SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU454 16DERECHO DE DOMINIO-Para adquirir se requiere la concurrencia del título y el modo (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no era admisible realizar una interpretación parcial del derecho de dominio por cuanto se desconoce las previsiones hechas por el legislador y normas jurídicas aplicables (Salvamento de voto)Referencia: Referencia: Expediente T- 4.445.980. Acción de tutela presentada por el señor Hernando Pinilla Pacheco, contra las sentencias de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- y la de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección B-, dentro del proceso de reparación directa instaurado contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS-. Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales. Vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto en materia probatoria.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que adopta esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a discrepar del fallo de mayoría, y que en esta oportunidad se concretan en que, a mi juicio, no se configuraba el defecto fáctico y procedimental alegado por el accionante y por tanto no procedía, conceder el amparo constitucional solicitado.En este caso subyacía una discusión acerca de que si la vía procesal correcta para dilucidarla era acudir al medio de control de reparación directa o al medio de control de controversias contractuales, lo cual cambia la perspectiva desde la cual, se debía analizar si el Consejo de Estado incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirle al actor el título para acreditar la propiedad sobre el predio en torno al cual giraba la controversia contencioso administrativa.A mi juicio, no puede considerarse que el Consejo de Estado haya actuado de manera arbitraria al exigir la presentación del título de propiedad, en el caso concreto.Por lo tanto, considero que la Sala no tuvo en cuenta, una serie de normas y figuras jurídicas, sobre las cuales se ha sustentado de forma sólida y justificada el derecho probatorio en general y el aspecto controvertido en particular.Por la importancia de los efectos jurídicos que surgen del consentimiento de las partes, resultaba necesario efectuar, para el caso, una interpretación sistemática con integración de las normas civiles en materia de prueba del derecho de propiedad y dominio y, los preceptos constitucionales, a fin de que se tuviera en cuenta que el ordenamiento superior en los artículos 58 y 150 numerales 2o y 10, garantiza las relaciones y derechos patrimoniales adquiridos conforme a la legislación civil, por consiguiente, el consentimiento plasmado en un título constituye un principio regulador de los mismos, por lo tanto, la Corte Constitucional estaba llamada a protegerlos. Verbi gracia, en el derecho civil colombiano, es válida la venta de cosa ajena, precisamente, porque la venta por sí sola no está llamada a traspasar el dominio, sino a servir de título para la transferencia que debe efectuar el deudor, como cumplimiento de su obligación de trasladar la propiedad de la cosa al comprador, y aunque el vendedor se viera en la imposibilidad de realizar la tradición, ello no invalida el contenido del título.En las normas, jurisprudencia y doctrina, no existe duda que para adquirir y probar el derecho de dominio, se requiere la concurrencia del título y el modo, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia lineal y reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. 6277."Para la cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil Colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la "traditio " romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo "."De suerte que en el ordenamiento patrio, el título no transfiere por sí mismo el dominio, por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor, "habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo " (art 740 ejusdem), definición a la que restaría solamente añadirle que por mandato del artículo 756 ibídem, si de inmuebles se trata, aquella se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos ".Ahora bien, de conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se transmite el derecho, allí uno de los motivos de relevancia de la exhibición y aporte del título en el trámite del proceso judicial que se requiera, puesto que en el titulo está desembocada le expresión de voluntad de las partes, y ello constituye una de las constancias de que quienes participaron en el negocio jurídico si son quienes detentan el derecho de posesión y dominio sobre el bien inmueble, así mismo, se prevé que "la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros".En este orden de ideas también se ha desarrollado la jurisprudencia reiterada, del Consejo de Estado, en el trámite de los procesos atribuidos a su competencia jurisdiccional:"En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 establece que están sujetos a registro: Yodo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre, bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario'.Pero, la copia de dicha inscripción o la certificación que sobre su existencia expida el registrador no sirve de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre los inmuebles. Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de diciembre de 2004, jurisprudencia que esta Sala acoge, por considerar que constituye una interpretación integral de las normas que rigen la materia.El folio de matrícula inmobiliaria tampoco es prueba de la posesión, dado que en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él". Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho ".Por otra parte, la decisión de la que discrepo, tomó como uno de sus argumentos principales un supuesto cambio jurisprudencial del criterio del Consejo de Estado, sin embargo, tal apreciación olvida que por el contrario ese mismo criterio de unificación advirtió que "no se debía mal entender su postura, advirtiendo que lo expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que los interesados, si a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes".Es así como, del análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabría concluir, que resulta riesgosa la forma en que en esta oportunidad la Sala invadió las esferas del juez natural, por cuanto desestimó la minuciosa labor de valoración probatoria desplegada por el alto tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, quien concluyó que en el expediente no obraba prueba cierta sobre la propiedad o posesión sobre el inmueble, dejando a un lado la complejidad de los efectos jurídicos que en materia civil se predican de figuras como el derecho de posesión, la prescripción adquisitiva o extintiva de dominio, la validez de la venta de cosa ajena, entre otras, las cuales inciden como es lógico en los procesos contencioso administrativos, ya sea que se trate del medio de control de reparación directa o del medio de control de controversia contractuales, según el caso.Por lo expuesto, no era admisible realizar una interpretación parcial del derecho de dominio, sino considerar de forma sistemática todo el conjunto de normas, y fenómenos jurídicos que pudieran llegar a afectar los derechos patrimoniales de los ciudadanos, pues al darle paso de manera incompleta a la forma en que se deben probar en un proceso jurisdiccional el derecho de dominio y posesión sobre un inmueble, se desconocen las previsiones hechas por el Legislador y el fin mismo de las normas jurídicas aplicables.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) que fue repartido al Despacho, en octubre de 2014. Los hechos que se presentan a continuación, se han configurado tomando en consideración la demanda contencioso administrativa presentada por el señor Hernando Pinilla Pacheco, por intermedio de apoderado, ante la jurisdicción contencioso administrativa (Cuaderno No 1, folios 221 a 242); la contestación de la demanda respectiva por parte del INVIAS (Cuaderno No 1, folios 247 a 252) y los alegatos de conclusión de ambas partes, dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa. Ley 9 de 1979 y Ley 388 de 1997. Copia de la resolución No 004687 de 1998 del INVIAS, que ordena por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del predio del actor (Cuaderno No 1, folios 105 a 107), así como de la notificación de afectación del predio dirigida al actor, a partir de la declaración de bien de utilidad pública. Cuaderno No 1 folio
57. Alegatos de conclusión presentados por el demandante en el proceso contencioso administrativo, primera instancia. Cuaderno 1, Pág. 2. "Acta de entrega de una Faja de Terreno" suscrita entre el actor y el INVIAS. Cuaderno 1, pág. 253. "Acta de entrega de una Faja de Terreno" suscrita entre el actor y el INVIAS. Cuaderno 1, pág. 254. Dr. Francisco Quiñones Ávila. "Acta de entrega de una Faja de Terreno" suscrita entre el actor y el INVIAS. Cuaderno 1, pág.
2. Nótese que al expediente de tutela se adjunta copia de la demanda presentada por el señor Hernando Pinilla Pachón contra la señora Rosa Ardila de Kurimoto en el proceso divisorio correspondiente (Cuaderno No 1 folio 52). "Acta de entrega de una Faja de Terreno" suscrita entre el actor y el INVIAS. Cuaderno 1, pág.
