ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU448 11Referencia: expediente T-2176281.Acción de tutela presentada Edgardo Maya Villazón, Procurador General de la Nación contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que sí existen en este caso una vía de hecho de carácter ostensible, que permitiera dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el señor Orlando de Jesús Solano Bárcenas, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (consideraciones 3.1 y 4 del fallo) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” (citadas en las páginas 13 a 18) a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 19 de diciembre de 2007. Ver folios 1 a 26 del cuaderno
1. Inicialmente la tutela se presentó ante el Consejo de Estado y fue rechazada por éste mediante providencia del 16 de noviembre de 2007, folios 27 a 29 cuaderno
1. ARTICULO
136. Empleos de Carrera. Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. ARTÍCULO 36.—Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. ARTICULO
278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. Vigente para la época de los hechos mencionaba entre los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación el de Procurador delegado. ARTÍCULO 36.—Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Copia del Decreto 294 del 8 de julio de 2006 expedido por el señor José León Jaramillo Jaramillo, por el cual se declara insubsistente el nombramiento del doctor Orlando Solano Bárcenas. Folio 4 cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Constitución Política "ART. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por; los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Ley 446 de 1998 "ART. 16.- Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales"Un despido, cuando es injusto y lo pide el demandante, genera, en aplicación de las normas transcritas, la reparación integral del daño, para lo cual han de atenderse los criterios de equidad y técnicos actuariales. Menciona al respecto las sentencias del 16 de mayo de 2002, con ponencia de la doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO (expediente No. 1659), y del 8 de agosto de 2003 (expediente No. 1244-02), Magistrado Ponente doctor TARSICIO CÁCERES TORO. (i) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el doctor Orlando de Jesús Solano Bárcenas. Folios 42 y ss., cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) Contestación de la demanda por la Procuraduría General de la Nación. Folios 72 y ss., cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (iii) Alegatos de conclusión presentados por la Procuraduría General de la Nación. Folios 299 y ss., cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (iv) Fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2004 en el Contencioso Administrativo. Folios 335 y ss., cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (v) Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la Procuraduría General de la Nación. Folios 368 y ss., cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (vi) Alegatos de conclusión en el Consejo de Estado presentados por la Procuraduría General de la Nación. Folios 368 y ss., cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (vii) Intervención de la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado; (viii) Fallo de segunda instancia en el Contencioso Administrativo del 3 de mayo de 2007. Folios 427 y ss., cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ix) Notificación por edicto fijado el 27 de julio de 2007 de la providencia proferida por el Consejo de Estado. Folio 447 cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (x) Solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia presentada por la Procuraduría General de la Nación, para que se indicara expresamente que la citada entidad debería descontar los valores que el señor Solano Bárcenas hubiese recibido por su vinculación a otras entidades del Estado durante el tiempo de su retiro. Folio 448 cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (xi) Providencia del 30 de agosto de 2007 que deniega la aclaración de la sentencia del 3 de mayo de 2007, con base en el artículo 309 del Código Contencioso Administrativo, por considerar que la parte resolutiva del fallo de primera instancia fue confirmada sin modificación alguna y porque lo que da lugar a la aclaración es la redacción ininteligible y no la inconformidad con el fallo. Folios 501 ss., cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifiesta que “Hay tres versiones al respecto:• Jesús Orlando Gómez López (Folios 201-203) no recuerda exactamente lo sucedido el día en que se expide el acto de insubsistencia; Henry Joya Pineda (Folios 204-205), no tuvo conocimiento de la reunión a que se hace referencia y Amanda Marlene Restrepo Celedón (Folios 283-284, desconoce los motivos de la insubsistencia.• Oscar Alberto Jinete del Villar (Folios 08-212 y 214-216), Nubia González Cerón (Folios 270-271) y Germán Pabón González (Folios 281-282), coinciden en afirmar que la insubsistencia de ORLANDO SOLANO BARCENAS se produjo al culminar la reunión del Consejo de Procuradores en donde se trató el tema relacionado con el enfrentamiento entre la entidad y la Fiscalía Generai de la Nación, en consideración a su intervención dentro de la misma.• Santiago Gómez Parra (Folios 222-224), Gustavo Adolfo García Moreno (Folios257-261), Emiro de Jesús Merlano Pineda (Folios 275-279) y Héctor Ovidio Zapata Pulgarín (Folios 303-305), sostienen que al momento de tomar posición frente a la situación con la Fiscalía General de la Nación, el doctor ORLANDO SOLANO BARCENAS se abstuvo de hacer cualquier comentario y que una vez terminada la reunión, en horas de la tarde, fue declarado insubsistente”. (Negrilla del texto) a) EL artículo 278, numeral 6° de la Carta Política, le otorga el Procurador General de la Nación la potestad de designar y remover, "de conformidad con la ley, a los funcionarios y empleados de su dependencia".b) La Ley 201 de 1995, en su artículo 136 -vigente para la época de los hechos- en desarrollo de dicho precepto constitucional, establecía que los procuradores delegados son empleados de libre nombramiento y remoción.Norma que reconocía el carácter de servidor público de absoluta confianza del nominador, en razón a las funciones que se le asignan, como lo han predicado diferentes decisiones tanto de la Corte Constitucional151 como del mismo Consejo de Estado[6]c) El acto administrativo por medio del cual el Procurador General de la Nación hace uso de dicha potestad se enmarca dentro de los denominados discrecionales de tipo particular, de los que regula el artículo 36 del C.C.A."ART.
36. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o oarticular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa" Señala el tutelante que “El material probatorio arroja con claridad absoluta que la posición asumida por el entonces Procurador Delegado y posteriormente demandante fue la de abstenerse de hacer cualquier comentario y de tomar posición frente al tema tratado en el Consejo de Procuradores Delegados celebrado el día 8 de julio de 1996, lo que lleva a concluir que el Procurador General de la Nación le perdió la confianza a su "alter ego" y decidió, de inmediato, declararlo insubsistente, en ejercicio de su potestad discrecional, de carácter constitucional y legal.Luego, las pruebas testimoniales acreditan la situación fáctica que determinó la pérdida de confianza y, por ende, la declaratoria de insubsistencia del Procurador Delegado. Los declarantes que estuvieron en la reunión y la recuerdan, al unísono así lo afirman. Si bien por tratarse de una facultad discrecional no hay necesidad de su motivación y, menos de su prueba, en este caso está más que acreditada la causa de la pérdida de la confianza con el acervo probatorio que confirma este hecho y que ignoró la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, cuando dice que la insubsistencia obedeció a una animadversión”. Las declaraciones de los testigos en el proceso contencioso administrativo: Jesús Orlando Gómez López, folios 190 a 192 cuaderno 1; Henry Joya Pineda, folios 193 y 194 cuaderno 1; Oscar Alberto Jinette del Villar, folios 197 a 205 cuaderno 1; Amparo Rojas de Restrepo, folios 205 a 209 cuaderno 1; Santiago Gómez Parra, folios 211 a 213 cuaderno 1; Gustavo Adolfo García Moreno, folios 243 a 247 cuaderno 1; Nubia González Cerón, folios 256 a 257 cuaderno 1; Emiro de Jesús Merlano Pineda, folios 262 a 266 cuaderno 1; Germán Pabón González, folios 267 y 268 cuaderno 1; Amanda Marlene Restrepo Celedón, folios 270 a 272 cuaderno 1; Hector Ovidio Zapata Pulgarín, folios 289 a 291 cuaderno 1; José Hugo Valdés Corral, folios 312 a 316 cuaderno 1; Guido Alfonso Granadillo Gómez, folios 285 ss., cuaderno
1. Menciona entre las sentencias de la Corte las siguientes: C-734 de 2000, C-1177 de 2001, C-514 de 1994, C-245 de 1995, C-334 de 1996. En dichas providencias se manifiesta que la posibilidad de desvincular libremente a funcionarios de libre nombramiento y remoción no contraría la Carta y obedece a la necesidad de existencia de un grado especial de confianza con el funcionario debido a las funciones que ejerce. En el caso particular de la Procuraduría se ha dicho que el Delegado es un alter ego del Procurador, por lo cual es razonable que, como inmediato colaborador del Procurador General de la Nación sea de su libre nombramiento y remoción. Menciona en defensa de su argumento las sentencias del 24 de octubre de 1984 (expediente No. 10512), Consejero Ponente Doctor Joaquín Vanín, del 27 de julio de 1992 (expediente No. 3771), Consejero Ponente Doctor Diego Younes Moreno, y del 26 de abril de 2007 (expediente No. 1999-5519), Consejera Ponente Doctora Ana Margarita Olaya Forero. Folios 97 a 99 y 102 a 123 cuaderno
2. Folios 194 a 224 del cuaderno
2. Folios 1 a 18 cuaderno
3. Folios 1 y ss. cuadernos escrito de oposición presentado por el beneficiario de los fallos de instancia Dr. Orlando de Jesús Solano Bárcenas. Folios 62 a 77 cuaderno
3. Ver cuaderno de la Corte Constitucional. Ver cuaderno de la Corte Constitucional. Manifiesta que no se puede “un derecho procesa! con otro derecho procesal absolutamente diferente. Me explico: A) una cosa es el derecho que tienen, las entidades estatales (la administración), llamadas a juicio para definir su responsabilidad, para "...denunciar, llamaren garantía o contra demandar...." u optar "... más adelante...por acudir, de ser necesario, en acción de repetición contra el agente..." contra el autor del acto cuya nulidad se depreca, derecho que, en algunos casos, pueden o no ejercer libremente. y B) otra cosa, totalmente distinta, es el derecho procesal IRRENUNCIABLE que tiene cualquier ciudadano (servidor publico o NO o ex servidor publico), cualquier persona natural o jurídica, de ser notificada personalmente del auto admisorio de una demanda contenciosa cuando, de aquella o del acto acusado, se pueda deducir que esa persona tiene interés directo en el resultado del proceso cuya demanda es admitida, como lo ordena clara y perentoriamente el NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COLOMBIANO norma que a la letra manda,. "...3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda O LOS ACTOS ACUSADOS, tengan interés directo en el resultado del proceso”. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Clara Inés Vargas Hernández “La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana”. Reiterada en T-243 de 1008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-003 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver sentencias T- 411 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-241 DE 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-016 de 1994, M..P Hernando Herrera Vergara, T- 138 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-133 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisión, la Corte desarrolló ampliamente el concepto de inmediatez con ocasión de una acción de tutela interpuesto por varios acionantes respecto de la prelación de la lista de elegibles. Sobre el punto de la inmediatez también se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000. Sentencia T-443 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo Folio 500 de las copias enviadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Folios 502 a 504 de las copias enviadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-522 01 En Sentencia T-1192 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett se reiteró la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez donde “la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional”.En la Sentencia T-68 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial.” Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Ver además Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-060 09 M.P. Mauricio González Cuervo, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Ver, entre otras, Sentencias T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver adicionalmente, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-336 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-055 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-204 de 1998, M.P., Hernando Herrera Vergara, T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1009 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, T-622 de 2002 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-554 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-932 de 2003 M. P. Jaime Araújo Rentería, T-039 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-171 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-636 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño T-808 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-358 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-446 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-828 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-908 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-953 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño,T-077 de 2009 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía, T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-377 de 2000. M.P. Alejandro Marínez Caballero, T-1009 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-453 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, RenteríaT-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell.T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, , T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1244 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-056 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-189 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-061 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto , T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-060 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo, T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.” Ver sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”. Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. En es a oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”. Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia se dijo que “incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”. Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte:” Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio” y T-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad” Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver además Sentencia T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”. Sentencia T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. “En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”. Ver además Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell. Dijo la Corte en esta oportunidad que “Considera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157 98, pues la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 de la ley 393 97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisión del intérprete autorizado de la Constitución introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue diseñada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a través de la acción de cumplimiento”. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis puntualizó la Corte que “constituye vía de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional”. En la Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.Igualmente esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Dijo la Corte que a partir de la sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional ha sostenido que, “en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada”. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1169 de 2003M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-805 y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Añadió que la misma tesis se defendió en la Sentencia C-601 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.Señaló además que “En el proceso que se analiza, el actor solicitó que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidió concederle el pago de los intereses moratorios, pero se negó a ordenar la indexación de la pensión, por cuanto ello constituiría una doble sanción”. A partir de allí y con base en la reiterada jurisprudencia concluyó la Corte que la posición del Tribunal constituía una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que “la indexación y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los últimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexación persigue actualizar el valor del dinero, pretensión plenamente justificada en una economía que sufre los efectos de la inflación” (…)Así, pues, no le asiste razón al Juzgado cuando afirma que las órdenes de indexar el pago de la primera pensión y de pagar interese de mora constituyen una doble sanción por el mismo motivo. Evidentemente, las dos órdenes tienen un referente común, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexación persigue ponerle remedio a esta situación actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los daños inferidos.”