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SU.444/25
Sentencia de UnificaciónSala Plena29 de octubre de 2025

Sentencia SU.444/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
SU444-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia SU-444/25

 

ACCI�N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensi�n de jubilaci�n

 

PENSI�N CONVENCIONAL-Jurisprudencia constitucional

 

(i) las convenciones colectivas de trabajo tienen naturaleza normativa y fuerza vinculante, por lo que su interpretaci�n debe realizarse conforme a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, siempre que existan dudas serias, objetivas y razonables sobre la elecci�n de la cl�usula pensional aplicable o su sentido o alcance; y (ii) la diversidad de convenciones, cl�usulas y tipos de pensi�n impide fijar reglas uniformes acerca de la condici�n de causaci�n o exigibilidad de los requisitos de reconocimiento pensional, lo que exige su an�lisis atendiendo a las particularidades de cada caso, al texto de la norma y al contexto normativo y convencional en que se inserta.

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional/PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicaci�n

 

ACCI�N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

 

ACCI�N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m�s estrictos

 

PENSION DE JUBILACION-Naturaleza/PENSION DE JUBILACION-Evoluci�n normativa

 

COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Caracter�sticas/PENSION DE JUBILACION-Diferencias entre compartibilidad y compatibilidad

 

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad/COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Reiteraci�n de jurisprudencia

 

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garant�a constitucional

 

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad

 

DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Faceta del derecho a la libertad sindical con rango constitucional

 

CONVENCION COLECTIVA-Concepto/CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jur�dica

 

CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteraci�n de jurisprudencia

 

AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convenci�n colectiva como norma jur�dica

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACI�N DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteraci�n de unificaci�n

 

La Corte ha desarrollado una l�nea jurisprudencial sobre la interpretaci�n de las cl�usulas convencionales pensionales, particularmente en torno a la funci�n del requisito de edad. El an�lisis se ha dirigido a determinar si la edad constituye una condici�n de causaci�n, un requisito de mera exigibilidad o si carece de incidencia en la configuraci�n del derecho, seg�n el texto y la l�gica propia de cada convenci�n. En este contexto, el examen ha girado en torno a la existencia de una duda razonable sobre la necesidad de cumplir simult�neamente los requisitos de tiempo de servicio y edad, o si la disposici�n convencional es clara en un sentido determinado. Estas hip�tesis han sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia de unificaci�n, que ha fijado criterios diferenciados conforme a la redacci�n y el contexto de cada cl�usula pensional.

 

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral

 

PENSIONES LEGALES Y CONVENCIONALES-Diferencia

 

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Criterio interpretativo de rango constitucional

 

(...), no resulta posible aplicar un criterio abstracto o general, pues la determinaci�n del sentido de una cl�usula pensional exige examinar su texto y la estructura interna de la convenci�n, priorizando siempre el respeto a los t�rminos y condiciones libremente acordados entre las partes.

 

PENSION DE VEJEZ-Requisitos/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos

 

(...), cuando el texto convencional no exige de manera expresa la concurrencia simult�nea de los requisitos de edad y tiempo de servicio, debe entenderse que el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, siendo la edad una condici�n de exigibilidad o disfrute.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACI�N DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS

 

INTERPRETACI�N DE LA CONVENCI�N COLECTIVA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

ACCI�N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSI�N DE JUBILACI�N CONVENCIONAL-Confirma negaci�n del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados

 

(...) el banco reconoci� de manera anticipada la pensi�n convencional a la que ten�a derecho el accionante y que dicha prestaci�n ha venido siendo pagada bajo el esquema de compartibilidad con la pensi�n legal de vejez.

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Sentencia SU-444 de 2025

 

Referencia: Expediente T-11.061.320

 

Acci�n de tutela presentada por Jos� Galvis Zuluaga contra la Sala de Descongesti�n N� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada Ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Tema: Reconocimiento anticipado y compartible de pensi�n convencional de jubilaci�n.

 

 

Bogot�, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisi�n de los fallos proferidos el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisi�n de Tutelas N� 3 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acci�n de tutela promovida por Jos� Galvis Zuluaga, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongesti�n N� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

S�NTESIS DE LA DECISI�N

 

Jos� Galvis Zuluaga, extrabajador del Banco Comercial Antioque�o S. A., hoy Ita� Corpbanca Colombia S. A., labor� para la entidad entre el 20 de agosto de 1974 y el 2 de diciembre de 2001. La relaci�n laboral finaliz� mediante acta de conciliaci�n, en la cual el banco le reconoci� una pensi�n convencional transitoria de jubilaci�n equivalente al 75 % del promedio salarial del �ltimo a�o de servicios, pagadera hasta que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le otorgara la pensi�n legal de vejez, momento a partir del cual el banco asumir�a el mayor valor resultante entre ambas prestaciones.

 

En el a�o 2013, Colpensiones le reconoci� al accionante la pensi�n legal de jubilaci�n. A�os despu�s, en enero de 2020, el extrabajador solicit� al banco el reconocimiento de la pensi�n prevista en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985-1987, al considerar que hab�a cumplido 20 a�os de servicio en 1994 y 55 a�os de edad el 14 de noviembre de 2005, pese a que el v�nculo laboral hab�a finalizado en 2001. El banco neg� la solicitud.

 

En el proceso ordinario laboral promovido por el actor, la entidad bancaria argument� que la pensi�n reclamada hab�a sido satisfecha con ocasi�n del acuerdo conciliatorio y que dicho reconocimiento ten�a efectos liberatorios. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot� consider� que no exist�a identidad entre la pensi�n reconocida en el acta de conciliaci�n y la pensi�n convencional pretendida en la demandada, pero neg� las pretensiones al concluir que los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la convenci�n deb�an acreditarse de manera concurrente durante la vigencia del contrato. Esta decisi�n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot� y, posteriormente, la Sala de Descongesti�n N.� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, se abstuvo de casar el fallo, reiterando que el requisito de edad no se cumpli� durante el v�nculo laboral.

El se�or Galvis interpuso acci�n de tutela contra la sentencia de casaci�n, alegando la configuraci�n de defectos constitucionales por desconocimiento del precedente judicial (en especial la SU-228 de 2021), sustantivo, violaci�n directa de la Constituci�n y f�ctico. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia (Salas de Casaci�n Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia) negaron el amparo, al considerar que la interpretaci�n de la sentencia atacada no era arbitraria y que las pruebas citadas por el accionante como valoradas inadecuadamente no ten�an entidad para modificar el sentido de la decisi�n.

 

En atenci�n a lo sostenido por el accionante y el banco, en calidad de tercero con inter�s leg�timo, as� como los defectos planteados en el escrito de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional se plante� la resoluci�n de dos problemas jur�dicos. El primero, relativo a determinar si la pensi�n reconocida al accionante con fundamento en el acta de conciliaci�n suscrita con el banco corresponde a la misma pensi�n a la que se refiere el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, si dicha pensi�n fue pagada anticipadamente por la entidad empleadora. De igual manera, si la pensi�n convencional tiene car�cter compatible o compartible conforme al art�culo 58 de la misma convenci�n y si, en tal caso, la obligaci�n del banco ya se encuentra satisfecha.

 

El segundo problema jur�dico se plante� para determinar si, en caso de que no se presentara identidad entre la pensi�n reconocida en el acta de conciliaci�n y la pretendida en el proceso ordinario, la Sala de Descongesti�n Laboral N�. 2 de la Corte Suprema de Justicia hab�a incurrido en los defectos sustantivo, f�ctico, de desconocimiento del precedente constitucional y violaci�n directa de la Constituci�n al negar al accionante el reconocimiento de la pensi�n convencional con el argumento de que la edad constituye un requisito de estructuraci�n del derecho pensional que deb�a cumplirse durante la vigencia de la relaci�n laboral, y al desestimar otras interpretaciones de la norma convencional, as� como pruebas que podr�an llevar a concluir que la edad es un requisito de exigibilidad que se puede alcanzar despu�s de la desvinculaci�n laboral.

 

Para resolver los problemas jur�dicos planteados, y una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, la Sala: (i) examin� el tr�nsito normativo y jurisprudencial de las pensiones en el sector privado, destacando el paso de la responsabilidad directa del empleador a la subrogaci�n en cabeza del sistema general de seguridad social, as� como los conceptos de compartibilidad y compatibilidad pensionales; (ii) abord� el derecho a la negociaci�n colectiva y su concreci�n en la convenci�n colectiva de trabajo como fuente de obligaciones laborales y pensionales; as� como la posibilidad que tienen los empleadores de realizar el pago anticipado de las pensiones convencionales; (iii) analiz� la jurisprudencia constitucional sobre la pensi�n convencional y sus principales reglas interpretativas; y (iv) estudi� la evoluci�n jurisprudencial de la Sala de Casaci�n Laboral en torno al alcance del art�culo 54 de la convenci�n colectiva de trabajo objeto de controversia.

 

Al resolver el primer problema jur�dico planteado en el caso concreto, la Sala concluy� que la pensi�n a la que se refiere el acta de conciliaci�n suscrita entre el accionante y el banco corresponde, en realidad, a un reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional prevista por el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo. As� mismo, la Sala consider� que, pese a que el acta de conciliaci�n se refiri� a la pensi�n reconocida como �transitoria�, lo cierto es que el accionante continu� disfrutando de dicha prestaci�n a�n despu�s del reconocimiento de la pensi�n legal de vejez y hasta la actualidad. De igual forma, consider� que la pensi�n convencional anticipada pactada en el acta de conciliaci�n es compartible con la pensi�n legal de vejez que actualmente est� a cargo de Colpensiones conforme al art�culo 58 de la convenci�n y el art�culo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, debiendo asumir el banco �nicamente el mayor valor que resulte entre ambas prestaciones durante el tiempo en que subsista la obligaci�n de pago compartido, tal como viene operando en el presente caso y con lo cual el empleador ha satisfecho su obligaci�n.

 

A su vez, al resolver el segundo problema jur�dico, la Sala concluy� que los reparos se�alados por el accionante en los defectos espec�ficos alegados ten�an como fin �ltimo el reconocimiento de la pensi�n a la que se refiere el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo, por lo que, al haberse constatado que esta pensi�n fue reconocida de manera anticipada mediante el acuerdo conciliatorio celebrado con el banco, que es compatible con la pensi�n legal de vejez y que en la actualidad es disfrutada por el accionante, los defectos alegados carec�an de fundamento por cuanto se sustentaban en una premisa que fue desvirtuada, a saber, que a�n no se hab�a reconocido al accionante la pensi�n del art�culo 54 convencional.

 

Por lo tanto, la Sala resolvi� confirmar las sentencias objeto de revisi�n que negaron el amparo solicitado por el accionante, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.������ Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[1]

 

1.                 Relaci�n laboral entre el accionante y el Banco Comercial Antioque�o. El se�or Jos� Galvis Zuluaga prest� sus servicios al Banco Comercial Antioque�o, hoy Ita� Corpbanca Colombia S. A., entre el 20 de agosto de 1974 y el 2 de diciembre de 2001. En esta �ltima fecha se produjo su retiro mediante la celebraci�n de una conciliaci�n que le reconoci� una pensi�n transitoria equivalente al 75% del salario promedio del �ltimo a�o, la cual se pagar�a hasta que se le reconociera la pensi�n de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS). As� mismo, con ocasi�n de la terminaci�n del contrato laboral y de los servicios prestados por el trabajador, el banco le otorg� una bonificaci�n especial por valor de $67.000.000[2]. En particular, frente al reconocimiento pensional el acta consign� lo siguiente:

 

�No obstante tener solo 51.13 a�os de edad y 27.36 a�os de servicio al Banco, a partir del 3 de Diciembre de 2001, EL TRABAJADOR empezar� a recibir una pensi�n convencional transitoria de jubilaci�n, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el �ltimo a�o de labores y se le pagar� hasta que cumpla 60 a�os de edad, fecha en la cual EL TRABAJADOR reclamar� ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la pensi�n de vejez, para lo cual el se�or Jos� Galvis Zuluaga se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO le continuar� pagando la diferencia que existiere, entre la pensi�n de jubilaci�n que est� ven�a recibiendo y la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensi�n de vejez.�

 

2.                 Cotizaciones al sistema de pensiones. El empleador efectu� aportes al sistema general de pensiones a favor del accionante durante distintos periodos, bajo las sucesivas denominaciones que adopt� la entidad a lo largo del tiempo. En conjunto, los registros muestran cotizaciones continuas realizadas por el empleador y sus sucesores desde 1974 hasta 2010, con algunos intervalos. Inicialmente, los aportes fueron realizados por el Banco Comercial Antioque�o S. A., que el 23 de junio de 1997 modific� su denominaci�n a Banco Santander Colombia S. A., hoy Ita� Corpbanca Colombia S. A[3].

 

Entidad aportante

Periodo

Duraci�n aproximada

Banco Comercial Antioque�o S.A.

20 de agosto de 1974 a 31 de agosto de 1982

2934 d�as

Banco Comercial Antioque�o S.A.

1 de septiembre de 1982 a 31 de enero de 1983

153 d�as

Banco Comercial Antioque�o S.A.

1 de julio de 1983 a 1 de junio de 1986

1067 d�as

Banco Comercial Antioque�o S.A.

4 de junio de 1986 a 31 de diciembre de 1994

3133 d�as

Banco Santander Colombia S.A. (hoy Ita� Corpbanca Colombia S.A.)

1 de enero de 1995 a 30 de noviembre de 2010

5730 d�as

 

3.                 Reconocimiento de la pensi�n legal por parte de Colpensiones. Inicialmente Colpensiones reconoci� la pensi�n de vejez al se�or Galvis Zuluaga a trav�s de la Resoluci�n GNR 119027 del 31 de mayo de 2013. Sin embargo, en este primer acto administrativo la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la pensi�n fue el 1� de junio de 2013. Posteriormente, a trav�s de la Resoluci�n GNR 388635 del 23 de diciembre de 2016, Colpensiones modific� el reconocimiento inicial. En este nuevo acto administrativo (i) se le otorg� el car�cter de �compartida� a la pensi�n, al evidenciar que el se�or Galvis Zuluaga ya recib�a una pensi�n de jubilaci�n por parte del Banco Santander; y (ii) se reliquid� la prestaci�n y se cambi� la fecha de efectividad, estableciendo como nuevo momento de disfrute el 14 de noviembre de 2010 por un monto de $1.246.015. Esta �ltima resoluci�n tambi�n reconoci� un retroactivo pensional de $46.693.853, el cual fue girado directamente al Banco Corpbanca S.A., como sucesor del Banco Santander, y no al pensionado[4].

 

4.                 La solicitud de reconocimiento de la pensi�n convencional de jubilaci�n. El 21 de enero de 2020, el se�or Jos� Galvis Zuluaga present� al banco una solicitud de reconocimiento de la pensi�n convencional prevista en el art�culo 54[5] de la Convenci�n Colectiva de Trabajo (CCT) 1985�1987 firmada entre el Banco Comercial Antioque�o S.A. y la organizaci�n sindical Asociaci�n Colombiana de Empleados Bancarios �ACEB�, al considerar que reun�a los requisitos exigidos en dicha disposici�n, a saber, 20 a�os de servicios y 55 a�os de edad. Argument� que durante el v�nculo laboral alcanz� 20 a�os de servicios el 20 de agosto de 1994, mientras que la edad de 55 a�os fue cumplida el 14 de noviembre de 2005, cuando ya se encontraba retirado. Sin embargo, la entidad bancaria neg� la solicitud[6].

 

5.                 Demanda ordinaria laboral[7]. El 16 julio de 2021 el se�or Jos� Galvis Zuluaga promovi� demanda ordinaria laboral contra Ita� Corpbanca Colombia S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi�n vitalicia de jubilaci�n prevista en el art�culo 54 de la CCT 1985�1987. Fundament� su pretensi�n en que dicha pensi�n, por estar pactada en una convenci�n colectiva, tiene la naturaleza de prestaci�n social irrenunciable conforme al art�culo 340 del C�digo Sustantivo del Trabajo y configura un derecho adquirido que no se extingue con la terminaci�n del contrato.

 

6.                 A juicio del demandante, la convenci�n debe interpretarse de manera sistem�tica y no restrictiva. Sostuvo que el tiempo de servicio constituye el requisito de causaci�n del derecho, mientras que la edad opera �nicamente como condici�n de exigibilidad. En ese sentido, la expresi�n �todo empleado� del art�culo 54 de la CCT debe entenderse en sentido amplio, de modo que cobije a los extrabajadores que ya hubiesen completado los 20 a�os de servicio al momento del retiro. Para sustentar su tesis, el actor resalt� la existencia del r�gimen de transici�n contenido en el art�culo 71[8] de la misma, que exig�a tener un contrato vigente al 31 de agosto de 1985 y no necesariamente al momento de cumplir la edad, as� como otras cl�usulas de la convenci�n, entre ellas el art�culo 68[9], que reconoc�a beneficios pensionales a los beneficiarios de los ex empleados, y el art�culo 63[10], que usaba la expresi�n �trabajador jubilado� en un sentido amplio.

 

7.                 El accionante tambi�n se�al� que la pr�ctica hist�rica del banco confirma esta interpretaci�n, pues en diferentes comunicaciones internas, respuestas a procesos judiciales y actas de conciliaci�n la entidad admiti� que reconoc�a la pensi�n de jubilaci�n a quienes completaban los 20 a�os de servicio y alcanzaban la edad de manera posterior a la desvinculaci�n. Adicionalmente, invoc� principios generales del derecho como el aforismo �donde la norma no distingue, no le es dable al int�rprete distinguir� y el principio constitucional de favorabilidad laboral, conforme al art�culo 53 superior, para exigir una interpretaci�n pro operario de la cl�usula convencional.

 

8.                 Como soporte jurisprudencial de sus pretensiones, aludi� a las sentencias SL3343-2020, SL4131-2020 y SL4238-2020 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que se habr�a precisado que el tiempo de servicio es el requisito que causa el derecho y la edad una condici�n de exigibilidad, as� como sentencias de unificaci�n de la Corte Constitucional, entre ellas las SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, en las que se reconoci� el car�cter normativo de las convenciones colectivas y la posibilidad de cumplir el requisito de edad despu�s de terminado el v�nculo laboral. Finalmente, sostuvo que la pensi�n convencional reclamada es compatible con la de vejez, ya que la convenci�n fue suscrita con anterioridad a la expedici�n del Decreto 2879 de 1985 que regul� la compartibilidad, y porque el art�culo 58[11] de la convenci�n estableci� expresamente que la pensi�n convencional excluye y reemplaza la legal, lo que a su juicio configura un pacto de incompatibilidad favorable al trabajador.

 

9.                 Contestaci�n de la demanda ordinaria laboral[12]. El Banco Ita� Corpbanca Colombia S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. La entidad sostuvo, en primer lugar, que la CCT aplicable al caso no era la de 1985�1987, como afirmaba el demandante, sino la correspondiente al per�odo 1991�1993. Dicha convenci�n, en su art�culo 54[13], exig�a acreditar 20 a�os de servicio y 55 a�os de edad en el caso de los hombres. El banco advirti� que, si bien el actor cumpli� los 20 a�os de servicio al momento de su retiro, ocurrido el 2 de diciembre de 2001, solo contaba con 51 a�os de edad a esa fecha, por lo que no satisfac�a el requisito etario. A�adi� que la expresi�n �todo empleado� implicaba que los requisitos deb�an cumplirse mientras se mantuviera vigente la relaci�n laboral, quedando excluidos quienes hubiesen terminado el contrato antes de alcanzar la edad.

 

10.             La entidad resalt�, adem�s, que de manera voluntaria reconoci� al demandante una pensi�n transitoria a partir del 3 de diciembre de 2001, pactada en el acta de conciliaci�n suscrita el 14 de diciembre de ese mismo a�o, con car�cter compartido con la pensi�n de vejez reconocida posteriormente por el ISS (hoy Colpensiones)[14]. Justific� esa compartibilidad en el acuerdo alcanzado por las partes y en la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que estableci� la regla general de compatibilidad condicionada o compartibilidad para las pensiones extralegales.

 

11.             De igual forma, sostuvo que para cuando el se�or Galvis Zuluaga cumpli� 55 a�os de edad, el 14 de noviembre de 2005, ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, que elimin� los reg�menes pensionales especiales y convencionales, por lo que las disposiciones convencionales invocadas hab�an perdido vigencia. Finalmente, el banco propuso varias excepciones de m�rito, entre ellas el cobro de lo no debido por inexistencia de la obligaci�n, cosa juzgada derivada de la conciliaci�n suscrita en 2001, buena fe, compensaci�n y prescripci�n.

 

12.             Sentencia ordinaria de primera instancia. El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintitr�s Laboral del Circuito de Bogot� profiri� sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jos� Galvis Zuluaga contra el Banco Ita� Corpbanca Colombia S. A. En su decisi�n, absolvi� a la entidad demandada de todas las pretensiones, declar� probada la excepci�n de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligaci�n, declar� no probada la excepci�n de cosa juzgada propuesta por el banco y conden� en costas al demandante.

 

13.             El juez fundament� su decisi�n en el an�lisis de la convenci�n colectiva de trabajo aplicable. Aunque el demandante invocaba la CCT de 1985�1987 y el banco la de 1991�1993, se�al� que en ambas el art�culo 54 estaba redactado en los mismos t�rminos, por lo que proced�a a verificar el cumplimiento de los requisitos all� exigidos. Constat� que el actor labor� desde el 20 de agosto de 1974 hasta el 2 de diciembre de 2001, superando as� el tiempo de servicio requerido. Sin embargo, observ� que al momento de su retiro ten�a 51 a�os, alcanzando la edad de 55 a�os solo el 14 de noviembre de 2005, cuando ya no era empleado.

 

14.             Sobre esta base, concluy� que el art�culo 54 exige que los dos requisitos, tiempo de servicio y edad, se acrediten en vigencia del v�nculo laboral. Para sustentar esta interpretaci�n cit� la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la Sentencia SL953-2019, que precis� que la edad constituye un requisito de causaci�n del derecho y no una mera condici�n de exigibilidad. En consecuencia, determin� que el demandante no era titular de la prestaci�n reclamada.

 

15.             Respecto de las excepciones, consider� que no se configuraba cosa juzgada, ya que el acta de conciliaci�n de 2001 tuvo como finalidad dar por terminada la relaci�n laboral, mientras que en el proceso actual se discut�a una pensi�n convencional espec�fica, de manera que no exist�a identidad de objeto ni de causa. En cambio, declar� probada la excepci�n de cobro de lo no debido, pues al no cumplirse los requisitos convencionales la obligaci�n reclamada era inexistente.

 

16.             Recursos de apelaci�n. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. En cuanto al demandante, Jos� Galvis Zuluaga solicit� que se revocara la decisi�n absolutoria y se reconocieran las pretensiones de su demanda. Argument� que la edad de 55 a�os es un requisito de exigibilidad y no de causaci�n, por lo que pod�a cumplirse con posterioridad al retiro laboral. Insisti� en que la convenci�n aplicable era la de 1985�1987, apoy�ndose en el art�culo 71 de la CCT 1991�1993, que, seg�n �l, remit�a a la convenci�n anterior. Reiter� que el banco hab�a reconocido pensiones a extrabajadores en situaciones semejantes. Tambi�n cit� la sentencia SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional para sostener que la edad pod�a acreditarse despu�s de la terminaci�n del contrato. Finalmente, afirm� que la pensi�n convencional reclamada era compatible y no compartida, en los t�rminos del art�culo 54 de la CCT y de lo pactado en otros casos.

 

17.             Por su parte, el Banco Ita� Corpbanca Colombia S.A. apel� con el objetivo de que se declarara probada la excepci�n de cosa juzgada. Sostuvo que el acuerdo de conciliaci�n del 14 de diciembre de 2001 resolvi� todas las diferencias entre las partes, incluidas las cuestiones pensionales, y que en dicha acta se reconoci� la pensi�n convencional vigente para ese momento. Reiter� que la convenci�n aplicable era la de 1991�1993. Afirm� que el demandante pretend�a, de manera indebida, el reconocimiento de tres pensiones distintas: la de la conciliaci�n, la pensi�n legal de Colpensiones y la convencional reclamada. Finalmente, recalc� que la pensi�n pactada era expresamente compartida con la legal, lo que exclu�a la interpretaci�n sostenida por el actor.