254. El acta de entrega auténtica se adjuntó al proceso contencioso según se indica por el actor. Cuaderno 2, Pág.
10. Alegatos de Conclusión del Actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, Pág.
12. Alegatos de Conclusión del Actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, Pág.
11. Hechos narrados en Derecho de Petición presentado por el actor al INVIAS. Cuaderno 1, folio
78. Demanda de reparación directa Certificado de la Notaría que señala que sólo está pendiente la firma del Representante Legal del INVIAS en la minuta de venta traída a la Notaría. Cuaderno No 1, folio
111. Se adjunta copia de la minuta que el demandante alcanzó a firma en la que aparece en la Clausula Octava, como valor del predio, la suman de $454.873.581.oo pesos. (Cuaderno1, folio 121). Copia del Avalúo de Fedelonjas. Cuaderno 1 folio
62. El Avalúo incluye el terreno y las mejoras. Certificado de Avaluó de Fedelonjas por más de 484 millones de pesos. Cuaderno 1, Pág.
13. Copia del Certificado proferido en febrero de 1999 por valor de 454.873.581.oo pesos m cte. Cuaderno 1, folio
87. Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág. 14 Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág.
14. Cuaderno No 1, folio
110. Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág.
10. Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág.
11. De hecho en la respuesta del IGAC al INVIAS, del 19 de mayo de 1999, se le informa a esa entidad que si el marco jurídico de los avalúos solicitados es la Ley 388, se le debe informar si existen otros avalúos ya realizados, toda vez que según el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998, "dentro del término de la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo contratado". Cuaderno 1, folio
88. Según ese decreto en su artículo 1º, las disposiciones contenidas en el mismo, tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, en los casos de adquisición de inmuebles por enajenación forzosa o en los casos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria. En el artículo 15 se dice lo siguiente: "La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento. La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión". El Artículo 16° señala además: “Se entiende por revisión el trámite por el cual la entidad solicitante, fundada en consideraciones técnicas, requiere a quien practicó el avalúo para que reconsidere la valoración presentada, a fin de corregirla, reformarla o confirmarla. La impugnación es el trámite que se adelanta por la entidad solicitante del avalúo ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, para que éste examine el avalúo a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo". Alegatos de conclusión del actor. Primera instancia contenciosa. Cuaderno 1, pág.
12. Alegatos de conclusión del actor. Primera instancia contenciosa. Cuaderno 1, pág.
12. Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág.
10. En el derecho de petición presentado por el actor a la entidad en mayo de 1999, se sostiene que existe un certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el representante legal de la Fiduciaria del Estado, para la fecha de entrega del inmueble. Cuaderno No 1 Folio
77. En efecto, copia de ese certificado reposa en el Cuaderno 1, folio 101 del expediente. Sobre este aspecto, en audiencia celebrada el 6 de julio de 2000 dentro de la primera instancia contencioso administrativa, en la declaración del señor Francisco Samuel Quiñones Ávila, quien obraba como apoderado especial del INVIAS para el momento en que se adelantaba la negociación directa con el actor, éste manifestó: "A mí me entregaron dichos avalúos, producidos por ...FEDELONJAS, si mi memoria me ayuda hacia febrero o marzo de 1999 y con base en el avalúo de la parte correspondiente al señor Hernando Pinilla procedí a elaborar, para su estudio y consideración interna del INVIAS, la correspondiente promesa de compraventa, en la cual se pactó como precio de compraventa el avalúo fijado por Fedelonjas. (...) Llegado dicho documento al Instituto la subdirección del medio ambiente lo estudió en asocio con la oficina jurídica y por su valor lo sometió al director general de la entidad. Pasado algún tiempo sin que el documento me fuera devuelto, indagué por él y me enteré que la nueva administración de la entidad, por circunstancias económicas que vivía el país y que afectaron profundamente el mercado inmobiliario, estimaba que el avalúo rendido por FEDELONJAS excedía en forma muy notable el valor comercial de la faja de terreno y que por esta circunstancia parecía conveniente someter a revisión del IGAC la determinación de dicho valor". Cuaderno No 1, folio 126 Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág. 14 Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág. 17 Copia del Derecho de Petición presentado por el actor al INVIA en mayo de 1999. Cuaderno 1, folios 76 a 78 y 81 a
84. Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág.
