Corte. Folio 39, cuaderno principal. Sentencia C-1011 de 2008. Consideración 2.3. “El derecho al hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.” La Sentencia T-592 de 2003 es una de las más emblemáticas en relación con el deber de la administradora de datos de obtener autorización previa del titular de la información, en el contexto de la información personal relacionada con actividad crediticia. En este caso la Corte ordenó la supresión de la información de los peticionarios con fundamento en la ausencia de autorización “previa, explícita y concreta”. En el caso de la sentencia C-1066 de 2000, la Corte precisó el término de caducidad de 5 años de la información personal relacionada con antecedentes disciplinarios. En consecuencia, los titulares de la información personal cuentan con la facultad de solicitar la supresión de dicha información, una vez cumplido el término, en todo caso en que el administrador de la base de datos no lo haga de oficio. En este sentido lo concibe la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-119 de 1995 “…[m]ediante el registro de una persona en un banco de informaciones (…) pueden resultar lesionados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre, eventos en los cuales el afectado goza de las garantías constitucionales que le permiten acudir al Habeas Data para obtener la rectificación correspondiente (artículo 15 C.P.) o a la acción de tutela (artículo 86 C.P.) para vencer la resistencia de la entidad particular que persiste en la vulneración de los derechos fundamentales”. Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003. Casos en los cuales el habeas data funge como garantía del derecho al buen nombre frente a situaciones de homonimia y suplantación. Sentencia T-486 de 2003. Caso en el cual el habeas data funge como garantía de las prestaciones de la seguridad social, mediante la orden a una EPS de incorporar información sobre la afiliación al sistema contributivo, de lo que dependía la concesión de dichas prestaciones. Sentencia T-310 de 2003. Caso en la cual el habeas data funge como garantía del derecho a la libertad personal, mediante la orden de cancelación del registro de orden de captura vigente. De forma similar ha procedido la Corte en anteriores ocasiones, cuando la causa de la vulneración de los derechos al habeas data es la posibilidad de acceso indiscriminado a información personal a través de Internet. Es el caso de la sentencia T-729 de 2002, en donde la Corte encontró responsables a Catastro Distrital y a la Superintendencia de Salud (autoridades públicas) por permitir, vía internet, el acceso indiscriminado por parte de terceros no autorizados a información personal del actor. La Corte no se pronunció sobre los actos normativos generales que habilitaban a dichas autoridades a colgar sus bases de datos en la red, lo hizo sobre la conducta misma de colgar tales contenidos, y sobre la amenaza que para los derechos fundamentales del actor, traía aparejada tal conducta. Ver por todas, Sentencias T-729 de 2002 y C-1011 de 2008. En la sentencia T-632 de 2010 la Corte se pronunció en concreto sobre la legitimidad del DAS para interferir en la órbita de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. La Corte consideró que la leyenda empleada por el DAS en el certificado judicial, en la medida en que permitía inferir la existencia de antecedentes penales era desproporcionada y no estaba justificada. “Artículo 1°-. El certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad será un documento virtual cuyas características en caso de ser impresos son: La leyenda en la parte superior “República de Colombia, Departamento Administrativo de Seguridad, Certificado judicial.La leyenda impresa en el certificado judicial en única página, en la cual se indica: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO REGISTRA ANTECEDENTES de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia. Código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”. Tamaño media carta, única página.PARAGRAFO: en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia. Código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”. La sentencia de tutela invocada en los considerandos de la Resolución 750 de 2010 es la No. 47546 del 5 de mayo de 2010, MP Julio Enrique Soacha Salamanca, de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este