ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA SU-453 de 2019ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Insuficiencia en la fundamentación de la configuración del defecto sustantivo (Aclaración de voto)La sentencia de unificación incurrió en una inexactitud al afirmar, de manera categórica, que la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia habían interpretado el requisito de convivencia de los 2 años previsto en la Ley 100 de 1993, en su versión original, en el mismo sentido del requisito de los 5 años de convivencia contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que pueden ser acreditados en cualquier tiempo, no necesariamente dentro de los últimos años de vida del causante.Referencia: Expediente T-7.136.220Acción de tutela instaurada por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGEREn la sentencia SU-453 de 2019, la Sala Plena determinó que las autoridades judiciales accionadas violaron el debido proceso de la accionante, entre otras razones, por haber interpretado de manera irrazonable la norma aplicable al caso concreto (literal a del art. 47 de la Ley 100 de 1993), comoquiera que desconoció la interpretación “correcta” que sobre esta disposición ha realizado la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si bien acompaño la decisión de la Sala Plena por haber considerado razonable que el requisito de la convivencia pueda acreditarse en un tiempo diferente a los últimos años de vida del causante, por la necesidad de proteger al cónyuge que no solo mantuvo durante un largo tiempo (en este caso, más de 20 años) una efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo-, sino que también contribuyó con su esfuerzo a la construcción del derecho pensional, en todo caso, estimo indispensable aclarar que la conclusión a la que arribó la sentencia de unificación sobre el defecto sustantivo mencionado adolece de problemas en su argumentación. En mi concepto, la sentencia de unificación incurrió en una inexactitud al afirmar, de manera categórica, que la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia habían interpretado el requisito de convivencia de los 2 años previsto en la Ley 100 de 1993, en su versión original, en el mismo sentido del requisito de los 5 años de convivencia contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que pueden ser acreditados en cualquier tiempo, no necesariamente dentro de los últimos años de vida del causante. En primer lugar, en la parte motiva de la providencia de unificación, se relacionó la sentencia T-015 de 2017, en la que la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte determinó que el requisito de convivencia de los 2 años para efectos de acceder a la sustitución pensional puede acreditarse en cualquier tiempo. Al respecto, considero que no es un argumento suficiente el hecho de que una sala de revisión de la Corte haya interpretado el requisito de los 2 años en ese sentido, para afirmar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la interpretación razonable sobre el requisito de convivencia contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. En la medida en que la procedencia de la tutela contra una providencia dictada por una alta corte es de carácter excepcional, la Corte debe constatar y demostrar con solvencia que se ocasionó una violación grave al debido proceso del accionante, para efectos de conceder el amparo invocado y dejar sin efectos la decisión cuestionada. En segundo lugar, la providencia objeto de esta aclaración no expuso las sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que han interpretado el requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Por ello, tampoco encuentro que existan razones claras y suficientes para que se afirme que la jurisprudencia proferida por este alto tribunal ha venido interpretando la norma precitada bajo el mismo entendido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al tiempo en el que se debe verificar el requisito de los 5 años de convivencia con el causante. Por lo demás, la sentencia SU-453 de 2019 no acotó con suficiencia la fundamentación de la configuración del defecto sustantivo mencionado. En mi opinión, la Sala Plena, primero, debió haber fortalecido la argumentación en cuanto a las razones por las cuales el requisito de convivencia con el causante dentro de los 2 años “continuos con anterioridad a su muerte”, puede acreditarse en cualquier tiempo y, segundo, haber explicado con mayor claridad por qué no hacerlo en ese sentido constituyó un defecto sustantivo por interpretación errónea. Así lo demanda no solo el deber de motivación clara de las providencias judiciales, sino también la necesidad de que, en el caso concreto, se disipara la duda sobre una posible aplicación retroactiva del precedente judicial fijado en relación con la forma en la que se demuestra el requisito de la convivencia de los 5 años con el causante establecido en la Ley 797 de 2003 (en cualquier tiempo). Lo anterior, teniendo en cuenta (i) que el requisito de convivencia de los 5 años para el reconocimiento de la sustitución pensional entró en vigencia con la Ley 797 de 2003, (ii) que con base en esta norma algunas de las Salas de Revisión de la Corte han interpretado que, en el supuesto de convivencia no simultánea con el causante, la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo, y (iii) que, por lo menos, solo en uno de sus pronunciamientos la Corte ha extendido la interpretación fijada para el requisito de los 5 años de convivencia (Ley 797 de 2003) al requisito de los 2 años de convivencia contenidos en la versión original de la Ley 100 de 1993. En razón a las anteriores consideraciones, aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala.Con el debido respeto,Fecha ut supraALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado Auto 167/20 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU453 de 2019. Peticionaria: Margarita Escobar Concha a través de apoderado judicial. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha contra la sentencia SU-453 del 03 de octubre de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T-7.136.220 El 17 de agosto de 2018, Brenda Lucía Alviar de Navia interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al proferir un fallo de casación que incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
