Salvamento parcial de voto del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa en el mismo sentido. Sentencia C-220 de 2003: “ (…)De tal modo, sólo por enunciar algunas de tales garantías, debe tenerse en cuenta que, en lo no regulado por el artículo 189 demandado, respecto de la petición de expropiación que dirige el concesionario a la autoridad competente, deben aplicarse las disposiciones generales en materia de derecho de petición; a su vez, en lo no regulado por el artículo 191 en relación con la citación de los interesados, deben integrarse las disposiciones contenidas en los artículos 14 y ss. del C.C.A.; por otra parte, los artículos 34 y 35 del C.C.A., llenan el silencio del Código de Minas respecto de la posibilidad de que el interesado –afectado- solicite y allegue pruebas, se oponga a las pretensiones del concesionario solicitante, se garantiza la motivación de los actos que lo afecten, y en general se otorgan todas las garantías propias del debido proceso. Adicionalmente, una vez la administración toma las respectivas decisiones, el afectado cuenta con la posibilidad de controvertirlas en sede administrativa, haciendo uso de los recursos de la vía gubernativa (C.C.A. art. 50). Sentencia C-1201 de 2003: “(…)Dado que actualmente no existe en el Estatuto Tributario una norma expresa que señale que el deudor solidario debe ser vinculado al referido proceso, resulta forzoso concluir que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, ubicado en el capítulo referente a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, que prescribe que cuando de ellas se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a ellos debe comunicarse la existencia de la actuación y el objeto de la misma.” Sentencia C-510 de 2004.” (…)La Corte hace énfasis en que no es dable confundir el derecho de petición establecido por el artículo 23 superior y regulado en el Código Contencioso Administrativo (artículos 5 a 26) con el procedimiento especial, fijado por el Legislador para la reclamación de recursos del Fosyga. El derecho de petición. - cuya naturaleza es esencialmente política y cuya esencia alude a la posibilidad de elevar peticiones a la administración y obtener pronta y completa respuesta, que además no cabe confundir con el derecho a lo pedido-, no subsume la totalidad de posibles actuaciones ante la administración por parte de los particulares, como tampoco la regulación establecida en el Código Contencioso Administrativo en materia de derecho de petición en interés general o particular puede considerarse la única regulación posible para las actuaciones ante la administración destinadas a obtener la satisfacción de un determinado derecho. ART. 150.—Corresponde al Congreso hacer las leyes.Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. Ver las sentencias C-640 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia C-1251 01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.V Rodrigo Escobar Gil. E.O.S.F. Art. 113 Ibidem, numeral 2 E.O.S.F. Capítulo XX Art.
113. Ibidem, numeral 2°. E.O.S.F Capitulo XXI . TOMA DE POSESION. ARTICULO
114. CAUSALES. 1. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria; c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios; d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. h. <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad; i. <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto; j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados. k.<Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, yl. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos: a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado; <Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i). E.O.S.F. Art. 116 Ibidem, Art.
115. Sentencia C-224 de 2009 Decreto 663 de 1993. Art. 325. (…)
3. Funciones. Los objetivos antes señalados los desarrollará la Superintendencia Bancaria mediante el ejercicio de las siguientes funciones: (…)
24) Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla: - Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen; - Coordinar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las acciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones que regulen su funcionamiento; - Promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra institución financiera autorizada; - Ordenar la recapitalización de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales; - Promover la cesión total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenación de sus establecimientos de comercio a otra institución, y - Disponer la fusión de la institución, en los términos previstos en el Capítulo II de la Parte Tercera del presente Estatuto y demás normas vigentes al respecto; El art. 325 del Decreto 663 de 1993, fue sustituido por el Decreto 2359 de 1993, y algunos de sus artículos han sido modificados por la ley 510 de 1999 y la ley 795 de 2003, E.O.S.F. Art. 335 actual <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo. Dictada por la Superintendencia Bancaria y dirigida a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar. Cuaderno 14 de los anexos. E.O.S.F. ARTICULO
