ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLAA LA SENTENCIA SU447 11Referencia: expedientes T-2089121 y T-2180640 acumuladosAcciones de tutela presentadas por la Superintendencia Financiera y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que sí existían razones suficientes para dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia emitida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido contra las entidades accionantes, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde su expedición.Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son traídas a colación en las consideraciones 3 y 4 (páginas 37 a 50), abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 5 de marzo de 2008. Folios 4 a 43 del cuaderno 1. (cuadernillo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo) Acción de tutela presentada el 5 de marzo de 2008. Folios 1 a 164 del cuaderno
1. Poder a folio 69 cuaderno
1. Poder a folio 168 cuad. anexo Folios 4 a 43 del cuaderno 1. (cuadernillo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo) y Folios 1 a 164 del cuaderno
1. ARTICULO
74. REPRESENTACION LEGAL.
1. Facultades. La persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, sea como gerente o subgerente, tendrá la personería para todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha entidad, si hubiera procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.
2. Prueba de la representación. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior. La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la gerencia de una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de Junio de 1993, en relación con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplicará lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de Comercio y la certificación sobre su representación se sujetará a lo dispuesto en el régimen general de sociedades.
3. Información a la Junta Directiva. Los representantes legales de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas actas.
4. Posesión.<Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones. ARTICULO
35. ADOPCION DE DECISIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título. ARTICULO
44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código. ARTICULO
46. PUBLICIDAD. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones Folios 4 a 43 del cuaderno 1. (cuadernillo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo) y Folios 27 a 161 cuad. 1 Folios 93 a 123 cuad. 1 Folios 124 a 138 cuad. 1 Folios 317 a 381 cuad. 1 Folio 451 a 503 cuad. 1 Folios 552 a 633 cuad.
1. Folio 377 a 407 cuad. 1 Sentencia T-531 de2002 Sentencia C-003 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver sentencias T- 411 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-241 DE 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-016 de 1994, M..P Hernando Herrera Vergara, T- 138 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-133 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver sentencia T-1179 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Gálvis Ver, por ejemplo, las sentencias T-300 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU- 182 de 1998. Respecto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas pueden observarse las Sentencias T- 441 de 1992 y SU- 182 de 1998; entre otras. Sentencia C-360 de 1996. Al respecto se pueden consultar las sentencia T-463 de 1992; T-550 de 1993; SU-1193 de 2000. Auto de Sala Plena No 265 de 2002. Auto A-265 de 2002. En esta providencia la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en un proceso de tutela a partir del auto mediante el cual se declaró inadmisible la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- contra el fallo de primera instancia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Dentro de las normas que conforman la estructura de la institución se adscribían a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, funciones de representación judicial, aspecto que no tuvieron en cuenta los jueces de instancia. Este criterio fue reiterado en auto A-156 de 2006. Sentencia T-267 de 2009. ARTÍCULO 1o. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia Decreto 4327 de 2005 art.
2. Poder a folio 69 cuad. 1 exp. T-2.089.121. Resolución 0039 de 2006. Folio 70 cuad. 1 exp. T-2.089.121. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintencia Financiera de Colombia. Folio 169 cuad. anexo. Exp. T-2.180.640. Ver ley 117 de 1985. Poder a folio 168 cuad. anexo Exp. T-2.180.640 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Clara Inés Vargas Hernández “La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe serexceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana”. Reiterada en T-243 de 1008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-061 de 2007 Sentencia T-685 de 2003. Arts 229 y 228 C.P. Folios 286 a 289 cuad. anexo . Exp. T-2.180.640 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisión, la Corte desarrolló ampliamente el concepto de inmediatez con ocasión de una acción de tutela interpuesto por varios acionantes respecto de la prelación de la lista de elegibles. Sobre el punto de la inmediatez también se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000. Sentencia T-443 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo Folios 1 a 68 k del cuaderno 1 exp. T-2.089.121 y folios 1 a 164 del cuaderno 1 exp. T-2.180.640 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. M.P. Jaime Córdiba Triviño Sentencia T-522 01 En Sentencia T-1192 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett se reiteró la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez donde “la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional”.En la Sentencia T-68 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial.” Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Ver además Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-060 09 M.P. Mauricio González Cuervo, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Ver, entre otras, Sentencias T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver adicionalmente, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-336 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-055 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-204 de 1998, M.P., Hernando Herrera Vergara, T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1009 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, T-622 de 2002 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-554 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-932 de 2003 M. P. Jaime Araújo Rentería, T-039 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-171 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-636 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño T-808 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-358 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-446 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-828 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-908 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-953 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño,T-077 de 2009 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibíd. Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. T-358 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En sentencia T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis dijo la Corte: En efecto, se presenta en las hipótesis de (i) “incongruencia entre lo probado y lo resuelto”; (ii) “no se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jurídico debatido”; (iii) “la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria”. En Sentencia T-077 de 2009 M.P. Clara Inés Vargas Hernández dijo la Corte respecto de las ocasiones en que se presenta un defecto fáctico: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas T-889 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.” T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial T-039 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.” T-039 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este mismo tópico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio T-235 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. Con todo, el defecto fáctico se configura en primer término, cuando el juez aprecia pruebas ilegítimas que han sido allegadas al proceso, ya sea por no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con sujeción a las formas propias de cada juicio, o por tratarse de una prueba inconstitucional, es decir que su obtención implicó la vulneración de derechos fundamentales, y en las que la autoridad judicial correspondiente no acudió a la regla de exclusión prevista en el artículo 29 Superior, por tratarse de material probatorio recaudado con violación del debido proceso. Asimismo, aparece este requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el supuesto de que (i) el funcionario judicial se abstenga de decretar y practicar una prueba que busca demostrar la existencia de hechos determinantes para adoptar la decisión correspondiente; (ii) cuando a pesar de que existen elementos probatorios relevantes en el proceso judicial correspondiente, la autoridad judicial omite valorarlos, o sencillamente los deja de lado al momento de fundamentar la respectiva decisión, y (iii) cuando el operador jurídico decide separarse sin razón alguna de los hechos que están probados en el proceso, llegando a una decisión arbitraria. “se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Se observa “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en Sentencia T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell ratificada en las sentencias SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. García de Enterría Eduardo Fernández Tomás Ramón “Curso de Derecho Administrativo” Tomo I Madrid Civitas 1997 “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en la sentencia T-636 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, dijo la Corte: “(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”. Sentencia T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía, T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-377 de 2000. M.P. Alejandro Marínez Caballero, T-1009 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-453 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, RenteríaT-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell.T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis,SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, , T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1244 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-056 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-189 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-061 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto , T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-060 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo, T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.” Ver sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”. Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. En es a oportunidad dijo la Corte“Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”. Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia se dijo que “incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”. Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte:” Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio” yT-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad” Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver además Sentencia T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”. Sentencia T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. “En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”. Ver además Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell. Dijo la Corte en esta oportunidad que “Considera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157 98, pues la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 de la ley 393 97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisión del intérprete autorizado de la Constitución introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue diseñada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a través de la acción de cumplimiento”. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis puntualizó la Corte que “constituye vía de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional”. En la Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.Igualmente esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Dijo la Corte que a partir de la sentencia SU-120 de 2003M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional ha sostenido que, “en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada”. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1169 de 2003M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-805 y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Añadió que la misma tesis se defendió en la Sentencia C-601 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.Señaló además que “En el proceso que se analiza, el actor solicitó que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidió concederle el pago de los intereses moratorios, pero se negó a ordenar la indexación de la pensión, por cuanto ello constituiría una doble sanción”. A partir de allí y con base en la reiterada jurisprudencia concluyó la Corte que la posición del Tribunal constituía una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que “la indexación y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los últimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexación persigue actualizar el valor del dinero, pretensión plenamente justificada en una economía que sufre los efectos de la inflación” (…)Así, pues, no le asiste razón al Juzgado cuando afirma que las órdenes de indexar el pago de la primera pensión y de pagar interese de mora constituyen una doble sanción por el mismo motivo. Evidentemente, las dos órdenes tienen un referente común, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexación persigue ponerle remedio a esta situación actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los daños inferidos.”. Ver también, sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett “14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. (…) En este sentido, concluye la Corte, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia según su propio entendido de los hechos del caso, y además, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación Laboral que resultaba aplicable, ajustó su conducta tanto a la Constitución como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configuró defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto”. T-1060 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…” Consultar Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Dijo allí la Corte que “un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales”. Sentencia T-056 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. Ver además T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver además Sentencias T-1216 de 2005, M P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-298 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. Ver entre otras, Sentencias T-956 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-033 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1057 de 2002. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, T-009 DE 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU 147 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-446 DE 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-1057 de 2002. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. T-446 DE 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. T-443 de 2008 Ibídem. T-331 de 2008, SU 159 de 2002 , entre otras. Ibídem. T-225 de 2006. ibidem T-579 de 2006 T-920 de 2004 C-416 de 1994 Es de resaltar que la caducidad fue alegada desde un primer instante por las entidades públicas demandadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, como lo señala el representante de los accionistas, mediante auto de 25 de agosto de 2000, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada inicialmente por caducidad de la acción, dicho auto fue apelado y revocado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto de 1° de diciembre de 2000. No obstante lo anterior, las mismas entidades al momento de contestar la demanda mencionada presentaron como excepciones, entre otras, la excepción de caducidad de la acción. “Orden de Capitalización” No 1998050714-1 de Granahorrar, emitida por la Superintendencia Bancaria el 2 de octubre de 1998 y la Nulidad de la Resolución 002 de 3 de octubre de 1998 expedida por la Junta directiva de Fogafin donde se ordena la reducción del valor nominal de las acciones de la Corporación Granahorrar. ARTÍCULO
74. REPRESENTACIÓN LEGAL.
1. Facultades. La persona que ejerza la gerencia d un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, sea como gerente o subgerente, tendrá la personería para todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha entidad, si hubiera procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.
2. Prueba de la representación. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior. La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la gerencia de una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de Junio de 1993, en relación con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplicará lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de Comercio y la certificación sobre su representación se sujetará a lo dispuesto en el régimen general de sociedades.
3. Información a la Junta Directiva. Los representantes legales de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas actas.
4. Posesión.<Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.(Resaltos, fuera del texto original) ARTICULO
35. ADOPCION DE DECISIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título. ARTICULO
44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código. ARTICULO
46. PUBLICIDAD. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones Fls 146 y 152 del cuaderno “correspondencia entre Granahorrar y el Fondo”. “En la demanda de tutela se enlistan las pruebas que se considera no fueron analizadas en el fallo del Consejo de Estado”. ART. 29.—El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ART. 209.—La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. ARTICULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (…)En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. (…) Código Contencioso Administrativo. (C.C.A.) ARTICULO
43. DEBER Y FORMA DE PUBLICACION. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil. Ley 489 de 1998. ARTICULO
119. PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. PARAGRAFO. Unicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. Ley 510 de 1999. ARTICULO
108. La publicidad de los actos administrativos de carácter general emitidos por las Superintendencias Bancaria y de Valores, para efectos de vigencia y oponibilidad respecto de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, se realizará a través de los Boletines que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARAGRAFO. El Banco de la República tendrá un régimen equivalente al mencionado en el presente artículo y la publicidad de sus actos se realizará a través del Boletín previsto en el artículo 51 de la Ley 31 de 1992. C.C.A. ARTICULO
44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las demás decisiones (ver art. 43) que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social'. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código. Ver art. 5 Ley 962 de 2005. C.C.A. ARTICULO
46. PUBLICIDAD. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. C.C.A. ARTICULO
47. INFORMACION SOBRE RECURSOS. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. C.C.A. ARTICULO
48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo
46. C.C.A. ARTICULO
267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4o. INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. ARTÍCULO
44. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 16 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos. Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. C.P.C.ARTÍCULO
63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. CPC Arts. 314 y 315 CPC. Art. 320 CPC. Art. 321 ibidem. Art. 323 ibidem. Art. 325 ibidem. CPC. ARTÍCULO
330. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. ART. 29.—El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ARTÍCULO
63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. Código de Comercio. ARTÍCULO 373. <FORMACIÓN- RESPONSABILIDAD- ADMINISTRACIÓN- RAZÓN SOCIAL EN SOCIEDAD ANÓNIMA>. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A." Ley 546 de 1999. ARTICULO 5o. CONVERSIÓN DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza. Los establecimientos bancarios que posean participación accionaria en corporaciones de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley. Art. 72 y ss. EOSF. Art. 73 EOSF ARTICULO
73. JUNTA DIRECTIVA.
1. Número de directores. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda*1, las compañías de financiamiento Comercial*2, los almacenes generales de depósito, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10). Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El período de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la junta directiva.
2. Período. Los miembros de las juntas directivas de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda*1, las compañías de financiamiento comercial*2, las sociedades de capitalización y las sociedades de servicios financieros deberán permanecer en su cargo, siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la próxima reunión anual de accionistas o asociados y mientras sus sucesores sean elegidos y declarados hábiles por la Superintendencia Bancaria.3. Obligaciones. Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables.
4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia.<Numeral modificado por el artículo 105 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal o definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.
5. Designación de funcionarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*1, compañía de financiamiento comercial*2, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, los directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una reunión en que elegirán presidente de su seno, vicepresidente y los demás empleados requeridos por los estatutos que deban elegirse anualmente, de acuerdo con los estatutos de la respectiva entidad.
6. Reuniones de la junta directiva. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros los directores tendrán una reunión ordinaria por lo menos una vez al mes.
