SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (e)RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESA LA SENTENCIA SU455 20ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no existió defecto fáctico en la valoración probatoria o un supuesto de violación directa de la Constitución (Salvamento de voto)Referencia: (expediente T-7.673.307)Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo OcampoCon respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi opinión, el valor probatorio que la Corte Suprema de Justicia atribuyó a los medios de prueba allegados por las partes no puede calificarse de irrazonable. Por tanto, discrepo de que la decisión adoleciera de un defecto fáctico y, como consecuencia de este, que se hubiesen configurado los demás defectos que se imputan a la decisión: exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:Para atribuir responsabilidad en los casos en los en que se examinan controversias entre vecinos por daños individuales provenientes de contaminación ambiental derivada de la explotación de la propiedad raíz, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –estándar a partir del cual se trabó la litis–, se debe acreditar, como mínimo, el daño individual y la relación o nexo de causalidad, ya que la culpa del agente contaminante se presume. A partir de aquel parámetro, en la sentencia que se cuestiona, la Corte Suprema de Justicia justificó, con exhaustividad, que a los demandantes les correspondía probar, además del daño ambiental o de la afectación de los suelos, las circunstancias concretas en las que se materializó el deterioro del cultivo de arroz y, en particular, “qué afectó la producción del mencionado cereal; por ejemplo, los lotes de terreno y la cantidad de hectáreas sembradas durante las distintas anualidades comprendidas en el período tomado en cuenta para reclamar la indemnización (1981-1998) y los factores que generaron las pérdidas; como también las áreas de los predios que durante el citado lapso se dejaron de cultivar total o parcialmente, como consecuencia de la contaminación del suelo con las partículas provenientes de las fábricas de cemento de las accionadas”. Seguidamente, también precisó la autoridad judicial demandada: “aunque la situación descrita originada en la contaminación detectada en algunas áreas de los suelos de la hacienda La Palma, por el carbonato de calcio expelido especialmente por las chimeneas de la fábrica de cemento Buenos Aires, podría constituir fundamento plausible de la existencia del daño patrimonial individual causado a las actoras, en principio ello solo operaría de manera directa en lo relativo a la pérdida de valor de los terrenos y por lo tanto, el hecho de no haber considerado esa situación para efectos de dar por acreditado dicho requisito de la responsabilidad civil, no tiene trascendencia, porque ese factor, en principio, se relaciona con la pretensión desestimada en primera instancia la cual no quedó involucrada en la impugnación extraordinaria, debido a que no fue materia de revisión por el Tribunal, en virtud del desistimiento de la apelación por la parte desfavorecida con esa decisión”.Al analizar las pruebas aportadas al proceso (documentos, dictámenes periciales y testimonios), de manera razonable y ponderada, la Sala de Casación Civil encontró que estas no eran suficientes para establecer la existencia del daño patrimonial y su cuantía, al no haber quedado probadas las pérdidas originadas en mayores costos de producción, la reducción de rendimientos, ni la imposibilidad de realizar siembras y cosechas en condiciones de rentabilidad por parte de las accionantes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia concluyó que, “Al margen de las reseñadas deficiencias en la sustentación de los reproches, al examinar los medios de convicción se verifica, que no se incurrió en yerro fáctico, porque aquellos no prueban de manera adecuada el daño patrimonial individual sustento de la pretensión indemnizatoria propuesta por las actoras y desestimada por el juzgador de segundo grado, porque las probanzas señaladas por la censura como indebidamente apreciadas, aunque aluden a aspectos de la contaminación de los suelos con carbonato de calcio en algunas áreas de la hacienda La Palma, no evidencian aspectos concretos de los supuestos en que se apoyó la solicitud de indemnización” .En el curso del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual se advirtió que el sistema de cuentas de Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., el cual se había verificado en una inspección judicial, no se llevaba de acuerdo con las exigencias legales y, por consiguiente, carecía de eficacia probatoria. En efecto, en la sentencia que se censura se explicó que, “el balance general, estado de pérdidas y ganancias y estado de resultados del citado ente […], fueron exhibidos en meras transcripciones sin firma del gerente y contador; estando ausente de aquellas la antefirma y firma del revisor fiscal” . Además, se precisó:“los reparos a los estados financieros de Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., allegados por los mencionados expertos, los apoyó el juzgador en que aparecían suscritos por la misma persona que en unos de tales documentos se anunciaba como contador