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SU.449/20
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.449/2015 de octubre de 2020

Salvamento de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Cristina Pardo Schlesinger

Salvamento conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales- Interpretación Constitucional De La Facultad De Terminación Unilateral Del Contrato De Trabajo Con Justa Causa Por Parte Del Empleador.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LAS MAGISTRADAS DIANA FAJARDO RIVERA Y CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SU.449/20 Trabajo y ciudadanía social: defender el Estado social Existe una importante discusión constitucional sobre cuerpo y mercancía, que se produce en las relaciones laborales y está relacionada con el despido y los límites en el que este debe proceder. La Corte Constitucional había mantenido una sólida jurisprudencia en el sentido de que el derecho al trabajo protegía la ciudadanía social y, por tanto, cualquier acto de un privado para terminar una relación laboral, debía estar precedido de las garantías del debido proceso. Esto, con el objeto de excluir cualquier causa discriminatoria, pues de no hacerlo, se presumía la ineficacia de la terminación del contrato laboral. Sobre esas certidumbres la Corte Constitucional construyó un precedente pacífico, bajo el cual comprendió que el despido es la sanción más grave que puede sufrir una persona que trabaja al verse privada de su derecho fundamental al trabajo y por ello para que se adoptara una decisión de esta entidad era necesario escuchar al afectado, analizar debidamente las pruebas y adoptar una decisión razonada. Visto de esta manera el despido y el tratamiento que se hace sobre él la jurisprudencia constitucional entendió que no es una simple figura sustancial del derecho laboral, sino una transversal a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación y por todas esas vías, al debido proceso. ¿Es el despido un acto de violencia del poder privado? Cuando la Corte analizó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en el que se señala que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar la causal o motivo de dicha terminación sin que pueda luego analizar motivos distintos, señaló que dicha medida era constitucional en tanto desarrollaba el principio de buena fe en las relaciones laborales, que entre otras implicaba que se conocieran los hechos que originaban el despido para así defenderse adecuadamente248. En ello insistió tiempo después cuando nuevamente fue demandado el parágrafo de esa misma disposición e indicó que "es imperativo que la parte que desea poner fin a la relación exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. Así, la otra parte tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral, en el momento en que se le anuncia tal determinación y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo"249. De acuerdo con dicha decisión si bien es posible que el empleador termine la relación laboral unilateralmente, lo cierto es que debe surtir un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa, en sus palabras "la terminación del contrato de trabajo debe ser una resolución justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador''250 y en ese sentido la condicionó. Bajo esa misma idea estudió el caso de un trabajador al que le fue terminado unilateralmente su contrato bajo una justa causa, sin garantizarse el debido proceso 251, allí consideró que: ''En cuanto a la forma como se debe llevar a cabo la terminación unilateral del contrato de trabajo, el empleador tiene diversas obligaciones. La primera de tales obligaciones consiste en manifestarle al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior. Tal deber tiene, a su vez, dos propósitos fundamentales, por un lado, garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y, por otra, impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos''. Lo más valioso de esa decisión, desde nuestra perspectiva es que comprendió que la presunción de inocencia, la buena fe y el deber de lealtad le son también exigibles jurídicamente a los particulares, aunque no se encuentren en el marco de un proceso judicial y esta es interpretación necesaria de tales principios que es transversal a las relaciones laborales. Luego una Sala de Revisión amparó los derechos de un trabajador al cual su empleador le había terminado unilateralmente el contrato por justa causa sin haberle garantizado la oportunidad de presentar descargos para controvertir la falta que, según él, no cometió. Allí, entre otras expresó los alcances del derecho de defensa en la terminación unilateral del contrato e insistió en que es necesario que la persona del trabajador conozca los motivos de la rescisión y si así lo considera, se oponga a ellos. Indicó que "el empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido''252 y explicó que si bien el poder subordinante implica unas potestades para el empleador, la facultad disciplinaria de la que está dotada no puede desconocer el debido proceso, el respeto por la dignidad del trabajador (Art. 25, CP) y en tal medida, su buen nombre (Art. 15, CP) y su honra (Art. 21, CP). Es bien sabido que en el marco de la relación jurídica laboral el empleador concentra el poder de fijar las reglas en las que se desenvuelve la relación, al tratarse de un típico contrato de adhesión que reconoce además la asimetría de poder entre las partes. Pero también tiene la potestad de fijar las sanciones a aplicar, en el reglamento interno de trabajo y es el mismo quien ejecuta la decisión. Esa evidente desproporción en el poder en el marco de una relación contractual requiere de contrapesos, entre ellos el que implica adelantar el debido proceso ante el despido o la sanción. Si bien la decisión de la que nos apartamos hace un recuento de