7. Composición de las juntas directivas de las sociedades administradoras defondos de pensiones y de cesantía. En las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50 de 1990, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes mantendrán el derecho a elegir sus representantes en proporción a su participación en el capital social. Los representantes de los trabajadores afiliados al fondo de pensiones y de cesantía serán elegidos en las respectivas asambleas que se realicen al efecto, las cuales se celebrarán conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el Fondo respectivo; en todo caso, ningún trabajador podrá emitir por sí o por interpuesta persona más del porcentaje de los votos presentes en la asamblea que señale el reglamento. Una vez se efectúe la elección respectiva, la misma será comunicada a la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía. Los representantes de los empleadores serán designados por la asamblea de accionistas con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 8. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o de administración. Las juntas directivas, consejos directivos o de administración de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, según corresponda, no podrán estar integradas por un número de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la respectiva institución que puedan conformar por sí mismos la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión.Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán ajustar la composición de sus juntas directivas, consejos directivos o de administración a las disposiciones de este numeral dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.PARAGRAFO. La designación inicial de los representantes de los trabajadores y empleadores, en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se hará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras los mismos se designan de manera definitiva. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de la sociedad, el representante legal convocará a la asamblea de afiliados con el objeto de que ésta proceda a designar al representante de los trabajadores. Si la misma no es convocada, corresponderá hacerlo a la Superintendencia Bancaria. Art. 74 EOSF. ARTICULO
74. REPRESENTACION LEGAL.
1. Facultades. La persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, sea como gerente o subgerente, tendrá la personería para todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha entidad, si hubiera procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.
2. Prueba de la representación. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior. La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la gerencia de una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de Junio de 1993, en relación con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplicará lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de Comercio y la certificación sobre su representación se sujetará a lo dispuesto en el régimen general de sociedades.
3. Información a la Junta Directiva. Los representantes legales de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas actas.
4. Posesión.<Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones. C.Co. ARTÍCULO 379. <DERECHO DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:
1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;
2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;
3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;
4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y
5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad. C.Co. ARTÍCULO 420. <FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS>. La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes:
1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales;
2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará;
3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal;
4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda;
5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión.6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y
7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano. C.Co. ARTÍCULO 422. <REUNIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA GENERAL - REGLAS>. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión. C.Co. ARTÍCULO 423. <REUNIONES EXTRAORDINARIAS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS>. Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal. El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos:
1) Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos;
2) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y
3) Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas. La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal. C.Co. ARTÍCULO 425. <DECISIONES EN REUNIONES EXTRAORDINARIAS DE LA ASAMBLEA>. La asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado. Pero por decisión del setenta por ciento de las acciones representadas podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día, y en todo caso podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda. C.Co. ARTÍCULO 436. <ELECCIÓN DE LOS PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LA JUNTA DIRECTIVA - PERIODO - REMOCIÓN>Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea. C.Co. Art.
434. C.Co. ARTÍCULO 438. <ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA>. Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines. C.Co. ARTÍCULO 437. <QUORUM PARA LA DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA - CONVOCATORIA>. La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior. La junta podrá ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales. C.Co. ARTÍCULO 440. <REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA - REPRESENTANTE - REMOCIÓN>. La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea. C.Co Art.
441. C.Co. ARTÍCULO 442. <CANCELACIÓN DE REGISTRO ANTERIOR DE REPRESENTANTE LEGAL CON NUEVO NOMBRAMIENTO>. Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. C.Co. ARTÍCULO 98. <CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA>. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Véase, VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Derechos Reales, Décima Edición, Temis, Bogotá, 1996; VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, Sexta Edición, Temis, Bogotá, 1996. Dispone el artículo 37 del Decreto 2649 de 1993: “El patrimonio es el valor residual de los activos del ente económico, después de reducir todos sus pasivos”. Si bien contablemente el patrimonio se reduce a las operaciones susceptibles de ser registradas al cierre de un ejercicio contable, con la finalidad de elaborar los estados financieros que permitan proceder al reparto de utilidades (C.Co. art. 151); en estricto sensu, en el campo jurídico, el patrimonio involucra no sólo la universalidad de derechos y obligaciones presentes (susceptibles de ser contabilizadas), sino también los que se obtengan en el futuro (C.C. art. 2488), en aras de garantizar los derechos de los acreedores. La existencia de esta regla permite distinguir a la sociedad de la comunidad. Véase, artículos 2322 y 2323 del Código Civil. Como veremos más adelante, el hecho de que la voluntad de un socio corresponda a la voluntad de la sociedad produce consecuencias jurídicas autónomas de tipo excepcional, en atención a la existencia de una modalidad de control (C.Co. art. 261). Ya la Corte lo ha señalado en sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-636 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería). El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el término “anónimo” como: “(...) Dícese del autor de nombre desconocido (...) Secreto del que oculta su nombre”. NARVÁEZ, José Ignacio. Derecho mercantil Colombiano. Teoría General de las sociedades, Legis, 8ª Edición. 1998. P.
74. Para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados, sin vulnerar los derechos de los empresarios, se han consagrado, entre otras, las siguientes herramientas jurídicas:La posibilidad de llamar a responder a los asociados cuando su conducta infiera daño a los trabajadores o pensionados, en atención al incumplimiento del deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (neminen laedere). (artículo 2341 del Código Civil).La interposición de las acciones contra los asociados por el abuso en ejercicio del derecho de limitación patrimonial. (artículo 830 del Código de Comercio).La interposición de acciones de simulación, paulina o revocatoria, en aras de reintegrar el patrimonio de la sociedad, cuando sean insuficientes los bienes para garantizar el pago de las obligaciones labores asumidas (artículos 1766 y 2491 del Código Civil, y los artículos 183 y 184 de la Ley 222 de 1995).La acción de nulidad de los contratos celebrados por la sociedad, cuando los mismos incurran en causa u objeto ilícito (artículos 1740 y subsiguientes del Código Civil y 899 y subsiguientes del Código de Comercio). La exigibilidad por parte de las autoridades de control de acreditar el pago efectivo de las reservas legales (artículo 452 del Código de Comercio).La imposibilidad de distribuir utilidades entre los accionistas mientras “no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital social” (artículo 151 del Código de Comercio).La responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que dolosa o culposamente ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros (artículo 200 del Código de Comercio).La responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas (parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995).La responsabilidad por actos defraudatorios de los socios (artículo 207 de la Ley 222 de 1995).La responsabilidad de los administradores por insuficiencia de los bienes para solucionar el pasivo externo, en casos de liquidación obligatoria de sociedades (artículo 206 de la Ley 222 de 1995.Las acciones de los liquidadores para integrar el capital social en casos de liquidación obligatoria (artículo 191 de la Ley 222 de 1995).La responsabilidad por los perjuicios que se generen a los terceros por parte de los administradores y revisores fiscales, cuando omiten preparar y o difundir los estados financieros (artículo 42 de la Ley 222 de 1995).La responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales (artículo 90 de la Constitución Política). Como se dijo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños (Código de Comercio art.
310) La administración de la sociedad en comandita estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados (Código de Comercio art.
326) La representación de la sociedad de responsabilidad limitada y la administración de sus negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socio , pero la junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones. (Código de comercio art. 358). La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea. Código de Comercio art.