1. Hechos del proceso que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU453 de 2019 Brenda Lucía Alviar estuvo casada con Luis Lisandro Navia Madriñán y de esa unión nacieron dos hijos. Según la actora, el vínculo entre la pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo falleció. Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) ya le había reconocido a este último una pensión de vejez. Tras la muerte de su esposo, la accionante le solicitó al ISS la sustitución pensional correspondiente. Dicha entidad le reconoció el derecho prestacional porque ella acreditó cumplir los requisitos legales para obtenerlo, esto es, ser la esposa del causante y haber convivido con él hasta el momento de su deceso. El 18 de abril de 1996, la señora Margarita Escobar Concha también reclamó la sustitución pensional, pero como compañera permanente del causante, con el argumento de haber convivido con él durante los dos últimos años de su vida. No obstante, Margarita Escobar Concha aseguró ante el ISS que su convivencia con el causante inició en agosto de 1993 por lo que, según el criterio de la accionante, es imposible que aquella se hubiere registrado por más de dos años. Por lo anterior, el ISS le suspendió el pago de la sustitución pensional a la señora Alviar, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto. Tanto Margarita Escobar Concha, como la accionante, promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados entre sí. El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que le otorgó la pensión sustitutiva a la actora. Lo anterior, en la medida en que encontró que Brenda Lucía Alviar fue esposa del causante y tuvo dos hijos con él; además concluyó que era evidente que el mutuo apoyo entre la pareja se dio por un periodo aproximado de 24 años. Sin embargo –aseguró la accionante-, en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, aplicó en forma indebida la ley y dedujo que la pensión sustitutiva era un derecho de quien dijo ser la compañera permanente del causante, esto es, de Margarita Escobar Concha. Al respecto, el Tribunal destacó que la pareja de esposos se había separado desde 1991 y que solo la compañera permanente había demostrado la convivencia con el causante. La accionante argumentó que la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Cali se fundó en un yerro probatorio. Aseguró que ella y su esposo, de común acuerdo, decidieron que ella atendería los negocios de la pareja en Cali, mientras él se ocuparía de una finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde cada fin de semana se dirigía al hogar que había constituido con la actora. Margarita Escobar Concha y Brenda Lucía Alviar promovieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali el cual le correspondió sustanciar al Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, quien registró proyecto el 25 de mayo de 2018 y finalmente la Sala de Descongestión Laboral emitió sentencia “en el tiempo record de 4 días”, pues la decisión data del 29 de mayo de 2018. En esa sentencia, dicha Sala de Descongestión Laboral resolvió no casar la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Cali, comoquiera que quien tenía el derecho a la sustitución pensional era Margarita Escobar Concha, ello a pesar de que la pareja de esposos Navia-Alviar había construido conjuntamente la prestación pensional. Adicionalmente, según la accionante, “contra toda evidencia probatoria [la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia] sesgó su decisión con base en las siguientes consideraciones; que la convivencia entre los esposos se rompió; que la convivencia por dos años se comprobó por parte de la sanadora; que entre el causante en vida y la sanadora se conformó un nuevo hogar que duró al menos dos años”3. Por lo tanto, la accionante identificó en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el siguiente sentido: Ese fallo tuvo por demostrada la separación entre la pareja de esposos cuando del expediente se desprendía todo lo contrario, pues en este hay pruebas documentales y testimoniales que demuestran una convivencia ininterrumpida durante 24 años, que finalizó en el momento de la muerte del causante. La accionante considera que la Sala de Descongestión Laboral empleó un manuscrito que ella presentó con el fin de demostrar la convivencia entre los esposos, para concluir una separación que nunca ocurrió. Según lo aseguró la peticionaria, el manuscrito suscrito por el causante se refería a una desavenencia entre la pareja, pero no a su separación. En él, el señor Navia fue enfático en sostener que no había tenido “el menor interés de formar hogar alterno” y que no había compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a su esposa, la señora Alviar. Sin tener en cuenta todo ello –aseveró la promotora del amparo- y, tan solo en apariencia con sustento en el mencionado documento, la sede judicial accionada infirió que entre la pareja hubo un problema relacionado con Margarita Escobar que afectó la convivencia; incluso la accionada destacó que para cuando se escribió dicha carta, la pareja llevaba 35 días sin comunicarse entre sí sin que ello sea indicativo de una separación, conclusión forzada que se aleja del contenido y el sentido del escrito analizado, desde la perspectiva de la accionante. Sostuvo la actora que la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia incluso advirtió que el manuscrito en mención contenía referencias a Margarita Escobar que fueron tachadas, sin que ello sea cierto puesto que “en ese documento ni se menciona a Margarita ni aparecen por ningún lado las tachaduras de Margarita que afirma mentirosamente el magistrado Ponente”4. La accionante estima que, aunque dicho documento sirve para reforzar la idea de que la convivencia en el matrimonio no se interrumpió, la Sala de Descongestión Laboral que decidió el asunto llegó a conclusiones totalmente opuestas y con ello distorsionó la prueba. En segundo lugar, para la actora, su declaración se tergiversó. Cuando en realidad daba cuenta de la permanencia del vínculo entre los esposos y de su convivencia, se utilizó para concluir la