 

18.             Sentencia ordinaria de segunda instancia. La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, confirm� en su totalidad el fallo de primera instancia. El Tribunal estructur� su decisi�n en torno a dos problemas jur�dicos principales: la excepci�n de cosa juzgada y la verificaci�n de los requisitos para acceder a la pensi�n convencional. En lo relativo a la excepci�n de cosa juzgada, coincidi� con el juez de primera instancia en declarar que no estaba probada, pues el acta de conciliaci�n de 2001 no resolv�a la pretensi�n objeto del litigio actual ni conten�a referencia expresa a la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985�1987, invocada como fundamento normativo por el demandante.

 

19.             En ese sentido, el Tribunal Superior precis� que no se configuraban los presupuestos estructurales de la cosa juzgada, en particular la identidad de causa y de objeto. Se�al� que la conciliaci�n suscrita en el a�o 2001 tuvo como fundamento f�ctico la existencia de la relaci�n laboral y su terminaci�n por mutuo acuerdo, as� como el reconocimiento de una prestaci�n pensional de car�cter transitorio en ese contexto espec�fico. En contraste, la demanda ordinaria incorporaba nuevos supuestos f�cticos y jur�dicos orientados a obtener el reconocimiento de una pensi�n vitalicia con fundamento expreso en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985-1987, junto con el pago retroactivo, la indexaci�n y los intereses moratorios. De esta manera, el Tribunal advirti� que no exist�a identidad de causa, porque el proceso actual se sustentaba en una fuente normativa distinta y en circunstancias no debatidas en la conciliaci�n, ni identidad de objeto, dado que lo pretendido en el litigio exced�a el alcance del acuerdo celebrado en el 2001. A�adi� que el hecho de que en dicha acta se hubiera reconocido una pensi�n convencional de manera transitoria no permit�a concluir que se tratara de la misma prestaci�n ahora reclamada, pues en el texto del acuerdo no se hizo referencia expresa a la Convenci�n Colectiva 1985-1987 ni a las disposiciones espec�ficas que regulan la pensi�n all� prevista. En consecuencia, al ser diferentes tanto el fundamento como la finalidad de una y otra reclamaci�n, el Tribunal concluy� que no operaba el fen�meno de la cosa juzgada.

 

20.             En cuanto al derecho reclamado, el Tribunal determin� que la convenci�n aplicable era la de 1991�1993 y no la de 1985�1987. Resalt� que, aunque el art�culo 54 de ambas conten�a un texto similar, los art�culos 116[15] y 117[16] de la CCT 1991�1993 defin�an su vigencia y establec�an que era la norma aplicable en ese per�odo, prorrogada incluso en acuerdos posteriores como el de 2001�2003. Por lo tanto, concluy� que la convenci�n de 1985�1987 no era la fuente normativa del derecho reclamado.

 

21.             Respecto al cumplimiento de los requisitos, el Tribunal verific� que el demandante acredit� m�s de 20 a�os de servicio al banco, pero constat� que al momento de la terminaci�n del contrato el 2 de diciembre de 2001 ten�a 51 a�os de edad, alcanzando los 55 apenas en 2005, cuando ya no ostentaba la calidad de empleado. Con fundamento en este hecho y en la interpretaci�n del art�culo 54 de la convenci�n, concluy� que los requisitos de edad y tiempo de servicio deb�an cumplirse de manera concurrente y durante la vigencia de la relaci�n laboral. A�adi� que la edad constituye un requisito de causaci�n del derecho y no de mera exigibilidad, apoy�ndose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL3351-2022, CSJ SL5334-2021 y CSJ SL15807-2017).

 

22.             El Tribunal desestim�, adem�s, la interpretaci�n del demandante frente a la SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional, se�alando que la Sala de Casaci�n Laboral es el �rgano de cierre de la jurisdicci�n ordinaria en materia laboral y ha sostenido una l�nea jurisprudencial en sentido contrario. Tambi�n rest� valor probatorio a las actas de conciliaci�n de otros trabajadores, al considerar que se trataba de acuerdos individuales que no garantizaban identidad plena de circunstancias f�cticas con el caso en estudio.

 

23.             Recurso de casaci�n. El demandante, Jos� Galvis Zuluaga, interpuso recurso extraordinario de casaci�n con el prop�sito de que la Corte Suprema de Justicia casara parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot�, revocara la absoluci�n dictada en primera instancia y, en su lugar, le concediera las pretensiones principales de su demanda. El recurso se sustent� en un �nico cargo formulado al amparo de la causal primera de casaci�n, que acus� a la sentencia impugnada de incurrir en violaci�n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciaci�n de las pruebas.

 

24.             En primer lugar, el recurrente aleg� que el Tribunal se equivoc� al concluir que la CCT aplicable era la de 1991�1993, cuando, en realidad, deb�a regir la de 1985�1987. Seg�n su planteamiento, el Tribunal desconoci� el art�culo 71 de la convenci�n de 1991�1993, el cual establec�a un r�gimen de transici�n que remit�a al cap�tulo pensional de la convenci�n de 1985�1987 para los trabajadores que, como �l, ten�an contrato vigente al 31 de agosto de 1985. Insisti� en que este error no era menor, pues de tal precisi�n depend�a definir la compartibilidad de la prestaci�n reclamada, toda vez que la convenci�n de 1985 fue firmada el 23 de agosto de ese a�o, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, de modo que la pensi�n all� prevista deb�a entenderse compatible con la pensi�n legal.

 

25.             En segundo lugar, cuestion� la interpretaci�n del Tribunal respecto del art�culo 54 de la convenci�n, en el sentido de que la edad constitu�a un requisito de causaci�n que deb�a cumplirse mientras subsistiera el v�nculo laboral. A su juicio, el derecho a la pensi�n se causaba con el cumplimiento de los 20 a�os de servicio, requisito que �l acredit� en 1994, mientras que la edad de 55 a�os operaba �nicamente como condici�n de exigibilidad para iniciar el disfrute de la prestaci�n. Argument�, adem�s, que la expresi�n �empleado� no pod�a entenderse de manera restrictiva, pues una lectura sistem�tica de otras cl�usulas, como los art�culos 65, 67 y 68, revelaba que la convenci�n tambi�n reconoc�a derechos a los extrabajadores. Se�al�, por ejemplo, que el art�culo 68 consagraba una pensi�n de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de un extrabajador, lo que evidenciaba que la calidad de �empleado� no estaba circunscrita exclusivamente a quienes ten�an un contrato vigente.

 

26.             En tercer lugar, sostuvo que el Tribunal incurri� en errores ostentosos al valorar las pruebas que demostraban la pr�ctica del banco frente a la interpretaci�n de la convenci�n. En particular, mencion� un documento de 2009 en el que la entidad admiti� expresamente, en otro proceso, que hab�a reconocido una pensi�n de jubilaci�n a extrabajadores que cumpl�an el requisito de edad despu�s de su retiro. Igualmente, afirm� que se desestimaron sin justificaci�n suficiente las actas de conciliaci�n, los certificados y las comunicaciones internas aportadas a la demanda, que daban cuenta de m�ltiples reconocimientos pensionales en circunstancias f�cticas similares, lo cual, a su juicio, vulneraba el principio de igualdad.

 

27.             Por �ltimo, advirti� que el Tribunal desconoci� el principio de favorabilidad laboral (sic), previsto en el art�culo 53 de la Constituci�n, al preferir una interpretaci�n restrictiva de la convenci�n pese a que exist�an al menos dos lecturas razonables de la misma. En este punto, destac� que la Sentencia SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional hab�a sostenido expresamente que el requisito de la edad pod�a satisfacerse con posterioridad a la terminaci�n del contrato de trabajo, lo que dejaba un margen de duda que deb�a resolverse en favor del trabajador.

 

28.             R�plica al recurso de casaci�n. Al oponerse al recurso extraordinario de casaci�n, el Banco Ita� Corpbanca Colombia S. A. solicit� su desestimaci�n integral y la confirmaci�n de la sentencia impugnada, al considerar que el Tribunal no incurri� en los errores de hecho denunciados ni vulner� norma sustancial alguna. En primer lugar, sostuvo que el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo no presenta ambig�edad u oscuridad que habilite la aplicaci�n del principio de favorabilidad, pues de su tenor literal se desprende con claridad que los requisitos all� previstos, esto es, la edad y el tiempo de servicios, constituyen presupuestos de causaci�n que deben cumplirse mientras el beneficiario ostenta la condici�n de trabajador activo. A�adi� que esta interpretaci�n no solo fue acogida por el Tribunal, sino que ha sido reiterada por la propia Sala de Casaci�n Laboral con posterioridad a la Sentencia SU-228 de 2021, en las decisiones citadas por el ad quem para justificar su postura, raz�n por la cual no pod�a hablarse de una duda razonable sobre el alcance de la cl�usula convencional.

 

29.             Del mismo modo, la entidad bancaria afirm� que al demandante ya le fue reconocida una pensi�n convencional, aunque de forma anticipada, mediante el acta de conciliaci�n que puso fin a la relaci�n laboral. Explic� que dicho acuerdo tuvo por objeto anticipar el pago de la pensi�n convencional prevista en la convenci�n colectiva vigente al momento de la desvinculaci�n, con car�cter transitorio y compartible, hasta tanto se produjera el reconocimiento de la pensi�n de vejez por parte del ISS, evento en el cual el banco asumir�a �nicamente el eventual mayor valor. En ese sentido, sostuvo que la pretensi�n del actor carec�a de sentido, en la medida en que pretend�a acceder a una nueva pensi�n convencional adicional, pese a que ya gozaba parcialmente de la reconocida en la conciliaci�n y, adem�s, percib�a la pensi�n legal de vejez, lo que conducir�a a la inadmisible consecuencia de obtener dos pensiones extralegales a cargo del empleador por el mismo tiempo de servicios.

 

30.             En relaci�n con las pruebas allegadas para acreditar supuestos reconocimientos pensionales a otros extrabajadores, el banco sostuvo que, aun aceptando que en algunos casos particulares se hubieran otorgado prestaciones a personas desvinculadas, ello no incid�a en la soluci�n del litigio, pues no exist�a certeza sobre la identidad f�ctica entre esas situaciones y la del demandante ni pod�a inferirse que tales reconocimientos obedecieran a una interpretaci�n del art�culo 54 de la convenci�n colectiva, ya que en los documentos aportados no se hac�a referencia expresa a dicha cl�usula. Reiter� que la pensi�n reclamada deb�a entenderse compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, pues incluso si se aceptara la tesis del recurrente sobre la causaci�n con el solo tiempo de servicios, esta se habr�a producido bajo la vigencia del r�gimen del art�culo 18 del Acuerdo 049 de 1990 que consagra la compartibilidad de las pensiones extralegales.

 

31.             Finalmente, la entidad bancaria insisti� en que el acuerdo conciliatorio ten�a plenos efectos liberatorios frente a cualquier reclamaci�n posterior relacionada con la pensi�n convencional, en tanto materializaba el reconocimiento anticipado del derecho. Si bien el Tribunal consider� que dicho acuerdo no hac�a tr�nsito a cosa juzgada por no especificar expresamente el instrumento colectivo del cual se derivaba la prestaci�n, el banco estim� que esa inferencia era equivocada, pues resultaba razonable concluir que la pensi�n reconocida correspond�a a la convenci�n vigente y aplicable al trabajador en ese momento. En consecuencia, solicit� a la Sala de Casaci�n Laboral desestimar el cargo formulado y mantener inc�lume la sentencia recurrida.

 

32.             Sentencia de casaci�n SL1171-2024. La Sala de Descongesti�n N� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, resolvi� no casar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot�. De esta manera, aunque por razones distintas, mantuvo en firme la absoluci�n del Banco Ita� Corpbanca Colombia S. A. frente a las pretensiones del demandante, quien adem�s fue condenado al pago de las costas del recurso extraordinario.

 

33.             La Corte advirti� que el Tribunal hab�a incurrido en un error ostensible al identificar la convenci�n colectiva aplicable. Precis� que la pensi�n reclamada se regulaba por la CCT de 1985�1987 y no por la de 1991�1993, como lo entendi� el Tribunal. Este �ltimo desconoci� que el art�culo 71 de la convenci�n de 1991 remit�a expresamente al cap�tulo d�cimo de la convenci�n de 1985 para los trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de ese a�o. Sin embargo, al resolver en sede de instancia, la Corte concluy� que el demandante no cumpl�a los requisitos para acceder a la pensi�n convencional y, en consecuencia, mantuvo la decisi�n absolutoria.

 

34.             Sobre la compatibilidad de la pensi�n, la Corte descart� la postura del actor seg�n la cual, al aplicarse la convenci�n de 1985�1987 firmada el 23 de agosto de ese a�o, la pensi�n reclamada deb�a entenderse compatible con la pensi�n legal. Sostuvo que el momento relevante no era la firma del acuerdo colectivo, sino la fecha de causaci�n del derecho que, en este caso, acogiendo para estos efectos la tesis del demandante, habr�a ocurrido el 20 de agosto de 1994, cuando el actor complet� 20 a�os de servicio. No obstante, para ese momento ya estaba en vigor el Decreto 2879 de 1985, que consagr� la regla general de compartibilidad. Adem�s, a partir de la interpretaci�n del art�culo 58 de la convenci�n, la Corte concluy� que esta disposici�n reforzaba el car�cter compartido de la pensi�n, en tanto establec�a que la prestaci�n convencional exclu�a y reemplazaba la legal, permitiendo �nicamente optar entre ellas.

 

35.             En relaci�n con el requisito de edad, la Corte se�al� que el art�culo 54 de la convenci�n de 1985�1987 era id�ntico al de la de 1991�1993, de modo que deb�a aplicarse el entendimiento un�voco y consolidado de la jurisprudencia laboral frente a estas convenciones, seg�n el cual la edad constituye un requisito de causaci�n y no de mera exigibilidad. As�, para consolidar el derecho pensional era necesario cumplir de manera concurrente la edad y el tiempo de servicios mientras existiera el v�nculo laboral. En el caso concreto, el demandante cumpli� los 55 a�os de edad el 14 de noviembre de 2005, cuando ya estaba retirado, pues su contrato hab�a finalizado el 2 de diciembre de 2001. Esta circunstancia imped�a reconocerle la pensi�n reclamada.

 

36.             La Corte desestim� igualmente los argumentos del recurrente relacionados con la interpretaci�n sistem�tica de otras cl�usulas de la convenci�n. En particular, sostuvo que las reglas de la pensi�n de sobrevivientes prevista en el art�culo 68 no pod�an trasladarse a la pensi�n de jubilaci�n, pues se trataba de figuras que proteg�an contingencias distintas, la vejez y la muerte. Tambi�n descart� que los reconocimientos efectuados por el banco en favor de otros extrabajadores constituyeran un precedente vinculante, al calificarlos como actos de mera liberalidad del empleador realizados en escenarios conciliatorios. Igualmente, reconoci� la existencia de la Sentencia SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional, pero reafirm� la autonom�a de la jurisdicci�n laboral para interpretar la convenci�n colectiva de trabajo bajo examen, conforme a su propia l�nea jurisprudencial, la cual exige que la edad se cumpla durante la vigencia del v�nculo laboral. Finalmente, frente al argumento del banco seg�n el cual el acuerdo conciliatorio produc�a plenos efectos liberatorios respecto de cualquier reclamaci�n posterior relacionada con la pensi�n convencional, en la medida en que materializaba el reconocimiento anticipado del derecho, la sentencia de casaci�n no efectu� pronunciamiento alguno sobre este planteamiento.

2.������ Tr�mite de la solicitud de tutela

 

37.             Solicitud de tutela. Jos� Galvis Zuluaga, a trav�s de apoderado judicial, present� acci�n de tutela el 22 de noviembre de 2024, en contra de la Sala de Descongesti�n N� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, resultaron vulnerados con la Sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, mediante la cual se neg� el reconocimiento de la pensi�n de jubilaci�n convencional reclamada. El actor sostuvo que esta decisi�n incurri� en una �v�a de hecho� al exigir que los requisitos de edad y tiempo de servicio deb�an cumplirse de manera concurrente durante la vigencia de la relaci�n laboral, raz�n por la cual solicit� dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al Banco Ita� Corpbanca Colombia S.A. el reconocimiento de la prestaci�n pensional. Para sustentar su reclamo formul� los siguientes reproches constitucionales:

 

38.             Defecto sustantivo. El accionante afirm� que la sentencia acusada interpret� de manera restrictiva e irrazonable el art�culo 54 de la CCT 1985�1987 firmada entre el Banco Comercial Antioque�o S.A. y la organizaci�n sindical Asociaci�n Colombiana de Empleados Bancarios �ACEB�, y desconoci� el principio de favorabilidad (sic) consagrado en el art�culo 53 de la Constituci�n. A su juicio, la expresi�n �todo empleado que llegue o haya llegado a los 55 a�os despu�s de 20 a�os de servicio� admite dos interpretaciones posibles. Una que permite cumplir la edad incluso despu�s de finalizada la relaci�n laboral (�que llegue�) y otra que la supedita a su acreditaci�n durante el v�nculo (�que haya llegado�). En tal escenario de duda, los jueces debieron optar por la lectura m�s favorable al trabajador. Adem�s, un an�lisis sistem�tico de otras cl�usulas de la convenci�n reforzaba esta tesis, pues mientras los art�culos 65 y 67 exigen expresamente la vigencia del contrato para ciertos beneficios, el art�culo 54 no lo hac�a. A ello se suma el art�culo 68, que reconoce ciertos derechos pensionales a los beneficiarios de los exempleados, lo cual demostraba que la convenci�n tambi�n cobijaba a quienes hab�an terminado su v�nculo laboral.

 

39.             Defecto f�ctico. El accionante tambi�n reprocha que la Corte Suprema de Justicia omiti� valorar pruebas decisivas que obraban en el expediente. Entre ellas, una comunicaci�n del 27 de mayo de 2009 dirigida por el banco al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell�n, en la que confes� haber reconocido pensiones de jubilaci�n a empleados retirados con m�s de 20 a�os de servicio que cumplieron la edad con posterioridad[17]. Igualmente, la Resoluci�n 000797 de 2003 del Ministerio de la Protecci�n Social, que autoriz� un despido colectivo en la entidad bancaria condicionando la medida a garantizar el pago de las pensiones convencionales cuando los extrabajadores cumplieran la edad[18]. Seg�n el actor, la omisi�n de estas pruebas alter� indebidamente el sentido del fallo, pues evidenciaban que el tiempo de servicio era el elemento causal del derecho y la edad solo requisito de exigibilidad.

 

40.             Desconocimiento del precedente judicial. De acuerdo con el accionante, el fallo atacado desconoci� la Sentencia SU-228 de 2021, en la que la Corte Constitucional, al examinar un caso sustancialmente id�ntico y frente al mismo banco, concluy� que la edad es un requisito de exigibilidad que puede cumplirse despu�s de la terminaci�n del v�nculo. As� mismo, el actor se�ala que la Corte Suprema de Justicia se apart� de su propia jurisprudencia, particularmente de las sentencias SL3199-2023 y SL936-2024, en las que en otros casos semejantes s� se reconoci� el derecho pensional bajo una interpretaci�n amplia de la convenci�n. En criterio del demandante, esta inconsistencia vulner� el derecho a la igualdad y la seguridad jur�dica.

 

41.             Violaci�n directa de la Constituci�n. Finalmente, la tutela aduce que la sentencia cuestionada desconoci� de manera directa el art�culo 53 de la Carta Pol�tica, que ordena aplicar la interpretaci�n m�s beneficiosa al trabajador cuando existen dos lecturas posibles de una misma disposici�n. Al optar por la postura m�s restrictiva, exigir que la edad y el tiempo de servicio se cumplieran durante el contrato, la Corte Suprema de Justicia desatendi� este mandato constitucional, incurriendo en una vulneraci�n aut�noma de los derechos fundamentales del actor.

 

42.             Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 05 de diciembre de 2024, la Sala de Decisi�n de Tutelas N� 3 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti� la solicitud de tutela y, en consecuencia, (i) orden� vincular como tercero con inter�s al Banco Ita� Corpbanca Colombia S. A.; y (ii) dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y al tercero interesado, para que en el t�rmino de un d�a ejercieran su derecho de contradicci�n y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. A continuaci�n, se relacionan las respuestas obtenidas[19].

 

43.             Respuesta del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot�. Si bien esta autoridad no fue vinculada formalmente al proceso de tutela y solo tuvo conocimiento de este por cuenta de una comunicaci�n remitida por la Secretar�a de la Sala de Casaci�n Penal en la que se solicit� informaci�n sobre los intervinientes en el proceso ordinario[20], mediante escrito del 10 de diciembre de 2024 el referido juzgado se opuso a la solicitud de tutela. En primer t�rmino, el despacho precis� que en su sede se adelant� el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la sociedad Ita� Corpbanca Colombia S. A., el cual concluy� con sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2022. Esa decisi�n fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot� el 28 de marzo de 2023 y, finalmente, no casada por la Sala de Descongesti�n N� 2 de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de abril de 2024.

 

44.             Seguidamente, el juzgado inform� que, en cumplimiento de las decisiones de los superiores, mediante autos del 9 de diciembre de 2024, se fijaron agencias en derecho, se liquidaron y aprobaron las costas procesales y se orden� el archivo del proceso ordinario. Con fundamento en ello, advirti� que su despacho hab�a actuado con apego a la ley y a las garant�as propias del debido proceso. Finalmente, el juzgado solicit� que las pretensiones del accionante fueran despachadas desfavorablemente y que se ordenara su desvinculaci�n del tr�mite de tutela, argumentando que no vulner� derecho fundamental alguno y que, adem�s, la acci�n carec�a de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

 

45.             Respuesta de la Sala de Descongesti�n N.� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A trav�s del magistrado ponente de la decisi�n cuestionada, present� escrito de contestaci�n en el que solicit� negar el amparo invocado. La Sala sostuvo que la decisi�n adoptada en la Sentencia SL1171-2024 se ajust� tanto a las normas aplicables como a la jurisprudencia reiterada de la propia Corporaci�n, particularmente de la Sala Permanente de Casaci�n Laboral, que ha consolidado una l�nea clara sobre la interpretaci�n del art�culo 54 de la CCT 1985-1987 del Banco Comercial Antioque�o (hoy Ita� Corpbanca Colombia S.A.).

 

46.             El escrito enfatiz� que, conforme a las sentencias SL15807-2017 y SL953-2019, entre otras, la �nica interpretaci�n v�lida de la cl�usula convencional referida es que la edad constituye un requisito de causaci�n que debe cumplirse durante la vigencia del contrato. De ah� que, al haber cumplido el se�or Galvis los 55 a�os con posterioridad a la terminaci�n de su v�nculo laboral, no se estructuraba el derecho pensional reclamado. As� mismo, precis� que, si bien la Corte Constitucional en la Sentencia SU-228 de 2021 hab�a sostenido un criterio diferente, la fuerza vinculante de esa decisi�n deb�a entenderse en el marco de la acci�n de tutela en que se profiri�, la cual produce efectos inter partes y no desplaza la funci�n unificadora propia de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral. En este sentido, destac� que las Salas de Descongesti�n no est�n autorizadas para crear precedentes distintos a los definidos por la Sala Permanente, en virtud del art�culo 2 de la Ley 1781 de 2016 y la Sentencia C-154 de 2016 de la Corte Constitucional, que declar� la exequibilidad de esa disposici�n.

 

47.             De manera adicional, la contestaci�n hizo referencia al principio de inmediatez, subrayando que la sentencia de casaci�n cuestionada fue proferida el 29 de abril de 2024 y notificada el 24 de mayo del mismo a�o, mientras que la tutela solo se interpuso el 5 de diciembre siguiente (sic), es decir, m�s de seis meses despu�s. Seg�n la Sala, esta dilaci�n romp�a con la exigencia de inmediatez propia de la acci�n constitucional y, por tanto, constitu�a una raz�n adicional para negar el amparo solicitado.