440) No obstante, la designación o revocación de los representantes legales o revisores fiscales no se considera reforma estatutaria y solo está sujeta al registro en la cámara de comercio, de las copias del acta o acuerdo en que conste la designación o revocación. (Código de Comercio art. 163). Cf: Código de Procedimiento Civil, artículo
44. Código Contencioso Administrativo artículo
137. Código Procesal del Trabajo, artículo
25. Sentencia T-382 de 2002. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo 22 de la Ley 222 de 1995. De conformidad con el artículo 1332 del Código de Comercio se da el nombre de “factor” a la persona que toma a su cargo la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. Este contrato se denomina de preposición. Artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ibídem Sentencia C-434 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta sentencia se declaró la exequibilidad del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, que contempla la prohibición de la acción de reintegro para los administradores y los revisores fiscales de las sociedades comerciales. En esta oportunidad se examinó un cargo por presunta violación del principio legislativo de unidad de materia. ARTÍCULO
85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA.<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 37 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>. El juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda. El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose. La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo. La caducidad y la prescripción son conceptos diferentes. La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Además, puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducida. Ver sentencia C.574 de 1998. Sentencia C-574 de 1998 Corte Constitucional. Sentencia C- 115 de 1998 Corte Constitucional Ibidem. Código Contencioso Administrativo. ARTICULO
62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientosC.C.A. ARTICULO
63. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. C.C.A. ARTICULO
135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. <Subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. C.C.A. ARTICULO
85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.<Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. C.C.A. ARTICULO
136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…) Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-479 de 2009, C-116 de 2005, C-1049 de 2004 y C-477 de 2005. C.C..A. ARTICULO
143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA.<Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. C.C.A. ARTICULO
267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. En el cuaderno 14 de los anexos, se evidencia la orden de capitalización emitida por la Superintendencia Bancaria:Doctor Jorge Enrique Amaya Pacheco. Presidente Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda.GranahorrarCalle 73 No 10-83Ref: 1998050714-1218-plan de recuperación.33-requerimiento.Sin anexos.Apreciado Doctor:Como consecuencia de los problemas de liquidez presentados en el segundo trimestre del año en curso, la Entidad solicitó el acceso al apoyo transitorio de liquidez – cupo ordinario- que otorga el Banco de la República, el cual fue aprobado el 2 de junio por cuantía de $ 144.674 millones a un plazo de 30 días calendario. Posteriormente la Corporación solicitó una ampliación hasta por $270.000 millones, la cual fue aprobada el 1 de julio del año en curso a través del procedimiento especial a un plazo de 180 días calendario, pagaderos en 5 abonos mensuales de $54.000 millones cada uno a partir del 2 de agosto de 1998. De igual manera, el 2 de julio la Entidad solicitó y obtuvo autorización el mismo día para aumentar en $45.161 millones el monto de los recursos, a un plazo de 180 días calendario con cuotas mensuales de $9.032 millones de pesos, con lo cual se alcanzó un total de $ 315.000 millones.Debido a las dificultades presentadas, la Corporación solicitó al Banco de la República el día 24 de agosto próximo pasado, la modificación del plan de amortización del procedimiento especial, el cual fue aprobado pro el Banco emisor el 1 septiembre de 1998 concediendo un plan de pagos en abonos por $45.000 millones el 2 de octubre, $45.000 millones el 2 de noviembre y $210.000 millones el 2 de diciembre de 1998.Así mismo, la Corporación recurrió a un cupo de aval rotatorio otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el cual fue autorizado el día 6 de julio hasta por un valor de $300.000 millones , para ser utilizado como garantía de créditos interbancarios y para cubrir sobregiros en cuenta corriente. A este respecto es pertinente evidenciar que, debido al progresivo deterioro de la situación de liquidez de la corporación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras , con el propósito de evitar la cesación de pagos de la corporación, y la consecuente insolvencia, así como para facilitar las negociaciones sobre enajenación de la corporación que se estaban adelantando, habilitó el mencionado cupo de aval para ser utilizado en operaciones de compra de cartera con pacto de reventa; incluso incrementó su monto hasta la cantidad de $ 400.000 millones, de los cuales a la fecha la Entidad ha utilizado alrededor de $390.000 millones. Así mismo, prorrogó sucesivamente el plazo a la corporación para cumplir las obligaciones para con el fondo. Igualmente, el Banco de la República ha concedido prórrogas a la Corporación para que esta honre sus compromisos con el mismo.Mediante comunicación del 2 de octubre de 1998, radicado bajo en número 1998050078-0, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras informa que como consecuencia de la cesación de pagos evidenciada en Granahorrar el día de hoy, el Fondo ha hecho uso de la claúsula vigesimotercera del convenio según la cual “ En el evento en que se configure cesación de pagos por parte de Granahorrar, se entenderá extinguida la obligación de recompra de cartera transferidad por Granahorrar al Fondo, de forma tal que la operación de venta quedará en firme y el Fondo podrá disponer plena y totalmente de los pagarés que integren dicha cartera junto con sus respectivas garantías”.De igual manera, el Banco de la República a través de oficio radicado el 2 de octubre ha señalado con fundamento en la resolución 25 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República y por cuanto las condiciones de liquidez de la Corporación no permiten asegurar el pago de las obligaciones para con el Banco, ha decidido hacer exigible la inmediata devolución de los recursos del Banco entregados a la Corporación.Como consecuencia de las anteriores circunstancias, este Despacho ( ilegible) millones, la cuales afectan gravemente la relación de solvencia de la corporación, la que se sitúa a la fecha en el cero por ciento (0%). Igualmente , con motivo de las mencionadas pérdidas, se presenta el quebranto patrimonial de que trata la letra g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.Por lo anterior, con objeto de salvaguardar la confianza en el sistema financiero y proteger el ahorro público en general y de conformidad con lo establecido en los artículos 325, numeral 1 , letra a) y 326 , numeral 5 , letra c) inciso 5° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y para los efectos del artículo 113 numeral 2 ibidem, este Despacho ordena la capitalización inmediata de la Corporación Grancolombiana de ahorrro y Vivienda la cual debe ascender en principio como mínimo a la suma de ciento cincuenta y siete mil millones de pesos ( $157.000.000.000) o el monto que sea necesario para restablecer las relaciones patrimoniales, la cual deberá verificarse a más tardar el día 3 de octubre a las quince horas (15:00). Dicha capitalización deberá acreditarse mediante certificación suscrita por el Representante legal y el revisor fiscal de la Corporación, en la cual conste que esta dispone de tales recursos o por medio de una certificación de la entidad o entidades financieras legalmente establecidas en el país, donde se indique que los recursos se encuentran disponibles y a favor de Granahorrar. Tales documentos deberán presentarse en la Secretaría General de esta Superintendencia dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.Sobre el particular, es pertinente resaltar que lo perentorio del plazo atiende a la situación precaria de liquidez de la corporación y que en tales circunstancias el interés de los ahorradores y depositantes prevalece sobre los intereses de los accionistas. Si la capacidad de la corporación para devolver los depósitos no se ha restablecido el próximo lunes, los retiros masivos en la corporación incrementarán su situación de insolvencia lo