ruptura de esta. En tercer lugar, la accionante plantea que la convivencia con la presunta compañera permanente del causante se comprobó sin ningún elemento de juicio. Además, no se tuvo en cuenta que Margarita Escobar sostuvo que su convivencia con el causante había iniciado en agosto de 1993, de modo que cuando el actor murió el 1° de enero de 1995 no pudo prolongarse por más de dos años. Igualmente, la actora sostuvo que la decisión erró al descartar el informe desprendido de la investigación que hizo en su momento el ISS, conforme a la cual la esposa fue quien demostró los requisitos de la convivencia con el causante. Por el contrario, la Sala de Descongestión Laboral accionada supuso a partir de dicho documento que ella no pudo demostrar la convivencia con su esposo. En quinto lugar, la accionante afirma que la sentencia de casación cuestionada incurrió en un error protuberante al desestimar los testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario. Concluyó la Sala que los testimonios presentados al proceso por Margarita Escobar Concha no eran susceptibles de ser controvertidos en casación y que, en todo caso, los mismos no habían sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la cual se formuló el recurso extraordinario, cuando sí lo fueron. Con ello, la Sala de Descongestión Laboral perdió de vista que el cuestionamiento de los interrogatorios no había sido el único motivo para formular la solicitud de casación. Adicionalmente, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que los cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se enfocaron en la interpretación equivocada del manuscrito ya referido, a partir de documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante, por concepto de (i) servicios médicos, (ii) servicios exequiales, (iii) atención médica, como también los documentos asociados con la empresa Alviar de Navia (de propiedad de la actora) de la cual dependió el señor Navia durante sus últimos años de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el ánimo de que “no le fuera a ser negada al causante en vida su pensión”6. Tampoco tuvo en cuenta que el causante además estuvo afiliado a la empresa de atención médica EMI y sus aportes fueron pagados por la accionante, a través de su empresa, para asegurarle el mayor nivel de salud posible. A juicio de la señora Alviar, la Sala de Descongestión Laboral encontró que los testimonios presentados por Margarita Escobar Concha no podían ser objeto de valoración a través del recurso extraordinario, a pesar de que fueron objeto de censura en la demanda de casación correspondiente, lo que evidencia una “parcialización descarada” por parte del juez. Por último, la accionante plantea que los artículos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma errónea. Dichas disposiciones apuntan a señalar que “prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia por dos años antes del deceso del causante, ya que la norma señalada establece que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos años, se suple si existe el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere la cónyuge para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente”8. No lo entendió así el juez accionado. Según lo concibe la actora, en este caso ella demostró haber (i) convivido con el causante por más de 24 años hasta el momento en que él murió, (ii) aportado a la pensión de aquel a través de su empresa, (iii) pagado los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta para los desplazamientos de su esposo, con la que pagó los servicios como cuidadora a Margarita Escobar Concha y (v) recibido los restos de su difunto esposo, en calidad de cónyuge.
2. Contestación de la acción de tutela 2.1. Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la accionante y el Instituto de Seguros Sociales interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario en el marco del cual se profirieron las decisiones cuestionadas. Informó que el recurso extraordinario fue admitido el 8 de febrero de 2011 y el 27 de mayo de 2009 fue remitido al despacho del magistrado a cargo, pero en vista de la implementación de las medidas de descongestión previstas en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo N°48 del 16 de noviembre de 2016, hubo una reasignación de 2.310 procesos (entre los que se cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) a los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral en la que este asunto fue definido por sentencia del 29 de mayo de 2018. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala de Descongestión Laboral accionada adjuntó copia de la sentencia acusada e informó que el expediente fue devuelto el 30 de julio de 2018. 2.2. Margarita Escobar Concha La señora Margarita Escobar Concha se pronunció y destacó que el amparo es improcedente porque la accionante pretende “censurar la actuación desplegada por la H. Corte Suprema de Justicia por fuera de los canales dispuestos por el legislador” y busca en la acción de tutela una instancia adicional. Sus argumentos no son más que alegatos subjetivos que dan cuenta de un criterio interpretativo distinto al de la sentencia, que en realidad no ataca sus fundamentos. 2.3. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que le era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto, en la medida en que para el 30 de agosto de 2018 y desde el año 2008 no disponía del expediente. 2.4. COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali guardaron silencio en relación con los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
3. Decisiones de instancia revisadas 3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió decisión en la que negó el amparo deprecado en tanto (i) no encontró un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se configuró ninguno de los defectos alegados y (iii) la decisión judicial atacada es razonable. 3.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que el que “la convocante no comparta los (…) argumentos [de la accionada] (…) no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza”12 pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem encontró que, en efecto la accionante no acreditó la convivencia con el causante.