9. Demanda contenciosa presentada por el actor. Cuaderno 1, folio
236. Demanda contencioso administrativa presentada por el actor. Cuaderno No 1, folio 236 Demanda contenciosa presentada por el actor. Cuaderno 1, folio 229 y Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág.
18. Contestación de la demanda por parte del INVIAS, Cuaderno No 1, folio 247 a
252. Contestación de la demanda por parte del INVIAS, Cuaderno No 1, folio 247 Alegatos de conclusión del INVIAS. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág.
21. Ver el documento en el cuaderno 1, folio
110. Transcripciones de la sentencia de primera instancia del 9 de abril de 2002. Cuaderno 1, folio
142. Se acompaña al expediente copia del avalúo del IGAC del año 2000 que presenta el INVIAS. Cuaderno 1, folios 24 a
48. Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág.
15. Sobre las excepciones del INVIAS. Alegatos de conclusión del INVIAS. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág.
222. Cuaderno 1, folios 24 a
48. Avalúo del IGAC. Cuaderno 1, folio
27. Cuaderno 1, folio
39. M.P. Leonardo Augusto Torres Calderón. Sentencia del 9 de abril de 2002 M.P. Leonardo Augusto Torres Calderón. Cuaderno 1, folio 143 Sentencia del 9 de abril de 2002 M.P. Leonardo Augusto Torres Calderón. Cuaderno 1, folio 143 Recurso de Apelación. Cuaderno No 1, folios 148 a
155. Recurso de Apelación. Cuaderno No 1, folios 148 a
155. El artículo 41 de la Ley 80 de 1993, ordena para el perfeccionamiento del contrato estatal, el acuerdo sobre el objeto, la contraprestación y que se eleve por escrito. Además en los contratos de compraventa de inmuebles se necesita la solemnidad de la escritura pública. Recurso de Apelación. Cuaderno No 1, folios 148 a
155. Recurso de Apelación. Cuaderno No 1, folios 148 a
155. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Cuaderno 1, folio
200. ARTÍCULO
254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Consejo de Estado, sentencia del 28 de mayo de 2012, cuaderno 1, folio
204. Consejo de Estado. Sentencia del 28 de mayo de 2012. Expediente 22976. C.P. Danilo Rojas. Cuaderno No 1, pág.
215. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril de 2010. Exp (18615) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado. Sentencia del 28 de mayo de 2012. Expediente 22976. C.P. Danilo Rojas. Cuaderno No 1, pág.
217. Art. 177 del C.P.C. Consejo de Estado. Sentencia del 28 de mayo de 2012. Expediente 22976. C.P. Danilo Rojas. Cuaderno No 1, pág.
220. Acción de Tutela. Cuaderno 1, folio 281 y copia del Salvamento de Voto, cuaderno No 1, folio
217. Salvamento de Voto de la Consejera Stella Conto. Folios 217 a
219. Consejo de Estado. Sentencia Sección Tercera. C.P.: Ruth Stella Correa. Exp (18615) Actor; Jorge Iván Rojas Arbeláez y Otros. Consejo de Estado. Sentencia Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Ulises Manuel Julio Franco, Exp: (17720). Consejo de Estado. Sentencia Sección Tercera. M.P. (e) Gladys Agudelo Ordoñez. Actor: Ulises Manuel Julio Franco, Exp: (18155). Según la Sala correspondiente, esa regla en el ámbito de las actuaciones contencioso administrativas, encuentra de una disposición especial aplicable de manera preferencial a la regla contemplada en el CPC, conforme al Código Contencioso Administrativo anterior, en lo concerniente a las excepciones de fondo, así: "ARTICULO
164. EXCEPCIONES DE FONDO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." "ARTÍCULO
177. CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.” M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver también sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Folios 291-292 cuaderno principal. Sentencia T-443 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 05001-23-26-000-1995-00565-01 (18615), actor Jorge Iván Rojas Arbeláez y otros. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia T–851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T–686 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1031 de 2001 todas con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnett; T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-773 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ver recientemente sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. sentencias T-268 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. sentencias T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. sentencias T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem. Sentencia T-363 de 2013. Sentencia SU-774 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “esta corporación encontró razones suficientes para señalar que al juez civil le asiste el deber de decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales y de materializar el compromiso constitucional que se tiene con la verdad y la justicia, y en consecuencia ordenó al juez natural decretar un nuevo período probatorio en donde haría uso de sus facultades oficiosas.” Cita tomada de la sentencia T-264 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparación administrativa incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estimó, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, carecían de valor probatorio y, por ende, no existía legitimación en la causa para demandar. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoración probatoria. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En la sentencia SU-817 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto sentencia SU-447 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, Concretamente respecto al defecto fáctico por dimensión negativa, se han identificado tres escenarios de ocurrencia (sentencias T-654 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras): el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Ibídem. Ibíd. Sentencia T-239 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell Sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Se observa “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell ratificada en las sentencias SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Tomado de la sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado M.P. María Victoria Calle. Sentencia T-018 de 2008 M.P Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión, la Corte estudió una acción de tutela presentada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que esa Corporación había incurrido en una vía de hecho, al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmaba la providencia de primer grado, mediante la cual se le había reconocido la pensión de invalidez al accionante. La Corte, luego de reiterar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que la autoridad accionada, ante el conflicto normativo que los intervinientes en el trámite de casación habían planteado, incurrió en un error sustantivo producto de la omisión en la aplicación de los efectos materiales de la cosa juzgada constitucional (243 C.P.), el principio de progresividad de los derechos sociales y el principio de favorabilidad en materia laboral (Art. 53 C.P.) al omitir optar por la situación más beneficiosa al trabajador para solventar las dudas que surgieran en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia objeto de discusión. Sentencia T-343 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez. En esta oportunidad el problema jurídico iba encaminado a determinar si la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se había resuelto anular la elección del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se había ordenado la realización de nuevas elecciones en dicho municipio, había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera errónea las normas aplicables conforme los presupuestos fácticos del caso. La Corte consideró que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada “no se puede considerar como una interpretación errónea de la norma que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos fácticos del caso,” sumado a que esta no fue arbitraria y se ciñó no solo a la normatividad prevista para resolver el caso sino también al desarrollo jurisprudencial y el precedente. Por esta razón, la Corte confirmó la sentencia que negó el amparo invocado. Tomado de la sentencia T-924 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz. M.P. María Victoria Calle Correa Velásquez Jaramillo L.G. Bienes. Duodécima Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2010. Pág.
199. Wolf. M. Tratado de derecho civil alemán. T.III, Vol1, Derecho de cosas, Barcelona, Bosch casa editorial, pág.
13. Citado en Velásquez Jaramillo, Ob. Cit. Pág.
199. Valencia Zea A. y Ortiz Monsalve A. Derecho Civil, Derechos reales Tomo II, Décima Edición. Temis. Bogotá. 1999, Pág.
118. La expresión es utilizada por el autor Francisco Ternera Barrios en la obra bienes, segunda edición, Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, 2013 Pág.
135. Ternera Barrios F. Bienes, Segunda Edición, Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, 2013, pág. 135-137. Ibídem. páginas 137 a
146. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ibídem. Pág.
264. Ibídem. pág.
263. Citado en Velásquez Jaramillo Op. Cit. Páginas 274-275. Ibídem pág.
275. Ibídem. pág.
276. El mencionado artículo establece:No es justo título:1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.” Gómez José J. citado por Velásquez Jaramillo OP. Cit. Pág.
282. Gómez Angarita J. Derecho Civil. TII, Bogotá, Edit. Temis, 1980 pág.
115. Citado en Velasquez Jaramillo Op. Cit. Pág.
282. Velasquez Jaramillo Op. Cit. Pág.
283. Ibídem. El artículo 1500 del Código Civil establece: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.” Ternera Barrios. Op. Cit. Pág.