dichas decisiones, en nuestro criterio su comprensión no es acertada. Así señala que el debido proceso y de defensa se garantizan ante sanciones y no ante el despido en una distinción que bajo la propia línea de la Corte es artificiosa máxime cuando se está afectando con ellas en mayor o menor intensidad el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el trabajo. Siendo consistente la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de garantizar el derecho a la defensa de los trabajadores, de manera que no podemos compartir lo sostenido en la Sentencia SU-449 de 2020 que asegura que no existe precedente aplicable y que, a partir de allí realiza una interpretación restringida que intensifica la desigualdad del trabajador que dentro de la relación laboral. ¿Son las personas objetos ante el derecho? Una de las discusiones más recurrentes en el trabajo consiste en calificar el objeto que se contrata en una relación jurídica entre el trabajador y el empleador. En efecto, las personas pactan en la relación laboral realizar directamente una actividad que les implica mental y físicamente, el producto de esa actividad. Así, aunque sea llevado a cabo por ellas, no les pertenece. Por esto, es necesario delimitar con claridad cuál es la labor y de qué modo, respetando los derechos fundamentales, debe ser concretada la actividad en favor de otro, denominado empleador. Pero esa ficción es compleja, pues ¿cómo hacer para distinguir lo que realiza la persona, de la persona misma?, antes de que se construyera el derecho social, el derecho civil y el mercantil resolvía esa controversia a partir de las reglas de mercancía y al hacerlo el sujeto que lo realizaba corría con similar suerte. La lectura civilista de los derechos sociales además habilitó que se comprendiera que las partes en la relación tenían similar autonomía de la voluntad, cuando sabemos, a ciencia cierta, que en el trabajo ello no ocurre, pues en general quien lo realiza comparece por necesidad y aquello servía para sustentar la renuncia a las garantías. Reivindicar el trabajo como derecho fundamental y no como mercancía ha sido una constante hace varios siglos. Cuando en el siglo XX las Constituciones reconocieron a las y los trabajadores como sujetos políticos elevaron sus garantías a fundamentales y proscribieron la aplicación de reglas que, lejos de consultar la especial naturaleza del trabajo, la despojaban de ellas. Pese a ello la sentencia de la que nos apartamos intenta resolver el asunto a partir de una reconstrucción civilista sobre la condición resolutoria en los contratos. Al hacerlo, no solo retrocede a la pregunta que da origen a este disenso, sino que es regresiva frente al propio precedente constitucional que de manera pacífica ha sostenido que la asimetría del poder en la relación laboral solo puede verse compensada a partir de un ordenamiento jurídico protector que intente balancearlas y para ello las decisiones de esta Corte habían sido consistentes en dicha práctica. Nos separamos entonces de esa lectura restringida y anómala de las relaciones laborales pues insistimos en que no es posible retornar a la añeja comprensión del trabajo como mercancía que vulnera, sin dudarlo la dignidad de las y los trabajadores y que en este asunto conducía a nuestro juicio a dispensar la protección al derecho de defensa y debido proceso y a permitir que en el marco contractual el mismo se reconozca y respete tanto en el despido como en la imposición de las sanciones. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Folio 67 del cuaderno principal. 2 Ibidem. 3 Textualmente, se afirma lo siguiente: "La entidad empleadora había otorgado al accionante un crédito para vivienda que se encontraba cancelando y con el despido de que fue objeto no solo se le impide continuar haciéndolo[,] sino que[,] además[,] se ordenó su reajuste en los intereses[,] haciéndole aún más gravosa su situación, pues al no recibir su salario [-]único sustento de su hogar[-] no se le permite el pago del mismo". Folio 14 del cuaderno principal. 4 Folio 13 del cuaderno principal. 5 Folio 67 del cuaderno principal. 6 Folio 68 del cuaderno principal. 7 Folio 68 del cuaderno principal. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Folio 69 del cuaderno principal. 11 Folio 70 del cuaderno principal. 12 Folio 70 del cuaderno principal. 13 Folio 71 del cuaderno principal. 14 Ibidem. 15 Entre los principales argumentos expuestos para justificar este cargo, en el resumen del fallo de casación se advierten los siguiente: "(...) la cláusula convencional (...) fue abiertamente desnaturalizada por el Tribunal, puesto que en ninguno de los textos se previó procedimiento alguno que exigiera 'oír al trabajador en descargos', a fin de que el banco pudiera dar por terminado el contrato de trabajo con o sin justa causa. // (...) dicho precepto convencional hace referencia única y exclusivamente al trámite establecido para imponer sanciones disciplinarias y (...) el despido no se constituye como tal, por lo que la sociedad accionada no tenía la obligación de acatarlo y seguirlo. // [Por lo demás] (...) el artículo 67 [del Reglamento Interno de Trabajo] califica como grave el hecho de 'retener, distraer, apoderarse o aprovecharse en forma indebida de dineros, valores u otros bienes que[,] por razón de su oficio en el banco[,] tenga que manejar, lleguen a sus manos, o sean elementos de trabajo', conducta que, en su decir, fue en la que incurrió el accionante y la cual nunca se debatió en las instancias". Folios 71 y 72 del cuaderno principal. 16 Folio 72 del cuaderno principal. 17 Folio 72 del cuaderno principal. 18 Folio 70 del cuaderno principal. 19 Citas de este párrafo correspondientes a los folios 74 y 75 del cuaderno principal. 20 Para mayor claridad, se reproduce el contenido de la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo: "Artículo