y en otros como revisor fiscal y al advertir que similar situación se presentaba en las transcripciones de tales instrumentos contables exhibidos en la inspección judicial”.Es importante precisar que la contabilidad no fue la única prueba que se decretó y valoró para demostrar la existencia del daño patrimonial y su tasación. En particular, al relacionar aquella con estas otras, la Corte Suprema de Justicia concluyó, de manera razonable, lo siguiente: “Así mismo, la desestimación de la prestación indemnizatoria por ausencia de prueba idónea para acreditar los elementos aludidos, no comporta la idea de haber considerado la contabilidad de las empresas accionantes como el único medio de convicción para probarlos; sino que al examinar las probanzas allegadas y que versaban sobre dichos puntos, advirtió que tuvieron como fuente el sistema de cuentas de Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., el cual se había verificado en la inspección judicial, no se llevaba de acuerdo con las exigencias legales y por consiguiente, carecía de eficacia probatoria, sin que existieran en el plenario otros ‘elementos de juicio inequívocos’ para su acreditación”. En efecto, los demás medios de prueba tendientes a demostrar estos elementos tuvieron como fuente la mencionada contabilidad, por lo que quedaron sin sustento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, explicó, por ejemplo, que, “el estudio sobre «Valoración económica de los daños causados por las fábricas de cemento Diamante, Buenos Aires y Caracolito, en los terrenos de la hacienda La Palma» (1999), suscrito por el profesional Alfonso Pérez Preciado, en representación de Epam Ltda. y por el ingeniero Mauro Varela Navarro, en el que se apoyaron las accionantes para proyectar el daño reclamado y su cuantía, no la tuvo en cuenta el juzgador, al haber interpretado que se habían basado en las certificaciones expedidas por el revisor fiscal de Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. y estas a su vez en los historiales de la contabilidad que esta debió haber llevado, a la cual –como antes se indicó- no le reconoció eficacia, al estimar que no se encontraba organizada de acuerdo con las reglas legales” . Igualmente, respecto del «anexo No.4» presentado por los peritos Norma Constanza Galeano Arbeláez y Octavio Heredia Ramírez, que contenía estados financieros de las sociedades actoras y de la señora Bertha Serna de Laserna, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “a pesar de no exhibirse primigeniamente en la diligencia, aquellos motu propio los presentan, ahora sí, con las firmas del gerente y el contador de cada una de las demandantes; sin embargo, se echa de menos la firma, el dictamen y las notas del revisor fiscal de las sociedades […] Así mismo, […], no están certificados por el contador”. En suma, en modo alguno la decisión de la Corte Suprema de Justicia puede considerarse que hubiese sido producto de un defecto fáctico, excesivo ritualismo al valorar el material probatorio o de un supuesto de violación directa de la Constitución. Por el contrario, las conclusiones a las que llegó fueron razonables, ponderadas y producto de la sana crítica.Fecha ut supra,RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e) ---pies de página--- Folio 79 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. El artículo 1, numeral 6, de la Ley 99 de 1993 señala: “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. La definición más extendida en el escenario internacional fue incorporada por la Declaración de Río, cuyo principio 16 indica: “Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales” (mayúsculas originales). Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Jueza Doriam Gil Barbosa. Mediante Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha acción “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991. Los acápites sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fueron elaborados tomando como referencia las Sentencias T-640 y T-646 de 2017, T-208A de 2018 y SU-516 de 2019. El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación. Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016. El artículo 116 de la Constitución les asigna la función de administrar justicia. Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posición fijada ha sido reiterada. Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018. Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que, si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la Sentencia SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente síntesis: “32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. Artículo 29 de la Constitución. Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. Artículo 4 de la Constitución. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011 y SU-091 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2011. Puntualmente, se ha precisado que: “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2017. Corte Constitucional, Sentencias SU-565 de 2015, SU-636 de 2015 (fundamento jurídico N° 34), T-031 de 2016 y SU-355 de 2017 . Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019. Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014. “El principio de precaución se erige como una herramienta jurídica de gran importancia, en tanto responde a la incertidumbre técnica y científica que muchas veces se cierne sobre las cuestiones ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores contaminantes, por la falta de sistemas adecuados de medición o por el desvanecimiento del daño en el tiempo. No obstante, partiendo de que ciertas afectaciones resultan irreversibles, este principio señala un derrotero de acción que ‘no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural’”. Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. La Corte Constitucional ha explicado que “el principio de prevención se aplica en los casos en los que es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas, mientras que el principio de precaución opera en ausencia de la certeza científica absoluta”. Ver Sentencias T-1077 de 2012 y T-080 de 2015. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Disposición declarada exequible por esta Corporación mediante Sentencia C-595 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. El artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, al definir el concepto de infracción contra el medio ambiente, dispone: “Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. || Parágrafo 1º. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla”. Cuando se habla del medio ambiente es importante comprender que se trata de un sistema compuesto por varios elementos estructurales: los recursos naturales (bióticos y abióticos); el medio ambiente humano y natural; y las relaciones que surgen entre estos elementos de tipo social, económico y cultural. Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. Al respecto, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 (que se refiere a las tasas retributivas y compensatorias), inciso tercero, literal c), diferencia entre daño social y daño ambiental: “Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes”. El artículo 8 del Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables), ejemplifica los factores que deterioran el medio ambiente. Entre otros, se enlista: “a). La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. || Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. || Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica” (negrillas fuera de texto). Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. Geneviève Viney y Patrice Jourdain. “Traité de droit civil. Les conditions de la responsabilité”, L.G.D.J., Paris, 1998, p.
55. Citado por Henao, J. C. (2000). Responsabilidad del Estado colombiano por daño ambiental. En Responsabilidad por daños al medio ambiente. Bogotá: Universidad Externado de Colombia e Instituto de Estudios del Ministerio Público. P.
135. Henao, J. C., Op. Cit., p.
135. Según explica el autor, “[…] el daño ambiental se causa siempre a la colectividad, pero con repercusiones, en ocasiones, sobre bienes individuales. En efecto, la persona tiene posibilidad de accionar en su nombre para pedir una indemnización propia (Daño Ambiental Consecutivo), como de accionar en nombre de una colectividad para pedir una indemnización de la cual no se puede apropiar pero de la cual sí puede gozar, que es realmente la que constituye la reparación del daño ambiental en su estado puro” (p. 135). Este Tribunal señaló que “[…] el daño ambiental da lugar a la afectación de dos tipos de intereses: los personales y los naturales. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico, al constituir los medios de defensa y garantía de los derechos, ha previsto la reparación a favor de las personas que puedan resultar afectadas en sus patrimonios y derechos (a través del resarcimiento propio de las acciones civiles –individuales y colectivas–), y la compensación o restauración para garantizar y asegurar los derechos de la naturaleza, concretamente, en relación con los derechos a mantener y regenerar sus ciclos vitales”. Sentencia C-632 de 2011. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de mayo de 2011, rad. 52835-3103-001-2000-00005-01. M.P. William Namen Vargas. “[…], el daño ambiental puro es cualquier alteración, degradación, deterioro, modificación o destrucción del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisión, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano; mientras que el daño ambiental impuro se define como la consecuencia de la afectación ambiental que repercute en el entorno de los seres humanos, y supera los límites de asimilación y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicado 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028). C.P. Ramiro Pasos Guerrero. En la Sentencia T-080 de 2015 este Tribunal explica diversos tipos de medidas para proteger el medio ambiente, diferenciando entre la acción preventiva o de conservación, la acción reparadora primaria o in natura (restauración, recuperación, rehabilitación) y la acción reparadora secundaria (medidas de equivalencia, mitigación y complementarias). Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. Bajo este razonamiento, el alto Tribunal encontró probada la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los cultivos de lulo de un campesino debido a la fumigación con glifosato, teniendo en cuenta, por ejemplo, que el daño causado podía explicarse por las corrientes de aire cargadas con glifosato y a los sobrevuelos de la flotilla de avionetas, que crean un gran túnel de circulación de masas de aire con el producto asperjado. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicado 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028). C.P. Ramiro Pasos Guerrero. El caso paradigmático en este sentido es el fallo proferido en el marco de una acción popular en el que se planteó el tema de la contaminación masiva y extendida en el tiempo del cauce y ecosistema del río Bogotá. En esa oportunidad, la Corporación advirtió la necesidad de entender que el río no solo es un sistema hídrico integrado por subsistemas, sino que cada uno de los subsistemas tiene unos contextos diferentes, caracterizados por factores físicos, bióticos y socio-económicos, por lo que la articulación de las soluciones a esos problemas diferentes en cada contexto debe confluir en un manejo integral de la problemática del río, con una visión macrosistémica. Por ello declaró responsable a una multiplicidad de agentes difusos por acción u omisión. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. La prueba pericial estaba regulada a partir del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicho estatuto fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Con todo, precisa el mismo artículo que “[c]uando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”. El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil regulaba los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Dicha disposición fue derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. En similares términos el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil regulaba la apreciación del dictamen. Dicha disposición fue derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. Posición reiterada en la Sentencia C-086 de 2016. El inciso tercero del artículo 167 del CGP señala que “[c]uando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código”. Imponer al juez la obligación de acudir en todos los eventos a la institución de la carga dinámica de la prueba, y no de manera ponderada de acuerdo con las particularidades de cada caso y los principios generales de la Ley 1564 de 2012, significaría alterar la lógica probatoria prevista en el estatuto procesal diseñado por el Legislador, para en su lugar prescindir de las cargas procesales razonables que pueden imponerse a las partes y trasladar esa tarea únicamente al juez. Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 1994. Corte Constitucional, Sentencias T-438 de 2016 y T-109 de 2019. Folio 417 del expediente del proceso ordinario radicado No. 1999-00227-00. Folios 422 y 423 ibíd. Folio 433 ibíd. Folios 440, 445 y 446 ibíd. Folio 447 ibíd. Folios 454, 455, 456, 458 y 460 ibíd. Folios 486, 487 y 488 ibíd. Al efecto, el artículo 33 del Decreto 1649 de 1993, “por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, explica que “son estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros. Son estados financieros dictaminados aquellos acompañados por la opinión profesional del contador público que los hubiere examinado con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas”. De acuerdo con el numeral 13 del artículo 115 del Decreto 2649 de 1993, “por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, respecto de la norma general sobre revelaciones, señala que los estados financieros deben revelar por separado como mínimo la naturaleza y cuantía de los “[e]rrores de ejercicios anteriores, con indicación en nota de su incidencia sobre los resultados de los ejercicios respectivos”. Acerca del principio de libertad probatoria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[…] la legislación no establece cortapisa alguna, en principio, a los medios que el juez tenga a su alcance para forjar la convicción; muy al contrario, es amplia la gama de posibilidades probatorias respecto de hechos jurídicos no sometidos a tarifa, conforme da fe la propia normatividad al consagrar, extensivamente, no solo los que ella enuncia sino ‘cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez’ (C. de P. Civil, art. 175). Tampoco privilegia la ley un medio frente a otro sino que, por el contrario, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, expedido con los decretos 1400 y 2019 del 6 de agosto y el 26 de octubre de 1970, quedó abolido el sistema de la tarifa legal en esa materia, y se introdujo, en su reemplazo, el de la sana crítica, también llamado de la libre apreciación razonada (artículo 187), cuya sola enunciación permite entender, por lo regular, que en su marco ninguna prueba tiene prevalencia sobre otras y, además, que su función apunta al establecimiento de la verdad sin calificativos como el de formal, que la distinguía en el sistema superado”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de agosto de 2002, rad. 6148. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 6 de mayo de 1927 y del 30 de abril de 1976. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia No. SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, pág. 97 (esta corresponde a la sentencia impugnada en sede de tutela). Ibid., págs. 97-98. Ibid., págs. 107 y ss. Ibid., pág.
103. Ibid., págs.126 a
128. Ibid. Ibid. Ibid., pág.
125. Ibid., pág.
126. Ibid.