 

48.             Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, la Sala de Decisi�n de Tutelas N.� 3 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg� el amparo solicitado. La Sala precis� que el asunto cumpl�a con los requisitos generales de procedibilidad, en la medida en que revest�a de relevancia constitucional, no exist�a otro medio de defensa judicial y se hab�a interpuesto dentro de un t�rmino razonable desde la notificaci�n de la sentencia cuestionada. Frente a este �ltimo aspecto precis� que la sentencia cuestionada fue proferida el 29 de abril de 2024 y notificada por edicto el 24 de mayo de 2024, mientras que la acci�n de tutela fue presentada el 22 de noviembre y complementada el 3 de diciembre del mismo a�o. En consecuencia, al existir un lapso de aproximadamente seis meses entre la notificaci�n de la providencia y la interposici�n del amparo, la Sala concluy� que el t�rmino resultaba razonable y proporcionado, de acuerdo con los par�metros fijados por la jurisprudencia constitucional.

 

49.             En cuanto a los requisitos espec�ficos, la Sala encontr� que no se configuraban los defectos f�ctico y sustantivo ni el desconocimiento del precedente[21]. Se�al� que, aunque el Tribunal se equivoc� al no aplicar la CCT 1985�1987, la Sala de Casaci�n Laboral corrigi� ese error y determin� que dicha convenci�n era la fuente aplicable. Sin embargo, en aplicaci�n de su propio precedente, dicha Sala concluy� que el demandante no cumpl�a el requisito de edad durante la vigencia de su v�nculo laboral, lo que hac�a improcedente el reconocimiento de la pensi�n convencional reclamada.

 

50.             El fallo de tutela tambi�n indic� que la interpretaci�n del art�culo 54 de la CCT hab�a sido uniforme y reiterada por la Sala de Casaci�n Laboral, conforme a la cual los requisitos de tiempo de servicio y edad deb�an acreditarse de manera concurrente y bajo la vigencia de la relaci�n de trabajo. En esa l�nea, precis� que no hab�a lugar a aplicar el principio de favorabilidad (sic), pues no exist�a una duda objetiva en la interpretaci�n de la cl�usula convencional. As� mismo, consider� que la Sentencia SU-228 de 2021 no constitu�a precedente aplicable, dado que all� se analiz� una convenci�n colectiva distinta.

 

51.             En consecuencia, la Sala concluy� que la providencia atacada se ajust� al ordenamiento jur�dico aplicable y a la jurisprudencia pac�fica de la jurisdicci�n laboral, de modo que la acci�n de tutela no pod�a convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto. Por lo tanto, neg� el amparo solicitado y dispuso que, en caso de no ser impugnada, la decisi�n deb�a remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n.

 

52.             Impugnaci�n del fallo de tutela de primera instancia. Mediante escrito presentado oportunamente, el apoderado judicial del accionante sostuvo que la decisi�n de primera instancia desconoci� la identidad existente entre la cl�usula convencional analizada en la Sentencia SU-228 de 2021 y la disposici�n que regula el caso del solicitante, pues se trata de la misma convenci�n suscrita entre el Banco Comercial Antioque�o y su sindicato. En su criterio, el juez de tutela omiti� aplicar un precedente vinculante de la Corte Constitucional que ya hab�a definido el alcance del art�culo 54 de la convenci�n, configur�ndose as� los defectos� sustantivo, f�ctico, de desconocimiento del precedente y de violaci�n directa de la Constituci�n, ampliamente expuestos en el escrito inicial de tutela.

 

53.             Igualmente, resalt� que el precedente constitucional y de la propia Corte Suprema de Justicia obligaba a reconocer que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causaci�n, por lo que la negativa del amparo desconoci� los derechos fundamentales del actor. As� mismo, se�al� que la acci�n de tutela fue presentada en un t�rmino razonable, toda vez que el c�mputo deb�a iniciarse desde la notificaci�n por edicto de la Sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, y que, trat�ndose adem�s de una prestaci�n pensional de tracto sucesivo, la inmediatez estaba satisfecha. Finalmente, invoc� que en casos id�nticos, tanto la Corte Constitucional (SU-228 de 2021) como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP18503-2024) hab�an concedido el amparo, lo que reforzaba la procedencia de la acci�n en el presente asunto.

 

54.             Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm� integralmente la decisi�n de primera instancia. En relaci�n con el presunto defecto sustantivo, consider� que la interpretaci�n acogida en la sentencia censurada no resultaba irrazonable ni arbitraria, sino que correspond�a a una lectura posible del art�culo 54 de la CCT 1985�1987. Bajo esta perspectiva, se entend�a que los requisitos de edad y tiempo de servicio deb�an cumplirse durante la vigencia de la relaci�n laboral. Agreg� que, si bien exist�a un precedente constitucional que sosten�a una interpretaci�n distinta, la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez natural de casaci�n, hab�a expuesto razones suficientes para apartarse de aquel, en ejercicio leg�timo de su autonom�a judicial.

 

55.             Respecto al defecto f�ctico, consider� que las pruebas rese�adas por el accionante carec�an de la entidad suficiente para desvirtuar la interpretaci�n del art�culo 54 de la CCT, en tanto correspond�an a actos particulares que no pod�an alterar el alcance objetivo de la convenci�n. En relaci�n con el desconocimiento del precedente, sostuvo que el fallo atacado no desconoci� la jurisprudencia constitucional, pues explic� de manera expresa las razones para no aplicar el precedente invocado y fundament� su decisi�n en criterios de interpretaci�n sistem�tica y teleol�gica de la convenci�n. Finalmente, frente a la alegada violaci�n directa de la Constituci�n, reiter� que el principio de favorabilidad (sic) solo opera cuando existe una aut�ntica duda interpretativa y que, en este caso, el fallo cuestionado concluy� que la cl�usula convencional no admit�a m�s de una lectura razonable.

 

3. ���� Actuaciones en sede de Revisi�n

 

56.             Selecci�n del expediente para revisi�n por la Corte Constitucional. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cinco de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada (e) Carolina Ram�rez P�rez y el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, resolvi� escoger para revisi�n el expediente T-11.061.320, correspondiente a la acci�n de tutela presentada por Jos� Galvis Zuluaga contra la Sala de Descongesti�n N�. 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La decisi�n se adopt� con fundamento en el criterio objetivo de posible violaci�n o desconocimiento de un precedente constitucional, as� como en el criterio subjetivo de urgencia en la protecci�n de un derecho fundamental. Conforme al reparto efectuado, el asunto fue asignado a la Sala Tercera de Revisi�n.

 

57.             Decreto de pruebas y traslado. Mediante Auto del 4 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora decret� la pr�ctica de pruebas, con el fin de allegar elementos de juicio relevantes para la adopci�n de la decisi�n. En particular, dispuso oficiar al Banco Ita� Corpbanca Colombia S.A. para que, dentro del t�rmino de tres (3) d�as h�biles, remitiera una relaci�n detallada de los pagos efectuados al se�or Jos� Galvis Zuluaga por concepto de la pensi�n transitoria reconocida en la conciliaci�n suscrita entre las partes, precisando la fecha de inicio y finalizaci�n de dichos pagos, el valor mensual recibido y si actualmente contin�a cancelando sumas derivadas de esa u otra obligaci�n de car�cter pensional, con indicaci�n de su concepto, fundamento y valor actual.

 

58.             De igual forma, se orden� a Colpensiones remitir certificaci�n sobre el reconocimiento de la pensi�n de vejez del accionante, indicando la fecha de inicio del pago, el valor mensual de la prestaci�n y el r�gimen legal que sirvi� de base para el reconocimiento, as� como copia �ntegra de la resoluci�n respectiva y de cualquier reliquidaci�n posterior. Adicionalmente, y en aplicaci�n de la Circular Interna 06 de 2024, la magistrada sustanciadora consider� pertinente invitar a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir concepto sobre el r�gimen de las pensiones convencionales. En especial, se solicit� pronunciarse sobre la naturaleza de dicha figura, la evoluci�n de su jurisprudencia, los criterios para su reconocimiento y los efectos jur�dicos del retiro del trabajador en relaci�n con el cumplimiento de los requisitos convencionales, en particular cuando la edad se acredita con posterioridad a la desvinculaci�n.

 

59.             Finalmente, dispuso que, una vez allegada la informaci�n solicitada, esta ser�a puesta a disposici�n de las partes, vinculados y terceros con inter�s por un t�rmino de tres (3) d�as, a efectos de que formularan las observaciones que estimaran pertinentes.

 

60.             Respuestas. Dentro del t�rmino dispuesto, el Banco Ita� Corpbanca Colombia S.A. y Colpensiones dieron respuesta al requerimiento de la Corte, mientras que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de participar en el tr�mite de revisi�n. A continuaci�n, se rese�an las respuestas obtenidas.

 

61.             Respuesta de Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a trav�s de su Direcci�n de Acciones Constitucionales, remiti� a la Corte Constitucional los d�as 12 y 13 de agosto de 2025 la informaci�n solicitada sobre la situaci�n pensional del se�or Jos� Galvis Zuluaga. En primer lugar, Colpensiones expidi� una certificaci�n en la que confirm� que al actor se le reconoci� una pensi�n de vejez vitalicia, bajo el r�gimen de transici�n previsto en el Decreto 758 de 1990. La certificaci�n precis� que el demandante fue incluido en n�mina desde junio de 2013, con un valor actual de mesada pensional para julio de 2025 de $2.536.062, y un neto girado en ese mismo mes de $1.667.008, descontadas las sumas correspondientes a salud y a un pr�stamo con el BBVA. Asimismo, se inform� que la prestaci�n se encuentra en estado activo.

 

62.             En segundo lugar, Colpensiones anex� copia �ntegra de las resoluciones que documentan la evoluci�n de la situaci�n pensional del se�or Galvis. Entre ellas, la Resoluci�n GNR 119027 de 2013, mediante la cual se reconoci� inicialmente la pensi�n de vejez a partir del 1 de junio de 2013 por un valor de $1.366.000, aunque sin retroactividad por ausencia de reporte de retiro en la historia laboral. Tambi�n se allegaron varias resoluciones expedidas entre 2014 y 2015 (GNR 250223 de 2014 y GNR 192923 de 2015, entre otras), en las que se negaron sucesivas solicitudes de reliquidaci�n y de pago retroactivo desde el 14 de noviembre de 2010, as� como incrementos por c�nyuge e hijos, argumentando la inaplicabilidad de tales beneficios tras la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

 

63.             En particular, alleg� la Resoluci�n GNR 388635 de 2016, que reliquid� la pensi�n otorg�ndole car�cter de compartida, en consideraci�n a que el Banco Santander ya hab�a reconocido una pensi�n de jubilaci�n desde 2001. En esta decisi�n se fij� como fecha de efectividad de la prestaci�n el 14 de noviembre de 2010, se estableci� un valor inicial de $1.246.015 y se reconoci� un retroactivo de $46.693.853, pagado directamente al banco en su calidad de empleador que hab�a asumido temporalmente las mesadas.

 

64.             Finalmente, Colpensiones remiti� la Resoluci�n VPB 6448 de 2017 y otras posteriores, en las que se confirmaron las negativas frente a nuevas solicitudes de reliquidaci�n, intereses de mora, incrementos pensionales y devoluci�n de aportes. Se precis� que, de realizarse una nueva reliquidaci�n, el monto ser�a inferior al que actualmente percibe el pensionado, raz�n por la cual, en aplicaci�n del principio de favorabilidad, se mantuvo el valor vigente de su mesada.

 

65.             Respuesta del Banco Ita� Corpbanca Colombia S.A.
El apoderado judicial del banco alleg� a la Corte Constitucional la certificaci�n y el historial de pagos relacionados con la pensi�n reconocida al se�or Jos� Galvis Zuluaga. En primer lugar, el banco precis� que al actor se le otorg� una pensi�n de jubilaci�n de origen convencional a partir del 3 de diciembre de 2001, en virtud de un acta de conciliaci�n, pactada desde su origen con expectativa de compartibilidad con el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). En criterio del banco, esta circunstancia defini� el car�cter jur�dico de la prestaci�n, concebida como transitoria y compartida.

 

66.             En segundo lugar, el banco inform� que la pensi�n contin�a reconoci�ndose actualmente bajo la modalidad de compartibilidad con Colpensiones, en cumplimiento de lo acordado en la conciliaci�n. Respecto de los pagos efectuados, el apoderado explic� que desde el 3 de diciembre de 2001 y hasta julio de 2013 el banco asumi� el pago completo de la mesada, cuyo valor inicial fue de $808.460. El banco adjunt� un cuadro hist�rico que refleja los incrementos anuales, entre los cuales se destaca que para enero de 2013 la mesada ascend�a a $1.458.257. Con posterioridad, a partir del 1 de agosto de 2013, comenz� la compartibilidad con Colpensiones, de manera que la suma a cargo del banco se redujo a $92.257. Finalmente, se�al� que, para enero de 2025, el valor de la pensi�n compartida a su cargo ascend�a a $171.263[22].

 

67.             Intervenciones durante el traslado[23]. Dentro del t�rmino de traslado conferido por la Corte Constitucional, el apoderado del se�or Jos� Galvis Zuluaga, present� escrito en el que se refiri� a las pruebas allegadas por el Banco Ita� Corpbanca Colombia S.A. y Colpensiones. En su intervenci�n sostuvo que la respuesta del banco era incompleta y conten�a afirmaciones equ�vocas que pretend�an inducir a error a la Corte, al tiempo que reiter� las razones por las cuales deb�a concederse el amparo solicitado.

 

68.             En primer lugar, cuestion� la informaci�n suministrada por la entidad bancaria. Se�al� que omiti� certificar el promedio salarial del actor al momento de su retiro, el cual ascend�a a $1.166.478,75 y constitu�a la base para liquidar sus prestaciones sociales seg�n el acta de conciliaci�n de 2001. A su juicio, esta omisi�n no era casual, pues la convenci�n colectiva fijaba un tope pensional del 100% del salario mensual, no del salario b�sico. Tambi�n calific� como falso que la pensi�n actualmente reconocida al se�or Galvis se hubiera otorgado bajo los t�rminos del art�culo 54 de la CCT 1991�1993. A�adi� que el banco incurr�a en un doble discurso, pues mientras en el proceso ordinario sostuvo que la pensi�n concedida en 2001 era voluntaria y producto de mera liberalidad, ahora pretend�a hacerla pasar como una pensi�n convencional. Insisti� en que existen dos prestaciones diferenciadas: una pensi�n voluntaria, nacida de la conciliaci�n de 2001, y una pensi�n convencional, de car�cter adquirido, que es la que se reclama en el presente proceso.

 

69.             En segundo lugar, reforz� los argumentos de la tutela relacionados con el precedente judicial y la interpretaci�n de la convenci�n. Destac� que, aunque la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema no atendi� la invitaci�n de la Corte Constitucional, en otros procesos la misma Sala s� aplic� la Sentencia SU-228 de 2021, reconociendo pensiones convencionales en casos similares contra el mismo banco. Para sustentar su afirmaci�n, aludi� a las sentencias SL2675-2024 y SL2903-2023. Recalc� que negar el beneficio en este caso, pese a tratarse de la misma cl�usula convencional, constitu�a una vulneraci�n del derecho a la igualdad. Afirm�, adem�s, que la edad deb�a entenderse como un requisito de exigibilidad y no de causaci�n, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

70.             Finalmente, el apoderado resalt� que la interpretaci�n de las partes sobre la cl�usula convencional deb�a prevalecer sobre la de los jueces. Record� que existen m�ltiples pruebas de que el banco ha reconocido en el pasado pensiones a otros extrabajadores que cumplieron la edad despu�s de su retiro, lo que evidenciaba la intenci�n real de quienes suscribieron la convenci�n. Con base en lo anterior, solicit� a la Corte Constitucional garantizar la protecci�n del derecho fundamental a la seguridad social del accionante, en aplicaci�n del principio de favorabilidad y de la jurisprudencia constitucional.

 

II.����� CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.������ Competencia

 

71.             Con fundamento en los art�culos 86 y 241, numeral 9� de la Constituci�n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

 

2.������ Presentaci�n del caso, delimitaci�n de la materia objeto de decisi�n y formulaci�n del problema jur�dico

 

72.             Jos� Galvis Zuluaga, quien trabaj� en el Banco Comercial Antioque�o (hoy Ita� Corpbanca Colombia S.A.) entre el 20 de agosto de 1974 y el 2 de diciembre de 2001, promovi� ante la jurisdicci�n ordinaria laboral una demanda para el reconocimiento de la pensi�n de jubilaci�n prevista en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985�1987. Aleg� que hab�a cumplido los 20 a�os de servicio exigidos el 20 de agosto de 1994 y que alcanz� la edad de 55 a�os el 14 de noviembre de 2005, aunque este �ltimo requisito lo cumpli� con posterioridad a la terminaci�n de su contrato laboral, ocurrida el 2 de diciembre de 2001.

 

73.             Tanto el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot�, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, como la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogot�, en fallo del 28 de marzo de 2023, negaron sus pretensiones al concluir que los requisitos de edad y tiempo de servicio deb�an acreditarse de manera concurrente durante la vigencia de la relaci�n laboral. Posteriormente, la Sala de Descongesti�n N� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, decidi� no casar el fallo de segunda instancia. Esta �ltima, aunque reconoci� que la convenci�n aplicable era la de 1985�1987, concluy� que el actor no cumpli� el requisito de la edad durante la vigencia de su contrato, por lo que mantuvo la absoluci�n del Banco Ita� Corpbanca. As� mismo, en relaci�n con el argumento del banco seg�n el cual el acuerdo conciliatorio produc�a plenos efectos liberatorios respecto de cualquier reclamaci�n posterior relacionada con la pensi�n convencional, la sentencia de casaci�n no efectu� pronunciamiento alguno.

 

74.             Frente a esa decisi�n, el se�or Jos� Galvis Zuluaga promovi� acci�n de tutela, alegando la vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. Seg�n el accionante, la sentencia de casaci�n incurri� en distintos defectos: (i) sustantivo, por la interpretaci�n restrictiva del art�culo 54 de la CCT 1985�1987 y el desconocimiento del principio de favorabilidad (sic); (ii) f�ctico, por la omisi�n en la valoraci�n de pruebas decisivas; (iii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin justificaci�n de la Sentencia SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional y de decisiones recientes de la propia Sala Laboral; y (iv) violaci�n directa de la Constituci�n, por inobservancia del art�culo 53 superior.

 

75.             Por su parte, el banco ha se�alado, tanto en sede del proceso ordinario como en el tr�mite de tutela, que el se�or Galvis no re�ne los requisitos convencionales para acceder a la pensi�n de jubilaci�n reclamada, en la medida en que no cumpli� la edad de 55 a�os durante la vigencia del v�nculo laboral. Ha sostenido que el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo exige la acreditaci�n concurrente del tiempo de servicios y de la edad mientras el trabajador ostenta la condici�n de empleado activo, interpretaci�n que, a su juicio, no solo se desprende del tenor literal de la cl�usula, sino que ha sido reiterada por la jurisprudencia constante de la Sala de Casaci�n Laboral.

 

76.             Adicionalmente, la entidad ha afirmado que al actor ya le fue reconocida una pensi�n de origen convencional mediante el acta de conciliaci�n suscrita el 14 de diciembre de 2001, con car�cter compartido frente a la pensi�n de vejez posteriormente reconocida por Colpensiones, por lo que la pretensi�n actual conducir�a a un doble reconocimiento extralegal por el mismo tiempo de servicios. Tambi�n ha cuestionado la fuerza demostrativa de las pruebas relativas a supuestos reconocimientos a otros extrabajadores, al considerar que se trata de acuerdos individuales que no permiten inferir una interpretaci�n general y vinculante de la convenci�n. Finalmente, ha defendido la validez de la sentencia de casaci�n, al estimar que esta se apoy� en una l�nea jurisprudencial consolidada y ejerci� de manera leg�tima la autonom�a interpretativa propia del juez natural en materia laboral.

 

77.             Bajo tal marco, antes de formular el problema jur�dico a resolver, la Sala estima necesario efectuar dos precisiones metodol�gicas. En primer lugar, si bien el accionante aleg� expresamente la vulneraci�n del principio de favorabilidad laboral, lo cierto es que, atendiendo a la naturaleza de su reproche, el examen constitucional debe centrarse en el principio in dubio pro operario. En efecto, lo planteado no se refiere a la escogencia entre dos normas aplicables para optar por la m�s favorable, supuesto propio de la favorabilidad en sentido estricto, sino a la interpretaci�n m�s restrictiva de una misma norma convencional en presencia de alternativas hermen�uticas igualmente posibles, supuesto en el que cobra relevancia el principio in dubio pro operario como manifestaci�n del art�culo 53 de la Constituci�n[24]. Por este motivo, en adelante la Sala Plena �nicamente aludir� a este �ltimo[25].

 

78.             En segundo lugar, la Sala abordar� de manera preliminar un primer problema jur�dico orientado a determinar si la prestaci�n reconocida al accionante mediante el acta de conciliaci�n suscrita al finalizar la relaci�n laboral corresponde a la misma pensi�n convencional prevista en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985�1987 y, en consecuencia, si dicha obligaci�n fue satisfecha de forma anticipada por el empleador. Esta precisi�n resulta determinante, pues la eventual existencia de un reconocimiento previo, compartible con la pensi�n legal de vejez, incide directamente en la configuraci�n de los defectos alegados y en la necesidad misma de examinar la controversia interpretativa planteada en sede de tutela.

 

79.             En efecto, aunque el accionante no formul� un reproche constitucional espec�fico frente a este aspecto, lo cierto es que el banco, tanto en el proceso ordinario como durante el tr�mite de revisi�n de tutela, sostuvo de manera reiterada que la pensi�n reclamada ya hab�a sido reconocida y pagada anticipadamente en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito al momento de la terminaci�n del v�nculo laboral. Se trata de un asunto de indudable relevancia constitucional que debe ser abordado por la Corte, pues de su definici�n depende establecer si subsiste una obligaci�n pensional insatisfecha y, por ende, si existe una probable afectaci�n de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, en ejercicio de la competencia para delimitar la materia objeto de decisi�n y formular adecuadamente el problema jur�dico en sede de revisi�n, la Sala examinar� esta cuesti�n, para resolver apropiadamente la controversia planteada[26].

 

80.             De este modo, �nicamente en el evento en que se concluya que la pensi�n convencional prevista en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo no fue reconocida ni satisfecha de manera anticipada mediante el acta de conciliaci�n, la Sala abordar� el estudio de los dem�s problemas jur�dicos derivados de los reproches formulados en la acci�n de tutela. En particular, estudiar� si la providencia cuestionada incurri� en los defectos sustantivo, f�ctico, de desconocimiento del precedente constitucional y de violaci�n directa de la Constituci�n, a partir de la interpretaci�n adoptada sobre el requisito de la edad y su car�cter concurrente durante la vigencia del v�nculo laboral. En consecuencia, la definici�n del primer problema jur�dico no solo delimita el alcance del debate constitucional, sino que condiciona la necesidad y pertinencia del an�lisis ulterior, pues si se verifica que el derecho pensional ya fue satisfecho en los t�rminos alegados por la entidad demandada, los defectos invocados perder�an sustento al edificarse sobre la premisa de una prestaci�n supuestamente no reconocida.

 

81.             Precisado lo anterior, corresponde a la Corte determinar, en primer t�rmino, si en este caso se cumplen los presupuestos gen�ricos de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, deber� resolver los siguientes problemas jur�dicos:

 

82.             �La prestaci�n reconocida al accionante mediante el acta de conciliaci�n suscrita el 14 de diciembre de 2001 al finalizar la relaci�n laboral corresponde a la misma pensi�n convencional prevista en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985�1987 y, en consecuencia, debe entenderse que dicha obligaci�n fue satisfecha de manera anticipada por el empleador, con efectos compatibles o compartibles frente a la pensi�n legal de vejez de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 58 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo?

 

83.             �Incurre una autoridad judicial en los defectos sustantivo, f�ctico, de desconocimiento del precedente constitucional y violaci�n directa de la Constituci�n al negar a un extrabajador del Banco Comercial Antioque�o (hoy Ita� Corpbanca Colombia S.A.) la aplicaci�n de la Convenci�n Colectiva de Trabajo vigente para los a�os 1985-1987, suscrita entre dicho banco y la Asociaci�n Colombiana de Empleados �ACEB�, con el argumento de que la edad constituye un requisito de estructuraci�n del derecho que deb�a cumplirse durante la vigencia de la relaci�n laboral, y al desestimar la interpretaci�n m�s favorable de la norma convencional, as� como las pruebas que podr�an llevar a concluir que la edad es, en realidad, un requisito de exigibilidad que se pude alcanzar despu�s de la desvinculaci�n laboral?