74. REPRESENTACION LEGAL.
1. Facultades. La persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, sea como gerente o subgerente, tendrá la personería para todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha entidad, si hubiera procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla. Cuaderno 14 de los anexos. Ibidem. Anexo Cuaderno 14 CPC. ARTÍCULO
330. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas En casos disímiles, pero indicativos, esta Corte, al estudiar acciones de tutela donde se demandan providencias judiciales emitidas por la Superintendencia de Sociedades, no ha entendido necesario vincular a aquellos acreedores a los cuales se les ha calificado y graduado su crédito. Entre otras encontramos las sentencias T-803 de 2004, T-235 de 2008, T- 337 de 2008,T-199 de 2004. Si bien es cierto, en dichas sentencias no se han dado argumentos al respecto, dos de ellos podrían ser : (i) El acto de graduación y calificación de créditos no es un acto definitivo dentro del proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo. El reconocimiento o rechazo del crédito es una competencia en cabeza de la Superintendencia de Sociedades y por tanto su aceptación o rechazo no compete a los acreedores. En el evento que fuere un pronunciamiento definitivo que ponga fin al trámite de liquidación de sociedades mercantiles, posiblemente el análisis sería otro. (ii) Dentro de los procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles- fruto de las facultades jurisdiccionales que ejerce la superintendecia de sociedades- existen diversos mecanismos que garantizan el debido proceso de los diferentes acreedores que pueden hacerse válidos al interior del trámite o posterior a este. Dichos mecanismos están señalados en la ley 222 de 1995 titulo II; ley aplicable al caso bajo estudio. Al respecto ver Sentencia de Tutela T- 114 de 2010. En la Sentencia T-903 de 2002, donde se discutía la necesidad de notificación de una forma diferente a la establecida por la normatividad bajo estudio, se afirmó: “…Respecto del hecho de que el emplazamiento no se publicó en un diario de amplia circulación, el procedimiento sancionatorio no trae ese requisito y por tratarse de un procedimiento administrativo especial, no es posible aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, de allí que el emplazamiento se entienda realizado en debida forma con la fijación del edicto en un lugar visible de la Secretaría de la Superintendencia de Sociedades y no con su publicación en un diario de amplia circulación como lo creen los demandantes”. Sentencia C-252 de 1994 ARTÍCULO
19. LIQUIDACIÓN. En adelante la liquidación forzosa de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria corresponderá efectuarla a los liquidadores bajo su inmediata dirección y responsabilidad. Los liquidadores serán personas naturales o jurídicas, de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, ejercerán sus funciones conforme a las normas y procedimientos señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estarán sujetos a la fiscalización de los acreedores de la liquidación en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional, el cual fijará dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley y los términos y condiciones en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores, la forma y términos en que deberán rendir cuentas de su gestión a los acreedores, las acciones que éstos podrán seguir en caso de desacuerdo o inconformidad, el procedimiento que se aplicará por el liquidador en el trámite del proceso y los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueden interponerse contra las decisiones que el mismo adopte. La liquidación de operaciones realizadas ilegalmente por personas naturales o jurídicas carentes de autorización para desarrollar actividades exclusivas de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se adelantarán conforme a los procedimientos establecidos en el Título Segundo del Libro Sexto de Código del Comercio. Para este efecto, la Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según el caso, deberán dar traslado inmediato al juez competente de los negocios, bienes y haberes de la persona intervenida. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los procesos liquidatorios actualmente en curso. PARÁGRAFO 1o. Los contratos de seguros, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga, con fines liquidatorios, la toma de posesión de sus bienes y haberes, terminarán automáticamente, tres (3) meses después de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, con excepción de los seguros de vida individual en cuyo caso el mencionado plazo se ampliará hasta un año contado a partir de la misma fecha. En el acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes y haberes de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá comunicar a tomadores, asegurados y beneficiarios acerca de la terminación automática de los contratos de seguros mediante dos avisos publicados en periódicos de amplia circulación nacional, en días diferentes. Igualmente podrá, si lo estima conveniente, enviar noticia escrita a tomadores, asegurados y beneficiarios a su última dirección conocida, informándoles sobre dicha circunstancia. En los procesos liquidatorios en curso, los términos de que trata este parágrafo se computarán a partir de la vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Para la designación de liquidadores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos: a. Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera. Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituídas por lo menos con un año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de una infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador persona natural. b. Idoneidad absoluta a juicio y responsabilidad del nominador. PARÁGRAFO 3o. En cualquier tiempo los acreedores que representen por lo menos el 75% de las acreencias reconocidas en la liquidación diferentes de las correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrán sustituir al liquidador designado por el Fondo. ARTÍCULO
38. PROCESOS DE FUSIÓN O ADQUISICIÓN. El Gobierno Nacional deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, dictar normas que faciliten, agilicen y promuevan la realización de procesos de fusión o adquisición de instituciones financieras y entidades aseguradoras, preservando la libre competencia. Además, los gastos vinculados con estos procesos podrán diferirse en los términos que señale la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con sus facultades legales. ARTÍCULO
36. MODIFICACIONES DE NORMAS. Las normas vigentes sobre regulación del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a través de reglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulación aquí previstas sólo podrán ser modificadas por la ley en el futuro. Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta Ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. ARTICULO
338. INCORPORACION DE LAS NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY 35 DE 1993. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el presente Estatuto incorpora y sustituye los Decretos 654, 655 y 656, todos del 1o. de abril de 1993, en virtud de los cuales se ejercieron las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 19, 36 y 38 de la Ley 35 de 1993. ARTICULO
339. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir del 2o. de mayo de 1993, y sustituye e incorpora la Ley 35 de 1993, y los Decretos Leyes 436 de 1990; 1032, 1033, 1034, 1063, 1731, 1732, 1733, 1748, 1755, 2055, 2197, 2505, 2576, 2772, 2773, 2815, 2822, 2843, 2864, 2876 de 1991; 57, 195, 678, 718, 1089, 1135, 1456, 1763, 1783, 1828, 1872, 1783, 1984, 2179, 2180 de 1992; y 02 de 1993, en lo que corresponde al sistema financiero y a las entidades aseguradoras. E.O.S.F. Capitulo XX E.O.S.F. Art.
113. Ibidem, numeral
2. Ibidem, Art. 335 numeral
10. E.O.S.F. ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera: a. Establecimientos de crédito. b. Sociedades de servicios financieros. c. Sociedades de capitalización. d. Entidades aseguradoras. e. Intermediarios de seguros y reaseguros E.O.S.F. ARTICULO 2o. ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.
1. Establecimientos de crédito.<Inciso 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2 y cooperativas financieras. Sentencia C-1526 de 2000 Para ver la diferencia entre un Estatuto Orgánico no sometido a reserva de ley y una ley orgánica sometida a reserva de ley, se puede consultar entre otras la Sentencias C- 368 de 1996 y C-401 de 2001. Art. 10 C.P.C. Sentencia C-005 de 1996 Art. 327 del C.P.C. C.C.A. ARTICULO
61. NOTIFICACION. Las decisiones se notificarán en la forma prevista en los artículos 44, inciso 4o. y
45. ARTICULO
44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código. ARTICULO
45. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Sentencia C- 595 de 2010 Sentencia C- 739 de 2006 Sentencia T-903 de 2002 C.Co. ARTÍCULO 420. <FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS>. La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes:
1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales;
2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará;
3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal;
4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda;
5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión.6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y
7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano. C.Co. ARTÍCULO 436. <ELECCIÓN DE LOS PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LA JUNTA DIRECTIVA - PERIODO - REMOCIÓN>Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea. C.Co. Art.
434. C.Co. ARTÍCULO 438. <ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA>. Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines. C.Co. ARTÍCULO 437. <QUORUM PARA LA DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA - CONVOCATORIA>. La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior. La junta podrá ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales. C.Co. ARTÍCULO 440. <REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA - REPRESENTANTE - REMOCIÓN>. La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea. C.Co Art.
441. C.Co. ARTÍCULO 442. <CANCELACIÓN DE REGISTRO ANTERIOR DE REPRESENTANTE LEGAL CON NUEVO NOMBRAMIENTO>. Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. EOSF Art. 74 C.Co Art. 442 Ley 222 de 1995, arts 22 y ss. Ibidem, art. 23 Ibidem, art.