4. La Sentencia SU-453 de 2019 4.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión formuló los siguientes problemas jurídicos: “(i) ¿La acción de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir providencias judiciales? ¿La providencia señalada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente judicial en relación con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con radicación interna No. 48.094, según lo expuso la actora? ¿Puede atribuírsele un defecto fáctico al fallo acusado, por haber hecho una interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario?” 4.2. La Sala Plena concluyó, en primer lugar, que la acción de tutela interpuesta por la señora Brenda Lucía Alviar era procedente ya que cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, estimó que la Sala de Descongestión incurrió en defecto fáctico al dar por probada la convivencia de por lo menos dos años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido, cuando de las pruebas tenidas en cuenta para llegar a dicha conclusión solo se extrae que entre ellos pudo existir algún tipo de vínculo mas no una convivencia real y efectiva por el tiempo mínimo requerido. En tercer lugar, que la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, pero sí incurrió en defecto sustantivo por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original de manera manifiestamente errada pues no tuvo en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este. Finalmente, que la Sala de Descongestión incurrió en defecto sustantivo por inaplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que ya tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional había establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiente de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo. Así las cosas, se emitieron las siguientes órdenes:
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Brenda Lucía Alviar de Navia.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. (Subrayas fuera del original)
5. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019 El 06 de noviembre de 2019, Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha, radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia SU-453 de 2019 con base en los siguientes argumentos: 5.1. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad “por omisión de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido”. 5.1.1. Señala el peticionario que la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó la existencia de un defecto fáctico frente a la valoración probatoria que se hizo en la sentencia del 29 de mayo de 2018 incurriendo a su vez en lo que califica como otro defecto fáctico que “simultáneamente configura la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre aspectos de relevancia constitucional”. Para este, el análisis realizado por la Sala Plena no tuvo en cuenta testimonios en los que se basó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia del 18 de noviembre de 2008, prueba pertinente y conducente para determinar la existencia de la convivencia efectiva entre la señora Margarita Escobar y el señor Navia en los dos últimos años de vida de este último. La Corte Constitucional entonces, omitió el estudio de argumentos y pruebas que de haberse tenido en cuenta cambiarían totalmente el sentido de su decisión en relación con la existencia de un defecto fáctico y la orden correspondiente que emitió. 5.1.2. Señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al asumir la segunda instancia del proceso ordinario, dio por demostrada la convivencia de la señora Margarita Escobar y el señor Luis Lisandro Navia con base en las declaraciones de los señores María Victoria Díaz de Francisco, María Teresa Castro Becerra, Diego Mario Zapata Valencia y Luz Stella Lemos García, de las que concluyó que todas concordaban en que la señora Escobar y el señor Navia se conocieron en el año 1992, se siguieron frecuentando al punto de decidir compartir espacio y por eso en Sevilla y Cali eran reconocidos como marido y mujer. Que pretendieron tener hijos y buscaron ayuda profesional. Que siempre estuvieron juntos e incluso viajaban fuera del país. Que en situaciones de emergencia la señora Escobar era quien llevaba al señor Navia a la clínica y permanecía a su lado el tiempo que fuese necesario; “que hubo asistencia y compañía en todo el tratamiento médico que se le brindó al causante incluso hasta el día en que falleció, porque así lo reflejan los diversos reportes médicos y los ingresos que se dieron al centro asistencial”. El Tribunal señalado concluyó que “la demandante [Margarita Escobar] ciertamente adquirió la calidad de compañera permanente del causante y que compartió con él más de los dos años exigidos como mínimo de convivencia por la norma atrás analizada, lo que le da la calificación de beneficiaria del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por la entidad oficial demandada y, así se le declarará y atenderá para los efectos legales del caso”. Para el solicitante, son las declaraciones señaladas las que sirvieron a la autoridad de segunda instancia para “determinar el momento en el que relación se forjó como una relación de convivencia (1992), para caracterizar la evolución de dicha relación hacia la consolidación de una unión de pareja y de fraternidad familiar, para identificar los elementos de un proyecto común (ej. Pretensión de tener hijos, cohabitación en el apartamento de Pacara) y las evidencias de elementos de respaldo, compañía y comunidad (ej. Asistencia y compañía en todo el tratamiento médico hasta el día de la muerte)”. En ese sentido, afirma, si la Sala Plena pretendía hacer un análisis de las pruebas debía tener en cuenta todo el acervo probatorio presente en todo el expediente judicial, incluso las analizadas en la segunda instancia del proceso laboral, pues fueron estos los que dieron cuenta de tiempos de inicio y finalización de la relación entre la señora Escobar y el señor Navia y la naturaleza de la misma. Dicha omisión tuvo incidencia directa en el sentido de la decisión. 5.2. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad por “cambio de la jurisprudencia en vigor contenida en la sentencia C-140 de 1995. Jurisprudencia relativa a las restricciones impuestas a la valoración en sede de casación laboral de determinados medios de prueba”. 5.2.1. El peticionario considera que cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que no tiene elementos suficientes para encontrar probada la convivencia entre la señora Margarita Escobar y el causante de al menos dos años, y que por lo tanto la sala de casación accionada incurrió en defecto fáctico al declararla probada, se desconoce que todo el análisis de casación versa sobre la sentencia recurrida y no “sobre la controversia sometida inicialmente a conocimiento del juez de instancia”. Al juez de casación le corresponde verificar los cargos argumentados relativos a errores de hecho notorios y graves en la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, mas no definir la controversia de fondo ni verificar la ocurrencia de supuestos de hecho. Por tanto, al concluir en una acción de tutela la existencia de un error fáctico teniendo como parámetro la evaluación que debería hacer un juez de instancia y no uno de casación y calificar como insuficientes aquellas pruebas que sirvieron para llegar a dicha conclusión, es decir, las que podían ser usadas en dicha sede y finalmente ordenar a la sala accionada emitir un nuevo fallo después de hacer un nuevo ejercicio probatorio para verificar la real convivencia entre la señora Escobar y el señor Navia, modifica totalmente la jurisprudencia vigente consignada en la sentencia C-140 de 1995. 