 

84.             Para resolver los problemas jur�dicos planteados, y una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, la Sala desarrollar� el an�lisis conforme al siguiente orden metodol�gico: (i) examinar� el tr�nsito normativo y jurisprudencial de las pensiones en el sector privado, destacando el paso de la responsabilidad directa del empleador a la subrogaci�n en cabeza del sistema general de seguridad social; (ii) abordar� el derecho a la negociaci�n colectiva y su concreci�n en la convenci�n colectiva de trabajo como fuente de obligaciones laborales y pensionales; (iii) analizar� la jurisprudencia constitucional sobre la pensi�n convencional y sus principales reglas interpretativas; (iv) estudiar� la evoluci�n jurisprudencial de la Sala de Casaci�n Laboral en torno al alcance del art�culo 54 de la convenci�n colectiva de trabajo objeto de controversia; y, finalmente, (v) resolver� el primer problema jur�dico y, de superarse el mismo, entrar� a decidir sobre la eventual vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados por el actor, para lo cual previa y brevemente se har�a alusi�n a la jurisprudencia constitucional relativa a los defectos sustantivo, f�ctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violaci�n directa de la Constituci�n.

 

3. La solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[27]

85.             Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci�n, las providencias de los jueces de la Rep�blica, en ejercicio de la funci�n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a trav�s de la demanda de amparo constitucional[28]. Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen �mbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jur�dica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom�a judicial, la Corte ha se�alado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia[29].

 

86.             Espec�ficamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes est�n jur�dicamente legitimadas dentro de la acci�n de tutela; (ii) que la cuesti�n discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, �sta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci�n y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela ni a una acci�n de nulidad por inconstitucionalidad.

 

87.             En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las condiciones particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este modo, si la acci�n de tutela va dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa de quien promueve el amparo se acent�a y el escrutinio se hace m�s intenso, pues se trata de �rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci�n. Por el contrario, si la protecci�n es solicitada por una persona de especial protecci�n constitucional, es posible analizar la repercusi�n que su particular condici�n pudo tener en la satisfacci�n de estos presupuestos, con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad.

 

88.             Descendiendo al caso concreto, la Sala Plena observa que en este asunto se encuentran cumplidos los requisitos formales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, por las razones que se explican a continuaci�n.

 

89.             Legitimaci�n en la causa por activa y pasiva. Se satisface el presupuesto de legitimaci�n por activa, toda vez que la acci�n fue presentada por Jos� Galvis Zuluaga, parte directamente afectada con la sentencia de casaci�n SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, proferida por la Sala de Descongesti�n N� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adem�s, la solicitud se formul� a trav�s de apoderado judicial debidamente constituido, cuyo poder se presume aut�ntico, contiene facultades expresas para el ejercicio de la acci�n de tutela y fue conferido a un abogado con tarjeta profesional vigente, de conformidad con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional[30]. De igual manera, se satisface la legitimaci�n en la causa por pasiva respecto de la referida Sala de Descongesti�n, en tanto la acci�n se dirige contra la autoridad judicial que profiri� la providencia cuestionada y a la cual se le atribuye la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante.

 

90.             As� mismo, se satisface la legitimaci�n en la causa por pasiva respecto de la sociedad Ita� Corpbanca Colombia S. A., en tanto se trata de la entidad demandada en el proceso ordinario laboral y de la obligada directa frente al eventual reconocimiento pensional que constituye el n�cleo de la controversia. En esa medida, el banco ostenta un inter�s jur�dico directo en el resultado del tr�mite constitucional, pues la eventual concesi�n del amparo podr�a implicar la imposici�n de una carga econ�mica adicional a su cargo, raz�n por la cual resulta procedente su participaci�n en el tr�mite como parte pasiva en el presente proceso.

 

91.             De otra parte, la Corte advierte que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot� carece de legitimaci�n en la causa por pasiva dentro del presente tr�mite constitucional. Si bien dicho despacho intervino en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la sociedad Ita� Corpbanca Colombia S. A. y profiri� la sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2022, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Bogot� y no casada por la Sala de Descongesti�n N� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral, lo cierto es que la providencia espec�ficamente cuestionada en esta acci�n de tutela es la sentencia de casaci�n SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, dictada por esta �ltima autoridad judicial.

 

92.             En efecto, los reproches formulados por el actor se dirigen de manera directa contra la interpretaci�n adoptada en sede de casaci�n y contra la presunta configuraci�n de defectos atribuibles a la Sala de Descongesti�n N� 2 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se endilga al Juzgado 23 Laboral vulneraci�n aut�noma alguna de derechos fundamentales en el marco del presente tr�mite. El hecho de que ese despacho hubiera adelantado el proceso ordinario y, en cumplimiento de las decisiones de sus superiores, hubiera fijado agencias en derecho, liquidado y aprobado costas y ordenado el archivo del expediente, no lo convierte en la autoridad presuntamente responsable de la afectaci�n alegada. Por consiguiente, aunque el juzgado manifest� su oposici�n a la solicitud de amparo, lo cierto es que no ostenta legitimaci�n en la causa por pasiva en esta acci�n de tutela, en tanto no profiri� la providencia judicial cuestionada ni se le atribuye de manera directa la vulneraci�n invocada.

 

93.             Relevancia constitucional. Este requisito se encuentra acreditado, dado que el debate no se reduce a una controversia de legalidad ordinaria sobre el alcance de una cl�usula convencional, sino que trasciende al plano constitucional. En efecto, se alega la vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, as� como la inobservancia del principio in dubio pro operario, a partir de la interpretaci�n restrictiva que la sentencia censurada habr�a dado a la convenci�n colectiva de trabajo aplicable al accionante y del presunto desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-228 de 2021. En este contexto, la acci�n de tutela no pretende convertirse en una instancia adicional ni en un examen de mera legalidad, sino que plantea un asunto de indudable trascendencia constitucional relacionado con la fuerza vinculante del precedente, la armonizaci�n entre las cl�usulas convencionales y los mandatos superiores, y la garant�a efectiva de los derechos laborales y pensionales protegidos por la Constituci�n.

 

94.             Subsidiariedad. Este presupuesto tambi�n se satisface, en la medida en que la providencia cuestionada fue dictada en sede de casaci�n laboral, lo que acredita que el accionante agot� la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles en la jurisdicci�n ordinaria. En este escenario, no existe un medio adicional id�neo o eficaz para controvertir la decisi�n adoptada por el �rgano de cierre. En particular, conviene precisar que el recurso extraordinario de revisi�n no es aplicable al caso bajo examen. Este constituye un mecanismo excepcional, concebido como una excepci�n al principio de inmutabilidad de las sentencias, y solo procede en los supuestos estrictamente definidos por el legislador. Tales causales se refieren a circunstancias ex�genas al proceso, como la aparici�n de pruebas nuevas y decisivas, la falsedad de documentos, la comisi�n de delitos como cohecho, o la existencia de sentencias contradictorias.

 

95.             En la situaci�n del se�or Jos� Galvis Zuluaga, la inconformidad no se relaciona con hechos sobrevinientes ni con causales extraordinarias de ese tipo, sino con la interpretaci�n y aplicaci�n del art�culo 54 de la convenci�n colectiva de trabajo y con el presunto desconocimiento del precedente constitucional sentado en la Sentencia SU-228 de 2021. Estos reproches son de naturaleza sustantiva y constitucional, pero no encajan en las hip�tesis tasadas por el legislador para el recurso de revisi�n. En consecuencia, al haber agotado la casaci�n y no contar con otro mecanismo judicial eficaz, la acci�n de tutela se erige como el �nico instrumento procesal id�neo para controvertir la eventual vulneraci�n de los derechos fundamentales en el presente caso.

 

96.             Inmediatez. La Sala advierte que la acci�n fue presentada en un t�rmino razonable. La sentencia SL1171-2024 fue notificada por edicto el 24 de mayo de 2024, mientras que la tutela se interpuso el 22 de noviembre del mismo a�o y se complement� el 3 de diciembre siguiente, es decir, aproximadamente seis meses despu�s. Este lapso resulta proporcionado a la complejidad del asunto y guarda consonancia con la naturaleza de las controversias pensionales de tracto sucesivo, respecto de las cuales la jurisprudencia ha flexibilizado el an�lisis del requisito temporal de procedencia[31].

 

97.             Ausencia de discusi�n meramente procesal. La controversia no se centra en la alegaci�n de un defecto procedimental dentro del tr�mite ordinario, sino que recae sobre la interpretaci�n sustantiva del art�culo 54 de la CCT 1985 - 1987 aplicable al actor y sobre el alcance del precedente constitucional. En esa medida, este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues el accionante no aduce anomal�as de car�cter procedimental.

 

98.             Identificaci�n clara de los hechos generadores de la vulneraci�n. El accionante cumpli� con esta carga argumentativa calificada, al se�alar con precisi�n los hechos y las razones que, a su juicio, configuran los defectos sustantivo, f�ctico, de desconocimiento del precedente y de violaci�n directa de la Constituci�n. La tutela expone de manera detallada los fundamentos de su inconformidad y los relaciona con los reproches que ya hab�a planteado en el proceso ordinario, de modo que se satisface este presupuesto.

 

99.             Naturaleza de las providencias cuestionadas. Este Tribunal ha considerado que la acci�n de tutela no procede para cuestionar sentencias de tutela[32]. Tampoco procede contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado al resolver, respectivamente, acciones p�blicas de inconstitucionalidad o medios de control de nulidad por inconstitucionalidad[33]. Tampoco procede contra sentencias interpretativas de car�cter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferidas por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal Especial para la Paz[34].

 

100.        Esta exigencia se satisface tambi�n en el asunto en cuesti�n, puesto que las providencias atacadas no son de aquellas contra las que no procede la acci�n de tutela.

 

101.        Con base en lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, por lo que corresponde avanzar en el an�lisis de fondo.

 

4. El tr�nsito de las pensiones del sector privado. De la responsabilidad del empleador a la subrogaci�n en cabeza del sistema de seguridad social.

 

102.        En sus or�genes, la pensi�n de jubilaci�n en el sector privado fue concebida como una prestaci�n legal a cargo exclusivo del empleador, sin mediaci�n de un sistema de seguridad social. La Ley 6 de 1945, primer Estatuto Org�nico del Trabajo, instituy� la pensi�n de jubilaci�n como una prestaci�n obligatoria para las empresas cuyo capital excediera de un mill�n de pesos. En virtud de esta disposici�n, el trabajador adquir�a el derecho a una pensi�n vitalicia cuando acreditaba veinte a�os de servicios continuos o discontinuos y cincuenta a�os de edad. Dicha regla fue posteriormente recogida y consolidada en el art�culo 260 del C�digo Sustantivo del Trabajo, el cual fij� de manera m�s precisa los requisitos de acceso y el monto de la prestaci�n[35].

 

103.        La Ley 90 de 1946 introdujo un cambio estructural importante al crear el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y disponer que los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos progresivamente por dicho organismo, bajo un esquema de financiaci�n tripartita entre trabajadores, empleadores y Estado. Con ello surgi� la figura de la subrogaci�n, en virtud de la cual el ISS reemplazaba al empleador en el cumplimiento de la obligaci�n pensional, descarg�ndolo de la responsabilidad directa una vez la entidad reconociera la prestaci�n[36].

 

104.        No obstante, el tr�nsito hacia este nuevo modelo no fue inmediato ni universal. El art�culo 72 de la misma ley estableci� que las pensiones patronales se manten�an vigentes hasta la fecha en que el ISS asumiera formalmente la cobertura, siempre que el empleador hubiese cumplido con el �aporte previo� exigido. De hecho, aunque el seguro de invalidez, vejez y muerte fue creado mediante el Decreto 3041 de 1966 y entr� en vigencia en Bogot� el 1 de enero de 1967, su aplicaci�n nacional fue paulatina, lo que explica que amplios grupos de trabajadores permanecieran durante a�os sin afiliaci�n efectiva al sistema. As� mismo, debido a esto durante un largo periodo coexistieron las pensiones a cargo del empleador con las del Instituto, en tanto la cobertura del seguro social se expand�a gradualmente por sectores y regiones[37].

 

105.        En armon�a con lo expuesto, con la expansi�n progresiva del sistema de seguridad social surgi� la necesidad de armonizar las pensiones que continuaban a cargo de las empresas con aquellas asumidas por el Instituto de Seguros Sociales. En ese contexto apareci� la figura de la compartibilidad pensional, concebida como un mecanismo que permit�a trasladar al ISS la obligaci�n de pagar la pensi�n de jubilaci�n, sin afectar los derechos del trabajador. A trav�s de esta figura, las empresas deb�an seguir realizando los aportes al Instituto hasta que el trabajador cumpliera los requisitos para acceder a la pensi�n de vejez. En ese momento, el ISS asum�a el pago de la prestaci�n, mientras que el empleador conservaba �nicamente la responsabilidad de cubrir la diferencia, si la pensi�n reconocida por el Instituto resultaba inferior a la que ven�a pagando la empresa[38].

 

106.        Esta regla se formaliz� en distintas disposiciones, entre ellas el Decreto 3041 de 1966, que aprob� el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del ISS, y posteriormente en el Decreto 758 de 1990. Ambas normas establecieron que, una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la ley, las empresas deb�an seguir cotizando al seguro social hasta que el trabajador reuniera los requisitos exigidos por el Instituto. Desde ese momento, la entidad de seguridad social quedaba obligada a asumir el pago de la pensi�n, y la empresa deb�a cubrir �nicamente el mayor valor, si lo hab�a.

 

107.        La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha distinguido claramente entre las figuras de compartibilidad y compatibilidad[39]. En la primera, el pago de la pensi�n se distribuye entre la empresa y el Instituto: el sistema de seguridad social asume el monto principal y el empleador conserva la obligaci�n de cubrir la diferencia. En la segunda, las pensiones coexisten de manera aut�noma y completa, pues provienen de fuentes distintas, sin que una afecte a la otra[40].

 

108.        Con el paso del tiempo, la jurisprudencia precis� tambi�n la evoluci�n de estas figuras. Antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de ese a�o (Decreto 2879 de 1985), se entend�a que las pensiones eran compatibles, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario. En consecuencia, el trabajador pod�a recibir tanto la pensi�n reconocida por su empleador como la otorgada por el ISS, sin que existiera compensaci�n entre ellas. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo 029, se adopt� la presunci�n contraria: las pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a esa fecha se consideraron compartibles con la pensi�n de vejez del ISS, salvo estipulaci�n expresa en sentido distinto.

 

109.        As�, la compatibilidad, propia de las pensiones causadas antes de 1985, implicaba la coexistencia plena de dos prestaciones independientes; la compartibilidad, en cambio, supuso su articulaci�n bajo una l�gica de responsabilidad compartida, en la que el sistema de seguridad social asum�a el pago principal y el empleador respond�a solo por la diferencia. Esta evoluci�n signific� el cierre definitivo del modelo en el que las empresas asum�an individualmente el costo de las pensiones y la consolidaci�n de un esquema solidario sustentado en la financiaci�n conjunta de empleadores, trabajadores y Estado[41].

 

110.        Bajo tal marco, la Sentencia T-921 de 2006 -reiterada en las sentencias SU-542 de 2016, T-280 de 2018 y T-273 de 2021, entre otras-, explic� el alcance de las figuras de la compatibilidad y la compartibilidad entre las pensiones extralegales y legales en los siguientes t�rminos:

 

�En esta situaci�n [de compatibilidad] el empleador reconoce una pensi�n de jubilaci�n convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensi�n de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensi�n de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensi�n de jubilaci�n reconocida por el empleador no tiene el car�cter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles.�

 

En la segunda hip�tesis, referente a la compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensi�n de jubilaci�n convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensi�n ser� compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez.

 

Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensi�n de jubilaci�n con car�cter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensi�n de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. proceder� a otorgar la pensi�n de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensi�n de jubilaci�n fue reconocida con car�cter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensi�n de vejez libera al empleador de pagar la pensi�n de jubilaci�n. Sin embargo, si el valor de la pensi�n que otorg� I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoci� como pensi�n extralegal, estar� a cargo del empleador el mayor valor que reconoci�. En esta hip�tesis el pensionado mantiene su nivel hist�rico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino que se comparte el pago de la mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador.�

 

111.        A su vez, la Sentencia SL3422 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia destac� que �por definici�n, la compartibilidad pensional en el �mbito de las pensiones extralegales es una figura jur�dica que surge cuando (i) los trabajadores son beneficiarios de una pensi�n extralegal; (ii) posteriormente, re�nen los requisitos para acceder a una legal de vejez, y (iii) la ley estipula la subrogaci�n de la primera por parte del ente administrador de pensiones, de modo que si ello es parcial, queda a cargo del empleador �nicamente el mayor valor que resulte de la comparaci�n de su valor, de ah� que en estos casos su pago sea compartido. || Su regulaci�n expresa se dio en Colombia a partir del 17 de octubre de 1985 con la expedici�n del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese a�o, y posteriormente con el Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990. En atenci�n a estos referentes normativos, la Sala ha adoctrinado en innumerables oportunidades que, si el otorgamiento de la pensi�n extralegal se da con anterioridad a aquella fecha, ser� compatible con la que otorgue Colpensiones, a menos que se disponga lo contrario; pero que si la prestaci�n se concede con posterioridad, salvo estipulaci�n diferente, debe entenderse que son compartibles�.

 

112.        As� mismo, la Sentencia SL3422 de 2022 precis� que �la finalidad de la compartibilidad pensional es precisamente la asunci�n del riesgo por parte de la entidad de seguridad social, por lo que debe entenderse que el beneficiario recibe una sola pensi�n de vejez, pero totalmente equivalente a la que le pagaba el empleador, de modo que si al cotejarlas existen diferencias econ�micas derivadas de que en la pensi�n legal de vejez se deja de recibir una mesada adicional que le reconoc�a el empleador, este debe asumir su valor (CSJ SL671-2021). Precisamente, en esta decisi�n la Corte asent�: || (...) la compartibilidad pensional genera un doble efecto: (i) beneficia directamente al empleador en la medida en que, como se ha explicado, puede subrogarse total o parcialmente de la obligaci�n pensional a su cargo, y (ii)� constituye una garant�a frente al pensionado por cuanto el valor de la prestaci�n, as� como el n�mero de mesadas reconocidas no puede verse alterado, de manera tal que, si la pensi�n primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ISS, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante�.

 

113.        Posteriormente, la Ley 100 de 1993 reestructur� por completo el esquema pensional al crear el Sistema General de Pensiones con vocaci�n universal y principios de solidaridad, eficiencia y sostenibilidad. Esta ley estableci� reglas espec�ficas para proteger a los trabajadores: (i) la omisi�n de afiliaci�n del empleador no pod�a afectar el derecho pensional del trabajador; (ii) se impuso al empleador la obligaci�n de financiar el correspondiente c�lculo actuarial o bono pensional, con el fin de trasladar al sistema los aportes que este no hubiere efectuado; y (iii) se garantiz� la continuidad de los derechos pensionales, sumando los tiempos laborados antes y despu�s de la vigencia de la ley para efectos de acreditar el requisito de semanas de cotizaci�n.

 

114.        En suma, el ordenamiento jur�dico colombiano transit� de un esquema en el cual la pensi�n era una obligaci�n particular de cada empleador, dependiente de la solvencia de la empresa, a un sistema de seguridad social de car�cter solidario y universal. El proceso, gradual y sectorizado, dej� zonas de desprotecci�n que fueron corregidas posteriormente mediante mecanismos de integraci�n financiera como el c�lculo actuarial, con el fin de proteger de manera efectiva el derecho a la pensi�n de los trabajadores y distribuir equitativamente la carga entre empleadores, afiliados y Estado.

 

115.        A la par, el derecho a la negociaci�n colectiva fue configurando un escenario paralelo en el cual las organizaciones sindicales pactaron pensiones convencionales que, en muchos casos, mejoraban los est�ndares legales m�nimos. Este fen�meno abri� un campo aut�nomo de discusi�n sobre la naturaleza las prestaciones extralegales y su interacci�n con el sistema de seguridad social, planteando retos sobre su compatibilidad, compartibilidad y vigencia frente a la subrogaci�n del ISS.

 

5. El derecho a la negociaci�n colectiva y su concreci�n en la convenci�n colectiva de trabajo.

 

116.        Fundamento y naturaleza del derecho a la negociaci�n colectiva. La Constituci�n Pol�tica en su art�culo 55 consagra el derecho a la negociaci�n colectiva como un mecanismo para regular las relaciones laborales en el escenario de un conflicto laboral. De conformidad con el Convenio 154 de la OIT, sobre la negociaci�n colectiva, el objeto de este instrumento comprende todas las negociaciones que lleguen a darse entre las organizaciones de trabajadores y empleadores con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo y/o regular las relaciones laborales. En consecuencia, el Estado no solo tiene el deber de asegurar formalmente el derecho, sino tambi�n la obligaci�n de promover la concertaci�n y garantizar mecanismos pac�ficos para la soluci�n de las controversias laborales.[42]

 

117.        De igual modo, la Corte ha precisado que el derecho a la negociaci�n colectiva es consustancial al derecho de asociaci�n sindical, en tanto constituye la herramienta mediante la cual los sindicatos materializan su funci�n de representaci�n y defensa de los intereses comunes de sus afiliados. El ejercicio efectivo de la libertad sindical se concreta en la negociaci�n colectiva, lo cual resalta su car�cter instrumental[43]. No obstante, aunque ambos derechos se encuentran �ntimamente vinculados, la jurisprudencia ha se�alado que mientras la asociaci�n sindical es de naturaleza fundamental, la negociaci�n colectiva solo adquiere esa connotaci�n de manera derivada, cuando su desconocimiento afecta directamente el derecho al trabajo o la libertad sindical.

 

118.        En lo que respecta a su definici�n, la Corte ha adoptado una concepci�n amplia del derecho de negociaci�n colectiva, inspirada en el Convenio 154 de la OIT. Seg�n este entendimiento, no se reduce a la mera presentaci�n de pliegos de peticiones ni a la suscripci�n de convenciones, sino que comprende todas las formas de concertaci�n voluntaria entre trabajadores y empleadores encaminadas a regular las condiciones de trabajo y a ordenar sus relaciones rec�procas[44]. Por ello, se afirma que la negociaci�n colectiva constituye el g�nero, mientras que el pliego de peticiones y la convenci�n colectiva son especies concretas que derivan de aquel.

 

119.        El objeto de la negociaci�n, siguiendo al Convenio 154, abarca la fijaci�n de condiciones de trabajo y empleo, la regulaci�n de las relaciones entre empleadores y trabajadores, e incluso la organizaci�n de las relaciones entre sus asociaciones representativas[45]. Bajo este marco, la jurisprudencia ha reconocido que el derecho de negociaci�n debe extenderse a todas las categor�as de trabajadores y empleadores, de conformidad con el principio de universalidad, lo que exige al Estado adoptar medidas para garantizar su plena efectividad.

 

120.        Ahora bien, la Corte tambi�n ha precisado que la titularidad de este derecho no corresponde de manera exclusiva a los sindicatos. Aunque estos son sus actores naturales y privilegiados, la legislaci�n puede habilitar mecanismos de negociaci�n con representantes de los trabajadores no sindicalizados, como los pactos colectivos. Sin embargo, para preservar el equilibrio constitucional, la validez de estas figuras depende de que no se conviertan en instrumentos para debilitar la posici�n de los sindicatos ni para desincentivar la afiliaci�n, pues de ser as� constituir�an pr�cticas antisindicales proscritas por la Constituci�n y por los convenios internacionales ratificados por Colombia[46].

 

121.        Caracterizaci�n de la convenci�n colectiva. Dentro del g�nero de la negociaci�n colectiva, la convenci�n colectiva de trabajo ha sido identificada como su instrumento paradigm�tico. La jurisprudencia la ha caracterizado como el acuerdo celebrado entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, destinado a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a fijar las condiciones que regir�n los contratos individuales durante su vigencia[47]. Su naturaleza instrumental en el marco de la autonom�a colectiva la convierte en una pieza central para la efectividad de los derechos sindicales y de los mecanismos de concertaci�n.