asunto se tuteló el derecho al habeas data del peticionario en cuyo certificado judicial aparecía la leyenda “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”. Los hechos del caso fueron los siguientes: i) el actor fue condenado en 1995 a 12 meses de prisión por el delito de tráfico de influencias. ii) Mediante auto de 21 de julio de 2004, la autoridad competente decretó la prescripción de la pena impuesta pero, a pesar de esa situación, el DAS seguía anotando en su certificado judicial “REGISTRA ANTECEDENTES”. La Corte Suprema de Justicia señaló la publicación de dicha leyenda como un factor“altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena”. Consideró que el DAS no podía aprovechar la potestad que le otorgaba el Decreto 3738 de 2003 para “otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que (…) han terminado condenados”. En efecto, aunque el DAS estaba facultado para anotar a perpetuidad los antecedentes penales en su registro, no podía publicar ese dato en el certificado judicial, “pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya haya cumplido la sanción o la misma se ha extinguido. Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas”. De igual manera, expresó que lo anterior no significaba que el antecedente “deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que (…) es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena”. De allí que se haya aplicado la excepción de inconstitucionalidad “únicamente en lo que hace relación a la frase 'registra antecedentes'” y se haya ordenado al DAS que le expidiera un nuevo certificado al peticionario en el que se excluyera la frase “registra antecedentes”. Una copia de dicho auto reposa en el Folio 7 y ss, Cuaderno
2. Folio 4, Cuaderno
2. Dicho oficio reposa en el folio 6, Cuaderno
2. Folio 17, Cuaderno
2. Folio 18, Cuaderno
2. Folio 18, Cuaderno
2. Folio 19, Cuaderno
2. Folio 21, Cuaderno
2. Folio 53, Cuaderno
2. Folio 40, Cuaderno
2. Folio 41, Cuaderno
2. Folio 7, Cuaderno
3. Folio 13, Cuaderno
2. Folio 2, Cuaderno
2. Folio 16, Cuaderno
2. Una copia de dicho auto reposa en los Folio 8 y ss, Cuaderno
2. Folio 5, Cuaderno
2. Folio 12, Cuaderno
2. Folios 10 y ss, Cuaderno
2. Folio 46, Cuaderno
3. Folio 13, Cuaderno
2. Folio 12, Cuaderno
3. Folio 13, Cuaderno
3. Folios 16 a 22, Cuaderno
2. Folio 11, Cuaderno
2. Dicho oficio reposa en el folio 13, Cuaderno
2. Copia de este auto reposa en el Folio 5, Cuaderno
2. Folio 7, Cuaderno
2. Folio 13, Cuaderno
2. Copia de este auto reposa en el Folios 4 y ss, Cuaderno
2. Folio 7, Cuaderno
2. Folio 6, Cuaderno
2. Folio 32, Cuaderno
2. Ibídem. Folios 4, Cuaderno
2. Folio 12, Cuaderno
2. Folio 13, Cuaderno
2. Folios 6 a 9, Cuaderno
2. En los folios 22 a 24 obran los certificados de nacimiento de sus tres hijos menores de edad. Folio 32, Cuaderno
2. Así lo manifiesta el peticionario en su escrito de demanda y la entidad demandada, en la contestación de la demanda (folio 49, Cuaderno 2). Folio 64, Cuaderno
2. Folio 14, Cuaderno
2. Folio 15, Cuaderno
2. Folios 10 a 13, Cuaderno
2. En el folio 29 obra el certificado de nacimiento de su hija menor de edad. Folio 44, Cuaderno
2. Folio 69, Cuaderno
2. Folio 92, Cuaderno
2. Folio 1, Cuaderno
2. Folio 4, Cuaderno
2. Folios 2 a 3, Cuaderno
2. Folio 29, Cuaderno
2. Folio 6, Cuaderno
2. Así, en la contestación de la demanda, la entidad afirmó que el “juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 06 de octubre de 2003 decretó la extinción de la pena impuesta” (folio 17, Cuaderno 2). Folio 7, Cuaderno
2. Folios 9 a 10, Cuaderno
2. Folio 12, Cuaderno
2. Folio 6, Cuaderno
2. Así, en la contestación de la demanda, la entidad afirmó que el “juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (…) decreta la extinción de la pena impuesta” (folio 16, Cuaderno 2). Folio 4, Cuaderno
2. Folio 1, Cuaderno
2. Ibídem. En el expediente no aparece copia de dicho recurso. Folio 5, Cuaderno
2. En efecto, el juzgado que vigiló el cumplimiento de la sanción interpuesta al actor, envió al DAS un oficio en el que se informó que se había declarado la extinción de la sanción penal por haberse cumplido la pena. Folios 1 y 2, Cuaderno
2. Folio 22, Cuaderno
2. Folio 5, Cuaderno
2. Así lo informó la entidad accionada en la contestación de la acción de tutela (folio 18, Cuaderno 2). Folio 1, Cuaderno
2. Folios 6 y 7, Cuaderno
2. Folio 9, Cuaderno 2.