. Ver también, sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett “14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. (…) En este sentido, concluye la Corte, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia según su propio entendido de los hechos del caso, y además, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación Laboral que resultaba aplicable, ajustó su conducta tanto a la Constitución como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configuró defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto”. T-1060 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…” Consultar Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Dijo allí la Corte que “un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales”. Sentencia T-056 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. Ver además T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver además Sentencias T-1216 de 2005, M P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-298 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. ARTICULO
278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. Vigente para la época de los hechos mencionaba entre los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación el de Procurador delegado. Art. 125 constitucional. Sentencia T- 494 de 2010. Sentencia T-800 de 1998 Sentencia C-838 de 2003 . “(…) Dada la naturaleza de las funciones que corresponde a los empleados públicos del nivel directivo, son de libre nombramiento y remoción. El alto grado de confianza que el desempeño de tales cargos exige, ha sido criterio de orden legal para el efecto. Además, ha de tenerse en cuenta que a ellos les corresponde el ejercicio de funciones de dirección general, lo que implica participar en el diseño y la formulación de las políticas institucionales de la entidad pública donde prestan sus servicios, así como las altas decisiones en relación con los planes, programas y proyectos en el ámbito de su competencia. Es decir, quienes ocupan un cargo de nivel directivo, son empleados diferentes de quienes los asesoran, o de los encargados de la ejecución de lo que aquellos resuelven. No se trata de empleos simplemente de carácter administrativo sino que, por la muy elevada posición en que se encuentran, de ellos depende no solamente la política institucional sino, en gran medida, su labor determina planes y programas de trascendencia económica, política y social, circunstancia esta que los diferencia por completo de los demás empleados de las entidades respectivas.” Sentencia C-368 de 1999 Ibídem. Sentencia C- 443 de 1997. C-479 92 ya citada Sentencia C-540 de 1998. M. P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido, C-527 de 1994, C-104 de 1994 y C-479 de 1992. Sentencia C-734 de 2000 Ibídem. Ibidem. Art. 125 constitucional. Sentencia C-514 de 1994 Sentencia C-195 de 1994 , C- 181 de 2010. Sentencia C- 312 de 2003 y C- 161 de 2003, entre otras. Sentencia T-862 de 2009 Sentencia T- 862 de 2009 Sentencia T-1239 de 2008. Sentencia T-800 de 1998, Arts. 275 y ss. Constitucionales. Art. 277 Constitucional. Art. 278 constitucional. Esta ley fue derogada por el art. 87 de la ley 443 de 1998. Sentencia C-245 de 1995 Ibidem. Art. 2 ley 201 de 1995 Arts. 78 y79 de la ley 201 de 1995. Art. 53 y ss ley 201 de 1995 Art. 136 de la ley 201 de 1995 Sentencia C-334 de 1994. Al respecto se puede observar también la Sentencia C-031 de 1997. Art.
262. Art.
1. Art. 7 ART. 277.—El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.3. Defender los intereses de la sociedad.4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.10. Las demás que determine la ley. Sentencia C- 429 de 2001. Art. 2 Decreto Ley 262 de 2000 Art. 23 Decreto Ley 262 de 2000 Art. 182 Decreto ley 262 de 2000 Art. 165 del Decreto ley 262 de 2000 Folios 1 a 26 cuad. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Folio 239 y ss, Cuad. . Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Folios 427 y ss cuad. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A ARTICULO
278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. Vigente para la época de los hechos mencionaba entre los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación el de Procurador delegado. Art. 125 Sentencia C-514 de 1994 Sentencia C-734 de 2000 Ley 27 de 1992, ley 201 de 1995 y decreto ley 262 de 2000. Sentencia C-245 de 1995 Art. 136 Art. 278 Numeral 6 Folio 432 cuad. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Sentencias de Constitucionalidad C-838 de 2003, C-368 de 1999, C-443 de 1997, C-540 de 1998, C-734 de 2000, C-514 de 1994, C-195 de 1994, C-181 de 2010, C-312 de 2003, C-161 de 2003. Art. 65 ley 201 de 1995 Sentencia C-514 de 1994 Sentencia C-838 de 2003 Arts. 277 y 278 Constitución Política. Art. 278 Art. 277 Sentencia C- 245 de 1995 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011. C-590 de 2005.