400. Corte Suprema de Justicia. GJ.
XLIX. Pág.
55. Citada en Ternera Barrios. Op. Cit. Pág.
400. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de septiembre de 1998. Rad. 5169-98 M.P. Predro Lafont Pianetta. Citado en Tenera Barrios Op. Cit. Pág.
401. Moro Serrano A. “Los orígenes de la publicidad inmobiliaria”. Revista crítica de Derecho Inmobiliario, No. 603, 1991. Pa´g. 537 y ss. Citado en Ternera Barrios. Op. Cit.
402. Ternera Barrios Op. Cit. Pág.
401. Jiménez París Teresa Asunción. La publicidad de los derechos reales y el registro de la Propiedad en España. Disponible en http: eprints.ucm.es 35416 1 La%20publicidad%20de%20los%20derechos%20reales%20y%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad%20en%20Espa%C3%B1a.pdf, consultado el 22 de febrero de 2016. Ternera Barrios Op. Cit. pág.
404. Valencia Zea. Op. Cit. Pág. 472-473. Estos principios también están contenidos en el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012. Ternera Barrios. Op. Cit. Pág.
406. Ternera Barrios Op. Cit. Pág.
405. Ibídem. Pág.
406. Ibídem. Ibídem. Valencia Zea. Op. Cit. Pág.
490. Valencia Zea Op. Cit. pág.
496. Ibídem pág.
497. Velasquez Jaramillo Op. Cit. Pág.
286. Citada en la sentencia del 9 de diciembre de 1999, Exp. 5352, M.P. Manuel Ardila Velásquez. G.J., T. CI, págs. 100-102. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sala de Casación Civil, radicación 11001-31-03-034-2002-00485-01. M.P. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 05001-23-26-000-1995-00565-01 (18615), actor Jorge Iván Rojas Arbeláez y otros. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp: 7870. La sentencia reitera la jurisprudencia que esa Corporación viene sosteniendo sobre la materia desde mediados del siglo pasado, entre las que se cita: sentencias de 19 de mayo de 1947, de 13 de junio de 1983 y 9 de diciembre de 1999, exp. 5352. Por ejemplo, en la segunda de las providencias citadas se dijo: “Cuando este precepto (el artículo 2640, ordinal 4º, del C.C.) confiere a los registradores la atribución de ‘certificar’, con vista en los respectivos libros, acerca del estado o situación en que se encuentren los inmuebles existentes en el lugar, esa función está circunscrita en el texto a la concreta finalidad de informar sobre esa situación a quienes, interesados en conocerla, soliciten los certificados pertinentes; pero, el precepto no le atribuye a estas certificaciones la virtud de servir, en juicio, de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre inmuebles. Quiere decir que las certificaciones del registrador, en estos casos, son prueba de haberse hecho la inscripción del título mismo, cuando ésta ha de acreditarse, lo cual sólo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia formalmente expedida”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Exp. 19099. C.P. Enrique Gil Botero Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2014. Exp. 23128. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Folios 211-211v cuaderno principal. Folios 212 y 213 cuaderno principal. Folio 214 cuaderno principal. Folios 213v y 214 cuaderno principal Folios 201v y 202 cuaderno principal. Folio 200 v cuaderno principal. Folios 205v y 206 cuaderno principal. Jiménez Paris. Ob. Cit. Ibídem pág.
496. Folio 253 del cuaderno principal. Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-476 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T – 329 de 1994. Ver también T – 554 de 1992, T – 553 de 1993 M.P. María Victoria Calle Correa Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 10.821. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 05001-23-26-000-1995-00565-01 (18615), actor Jorge Iván Rojas Arbeláez y otros C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado. Sentencia 2009-00042-40374 de julio 14 de 2016.