cual inevitablemente la conducirá al colapso, propiciando , sin lugar a dudas, una crisis sistemática y un eventual pánico económico.Las instituciones financieras deben garantizar en todo momento que están en condición de devolver los recursos que le han sido depositados. Por ello, aunque no aparezca contenido expresamente en una norma, sus accionistas deben estar en capacidad de proporcionar los recursos suficientes que permitan atender los mencionados retiros ( ilegible ) del aporte de recursos frescos por parte de los dueños, la entidad ha recurrido a recursos estatales – del Fogafin y del Banco de la República- y a prórrogas para atender sus obligaciones para con dichas entidades, y en ningún caso los accionistas han creado un clima de confianza mediante el compromiso de proveer recursos propios para capitalizar la entidad, ni han propiciado el ingreso de capital aportado por terceros no accionistas.Aclaro que teniendo en cuenta la realidad económica y financiera de las compañía, la orden de capitalización se imparte independientemente de las formalidades legales que se deben surtir para estos fines. En consecuencia, la capitalización que se efectuará de conformidad con la orden, deberá contabilizarse en el código 2750 del Plan Único de Cuentas del sistema financiero. Se sugiere, en caso de ser procedente, ceder el derecho de preferencia a favor de terceros a efectos de facilitar la capitalización.Atentamente, Firma.Sara Ordoñez NoriegaSuperintendente Bancario. Anexo Cuaderno
37. Mediante comunicación de 2 de octubre de 1998, el Gerente General (E) del Banco de la República, informa al Presidente de Granahorrar que esa entidad no está dando cumplimiento a las condiciones establecidas por la Resolución 25 de 1995. Por tal razón, ante las condiciones de liquidez que no aseguran el pago se exige la cancelación del préstamo. Ante la ausencia de fondos suficientes en la cuenta de depósito de Granahorrar el Banco hará efectivo lo estipulado por el art. 30 de la mencionada resolución y se da por extinguida la obligación proveniente del apoyo dado. Anexo cuaderno 40 Resolución 25 de 1995. ARTICULO
29. INSOLVENCIA SOBREVINIENTE. Sin perjuicio. de los efectos previstos en otras normas de esta resolución, si durante el uso de los recursos del Banco o al vencimiento de los contratos, resulta evidente que el establecimiento de crédito se encuentra en una situación de insolvencia, la devolución de aquellos se hará exigible de inmediato, y el Banco de la República recomendará:1. ala Superintendencia Bancaria la adopción de algunas de las medidas cautelares previstas en el capítulo XX de la parte tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y2. al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras preparar una propuesta con las medidas que deben adoptarse para resolver el desequilibrio que presenta la entidad. Cuaderno 8 anexos. Resolución 25 de 1995 Junta Directiva del Banco de la República.ARTICULO lo. AUTORIZACION. En desarrollo de lo previsto en la Constitución Política, el Banco de la República podrá otorgar apoyos transitorios de liquidez a los establecimientos de crédito en las condiciones previstas en la presente resolución. El otorgamiento de estos apoyos no procederá cuando el Banco de la República encuentre que el solicitante no tiene una pérdida transitoria de liquidez o no está acudiendo al Banco de la República como prestamista de Última instancia, conforme se señala en la presente resolución. En ningún caso los apoyos de liquidez podrán otorgarse a entidades insolventes o tener por finalidad o efecto resolver un problema de insolvencia (…). Resolución 25 de 1995. ARTICULO
23. INCUMPLIMIENTO DE LAS PROYECCIONES Y SANCIONES. En caso de que se incumplan las metas contempladas en las proyecciones se producirán los siguientes efectos:1. Si el incumplimiento consiste en la inejecución de medidas que la entidad se ha comprometido a realizar, se exigirá la devolución inmediata de los recursos y el establecimiento deberá pagar a título de sanción una suma equivalente al 1% efectivo anual sobre la suma pendiente de pago, sin perjuicio de otras previstas en la ley o acordadas por las partes.2. Si el incumplimiento se refiere a metas cuyo logro no depende principalmente de decisiones de la entidad, pero dentro de las circunstancias de ésta resulta viable tomar medidas adicionales éstas deberán ejecutarse en un plazo acordado con el Banco no superior a dos meses. Si al vencimiento del mismo no se han ejecutado las medidas se aplicará lo previsto en el numeral anterior. Resolución 25 de 1995. ARTICULO
26. RESTRICCIONES. El Banco de la República en cualquier tiempo podrá negar el acceso a los apoyos de liquidez o exigir su cancelación, cuando compruebe que las utilizaciones anteriores no se ajustaron a los fines y condiciones señalados en la presente resolución, o cuando establezca que la información contenida en las solicitudes no se ajusta a la situación de la entidad o cuando las condiciones de liquidez de la entidad no permitan asegurar el pago. Resolución 25 de 1995. ARTICULO
300. FACULTADES DEL BANCO DE LA REPUBLICA PARA EXIGIR LAS SUMAS UTILIZADAS. AI vencimiento de los plazos de los contratos de descuento o redescuento, o cuando según lo previsto en esta resolución el Banco de la República pueda terminar su cumplimiento, podrá acudir a una o a varias de las siguientes facultades en la medida necesaria para recuperar el capital, intereses y sanciones a los que tenga derecho: debitarlos de la cuenta corriente de la entidad; compensarlos con obligaciones a su cargo, si se dan las condiciones legales para ello; enajenar los títulos descontados o redescontados, o cobrarlos si son actualmente exigibles. Por el solo hecho de presentar una solicitud, se entenderá que el establecimiento de crédito autoriza al Banco de la República para ejercer las facultades indicadas en este artículo. Orden de capitalización No 1998050714-1 , de 2 de octubre de 1998. Anexo cuaderno
14. E.O.S.F. CAPITULO
XXI. TOMA DE POSESION. ARTICULO
114. CAUSALES. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público: (…)g).Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. (…)” E.O.S.F “CAPITULO
II. SUPERINTENDENCIA BANCARIA .ARTICULO
325. NATURALEZA,OBJETIVOS Y FUNCIONES. (…) a) Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones. (…)” E.O.S.F. “ARTICULO
326. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.<Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2359 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan. (…)5o. Facultades de prevención y sanción.La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción: (…)c) Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. (…) - Ordenar la recapitalización de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales(…)” E.O.S.F “CAPITULO
XX. INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCION DE LA CONFIANZA PUBLICA ARTICULO
113. MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESION. (…)
2. Recapitalización. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales.(…)” Anexo Cuaderno 14 Emitida por la Superintendencia Bancaria y dirigida al Representante Legal y Presidente de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar. Ibidem. Sentencia C-074 de 1994. Ibidem. Constitución Política. ART. 334.—La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La intervención Estatal de la economía también puede ser desarrollada por el Congreso de la República. Los mecanismos utilizados para tal efecto son la expedición de leyes (Art.150- 19,21 ,23 y 334 ), esto con base en la libertad de configuración legislativo que al respecto le otorga la Constitución. C.P. Art. 189 -24 Sentencia C-150 de 2003. C.P. Art. 335.— Ver sentencias SU-157 de 1999, C- 205 de 2005. Ibidem. Art. 189.-24 y Art. 335. .Al respecto se puede observar las Sentencias C- 940 de 2003 y C- 041 de 2006. Sentencia C-1062 de 2003. Sentencia C-314 de 2009. Sentencia C-224 de 2009 Sentencia C-860 de 2006. Ibidem Sentencia T- 145 de 1993. Sentencia C-597 de 1996. Sentencia C-597 de 1996. Sentencia C-214 de 1994, reiterada en sentencia C- 506 de 2002. Sentencia C- 860 de 2006 ibidem Comité De Basilea 1997, principio básico No
1. Ibidem, principio básico No 2 Ibidem, principio básico No 6 Ibidem, principio básico No 13 Ibidem, principio básico No 19 Ibidem, principio básico No 21 Ibidem, principio básico No 23 Sentencias C- 860 de 2006, SU- 157 de 1999, C- 326 de 2000 y C- 851 de 2005. E.O.S.F. ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera: a. Establecimientos de crédito. b. Sociedades de servicios financieros. c. Sociedades de capitalización. d. Entidades aseguradoras. e. Intermediarios de seguros y reaseguros E.O.S.F. ARTICULO 2o. ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.