26. Proceso disciplinario. El proceso disciplinario se adelantará, permitiendo el derecho de defensa del trabajador, cumpliendo el siguiente trámite:

1. Llamada a descargos. Mediante memorando se le comunica al trabajador la presunta falta en la que ha incurrido, dando inicio en esta forma al trámite disciplinario. Se enviará este memorando dentro de los 60 días calendario contados a partir de la fecha en que el BANCO tenga conocimiento del hecho por escrito, a través del superior inmediato del trabajador o de los superiores inmediatos de aquel. En dicha comunicación se le advierte al empleado que debe, en el término de quince (15) días calendario, presentar los descargos por escrito o verbalmente, a su escogencia, asesorado si lo considera conveniente por dos (2) representantes del sindicato al que esté afiliado. // En el caso de los trabajadores afiliados al sindicato el BANCO enviará copia de la comunicación anterior así: si está afiliado a SINTRABANCOL la copia se enviará a la Subdirectora o Comité Seccional, si los hay o, en su defecto, a la Junta Directiva Nacional; si está afiliado a UNEB la copia se enviará a la Subdirectora o Comité Seccional o, en su defecto, al Comité Nacional de Empresa. // No se podrá iniciar proceso disciplinario después de transcurrido el término de 60 días antes indicado. //

2. Respuesta a descargos. Recibido el memorando al que se refiere el numeral anterior, el empleado dispone de 15 días calendario para optar por una de estas dos alternativas: 2.1 Presentar por escrito sus descargos con su firma la cual puede estar acompañada de la de los representantes del sindicato al que esté afiliado. El empleado podrá solicitar a la Gerencia de Gestión Humana de la Región correspondiente, cuando sea el caso y si así lo requiere para presentar sus descargos por escrito, la exhibición de documentos y pruebas que tenga EL BANCO sobre los hechos objeto de investigación. // 2.2 Solicitar una audiencia para efectuar los descargos verbalmente, la cual se realizará dentro de los 15 días calendario siguientes a la solicitud del empleado, dentro de la jornada ordinaria de trabajo del trabajador citado. En dicha audiencia el trabajador sindicalizado deberá estar asistido de dos representantes del sindicato al que esté afiliado y el empleado podrá solicitar, cuando sea el caso, la exhibición de documentos y pruebas que tenga EL BANCO sobre los hechos objeto de investigación. De la audiencia se levantará un acta, en la que se deje constancia de los descargos presentados. // Si en el término de 15 días calendarios el trabajador no presenta sus descargos se considerará aceptada la falta. //