 

122.        Su rasgo definitorio radica en la fuerza normativa que la distingue de un contrato ordinario. La convenci�n es un verdadero acto-regla, producto de un acuerdo formal de voluntades colectivas, que se proyecta como fuente aut�noma de derecho laboral. Por ello, la Corte ha sostenido que, al igual que la ley o el laudo arbitral, la convenci�n regula en abstracto las relaciones de trabajo, incorpor�ndose autom�ticamente a los contratos individuales de quienes se encuentran cobijados por ella[48]. En este sentido, su valor no se agota en el v�nculo interpartes, sino que tiene un efecto expansivo y regulador que refleja su car�cter normativo.

 

123.        La jurisprudencia ha resaltado tambi�n que la finalidad esencial de la convenci�n es de car�cter regulatorio: su prop�sito consiste en mejorar el cat�logo de derechos m�nimos reconocidos por la ley, consolidar la justicia social y garantizar la armon�a en las relaciones laborales mediante el mutuo acuerdo[49]. De este modo, se reafirma como uno de los instrumentos m�s relevantes de la autonom�a colectiva y un componente esencial del derecho de asociaci�n sindical.

 

124.        El campo de aplicaci�n de la convenci�n depende de la representatividad del sindicato que la suscribe. Si se trata de un sindicato minoritario �es decir, aquel que no afilia a m�s de la tercera parte de los trabajadores de la empresa�, sus efectos se limitan a los miembros de la organizaci�n y a quienes se adhieran o ingresen posteriormente. Por el contrario, si el sindicato es mayoritario, las normas de la convenci�n se extienden a todos los trabajadores de la empresa, est�n o no sindicalizados, incluso si el umbral de representatividad se alcanza con posterioridad a la firma[50].

 

125.        Esta extensi�n de efectos constituye una excepci�n al principio de relatividad contractual, en la medida en que obliga a sujetos que no participaron directamente en la negociaci�n[51]. Sin embargo, se justifica constitucionalmente como un mecanismo de cohesi�n y equidad laboral. Adem�s, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que en una misma empresa coexistan varias convenciones colectivas. En tales casos, cada trabajador debe escoger la convenci�n de la cual beneficiarse, evitando la duplicidad de beneficios y garantizando el principio de unicidad[52].

 

126.        La jurisprudencia constitucional ha se�alado que este derecho, aunque protegido de manera amplia, no es absoluto, pues admite limitaciones legales siempre que estas resulten razonables, proporcionadas y orientadas a la protecci�n de bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del inter�s general, la estabilidad macroecon�mica o la funci�n social de la empresa[53].

 

6. La pensi�n convencional en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

127.        El desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de pensi�n convencional evidencia una construcci�n progresiva en torno al an�lisis del reconocimiento, alcance y l�mites de los derechos pensionales derivados de las convenciones colectivas de trabajo. A trav�s de distintas decisiones, la Corte ha precisado el valor jur�dico de este tipo de estipulaciones y los principios constitucionales que orientan su interpretaci�n, en especial aquellos relativos a la autonom�a colectiva, la favorabilidad laboral y la protecci�n de los derechos adquiridos.

 

128.        A partir de este marco, se exponen a continuaci�n los criterios principales que orientan la resoluci�n de los problemas jur�dicos asociados con el reconocimiento de las pensiones convencionales. Estas pautas han sido aplicadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar decisiones judiciales en las que se ha cuestionado la vigencia, alcance o interpretaci�n de las cl�usulas pensionales de origen convencional.

 

129.        La Corte ha desarrollado una l�nea jurisprudencial sobre la interpretaci�n de las cl�usulas convencionales pensionales, particularmente en torno a la funci�n del requisito de edad. El an�lisis se ha dirigido a determinar si la edad constituye una condici�n de causaci�n, un requisito de mera exigibilidad o si carece de incidencia en la configuraci�n del derecho, seg�n el texto y la l�gica propia de cada convenci�n. En este contexto, el examen ha girado en torno a la existencia de una duda razonable sobre la necesidad de cumplir simult�neamente los requisitos de tiempo de servicio y edad, o si la disposici�n convencional es clara en un sentido determinado. Estas hip�tesis han sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia de unificaci�n, que ha fijado criterios diferenciados conforme a la redacci�n y el contexto de cada cl�usula pensional.

 

130.        El car�cter normativo de la convenci�n colectiva y el r�gimen propio de las pensiones convencionales. La pensi�n convencional constituye una figura aut�noma dentro del derecho laboral colombiano, cuyo origen no se encuentra en la ley sino en la autonom�a colectiva de las partes que intervienen en la negociaci�n. Surge del ejercicio del derecho a la negociaci�n colectiva (art. 55 C.P.), mediante el cual las organizaciones sindicales y los empleadores pactan, en el marco de una convenci�n, beneficios que trascienden los m�nimos legales y se incorporan como cl�usulas normativas vinculantes. A diferencia de las pensiones de origen legal �que derivan directamente del art�culo 48 de la Constituci�n y de los principios de universalidad, solidaridad y sostenibilidad que orientan el sistema general de seguridad social�, la pensi�n convencional encuentra su fundamento en otras disposiciones constitucionales, en particular en los derechos al trabajo (art. 25 C.P.), a la negociaci�n colectiva (art. 55 C.P.) y en los principios m�nimos fundamentales del trabajo (art. 53 C.P.), que reconocen la fuerza vinculante de los acuerdos colectivos como fuente creadora de derechos laborales[54].

 

131.        Antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y los sindicatos contaban con amplia libertad para estructurar un r�gimen pensional propio, fijando de manera aut�noma las condiciones de reconocimiento, liquidaci�n y disfrute del derecho. Se trataba, por tanto, de una prestaci�n extralegal y de origen convencional, cuyo prop�sito esencial consist�a en ampliar los est�ndares m�nimos fijados por la ley y reconocer, mediante la negociaci�n colectiva, condiciones particulares y m�s favorables para los trabajadores cobijados por la convenci�n[55].

 

132.        De este modo, el rasgo que distingue la pensi�n convencional de las pensiones legales radica en que los requisitos para acceder al derecho �como la edad, el tiempo de servicio o la forma de liquidaci�n� no son definidos por el legislador, sino por las partes negociadoras, en ejercicio de su autonom�a colectiva. Estas condiciones, incorporadas en la cl�usula pensional respectiva, obligan directamente al empleador y benefician a los trabajadores comprendidos en el �mbito de aplicaci�n de la convenci�n, configurando una fuente normativa espec�fica dentro de su radio de validez[56]. Mientras la pensi�n legal tiene una vocaci�n universal y se financia con aportes p�blicos o parafiscales bajo la l�gica solidaria del sistema general, la pensi�n convencional solo beneficia a quienes hacen parte del acuerdo colectivo y se sostiene en los compromisos econ�micos asumidos por el empleador en el marco de la negociaci�n sindical. Por consiguiente, las primeras expresan la dimensi�n p�blica y prestacional del derecho a la seguridad social, mientras que las segundas representan la dimensi�n negocial y aut�noma del derecho al trabajo colectivo, en la que la mejora de las condiciones de retiro es fruto directo del consenso entre los actores sociales.

 

133.        La Corte Constitucional ha reiterado que la convenci�n colectiva de trabajo tiene naturaleza normativa y constituye una fuente formal del derecho, lo que le confiere fuerza obligatoria para las partes que la celebran. Seg�n la jurisprudencia �en especial las sentencias SU-1185 de 2001, SU-241 de 2015, SU-445 de 2019 y SU-228 de 2021�, la convenci�n no se reduce a un contrato entre particulares, sino que se configura como un acto normativo solemne dotado de fuerza de ley dentro de su �mbito de aplicaci�n. En virtud de ese car�cter, la Corte ha se�alado que a las disposiciones convencionales les son aplicables los principios hermen�uticos que orientan la interpretaci�n de las normas laborales, en particular los de favorabilidad, in dubio pro operario y condici�n m�s beneficiosa.

 

134.        La aplicaci�n de los principios de interpretaci�n del derecho del trabajo a las convenciones colectivas de trabajo. El art�culo 53 de la Constituci�n Pol�tica contiene los principios protectores m�nimos del derecho constitucional al trabajo, los que se dirigen a brindar amparo a la parte m�s d�bil de la relaci�n laboral o de la seguridad social, corrigiendo la desigualdad f�ctica o el desequilibrio econ�mico que se presenta en dichos escenarios (art. 13 C.P.). La Constituci�n garantiza la protecci�n de la situaci�n m�s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci�n e interpretaci�n de las fuentes formales del derecho a trav�s de dos principios hermen�uticos �ntimamente relacionados entre s�: (i) favorabilidad en sentido estricto e (ii) in dubio pro operario[57]. A su turno, derivado de la prohibici�n de menoscabo de los derechos de los trabajadores (art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las expectativas leg�timas mediante la aplicaci�n del criterio de la condici�n m�s beneficiosa al trabajador[58]. Estos postulados orientan la aplicaci�n e interpretaci�n de los derechos al trabajo al momento de resolver casos concretos[59].

 

135.        El principio de favorabilidad opera cuando existen dos o m�s normas vigentes que pueden aplicarse a un mismo caso. En tal situaci�n, el juez debe optar por la disposici�n que otorgue un mayor beneficio al trabajador y aplicarla en su integridad y de manera inescindible, sin combinar fragmentos de distintos reg�menes. Por su parte, el principio in dubio pro operario act�a sobre la interpretaci�n de una norma y no sobre su selecci�n. Procede cuando una disposici�n admite m�s de una interpretaci�n razonable y el operador jur�dico debe escoger la que ofrezca mayor protecci�n al trabajador. La Corte ha precisado que la duda que permite aplicar estos principios debe ser seria y objetiva, fundada en interpretaciones concurrentes y razonables, y no en simples discrepancias de criterio o en elementos f�cticos o probatorios[60].

 

136.        A su vez, la condici�n m�s beneficiosa protege las expectativas leg�timas de los trabajadores frente a los cambios normativos que puedan afectar derechos en proceso de consolidaci�n. Seg�n la jurisprudencia, esta figura ampara situaciones en las que una persona estaba pr�xima a cumplir los requisitos de un r�gimen anterior y evita que la derogaci�n o sustituci�n de la norma suprima de manera abrupta esas expectativas v�lidas. Si el legislador omite mecanismos de transici�n o los establece de forma incompleta, el juez debe aplicar este principio como criterio de correcci�n constitucional que garantice la estabilidad jur�dica y la confianza leg�tima del trabajador.

 

137.        La Corte Constitucional ha se�alado que estos principios se aplican tambi�n a las convenciones colectivas de trabajo, en cuanto son verdaderas normas jur�dicas. En la Sentencia SU-241 de 2015 la Corte indic� que, aunque la convenci�n se aporta como prueba dentro de un proceso, su contenido tiene naturaleza normativa y debe interpretarse conforme a los principios y reglas constitucionales. En el mismo sentido, la Sentencia SU-228 de 2021 reiter� que cuando una disposici�n convencional admite m�s de una interpretaci�n posible, el juez debe escoger la que resulte m�s protectora del trabajador, pues lo contrario vulnerar�a el debido proceso y el principio in dubio pro operario previsto en el art�culo 53 de la Constituci�n.

 

138.        A partir de estas consideraciones y de la resoluci�n de casos concretos, la Corte consolid� una l�nea interpretativa sobre la aplicaci�n de los principios protectores del trabajo a las cl�usulas convencionales. En primer lugar, determin� que todas las autoridades judiciales, administrativas y particulares est�n vinculadas por los principios del art�culo 53 de la Constituci�n y por los instrumentos internacionales que los desarrollan. En segundo lugar, reiter� que las convenciones colectivas tienen fuerza normativa y deben ser interpretadas conforme a la Constituci�n y no como simples acuerdos contractuales. En tercer lugar, cuando una cl�usula convencional permite varias interpretaciones razonables, debe prevalecer la que brinde mayor protecci�n al trabajador, especialmente cuando est� en discusi�n el reconocimiento o la exigibilidad de un derecho pensional, por ser expresi�n directa de los derechos fundamentales al trabajo y a la negociaci�n colectiva.

 

139.        La aplicaci�n del principio in dubio pro operario se define a partir del an�lisis particular de cada caso y de la voluntad expresada por las partes en la negociaci�n colectiva. La Corte Constitucional ha se�alado que la aplicaci�n del principio in dubio pro operario no responde a una regla uniforme, sino que depende de las particularidades de cada convenci�n colectiva y de las cl�usulas pensionales que en ella se consignen. Si la disposici�n es clara y un�voca respecto de los requisitos que condicionan el reconocimiento del derecho �ya sea en t�rminos de causaci�n o de mera exigibilidad�, no se configura una duda objetiva que habilite la aplicaci�n del principio in dubio pro operario. En tales casos, debe prevalecer el contenido expreso de la convenci�n, en respeto de la autonom�a colectiva de las partes y de la fuerza normativa del acuerdo alcanzado.

 

140.        Por el contrario, cuando el texto de la cl�usula admite m�s de una interpretaci�n razonable sobre el sentido o alcance de los requisitos pensionales, el operador jur�dico est� obligado a aplicar principio in dubio pro operario, orientando la interpretaci�n hacia la opci�n que otorgue mayor protecci�n al trabajador y garantice la efectividad del derecho reconocido mediante la negociaci�n colectiva[61]. La Corte ha reiterado que este examen debe realizarse caso por caso, atendiendo las condiciones particulares de cada pacto y su contexto negocial, con el fin de establecer si existe una duda seria y objetiva que justifique la aplicaci�n del principio protector[62].

 

141.        En consecuencia, no resulta posible aplicar un criterio abstracto o general, pues la determinaci�n del sentido de una cl�usula pensional exige examinar su texto y la estructura interna de la convenci�n, priorizando siempre el respeto a los t�rminos y condiciones libremente acordados entre las partes. La Sentencia SU-212 de 2023 reafirma este enfoque al se�alar que la aplicaci�n del principio in dubio pro operario �depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cl�usula convencional y de cada convenci�n colectiva, pues la �duda� solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretaci�n espec�fico de la respectiva fuente jur�dica�.

 

142.        La edad como requisito inexistente para el reconocimiento y disfrute de la pensi�n. La Sentencia SU-1185 de 2001 constituye el punto de partida de la jurisprudencia de unificaci�n sobre la interpretaci�n de las cl�usulas pensionales convencionales. El caso se origin� en una acci�n de tutela promovida por un ex trabajador del Banco de la Rep�blica contra la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hab�a casado la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, revocado la orden de pago inmediato de una pensi�n especial por despido injusto prevista en la Convenci�n Colectiva de Trabajo de 1973 suscrita en esa entidad. El actor, vinculado desde 1980 hasta 1997, hab�a cumplido el tiempo de servicio exigido y fue despedido sin justa causa, circunstancias que activaban el derecho convencional. El Banco reconoci� la pensi�n, pero pospuso su pago hasta que el trabajador cumpliera la edad establecida en la ley para acceder a la pensi�n sanci�n del r�gimen legal. La Sala de Casaci�n Laboral aval� esta interpretaci�n al considerar que la cl�usula deb�a entenderse conforme a las normas legales an�logas.

 

143.        El problema jur�dico que analiz� la Corte Constitucional consisti� en determinar si esa decisi�n desconoc�a el car�cter normativo y aut�nomo de la convenci�n colectiva, vulnerando los principios de favorabilidad e in dubio pro operario al imponer un requisito de edad no previsto por las partes en el acuerdo colectivo. La cl�usula objeto de an�lisis �art�culo 8�, numeral 3� de la Convenci�n Colectiva de 1973� establec�a expresamente que los trabajadores con m�s de diez a�os de servicios, despedidos sin justa causa o retirados por causas ajenas a su voluntad y de buena conducta, tendr�an derecho a una pensi�n mensual vitalicia. La disposici�n no conten�a referencia alguna a un requisito de edad ni condicionaba el disfrute de la prestaci�n a la ocurrencia de un evento posterior al despido.

 

144.        La Corte Constitucional concluy� que, de acuerdo con la estructura de la cl�usula convencional, la pensi�n se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicio y la terminaci�n injusta del contrato, sin que fuera necesario esperar al cumplimiento de una edad determinada. Consider� que la Sala de Casaci�n Laboral hab�a desconocido el alcance aut�nomo de la disposici�n convencional al trasladar al �mbito negocial las exigencias propias de la pensi�n legal restringida, lo que desnaturaliz� el sentido del acuerdo colectivo e introdujo una condici�n no prevista por las partes. Por tal motivo, la Corte concedi� la tutela solicitada y dej� sin efectos la sentencia cuestionada, reafirmando el car�cter normativo y vinculante de la convenci�n colectiva.

 

145.        La edad como requisito de exigibilidad para el disfrute de la pensi�n, pero no para su causaci�n o reconocimiento. En distintas decisiones de unificaci�n, la Corte Constitucional ha examinado controversias relacionadas con la interpretaci�n de cl�usulas convencionales que establecen simult�neamente requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensi�n de jubilaci�n. En la mayor�a de estos casos, el debate se centr� en determinar si el cumplimiento del tiempo de servicios era suficiente para adquirir el derecho, o si, por el contrario, deb�a concurrir con la edad durante la vigencia del v�nculo laboral. Las decisiones han girado en torno a cl�usulas pertenecientes a convenciones colectivas de entidades como el Departamento de Antioquia, Minercol Ltda., la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y la Universidad del Atl�ntico, entre otras, cuyas redacciones admit�an m�s de una interpretaci�n sobre el momento de consolidaci�n del derecho pensional.

 

146.        Atendiendo a las particularidades de cada caso y a las condiciones propias de las cl�usulas examinadas, la Corte concluy� en varios pronunciamientos �como las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 y SU-445 de 2019, SU-027 de 2021 y SU-165 de 2022[63]� que, cuando el texto convencional no exige de manera expresa la concurrencia simult�nea de los requisitos de edad y tiempo de servicio, debe entenderse que el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, siendo la edad una condici�n de exigibilidad o disfrute. Este razonamiento se sustent� en el principio de favorabilidad del art�culo 53 de la Constituci�n y en la necesidad de preservar la eficacia del tiempo de servicio acumulado por el trabajador, evitando que la p�rdida del v�nculo laboral antes del cumplimiento de la edad anule la posibilidad de acceder a la pensi�n reconocida convencionalmente.

 

Sentencia

Entidad / Convenci�n Analizada

Cl�usula Convencional

Tipo de Pensi�n

SU-241 de 2015

Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. (EDT)

Art. 42, literal b) de la CCT de 1997.

Pensi�n proporcional de jubilaci�n convencional.

SU-113 de 2018 y SU-165 de 2022[64]

Minercol Ltda. (Empresa Nacional Minera)

Cl�usula 82 de la CCT de 1991.

Pensi�n mensual de jubilaci�n convencional.

SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021

Departamento de Antioquia

Cl�usula duod�cima de la CCT de 1970.

Pensi�n de jubilaci�n convencional.

SU-228 de 2021

Banco Comercial Antioque�o (Ita� Corpbanca)

Art�culo 54 de la CCT de 1999.

Pensi�n mensual vitalicia de jubilaci�n convencional.

SU-221 de 2024

Universidad del Atl�ntico

Art�culo 9, literal b) de la CCT de 1976.

Pensi�n de jubilaci�n convencional.

 

147.        No obstante, la Corte ha insistido en que el anterior entendimiento no puede erigirse en una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que depende de la redacci�n, estructura y finalidad de cada cl�usula pensional. La aplicaci�n del principio in dubio pro operario exige una duda seria y objetiva sobre el sentido del texto convencional y, por tanto, solo procede cuando la disposici�n admite m�s de una interpretaci�n razonable[65]. En ese sentido, la Corte ha valorado el texto de la respectiva cl�usula pensional y la necesidad de garantizar la coherencia interna del acuerdo, evitando introducir condiciones o restricciones no pactadas[66].

 

148.        En un sentido particular, la Sentencia SU-228 de 2021, que examin� la cl�usula pensional del art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo del Banco Santander (hoy Ita� Corpbanca), reafirm� la importancia del an�lisis casu�stico en la interpretaci�n de las disposiciones convencionales. La Corte se�al� que las convenciones deben leerse conforme a su propia l�gica y a la voluntad de las partes, reiterando su car�cter de fuente formal del derecho y la obligaci�n de interpretarlas a la luz de los principios constitucionales del trabajo, especialmente el de favorabilidad. En este caso, esta Corporaci�n fundament� su decisi�n en que el art�culo 54 de la CCT aplicable admit�a m�s de una interpretaci�n razonable sobre la concurrencia del tiempo de servicio y la edad. La lectura m�s protectora se justific� en la ausencia de una exigencia expresa de simultaneidad entre ambos requisitos y en el contraste con otras disposiciones de la misma convenci�n �como los art�culos 65 y 67� que s� establec�an esa condici�n, lo cual permiti� concluir, por interpretaci�n a contrario sensu, que el art�culo 54 no la conten�a.

 

149.        La edad como requisito de causaci�n del derecho pensional. En la Sentencia SU-555 de 2014, expediente T-3.082.235[67], la Corte Constitucional analiz� el alcance del art�culo 18 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo del Banco de la Rep�blica, al resolver un caso en el que se discut�a si la edad deb�a entenderse como un requisito de causaci�n del derecho pensional o �nicamente de exigibilidad. La disposici�n convencional establec�a como condiciones m�nimas para acceder al beneficio haber cumplido una edad determinada �55 a�os para los hombres y 50 para las mujeres� y un tiempo m�nimo de servicio de 20 a�os. A partir del an�lisis literal y sistem�tico de la cl�usula, la Corte concluy� que no exist�a duda razonable sobre la necesidad de la concurrencia de ambos requisitos, por lo que la pensi�n solo se causaba con su cumplimiento simult�neo.

 

150.        Adem�s, la Corte determin� que los trabajadores que no hab�an completado ambos requisitos antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual el r�gimen convencional perdi� vigencia por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaban con un derecho adquirido ni con una expectativa leg�tima protegible. En el caso analizado, el trabajador hab�a cumplido el tiempo de servicio exigido con anterioridad al l�mite constitucional, pero alcanz� la edad requerida despu�s de esa fecha. Por tal raz�n, la Corte concluy� que la prestaci�n no se hab�a consolidado y que la decisi�n judicial que neg� el reconocimiento de la pensi�n era conforme al ordenamiento constitucional.

 

151.        Esa misma comprensi�n fue reiterada en la Sentencia SU-227 de 2021, en la que la Corte examin� nuevamente el contenido del art�culo 18 de la Convenci�n Colectiva del Banco de la Rep�blica y precis� que su tenor literal �no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos m�nimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensi�n�. En el caso analizado, el trabajador hab�a completado el tiempo de servicio exigido, pero no hab�a alcanzado la edad de 55 a�os antes del 31 de julio de 2010, lo que llev� a la Corte a concluir que no exist�a un derecho adquirido. La sentencia aclar� que solo en los supuestos en los que la convenci�n preve�a una causaci�n pensional aut�noma por tiempo de servicio �como en la cl�usula 20 de la convenci�n, 25 a�os para mujeres o 30 a�os para hombres� pod�a consolidarse el derecho sin el requisito etario, lo cual no ocurr�a en ese caso concreto[68].

 

152.        Por su parte, en la Sentencia SU-347 de 2022, expediente T-8.515.884[69], referida tambi�n a un beneficiario del mismo r�gimen convencional, la Corte reafirm� este entendimiento. En esa oportunidad concluy� que la decisi�n judicial que neg� el reconocimiento de la pensi�n no hab�a incurrido en defecto sustantivo, pues el art�culo 18 deb�a interpretarse como una norma de causaci�n y no de mera exigibilidad. Al no haber cumplido el trabajador los 55 a�os de edad antes del 31 de julio de 2010 �fecha de expiraci�n del r�gimen extralegal�, la Corte consider� que el derecho no se hab�a consolidado.

 

153.        La Corte Constitucional analiz� nuevamente el alcance del art�culo 18 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo del Banco de la Rep�blica (1997-1999) al resolver una acci�n de tutela interpuesta por la entidad contra una decisi�n de la Sala de Descongesti�n No. 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hab�a reconocido una pensi�n de jubilaci�n convencional a una extrabajadora. El debate se centr� en establecer si los requisitos de edad (50 a�os para las mujeres) y tiempo de servicio (20 a�os) deb�an cumplirse de forma concurrente antes del 31 de julio de 2010, fecha l�mite dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de los reg�menes pensionales extralegales.

