ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA SU449 16FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Caso en que se debió analizar con mayor profundidad la causal eximente de responsabilidad (Aclaración de voto)Se debió hacer un estudio más profundo y detallado de las pruebas de tal forma que se solicitara el informe a un profesional ajeno a las partes del litigio, que imprimiera de la mayor imparcialidad el material probatorio, permitiera determinar de forma objetiva las causas y condiciones que se presentaron en el momento del accidente, y conllevara a establecer si las condiciones meteorológicas podían ser calificadas como un evento de fuerza mayor. No obstante, la ponencia no aborda de ninguna manera esta problemática probatoria sino que se centra de manera exclusiva en el análisis del título de imputación de responsabilidad del Estado.Referencia: Expediente T-5380986Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia SU-449 de 2016.1. En esta oportunidad la Corte conoció la acción de tutela promovida por los familiares de Wilmer Orlando Cortés Conde en contra de la Sección Tercera, subsección "A" del Consejo de Estado.El 13 de agosto de 2003 los accionantes interpusieron una demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa por la muerte de Wilmer Orlando Cortés Conde, quien falleció el 30 de noviembre de 2001 en el desarrollo de sus funciones como Capitán del Ejército, cuando en cumplimiento de una misión de apoyo de combate a las fuerzas de despliegue rápido, el helicóptero en el que se movilizaba se accidentó en la zona rural del Municipio de San Juanito, Meta.Mediante sentencia del 15 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que el siniestro no representaba responsabilidad para el Estado y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. Ello, al considerar que el accidente fue causado por fuerza mayor, en tanto fueron las condiciones meteorológicas las que generaron el fallecimiento. Posteriormente, en sentencia del 26 de febrero de 2015, la Sección Tercera, Subsección "A" del Consejo de Estado, confirmó la decisión apelada por las mismas razones.En vista de lo anterior, los accionantes promovieron acción de tutela al considerar que la providencia proferida por el Consejo de Estado incurrió en: (i) un defecto sustantivo, por grave error en la interpretación de la norma aplicada. Ajuicio de los accionantes, la aviación implica un riesgo específico de caer a tierra, por lo que quien despliega esa actividad y se beneficia de ella debe responder patrimonialmente por cualquier perjuicio ocasionado; además, la responsabilidad del Estado surge también por ordenar la ejecución de una operación aérea en condiciones climáticas adversas; y (ii) violación directa de la Constitución al desconocer el principio de igualdad, toda vez que en el mismo accidente fallecieron un Sargento y un Cabo, respecto de quienes el Tribunal Administrativo del Meta decretó la responsabilidad del Estado.Las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones de los accionantes, bajo el argumento de que no se genera responsabilidad del Estado respecto del personal que hace parte de las fuerzas armadas y que presta su servicio de manera voluntaria, como ocurrió en el caso del señor Cortés Conde, quien ostentaba el grado de Capitán. Los jueces explicaron que cuando el daño sufrido se ocasiona como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la víctima, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, sino el de la falla probada del servicio; no obstante, en esta oportunidad se configuró un hecho constitutivo de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, esto es, un cambio meteorológico adverso.Para resolver el asunto, el Pleno de esta Corporación hizo referencia a los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente sobre el defecto sustantivo, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el título de imputación de responsabilidad en los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas.Explicó que el Consejo de Estado ha adoptado una posición uniforme sobre el asunto y ha concluido que cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados por actividades peligrosas -como sucede con el manejo de una aeronave-, el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva; es decir, se presume la responsabilidad del Estado, que debe asumir los riesgos a los cuales expone a la sociedad con esa actividad. Sin embargo, cuando la actividad peligrosa es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, sino el de la falla del servicio o responsabilidad subjetiva.Expuso que por regla general existe responsabilidad del Estado bajo la teoría de la responsabilidad objetiva si la persona que murió o sufrió el daño no era quien tenía a su cargo o realizaba la actividad, por ejemplo, en los casos del Ejército, cuando quien muere es un soldado u otra persona que iba como pasajero de la aeronave. Por el contrario, existe falla del servicio si la persona que murió o sufrió el daño era quien estaba a cargo de la actividad. Verbi gratia, si bien un capitán del Ejército está en cumplimiento de una misión asignada, es él quien al momento de ingresar a la Institución acepta y asume el riesgo que representa formar parte de ella. Su muerte se produce al momento de cumplir funciones propias, normales e inherentes, relacionadas con la profesión.La Sala Plena concluyó que en el presente caso se estaba ante un Capitán del Ejército, quien era la persona que conducía la aeronave accidentada, por lo que el asunto debía estudiarse bajo la teoría de la falla del servicio. En esa medida, concluyó que no se configuró defecto sustantivo en lo concerniente al título de imputación, por cuanto se aplicó correctamente el precedente jurisprudencial sobre la materia. Tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, porque si bien en el mismo accidente fallecieron un Sargento y un Cabo, frente a quienes el Tribunal Administrativo del Meta sí decretó la responsabilidad del Estado, lo hizo bajo la teoría de la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que eran pasajeros de la aeronave y no quienes tenían a cargo la actividad peligrosa.2. Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría, considero importante hacer unas precisiones respecto al material probatorio que acreditó la presencia de la fuerza mayor como causa extraña que exoneró de responsabilidad al Estado. En otras palabras considero necesario resaltar que en esta oportunidad, se debió analizar con mayor profundidad la causal eximente de responsabilidad.Esta Corporación ha establecido el defecto fáctico como uno de los requisitos procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y lo ha definido como aquel que "surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.También ha sido considerado como la "omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica" En la misma línea, este Tribunal ha sostenido sobre el principio de la sana crítica que "el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales ".Tanto el Tribunal Administrativo del Meta como el Consejo de Estado sustentaron la existencia de la fuerza mayor en declaraciones de rescatistas del Ejército y en informes rendidos por profesionales miembros de la Compañía de Mantenimiento del Batallón de Helicópteros, quienes conceptuaron sobre las condiciones meteorológicas que se presentaron al momento del accidente, según fue referenciado en la ponencia:"Pues, bien, conforme a lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que el accidente aéreo en el cual perdió la vida el Capitán del Ejército WILMER ORLANDO CORTES CONDE sobrevino como consecuencia de las condiciones meteorológicas “adversas", "imprevistas" y "súbitas" imperantes en el momento en el cual la aeronave sobrevolaba el área general del municipio de San Juanita (Meta), de tal suerte que, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, ello configuró un evento constitutivo de fuerza mayor que impide imputar el daño a la entidad demandada (...)De lo anterior, se concluye, entonces, que las condiciones en las cuales se produjo el accidente aéreo constituyeron un evento de fuerza mayor, entendida ésta como "la causa extraña y externa a la esfera jurídica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño ", que rompe el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la administración.Ahora, la Sala acoge las conclusiones contenidas en los informes rendidos dentro de la investigación disciplinaria referenciadas párrafos atrás, en cuanto a las condiciones meteorológicas adversas, como determinantes del siniestro, en la medida en que fueron rendidas por personas calificadas para emitir ese tipo de conceptos, ya que se trata de profesionales con conocimientos en esas áreas (pilotos de pruebas del equipo MI 17 IV, miembros de la Compañía de Mantenimiento del Batallón de Helicópteros), de suerte sus dichos resultan idóneos para acreditar que esa fue la causa del siniestro'".Lo anterior, puede representar un desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el análisis del material probatorio y hasta la ocurrencia de un defecto fáctico en las providencias señaladas por indebida valoración probatoria.En su lugar, se debió hacer un estudio más profundo y detallado de las pruebas de tal forma que se solicitara el informe a un profesional ajeno a las partes del litigio, que imprimiera de la mayor imparcialidad el material probatorio, permitiera determinar de forma objetiva las causas y condiciones que se presentaron en el momento del accidente, y conllevara a establecer si las condiciones meteorológicas podían ser calificadas como un evento de fuerza mayor. No obstante, la ponencia no aborda de ninguna manera esta problemática probatoria sino que se centra de manera exclusiva en el análisis del título de imputación de responsabilidad del Estado.Por las razones expuestas, considero que la Sala Plena debió hacer un estudio más detallado de las pruebas en las que se basaron las autoridades judiciales accionadas para proferir las providencias atacadas.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistraso ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Gloria Stella Ortíz Delgado. Para probar la anterior relación se adjuntaron los registros civiles de nacimiento de los dos menores. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. C.P. Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011). Radicación No. 19001-23-31-000-1998-05110-01 (20328). “Así, verificada la existencia del daño, esto es, la muerte por la cual se pidió la declaratoria de responsabilidad del Estado, la Sala abordará el análisis de la imputación, con miras a establecer si aquella es atribuible a la demanda, por la concreción de un riesgo excepcional, como se sostuvo en la demanda, o si no es atribuible, por configurarse la causal eximente de responsabilidad, denominada “fuerza mayor”, como lo consideró el Tribunal de primera instancia.(…) no puede pasar inadvertido para la Sala el hecho de que en la sentencia, el Tribunal analizó la responsabilidad del Estado, en aplicación de un régimen objetivo, por riesgo excepcional; al respecto debe advertirse que el hecho de que la víctima fuera parte de la tripulación como copiloto de la aeronave, al momento en el que se produjo el siniestro, lleva a recordar que esta Corporación ha señalado que, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla probada del servicio.En otras palabras, se distingue entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe adoptarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no en la del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Al respecto, es un hecho que quien hacer parte de la tripulación como copiloto de una aeronave está, evidentemente, a cargo de la actividad peligrosa, pues las funciones que se desempeñan en ejercicio de esa calidad están estrictamente relacionadas con el manejo de la aeronave, al punto que “Quien pretenda actuar como piloto al mando (comandante) o como copiloto de una aeronave que pertenezca a algunas de las categorías señaladas a continuación (entre éstas helicópteros) deberá ser titular de una licencia de piloto expedida de conformidad con las disposiciones de este capítulo”. Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia, en la medida en que, en cualquiera de los títulos de imputación, bien por falla probada del servicio o por riesgo excepcional, la fuera mayor –que se acreditó en este asunto- constituye una causa extraña que impide imputar el daño a la administración”. Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. Sentencia 173 93.” Sentencia T-504 00.” Ver entre otras la reciente Sentencia T-315