3. Análisis de descargos. Recibidos los descargos, por escrito o verbalmente, el funcionario del BANCO que esté conociendo del proceso disciplinario analiza las explicaciones y puede optar, dentro de un término de 15 días calendario, por una de estas dos alternativas: 3.1 Declarar justificadas las explicaciones, en cuyo caso se absuelve al empleado, hecho que se le debe hacer saber por medio de comunicación escrita. // 3.2 Decidir la aplicación de la sanción, si considera que los descargos no son aceptables. Dicha determinación se le comunica por escrito al empleado inculpado, quien puede apelar de ella para ante el inmediato superior de quien tramita el proceso disciplinario. Al momento de la notificación de la sanción, deberá indicarse expresamente ante quién podrá surtirse la apelación. // EL BANCO deberá decidir dentro de estos 15 días calendario so pena de que su decisión sea extemporánea y, por tanto, no produzca efectos. // En el evento de que la sanción no se apelare en el término de 10 días calendario se procede a comunicar al empleado, también por escrito, la fecha en que se hará efectiva la sanción. // Si el empleado hubiere apelado la decisión de sancionar, el respectivo superior dispone de 10 días calendario para revocarla, modificarla o confirmarla. En cualquier caso, su decisión se considerará definitiva. // Tanto la revocatoria, la modificación o la confirmación deben comunicarse por escrito a quien tomó la decisión de sancionar y al empleado vinculado al proceso disciplinario. En caso de confirmación, el funcionario de primera instancia deberá comunicar al empleado la sanción y hacerla efectiva. // No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo lo establecido en este artículo." 21 En el aparte transcrito se señala lo siguiente: "A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, entiende esta Corte que lo que pretende la censura es hacerle ver que la convención colectiva de trabajo sí establecía un procedimiento disciplinario que se debía cumplir ineludiblemente, previo a cualquier decisión de despido con justa causa, lo que, en efecto, debía ser planteado por la vía indirecta por implicar el examen probatorio del contenido de cláusulas convencionales. // En este orden, le compete a la Sala establecer si el juzgador de segunda instancia se equivocó al entender que el procedimiento disciplinario consagrado en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 2005 (...) era aplicable a sanciones disciplinarias y no en los casos de terminación del contrato de trabajo. (...) De lo expuesto, resulta patente que no equivocó el juzgador al concluir que el procedimiento disciplinario consagrado en la convención colectiva solo es aplicable para imponer sanciones disciplinarias, más no para decidir el despido con justa causa, como lo quiere hacer ver la recurrente. (...) [E]s necesario recordar, como también lo asentó el juez colegiado, que esta Corporación tiene establecido que el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo prevea o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva." Folios 75 y 76 del cuaderno principal. 22 Folio 77 del cuaderno principal. 23 Folio 11 del cuaderno principal. 24 Folio 2 del cuaderno principal. 25 Folio 2 del cuaderno principal. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Folio 7 del cuaderno principal. Énfasis por fuera del texto original. 29 Folio 5 del cuaderno principal. 30 En los mismos términos, en el folio 6 de la demanda señala lo siguiente: "Se encuentra probado en el proceso que la entidad BANCOLOMBIA S.A. no hizo ningún llamado a rendir descargos, conforme lo establece la convención colectiva de trabajo (...)". Más adelante, se reitera que: "Al momento [del] despido la entidad BANCOLOMBIA S.A. (...) alegó una justa causa, sin haberse iniciado el proceso disciplinario consagrado en la Carta Política y en la convención colectiva de trabajo y que se encontraba vigente para el momento [del] despido". 31 Para el efecto, transcribe el siguiente aparte del encabezado que, a manera de resumen, se introduce por la relatoría de la Corte Constitucional: "TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA- Empleador debe garantizar el derecho de defensa del empleado. // Cuando el empleador pretenda [sic] dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa, debe garantizar el derecho a la defensa del empleado, lo cual no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales. En este escenario, los empleadores deben asegurar el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) la legalidad de la causal de justa causa de terminación del contrato invocada; (ii) la manifestación al trabajador acerca de los hechos concretos por los cuales va a ser despedido y (ii) la oportunidad del empleado de controvertir las imputaciones que se le hacen. De lo contrario se entiende vulnerado el derecho al debido proceso del trabajador." Folio 6 del cuaderno principal. 32 Textualmente, se sostiene que: "El grado de irregularidad que se evidencia desbordó el rasero de la vía de derecho en forma que se caracterizó como una verdadera vía de hecho, circunstancia que, por el ostensible y flagrante enfrentamiento entre el hecho y el derecho, solamente admite como mecanismo para su verdadera revisión la acción de tutela, teniendo en cuenta que se vulnera un derecho fundamental inherente a todo ser humano como es el del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la presunción de inocencia". Folio 9 del cuaderno principal. 33 Folio 66 del cuaderno principal. 34 Folio 65 del cuaderno principal. 35 Ibidem. 36 Folios 80 a 90 del cuaderno principal. 37 Folio 88 del cuaderno principal. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Folio 91 del cuaderno principal. 41 Folios 91 y 99 del cuaderno principal. 42 Folios 3 al 7 del cuaderno No. 2. 43 Folio 4 del cuaderno No. 2. 44 Folio 6 del cuaderno No. 2. 45 Folio 2 del cuaderno No. 3. 46 Ibidem. 47 Folio 15 del cuaderno No. 3. 48 Folio 20 del cuaderno No. 3. 49 Folio 22 del cuaderno No. 3. 50 Según la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (...). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (...). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (...). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". 51 Sobre estos requisitos, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-042 de 2019 y T-066 de 2019. 52 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. 53 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. 54 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. 55 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. 56 Véase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: "(...) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 57 Así, por ejemplo, a los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por una parte, (i) que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata; y en segundo lugar, (ii) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, respecto de las cuales esta corporación ha señalado que este requisito debe valorarse con cierta flexibilidad, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, lo que exige que la persona se encuentre en una situación de riesgo derivada, entre otras, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el desplazamiento, el rol de ser cabeza de familia, la discapacidad o las víctimas del conflicto armado. 58 Corte Constitucional, sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009. 59 Corte Constitucional, sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de 2013. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-491 de 2009 se manifestó que: "Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo". 60 Sobre esta prohibición se pueden consultar las sentencias SU-1219 de 2001, T-104 de 2007, T-272 de 2014, SU-627 de 2015 y T-470 de 2018. En esta última se explicó que: "4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. // 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. // 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. // 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. // 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. // 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. // 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional". 61 Corte Constitucional, sentencias T-282 de 1996 y SU-391 de 2016. 62 En la sentencia SU-355 de 2020 se dijo que: "(...) con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un 'bloqueo institucional inconstitucional' al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior. (...) // Un bloqueo institucional inconstitucional es una situación que se presenta cuando se evidencia: (i) una profunda desarticulación en el engranaje constitucional; (ii) una difusa asignación de responsabilidades a distintas entidades obligadas constitucionalmente al desempeño de una labor; (iii) una posible parálisis en la realización de una función constitucional o en la articulación de la función y (iv) una falta de correspondencia entre la capacidad institucional que promueve la Carta y los recursos necesarios para resolver la desarticulación, respecto de las obligaciones constitucionales y legales adquiridas." 63 "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". 64 "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución". Resumen tomado de la sentencia T-195 de 2019. 65 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 66 Sentencia de primera instancia, visible a folio 82 del cuaderno principal 67 Folio 1° del cuaderno principal. 68 "Artículo

42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. //

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. //

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. //

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. //

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. //

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 69 Es preciso resaltar que el artículo 234 de la Constitución dispone que la Corte Suprema de Justicia se "compondrá del número impar de magistrados que determine la ley" y que, para efectos de desempeñar sus funciones, entre ellas, la de actuar como tribunal de casación, se dividirá en salas y salas especiales. En cuanto a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su reciente creación se dispuso a través de la Ley 1781 de 2016, en la que se decidió que aquellas se organizarán en cuatro salas, cada una integrada por tres magistrados, "que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte". (Ley 1781 de 2016, art.

2. Énfasis por fuera del texto original). 70 Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-211 de 2009. 71 Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata. 72 CPTSS, arts. 63 (reposición), 66 (apelación), 68 (queja) y 69 (consulta). 73 "Artículo 30 de la Ley 712 de 2001. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios." 74 "Artículo 31 de la Ley 712 de 2001. Causales de revisión. //