5.2.2. La sentencia C-140 de 1995 concluyó que el juez de casación en aras de no violentar el debido proceso y el derecho de defensa de los involucrados, no debe “abordar la definición de la existencia de un error de hecho grave y manifiesto, mediante la valoración de pruebas distintas a las denominadas como pruebas calificadas e identificadas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969”, las cuales se limitan a un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular. De tal manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional debió avalar la ajustada evaluación probatoria hecha por la sala de descongestión accionada pues se limitó a verificar las pruebas que la jurisprudencia vigente le permitía examinar y no poner en duda un asunto que nada tenía que ver como lo era la convivencia entre la señora Margarita Escobar y el señor Luis Navia. 5.3. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad “omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de manera errada pues no fue tenido en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de 2 años con anterioridad de la muerte del pensionado, por el hecho de haber procreado hijos con este”. 5.3.1. De acuerdo con el escrito de nulidad, la afirmación rotunda hecha por la Sala Plena sobre el requisito de procreación de hijos, omite que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha señalado que la admisión de la procreación de un hijo como cumplimiento del requisito de convivencia, “solo aplica siempre y cuando éste haya tenido lugar dentro de los 2 años anteriores a la muerte del pensionado y no en cualquier tiempo”. Al respecto cita la siguiente jurisprudencia: Sentencia del 10 de marzo de 2006, radicado 26710. Sentencia CSJ SL 1070-2014, reiterando lo expuesto en la CSJ del 05 de mayo de 2011, radicado 38640. Sentencia CSJ SL 1764-2019. Sentencia CSJ SL 3226-2019. 5.3.2. Indica el solicitante que tanto la exigencia de convivencia durante los 2 últimos años de vida del fallecido y la procreación de hijos, son requisitos que se dirigen a lo mismo, demostrar la permanencia o estabilidad de la pareja. A la norma “no le interesa que hayan existido lazos en algún momento de la vida para entender que el sobreviviente tiene por ese solo hecho acceso a la pensión a raíz del fallecimiento del otro. El elemento fundamental que otorga dicho derecho es el vínculo que existiese durante un tiempo razonable al final de la vida de quien murió”. 5.3.3. El defecto alegado se configura al no haber abordado la jurisprudencia que explica el sentido en que debe ser aplicado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual tiene un efecto directo en la decisión adoptada. 5.4. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad por “omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por no aplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional habían establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de 2 o 5 años debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo”. De acuerdo con la solicitud de nulidad, la sentencia SU-453 de 2019 concluye que el lapso de convivencia puede ser cumplido en cualquier tiempo, no obstante, dicha aseveración puede darse únicamente con posterioridad a la modificación legislativa efectuada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en la Ley 797 de 2003 como se expresó en la sentencia SL 3597-2019 del 03 de septiembre de 2019 y en la sentencia T-015 de 2017.
6. Intervenciones Gustavo Ruiz Montoya, apoderado judicial de la accionante Brenda Lucía Alviar de Navia, remitió a esta Corporación escrito de “oposición” a la nulidad presentada contra la sentencia SU-453 de 2019. Basó su intervención en los siguientes argumentos: 6.1. La Sala Plena, contrario a lo señalado por el peticionario de la nulidad, sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas teniendo en cuenta que lo que estaba revisando era la sentencia de casación. Se refirió a todas ellas concluyendo que un solo documento de entradas a una clínica no podía ser considerado como decisivo para concluir que la señora Margarita Escobar y el señor Luis Navia convivieron por espacio de dos años antes de la muerte de este último. De tal manera no se configura la causal de omisión de aspectos relevantes dado que se hizo un análisis de las pruebas analizadas en sede de casación. 6.2. No es posible endilgarle a la Sala Plena de la Corte Constitucional un cambio de jurisprudencia con base en la sentencia C-140 de 1995 dado que lo que le ordenó a la Sala de Descongestión accionada fue proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta tanto las pruebas como lo concluido por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación. La solicitud de nulidad en este punto, para el interviniente, pareciera contradictoria en el sentido que alega que la Sala Plena no tuvo en cuenta los testimonios, pero considera un error ordenarle a la autoridad de casación, juez natural de la causa, que los tenga en cuenta. 6.3. El argumento de la solicitud de nulidad que se sustenta en que la Sala Plena de la Corte Constitucional no tuvo sustento jurisprudencial para emitir su fallo es infundado e irresponsable dado que se apoyó en varias sentencias de la Corte Constitucional como la T-015 de 2017, C-389 de 1996, C-081 de 1999, C-1176 de 2001y en diferentes fallos de la Sala de Casación Laboral como el proceso 10634 con sentencia del 17 de junio de 1998, proceso 11245 con sentencia del 02 de marzo de 1999, sentencia 12442 de 2015 y 16949 del 2016. 6.4. Afirma el interviniente que el nulicitante se equivoca en el sentido de alegar un yerro en la aplicación hecha por la Sala Plena de la norma puesto que, aunque posteriormente la Sala de Casación Laboral ha señalado que la procreación de hijos como eximente de convivencia debe darse en los dos últimos años de vida del causante, lo cierto es que inicialmente, cuando la norma regía, la aplicación literal que se hacía era la que permitía la procreación de hijos en cualquier tiempo. 6.5. Finalmente, considera que la solicitud de nulidad es extemporánea dado que las notificaciones de la sentencia SU-453 de 2019 se hicieron a través de telegramas enviados a las partes el 7 de noviembre de 2019, luego el término para interponer la solicitud eran los días 8, 12 y 13 de noviembre, lo cual no ocurrió pues se interpuso el 6 de noviembre de 2019, esto es, antes de la notificación de la sentencia acusada.
II. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
1. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia 1.1. De manera general, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que en ciertas situaciones, excepcionales, que conlleven una grave afectación al debido proceso y, previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por alguna de las Salas de Revisión de esta Corporación. 1.2. Esta conclusión de la Corte Constitucional se fundamenta en cuatro argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, los cuales exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación; (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, por prohibición expresa de la ley; es una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, sino que es una figura propia del procedimiento constitucional que busca subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia; (iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia atacada se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso; y (iv) la Corte solo puede examinar la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada23.
2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional 2.1. Requisitos formales. La jurisprudencia ha señalado tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener: Oportunidad. Implica que a) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada. Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto; b) cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional. Legitimación. Supone que el incidente de nulidad debe ser incoado por aquellos que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela, o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, caso en el cual se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros para que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad. Carga argumentativa. Indica que quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe argumentar de forma clara y expresa las garantías constitucionales transgredidas y su incidencia en la decisión proferida, con el fin de demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso. Así las cosas, no basta con el hecho de expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que manifiesten un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión tomada. 2.2. Requisitos materiales. Además de las formalidades que debe atender una solicitud de nulidad de sentencias de revisión de la Corte, en virtud de su procedencia excepcionalísima, es necesario la acreditación el cumplimiento de unas condiciones y limitaciones en los argumentos usados para sustentar los cargos en contra de la sentencia atacada, los cuales deben demostrar la afectación a un derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subraya fuera de texto). Con base en estas circunstancias, la Corte identificó algunos casos en que la vulneración reúne esas características32, así: “(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que los estilos de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley. Cuando se omite el análisis de asuntos de relevancia constitucional que afectan de forma trascendental el sentido de la decisión. “Lo anterior, debido a la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial”. Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido. 2.3. En este contexto, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte deben propender por la demostración del desconocimiento de alguna de las garantías que devienen del artículo 29 superior, de tal manera que la afectación del debido proceso alegada debe estar suficientemente demostrada por el peticionario y debe ser de tal magnitud que afecte de manera real el goce efectivo del derecho, en esta sede.
3. La elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional 3.1. La Corte Constitucional ya ha señalado jurisprudencialmente que, en su función de revisión de tutelas, “no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela”, toda vez que cuenta con la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, por cuanto este escenario procesal no constituye una instancia adicional en el proceso de amparo. Al respecto, ha dicho la Corte que esta situación se puede dar en dos contextos a saber: “(i) referencia expresa en la sentencia en orden a limitar el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional”. Esta potestad, a la vez, se encuentra limitada en la medida en que la Sala de revisión no puede dejar de analizar (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, ni (ii) aquellos aspectos que de estudiarse conducirían a una decisión distinta. Conforme con lo anterior, se puede concluir que, si la Sala de Revisión no está obligada a agotar todos los planteamientos señalados en el escrito de tutela, la omisión de un aspecto de la pretensión de la demanda, no conlleva per se una vulneración del derecho al debido proceso que genere una nulidad. Sin embargo, si se encuentra que, al analizar los asuntos pretermitidos, ya sean argumentos, pruebas o pretensiones, se hubiese llegado a una decisión diferente, se puede configurar una violación de dicha garantía constitucional “debido a la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere”. Así las cosas, la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional se configura cuando el examen de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por parte de la Sala y se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubieran conducido a una decisión distinta.
5. Estudio de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-453 de 2019 5.1. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia. 5.1.1. Oportunidad. La solicitud de nulidad presentada por al apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha fue presentada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 06 de noviembre de 2019. De acuerdo con la certificación enviada a la Corte Constitucional, por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la notificación de la sentencia SU-453 de 2019 se hizo a través del telegrama No. 26333 de fecha 07 de noviembre de 2019 a la señora Margarita Escobar Concha. Como se señaló, la solicitud de nulidad contra una sentencia debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional. En el presente caso, el fallo fue notificado el 07 de noviembre de 2019 a la solicitante. No obstante, la solicitud de nulidad fue interpuesta el 06 de noviembre de 2019, es decir, antes de la notificación aludida. Lo anterior fue señalado en el mismo escrito de nulidad en donde el apoderado judicial de la señora Escobar aclaró que el fallo le fue notificado a su representada el 31 de octubre de 2019. En todo caso, al haber sido el 07 de noviembre la fecha certificada por el juez de instancia, la presente solicitud fue presentada en el término legal dispuesto para ello. 5.1.2. Legitimación. En el presente caso, quien interpone la solicitud de nulidad es Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial de Margarita Escobar Concha, vinculada al trámite de acción de tutela como tercero interesado. De tal manera, el presupuesto formal de legitimidad se cumple en la presente solicitud. 