24. Sentencia C-384 de 2008, C-434 de 1996 E.O.S.F. Art. 113 Ibidem, numeral 2 En el cuaderno 7 de los anexos, se evidencia la Resolución 002 de 1998 emitida por la Junta Directiva de Fogafin:“ Resolución 002 (octubre 3 de 1998)“ Por medio de la cual se ordena la reducción nominal de capital social de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar”La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasEn Uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el numeral cuarto del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 y los artículos 1,2, y 3 del Decreto 32 de 1986 y Considerando:Primero: Que el 6 de julio de 1998 se suscribió entre el fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, un convenio cuyo objeto fue el otorgamiento por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar de un cupo rotatorio cuyo monto inicial fue de Trescientos mil millones de pesos m cte ( $300.000.000.000) como herramienta para enfrentar dificultades de liquidez que esta entidad presentaba y cuya permanencia amenazaba la confianza de ahorradores y depositantes, de forma tal que ponía en grave riesgo la estabilidad de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar y potencialmente del sistema financiero.Segundo. Que los accionistas mayoritarios de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar manifestaron su voluntad inequívoca de enajenar su participación en dicha entidad circunstancia que consta en la comunicación dirigida al Fondo de de Garantías de Instituciones Financieras por el Presidente de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar el 22 de julio de 1998 en nombre de los señores Julio Carrizosa Mutis y Eduardo Robayo, decisión que posteriomente fue materializada mediante la suscripción del contrato de encargo fiduciario irrevocable para la enajenación de las acciones, entre los accionistas mencionados y las sociedad fiduciaria Fiducrédito.Tercero. Que según información provista pro los accionistas indicados en el considerando antecedente, sobre una parte sustancial de las acciones objeto del contrato de fiducia mencionado recaía un gravamen prendario a favor de varias entidades financieras, circunstancia pro la cual el fondo de Garantías de Instituciones Financieras consideró necesario que los accionistas obtuvieran de los acreedores titulares del derecho de prenda, la manifestación de conformidad con la operación de enajenación de dichas acciones y expresara su disposición a facilitarla, manifestación que no fue acreditada ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.Cuarto. Que el nivel de crítico y la persistencia de las citadas dificultades de liquidez de la Corporación Grancolombiana de Ahorrro y Vivienda Granahorrar, en adición a la circunstancia indicada en el considerando precedente, hizo imperioso prorrogar de forma sucesiva el término de duración del convenio e incrementar el cupo otorgado hasta la cantidad de cuatrocientos mil millones de pesos ( $400.000.000.000).Quinto. Que no obstante las gestiones realizadas por los accionistas, el proceso de enajenación de sus acciones en la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar no ha logrado culminar exitósamente, razón por la cual el accionista mayoritario habilitó, a favor de los acreedores financieros garantizados con acciones de la Corporación Grancolombiana de Ahorrro y Vivienda Granahorrar, una opción de adquisición de las mismas, a título de dación en pago como abono de sus acreencias.Sexto. Que la opción de adquisición de acciones a título de dación en pago indicada en el considerando antecedente tampoco culminó exitósamente.Séptimo. Que mediante comunicación número 3518 de 3 de octubre de 1998, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitó a la Superintendencia Bancaria el informe al cual hace referencia el artículo 2° del Decreto 32 de 1986 , con el propósito de establecer las pérdidas de capital y la situación financiera de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar.Octavo. Que el mismo 3 de octubre de 1998 la Superintendencia Bancaria mediante comunicación número 1998050881-1 remitió el informe indicado en el antecedente considerando con destino a la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Finacieras.Noveno. Que de acuerdo con el informe presentado por la Superintendencia Bancaria mediante comunicación de 3 de octubre de 1998 sobre la situación patrimonial de real de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, dicha entidad ha perdido más del cien por ciento (100%) de su capital.Décimo. Que el artículo 3° del Decreto 32 de 1986 dispone que si del informe de la Superintendencia Bancaria Resulta que la institución financiera respectiva ha perdido el cien por ciento o más