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. //

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. //

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. //

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial". 75 Folio 79 del cuaderno principal. 76 Folio 1 del cuaderno principal. 77 El derecho al debido proceso tiene la condición de derecho fundamental autónomo, por fijación expresa del Constituyente en el artículo 29 del Texto Superior. Por su parte, el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Carta comparte esa misma calidad, por virtud de lo previsto en la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-163 de 1999 y SU-091 de 2000). Y, finalmente, el derecho al mínimo vital también ha sido admitido como un derecho fundamental, pese a no estar previsto de forma literal en el cuerpo de la Constitución, por desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, a partir de lo consagrado en el artículo 94 del Texto Superior (Corte Constitucional, sentencias T-426 de 1993, C-543 de 2007, T-756 de 2011, T-244 de 2012, T-295 de 2013 y T-474 de 2019). 78 Énfasis por fuera del texto original. 79 VARGAS OSORNO, Ramiro, La oposición en el trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral, en: Recursos extraordinarios en materia laboral, Legis, Primera Edición, 2020, p. 170. 80 En la demanda de tutela, como ya se expuso, se transcribió el siguiente párrafo de la providencia en cita: "(...) los empleadores deben asegurar el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) la legalidad de la causal de justa causa de terminación del contrato invocada; (ii) la manifestación al trabajador acerca de los hechos concretos por los cuales va a ser despedido; y (iii) la oportunidad del empleador de controvertir las imputaciones que se le hacen. (...)". Folio 6 del cuaderno principal. 81 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-041 de 2018 y T-248 de 2018. 82 Corte Constitucional, sentencias T-546 de 2000 y T-293 de 2017. 83 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: "Artículo

61. Revisión por Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. (...)". 84 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 85 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 86 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. 87 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993. 88 Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005. 89 Corte Constitucional, sentencias T-360 de 2011, T-241 de 2016 y T-008 de 2019. 90 Corte Constitucional, sentencias T-1057 de 2002 y SU-339 de 2012. 91 En la sentencia SL12871-17 se explicó que: "(...) esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. // Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL17642-2015, reiterada en la SL4332-2016 y SL4934-2017, indicó: // Para empezar, cabe recordar que, en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. // Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarlas al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. // A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación (...)". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL12871 del 9 de agosto de 2017, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 92 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1240 del 3 de abril de 2019, M.P. Fernando Castillo Cadena. 93 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 94 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 95 Lo anterior se refleja, por ejemplo, (i) en las sentencias reiteradas de la Corte sobre la inaplicación del requisito de fidelidad previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con miras a acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez (véase, entre otras, las sentencias T-221 de 2006, T-699A de 2007, T-104 de 2008 y T-080 de 2008); (ii) así como en la subregla sobre la imposibilidad de darle efectos a esa misma ley, desde el momento mismo de su entrada en vigor (véase, entre otras, las sentencias T-534 de 2010, T-673 de 2011, SU-158 de 2013, T-538 de 2015, SU-428 de 2016 y SU-499 de 2016). 96 Así ocurrió, entre otras, (i) con la sentencia SU-120 de 2003, en donde la Corte dispuso la obligación de indexar la primera mesada pensional con base en el artículo 53 de la Constitución, el cual le impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral, el deber de elegir, en caso de duda, por la hermenéutica que más favorezca al trabajador, lo que implicaba, en este caso, ordenar a las entidades financieras mantener el valor económico de las mesadas que se reconozcan a los empleados y demás titulares del derecho pensional, "por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional". También se advierte, (ii) con la sentencia T-415 de 1992, en la que este tribunal determinó que cabía el amparo transitorio para proteger la salud de los pobladores de un municipio, ordenando la suspensión de una actividad económica, en casos de producción de asfalto por una empresa cuyos permisos no se advertían como debidamente otorgados. Por ello, en la parte resolutiva de dicha providencia, y con miras a fortalecer la línea jurisprudencial adoptada, se dijo que: "En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se omitan estudios de impacto y/o permisos de funcionamiento, por el ejercicio de actividades que amenacen contaminar el ambiente, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá carácter obligatorio para las autoridades (...)". Y se constata, igualmente, (iii) con la sentencia SU-146 de 2020, en donde la Sala Plena estableció que el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la doble conformidad en materia penal, a través de un mecanismo amplio e integral, debía ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte IDH emitió la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, pues allí determinó alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano. 97 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. 98 En el aparte pertinente, el artículo 243 de la Constitución dispone que: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tránsito a cosa juzgada constitucional. (...)". Por su parte, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 señala que: "Las sentencias que proferirá la Corte (...) tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares". 99 Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2019. 100 Decreto 2591 de 1991, art.