05. Sentencias T-008 98 y SU-159 2000. Sentencia T-658-98. Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional T-324 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.” Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver entre otras Sentencias T-033, T-328 y T-709 de 2010. Sentencia de la Corte Constitucional T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ibídem Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P.Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. María Victoria Calle Correa. Lo mismo puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional T-267 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 24 de agosto de 1992, Exp: 6754; del 15 de abril de 1994, Exp: 8536; del 16 de junio de 1997, Exp: 10.024; del 30 de junio de 1998, Exp: 10.981. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 11 mayo de 2006, Exp. acumulados 14694 y 15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 14 de julio de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella Correa; 4 de diciembre de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas C.P. Mauricio Fajardo; entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Bogotá D.C., 30 de junio de 1994. Radicación No. 9269. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de Junio de 2010. Expediente No. 17632. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688 Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.689; Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17.632. Ver entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 20 de abril de 1995, Exp 8878; del 15 de febrero de 1996, Exp 10.033; del 31 de agosto de 1999, Exp 11.987. TAMAYO JARAMILLO Javier. “De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986. PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá. 1981. Págs. 451 a 459. . Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1962. . Ob. Cita pág
457. T-554 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-040 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón; T-273 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz; entre otras. M. P. Alejandro Martínez Caballero Tal es el caso de las personas en condición de desplazamiento, aquellas que tienen algún tipo de discapacidad, las mujeres en estado de embarazo, los adultos mayores, las minorías étnicas y raciales, entre otros. Entre muchos otros ejemplos, encontramos la ley de cuotas o la asignación de cupos especiales para aspirantes a ingresar a universidades públicas, provenientes de comunidades indígenas. Sentencia T-141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia C- 445 de 2011. M.P. Álvaro Tafur Galvis Cfr. Sentencia T-001 99 MP. José Gregorio Hernández Galindo Cfr. Sentencia SU-622 01 MP. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-116 03 MP. Clara Inés Vargas Hernández Cfr. Sentencias C-543 92, T-329 96, T-567 98, T-511 01, SU-622 01, T-108 03 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Artículo 248: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 13 de abril de 2011. Exp 18787. C.P. Olga Medina Valle de la Hoz Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp 20328. C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Exp 25020. C.P. Ramiro Saavedara Becerra. Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp 18567. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp 20328. C.P. Hernán Andrade Rincón. La sentencia T-292 de 2006 afirma que la ratio decidendi es la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”. Cfr. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además sentencia T-110 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Quinche Ramírez, Manuel Fernando. “Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias judiciales”. Séptima Edición. Ed. Ibáñez (2012). C.P. Olga Medina Valle de de la Hoz. C.P. Hernán Andrade Rincón. C.P. Ramiro Saavedra Becerra Ver entre otras, sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de febrero de 1997. Exp: 9.912. C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001. Exp 12198. C.P. German Rodríguez Villamizar; del 8 de noviembre de 2007. Exp 15967.
C. P Ruth Stella Correa Palacio: del 29 de enero de 2009. Exp 16689. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 23 de junio de 2010. Exp 17632. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; del 26 de enero de 2011. Exp 18431. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez; del 13 de junio de 2013. Exp 25712. C.P. Enrique Gil Botero; del 26 de febrero de 2015. Exp 30825. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 8 de noviembre de 2007, Expediente 15967.
C. P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en la Sentencia del 29 de enero de 2009. Exp 16689. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 13 de febrero de 1997. Exp: 9.912, reiterada, entre otras, en sentencia de 7 de septiembre de 2000, Exp: 13.184. Sentencia del 23 de junio de 2010. Exp 17632. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Cita del Consejo de Estado: Según “REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA”, publicados en la página Web de la Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial (http: www.aerocivil.gov.co ). M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. María Elena Giraldo Sentencias del 25 de febrero del 2014 y del 26 de agosto de 2014, referidas por los accionantes. Sentencia C-590 de 2005 Sentencia T-267 de 2013. Sentencia T-419 de 2011.