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SU.448/16
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.448/1622 de agosto de 2016

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Debido Proceso, Acceso A La Administración De Justicia, Contrato Realidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA SU-448 DE 2016Referencia: Acción de tutela instaurada por Martha Patricia Martínez Pinzón contra la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia SU-448 de 2016.

1. En esta oportunidad, la Corte estudió el caso de una persona que prestó sus servicios a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- desde febrero de 2002 hasta marzo de 2007, vinculación que se hizo a través de diferentes órdenes de prestación de servicios. A raíz de la negativa de esa entidad de reconocer la existencia de una relación laboral, subordinada y, por tanto, con la consecuencia del pago de las prestaciones sociales por el desconocimiento del principio de contrato realidad, la accionante instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia de una relación laboral, ordenó el pago de las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de la entidad demandada y de los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar durante el término de la vinculación. No obstante, el Tribunal negó el reconocimiento de la indemnización moratoria bajo el argumento de que la sentencia era constitutiva de derecho y era a partir de la misma que nacían las prestaciones en cabeza de la demandante, por lo que no había lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado. Ante esta negativa interpuso acción de tutela al considerar que no existen motivos que justifiquen la exoneración del Estado del pago de la sanción moratoria. En su parecer, lo que hizo el fallo del proceso ordinario fue reconocer y declarar la relación laboral, más no constituirla o crearla. Para resolver este asunto, el Pleno de esta Corporación hizo referencia a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a los parámetros jurisprudenciales en materia de contrato realidad y, finalmente, se refirió al auxilio de cesantías, de manera específica a la mora en la consignación y pago de dicho auxilio. Sobre este último aspecto, sostuvo que es reiterada la posición de la Sala Plena del Consejo de Estado según la cual “en los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad, los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas”. De igual forma, afirmó la mayoría de la Corte que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, “ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, por el contrario lo que surge es una sanción a la entidad estatal que se traduce en el pago de prestaciones sociales y seguridad social a la persona cuyo contrato de prestación de servicios le fue desdibujado y convertido en un contrato de trabajo; es decir que mal haría el juez en sancionar doblemente al empleador por una misma situación fáctica, que como en el presente asunto genera la existencia de un contrato realidad”. Concluyó que dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretenda el reconocimiento de un contrato realidad y se logre demostrar su existencia, “no es viable ordenar como restablecimiento del derecho que la situación del contratista vuelva a su estado anterior o que se constituya en un empleado público, toda vez que dicho sujeto jamás ha ostentado tal calidad; es por ello que lo procedente en estos casos es que una vez demostrados los elementos propios de la relación laboral, surja el derecho a una reparación de los daños, reflejada en el reconocimiento y pago de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, siendo esta la sentencia constitutiva de dicho derecho”.2. Contrario a lo decidido por la mayoría de esta Corporación, considero que en este caso procedía el amparo solicitado para el reconocimiento de la sanción moratoria que surge del reconocimiento de la relación laboral existente entre la accionante y la administración bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios. A continuación, presento las razones por las cuales difiero de la decisión adoptada.2.1. La primacía de la realidad sobre las formas es un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política como una de las garantías mínimas que deben estar contenidas en el estatuto del trabajo. Este principio es desarrollado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuyo tenor se establecen los elementos esenciales que deben concurrir para que exista un contrato de trabajo, esto es, una prestación personal del servicio, bajo subordinación y recibiendo una remuneración a cambio. La primacía de la realidad sobre las formas ha sido un principio fundamente y un pilar de la jurisprudencia constitucional para determinar, mediante la verificación material de los elementos referidos como características esenciales del contrato de trabajo, la verdadera existencia de una relación laboral y desvirtuar cualquier otra forma de vinculación. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha señalado que el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Según lo ha dicho este Tribunal, si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral. De ahí que esta Corporación haya desarrollado en numerosos pronunciamientos la noción de contrato realidad, entendido como aquel vínculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un contrato con diferente denominación; es decir, se trata de una relación laboral soterrada bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en verdad se desarrolla la actividad.Lo anterior, encuentra sustento no solo en las normas constitucionales y legales previamente mencionadas, así como en la jurisprudencia de esta Corte, sino en las declaraciones de organismos internacionales como la OIT, que en la Recomendación núm. 198 de 2006 sobre la relación de trabajo estableció que la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.2.2. La realidad del contrato surge entonces desde el mismo momento en que el empleador quiso desdibujar su figura para disfrazarla con otra formalidad, esto es, desde el preciso instante en que el contrato realidad nació y empezó a surtir efectos jurídicos. Siendo así, el pago de toda prestación social y acreencia laboral, incluida la sanción moratoria por el no pago de dichas prestaciones durante el tiempo en que la relación existió pero fue desconocida, deben ser reconocidas a favor del trabajador. En ese sentido, cualquier relación laboral, sea privada o estatal, debe partir del reconocimiento no solo de la relación laboral sino de todos los derechos que de ella se derivan, en tanto el principio en que se funda dicho reconocimiento es de estirpe constitucional y ha sido desarrollado por el legislador y por el máximo intérprete de la Carta Superior. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo así lo reconoce al señalar en su inciso 2° que “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. Esto significa que el vínculo laboral nace ipso facto, por lo que el operador judicial así debe reconocerlo a través de su providencia. En otras palabras, el juez, en el ejercicio de aplicación de las normas y principios constitucionales -en este caso, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución-, reconoce la relación laboral y, por lo tanto, su pronunciamiento será de naturaleza declarativa (en tanto constata la relación laboral existente con sustento en un principio de estirpe constitucional), y no constitutiva, como lo plantea la decisión de la cual me aparto.2.3. Bajo esa línea de argumentación, es preciso señalar además que no existe justificación para dar dos tratos distintos a una misma situación, como lo hace la sentencia SU-448 de 2016. Al trabajador particular que se le reconoce la existencia de un contrato realidad se le pagan todas las acreencias laborales y prestaciones sociales que debía percibir en virtud del contrato laboral, incluida la sanción moratoria por el no pago de dichas prestaciones; sin embargo, como lo hace la sentencia de la cual difiero en esta oportunidad, se omite el decreto de esta sanción a favor del empleado del Estado, a pesar de encontrarse en la misma situación que un trabajador particular. 2.4. Por otro lado, el único fundamento para argumentar la negativa al amparo constitucional en este caso radicó en la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del carácter constitutivo de la sentencia que reconoció la existencia de la relación laboral entre la accionante y la administración. No obstante, no se consideró ni analizó que la Corte Constitucional, como garante y máxima intérprete de la Constitución, acoge una postura que resulta más garantista para el trabajador y que se sustenta en un principio de creación constitucional que irradia toda forma de vinculación laboral, como se expuso previamente. Además, desconoció la mayoría de la Sala que la Corte Suprema de Justicia tiene una postura similar a la desarrollada por la Corte Constitucional, en virtud de la cual no es suficiente la mera creencia del empleador de que el contrato entre las partes no era laboral para exonerarlo del pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sino que es preciso analizar las circunstancias que rodearon el contrato, esto es, examinar la presencia de cada uno de los elementos del mismo que, en caso de hallarse demostrados, darán lugar al pago de todas las acreencias a favor del trabajador, incluida la sanción moratoria. Al respecto, esa Corporación ha sostenido lo siguiente: “De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios”. (Resaltado fuera de texto). La sentencia SU-448 de 2016 no contrapuso las tesis del Consejo de Estado con la de la Corte Constitucional, de tal forma que se advirtiera la necesidad de unificación del criterio de esta Corporación sobre cuándo procede el pago de la sanción moratoria y su relación con la naturaleza constitutiva o declarativa de la sentencia. Además, siendo este Tribunal la máxima instancia en materia de derechos constitucionales, debió realizar un análisis exhaustivo que permitiera determinar la postura que resultara más garantista al trabajador que vio vulnerados sus derechos laborales. En este caso, se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, pero a pesar de ello, sin ninguna justificación, desconociendo un principio de naturaleza constitucional y acogiendo una postura regresiva, se negó el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, la cual debió ser reconocida desde el momento de la desvinculación, y que hace parte integral de los derechos que se derivan del contrato realidad entre las partes. 2.5. Finalmente, encuentro que las referencias jurisprudenciales de la Corte Constitucional que fueron citadas en la sentencia no se ajustan al supuesto fáctico del caso y, por lo tanto, no pueden ser considerados como precedentes adecuados sobre el contrato realidad en la administración pública. Por ejemplo, se hizo referencia a (i) la sentencia T-286 de 2003, caso en el cual se estudió la acción de tutela instaurada por una ciudadana que reclamaba el reconocimiento de un contrato realidad por las labores prestadas al Banco Citibank, mediante convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajadores de Colombia; (ii) la sentencia T-447 de 2008, oportunidad en la que la Corte conoció el caso de un ciudadano que trabajaba con la Empresa Promotora de Salud Famisanar, a través de la Cooperativa “Otamos Asociados”; (iii) la sentencia T-750 de 2014, donde se estudió, por un lado, el caso de una persona que solicitaba a Comfenalco Valle EPS reactivar inmediatamente la prestación del servicio de salud mientras se adelantaba un trámite administrativo de sustitución pensional y, por el otro, la tutela de un ciudadano, cuyo empleador era la Cooperativa de Transportadores de Urabá -Cootransur-, que solicitó el reintegro laboral, el pago de las compensaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir y la reactivación de la atención médica; y (iv) la sentencia T-345 de 2015, en la cual la Corte encontró que se configuraron los presupuestos jurídicos de un contrato realidad entre la accionante y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, posteriormente Colpensiones. Como se puede evidenciar, todos estos casos hacen referencia a empleadores particulares, cuyas relaciones contractuales no son equiparables a la connotación estatal del contrato que se estudió en esta oportunidad. Así, no solo se acudió a sentencias que no se ajustaban como precedente para el caso que se estudió en la sentencia SU-448 de 2016, sino que no se hizo referencia a asuntos similares que tuvieran relación con la solicitud del pago de la sanción moratoria o que analizaran los presupuestos del contrato realidad en la administración pública. En los anteriores términos, dejo constancia de las razones por las cuales difiero de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. Folios 4-10, cuaderno principal. Folios 11-14, cuaderno principal. Folios 15-30, cuaderno principal. Folios 31-70, cuaderno principal. Folios 71-74, cuaderno principal. Folios 75-92, cuaderno principal. M.P. José Gregório Hernández Galindo Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia del 11 de diciembre de 2.009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” Sentencia T-1240 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencias T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencias T-088 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, Sentencias T-193 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-161 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-448 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-267 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 55 de 18 de noviembre de 1997. Caso 11.137 Juan Carlos Abella. Argentina. Párrafo 251 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 48 de 29 de septiembre de 1998. Caso 11.403 Colombia. Carlos Alberto Marín Ramírez. Párrafo

32. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No.

170. Párrafo

107. SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág.

246. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 120; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr.

152. Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC], no. 30544 96, § 26, ECHR 1999-I; yEur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para.

53. SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 –

247. Corte IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 143 Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 139; Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153; Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), supra nota 136, párr. 90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr.

153. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU- 1722 de 2000. M.P. (E) Jairo Charry Rivas. Ver también la Sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-949 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Se indicó que en la Sentencia T-949 de 2003 se había manifestado lo siguiente: “todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también la Sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-888 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-888 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver entre otras, T-522 de 2001, Manuel José Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Sentencia T-209 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también Sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-209 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también Sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-934 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ver, entre otras, sentencias T-958 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-346 de 2012 M.P. Adriana Guillén Arango y T-309 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. Sentencia T-419 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, entre otras, la sentencia T-102 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Sentencia T-214 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.  Estructura tomada de Quinche Ramírez, Manuel Fernando. “Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias”. Ed. Ibáñez y Pontificia Universidad Javeriana, p. 188, (2012). Ver al respecto sentencias T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-590 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P. entre otras. Cfr. sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Sentencia T-309 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver sentencia T-117 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Cfr. Sentencia T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Alexei Julio Estrada. Cfr. Sentencia T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Alberto Rojas Ríos. Por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. M.P. Hernando Herrera Vergara M.P. José Gregorio Hernández Galindo El artículo 23 del Código Laboral establece los siguientes elementos esenciales que deben estar presentes en todo contrato laboral:

1) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2) la subordinación o dependencia del trabajador, respecto del empleador; y 3) una contraprestación por el servicio prestado. Al respecto, ver Sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia T-449 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Al respecto, ver Sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Luis Ernesto Vargas Silva MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Sentencia T-345 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto esta jurisdicción se ha pronunciado en varios fallos, citados en la Sentencia de 15 de junio de 2011 Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” Sentencia de 17 de marzo de 2011 C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02012-01(1372-09) Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” Sentencia de 19 de febrero de 2009, M. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Exp. No. 2005-3074, actora Ana Reinalda Triana Viuchi. El cambio jurisprudencial fue citado por el la Subsección "B" correspondiente a la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de mayo de 2010 con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09) ARTICULO

99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.2a.) El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” “ARTICULO

13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (…)”. (Resaltado fuera del texto original) “ARTÍCULO 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (...)”. Sentencia C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de mayo de 2009, Radicación número: 76001-23- 31-000-2002-01586-01(2070-07), Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007. Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de mayo de 2009, Radicación número: 76001-23- 31-000-2002-01586-01(2070-07) Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513

01. Artículo

250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Mediante el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, negando el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías (folios 31 a 92 cuaderno

2) Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), C.P. Mauricio Torres Cuervo. Expediente No. 11001-03-15-000-2001-00091-01. Ver las sentencias de la Corte Constitucional No.41004 del diez (10) de mayo de dos mil once (2011); 35974 del primero (1º) de marzo de dos mil once (2011); 36506 del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010); 25460 del veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006); 10951 del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); entre otras. Ver las sentencias del Consejo de Estado No. 4669-04 del treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006); 3661-2003 del cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004); 1654-2000 del veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001); entre otras Al respecto esta jurisdicción se ha pronunciado en varios fallos, citados en la Sentencia de 15 de junio de 2011 Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009. Expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Artículo

138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición. Señal Editora. Bogotá, 2002. Sentencia SU-448 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideración jurídica No. 4.3.1.2. Sentencia SU-448 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideración jurídica No., 4.3.1.3. Sentencia C-781 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas, consideración jurídica No. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de abril 6 de 2016. 41280, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Sección XVIII . Sentencia C-892 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de julio 3 de 2013. SL503-2013, Radicado No. 40509 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz Sentencia T-480 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos, párrafo 63, citando la Sentencia C-555 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz entencia T-426 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 5 Ver sentencias C-555 de 1994 y C-665 de 1998. Sentencia T-029 de 2016. Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia del 8 de marzo de 2012. Radicación núm. 39186.