de su capital, la reducción del valor nominal del mismo se hará de manera que tenga como valor nominal cada acción la suma de un centavo.Décimo Primero . Que en virtud de lo dispuesto por el numeral cuarto del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 y por los artículos 1,2 y 3 del Decreto 32 de 1986, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puede ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, previo informe de la Superintendencia Bancaria.Décimo Segundo . Que se han presentado los presupuestos previstos en el numeral cuarto del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 y en consecuencia, es procedente impartir la correspondiente orden de reducción nominal del capital social al Representante Legal de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar.Décimo Tercero . Que por lo anterior, el capital de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar deberá reducirse a la suma que resulte de multiplicar el número total de acciones (36.427.121.681) por $0.01, es decir que el capital deberá reducirse a la suma de $364.271.216,81.Décimo Cuarto. Que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tiene como objeto la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de la accionistas y administradores causantes de perjuicios de instituciones financieras.Décimo Quinto. Que la Corporación Grancolombiana de ahorro y Vivienda Granahorrar se encuentra debidamente inscrita en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.Resuelve:Artículo Primero. Ordénase al Representante Legal de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar reducir nominalmente el capital social a la suma de trescientos sesenta y cuatro millones dosciento setenta y un mil doscientos dieciséis pesos con ochenta y un centavos m cte ($ 364.271.216,81), representativo de treinta y seis mil cuatrocientos veintisiete millones ciento veintiún mil seiscientas ochenta y una (36.427.121.681) acciones de un valor nominal individual de un centavo ($ 0.01 ).Artículo Segundo. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.Dada en Santa fé de Bogotá D.C a los tres (3) días del mes de octubre de mil novecientos ocheta y ocho (1998) Notifíquese, Publíquese y CúmplaseFdo Fdo.Presidente Secretaria” Ley 117 de 1985, art. 2, este artículo fue reproducido en el EOSF ( art. 316 numeral 2 ) y posteriormente modificado por la ley 1328 de 2009 art. 41 www.fogafin.gov.co Formularios Public Content frmContent.aspx?id=49&padre=70 EOSF Art. 320 Ley 117 de 1985, art
6. EOSF Art 113 numeral
2. EOSF Art. 320 numeral 4 inciso
2. Decreto 32 de 1986, art.
1. Ibidem, art. 3. https: www.fogafin.gov.co Formularios Public Content frmContent.aspx?id=49&padre=70. Resolución 002 de 1998. Numeral décimo quinto. Resolución 002 de 1998. (…)Séptimo. Que mediante comunicación número 3518 de 3 de octubre de 1998, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitó a la Superintendencia Bancaria el informe al cual hace referencia el artículo 2° del Decreto 32 de 1986 , con el propósito de establecer las pérdidas de capital y la situación financiera de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar.Octavo. Que el mismo 3 de octubre de 1998 la Superintendencia Bancaria mediante comunicación número 1998050881-1 remitió el informe indicado en el antecedente considerando con destino a la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Finacieras.Noveno. Que de acuerdo con el informe presentado por la Superintendencia Bancaria mediante comunicación de 3 de octubre de 1998 sobre la situación patrimonial de real de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, dicha entidad ha perdido más del cien por ciento (100%) de su capital.Décimo. Que el artículo 3° del Decreto 32 de 1986 dispone que si del informe de la Superintendencia Bancaria Resulta que la institución financiera respectiva ha perdido el cien por ciento o más de su capital, la reducción del valor nominal del mismo se hará de manera que tenga como valor nominal cada acción la suma de un centavo. (…) “ Cuaderno 7 anexos. Art. 3 inciso 1°. art 4 El numeral 1 señalaba : Las citaciones a terceros, las notificaciones y las publicaciones se surtirán mediante comunicaciones con las formalidades y por los medios consagrados por la costumbre. Por su parte el numeral determinaba: La motivación de tales actos consistirá en la cita de las normas aplicables. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia 70 de 1984. Expediente 1140 . M.P. Alfonso Patiño Roselli. Ver : www.secretariasenado.gov.co senado basedoc csj_nf sp 1984 csj_sp_s70_1140_1907_1984.html Diligencia de Notificación Personal. Anexo cuaderno 10 Anexo cuaderno 40 C.C.A. ARTICULO