 

154.        La Corte revoc� el fallo de tutela de segunda instancia y confirm� la decisi�n de primera instancia que hab�a negado la protecci�n, declarando que la Sala de Descongesti�n vulner� los derechos fundamentales del Banco de la Rep�blica al apartarse del precedente fijado en la Sentencia SU-555 de 2014. En esa oportunidad, la Corte reiter� que la cl�usula 18 no ofrec�a ambig�edad alguna y deb�a entenderse en el sentido de exigir la concurrencia simult�nea de la edad y el tiempo de servicios como requisitos de causaci�n del derecho. En consecuencia, la beneficiaria no pod�a considerarse titular de un derecho adquirido, dado que solo hab�a cumplido los a�os de servicio, pero no la edad, antes del l�mite constitucional. La Corte enfatiz�, adem�s, que no era procedente aplicar el principio in dubio pro operario, pues este �nicamente opera frente a cl�usulas que admitan interpretaciones razonables en conflicto, lo cual no ocurr�a en el texto convencional examinado. Precis� que no siempre que una convenci�n colectiva prevea requisitos de tiempo de servicios y edad, ha de entenderse por favorabilidad que esta �ltima es una mera condici�n de exigibilidad, sino que se trata de una cuesti�n que debe examinarse caso a caso:

 

�Por eso, la favorabilidad es un principio que depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cl�usula convencional y de cada convenci�n colectiva, pues la �duda� solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretaci�n espec�fico de la respectiva fuente jur�dica. No es entonces posible sostener, como lo hizo la Sala de Descongesti�n No. 2 en la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, que siempre que una convenci�n colectiva prevea requisitos de tiempo de servicios y edad, ha de entenderse por favorabilidad que esta �ltima es una mera condici�n de exigibilidad y, en consecuencia, puede cumplirse despu�s del 31 de julio de 2010. En realidad, es factible que existan convenciones colectivas que permitan esa interpretaci�n, de acuerdo con la cual basta con cumplir el tiempo de servicios para adquirir la pensi�n, y que la edad no sea un presupuesto de adquisici�n sino de disfrute de esta. En un supuesto as�, si esa es la interpretaci�n m�s favorable, por favorabilidad deber�a admitirse que las personas se pensionen sobre la base de ese entendimiento. Pero esa es una cuesti�n que debe decidirse caso a caso, en atenci�n a las caracter�sticas espec�ficas de cada convenci�n�.[70]

 

155.        Conclusiones. En s�ntesis, el examen de la jurisprudencia constitucional sobre la pensi�n convencional permite destacar varias conclusiones centrales. (i) las convenciones colectivas de trabajo tienen naturaleza normativa y fuerza vinculante, por lo que su interpretaci�n debe realizarse conforme a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, siempre que existan dudas serias, objetivas y razonables sobre la elecci�n de la cl�usula pensional aplicable o su sentido o alcance; y (ii) la diversidad de convenciones, cl�usulas y tipos de pensi�n impide fijar reglas uniformes acerca de la condici�n de causaci�n o exigibilidad de los requisitos de reconocimiento pensional, lo que exige su an�lisis atendiendo a las particularidades de cada caso, al texto de la norma y al contexto normativo y convencional en que se inserta.

 

7. La jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral sobre el alcance del art�culo 54 de la convenci�n colectiva de trabajo bajo examen.

 

156.        Dado que la interpretaci�n judicial de una cl�usula convencional est� indisolublemente vinculada al texto, finalidad y contexto normativo del respectivo convenio colectivo, y que estos instrumentos presentan variaciones significativas entre distintos empleadores o sectores econ�micos, resulta necesario delimitar el an�lisis jurisprudencial al �mbito espec�fico de la convenci�n involucrada en el caso[71]. En consecuencia, la Corte se centrar� en examinar la evoluci�n de la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral sobre la pensi�n convencional reconocida en el art�culo 54 de las convenciones colectivas suscritas entre el Banco Comercial Antioque�o �posteriormente Banco Santander y hoy Ita� Corpbanca� y sus trabajadores, por tratarse del marco normativo aplicable a la controversia objeto de la presente acci�n de tutela.

 

157.        En esa medida, aunque la Sala de Casaci�n Laboral ha emitido pronunciamientos relativos a cl�usulas pensionales contenidas en convenciones colectivas suscritas con otros empleadores �como las de CHEC, EDIS, ETB, Telecartagena, Electricaribe, Indupalma, el Banco de la Rep�blica y diversas empresas del sector energ�tico y de telecomunicaciones�, dichos precedentes no son directamente trasladables al caso bajo examen. Ello obedece a que cada convenci�n tiene un contenido propio, con redacciones, finalidades y condiciones de aplicaci�n distintas, especialmente en lo relativo a la determinaci�n de la edad como requisito de causaci�n o de exigibilidad del derecho.

 

158.        Por tanto, la presente l�nea se concentra exclusivamente en el an�lisis de la jurisprudencia desarrollada en torno al art�culo 54 de las convenciones colectivas del Banco Comercial Antioque�o �posteriormente Banco Santander y hoy Ita� Corpbanca�, dada su identidad textual, continuidad normativa y relevancia directa en la controversia constitucional que aqu� se examina.

 

159.        El examen de la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la pensi�n convencional prevista en el art�culo 54 de las convenciones colectivas suscritas entre el Banco Comercial Antioque�o, (posteriormente Banco Santander Colombia S.A., hoy Ita� Corpbanca) y sindicatos del sector bancario evidencia un proceso evolutivo complejo, caracterizado por variaciones interpretativas de alcance sustantivo y probatorio. Dicho art�culo, que consagra el derecho a una pensi�n vitalicia de jubilaci�n a los trabajadores que acrediten veinte a�os de servicios continuos o discontinuos y cumplan cincuenta a�os de edad si son mujeres o cincuenta y cinco si son hombres, ha sido objeto de un debate persistente en torno a la naturaleza del requisito etario y su relaci�n con la vigencia del contrato de trabajo. El problema jur�dico central ha girado en torno a si el derecho convencional puede consolidarse aun cuando el trabajador se retire antes de alcanzar la edad, o si, por el contrario, el cumplimiento simult�neo de ambos requisitos durante la vigencia del v�nculo constituye una condici�n sine qua non para el reconocimiento de la prestaci�n.

 

160.        En ese contexto, la Sala de Casaci�n Laboral, tanto en su integraci�n permanente como a trav�s de las salas de descongesti�n que funcionaron entre 2017 y 2025, ha conocido diversas demandas promovidas por extrabajadores del Banco Santander y, posteriormente, del Banco Ita� Corpbanca como entidad sucesora. Las sentencias han analizado principalmente las convenciones colectivas correspondientes a los periodos 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, y otras posteriores hasta el a�o 2005. El texto del art�culo 54 es el mismo en todas ellas[72].

 

161.        Adicionalmente, algunas convenciones posteriores incluyeron cl�usulas de transici�n �en particular el art�culo 71 de la CCT 1991-1993� que establecieron la aplicaci�n continuada del r�gimen pensional previsto en la convenci�n 1985-1987 para los trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de 1985. De esta forma, el art�culo 54 ha conservado su vigencia material al momento de ser examinado en dichas providencias, en virtud tanto de la identidad textual de la cl�usula como de los mecanismos de ultraactividad previstos por las propias partes, circunstancia que ha permitido a la Corte pronunciarse reiteradamente sobre su alcance a lo largo de varias d�cadas.

 

162.        En este mismo marco interpretativo, la Sala de Casaci�n Laboral tambi�n se ha ocupado del alcance jur�dico de las actas de conciliaci�n suscritas por el banco y sus trabajadores al momento de la terminaci�n del v�nculo laboral y de su eventual incidencia en el derecho a la pensi�n convencional prevista en el art�culo 54. De manera predominante, tanto la Sala Permanente como las salas de descongesti�n consideraron que la prestaci�n reconocida en dichas actas, usualmente denominada pensi�n convencional transitoria de jubilaci�n, constitu�a una prestaci�n distinta y, por ende, no ten�a la virtualidad de enervar ni sustituir la pensi�n convencional cuando esta se encontraba causada conforme a sus propios requisitos. A continuaci�n, se pasa a exponer dicha evoluci�n jurisprudencial.

 

163.        La tesis de la interpretaci�n �nica. En la evoluci�n jurisprudencial pueden identificarse varias fases claramente delimitadas. Una fase inicial, en la que la Corte adopt� una postura literalista, considerando que tanto la edad como el tiempo de servicios deb�an satisfacerse durante la relaci�n laboral, de manera que las expectativas de quienes cumpl�an la edad con posterioridad al retiro quedaban excluidas del beneficio convencional.

 

164.        De esta postura da cuenta el caso analizado en la Sentencia del 19 de agosto de 2004 en el radicado 22394[73]. Se trataba de una trabajadora que hab�a prestado servicios al banco durante m�s de 20 a�os entre 1970 y 1991 y que cumpli� 50 a�os de edad en el a�o 2000, esto es, con posterioridad a su desvinculaci�n. El Tribunal Superior de Medell�n hab�a considerado que, cumplido el tiempo de servicios, la edad operaba como un presupuesto de exigibilidad que pod�a alcanzarse aun sin v�nculo laboral, de manera que la expectativa de la extrabajadora se consolidaba con el solo transcurso del tiempo. Sin embargo, la Corte Suprema cas� la sentencia y concluy� que esa hermen�utica constitu�a un �yerro manifiesto� en la apreciaci�n de la convenci�n colectiva, toda vez que el texto convencional era claro en cuanto a que la calidad de �empleado� exig�a la concurrencia de la edad y el tiempo de servicios en vigencia de la relaci�n de trabajo.

 

165.        El fundamento principal de la sentencia radic� en que el convenio colectivo deb�a interpretarse literalmente, pues la cl�usula �todo empleado del banco que llegue o haya llegado�� no pod�a proyectar sus efectos m�s all� de la vigencia del contrato. Seg�n la Corte, la intenci�n de los contratantes era circunscribir el beneficio a quienes conservaran la condici�n de trabajadores activos al momento de reunir ambos requisitos. En esa medida, diferenci� expresamente la pensi�n convencional de la pensi�n legal, subrayando que mientras esta �ltima admite la consolidaci�n del derecho con posterioridad al retiro �cuando ya se ha completado el tiempo de servicios�, aquella se encuentra sujeta a un presupuesto m�s estricto, que exige la vigencia simult�nea de tiempo y edad.

 

166.        La argumentaci�n de la Corte se formul� en t�rminos de error de hecho en la apreciaci�n probatoria, al considerar que el Tribunal hab�a otorgado un alcance indebido a la cl�usula convencional. No hubo referencia al principio de favorabilidad ni a criterios hermen�uticos complementarios, pues se sostuvo que el tenor literal era inequ�voco y no dejaba margen a otras interpretaciones razonables.

 

167.        La convenci�n como prueba y el respeto a la autonom�a del juez de instancia. Posteriormente, la Corte transit� hacia una fase de flexibilizaci�n (2005-2013), iniciada por la Sentencia del 14 de febrero de 2005 en el radicado 23811 y consolidada en las sentencias del 28 de febrero de 2008 en el radicado 28886 y del 14 de febrero de 2012 en el radicado 42739. En este per�odo, la Corte reconoci� que la cl�usula convencional pod�a dar lugar a diversas interpretaciones razonables, en tanto era considerada una prueba sujeta a la valoraci�n de los jueces de instancia. Ello imped�a afirmar la configuraci�n de un error de hecho manifiesto en sede de casaci�n, incluso cuando los tribunales optaban por una u otra de las tesis en controversia.

 

168.        La fase de flexibilizaci�n se inici� con la Sentencia del 14 de febrero de 2005, radicado 23811[74], en el caso de una trabajadora que hab�a laborado m�s de 24 a�os en periodos discontinuos hasta el a�o 2000 y cumpli� la edad exigida por la convenci�n en junio de 2001, esto es, despu�s de la terminaci�n del v�nculo laboral. Tanto el juzgado como el Tribunal condenaron al Banco Santander, sobre la base de que la cl�usula convencional proteg�a la expectativa del trabajador de pensionarse al arribar a la edad, independientemente de que siguiera o no activo. Frente a ello, la Corte Suprema no cas� la sentencia, introduciendo un giro interpretativo de gran alcance respecto de lo decidido en 2004.

 

169.        A juicio de la Sala, la hermen�utica del Tribunal pod�a considerarse razonable, en la medida en que la redacci�n de la cl�usula �que llegue o haya llegado� admit�a lecturas alternativas plausibles. Con este razonamiento, la Corte inaugur� la doctrina de las �diversas interpretaciones formalmente valederas� de la prueba, conforme a la cual la elecci�n de una de ellas por el juez de instancia no constitu�a un error de hecho manifiesto que habilitara la intervenci�n de la casaci�n. De esta manera, la convenci�n fue tratada como una prueba sujeta a valoraci�n judicial en los t�rminos del art�culo 61 del CPTSS, desplazando el an�lisis desde una l�gica normativa estricta hacia un plano eminentemente probatorio, en el cual se respeta la autonom�a del tribunal de instancia.

 

170.        Esta l�nea se consolid� en la Sentencia del 28 de febrero de 2008, radicado 28886[75], relativa a un trabajador, quien tras 22 a�os de servicios cumpli� los 55 a�os en 2001, varios a�os despu�s de haber cesado en la relaci�n laboral. Las instancias condenaron al banco, sosteniendo que la norma convencional no estaba limitada a los trabajadores activos. La Corte, al estudiar el caso en casaci�n, mantuvo la decisi�n y reiter� que la interpretaci�n del Tribunal era razonable y no un �desatino f�ctico protuberante�. Para el Alto Tribunal, la existencia de m�ltiples interpretaciones v�lidas del art�culo 54 de la CCT imped�a configurar un error de hecho manifiesto, lo cual confirmaba que el �mbito de discusi�n se manten�a en el terreno probatorio. De nuevo, se descart� acudir al principio de favorabilidad, puesto que no se estaba frente a un conflicto normativo, sino ante la apreciaci�n de una prueba susceptible de distintos entendimientos admisibles.

 

171.        En relaci�n con este �ltimo aspecto, precis� que la aplicaci�n del principio de favorabilidad exige como presupuesto la existencia de una duda normativa, es decir, un conflicto en la interpretaci�n o aplicaci�n de disposiciones vigentes de trabajo. Al no configurarse tal supuesto, por tratarse de la apreciaci�n de un documento convencional entendido como prueba en sede de casaci�n, no resultaba procedente acudir al art�culo 21 del C�digo Sustantivo del Trabajo. La Corte subray� que la coexistencia de diversas interpretaciones razonables de una prueba, como se consideraba la convenci�n en esa �poca, no activaba autom�ticamente el principio in dubio pro operario, toda vez que este solo opera frente a la ambig�edad de una norma, y no frente a divergencias en la valoraci�n probatoria.

 

172.        La Sala reafirm� de manera expresa esta orientaci�n en la Sentencia del 14 de febrero de 2012, radicado 42739[76], en el asunto de una extrabajadora que hab�a laborado hasta 1993 y cumpli� la edad en 2002. Aunque el juzgado absolvi�, el Tribunal revoc� y conden�, con base en que la convenci�n no exig�a la vigencia del contrato al momento de cumplir la edad. La Corte, al resolver el recurso de casaci�n, no cas� la sentencia y aprovech� la oportunidad para documentar expl�citamente el cambio de l�nea. Se�al� que la tesis de la Sentencia del 19 de agosto de 2004 en el radicado 2394, que exig�a el cumplimiento de la edad y tiempo de servicio durante la relaci�n laboral, hab�a sido abandonada en fallos posteriores. Con ello, consolid� la doctrina de las interpretaciones razonables, seg�n la cual lo determinante no era la unificaci�n de un criterio normativo, sino la ausencia de error manifiesto en la valoraci�n de la prueba. El valor probatorio de la convenci�n volvi� a ser el eje del an�lisis, y la autonom�a del juez de instancia se reafirm� como principio rector en este tipo de controversias.

 

173.        La aplicaci�n consecuente de esta doctrina se advierte en la Sentencia del 13 de febrero de 2013, radicado 46025[77]. En este caso, el Tribunal de segunda instancia hab�a optado por la tesis de la Sentencia del 19 de agosto de 2004, exigiendo la concurrencia de edad y tiempo de servicio en vigencia del contrato. La Corte, lejos de corregir la decisi�n, aval� esa hermen�utica bajo el criterio de razonabilidad. La Sala sostuvo que la conclusi�n del Tribunal, aunque opuesta a la adoptada en los fallos del 14 de febrero de 2005, del 28 de febrero de 2008 y del 14 de febrero de 2012, no constitu�a un desatino f�ctico, sino una �inteligencia razonable� de la cl�usula convencional, igualmente plausible. De esta forma, la doctrina de las m�ltiples interpretaciones razonables alcanz� su m�xima expresi�n, pues permiti� validar soluciones dis�miles �unas en sentido amplio y otras en sentido estricto� siempre que la lectura realizada por el juez natural no resultara abiertamente absurda o incompatible con el tenor literal de la cl�usula.

 

174.        El valor normativo de la convenci�n y la interpretaci�n un�voca. A partir del a�o 2017 la Sala de Casaci�n Laboral inaugur� una fase de consolidaci�n y unificaci�n jurisprudencial, en la que abandon� de forma expresa la doctrina de las interpretaciones m�ltiples de la convenci�n como prueba y sostuvo que el art�culo 54 de la CCT solo admite una lectura normativa: la edad es un requisito de causaci�n del derecho que debe cumplirse necesariamente en vigencia del contrato de trabajo. As� se desprende de las sentencias SL15807-2017 y SL953-2019, que resaltan el valor normativo de la convenci�n y la necesidad de establecer criterios un�vocos que aseguren certeza y uniformidad en la aplicaci�n del derecho pensional convencional. Con ello, la Corte transit� definitivamente de un enfoque probatorio, fundado en la deferencia hacia la interpretaci�n de los jueces de instancia, a un enfoque normativo, en el que la convenci�n es entendida como fuente formal de derecho que requiere de una hermen�utica un�voca y sistem�tica.

 

175.        Este entendimiento de la CCT como norma, y no como prueba, se enmarca en el cambio general de la jurisprudencia de la Sala Permanente de la Sala de Casaci�n Laboral sobre este tema. En efecto, la Sentencia SL1801-2018, al resolver un recurso de casaci�n interpuesto contra una decisi�n que neg� el reconocimiento de una pensi�n convencional a extrabajadores de la Empresa Distrital de Servicios P�blicos �EDIS�, destac� que �recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos un�vocos de determinadas cl�usulas que, por su vocaci�n general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente arm�nicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley�[78]. As�, la Sala Permanente de Casaci�n Laboral ha insistido en que los debates sobre la interpretaci�n de las cl�usulas convencionales �depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, autom�tica e irreflexiva, sino que debe atender ��las mismas reglas y c�nones de interpretaci�n aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n Pol�tica, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el esp�ritu de las disposiciones y la intenci�n y expectativas de los contratantes, entre otras�� �[79].

 

176.        En el caso estudiado en la sentencia SL15807-2017[80] el demandante hab�a prestado servicios al Banco Santander por m�s de 24 a�os, entre 1974 y 1998, y cumpli� 55 a�os en 2007, cuando ya estaba retirado. El juzgado le reconoci� la pensi�n convencional, pero el Tribunal revoc� la decisi�n, acudiendo a la tesis de la Sentencia del 19 de agosto de 2004. La Corte Suprema no cas� la sentencia, pero lo hizo sobre la base de una nueva fundamentaci�n. De este modo, descart� la doctrina de las interpretaciones m�ltiples y afirm� categ�ricamente que la expresi�n �empleado� del art�culo 54 de la CCT �indica claramente que se refiere a quienes est�n prestando servicio al banco y no a quienes ya est�n retirados�. Esta premisa literal se reforz� con un an�lisis sistem�tico del C�digo Sustantivo del Trabajo, en particular del art�culo 467, que define la convenci�n como el acuerdo que fija las condiciones que regir�n los contratos de trabajo �durante su vigencia�. De esta disposici�n se infiri� que, salvo estipulaci�n expresa en contrario, los beneficios convencionales est�n destinados �nicamente a trabajadores activos.

 

177.        La Corte erigi� as� una premisa seg�n la cual la extensi�n de beneficios convencionales a extrabajadores solo procede si la convenci�n lo dispone de manera expl�cita; en ausencia de tal previsi�n, tiempo de servicios y edad deben cumplirse en vigencia del v�nculo laboral. Con ello, la Sala no solo retom� la tesis de la Sentencia del 19 de agosto de 2004, sino que la fortaleci�, subrayando que los beneficios se circunscriben a los trabajadores de la empresa mientras dura la relaci�n contractual. Igualmente, aunque el cargo en casaci�n se hab�a planteado por un error de hecho, el razonamiento de la Corte se desplaz� al terreno normativo, calificando la cl�usula como regla de derecho, y no como simple prueba[81].

 

178.        La Sentencia SL953-2019[82] profundiz� y consolid� esta l�nea. El actor hab�a trabajado en el Banco Antioque�o entre 1970 y 1991 y cumpli� los 55 a�os en 2006, varios a�os despu�s de su retiro. Tanto el juzgado como el Tribunal negaron la pensi�n, bajo el entendido de que la calidad de �empleado� era indispensable al momento de cumplir la edad. La Corte, al resolver el recurso de casaci�n, no solo confirm� el fallo, sino que aprovech� para justificar expresamente el abandono de la doctrina anterior. Reconoci� que durante un tiempo la jurisprudencia hab�a admitido la posibilidad de �diversas interpretaciones formalmente valederas� del art�culo 54 de la CCT, pero enfatiz� que esa doctrina hab�a sido revaluada. En su lugar, declar� que, al ser normas, las convenciones colectivas deben tener �entendimientos un�vocos�, pues lo contrario conducir�a a un trato desigual y a una aplicaci�n fragmentaria del derecho.

 

179.        El pilar de esta sentencia radica en el reconocimiento del �valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo�. Sobre esa base, la Corte sostuvo que el art�culo 54 �no tiene m�s que una lectura�: los requisitos de edad y tiempo de servicios deben cumplirse mientras el v�nculo laboral est� vigente, dado que la edad constituye un requisito esencial de causaci�n, y no una simple condici�n de exigibilidad. Este razonamiento implic� un tr�nsito expl�cito de un enfoque probatorio �basado en la deferencia hacia la valoraci�n de los jueces de instancia� a un enfoque normativo, en el que la interpretaci�n de la convenci�n se convierte en una cuesti�n de derecho y no de hecho. En este contexto, la Sala volvi� a descartar la aplicaci�n del principio de favorabilidad en sentido estricto, al considerar que no hab�a duda interpretativa que habilitara el in dubio pro operario. Adem�s, la Corte aval� la metodolog�a del Tribunal, que hab�a realizado un an�lisis sistem�tico de la convenci�n (arts. 1, 3 y 71) para concluir que los destinatarios de la pensi�n convencional eran exclusivamente los trabajadores activos, y que la intenci�n de las partes hab�a sido limitar paulatinamente el alcance de la prestaci�n.

 

180.        La jurisprudencia de las salas de descongesti�n. La dicotom�a entre la necesidad de acreditar el cumplimiento de la edad en vigencia de la relaci�n laboral o la edad como requisito de exigibilidad. Entre junio de 2017 y junio de 2025 funcionaron las salas de descongesti�n de la Sala de Casaci�n Laboral, creadas por la Ley 1781 de 2016. Durante este periodo, dichas salas asumieron de manera diferenciada la interpretaci�n del art�culo 54 de la CCT. Mientras las salas primera, segunda y cuarta siguieron de manera estricta la jurisprudencia de la Sala Permanente relativa a la tercera etapa sobre �el valor normativo de la convenci�n y la interpretaci�n un�voca� �que hab�a fijado como �nica interpretaci�n posible que la edad deb�a cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, en tanto requisito de causaci�n�, la Sala Tercera de Descongesti�n adopt� una orientaci�n divergente, m�s cercana a la jurisprudencia constitucional antes expuesta, y concluy� que la edad constitu�a un requisito de mera exigibilidad, mas no de causaci�n. Este enfoque la llev� a ordenar el reconocimiento de la pensi�n convencional en casos en los que el trabajador hab�a acumulado el tiempo de servicios, pero cumplido la edad con posterioridad a su retiro.

 

181.        En relaci�n con las salas primera, segunda y cuarta de descongesti�n, sus decisiones se ajustaron sin fisuras a la jurisprudencia fijada por la Sala Permanente en las sentencias SL15807-2017 y SL953-2019[83], constitutivas de la tercera etapa jurisprudencial mencionada en el p�rrafo anterior. En ellas se sostuvo que la cl�usula 54 de la CCT deb�a interpretarse de manera restrictiva, en el entendido de que el derecho pensional solo surge cuando concurren simult�neamente los requisitos de tiempo de servicio y edad durante la vigencia del contrato de trabajo. En esta l�nea, se consider� que la calidad de �empleado�, exigida expresamente por la convenci�n, presupone la existencia de un v�nculo laboral activo, lo cual excluye de plano a quienes ya no ostentan esa condici�n al momento de alcanzar la edad. Para fundamentar este entendimiento, los fallos acudieron de manera reiterada al art�culo 467 del C�digo Sustantivo del Trabajo, que circunscribe los efectos de las convenciones colectivas a los contratos de trabajo vigentes durante su ejecuci�n, concluyendo que toda extensi�n de los beneficios a los extrabajadores exige una estipulaci�n expresa, clara y manifiesta en el texto convencional.

 

182.        Sobre esa base, se afirm� que la edad no constituye un requisito de mera exigibilidad, sino un elemento esencial de causaci�n del derecho. En consecuencia, si se cumple con posterioridad al retiro, el derecho pensional nunca llega a consolidarse, por m�s que el trabajador haya completado el tiempo de servicio. El an�lisis literal y sistem�tico de la cl�usula 54 se utiliz� como fundamento para sustentar esta tesis. En particular, se resalt� que el convenio distingu�a entre prestaciones basadas exclusivamente en el tiempo de servicio, �como la prevista en el art�culo 56, que reconoce una pensi�n de jubilaci�n a cualquier edad con 30 a�os de servicio� y aquellas que exigen adicionalmente la edad, lo que permite concluir que este �ltimo requisito no puede entenderse como un simple par�metro de exigibilidad diferida.

 

183.        Finalmente, estas salas descartaron de manera categ�rica la aplicaci�n del principio de favorabilidad en la interpretaci�n de las cl�usulas convencionales. A juicio de sus decisiones, no concurr�a la �duda seria y razonable� que habilita el uso del in dubio pro operario, pues el tenor literal de la disposici�n era inequ�voco y no admit�a m�s de una lectura. Por ello, la soluci�n m�s favorable al trabajador no pod�a prevalecer frente a una norma que, seg�n esta l�nea, presentaba un contenido claro y �nico. En refuerzo de este planteamiento, se apel� al precedente vinculante de las sentencias SL15807-2017 y SL953-2019 de la Sala Permanente, que hab�an consolidado la doctrina seg�n la cual el cumplimiento de la edad con posterioridad al retiro no confiere derecho alguno a la pensi�n convencional.

 

184.        Por su parte, la fundamentaci�n de la l�nea alternativa de la Sala de Descongesti�n N�3 se estructur� sobre cinco ejes argumentativos[84]. En primer lugar, el principio in dubio pro operario en la interpretaci�n de las cl�usulas convencionales, conforme al cual, cuando un precepto colectivo admite dos o m�s entendimientos razonables, debe preferirse aquel que resulte m�s favorable al trabajador. La Sala Tercera destac� que, si las partes hubieran querido exigir que los requisitos de tiempo y edad se cumplieran simult�neamente en vigencia del contrato, habr�an debido estipularlo de forma expresa y categ�rica, lo cual no se desprend�a de la redacci�n convencional. De ah� que la hermen�utica m�s protectora, es decir, considerar la edad como un requisito de exigibilidad, resultara obligatoria a la luz del art�culo 53 de la Constituci�n y del art�culo 21 del CST[85].

 

185.        En segundo lugar, la Sala resalt� la naturaleza compensatoria de la pensi�n convencional como recompensa al tiempo de servicio. Seg�n este entendimiento, lo que causa el derecho es la prestaci�n efectiva y prolongada de servicios al empleador, en tanto constituye la base de la fidelidad y el desgaste laboral que justifican la pensi�n. La edad, en cambio, opera como un par�metro cronol�gico que habilita la exigibilidad de la prestaci�n, pero no como condici�n de existencia del derecho[86].

 

186.        En tercer lugar, la Sala Tercera recurri� a una interpretaci�n literal y teleol�gica de la cl�usula convencional, se�alando que la redacci�n �todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a�os de edad, despu�s de veinte (20) a�os de servicios� no impon�a inequ�vocamente que el requisito etario debiera cumplirse durante la vigencia del contrato. En su criterio, la estructura sint�ctica de la disposici�n permit�a entender que, una vez satisfecho el tiempo de servicio, el trabajador adquir�a el derecho pensional y quedaba a la espera de cumplir la edad para poder hacerlo exigible. Desde esta perspectiva, el cumplimiento del requisito etario con posterioridad al retiro no frustraba el nacimiento del derecho, sino que simplemente difer�a el inicio de su disfrute.

 

187.        Finalmente, la Sala invoc� el respeto al precedente, apoy�ndose tanto en pronunciamientos anteriores de la Sala de Casaci�n Laboral (SL3199-2023, SL676-2024, SL936-2024 y SL1289-2025) como en decisiones de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia SU-228 de 2021, en la que se reconoci� que el tiempo de servicio es el elemento que causa el derecho pensional, mientras que la edad constituye una condici�n de exigibilidad. Con base en este precedente, se reforz� la tesis de que el reconocimiento pensional no pod�a condicionarse a la permanencia del trabajador en la empresa hasta la fecha en que cumpliera la edad, pues ello vaciar�a de contenido la garant�a derivada del tiempo efectivamente laborado.

 

188.        La jurisprudencia reciente de la Sala Permanente de la Sala de Casaci�n Laboral. Con la finalizaci�n de las salas de descongesti�n y el retorno de la competencia exclusiva a la Sala Permanente, la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reafirm� el valor normativo de la convenci�n colectiva y la lectura un�voca del art�culo 54 de la CCT. Este retorno no implic� un giro jurisprudencial, sino m�s bien una consolidaci�n de la l�nea tradicional seg�n la cual tanto la edad como el tiempo de servicio constituyen requisitos concurrentes de causaci�n que deben satisfacerse en vigencia del contrato de trabajo. En las sentencias SL787-2025[87] y SL1661-2025[88], la Corte decidi� no casar las decisiones absolutorias de instancia, pero lo hizo con fundamento en su doctrina consolidada, que considera que la expresi�n �empleado� se refiere inequ�vocamente a trabajadores activos y que el cumplimiento diferido de la edad, una vez finalizada la relaci�n laboral, no genera el derecho pensional.

 

189.        Estos pronunciamientos se apoyan en un recuento hist�rico de la jurisprudencia, destacando que en etapas anteriores se hab�a aceptado la posibilidad de diversas interpretaciones razonables, en atenci�n a la deferencia del juez de casaci�n frente a la valoraci�n de la convenci�n colectiva considerada en ese entonces como documento de car�cter probatorio. No obstante, en l�nea con lo establecido desde 2017 y 2019, la Corte sostiene que dicha doctrina fue revaluada y sustituida por la necesidad de fijar una interpretaci�n �nica, orientada a garantizar certeza e igualdad en la aplicaci�n de las normas convencionales. De all� que, frente al debate sobre si la edad constituye un requisito de causaci�n o de mera exigibilidad, la Corte reiter� que se trata de un elemento configurativo del derecho y no de una condici�n diferida para su disfrute o exigibilidad.

 

190.        En ambas decisiones, la Sala enfatiz� el car�cter normativo de las convenciones colectivas como verdaderas fuentes formales de derecho, lo que justificaba la b�squeda de una interpretaci�n �nica y coherente. De manera correlativa, descart� nuevamente la aplicaci�n del principio in dubio pro operario. La raz�n estriba en que, a juicio de la Corte, el texto de la cl�usula no planteaba una duda seria y razonable, sino que ofrec�a un entendimiento claro e inequ�voco. En este contexto, el in dubio pro operario no resultaba aplicable, pues no exist�a ambig�edad sobre la interpretaci�n normativa que debiera resolverse a favor del trabajador.

 

191.        En especial, la Sala fue enf�tica en precisar que el principio de favorabilidad en sentido estricto, consagrado en el art�culo 53 de la Constituci�n y en el art�culo 21 del C�digo Sustantivo del Trabajo, no se activa frente a cualquier interpretaci�n alternativa de una norma, sino �nicamente cuando esta admite dos o m�s lecturas que sean jur�dicamente s�lidas y razonables. Solo en ese escenario el juez est� obligado a inclinarse por la que resulte m�s conveniente al trabajador. En la Sentencia SL1661-2025, la Corte complement� este razonamiento al advertir que la aplicaci�n del in dubio pro operario exige un ejercicio hermen�utico riguroso, de modo que no desnaturalice la finalidad objetiva de la norma ni altere el equilibrio con otros principios constitucionales, como la protecci�n a la iniciativa privada y la garant�a de la actividad econ�mica.

 

192.        Finalmente, estas sentencias se apartaron de manera expresa de la Sentencia SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional, que hab�a favorecido una interpretaci�n amplia del requisito etario. La Sala de Casaci�n Laboral sostuvo que dicha providencia de tutela produce efectos inter partes y no erga omnes, por lo que no constituye un precedente vinculante para alterar su l�nea jurisprudencial[89].

 

193.        De igual manera, las sentencias SL787-2025 y SL1661-2025 no solo reiteraron su entendimiento sobre la concurrencia de los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensi�n convencional del art�culo 54, sino que tambi�n se ocuparon de establecer si la prestaci�n reconocida en un acta de conciliaci�n al momento del retiro del trabajador equivale al pago anticipado de la pensi�n convencional prevista en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985�1987.

 

194.        En ambos casos, trabajadores que hab�an prestado servicios durante m�s de veinte a�os suscribieron, a finales de 1999, actas de conciliaci�n con ocasi�n de la terminaci�n del v�nculo laboral por mutuo acuerdo. Tales acuerdos no solo formalizaron el retiro, sino que regularon las condiciones econ�micas de la desvinculaci�n, mediante el reconocimiento de una prestaci�n denominada pensi�n convencional transitoria de jubilaci�n, destinada a cubrir el periodo comprendido entre la terminaci�n del contrato y el cumplimiento de la edad necesaria para acceder a la pensi�n legal de vejez.

 

195.        Las actas analizadas en esas decisiones compart�an una redacci�n semejante. En primer lugar, se dej� constancia expresa de que los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes quedaban directa y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o del fondo privado correspondiente, de conformidad con la legislaci�n vigente, lo cual implicaba que el trabajador deb�a someterse a los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi�n de vejez. En segundo lugar, el banco se comprometi� a pagar una pensi�n transitoria liquidada con una tasa fija del 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el �ltimo a�o de servicios, sin aplicar la escala prevista en el art�culo 54 de la convenci�n colectiva. Esta �ltima establec�a una f�rmula escalonada sobre el promedio del sueldo b�sico del a�o anterior al retiro, sin incluir bonificaciones. El valor de la mesada resultaba de la suma de los montos obtenidos en cada franja. Adem�s, se contemplaba un incremento del 2% en cada una de las escalas por cada a�o adicional de servicio despu�s de los 20 exigidos, con el l�mite de que la pensi�n no pod�a superar el 100% del sueldo mensual.

 

196.        En tercer lugar, se estipul� que dicha prestaci�n se pagar�a �nicamente hasta que el extrabajador alcanzara la edad legal de pensi�n, tras lo cual deb�a gestionar el reconocimiento de la pensi�n legal ante el sistema general de seguridad social, quedando el banco obligado �nicamente a cubrir la eventual diferencia que pudiera existir entre la prestaci�n transitoria y la pensi�n reconocida por el sistema. Finalmente, se previ� el incremento anual de la suma reconocida conforme a los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional.

 

197.        En particular, en la Sentencia SL787-2025 se examin� la demanda promovida por una extrabajadora contra el Banco Ita� Corpbanca Colombia S.A., en la que se solicitaba el reconocimiento de la pensi�n convencional tras haber completado m�s de veinte a�os de servicio y alcanzado la edad exigida en la convenci�n con posterioridad al retiro. El Tribunal Superior absolvi� a la entidad financiera al considerar que el acta de conciliaci�n hab�a implicado el reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional, en la medida en que la trabajadora ya hab�a cumplido el tiempo de servicios requerido al momento de su suscripci�n, aunque el acuerdo le permiti� percibir el beneficio antes de alcanzar la edad. A juicio del Tribunal, el acuerdo era v�lido, pues no desconoc�a los derechos m�nimos de la trabajadora y materializaba una prestaci�n que ya hab�a sido causada al momento del retiro con el solo cumplimiento del tiempo de servicios.

 

198.        Sin embargo, la Sala de Casaci�n Laboral estim� que el Tribunal incurri� en un error ostensible al equiparar la prestaci�n conciliada con la pensi�n convencional prevista en el art�culo 54. La Corte constat� que las f�rmulas de liquidaci�n eran sustancialmente distintas, pues mientras la convenci�n establec�a una escala progresiva que part�a del 80% del promedio del sueldo b�sico y pod�a llegar al 100% seg�n los a�os adicionales de servicio, el acta reconoc�a un monto fijo equivalente al 75% del promedio de los salarios del �ltimo a�o. Adem�s, advirti� que, si se aceptara que la pensi�n convencional ya estaba causada por el solo cumplimiento del tiempo de servicio, se estar�a ante un derecho cierto e indiscutible que no pod�a ser objeto de conciliaci�n conforme al art�culo 53 de la Constituci�n. En consecuencia, la conciliaci�n no pod�a entenderse como un pago anticipado de la pensi�n convencional. Con todo, la Corte decidi� no casar la sentencia, al concluir que la trabajadora no cumpli� la edad durante la vigencia del contrato, requisito que consider� indispensable para la causaci�n del derecho[90].

 

199.        Una orientaci�n semejante fue sostenida en la Sentencia SL1661-2025, relativa a la demanda promovida por un extrabajador contra la misma entidad bancaria. En ese proceso, el Tribunal Superior de Medell�n confirm� la absoluci�n y sostuvo que la conciliaci�n celebrada al momento del retiro hab�a implicado el reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional, bajo el entendido de que el acuerdo respetaba su car�cter vitalicio y no vulneraba derechos irrenunciables. No obstante, la Sala de Casaci�n Laboral reiter� que la prestaci�n pactada en el acta no coincid�a con la prevista en la convenci�n colectiva, ya que la f�rmula aplicada correspond�a a un porcentaje fijo del salario promedio y no a la escala prevista en convenci�n. As� mismo, insisti� en que no es jur�dicamente admisible conciliar derechos ciertos e indiscutibles. Por ello concluy� que el acta no pod�a considerarse como un pago anticipado de la pensi�n convencional. A pesar de corregir el razonamiento del Tribunal en este punto, la Corte decidi� no casar la sentencia debido a que el demandante no cumpli� la edad mientras el contrato estaba vigente, lo que imped�a la causaci�n del derecho.

 

200.        En suma, la postura de la Sala Permanente descansa en dos premisas complementarias. Por una parte, sostiene que la pensi�n reconocida en las actas de conciliaci�n no coincide, en principio, con la pensi�n convencional del art�culo 54 cuando su f�rmula de liquidaci�n difiere de manera sustancial de la prevista en la convenci�n, por lo que no puede tenerse como su pago anticipado. Por otra parte, mantiene de forma estricta la tesis seg�n la cual la edad constituye un requisito de causaci�n que debe cumplirse durante la vigencia del contrato, lo que conduce en la mayor�a de los casos a la confirmaci�n de las decisiones absolutorias[91].

 

201.        En cuanto a las salas de descongesti�n, en t�rminos generales adoptaron una postura alineada con la Sala Permanente tanto en la diferenciaci�n entre la pensi�n conciliada y la pensi�n convencional como en la improcedencia de entender la conciliaci�n como un pago anticipado de un derecho cierto e indiscutible[92]. No obstante, se identifican tres decisiones que introdujeron matices relevantes frente a este entendimiento, las cuales conviene examinar a continuaci�n por su incidencia en el debate sobre la causaci�n del derecho pensional convencional.

 

202.        Antes de que la Sala Permanente consolidara en 2025 el criterio expuesto en las sentencias SL787-2025 y SL1661-2025, algunas salas de descongesti�n adoptaron una lectura distinta sobre los efectos de las actas de conciliaci�n. As�, en la Sentencia SL1813-2024 de la Sala 4� de Descongesti�n se examin� una demanda ordinaria laboral contra Ita� Corpbanca Colombia S.A. en la que se solicit� el reconocimiento y pago de la pensi�n mensual vitalicia de jubilaci�n prevista en la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985�1987, a partir del 17 de octubre de 2003, fecha en la que el extrabajador cumpli� 55 a�os de edad. En ese debate tambi�n se discuti� el alcance de la prestaci�n convencional frente a la pensi�n legal ya reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y, de manera subsidiaria, se cuestion� la validez del acta de conciliaci�n del 27 de agosto de 1997, en la medida en que habr�a previsto una pensi�n transitoria equivalente al 75% del salario, adem�s de un esquema de compartibilidad con la prestaci�n legal.

 

203.        En ese asunto, el Tribunal Superior fall� en favor del banco y sostuvo que la conciliaci�n hab�a reconocido una pensi�n transitoria otorgada de forma anticipada, pues para la fecha del acuerdo se acreditaban m�s de 20 a�os de servicio aunque todav�a no se cumpl�a la edad convencional. Con base en ello, concluy� que la prestaci�n pactada correspond�a a la pensi�n convencional y que el acuerdo anticip� su disfrute, de modo que era v�lido, produc�a efectos de cosa juzgada y no afectaba derechos ciertos e indiscutibles, adem�s de permitir la compartibilidad con la pensi�n legal. En sede de casaci�n, la Corte Suprema mantuvo la decisi�n y aval� esa lectura al estimar que del texto convencional se desprend�a que la prestaci�n otorgada en la conciliaci�n ten�a fuente convencional y que, acreditado el tiempo de servicios, la voluntad de las partes hab�a sido anticipar el disfrute[93]. Una din�mica semejante se observ� en las sentencias SL2901-2024 de la Sala 2� de Descongesti�n y SL3415-2024 de la Sala 3� de Descongesti�n, en las que se mantuvieron en firme los fallos de segundo grado que hab�an determinado que la pensi�n transitoria de jubilaci�n reconocida en el acta de conciliaci�n representaba el otorgamiento anticipado de la pensi�n convencional del art�culo 54 de la CCT.

 

204.        Posteriormente, esa orientaci�n se replante� y se aline� con la postura de la Sala Permanente. En efecto, en la Sentencia SL1116-2025 de la Sala 4� de Descongesti�n sostuvo que el Tribunal hab�a errado al concluir que mediante el acta de conciliaci�n se reconoci� la pensi�n convencional, y adopt� de manera expresa el entendimiento fijado en la Sentencia SL787-2025, seg�n el cual no resulta procedente equiparar la prestaci�n pactada en la conciliaci�n con la pensi�n convencional del art�culo 54 cuando la forma de liquidaci�n no reproduce la escala convencional y cuando, adem�s, entender la conciliaci�n como pago de un derecho ya incorporado al patrimonio conduce a desconocer la prohibici�n constitucional de transar derechos ciertos e indiscutibles. A partir de all�, las salas de descongesti�n que hab�an sostenido la lectura anterior ajustaron su jurisprudencia y asumieron el criterio de la Sala Permanente[94].

 

205.        Conclusiones. La Sala Permanente de la Sala de Casaci�n Laboral ha mantenido como eje de su jurisprudencia la comprensi�n de que la cl�usula del art�culo 54 de la CCT solo admite una lectura un�voca, consistente en que el requisito de edad debe satisfacerse durante la vigencia de la relaci�n laboral. Si bien en una etapa intermedia (2005-2013) la Corte acept� que la disposici�n pod�a prestarse a dos interpretaciones contrapuestas en torno al car�cter de la edad como requisito de causaci�n o de exigibilidad, esa conclusi�n obedeci� al entendimiento de la convenci�n como documento probatorio sujeto a valoraci�n judicial y a la consiguiente deferencia hacia la autonom�a de los tribunales de instancia, lo que imped�a que la casaci�n asumiera una postura propia sobre el alcance de la cl�usula.

 

206.        No obstante, frente a la inseguridad jur�dica generada por la coexistencia de soluciones dis�miles, la Corte modific� su jurisprudencia y reconoci� el car�cter normativo de la convenci�n, de modo que su interpretaci�n pas� a ser una cuesti�n de derecho, susceptible de unificaci�n por el tribunal de cierre. Desde esta nueva perspectiva, se precis� que la aplicaci�n del principio in dubio pro operario solo procede cuando exista una duda normativa seria y razonable, lo que no ocurre en el caso del art�culo 54 de la CCT por ofrecer un entendimiento �nico, seg�n el cual el tiempo de servicio y la edad deben cumplirse de manera concurrente en vigencia del contrato de trabajo.

 

207.        Finalmente, en una etapa m�s reciente, la Sala Permanente extendi� esa labor de unificaci�n al debate sobre los efectos de las actas de conciliaci�n suscritas al momento del retiro entre el banco y sus trabajadores. En particular, sostuvo que la denominada pensi�n convencional transitoria de jubilaci�n pactada en tales acuerdos no puede equipararse a la pensi�n convencional del art�culo 54 cuando su f�rmula de liquidaci�n no reproduce la escala progresiva prevista en la convenci�n, sino que se limita a fijar una tasa del 75% del promedio salarial. As� mismo, indic� que, si al momento de la conciliaci�n ya se hubiesen cumplido los requisitos convencionales, el derecho tendr�a el car�cter de cierto e indiscutible y no podr�a ser objeto de transacci�n en t�rminos menos favorables, por mandato del art�culo 53 de la Constituci�n. En consecuencia, la prestaci�n reconocida en las actas debe entenderse como una prerrogativa distinta, de naturaleza transitoria y, en muchos casos, anticipada, sin que pueda asumirse como pago anticipado de la pensi�n convencional.

 

III.��� CASO CONCRETO

 

208.        En el asunto sometido a revisi�n, el se�or Jos� Galvis Zuluaga cuestiona en sede de tutela la Sentencia SL1171-2024 adoptada por la Sala N� 2 de Descongesti�n de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se abstuvo de casar la sentencia ordinaria de segundo grado que neg� el reconocimiento de la pensi�n de jubilaci�n prevista en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985�1987, bajo la interpretaci�n seg�n la cual los requisitos de tiempo de servicios y edad deben cumplirse de manera concurrente durante la vigencia del v�nculo laboral. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que el debate propuesto no se agota en la controversia hermen�utica sobre el alcance de dicha cl�usula, pues la entidad bancaria ha sostenido de manera insistente que al accionante ya le fue reconocida una pensi�n de origen convencional mediante el acta de conciliaci�n suscrita el 14 de diciembre de 2001, con efectos compartibles frente a la pensi�n legal de vejez posteriormente reconocida por Colpensiones.

 

209.        Por esa raz�n, como se sostuvo en la presentaci�n del caso y la delimitaci�n de la materia objeto de decisi�n, la controversia planteada no se circunscribe exclusivamente a establecer si la interpretaci�n adoptada por la Sala de Casaci�n Laboral frente al art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985�1987 desconoci� los derechos fundamentales invocados por el accionante, sino que exige esclarecer, de manera preliminar, si el derecho cuya protecci�n se pretende en esta sede ya fue objeto de reconocimiento por parte del empleador en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado en 2001.

 

210.        En este contexto, antes de abordar los defectos sustantivo, f�ctico, violaci�n directa de la Constituci�n y de desconocimiento del precedente alegados en la acci�n de tutela, la Sala proceder� a determinar si la prestaci�n reconocida en el acta de conciliaci�n corresponde a la misma pensi�n convencional prevista en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985�1987 y, en consecuencia, si dicha obligaci�n debe entenderse satisfecha de manera anticipada por el empleador.