1. Establecimientos de crédito.<Inciso 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2 y cooperativas financieras. ARTICULO 5o. CONVERSIÓN DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza. Los establecimientos bancarios que posean participación accionaria en corporaciones de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley. Art. 150 numerl 19 literal d) Art. 189 numerl
25. Art. 150 numeral 19 E.O.S.F ARTICULO
46. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público; b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo; g. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria; h. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones. i) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pensiones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados.j) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de seleccionar entre los diferentes Fondos de Pensiones disponibles.k) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados así como el recaudo de aportes.l) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos.m) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como en la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema.n) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa.o) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los productos, servicios y derechos del consumidor financiero.p) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de Consumidores Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten.PARAGRAFO. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación. numeral 1° del art. 83 del E.O.S.F La Superintendencia Bancaria podía imponer una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones) Lo dispuesto en este artículo se entendería sin perjuicio de las sanciones que pudiere imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del artículo 209 del Estatuto Orgánico señalado. En consecuencia, era claro que dichas situaciones generaban una sanción por parte de la entidad que ejercía el control y vigilancia, sobre aquella entidad financiera controlada y por ende vigilada. (El numeral 1° del art. 83 del E.O.S.F fue derogado por el artículo 17 del Decreto 673 de 1999.) Otro tipo de sanciones eran imputables a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, cuando se presentaran defectos por colocaciones o defectos por inversión.(. El artículo 140 vigente para la época de los hechos, del E.O.S.F, fue declarado inexequible mediante sentencia C- 700 de 1999.) E.O.S.F. Art.
326. E.O.S.F Art. 326 (…) numeral
5. Facultades de prevención y sanción. Dicho de una medida o de una regla. Prevenir, precaver. www.rae.es Art.576 Mediante Sentencia T-333 de 2000, la Corte reafirma que las facultades de prevención y sanción concernientes al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA - y a las Entidades Territoriales de Salud, no pueden ser asumidas por particulares. Lo anterior con base en una posible sanción impuesta por Fedepanela a una empresa que al parecer estaba produciendo panela adulterada. Código Sanitario Nacional ( ley 9 de 1979 ) art.
576. Artículo
54. Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante:1. La suspensión de la actividad infractora.2. La incautación de los ejemplares ilícitos, de los moldes, planchas, matrices, negativos, soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos de telecomunicaciones, maquinaria, y demás elementos destinados a la reproducción de ejemplares ilícitos o a su comercialización.3. El cierre inmediato de establecimiento, si se trata de local abierto al público y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento. Artículo
160. La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical, con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.(…) Artículo
162. Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.” Sentencia C-1197 de 2005 C.D.U. Art.
160. Sentencia C-977 de 2002. Ibidem C.D.U. Arts. 100 y
101. C.D.U. ARTÍCULO
105. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. C.D.U. Art. 107 Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. (…) C.D.U. Art.
103. C.D.U. Art. 109 C.D.U. Art. 89 ARTÍCULO
55. Régimen Sancionatorio. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico. Las sanciones aplicables son: amonestación; multa hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales; suspensión o cancelación de licencias, matrículas, registros; suspensión de la utilización de bienes o servicios; suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por esta autoridad. Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia. Las sanciones se aplicarán previo traslado de cargos al inculpado, quien tendrá derecho a presentar sus descargos y solicitar pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Contra la resolución sancionatoria sólo procede el recurso de reposición en efecto devolutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Cuando se trate de infracciones detectadas en flagrancia, cuya realización atente contra la seguridad aérea o aeroportuaria a juicio de las autoridades aeronáuticas, se tomarán las medidas preventivas inmediatas que sean necesarias para neutralizar la situación de peligro creada por el infractor, las cuales pueden incluir medidas de conducción y retiro de personas y bienes, para lo cual se contará con la colaboración de las autoridades policivas. PARÁGRAFO. El reglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo Sentencia C- 853 de 2005 Ibidem. Art. 55 ley 105 de 1993 Decreto 624 de 1989, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirieron los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987. Artículo 6º. Inscripción en proceso de determinación oficial. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1, así: “Artículo 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial. Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento. “Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente. “La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido. “En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación”.“Artículo 7°. Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 719-2. Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 719-1 son:1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributario objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.... En relación con la libertad de configuración legislativa en materia de medidas cautelares y respecto de cualquier proceso se pueden consultar entre otras las sentencias C- 039 de 2004 y C-523 de 2009. Sentencia C-490 de 2000. Ibidem. Art. 720 Sentencia C-739 de 2006. Art.
722. Art. 4 Art. 32 Art. 35 Art. 36 Sentencia C-703 de 2010 Ley 1333 de 2009 Art.
32. El E.O.S.F señalaba en su art. 114 ( modificada posteriormente por el art. 32 de la ley 795 de 2003)que corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria; c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios; d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. h. <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad; i. <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto; j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados. k.<Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, yl. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos: a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado; <Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i). E.O.S.F Art. 113 numeral
2. La Constitución (Arts. 333, 334 y 335), estableció un Estado con facultades de intervención en la economía, las cuales se materializan mediante la actuación concatenada de los poderes públicos. Una de las expresiones de estas facultades es el denominado poder de policía administrativa, especialmente en materia económica, cuyo ejercicio supone, por una parte, la actuación del Congreso de la República, pero también la actividad de entidades que hacen parte de la Administración, las cuales ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control, a cargo del poder ejecutivo, sobre las actividades o agentes económicos.Respecto de la actividad financiera, bursátil y aseguradora y de cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el artículo 335 C.P. establece un régimen de intervención estatal reforzada por tratarse de una actividad económica que compromete el interés público, y adicionalmente el artículo 189.24 C.P. atribuye al poder Ejecutivo específicas funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan tal actividad. En esa medida, en este específico sector se justifica una mayor restricción de las libertades económicas, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, lo cual va aparejado a un incremento de los poderes de las entidades estatales en ejercicio de la función de policía administrativa.En esa medida la atribución de funciones de policía administrativa a las Superintendencia Bancaria- hoy Financiera- es una expresión del control reforzado estatal sobre la actividad económica y los agentes que la desempeñan ordenado por los artículos 189-24, 334 y 335 constitucionales. Adicionalmente promueve fines relevantes tales como el ejercicio equilibrado de la libertad económica en un modelo de libre competencia, el sano ejercicio de la actividad bancaria, financiera, bursátil y aseguradora, la protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, y en general la estabilidad macroeconómica del país. La relevancia de tales propósitos, desde el punto de vista del ordenamiento constitucional, justifica la asignación de potestad de regulación y sancionadora, en materia de manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público en relación con los agentes sometidos a su control y vigilancia. Sobre el “Poder de Policía Administrativa” se pueden consultar entre otras las siguientes Sentencias: C-1011 de 2008, C-860 de 2006, ,C-825 de 2004, C-110 de 2000,T-873 de 1999. Específicamente en relación con el poder de policía de la Superintendencia Financiera-hoy bancaria- la Sentencia C- 860 de 2006 E.O.S.F Capitulo XXI . TOMA DE POSESION. ARTICULO
114. CAUSALES. 1. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria; c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios; d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. h. <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad; i. <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto; j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados. k.<Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, yl. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos: a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado; <Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i). Ibidem. E.O.S.F. Art.