5.1.3. Carga argumentativa. La solicitud de nulidad cuenta con una carga argumentativa suficiente. El solicitante expone lógica y coherentemente la presunta vulneración del derecho al debido proceso de su representada por considerar que la sentencia acusada incurrió en las causales de nulidad: “por omisión de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido”. “por cambio de la jurisprudencia en vigor contenida en la sentencia C-140 de 1995. Jurisprudencia relativa a las restricciones impuestas a la valoración en sede de casación laboral de determinados medios de prueba”. “omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de manera errada pues no fue tenido en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de 2 años con anterioridad de la muerte del pensionado, por el hecho de haber procreado hijos con este”. “omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por no aplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional habían establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de 2 o 5 años debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo”. Así las cosas, pasa la Sala a analizar de fondo los cargos alegados por el apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha para solicitar la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019. 5.2. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad “por omisión de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido”. 5.2.1. Como se explicó, se configura una causal de nulidad cuando se presenta una omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional, la cual se materializa al advertir de manera clara e inequívoca que la Sala de revisión eludió examinar aspectos de importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, que de haber sido estudiados hubiesen generado una decisión distinta. 5.2.2. En el presente caso, el apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha indicó que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU453 de 2019 tomó como punto de partida para el estudio del defecto fáctico, un listado de pruebas que habría sido considerado en la sentencia del 29 de mayo de 2018 para dar por demostrada la convivencia de la señora Escobar y el señor Navia. Listado de pruebas del que dice, “la Sala Plena no realiza realmente análisis integral alguno y tras el cual formula la siguiente conclusión: “No obstante lo anterior, para esta Sala tampoco es claro que la señora Margarita Escobar haya convivido con el señor Luis Lisandro Navia durante los dos últimos años de vida de este pues, de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, lo que se puede entender es que sólo en las constancias de ingresos del causante a centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por Margarita Escobar, lo cual no es una prueba contundente que demuestre una convivencia real durante dos años o más con el causante. Pueden demostrar un posible vínculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad de esta. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene suficientes elementos para encontrar probada la convivencia entre la señora Margarita Escobar y el causante de al menos dos años y, por lo tanto, la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí incurrió en un defecto fáctico al dar por probada la convivencia entre estos”. (Destacado y subrayado agregado al texto original por el solicitante) Indicó que la Sala Plena concluyó la existencia de un defecto fáctico en la valoración probatoria que hizo la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para determinar la convivencia de la señora Escobar y el señor Navia en los 2 últimos años de vida de este, ofreciendo un análisis que no abarca ni siquiera el listado de pruebas al que alude, “sino que lo restringe exclusivamente a las constancias de ingresos del causante a los centros asistenciales, documentos de los cuales considera no se concluye la existencia de convivencia alguna”. Alegó igualmente, que en su análisis la Sala Plena omitió completamente la prueba constituida por los testimonios en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia de segunda instancia, se basó para determinar la existencia de una convivencia efectiva por más de dos años entre su representada y el señor Luis Lizandro Navia, cuyo estudio fue citado en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “prueba pertinente y conducente para determinar la efectiva existencia de la convivencia entre la señora Escobar y el señor Navia en los 2 últimos años de vida de este”. Adujo que la Sala Plena de la Corte Constitucional omitió el estudio de argumentos y pruebas como las declaraciones de los señores María Victoria Díaz de Francisco, María Teresa Castro Becerra, Diego Mario Zapata Valencia y Luz Stella Lemos García los cuales fueron esenciales para la autoridad de segunda instancia al determinar el momento de inicio de una relación de convivencia (1992) entre la señora Escobar y el señor Navia y que “de haber sido considerados habrían cambiado totalmente el sentido de su decisión en relación con la existencia de un defecto fáctico y la orden correspondiente que emitió a partir de ello”. Según dijo, estas pruebas fueron determinantes para demostrar el momento en el que la relación de aquellos se forjó como una relación de convivencia concordante con el supuesto de hecho de la norma por la cual se confiere el derecho a la pensión de sobreviviente (artículo 47 de la Ley 100 de 1993). 5.2.3. Conviene recordar que en efecto la sentencia SU-453 de 2019 enlista en el acápite de estudio del defecto fáctico, numeral 6.2.1.3. las pruebas que “le permitieron al Tribunal llegar a la conclusión de que la señora Margarita Escobar sí probó su convivencia con el señor Luis Lisandro Navia en sus últimos dos años de vida”, a saber: “a) En las constancias de ingresos del causante a centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por Margarita Escobar. Figuran comprobantes de pago por servicios médicos, gastos exequiales en enero y febrero de 1995, atención médica en Nueva York en septiembre de 1994 sufragados por Brenda Lucía Alviar. Documentos relacionados con la empresa “Alviar de Navia” de la cual dependía la afiliación del causante a pensiones, quien también aparece registrado en EMI y cuyos aportes fueron sufragados por la accionante. En los documentos de constitución de la empresa Alviar Navia y Cia S en C del 2 de enero de 1990 aparece como socia y gestora Brenda Alviar y como socios sus hijos. En los anexos de ambas demandas ordinarias se destacan un conjunto de fotografías en las que ambas aparecen en reuniones familiares, paseos, celebraciones hasta 1993. También aparecen cartas de amor del causante dirigidas a su esposa hasta 1992 y de ahí en adelante a Margarita escobar hasta 1994. La accionante aseguró que no fueron tenidos en cuenta documentos de la investigación administrativa adelantada por el ISS ni la sucesión del causante. Respecto de esta afirmación, la Sala aseguró que frente a la primera prueba no fue “calificada en casación” porque es un documento declarativo y se debe valorar como prueba testimonial. Sin embargo, “en dicha investigación la señora Alviar de Navia no salió bien librada, pues se concluyó que no hizo vida marital con el causante durante los dos años anteriores del fallecimiento”. Y respecto de la segunda, lo que se infiere es que “en vida no se disolvió la sociedad conyugal, pero la verdad es un hecho que frente a la prueba de la convivencia no aporta más que un indicio, que no es prueba calificada en casación”. En el expediente obran otras pruebas como la constitución de una póliza de seguro por parte del causante, el 10 de diciembre de 1993, en la que declaró como su única beneficiaria a la accionante, la adquisición de un seguro médico de grupo desde el 10 de septiembre de 1990 con cubrimiento para la familia hasta el 1 de octubre de 1995, la correspondencia entre las oficinas de la compañía y el señor Navia, atendida por su esposa, el folio de matrícula inmobiliaria donde ambos esposos figuran como propietarios del inmueble familiar, la acción del fallecido en el Club Campestre de Cali que al morir fue trasferida a su esposa, la última declaración de renta del causante en donde aparece como residencia la casa donde vivía con la actora, el certificado de propiedad del vehículo que prueba que la cónyuge se lo traspasó a la señora Margarita Escobar.”. Documentos frente a los cuales la Sala Plena concluyó que “de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, lo que se puede entender es que sólo en las constancias de ingresos del causante a centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por Margarita Escobar, lo cual no es una prueba contundente que demuestre una convivencia real durante dos años o más con el causante”46. Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba testimonial que afirma el peticionario fue omitida, es cierto que en el numeral 6.2.1.4. del acápite de análisis del defecto fáctico, la sentencia SU-453 de 2019 acogió la postura de la Sala de Casación Laboral que determinó “que en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 ‘no es prueba calificada para fundar un cargo en casación’ pues de forma reiterada y pacífica se ha establecido que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para fundamentar un yerro fáctico son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, y solo cuando hay un protuberante desacierto probatorio con uno de esos medios, es posible analizar aquellos no calificados”. Advirtió la Sala que “la normativa alegada es pertinente, y en efecto, hasta ahora no se ha demostrado una evidente ineptitud probatoria de otra prueba calificada para que se dé paso al análisis de pruebas no calificadas”. Así las cosas, la Sala Plena concluyó “para esta Sala no es claro que la señora Margarita Escobar haya convivido con el señor Luis Lisandro Navia durante los dos últimos años de vida de este pues, de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala demandada se puede extraer la existencia de un posible vínculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad de esta. La Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene suficientes elementos para encontrar probada la convivencia entre la señora Margarita Escobar y el causante de al menos dos años y, por lo tanto, la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí incurrió en un defecto fáctico al dar por probada la convivencia entre estos”. 5.2.4. Cotejados los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y al revisar el caso, advierte la Sala Plena que el cargo de nulidad por la omisión en que habría incurrido la Corte Constitucional por no haber valorado las pruebas documentales y testimoniales, sobre la convivencia de la señora Escobar y el señor Navia debe prosperar. En efecto, la Corte Constitucional concluyó que no se encontró probada la convivencia real y efectiva entre la señora Margarita Escobar y el causante, con sustento únicamente en el análisis de un comprobante de atención médica del 29 de diciembre de 1994, en el cual se registraba la dirección de la residencia de propiedad de la compañera permanente, la cual compartía con el señor Navia. Omitió realizar una valoración probatoria adecuada de los demás elementos fácticos obrantes en el expediente del proceso laboral ordinario en los que se fundamentó el juez de segunda instancia. Esta instancia judicial, acreditó la convivencia entre Margarita Escobar y el señor Navia con base en pruebas que eludió analizar la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019 constituidas por: Documentos con los que se demostró que la compañera permanente del señor Navia lo acompañaba a las citas de atención en salud que recibía en la ciudad de Nueva York. Como prueba se aportaron los tiquetes de viaje de la pareja y los certificados de atención médica (Expediente ordinario laboral. Cuaderno principal folios 108 y 121). Fotografías que dan cuenta de que la relación de convivencia era aceptada por la familia del causante y por la esposa, pues registran encuentros frecuentes en la casa de los compañeros permanentes. (Expediente ordinario laboral. Cuaderno principal, anexos de las demandas). Cartas de amor dirigidas por el causante a su esposa hasta el año 1992 y otras a su compañera permanente desde 1992 hasta 1994 (Expediente ordinario laboral cuaderno principal). Testimonios en los que se reconocía la relación de pareja entre los compañeros permanentes, en virtud de la vida social que hicieron entre 1992 y 1994. 5.2.5. Así las cosas, la sentencia SU-453 de 2019 incurrió en un defecto fáctico, al dejar de analizar aspectos que de estudiarse conducirían a una decisión distinta, por lo que corresponde a la Sala Plena acceder a la solicitud de nulidad como se explicó. 5.2.6. De cara a esta situación, la Corte considera innecesario hacer un análisis de los demás cargos alegados en nulidad, dado que tal aspecto resulta irrelevante al encontrar estructurada la nulidad, como se expuso.
III. DECISIÓN En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 3 de octubre de 2019, en el expediente T-7.136.220, correspondiente a la acción de tutela instaurada por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para que adelante nuevamente el trámite de revisión y emita decisión sobre el presente asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, ALBERTO ROJAS RÍOS Presidente CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA Magistrado Magistrada Con salvamento de voto LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Magistrado Con salvamento de voto Con salvamento de voto ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrado Magistrada Con salvamento de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General