85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.<Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. C.C.A. ARTICULO
136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…) C.C..A. ARTICULO
143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA.<Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. C.C.A. Art. 51 ARTICULO
63. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. ARTICULO
135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES.<Subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (…) ARTICULO
136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En sentencia C- 565 de 2000, se afirmó: “Como primera medida, es necesario tener en cuenta que la modificación mediante la cual se dispone que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, constituye una garantía para los administrados en la medida en que agrega un día al término de caducidad respecto del anterior. Por otra parte, al empezar éste a correr al día siguiente, se tiene en cuenta un principio de realidad evidente, ya que, dependiendo de la hora en que le fuera dado a conocer, el administrado no contaba con ese día para interponer la demanda, toda vez que bien podía encontrarse por fuera del horario de atención de los despachos judiciales. Por lo tanto, esta modificación es más razonable y rigurosa jurídicamente, en la medida en que tiene en cuenta la situación anterior, para efectos de contabilizar el término de caducidad. A juicio de esta Corporación, por lo tanto, esta modificación se aviene perfectamente a la norma fundamental. Cuaderno 1 anexos. Providencia de 25 de agosto de 2000. ibidem. Providencia de 1° de diciembre de 2000. ibidem CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2005. Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE CONSEJO DE ESTADO. sala de lo contencioso administrativo. seccion primera Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRAD Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente número R-018 (201) , Consejero Ponente: Antonio de Irisarri Restrepo, 3 de noviembre de 1988 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Sentencia del 27 de noviembre de 1995. Consejero Ponente: Doctor Diego Younes Moreno. Portafolio, 5 de agosto de 1998, Anexo S-4 La República, 21 de agosto 1998, ibidem. , El tiempo, 21 de agosto 1998, ibidem. El tiempo, 30 de septiembre 1998, Anexo S-4. El tiempo, 30 de septiembre 1998, El espectador, 30 de septiembre de 1998, ibidem.. El espectador, 3 de octubre 1998, ibidem. El Espectador, 3 de octubre 1998, ibidem. El tiempo, 3 de octubre 1998, ibidem. El tiempo, 4 de octubre 1998, ibidem El Tiempo, 4 de octubre de 1998, ibidem. La República, 4 de octubre de 1998, ibidem. El Nuevo Siglo. 5 de octubre 1998, ibidem. Portafolio, 5 de octubre de 1998, ibidem. La República, 5 de octubre 1998, ibidem. El Tiempo, 5 de octubre de 1998, ibidem. El Espectador, 5 de octubre de 1998, ibidem Dinero, 15 de octubre 1998, ibidem. Ibidem. Ibidem. La República, 21 de diciembre de 1998. Anexo S-4 Vanguardia Liberal, 6 de octubre 1998, ibidem. El Pais, 6 de octubre de 1998, ibidem La Tarde, 6 de octubre de 1998, ibidem. El Colombiano, 6 de octubre 1998, ibidem. Cuaderno 37 anexos. Portafolio, 6 de octubre 1998, ibidem. El Tiempo, 6 de octubre 1998, Dinero 15 de Octubre 1998, El Espectador 17 de octubre 1998, Portafolio 14 de Diciembre 1998, La República 21 de diciembre 1998, El Tiempo 21 de diciembre 1998, El Espectador 14 de Diciembre ibidem Con relación a la finalidad del fenómeno jurídico de la caducidad en un Estado Social de Derecho , se pueden consultar entre otras: C-832 de 2001, C-447 de 2005, C-1049 de 2004, C- 351 de 1994, C-565 de 2000, C-1033 de 2006, C-277 de 2009, C-394 de 2002. Proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por las sociedades Compto S.A., en liquidación, Asesorías e Inversiones C.G. Ltda, Inversiones Lieja Ltda., Exultar S.A. en liquidación, Fultiplex S.A. en liquidación, I.C. Interventorías y Construcciones Ltda en liquidación, contra la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN; incurrió en una Vía de Hecho por Defecto Sustantivo y Defecto Procedimental. Solamente con el ánimo de ilustración, se debe indicar que esta Corporación, sobre hechos similares y con base en los problemas jurídicos de falta de motivación de los actos administrativos, se pronunció mediante la Sentencia de Tutela T- 018 de 2009, donde se discutía la decisión de toma de posesión de bienes, haberes y negocios del Banco Selfin S.A, dada por la Superintendencia Bancaria, mediante la resolución N° 1100 de julio 16 de 1999, supuestamente sin haber obtenido el concepto previo del Consejo Asesor. En este caso los problemas jurídicos eran diferentes. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010. C-590 de 2005.