36. Excepcionalmente, y como atribución de la Corte Constitucional, se han admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019. 101 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2000. 102 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 103 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013, C-621 de 2015 y SU-113 de 2018. 104 Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2017, T-661 de 2017 y SU-081 de 2020. 105 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011. 106 Ibidem. 107 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001 108 Ibidem. 109 Precisamente, en el primero de los fallos en mención, la Corte expuso que: "(...) la tutela contra providencias judiciales de las altas corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.". 110 Cursiva por fuera del texto original. 111 En el aparte pertinente se dispone que: "La Constitución es norma de normas." 112 "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". 113 Corte Constitucional, sentenciaC-345 de 2017. 114 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2003. 115 El artículo 194 del CST dispone que se entiende por empresa: "toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio". 116 Punto en el que se articula el "trabajo" como derecho fundamental (CP art. 25) y como principio y valor del ordenamiento jurídico (CP art. 1 y preámbulo). Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2004. 117 Así, por ejemplo, al describir el objeto del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de dicha codificación dispone que: "La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social". 118 Sobre el particular, por ejemplo, la Corte ha señalado que "la obligación del empleador de conceder las licencias laborales (...) constituye un desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad, así como de respeto a los derechos fundamentales del trabajador." Corte Constitucional, sentencia C-930 de 2009. 119 Al respecto, el artículo 13 del CST señala que: "Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo". 120 En uno de sus apartes, el artículo 16 del CST establece que: "(...) cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador". En términos similares, el artículo 43 consagra que: "En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo (...)". 121 CST, arts. 6, 45, 46 y 47. 122 "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". 123 Énfasis por fuera del texto original. En la sentencia Lagos del Campo vs. Perú, al describir el alcance de la estabilidad laboral, la Corte IDH manifestó lo siguiente: "(...) las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (...)". Cita textual del considerando 149. 124 Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2014. 125 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-323 de 2005, T-249 de 2008, T-043 de 2010, T-220 de 2012 y T-123 de 2016. 126 Al respecto, entre otras, se advierten las sentencias T-141 de 1993, T-119 de 1997, T-426 de 1998, T-291 de 2005, T-898A de 2006, T-699 de 2010 y T-1097 de 2012. 127 En este punto se pueden consultar las sentencias T-593 de 2006, T-384 de 2007y T-326 de 2014. 128 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2019. 129 En la sentencia SU-040 de 2018, se precisó que cuando se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, esta protección especial garantiza la conservación del empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, e incluso en el evento de no contar con una calificación previa que así lo acredite, siempre que esté probado que la situación de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares. 130 En este caso, el parágrafo 2° del artículo 61 del CST dispone que: "el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo e informar por escrito a sus trabajadores de ese hecho. El Ministerio de Trabajo resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente". Esta causal suscita el deber de reparar a los trabajadores por los perjuicios ocasionados, como lo ha admitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL68773 del 16 de octubre de 2019) y se dispone en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990: "Cuando un empleador o empresa obtenga autorización de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, (...) deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada." 131 Respecto de esta causal se exige el mismo proceder dispuesto en la nota a pie anterior. 132 Para el efecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 del CST: "Artículo

52. Reanudación del trabajo. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el [empleador] debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso." 133 Tal hipótesis se activa, por ejemplo, en el caso de los trabajadores respecto de los cuales se disponga el levantamiento del fuero sindical. Sobre el particular, el artículo 405 del CST establece que: "Se denomina 'fuero sindical' la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo." El contenido de la sentencia se describe en el artículo 408 del mismo estatuto legal. 134 Sobre la materia, entre otras, la Corte Constitucional ha señalado que, en aplicación de los principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades, "las mujeres en estado de embarazo cuentan con una protección reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que suscribieron con su empleado". Por consiguiente, en los casos de contrato a término fijo, "la terminación del plazo inicialmente pactado no es motivo suficiente para dar por terminada la relación". En estos casos, la Corte ha sostenido que, en el evento que subsista la materia de trabajo y las causas que los originaron, y la trabajadora hubiese cumplido efectivamente con sus obligaciones, se le deberá garantizar su renovación (véase, entre otras, las sentencias T-1003 de 2006 y T-1245 de 2008). Lo mismo sucede en los contratos por obra o labor, pues el empleador no puede dar por terminada la relación con una mujer en estado de embarazo para eludir las prestaciones correspondientes, incluso en el evento de finalización de la labor contratada (véase, entre otras, las sentencias T-1040 de 2006 y T-1245 de 2008). 135 CST, art. 61, numeral 1°, literal b). Cabe que precisar que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, nada prohíbe la existencia de un esquema de reparación para finalizar un contrato de trabajo por mutuo disenso. Así, en sentencia del 21 de junio de 1982 se expresó que: "la resciliación no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. (...) Si quien recibe la oferta decida aceptarla porque la encuentra conveniente para sus intereses no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que deber ser indemnizado". Texto tomado de la siguiente fuente: GONZALEZ CHARRY, Guillermo, Derecho Laboral Colombiano, Volumen 1, Relaciones Individuales, 8ª Edición, Editorial Doctrina y Ley, Bogotá, 1994, p. 449. 136 Las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador se prevén en el literal a) del artículo 62 del CST. Allí se enuncian, entre otras, (i) los actos de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina en la que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador o sus compañeros de trabajo; (ii) toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; y (iii) la circunstancia de que el trabajador revele secretos profesionales o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa, etc. 137 Las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador se consagran en el literal b) del artículo 62 del CST. Allí se admiten, entre otras, las siguientes causas de terminación: (i) cuando el trabajador es objeto de inducción a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas; (ii) cuando se pone en peligro su salud y el empleador no adopta medidas para mejorar la prestación del servicio; y (iii) cuando ha sido objeto de engaño respecto de las condiciones de trabajo. 138 La fórmula indemnizatoria del artículo 64 del CST dispone que: "En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: // En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. // En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: // a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: //

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. //

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1°, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; // b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. //

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. //

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1° anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción." Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente, como lo enuncia el inciso 1° del artículo en cita. No obstante, en la sentencia C-1507 de 2000, la Corte especificó que su exequibilidad "supone que con las cuantías allí previstas se alcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una fórmula de protección al empleado, a menos que él haya probado o pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador, hipótesis en la cual la disposición es [constitucional] solamente si se entiende que en ese evento el [empleador] está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución." Énfasis por fuera del texto original. 139 La norma en cita dispone que: "Artículo 61. //

1. El contrato de trabajo termina: (...) h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o del Decreto-Ley 2351 de 1965, y 6o de esta ley". Énfasis por fuera del texto original. 140 "Si la condición resolutoria se pacta expresamente en un contrato para los eventos de incumplimiento de uno de los contratantes, particularmente respecto del contrato de compraventa, el pacto que en tal sentido se convenga toma el nombre de pacto comisorio. (...) La diferencia con la condición resolutoria tácita es, ante todo, el carácter convencional del pacto. (...) [Por ello algunos autores denominan a la primera como] pacto comisorio tácito, como [ocurre con Juan M. Farina] para quien 'hay pacto comisorio tácito cuando la ley, en silencio de toda estipulación al respecto, permite a la parte no culpable solicitar la resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra', (...)". CUBIDES CAMACHO, Jorge, Obligaciones, Javegraf, Bogotá, 2005, pp. 130-131. 141 Énfasis por fuera del texto original. 142 Precisamente, el artículo 1536 del Código Civil dispone que una condición es resolutoria cuando, por su cumplimiento, se extingue un derecho. 143 El artículo 55 del CST establece que: "El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenece a ella". 144 La Corte Suprema de Justicia ha dicho que: "La condición resolutoria resuelve el contrato y, en línea de principio requiere declaración judicial. // Es necesario para la desaparición del vínculo negocial, que el contratante cumplidor o que se allanó a satisfacer sus deberes, opte por solicitar a la justicia la resolución del contrato y que, mediante sentencia judicial, se acoja su pedimento". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de agosto de 2011, radicación 1999-01957-01, M.P. William Namén Vargas. 145 Así se prevé en el caso de la terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago de la prima, conforme se dispone en el artículo 1068 del Código de Comercio: "La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato". 146 "Artículo 61. //

1. El contrato de trabajo termina: (...) h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o del Decreto-Ley 2351 de 1965, y 6o de esta ley". Las disposiciones a las cuales se hace referencia atañen a los artículos 62 y 63 del CST. 147 Énfasis por fuera del texto original. 148 Esta misma disposición se reitera en el artículo 66 del CST. Textualmente, en la norma en cita se establece lo siguiente: "Artículo

66. Manifestación del motivo de la terminación. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos." 149 En la medida en que los artículos 62 y 63 del CST refieren a una misma regulación introducida por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, de ahora en adelante, en esta sentencia, la Corte unificará su referencia aludiendo únicamente al artículo 62. 150 GONZÁLEZ CHARRY, Guillermo, op.cit, p. 459. 151 GONZÁLEZ CHARRY, Guillermo, op.cit, p. 464. 152 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002. 153 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. 154 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 1992. 155 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. 156 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1994. 157 Corte Constitucional, sentencia T-891 de 2013. 158 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 2014 y C-059 de 2018. 159 Corte Constitucional, sentencias C-331de 2012, C-034 de 2014 y C-083 de 2015. 160 Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2016. 161 Entre otros pueden destacarse, (i) el beneficio de excusión en el contrato de fianza, según el artículo 2383 del Código Civil: "El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda"; (ii) el derecho de retención en favor del acreedor prendario, conforme con el artículo 2421 del Código Civil: " El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia. (...)"; (iii) el derecho de retención y privilegio en la agencia mercantil, de acuerdo con el artículo 1326 del Código de Comercio: "El agente tendrá los derechos de retención y privilegio sobre los bienes o valores del empresario que se hallen en su poder o a su disposición hasta que se cancele el valor de la indemnización y hasta el monto de dicha indemnización."; (iv) y la imposibilidad de cesar un suministro sin informar a la otra parte del contrato, conforme al artículo 973 del Código de Comercio: "En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente." 162 Así, por ejemplo, en materia procesal se ha dicho que: "(...) La exposición del caso del inculpado sirve no sólo al interés individual de éste, sino también al hallazgo de la verdad. La meta procesal del esclarecimiento de la sospecha se alcanza en mejor forma por medio de un proceso dialectico, en el que se pongan a discusión aspectos inculpatorios y exculpatorios, así como argumentos y contra argumentos ponderados entre sí". TIEDEMANN, K., "El derecho procesal penal", GOMEZ COLOMER, J.J. (trad.), en: Introducción al derecho penal y al derecho penal procesal, Ariel, Barcelona, 1989, p. 184. 163 Énfasis por fuera del texto original. 164 CST art. 105. 165 CST art. 119. 166 CST art. 120. 167 CST art. 107. 168 Corte Constitucional, sentencias C-386 de 2000, C-934 de 2004 y C-636 de 2016. 169 CST art. 108, num. 15. 170 Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2007. 171 CST art. 108, num. 16. 172 CST art. 110. 173 CST art.

113. El Código también dispone que deben consignarse en una cuenta especial para dedicarse a premios o regalos de los trabajadores y que pueden descontarse del salario. 174 CST art. 112. 175 CST art. 108, num. 16. 176 CST art. 108, num. 17. 177 El artículo 114 del CST dispone que: "El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual". 178 Énfasis por fuera del texto original. 179 Énfasis fuera del texto original. 180 Corte Constitucional, sentencia C-593 de 2014. Este mismo listado fue inicialmente reseñado por la citada corporación en la sentencia T-917 de 2006. 181 En lo ateniente al régimen de objeciones, los incisos 2° y 3° del artículo 119 del CST establecen que: "La organización sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados, podrán solicitar al empleador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cláusulas contravienen los artículos 106, 108, 111, 112 o 113 del Código Sustantivo del Trabajo. // Si no hubiere acuerdo el inspector del trabajo adelantará la investigación correspondiente, formulará objeciones si las hubiere y ordenará al empleador realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, señalando como plazo máximo quince (15) días hábiles, al cabo de los cuales el empleador realizará los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente." Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-934 de 2004, "en el entendido de que, para efectos de realizar las objeciones, la autoridad del trabajo debe tener en cuenta la ley, la Constitución y los convenios internacionales que consagren derechos de los trabajadores". 182 CST art. 111. 183 Véanse, entre otros, OBANDO GARRIDO, José María, Derecho laboral, 3era Edición, Temis, Bogotá, 2019, p. 417; y MONTENEGRO TIMON, Juan Diego, El debido proceso disciplinario laboral, en: JUS Laboral 8, p. 153. 184 CST art. 108, num. 15. 185 CST art. 108, num. 16. 186 Énfasis por fuera del texto original. 187 CST arts. 405, 408 y 410. 188 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de julio de 1999, radicación 11872, M.P. Fernando Vásquez Botero. 189 Énfasis por fuera del texto original. Tales garantías mínimas corresponden a las señaladas en las sentencias T-917 de 2006 y C-593 de 2014, que fueron previamente transcritas en esta providencia. 190 El numeral 2° del artículo 450 del CST dispone que: "Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial". 191 La norma en cita dispone que: "Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) por parte del empleador: (...)

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos". Énfasis por fuera del texto original. 192 Esta norma fue declarada exequible, "en el entendido que la prohibición allí contemplada solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador." 193 Como se mencionó con anterioridad en esta providencia, tanto el parágrafo del artículo 62 como el artículo 66 del CST disponen que: "La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos". 194 Las previstas en el artículo 62 del CST. 195 En la sentencia T-385 de 2006 se expuso que: "(...) el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al trabajador no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que[,] en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales. // Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el acto de despido de trabajadores privados, en principio, no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción. En efecto, la terminación unilateral del contrato es una facultad que tienen tanto el empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus, que consiste en la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente una convención pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones. // Ahora, si bien en derecho laboral, la situación de subordinación en que se encuentra el trabajador respecto del empleador justifica la consagración de algunas prerrogativas a su favor, no por ello se desnaturaliza la institución de la terminación unilateral del contrato, ni se puede afirmar que adquiere el carácter de facultad disciplinaria, por cuanto la terminación del contrato y las facultades disciplinarias obedecen a propósitos diferentes. Mientras la primera es una potestad que las dos partes tienen para desligar el vínculo jurídico que las une, las facultades disciplinarias corresponden únicamente al empleador como tal, en virtud de su poder de subordinación y tienen como finalidad corregir ciertas conductas del trabajado". 196 CST art. 62, literal a), num 6, y art. 108, nums. 15 y 16. 197 Cabe recordar que el artículo 114 del CST establece que: "El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual". Énfasis por fuera del texto original. 198 Esta causal de terminación se encuentra prevista en el numeral 6°, literal a), del artículo 62 del CST. Allí, en la primera parte, se dispone una resolución por incumplimiento o violación grave de las obligaciones del trabajador previstas en los artículos 58 y 60 del CST; y, en la segunda parte, la comisión de "faltas graves" que, por su origen, pueden corresponder al desenvolvimiento de una facultad sancionatoria disciplinaria, como se ha explicado en esta providencia. Como ya se ha advertido, la norma en cita dispone que "Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) por parte del empleador: (...)

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos". Énfasis por fuera del texto original. 199 CST art. 108, num.

16. Corte Constitucional, sentencia C-593 de 2014. 200 CST art. 111. 201 CST art. 108, num. 16 y art. 62, literal a), num

6. Sobre el particular, al inhibirse de adoptar un fallo de fondo sobre este precepto, por la consideración del actor de que las faltas se podían establecer de forma arbitraria por parte del empleador y sin participación de los trabajadores, la Corte señaló que: "En ninguna parte de la norma se establece que sea el empleador quien deba definir de forma autónoma y sin participación del trabajador cuáles son las faltas graves. De hecho, casos como las convenciones colectivas o los fallos arbitrales no son producto de la voluntad del empleador. Pero[,] sobre todo, la Sala advierte que en modo alguno la norma dice que esta facultad de establecer tal tipo de faltas puede ejercerse de manera ilimitada. Todo poder, público o privado, debe respetar los derechos fundamentales de las personas y adoptar decisiones razonables y proporcionadas en caso de tener que restringirlos legítimamente. Existen normas que contemplan medidas al respecto, no consideradas por el accionante, como por ejemplo el artículo 17 de la Ley 1429 de 2010, que permite hacer objeciones al reglamento de trabajo. De hecho, en caso de no existir un recurso judicial efectivo adecuado para el efecto, procederá la acción de tutela. Así pues, la demanda de la referencia considera que la norma acusada viola los derechos al trabajo y al debido proceso, basado en una interpretación de la misma que no se sigue de su tenor literal." 202 Corte Constitucional, sentencias T-917 de 2006 y C-593 de 2014. 203 Si bien existen otros fallos en materia de control abstracto de constitucionalidad que se pronuncian sobre las causales de terminación unilateral del contrato con justa causa por parte del empleador, algunas de ellas tienen carácter inhibitorio (sentencia C-148 de 2018), y otras tan solo refieren al examen particular de la causal, en cuanto a lo que ellas específicamente disponen, sin plantear consideraciones sobre la forma como se articula la atribución de finalización del contrato, y los límites que se imponen al empleador (sentencias C-1037 de 2003, C-931 de 2014 y C-200 de 2019). Por esta razón, su examen no se incluye en la presente relación. 204 Énfasis por fuera del texto original. 205 La norma en cita dispone que: "La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones. (...)". Es importante mencionar que esta sentencia tiene una