115. E.O.S.F. Art. 116 Concepto No. 1999024183-4. Julio 14 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización , Superintendencia Bancaria – hoy Financiera: “ (…) la toma de posesión corresponde a una medida administrativa que representa la potestad de intervención propia de los organismos de supervisión y control, la cual obedece a unas causales específicas y taxativas que la ley señala. (…)”www.superfinanciera.gov.co Concepto No. 2000003893-1. Febrero 28 de 2000. Superintendencia Bancaria. “ Conviene recordar ante todo que en el caso de este mecanismo[ toma de posesión] estamos en presencia de una medida de naturaleza sancionatoria administrativa encaminada a la administración o liquidación de aquellas entidades que, por haber incurrido en determinadas causales, han demostrado no ser idóneas para desarrollar actividades cuya ejecución involucra el interés general. (…)”www.superfinanciera.gov.co E.O.S.F Art. 326 (…) numeral
5. Facultades de prevención y sanción. ARTÍCULO
19. LIQUIDACIÓN. En adelante la liquidación forzosa de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria corresponderá efectuarla a los liquidadores bajo su inmediata dirección y responsabilidad. Los liquidadores serán personas naturales o jurídicas, de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, ejercerán sus funciones conforme a las normas y procedimientos señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estarán sujetos a la fiscalización de los acreedores de la liquidación en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional, el cual fijará dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley y los términos y condiciones en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores, la forma y términos en que deberán rendir cuentas de su gestión a los acreedores, las acciones que éstos podrán seguir en caso de desacuerdo o inconformidad, el procedimiento que se aplicará por el liquidador en el trámite del proceso y los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueden interponerse contra las decisiones que el mismo adopte. La liquidación de operaciones realizadas ilegalmente por personas naturales o jurídicas carentes de autorización para desarrollar actividades exclusivas de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se adelantarán conforme a los procedimientos establecidos en el Título Segundo del Libro Sexto de Código del Comercio. Para este efecto, la Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según el caso, deberán dar traslado inmediato al juez competente de los negocios, bienes y haberes de la persona intervenida. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los procesos liquidatorios actualmente en curso. PARÁGRAFO 1o. Los contratos de seguros, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga, con fines liquidatorios, la toma de posesión de sus bienes y haberes, terminarán automáticamente, tres (3) meses después de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, con excepción de los seguros de vida individual en cuyo caso el mencionado plazo se ampliará hasta un año contado a partir de la misma fecha. En el acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes y haberes de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá comunicar a tomadores, asegurados y beneficiarios acerca de la terminación automática de los contratos de seguros mediante dos avisos publicados en periódicos de amplia circulación nacional, en días diferentes. Igualmente podrá, si lo estima conveniente, enviar noticia escrita a tomadores, asegurados y beneficiarios a su última dirección conocida, informándoles sobre dicha circunstancia. En los procesos liquidatorios en curso, los términos de que trata este parágrafo se computarán a partir de la vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Para la designación de liquidadores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos: a. Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera. Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituídas por lo menos con un año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de una infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador persona natural. b. Idoneidad absoluta a juicio y responsabilidad del nominador. PARÁGRAFO 3o. En cualquier tiempo los acreedores que representen por lo menos el 75% de las acreencias reconocidas en la liquidación diferentes de las correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrán sustituir al liquidador designado por el Fondo. ARTÍCULO
38. PROCESOS DE FUSIÓN O ADQUISICIÓN. El Gobierno Nacional deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, dictar normas que faciliten, agilicen y promuevan la realización de procesos de fusión o adquisición de instituciones financieras y entidades aseguradoras, preservando la libre competencia. Además, los gastos vinculados con estos procesos podrán diferirse en los términos que señale la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con sus facultades legales. ARTÍCULO
36. MODIFICACIONES DE NORMAS. Las normas vigentes sobre regulación del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a través de reglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulación aquí previstas sólo podrán ser modificadas por la ley en el futuro. Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta Ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. ARTICULO
338. INCORPORACION DE LAS NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY 35 DE 1993. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el presente Estatuto incorpora y sustituye los Decretos 654, 655 y 656, todos del 1o. de abril de 1993, en virtud de los cuales se ejercieron las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 19, 36 y 38 de la Ley 35 de 1993. ARTICULO
339. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir del 2o. de mayo de 1993, y sustituye e incorpora la Ley 35 de 1993, y los Decretos Leyes 436 de 1990; 1032, 1033, 1034, 1063, 1731, 1732, 1733, 1748, 1755, 2055, 2197, 2505, 2576, 2772, 2773, 2815, 2822, 2843, 2864, 2876 de 1991; 57, 195, 678, 718, 1089, 1135, 1456, 1763, 1783, 1828, 1872, 1783, 1984, 2179, 2180 de 1992; y 02 de 1993, en lo que corresponde al sistema financiero y a las entidades aseguradoras. E.O.S.F. Capitulo XX E.O.S.F. Art.
113. Ibidem, numeral
2. Al respecto se puede ver la Sentencia C- 510 de 2004. ARTÍCULO
335. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. De conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 35 de 1993, el procedimiento administrativo ordinario aplicable a la Superintendencia Bancaria se sujetará a las normas especiales contenidas en los numerales siguientes:
1. Economía. Por virtud del principio de economía en las actuaciones que se surtan ante la Superintendencia Bancaria, ésta podrá: a. Acumular bajo un mismo trámite dos o más actuaciones administrativas adelantadas contra o por una misma entidad vigilada, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o sobre cuestiones conexas, o deban alerse de unas mismas pruebas. Dispuesta la acumulación, las actuaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma providencia. b. Tramitar una sola de las peticiones que formule un particular ante diferentes dependencias de la Superintendencia sobre asuntos iguales, similares o relacionados; c. Remitirse a una providencia anterior, para la motivación del acto, a fin de dar curso a recursos de reposición, si existe identidad jurídica de partes, cuando el recurso verse sobre un asunto o materia que ya ha sido objeto de decisión anterior y los motivos del recurrente se funden en la misma causa, sin que por ello se altere el derecho de contradicción, a menos que se aduzcan argumentos nuevos, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre ellos; d. Archivar la actuación en el estado en que se encuentre cuando dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de una contravención no haya impuesto la sanción correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario respectivo. Impuesta la sanción dentro de dicho término se notificará y continuará la actuación con arreglo al Código Contencioso Administrativo; e. Rechazar las peticiones recurrentes de un mismo particular en relación con asuntos o materias respecto de los cuales se haya pronunciado y versen sobre hechos o supuestos iguales, similares o relacionados, a menos que se conozcan hechos nuevos y no haya operado la caducidad en los términos del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo; f. Abstenerse de resolver consultas cuando, a su juicio, éstas no se refieran directamente a materias de su competencia, dando traslado a la autoridad competente o devolviéndola al interesado en caso contrario, y g. Dar traslado de las quejas que reciba de terceros contra las entidades sometidas a su control y vigilancia a fin de que la entidad respectiva resuelva directamente la solicitud del quejoso, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria adelante de oficio y por separado los procedimientos correspondientes si considera que puede haberse producido alguna infracción.
