Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.453/19
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.453/193 de octubre de 2019

Salvamento de voto

MagistradosCristina Pardo Schlesinger·Diana Constanza Fajardo Rivera

Salvamento conjunto de Cristina Pardo Schlesinger y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Pension De Sobrevivientes Para Esposa Y Compañera Permanente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAAL AUTO 167/20Referencia: nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019Magistrado ponente:Cristina Pardo Schlesinger Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena de la Corporación, me aparto del Auto 167 del 2020, en cuanto declaró la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019, mediante la cual se había concedido a la señora Brenda Lucía Alvear la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En mi opinión, la Sala Plena asumió el análisis del caso como si se tratase de un juez laboral y no de juez constitucional, a quien corresponde ejercer un control de límites sobre las providencias judiciales que son objeto de acción de tutela. A continuación, me permito dar cuenta de las razones que motivaron tal posición.1. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sentencia SU-453 de 2019 eludió el estudio de argumentos y pruebas que de haberse tenido en cuenta hubiesen generado una decisión distinta. Ello en razón a que no fueron valorados testimonios en los que se basó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia del 18 de noviembre de 2008, prueba pertinente y conducente para determinar la existencia de la convivencia efectiva entre la señora Margarita Escobar y el señor Luis Lisandro Navia Madriñán en sus dos últimos años de vida.

2. En esos términos, la decisión mayoritaria de la Sala Plena acogió la solicitud de nulidad motivada en la primera causal alegada, esto es “por omisión de un asunto con relevancia constitucional” al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre la señora Margarita Escobar Concha y el pensionado fallecido.

3. Así las cosas, la decisión se adoptó, tras verificar nuevamente las pruebas allegadas al expediente de los procesos ordinarios acumulados, en particular, las consideradas por el Tribunal Superior de Cali, que demostraban que la cónyuge convivió con el causante entre el 16 de enero de 1972 y el 1º de abril de 1992, al paso que la compañera permanente lo hizo desde 1º de abril de 1992 y el 1º de enero de 1995, fecha de la muerte del pensionado.

4. En mi criterio pese a que, si bien la Sentencia SU-453 de 2019, contenía una violación del derecho al debido proceso de la solicitante, considero que no procedía la declaratoria de nulidad de dicha providencia, pues en su lugar ya se había proferido sentencia de reemplazo protegiendo los derechos de la señora Margarita Escobar. Al respecto, (i) destaco que la providencia omite referir la existencia de la decisión judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-453 de 2019. Donde se ratificó la titularidad del derecho pensional en cabeza de la señora Margarita Escobar y de esta manera cesó la afectación de la peticionaria; y (ii) la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019 implica la pérdida de los efectos del fallo del 28 de enero de 2020, emitido por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la mencionada sentencia de unificación, por lo que la nueva sentencia que expida este Tribunal terminará haciendo un nuevo control, ahora también sobre la segunda decisión que expidió el juez natural, lo cual constituye un exceso de competencia. Además, la postura mayoritaria adoptada, declaró la nulidad por producir efectos adversos a los intereses de la nulicitante, con lo cual se desconoce su lealtad procesal y su derecho de defensa.5. De acuerdo con la jurisprudencia, sintetizada en la misma providencia, no es inconstitucional entender que en este asunto la Ley 797 de 2003 no es aplicable, pues tal y como lo concluyó la Corte Suprema de Justicia al decidir no casar la decisión del Tribunal Superior de Cali, la muerte del causante se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia y la interpretación en relación con la figura de la convivencia simultánea se originó en esta norma, por lo que los argumentos y apreciaciones del Tribunal son razonables y, por ende, el juez de tutela no tiene potestad para modificarla de conformidad con la extensa jurisprudencia sobre el alcance de la tutela contra providencias judiciales.En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 167 del 2020, que declaró la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Sentencia proferida el cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Sentencia proferida el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Los siguientes antecedentes son tomados del proyecto inicialmente presentado a la Sala de Revisión por parte de la magistrada Gloria Stela Ortiz Delgado. Sala de Selección Número Uno, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto de selección del 28 de enero de 2019, notificado el 11 de febrero del mismo año. Si bien la accionante, en su escrito de tutela no informó en qué momento reclamó la sustitución pensional, entre las pruebas aportadas en el proceso se advierte que tal solicitud fue hecha el 11 de septiembre de 1995. Expediente ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio

119. Tal reconocimiento, según lo registra la Resolución N°9231 del 31 de octubre de 1996, fue hecho el 24 de enero de 1996 a través de la Resolución N°262. Expediente ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio

114. A pesar de que la accionante no dio información sobre el momento de radicación de la solicitud pensional de Margarita Escobar Concha, del expediente ordinario laboral puede extraerse esta información. Expediente ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio

114. Cuaderno principal. Folio

2. Dicha suspensión, de conformidad con el expediente que contiene las actuaciones del proceso ordinario laboral se registró el 30 de enero de 1997 mediante la Resolución N°900. Expediente ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio

486. Si bien la acción de tutela no da cuenta de este hecho, la información se desprende del expediente que contiene el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia cuestionada. Expediente ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio 715 vto. Así se desprende del expediente que contiene el proceso ordinario laboral Cuaderno principal. Folio

4. Cuaderno principal. Folio

4. Cuaderno principal. Folio

7. Cuaderno principal. Folio

8. Cuaderno principal. Folio

10. Cuaderno principal. Folio

10. Cuaderno

1. Folio

10. Cuaderno

1. Folio

11. Cuaderno

1. Folio 23 Cuaderno

1. Folio

24. Sin embargo, la información suministrada no corresponde con los términos en los que se formuló el recurso, de conformidad con el expediente ordinario laboral. Adicionalmente verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el recurso fue admitido el 27 de mayo de 2009. La fecha de remisión al Despacho del magistrado sustanciador, es anterior a la fecha de admisión del mismo y conforme la nota a pie de página anterior, coincide con el momento de admisión del recurso extraordinario y no de la reasignación del asunto que, verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, ocurrió el 14 de diciembre de 2017. Cuaderno

1. Folio 63 vto. Cuaderno

1. Folio

74. Cuaderno

1. Folio

100. No obstante lo anterior el escrito de sustentación de la impugnación fue radicado extemporáneamente y con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, el 4 de octubre de 2018 (Cuaderno

2. Folio 18) por lo que su contenido no será registrado en estos antecedentes. Cuaderno

2. Folio

6. Acá se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Acá se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Cuaderno de Revisión. Folio

64. Acá se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Acá se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Acá se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Cuaderno de Revisión. Folio

101. Acá se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Cuaderno de revisión. Folio

108. Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. Al respecto ver sentencias T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-474 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), citada en la sentencia T-757 de 2009. Así mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción [de tutela] –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. Al respecto ver sentencias T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-474 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), citada en la sentencia T-757 de 2009. Así mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción [de tutela] –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal. Para tal fin, se sigue de cerca la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). Sobre el punto también se puede consultar la sentencias SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). SU-632 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). “Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005”. “Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004”. “Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006”. “Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001”. “Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002”. “Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009”. “Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003”. “Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009”. “Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008”. “Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007”. “Corte Constitucional, T-231 de 1994. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”. “Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004”. “Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009”. Corte Constitucional, T-066 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional, T-066 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-328 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencias SU-298 de 2015, T-039 de 2018 y T-198 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)”. “Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. “Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía)”. “Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell)”. Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). “Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico son: T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-778 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-171 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-950 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-090 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras”. “Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)”. “Un caso en el que esta Corporación consideró que existió vía de hecho por defecto fáctico, por haberse omitido la valoración de algunas pruebas, lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este mismo tópico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, igualmente es ilustrativa.” Otros casos en los que la Corte Constitucional ha fallado por encontrarse un defecto fáctico por omitir la valoración de alguna prueba son: T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-747 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-360 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-628 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1100 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-803 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-734 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras”. “Ibídem”. “Al respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), reiterada, entre otras, en la sentencia SU--399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-932 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. “ARTÍCULO

47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.ARTÍCULO

74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.<Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz). MP José Roberto Herrera Vergara. MP José Roberto Herrera Vergara. Corta Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por inconstitucionalidad y a través de la sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), se declaró su exequibilidad. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). “ARTÍCULO

13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>Artículo

47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)". Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando las sentencias T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Suprema de Justicia, sentencias SL 12442 de 2015 y SL 16949 de 2016, entre otras. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 16949 de 2016. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justica por ejemplo en sentencias radicado 35809 del 4 de noviembre de 2009, 34899 de 28 de octubre de 2009, 34415 del 01 de diciembre de 2009, 39464 del 31 de agosto de 2010, 42631 del 05 de junio de 2012. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9194-2018 (18 de julio de 2018. rad. 2018-00771-01). Pueden revisarse también las sentencias STC5648-2016 (17 may. 2016, rad. 2016-00453-01) y STC15691-2016 (1º nov. 2016, rad. 2016-00286-01). Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 16949 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Posición ya establecida en sentencias T-217 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); T-641 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Suprema de Justicia, sentencia 40055 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de 2012. Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) “las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo (resaltado fuera de texto).” Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Posición reiterada en sentencias T-217 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); T-641 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Reglamentada por el Decreto 1889 de 1994, artículo

7. Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz). Sentencia del 17 de junio de 1998 del proceso 10634 (MP José Roberto Herrera Vergara). Sentencia de marzo 02 de 1999 del radicado 11245 (MP José Roberto Herrera Vergara). Copia de Registro Civil de Nacimiento de Ana María Navia Alviar. Folio 32, cuaderno 1 proceso ordinario. Copia de Registro Civil de Nacimiento de Luis Fernando Navia Alviar. Folio 31, cuaderno 1 proceso ordinario. Cuaderno 1, folio

10. MP Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Ver por ejemplo las Sentencias del 17 de junio de 1998 del proceso 10634 (MP José Roberto Herrera Vergara) y la de marzo 02 de 1999 del radicado 11245 (MP José Roberto Herrera Vergara). Ver por ejemplo las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 12442 de 2015 y SL 16949 de 2016, entre otras. Adicionalmente, el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 prohíbe a las salas de descongestión cambiar la jurisprudencia de un determinado asunto, tal y como lo avaló la Sentencia C-154 de2016. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-573 de 2017 y SU-050 de 2018. Consultar, entre otras, las Sentencias T-233 de 2007 y T-217 de 2010. De acuerdo con lo estipulado en la Ley 797 de 2003, artículo 13, literal b, inciso 3, en los supuestos de convivencia no simultanea el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, según el caso, depende del cumplimiento de las siguientes condiciones: Pensión de sobrevivientes -convivencia no simultánea-BeneficiarioCausanteModalidad de la pensiónCondicionesCónyuge supérstiteAfiliado o pensionadoVitalicia-Cuota parte en proporción a la convivencia-· Convivencia de cinco años con el causante con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más de 5 años.· Separación de hecho.· Sociedad conyugal vigente.Compañero o compañera permanenteAfiliado o pensionadVitalicia-Cuota parte en proporción a la convivencia-Convivencia con el causante de por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Folio 4 de la acción de tutela. De esta manera llama la accionante a la señora Margarita Escobar Concha en su escrito de tutela. 3 Folio 4 de la acción de tutela. 4 Folio 8 de la acción de tutela. Folio 10 de la acción de tutela. 6 Folio 10 de la acción de tutela. Cuaderno

1. Folio 10. 8 Cuaderno

1. Folio

11. Sin embargo, la información suministrada no corresponde con los términos en los que se formuló el recurso, de conformidad con el expediente ordinario laboral. Adicionalmente verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el recurso fue admitido el 27 de mayo de 2009. La fecha de remisión al Despacho del magistrado sustanciador, es anterior a la fecha de admisión del mismo y conforme la nota a pie de página anterior, coincide con el momento de admisión del recurso extraordinario y no de la reasignación del asunto que, verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, ocurrió el 14 de diciembre de 2017. Cuaderno

1. Folio 63 vto. 12 Cuaderno

2. Folio

6. Folio 13, cuaderno de la solicitud de nulidad. Folio 14, cuaderno de la solicitud de nulidad. Folio 15, cuaderno de la solicitud de nulidad. Folio 26, cuaderno de solicitud de nulidad. Folio 29, cuaderno solicitud de nulidad. Folio 31, cuaderno de solicitud de nulidad. Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En esta oportunidad se rechazó por improcedente la nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, ya que el peticionario lo que pretendía, finalmente, era modificar la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno. Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1159 de 2003 por cuanto se concluyó que no existían irregularidades evidentes que indicaran la vulneración al debido proceso del solicitante. || La jurisprudencia ha establecido que la afectación al debido proceso debe demostrarse como “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez y Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). 23 Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP Jaime Araújo Rentería). Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 163A de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 367 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), entre otros. Ver entre otros Autos el 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería). Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Auto 287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional Autos 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), 15 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), entre otros. Corte Constitucional Ver entre otros los autos 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 181 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis; SV Nilson Pinilla Pinilla), 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 32Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Ver en la misma línea, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Cfr. Auto A-099 de 2016. Al respecto se pueden ver los Autos 383 de 2017, 539 y 403 de 2015. Corte Constitucional, Auto 075 de 2019, Auto 238 de 2012, entre otros. Corte Constitucional, Autos 052 de 2012, 187 de 2015, 389 de 2016 y Auto 383 de 2017. Cuaderno de nulidad, folio

1. Cuaderno de nulidad, folios 89 al

97. Poder especial otorgado por la señora Margarita Escobar el 05 de noviembre de 2019. Folio 37, cuaderno de nulidad. Sentencia SU453 de 2019, páginas 40 y 41. 46 Folio

41. Auto 156 de 2008. M.P. Auto 048 de 2013. M.P. Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, T-397 de 1997, T-018 de 1997, T-566 de 1998, T-660 de 1998 y T-1103 de 2000. Sentencia T-660 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “[E]s posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia”. M.P. Fabio Morón Díaz. Ídem. Sentencias T-1103 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-932 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-002 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-617 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-566 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “[R]especto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida.” M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-081 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. Ídem.