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SU.451/24
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.451/2424 de octubre de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Tutela Contra Decisiones Judiciales En Asunto Civil (Responsabilidad Contractual)-Improcedencia Por Incumplir Requisito De Relevancia Constitucional (La Discusión Es Económica Y De Rango Legal, Cuestiona El Debate Jurídico Ya Resuelto).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU.451/24 Expediente: T-9.916.329 Acción de tutela instaurada por la Distribuidora Mayorista de Automóviles - MADIAUTOS S.A.S., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto respecto de la sentencia en referencia. Comparto la postura de la Sala, respecto de que la acción de tutela abordada en este caso no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sin embargo, considero que, de entrada, no puede estimarse que una tutela -formulada incluso contra una providencia judicial de una alta corte- sea irrelevante desde una perspectiva constitucional, por referirse a una controversia económica, tal y como se expone a continuación. A mi juicio, el juez constitucional no puede descartar, prima facie, la relevancia constitucional de una acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial, por el simple hecho de que la vulneración o amenaza que se aduce en la tutela, lleva inmersa una controversia de tipo económico. Estimo que esa circunstancia no supone un argumento suficiente para descartar la relevancia constitucional. Al contrario, puede haber escenarios en los que hay trascendencia constitucional, aun cuando el contexto en el que se soporta la tutela tiene como fin lograr una condena o resarcimiento económico. Existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que soporta esta postura. La Corporación ha señalado que, aunque una solicitud de protección de derechos fundamentales pueda tener un trasfondo económico, ello no quiere decir -de manera general y sin consideración en contrario- que el caso planteado en la tutela carece irremediablemente de relevancia constitucional. A continuación se mencionan algunos ejemplos de esta postura. La Sentencia SU-454 de 2016 precisó que, para que un litigio tenga relevancia constitucional, debe buscar -más allá del aspecto meramente económico- que se defina la correcta interpretación de ciertos principios constitucionales como, por ejemplo, el derecho de acceso a la administración de justicia. Así, una tutela contra providencia judicial puede tener relevancia constitucional, "...a pesar de que el problema jurídico se presenta en el marco de un proceso en el que se persigue el resarcimiento económico de un daño...". En línea con lo anterior, la Sentencia SU-157 de 2022, indicó que "el elemento económico no descarta la relevancia constitucional, pues en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre acciones de tutela en contra de decisiones dictadas en procesos de reparación directa." Cabe referirse con mayor detalle a la Sentencia T-310 de 2023, la cual guarda cierta semejanza fáctica con la tutela abordada en esta oportunidad por la Sala Plena. Esa providencia estudió una acción de tutela presentada por COMCEL S.A., en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A esa tutela la antecedió un proceso verbal declarativo iniciado por Globalcom S.A.S., contra COMCEL S.A., cuyo objetivo era que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial. La tutela abordada en la Sentencia T-310 de 2023 planteó que, en ese caso, se había incurrido en defecto procedimental absoluto. Esto pues el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso declarativo verbal, al considerar que la parte actora no lo había sustentado ante ese tribunal, de la manera establecida en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a pesar de haberlo hecho ante el juez de primera instancia. A partir de lo anterior, la Sentencia T-310 de 2023 estimó que la tutela allí estudiada cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Esto, en atención a que, más allá del debate económico que subyace al proceso civil, la aproximación del tribunal accionado al recurso de apelación puede configurar (como en efecto se concluye) un exceso ritual manifiesto, por cuanto le niega a la parte actora la posibilidad de adelantar la segunda instancia del proceso. Tal circunstancia se relaciona con componentes y garantías constitucionales del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Afirma la aludida providencia que "...la interpretación que realizan los jueces sobre las normas del ordenamiento, no es una situación ajena a la justicia constitucional, en la medida en que dichas normas se deben aplicar en defensa y protección de los principios constitucionales..." Aunado a lo anterior, la Sentencia T-310 de 2023 advirtió que el debate trascendía de una cuestión legal o de contenido estrictamente económico, en la medida en que la forma en la que se había adelantado el proceso civil podría suponer un exceso ritual manifiesto, y que la discusión excedía "la declaratoria de existencia del contrato de agencia mercantil", y apuntaba a "la valoración puntual de la aplicación de una norma procesal que podría haber derivado en una barrera irrazonable y desproporcionada para acceder a la justicia con todas las garantías constitucionales correspondientes." Más recientemente, la Sentencia SU-029 de 2024 estimó que se cumplía con el criterio de relevancia constitucional, en el marco de una acción de tutela presentada en contra de ciertas decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Esa providencia indicó que "[p]ara la Sala Plena, el asunto que ahora se propone es constitucionalmente relevante en cuanto involucra una discusión sobre la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que un particular es condenado a resarcir solidariamente los perjuicios ocasionados por un acto terrorista cometido por un grupo al margen de la ley." Aunado a lo anterior, la Sentencia SU-029 de 2024 considero que, a pesar de que la tutela que allí se estudió se soportaba en un proceso civil con pretensiones de tipo económico, el debate tenía relevancia constitucional, pues la solicitud de amparo buscaba que se corrigiera un yerro en el que pudieron incurrir las autoridades judiciales accionadas y que derivaba en la vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora. Esto, respecto del debate sobre la responsabilidad por el atentado ocurrido en el Club el Nogal en el año 2003. En conclusión, y a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, considero que la constatación del requisito de relevancia constitucional que se exige a las acciones de tutela presentadas contra una providencia judicial, es un asunto que debe evaluarse caso a caso. Con todo, la Corte Constitucional no puede estimar, de entrada y de forma irremediable, que un asunto carece de relevancia constitucional por el simple hecho de que la controversia o el proceso en el que se soporta una tutela comporta un debate económico o el reconocimiento de una reparación o indemnización pecuniaria a favor de alguna de las partes. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Constitución Política. Artículo 241. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 2 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario pp.147 a 172 3 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario p.178 4 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario p.196. 5 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario p.126 y 127. 6 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario p.146 7 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario p.199. 8 A partir del 23 de diciembre de 2023, la Distribuidora Mayorista de Automóviles MADIAUTOS LTDA. se transformó de Sociedad Limitada a una por Acciones Simplificadas con el nombre Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. Expediente Digital, cuaderno 3 p. 172. 9 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno proceso ordinario pp.131 y 132. 10 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno 1 proceso ordinario p75 11 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno 3 p. 217. 12 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno 3 p. 221. 13 Síntesis de las pretensiones del proceso verbal iniciado por MADIAUTOS S.A.S. en contra de Ford Motor de Colombia Sucursal, realizada en la Sentencia de tutela de primera instancia del 14 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Documento contenido en el expediente digital T-9.916.329. 14 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno 1 proceso ordinario p. 308. 15 Expediente digital T-9.916.329. Expediente ordinario primera instancia cuaderno 4 pp. 453 a 519. 16 Ibidem. 17 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno 4 pp. 520 a 529. 18 Expediente digital T-9.916.329. Cuaderno 5 pp. 520 a 531. 19 Expediente digital T-9.916.329, expediente ordinario segunda instancia, p. 4. 20 Expediente digital T-9.916.329, expediente ordinario segunda instancia, p. 9. 21 Expediente digital T-9.916.329, expediente ordinario segunda instancia, pp. 258 y 259. 22 Para soportar su postura, el magistrado disidente afirmó lo siguiente: "...en la doctrina y legislación foránea, el contrato de concesión, entre otras características, por lo general, regularmente es de adhesión lo que le abre un vasto espectro al concedente para dirigir ampliamente las actividades del beneficiario de la concesión, como mínimo y en compensación a los altos costos que ese tipo de distribución demanda y a las imposiciones y cargas que en el caso abordado surgieron en su desarrollo para el concesionario, como mínimo ha debido en procura de aproximarse al concepto de un equilibrio contractual, imponer en cabeza de la parte demandada el reconocimiento de los costos en que incurrió la parte actora en la refacción de la sede Morato. Ese contrato de concesión, caracterizado, también por su onerosidad, su ejecución sucesiva, bilateral, intuitu personae, entre otros, queda en mi opinión cobijado por la regla del artículo 1604 del Código Civil en punto a que el deudor (Ford Motor Venezuela) es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes." Expediente digital T-9.916.329, expediente ordinario segunda instancia, p. 556 23 Expediente digital T-9.916.329, cuaderno Casación "0007Documento_actuacion", pp. 1 a 63. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Acta de la reunión del proyecto CONDOR de marzo 2 de 2000, Comunicación de noviembre 21 de 2000, Comunicación de 14 de enero de 2002, Acta de compromiso de 28 de octubre de 2008, Minuta Reunión Ford-Mazda-MADIAUTOS de marzo 26 de 2009 y la Comunicación de noviembre 11 de 2009, Comunicación de agosto 13 de 2010. 27 Expediente digital T-9.916.329, cuaderno Casación "0007Documento_actuacion" pp. 1 a 63. 28 Ibidem. 29 Expediente digital T-9.916.329, cuaderno Casación "0007Documento_actuacion" pp.1 a 63 30 Ibidem. 31 Ibidem 32 Ibidem. 33 Los cargos tercero, cuarto y quinto tienen suficiente desarrollo en la demanda de casación. Sin embargo, comoquiera que la presente acción de tutela se fundamenta en las decisiones tomadas respecto de los dos primeros cargos, los restantes sólo se enuncian. 34 Expediente digital T-9.916.329, cuaderno Casación "0021Sentencia" 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Expediente digital T-9.916.329, "0001 131803Demanda.pdf" pp. 55 a 68. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Expediente digital T-9.916.329, "009RtaTribunalSuperiorBogotá". 48 Expediente digital T-9.916.329, "0014rptaCorteSupremaJusticiaSalaCivilAgrariaRemiteExpediente". 49 Expediente digital T-9.916.329, "0002 131803SentenciaPrimer.pdf" 50 Expediente digital T-9.916.329, "0004 131803SentenciaSegunda.pdf" 51 Expediente digital T-9.916.329, "0004 131803SentenciaSegunda.pdf" 52 Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1º de agosto de 2023. Folio

19. Visible en el Expediente digital T-9.916.329. 53 Expediente digital T-9.916.329, "Escrito pronunciamiento pruebas

C. Constitucional.pdf" 54 Ibidem. 55 En el escrito, la apoderada solicita expresamente "confirmar la improcedencia de acción de tutela instaurada por Madiautos por el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, previamente declarada en sentencia STL6672-2023 del 14 de junio de 2023 y confirmada en segunda instancia en sentencia STP7719-2023 del 1 de agosto de 2023". 56 Expediente digital T-9.916.329, "Pronunciamiento sobre pruebas Hon. Mag. IBANEZ T9916329 PDF.pdf" 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 Ibidem. 60 Ibidem 61 Ibidem. 62 Este expediente fue inicialmente excluido de revisión por auto del 29 de febrero de 2024, notificado el 15 de marzo de 2024. Con ocasión de esto, el 5 de abril de 2024, en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, el Defensor del Pueblo insistió en la selección del presente asunto. Bajo su consideración, esta acción de tutela revestía importancia constitucional, en tanto se enmarcaba en la relación entre las empresas extranjeras que realizan actividades en el país y las empresas colombianas que comercializan sus productos. En especial, por el tratamiento que las multinacionales del sector automotriz dan a las empresas colombianas y que generan graves afectaciones para el tejido empresarial nacional. Para el Defensor del Pueblo, el caso representa un asunto novedoso que versa sobre el alcance del debido proceso en el ámbito de la valoración probatoria de los contratos de adhesión, los cuales no se encuentran desarrollados en la jurisprudencia. A su juicio, un pronunciamiento de esta Corporación contribuiría a aclarar si los operadores judiciales están obligados a valorar el conjunto de pruebas o pueden evadir el estudio de alguna de ellas. 63 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 64 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-322 de 2024 y SU-050 de 2018, entre otras. 65 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. 66 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002, T-136 de 2005 y SU-128 de 2021. Adicionalmente, para determinar si un asunto es constitucionalmente relevante se deben evaluar los siguientes tres criterios: a) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico, b) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y, por último, c) la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios. Ver, sentencias SU-134 de 2022 y SU-326 de 2022. 67 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020. 68 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019. 69 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-068 de 2018. 70 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. 71 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, revísese el fundamento jurídico 4.6 de la referida providencia. Ahora bien, frente a dicha prohibición sobreviene la cláusula de excepción contenida en la Sentencia SU-627 de 2015, que prevé la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela en casos de fraude, y, del amparo contra actuaciones dentro del proceso de tutela. En la Sentencia SU-081 de 2020, a este requisito se adicionó el de que tampoco se trate de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad ni de aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado. 72 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022. 73 Ibidem. 74 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. 75 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 76 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-182 de 1998, T-377 de 2000, T-317 de 2013 y T-627 de 2017. 77 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 78 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. 79 Sumado a esos tres elementos, desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por las sentencias SU-103 de 2022, SU-134 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-017 de 2024, se precisó otro supuesto que debe acreditarse. 80 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. 81 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021. 82 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024. 83 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 84 Ibidem. 85 Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. Este último criterio busca hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales. 86 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020. 87 Al respecto, cabe referirse a la Sentencia del 16 de diciembre de 2022 de la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia: "Fruto de las falencias en precedencia advertidas, es nítido, de un lado, que los principales fundamentos respaldatorios de la conclusión fáctica obtenida por el Tribunal, consistente en que la actora incumplió la obligación de independizar las operaciones de las marcas Ford y Mazda, no fueron certera y eficazmente controvertidos y, mucho menos, desvirtuados; de otro, que tal deducción, por consiguiente, continúa en pie; y, finalmente, que ante la firmeza de esa inferencia, son intrascendentes las restantes acusaciones que en relación con ella se propusieron, pues así se determinara que el mencionado juzgador incursionó en alguno o algunos de los errores de hecho o de derecho denunciados, tales desatinos carecerían de la fuerza necesaria para provocar su derrumbamiento." 88 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-317 de 2023. 89 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-143 de 2020. 90 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------