2. Controles por declaración y presunción de veracidad de la informaciónfinanciera y contable. La información financiera y contable que las entidades vigiladas envíen a la Superintendencia Bancaria en relación con el cumplimiento de las normas que rigen su funcionamiento y el desarrollo de sus operaciones, tales como los informes de encaje, niveles adecuados de patrimonio, margen de solvencia, inversiones obligatorias, máximos o mínimos de inversión, constituyen declaración sobre su cumplimiento. Junto con esta declaración deberán presentarse las explicaciones que a juicio de la entidad se consideren necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa si se ha producido una infracción o incumplimiento de tales normas. El contenido de los estados financieros y demás información financiera y contable que las entidades vigiladas deben remitir a la Superintendencia Bancaria tendrá el carácter de plena prueba en contra de éstas. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendenci Bancaria podrá en cualquier momento solicitar a las entidades vigiladas que le presenten, dentro del plazo por ella señalado, las informaciones adicionales que estime pertinentes, las cuales constituirán, igualmente, declaración sobre el asunto correspondiente. PARAGRAFO. Las entidades vigiladas podrán corregir, por una sola vez, los datos contenidos en las declaraciones a que se refiere este numeral, en los términos y condiciones que señale la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo que se disponga para propósitos contables.
3. Términos para atender requerimientos. El plazo que señale la Superintendencia Bancaria para atender requerimientos se entenderá incumplido en caso de no recibirse respuesta, de recibirse extemporáneamente o de recibirse incompleta, eventos en los cuales la respectiva entidad vigilada quedará sujeta a las sanciones legales, sin que para su imposición se requiera del cumplimiento de ninguna otra ritualidad procesal. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá allegar las explicaciones que en su parecer sean necesarias para el ejercicio del derecho de defensa por el incumplimiento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo, las cuales se evaluarán para adoptar las medidas administrativas que resulten procedentes.
4. Potestad sancionatoria. La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones por las infracciones en que incurran las entidades sometidas a su control y vigilancia se ejercerá exclusivamente estableciendo la conformidad de los hechos o actos con las normas legales vigentes al momento en que aquéllos hayan ocurrido. En consecuencia, la modificación ulterior de las normas infringidas no eximirá de la aplicación de la sanción establecida al momento de la infracción, a menos que expresamente se prevea na disposición en tal sentido.
5. Publicidad y notificaciones. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Bancaria no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Bancaria, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta. Los actos administrativos de carácter particular que pongan fin a un negocio o actuación administrativa se notificarán de conformidad con las reglas señaladas en el Código Contencioso Administrativo y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reformen. Sin embargo, tratándose de decisiones adoptadas en trámites originados en el ejercicio del derecho de petición en interés particular o de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria a las entidades sometidas a su control y vigilancia, la notificación se efectuará personalmente o mediante el envío de la correspondiente comunicación a la dirección informada por el peticionario o a la que aparezca registrada en la Superintendencia Bancaria. La notificación por envío se entenderá surtida el segundo día hábil siguiente a la fecha de su remisión por facsímil o fax o cualquier otro medio electrónico idóneo o de su introducción al correo o al casillero que se haya asignado, según fuere el caso. Cuando la notificación deba surtirse en lugares geográficos distintos a Santa Fe de Bogotá D.C., el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, en virtud del principio de eficacia previsto en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, podrá solicitar para tal efecto la colaboración de cualquier autoridad política o administrativa del lugar.
6. Pago sin interposición de recursos o acciones.En virtud del principio de economía procesal y con el fin de abreviar las actuaciones ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, quien haya sido sancionado con multa impuesta por la Superintendencia Bancaria podrá beneficiarse de un descuento equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la correspondiente sanción si cancela el noventa por ciento (90%) de la misma, dentro de los cuatro (4) meses inmediatamente siguientes a la ejecutoria del acto, siempre y cuando no haga uso de ningún recurso o acción contra el acto sancionatorio respectivo.Si el interesado cancela la multa alegando que tiene derecho al beneficio de que trata el inciso anterior y posteriormente recurre o interpone acción alguna para enervar el acto administrativo sancionatorio, se entenderá que el pago efectuado tiene el carácter de parcial, estando obligado el actor a cancelar la diferencia.
7. Recursos en la vía gubernativa. Conforme a la normas generales que rigen el procedimiento administrativo, no procede recurso alguno por la vía gubernativa contra los actos administrativos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución que expida la Superintendencia Bancaria, salvo lo casos previstos en norma expresa. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.
8. Presentación personal de recursos ante la Superintendencia Bancaria. Sin perjuicio de la interposición oportuna de los recursos ante la Superintendencia Bancaria, la diligencia de presentación personal también podrá efectuarse ante cualquier juez, notario o autoridad política o ante la misma autoridad que surtió la notificación; no obstante lo anterior, el escrito que contenga el recurso deberá recibirse en la Superintendencia Bancaria dentro del plazo legal establecido para la presentación del mismo. PARAGRAFO. Cuando el recurso se interponga oportunamente mediante la utilización de mecanismos tales como el facsímil o fax o cualquier otro medio electrónico idóneo, se entenderá que ha sido presentado dentro del término legal si, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su vencimiento, se recibe en la Superintendencia Bancaria el original del escrito a efectos de verificar su correspondiente autenticidad.
9. Efecto en que se concederán los recursos. Por regla general, en la vía gubernativa el recurso de reposición que se interponga contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones se concederá en el efecto devolutivo. Tratándose de la imposición de sanciones pecuniarias, el correspondiente recurso de reposición que se interponga contra actos de esa naturaleza se concederá en el efecto suspensivo.
10. Medidas cautelares. De conformidad con el numeral 3. del artículo 325 del presente estatuto, las medidas cautelares que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo. Sentencia C-252 de 1994: (…)
TERCERO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 36 de la ley 35 de 1993, salvo el aparte que dice:"...lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria", que se declara INEXEQUIBLE. Ibidem, (…)
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 25 de la Ley 45 de 1990 y 19 de la Ley 35 de 1993; los decretos 655, 656 y 663 de 1993, salvo los numerales 1° a 9° del artículo 335 de este ultimo que se declaran INEXEQUIBLES. MM. PP. Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa.