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SU.449/20
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.449/2015 de octubre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoHernando Herrera Vergara

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales- Interpretación Constitucional De La Facultad De Terminación Unilateral Del Contrato De Trabajo Con Justa Causa Por Parte Del Empleador.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del magistrado Hernando Herrera Vergara, en la que expresamente se refiere "a la necesidad de que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa". Sobre este punto, se aclara que no se trata en realidad de un proceso formal, pues el mismo no existe en la ley y tampoco puede aplicarse por analogía, de lo que se trata en realidad es de exigir que se oiga previamente al trabajador, para contrastar las versiones sobre lo ocurrido. 206 Énfasis por fuera del texto original. 207 CST art. 78. 208 "En la respuesta la entidad accionada no contradice el dicho del accionante según el cual el motivo para desvincularlo pudo ser la enfermedad que padecía. Sólo alega que efectuó el despido en virtud de la facultad que confiere la ley a los empleadores para dar por terminado el contrato con justa causa. No obstante, como ya se desvirtuó no existió una justa causa cierta y específica para dar por terminado el contrato del accionante. // Esta afirmación, sumada a que según la empresa accionada el accionante sólo estuvo incapacitado entre el 17 y el 30 de junio de 2005, sin que a la fecha de terminación de su contrato de trabajo lo estuviera, se contradice con los certificados de incapacidad laboral expedidos por Coomeva, que sumados da un total de 118 días de incapacidad entre los meses de enero de 2005 a junio de 2005. Es decir, el accionante se encontró incapacitado cuatro de los seis primeros meses del año 2005. Y si bien al momento de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, éste no se encontraba incapacitado, si se encontraba en tratamiento de su enfermedad. // Adicionalmente, es importante resaltar que, ante una terminación del contrato de trabajo del accionante, éste quedaría desprotegido en su salud, toda vez que la continuidad de su tratamiento se vería afectada, por lo que la Sala no puede dejar pasar por alto esta situación. //Para la Sala entonces, la situación anterior hace presumir que el despido se debió a la discriminación ejercida sobre el accionante en virtud de su adenocarcinoma. Como ya se dijo, el desvincular o dar por terminado un contrato en virtud de la enfermedad constituye un abuso de tal derecho por parte del empleador, que en el presente caso se pretendió dar la apariencia de un despido con justa causa, sin haberse logrado demostrar por parte del empleador la existencia de una justa causa. // En este sentido, cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección." 209 "Como se evidencia, en ninguna parte de la carta se aprecia un motivo determinante, un hecho claro que constituya una causal de despido con justa causa. Al respecto, no debe perderse de vista lo que la Corte ha dicho respecto a que los empleadores particulares, cuando pretendan dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa. En concreto, esta aplicación del derecho a la defensa presupone dos obligaciones concretas por parte del empleador. La primera, manifestarle al trabajador los hechos concretos por los cuales va a ser despedido y, la segunda, darle la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen." 210 "Ahora bien a pesar de que se informen los motivos por los cuales se termina unilateralmente el contrato de trabajo, ello no constituye un estricto cumplimiento a lo indicado por el artículo 29 de la Constitución Política, el cual hace referencia a su aplicación en las actuaciones administrativas y judiciales. Sobre todo, porque el despido de trabajadores privados, en principio, no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción. Además, el Código Sustantivo de Trabajo no indica que frente a tal determinación se deba iniciar una investigación de la falta disciplinable, solo debe configurarse algunas de las causales que allí se señalan." 211 La norma constitucional en cita dispone que: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". 212 Véanse, entre otras, las sentencias C-301 de 1993, C-037 de 1996, C-310 de 2002 y C-181 de 2010. 213 La Corte se ha pronunciado sobre la posibilidad excepcional de enervar los efectos de la cosa juzgada, entre otras, en las sentencias C-200 de 2019, C-437 de 2019 y C-519 de 2019. Para ello ha recurrido a tres hipótesis, a saber: (i) la modificación del parámetro de control; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución y (iii) la variación del contexto normativo de la disposición o norma objeto de control. 214 Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2017. Ver también sentencias C-131 de 1993 y SU-230 de 2015. 215 Énfasis por fuera del texto original. 216 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que: "(...) la garantía derivada del respeto por el propio acto, (...) también debe ser predicable de las autoridades judiciales, a las cuales, por tanto, les están vedadas -salvo en los casos y previa satisfacción de las exigencias y cargas a las cuales se hará referencia más adelante- actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia (...)". Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 217 Véanse, entre otras, las sentencias C-836 de 2001, C-335 de 2008, C-539 de 2011 y C-588 de 2012. 218 En la sentencia C-836 de 2001, se dijo que: "(...) la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de estado al que pertenecen. El artículo 1° de la Constitución establece que nuestro país es un 'Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria'. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá -en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores." Énfasis del texto original. 219 Al respecto, en la sentencia T-775 de 2014 se expuso que: "El artículo 230 de la Constitución Política prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un sentido literal ello conduciría a negar el valor normativo de los precedentes, la Corte ha concluido que una interpretación como esa lleva a un absurdo, pues tampoco estaría el juez sometido a la Constitución, los tratados internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las normas generales de jerarquía inferior a la ley (como las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el artículo 228 debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales. // En consecuencia, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad, sino del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Y, desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas. Además, representa un mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia". Además de lo anterior, cabe resaltar que la regla de la universalidad implica que la decisión del juez debe estar fundada no en criterios coyunturales o ad-hoc, sino en principios generales que hayan sido formulados o tenidos en cuenta para la resolución de casos anteriores o se construyan para fallar un supuesto específico, pero con la posibilidad de poder aplicarlo a una hipótesis semejante en el futuro. 220 Énfasis por fuera del texto original. 221 Corte Constitucional, sentencias A-131 de 2004, A-208 de 2006, A-174 de 2009, A-144 de 2012, SU-230 de 2015 y A-290 de 2016. 222 Así se advierte, por una parte, en el auto 208 de 2006, en el que se dijo que: "[jurisprudencia en vigor es el] precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión"; y, en el auto 397 de 2014, en el que se afirmó lo siguiente: "(...) jurisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema". 223 CSJ SL, 23 jun.1999, rad. 11770; CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23508; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394; CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45148; SL15245-2014; CSJ SL 11 feb. 2015, rad. 45166; CSJ SL 13691-2016; CSJ SL 207778-2017; CSJ SL20778-2017, Rad. 55539; y CSJ SL SL4773-2018, Rad. 59949. 224 Sentencias proferidas dentro de los radicados: 17453 del 19 de febrero de 2002; 17976 del 25 de julio de 2002; 23508 del 19 de mayo de 2005; 23508 del 23 de mayo de 2006; 32422 del 13 de marzo de 2008; 30612 del 22 de abril de 2008; 39394 del 15 de febrero de 2011; 3437 del 7 de noviembre de 2012; 39410 del 7 de noviembre de 2012; 45166 del 11 de febrero de 2015; 52134 del 24 de agosto de 2016; 55539 del 6 de diciembre de 2017; 71487 del 6 de noviembre de 2019; y 72353 del 3 de marzo de 2020. 225 CSJ SL, 23 junio 1999, rad. 11770. 226 CSJ SL, 19 mayo 2005, rad. 23508. 227 Sentencias proferidas dentro de los radicados: 17453 del 19 de febrero de 2002; 23508 del 23 de mayo de 2006; 32422 del 13 de marzo de 2008; 30612 del 22 de abril de 2008; 39394 del 15 de febrero de 2011; 3437 del 7 de noviembre de 2012; 45148 del 5 de noviembre de 2014; 52134 del 24 de agosto de 2016; y 55539 del 6 diciembre de 2017. 228 Sentencias proferidas dentro de los radicados: 17453 del 19 de febrero de 2002; 17976 del 25 de julio de 2002; 23508 del 23 de mayo 2006; 32422 del 13 de marzo de 2008; 30612 del 22 de abril de 2008; 39394 del 15 de febrero de 2011; 3437 del 7 de noviembre de 2012; 45166 del 11 de febrero de dos 2015; y 45166 del 11 de febrero de 2015. 229 CSJ SL, 7 noviembre 2012, rad. 34374. 230 CSJ SL, 15 febrero de2011, rad. 39394. 231 CSJ SL, 5 de noviembre de 2014, rad. 45148. 232 Ibidem. 233 Textualmente, se dijo que: "Esta Sala considera, al igual que lo ha dicho la Corte Constitucional, que la aplicación del derecho al debido proceso del artículo 29 superior siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es corolario del principio de legalidad; por ello, se estima por esta Corte que, para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir." 234 "(...) En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días". 235 Puntualmente, el alcance de la garantía en estudio se explicó en los siguientes términos: "En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98. De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador. En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°." 236 Esta posición rectifica lo señalado por la Corte en la sentencia T-293 de 2017, y acoge la lectura planteada en las sentencias T-362 de 2000 y T-546 de 2000, que son concordantes con la jurisprudencia reiterada de la CSJ en la materia (supra numerales 212 a 215 de esta providencia). 237 CST art. 62, literal a) num. 6; art. 108, nums. 15 y 16; arts. 111, 114 y 115. 238 La norma en cita dispone que: "El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella". 239 La cita de la cláusula convencional se encuentra en la nota a pie número 22. 240 Para mayor claridad ténganse en cuenta los siguientes apartes: "Teniendo en cuenta que el Tribunal determinó que el procedimiento para aplicar una sanción disciplinaria se debía acoger para los casos de despido por indicarlo así la convención colectiva de trabajo, le corresponde entonces a la Sala analizar la estipulación convencional en cuestión, con el fin de constatar si allí se consagró para el empleador la obligación de surtir dicho proceso convencional con antelación a dar por terminado un contrato de trabajo. (...) // Examinada dicha cláusula convencional, encuentra la Corte que la intención de las partes allí consagrada no fue la de establecer un procedimiento previo y especial para dar por finalizada la relación laboral con un trabajador o para efectuar despidos, sino para imponer una sanción disciplinaria, pues ningún fragmento de dicho texto convencional indica lo contrario. En ese sentido, el juez de segundo grado sí cometió un error de hecho en la valoración del contenido de dicha prueba". 241 Desde la sentencia T-001 de 1992, la Corte ha dejado en claro que la acción de tutela "no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (...)". 242 EXEQUIBLE el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos de la presente sentencia y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa. 243 En esta oportunidad señaló: "De este modo el derecho a la defensa extiende su ámbito de aplicación por fuera de los procedimientos administrativos y judiciales y se hace oponible a los empleadores particulares, cuando pretendan dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa. En concreto, esta aplicación del derecho a la defensa presupone dos obligaciones concretas por parte del empleador. La primera, manifestarle al trabajador los hechos concretos por los cuales va a ser despedido y, la segunda, darle la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen". 244 En el FJ 90 consideró que "en principio, la actuación adelantada por LATAM Airlines Colombia S.A. materializa lo dispuesto por la Corte Constitucional con relación a las obligaciones del empleador que decide terminar un contrato laboral unilateralmente por justa causa, por cuanto (i) se fundamenta en una causal tipificada en el Código Sustantivo del Trabajo y (ii) le informó a la empleada los motivos concretos de la terminación unilateral del contrato. (iii) Sin embargo, pese a citar a la accionante con el fin de garantizar su defensa, vulneró el derecho al debido proceso de la señora Ana Margarita Mc Brown al no permitir la materialización de la audiencia de descargos.(...) Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente". 245 En el FJ.118 puede leerse lo siguiente: "En el caso concreto, contrario a lo afirmado por el accionante, para esta Sala es claro que Bancolombia no estaba obligada a adelantar un proceso disciplinario en contra del accionante para, posteriormente, solicitar el levantamiento de su fuero y la autorización de su despido. En todo caso, esta Sala advierte que el despido del accionante se ajustó a las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional para estos casos (ver párr. 79), es decir, estuvo precedido de (i) la información al trabajador acerca de los motivos por los cuales se terminaría su contrato de trabajo; (ii) la garantía de la oportunidad para que el trabajador se pronunciara sobre las imputaciones en su contra; y (iii) la sentencia del juez laboral mediante la cual se levantó su fuero sindical y se autorizó su despido". 246 Línea de decisión: Se debe permitir el ejercicio del derecho a la defensa ante el empleador en los casos de despido por justa causa SÍ NO T-385 de 2006 No había procedimiento específicoEmpleado particular, en condición de vulnerabilidad por cáncer. Además de los demás requisitos para su despido, insiste en que es posible despedirlo si se le permite su derecho de densa ante el empleador T-293 de 2017 Había convención colectiva de trabajoEmpleada de LATAM. Se le permite su derecho a la defensa, no obstante por enfermedad no acude a la audiencia de descargos. Es despedida. La Corte tutela al no habérsele permitido su derecho de contradicción T-014 de 2018 No era aplicable la convención colectivaLa Corte no tutela el caso porque el empleado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa sobre las imputaciones en su contra. 247 FJ.

118. En primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha equiparado el debido proceso para el despido de los trabajadores aforados a la exigencia de desarrollar un procedimiento disciplinario, en los términos planteados por el solicitante. Todas las decisiones estudiadas hacen alusión a que los empleadores tienen la obligación de garantizar el debido proceso del trabajador, de manera previa al despido -que no a la necesidad de adelantar procedimiento disciplinario-. Este derecho, a su vez, implica que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, es decir, que se le indiquen los motivos del despido y, adicionalmente, se le permita contradecir y desvirtuar dichas acusaciones y las pruebas que se hacen valer en su contra. Esta garantía puede asegurarse, en los términos de la jurisprudencia, por medio de un "proceso previo" o "proceso breve y sumario", que no significa, como colige el solicitante, que este, únicamente, pueda ser satisfecho mediante un procedimiento disciplinario. 248 Sentencia C-594 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 249 Sentencia C-299 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 250 Ibidem. 251 Sentencia T-546 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 252 Sentencia T-385 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2