 

211.        De esta manera, la parte accionante sostiene que la prestaci�n reconocida en el acta de conciliaci�n no corresponde a la pensi�n convencional prevista en el art�culo 54 de la CCT. Afirma que se trata de una prestaci�n distinta, pues fue denominada como pensi�n transitoria, se pact� bajo condiciones espec�ficas de compartibilidad con la pensi�n legal de vejez y no reprodujo el r�gimen convencional cuya aplicaci�n ahora reclama. En este punto, denuncia lo que califica como un doble discurso del banco, dado que durante el proceso ordinario la entidad sostuvo que la pensi�n reconocida en 2001 era voluntaria y producto de la mera liberalidad, mientras que en sede de revisi�n de tutela ha intentado presentarla como si se tratara de una verdadera pensi�n convencional para atribuirle efectos liberatorios. A�ade que existen diferencias sustanciales en la forma de liquidaci�n, pues el banco omiti� certificar que su promedio salarial al momento del retiro ascend�a a $1.166.478,75 y que la convenci�n fijaba un tope del 100% del salario mensual, no del salario b�sico, lo que evidencia que el reconocimiento del 75% efectuado en la conciliaci�n no coincide con los par�metros convencionales cuya aplicaci�n solicita.

 

212.        Igualmente, la parte actora insiste en que la pensi�n convencional del art�culo 54 es compatible e independiente frente a la pensi�n legal de vejez, dado que la convenci�n de 1985 fue suscrita antes de la entrada en vigor del Decreto 2879 de 1985 y que el art�culo 58 de la CCT estableci� un pacto de incompatibilidad favorable al trabajador, al permitir optar por la prestaci�n m�s beneficiosa. Enfatiza adem�s que la pensi�n reclamada, por estar consagrada en una convenci�n colectiva, tiene naturaleza de prestaci�n social irrenunciable y configura un derecho adquirido. Sostiene que el derecho se caus� con el cumplimiento de los 20 a�os de servicio en 1994 y que la edad de 55 a�os, alcanzada en 2005, operaba �nicamente como condici�n de exigibilidad para iniciar su disfrute, incluso despu�s de la terminaci�n del v�nculo laboral. En consecuencia, concluye que el acuerdo conciliatorio no reconoci� ni pag� la pensi�n vitalicia prevista en el art�culo 54 de la CCT y, por tanto, no produce efectos liberatorios frente a la obligaci�n que ahora reclama.

 

213.        A su vez, el banco sostiene que la prestaci�n reconocida en el acta de conciliaci�n constituye el reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional. Se�ala que, al momento de la suscripci�n del acuerdo, el trabajador ya hab�a cumplido el requisito de los 20 a�os de servicio exigido en la convenci�n y que, aunque no hab�a alcanzado la edad, las partes decidieron anticipar el disfrute de la pensi�n, bajo un esquema de compartibilidad con la pensi�n legal de vejez. Aduce que, desde entonces, el actor ha venido percibiendo la prestaci�n y que, una vez Colpensiones reconoci� la pensi�n legal, el banco asumi� el mayor valor entre ambas, en los t�rminos previstos en la convenci�n colectiva. En esa medida, afirma que la obligaci�n convencional ya fue satisfecha y que acceder a la pretensi�n actual implicar�a un doble reconocimiento por el mismo tiempo de servicios.

 

214.        De otra parte, en el proceso ordinario laboral, los jueces de primera y segunda instancia coincidieron en que no se configuraba el fen�meno de la cosa juzgada y que el acta de conciliaci�n suscrita en 2001 no resolv�a la misma pensi�n convencional que el demandante pretend�a obtener en el litigio. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot� declar� no probada dicha excepci�n al considerar que el acuerdo conciliatorio tuvo como finalidad principal poner fin a la relaci�n laboral y regular las prestaciones derivadas de su terminaci�n, mientras que en el proceso judicial se debat�a el reconocimiento de una pensi�n convencional espec�fica con fundamento directo en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985�1987. En esa medida, concluy� que no exist�a identidad de objeto ni de causa entre la prestaci�n pactada en la conciliaci�n y la pensi�n vitalicia reclamada en la demanda ordinaria.

 

215.        En el mismo sentido, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogot� confirm� esa determinaci�n y reiter� que la excepci�n de cosa juzgada no estaba probada. El Tribunal explic� que el acta de conciliaci�n de 2001 no resolv�a la pretensi�n objeto del litigio y que, adem�s, en dicho documento no se hac�a referencia expresa a la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985�1987, que constitu�a el fundamento normativo invocado por el actor. Por ello, al no acreditarse identidad entre la causa jur�dica ni el objeto de ambas reclamaciones, estim� que el acuerdo conciliatorio no imped�a el estudio de fondo de la pensi�n convencional solicitada en el proceso ordinario. Por su lado, la Sala de Descongesti�n N� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral, pese a que en la r�plica al recurso de casaci�n el apoderado del banco insisti� en que el acta produc�a efectos liberatorios por tratarse del reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional, la providencia de casaci�n no efectu� un pronunciamiento expreso sobre este aspecto.

 

216.        Bajo tal marco, pasa la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el asunto propuesto.

 

Soluci�n del primer problema jur�dico. La pensi�n reconocida en el acta de conciliaci�n al accionante corresponde al reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional y fue satisfecha por el empleador bajo el r�gimen de compartibilidad con la pensi�n legal de vejez.

 

217.        La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la pensi�n a la que se refiere el acta de conciliaci�n suscrita entre el accionante y el banco constituye, en realidad, un reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional prevista en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1985-1987. As� mismo, que dicha pensi�n convencional anticipada es compartible con la pensi�n legal de vejez actualmente reconocida por Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 58 de la convenci�n y en el art�culo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios. Lo anterior, por las razones que se pasan a explicar.

 

218.        En primer lugar, la literalidad del acta de conciliaci�n permite inferir con claridad la fuente convencional de la prestaci�n reconocida. En el acuerdo suscrito el 14 de diciembre de 2001 se consign� expresamente que el trabajador empezar�a a recibir una �pensi�n convencional transitoria de jubilaci�n�, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el �ltimo a�o de labores. En particular, frente al reconocimiento pensional el acta consign� lo siguiente:

 

�No obstante tener solo 51.13 a�os de edad y 27.36 a�os de servicio al Banco, a partir del 3 de Diciembre de 2001, EL TRABAJADOR empezar� a recibir una pensi�n convencional transitoria de jubilaci�n, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el �ltimo a�o de labores y se le pagar� hasta que cumpla 60 a�os de edad, fecha en la cual EL TRABAJADOR reclamar� ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la pensi�n de vejez, para lo cual el se�or Jos� Galvis Zuluaga se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO le continuar� pagando la diferencia que existiere, entre la pensi�n de jubilaci�n que este ven�a recibiendo y la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensi�n de vejez.� (�nfasis a�adido)[95]

 

219.        De este modo, el uso expreso del calificativo �convencional� en el texto del acuerdo revela la voluntad inequ�voca de las partes de reconocer una jubilaci�n derivada de la Convenci�n Colectiva de Trabajo aplicable al trabajador. No se trata de una denominaci�n accidental ni ret�rica, sino de la identificaci�n directa de la fuente normativa del beneficio. Aunque el acta no haya reproducido en detalle el art�culo 54 ni sus f�rmulas de liquidaci�n, la referencia expl�cita a una �pensi�n convencional de jubilaci�n� permite concluir que las partes entendieron y aceptaron que se estaba anticipando el pago de la prestaci�n consagrada en la convenci�n, ajustando �nicamente el momento de su disfrute y el mecanismo de compartibilidad con la pensi�n legal.

220.        La calificaci�n de la prestaci�n como �transitoria� no desvirt�a su naturaleza convencional ni la convierte en un auxilio aut�nomo o desligado del r�gimen colectivo. El adjetivo empleado en el acta alude, razonablemente, al car�cter anticipado del disfrute y al esquema de articulaci�n con la pensi�n legal de vejez, mas no a la existencia de un derecho precario o meramente temporal. La transitoriedad se refiere al per�odo comprendido entre el retiro del trabajador y el momento en que el sistema general de seguridad social asume el reconocimiento de la pensi�n legal, tras lo cual el banco contin�a pagando la diferencia correspondiente.

 

221.        As� entendida, la expresi�n �transitoria� describe la modalidad de pago y la forma de coordinaci�n con el sistema pensional, pero no altera la fuente convencional del derecho. De hecho, pese a la denominaci�n empleada en el acta, el accionante ha continuado percibiendo la prestaci�n con posterioridad al reconocimiento de la pensi�n de vejez y hasta la actualidad, mediante el pago del mayor valor a cargo del banco una vez oper� la compartibilidad con Colpensiones. Tal circunstancia evidencia que no se trat� de un beneficio temporal, sino de una prestaci�n de car�cter permanente.

 

222.        En segundo lugar, al momento de la terminaci�n del contrato de trabajo el actor ya hab�a cumplido el requisito de tiempo de servicio, esto es, m�s de 20 a�os continuos o discontinuos de trabajo al banco, presupuesto central para la estructuraci�n del derecho conforme al art�culo 54 de la propia CCT. Si bien no hab�a alcanzado los 55 a�os de edad, lo cierto es que esa condici�n, seg�n la interpretaci�n acogida en la Sentencia SU-228 de 2021, pod�a entenderse como un requisito asociado al disfrute efectivo de la prestaci�n y no a su materializaci�n.

 

223.        En efecto, en la Sentencia SU-228 de 2021 la Corte Constitucional examin� el alcance del mismo art�culo 54 de la CCT aplicable en esta oportunidad. En esa ocasi�n determin� que el derecho pensional convencional consagrado en dicha cl�usula se consolida con el cumplimiento del tiempo de servicios exigido, mientras que la edad opera �nicamente como una condici�n para hacer exigible la prestaci�n, esto es, para iniciar su disfrute. De manera expresa se�al� que �la edad no es una condici�n de existencia sino de exigibilidad� del derecho pensional convencional. As� mismo, precis� que �la causaci�n del derecho tuvo lugar antes (�) cosa distinta es que su exigibilidad se supeditara al cumplimiento de la edad�[96], distinci�n que permiti� reconocer la pensi�n aun cuando la trabajadora alcanz� la edad requerida con posterioridad a la terminaci�n del v�nculo laboral.

 

224.        En ese contexto, en el presente asunto es claro que, al momento de la desvinculaci�n, el derecho convencional ya se encontraba incorporado al patrimonio jur�dico del actor por haber cumplido el presupuesto estructural del tiempo de servicio. La conciliaci�n no cre� una prestaci�n distinta ni sustituy� un derecho inexistente, sino que anticip� el disfrute de una pensi�n ya causada, antes de que se cumpliera la condici�n de exigibilidad relativa a la edad. De esta manera, el acuerdo garantiz� al extrabajador un ingreso estable desde el retiro y materializ� de forma temprana una obligaci�n convencional que, conforme a la doctrina constitucional fijada en la SU-228 de 2021, ya hab�a nacido a la vida jur�dica.

 

225.        En tercer lugar, si bien la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral contenida en las sentencias SL787-2025 y SL1661-2025 ha se�alado que, de entenderse causado el derecho pensional con el solo cumplimiento del tiempo de servicio, se tratar�a de un derecho cierto e irrenunciable que no podr�a ser objeto de conciliaci�n, lo cierto es que en el presente asunto no se configur� una renuncia ni una transacci�n sobre la existencia del derecho, sino un acuerdo orientado a anticipar su disfrute. La conciliaci�n no tuvo por objeto extinguir una prestaci�n ya consolidada ni disminuir su contenido esencial, sino definir las condiciones bajo las cuales el banco reconocer�a y pagar�a de manera anticipada la pensi�n de origen convencional, aun cuando el actor no hubiese alcanzado todav�a la edad prevista como requisito de exigibilidad.

 

226.        Si bien las f�rmulas de liquidaci�n de la pensi�n referida en el acta y la contemplada en el art�culo 54 de la CCT no son id�nticas, tal divergencia no comporta por s� sola una renuncia ni una desmejora de las garant�as pensionales del accionante. Por el contrario, el an�lisis comparado de ambas metodolog�as evidencia que la f�rmula pactada en la conciliaci�n incorpor� elementos que, en la pr�ctica, podr�an resultar m�s favorables que los previstos en los art�culos 54 y 55 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo.

 

227.        En efecto, la pensi�n a la que alude la convenci�n se liquida exclusivamente sobre el promedio del sueldo mensual devengado en el a�o anterior al retiro, sin tener en cuenta bonificaciones, y se somete a una f�rmula de escalas porcentuales progresivas aplicadas sobre tramos fijos, con un tope m�ximo equivalente al 100% del sueldo mensual[97]. Adem�s, aun cuando se prevea un incremento del 2% por cada a�o adicional de servicios despu�s de los primeros 20, el resultado final siempre se encuentra limitado por ese techo[98]. En contraste, la pensi�n reconocida en el acta se calcula sobre el promedio de los salarios devengados durante el �ltimo a�o de labores sin excluir bonificaciones, con lo cual es posible incluir factores salariales distintos al sueldo b�sico[99]. As�, la diferencia metodol�gica en la liquidaci�n de las pensiones no puede interpretarse necesariamente como una sustituci�n en perjuicio del trabajador, sino como una modalidad alternativa de liquidaci�n de la pensi�n convencional que, al tratarse de un derecho cierto e indiscutible (fundamento 224), no desvirt�a la facultad que tiene el pensionado de solicitar su revisi�n y reliquidaci�n cuando estime que la prestaci�n fue incorrectamente tasada o que su monto resulta inferior al que verdaderamente le corresponde.

 

228.        M�s all� de las diferencias operativas en la liquidaci�n de la prestaci�n, el esquema adoptado garantiza que el actor siempre va a poder gozar de la pensi�n de mayor valor. Tanto el acta de conciliaci�n como el art�culo 58 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo protegen el ingreso del extrabajador al establecer que, una vez reconocida la pensi�n legal por Colpensiones, el banco queda obligado a asumir la diferencia o el mayor valor resultante entre ambas prestaciones. Por lo tanto, el acuerdo conciliatorio no solo le anticip� el disfrute de su derecho, sino que blind� su ingreso, asegurando que en ning�n escenario percibir�a una mesada inferior a la m�s beneficiosa.

 

229.        De este modo, lo que ocurri� fue un acuerdo bilateral en el que el banco acept� reconocer y pagar la pensi�n antes del cumplimiento de los 55 a�os, a cambio de la terminaci�n de la relaci�n laboral por mutuo consentimiento. En esa medida, la voluntad de las partes no se dirigi� a desconocer un derecho cierto e indiscutible, sino a estructurar una soluci�n que garantizara al trabajador ingresos estables desde el momento mismo de su retiro. Lejos de implicar una desmejora o una afectaci�n de sus derechos m�nimos, el anticipo del pago represent� un beneficio concreto, pues le permiti� al extrabajador acceder al goce de la prestaci�n con aproximadamente 3 a�os, 11 meses y 12 d�as de antelaci�n frente a la edad convencionalmente prevista, asegurando su subsistencia y estabilidad econ�mica en la etapa inmediatamente posterior a la desvinculaci�n.

 

230.        En cuarto lugar, el reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional a trav�s del instrumento conciliatorio en el presente asunto encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de asociaci�n sindical y a la negociaci�n colectiva reiterada en esta ocasi�n. La pensi�n prevista en el art�culo 54 de la CCT bajo examen surgi� del ejercicio de la autonom�a colectiva garantizada por el art�culo 55 de la Constituci�n. Si el beneficio pensional es fruto de esa libertad negocial y del consenso colectivo, resulta coherente que, dentro de esa misma l�gica de autonom�a, el empleador y el trabajador acuerden anticipar su disfrute cuando el presupuesto estructural del derecho ya se ha consolidado, aun cuando la edad no se haya cumplido.

 

231.        La jurisprudencia constitucional ha se�alado que la negociaci�n colectiva constituye una dimensi�n esencial del derecho de asociaci�n sindical, en tanto es el instrumento a trav�s del cual los trabajadores concretan la defensa de sus intereses y ampl�an las garant�as m�nimas reconocidas por la ley. En ese contexto, el reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional a trav�s del mecanismo de conciliaci�n realiza la finalidad protectora de la convenci�n, pues asegura que el trabajador que ya cumpli� el n�cleo causal del derecho, representado en m�s de 20 a�os de servicio, no pierda la cobertura econ�mica por el solo hecho de retirarse antes de alcanzar la edad.

 

232.        La pensi�n reconocida en el acta de conciliaci�n suscrita entre el accionante y su empleador no constituy� una prestaci�n aut�noma ni desligada del r�gimen colectivo, sino la materializaci�n anticipada del derecho convencional de jubilaci�n previsto en la Convenci�n Colectiva de Trabajo. Aunque el apoderado del actor afirm� que, en el proceso ordinario, el banco habr�a resaltado el car�cter voluntario y liberatorio de la prestaci�n reconocida en la conciliaci�n y que, en sede de revisi�n, habr�a defendido su origen convencional y anticipado, lo cierto es que en las instancias de apelaci�n y casaci�n la entidad sostuvo de manera reiterada que la pensi�n reconocida en el acuerdo de conciliaci�n satisfac�a la obligaci�n convencional a su cargo. Tal postura, reiterada en el tr�mite de revisi�n de tutela, evidencia que la intenci�n del empleador fue cumplir el acuerdo colectivo mediante el pago anticipado de la pensi�n all� prevista, y no de sustituirla por una prestaci�n distinta o ajena a su fuente convencional.

 

233.        En quinto lugar, la pensi�n convencional reconocida anticipadamente al accionante no es compatible sino compartible con la pensi�n legal de vejez actualmente reconocida por Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 58 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo y en el art�culo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios. En efecto, la determinaci�n del r�gimen aplicable no depende de la fecha de suscripci�n de la convenci�n, sino del momento en que se causa el derecho pensional. Aunque la convenci�n fue celebrada el 23 de agosto de 1985, lo cierto es que el actor consolid� el requisito de los 20 a�os de servicio el 20 de agosto de 1994[100]. Para ese momento ya se encontraba vigente la regla general de compartibilidad introducida a partir del 17 de octubre de 1985, seg�n la cual las pensiones extralegales causadas con posterioridad a esa fecha se entienden compartibles con la pensi�n legal de vejez.

 

234.        Adicionalmente, no obra en la convenci�n un pacto expreso de compatibilidad que permita el disfrute simult�neo e �ntegro de ambas prestaciones. Por el contrario, el art�culo 58 dispone que la pensi�n convencional excluye y reemplaza la legal, otorgando al extrabajador la facultad de optar por una u otra, lo cual es indicativo de que las partes no contemplaron su compatibilidad[101]. En esa medida, la prestaci�n convencional anticipada reconocida en el acta debe entenderse sujeta al esquema de compartibilidad, en virtud del cual el banco asume �nicamente el mayor valor que resulte entre la pensi�n convencional y la pensi�n legal de vejez.

 

235.        En el presente caso tanto Colpensiones como el propio accionante han asumido en la pr�ctica el car�cter compartible de la prestaci�n reconocida en el acta de conciliaci�n, la cual, seg�n se ha explicado, corresponde al pago anticipado de la pensi�n convencional. En efecto, una vez fue reconocida la pensi�n legal de vejez, el esquema aplicado ha consistido en que el banco contin�e pagando �nicamente el mayor valor resultante entre la mesada convencional anticipada y la prestaci�n legal, lo cual evidencia que las partes y la administradora del r�gimen p�blico han entendido que se trata de obligaciones compartidas y no compatibles. Esta conducta reiterada confirma que la pensi�n pactada en la conciliaci�n, en cuanto reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional, se encuentra sujeta al r�gimen de compartibilidad previsto en el ordenamiento jur�dico y en la propia convenci�n, y que la obligaci�n del empleador se ha venido ejecutando conforme a dicho esquema.

 

236.        En conclusi�n, a partir del an�lisis integral del acta de conciliaci�n, del contenido normativo de los art�culos 54 y 58 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo, de la regla legal de compartibilidad vigente al momento de la causaci�n del derecho y de la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia, la Sala Plena concluye respecto del primer problema jur�dico, que el banco reconoci� de manera anticipada la pensi�n convencional a la que ten�a derecho el accionante y que dicha prestaci�n ha venido siendo pagada bajo el esquema de compartibilidad con la pensi�n legal de vejez. No se configura, entonces, la omisi�n de un derecho pensional distinto ni la negativa de una prestaci�n aut�noma e independiente, sino la ejecuci�n anticipada y compartida de la misma obligaci�n convencional cuyo reconocimiento ahora se reclama en esta sede.

 

Soluci�n al segundo problema jur�dico. Improcedencia del estudio de los defectos alegados ante la constataci�n de que la pensi�n convencional ya fue reconocida y satisfecha.

 

237.        En su demanda, el actor estructur� su reproche a trav�s de varios cargos. En primer lugar, aleg� el desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional y en las sentencias SL3199-2023 y SL936-2024 de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la Sala N� 2 de Casaci�n Laboral se apart� de tales decisiones sin ofrecer una justificaci�n suficiente y, con ello, vulner� sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A su juicio, dichas providencias hab�an establecido que el derecho pensional convencional se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio y que la edad constituye �nicamente una condici�n de exigibilidad, por lo que la interpretaci�n adoptada en la sentencia cuestionada desconoci� esa regla jurisprudencial y le impidi� acceder al reconocimiento pleno de la prestaci�n.

 

238.        En segundo lugar, invoc� la configuraci�n de un defecto sustantivo y la violaci�n directa de la Constituci�n, al estimar que la autoridad judicial interpret� el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo en el sentido de exigir que los requisitos de tiempo de servicio y edad se cumplieran durante la vigencia del contrato de trabajo, sin aplicar el principio in dubio pro operario previsto en el art�culo 53 de la Constituci�n, el cual, a su juicio, impon�a una lectura m�s favorable al trabajador que le permitiera acceder a la prestaci�n reclamada.

 

239.        En tercer lugar, sostuvo la existencia de un defecto f�ctico, por cuanto, en su criterio, la sentencia cuestionada omiti� valorar un grupo de pruebas relevantes que evidenciar�an la manera en que el empleador hab�a entendido y aplicado hist�ricamente las cl�usulas convencionales de jubilaci�n, particularmente en el sentido de admitir que el requisito de edad pod�a cumplirse con posterioridad a la terminaci�n del v�nculo laboral, circunstancia que resultaba relevante para esclarecer el alcance real de la disposici�n convencional controvertida.

 

240.        La Sala advierte que estos defectos fueron formulados bajo una premisa com�n, consistente en que el accionante no hab�a recibido la pensi�n convencional prevista en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo y que, por tanto, la interpretaci�n adoptada por la Sala de Casaci�n Laboral le impidi� acceder al derecho pensional. En efecto, toda la estructura argumentativa de la acci�n de tutela descansa en la hip�tesis de que la prestaci�n reconocida en el acta de conciliaci�n del 14 de diciembre de 2001 no correspond�a a la pensi�n convencional y que, por ende, subsist�a a cargo del empleador una obligaci�n pensional a�n insatisfecha.

 

241.        Sin embargo, como qued� establecido al resolver el primer problema jur�dico, la prestaci�n reconocida en el acta de conciliaci�n constituye el reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional prevista en el art�culo 54 de la CCT y se encuentra sujeta al r�gimen de compartibilidad con la pensi�n legal de vejez. As� mismo, se constat� que dicha prestaci�n ha sido efectivamente pagada desde 2001 y que, una vez reconocida la pensi�n legal, el banco ha asumido el mayor valor correspondiente, de conformidad con la convenci�n y la normatividad aplicable. En otras palabras, el derecho cuya protecci�n se reclama ya fue reconocido y se encuentra satisfecho.

 

242.        En ese contexto, la Sala concluye que no resulta procedente entrar a analizar de fondo la eventual configuraci�n de los defectos sustantivo, f�ctico, violaci�n directa de la Constituci�n o de desconocimiento del precedente alegados por el actor, pues tales reproches se sustentan en una premisa que ha sido desvirtuada. Si el derecho convencional ya fue reconocido y satisfecho, carece de sentido examinar si la interpretaci�n y la valoraci�n probatoria adoptada por la Sala de Casaci�n Laboral habr�a debido conducir a su reconocimiento, dado que no existe una pretensi�n adicional pendiente de valoraci�n.

 

243.        As�, los defectos invocados pierden sustento material, en tanto su finalidad �ltima era obtener el reconocimiento de una pensi�n que, conforme al an�lisis efectuado, ya fue concedida de manera anticipada y contin�a siendo disfrutada por el accionante bajo el esquema de compartibilidad. Al desaparecer el presupuesto f�ctico y jur�dico que soportaba la acusaci�n, no se configura afectaci�n iusfundamental alguna que habilite la intervenci�n excepcional del juez constitucional frente a la providencia judicial cuestionada.

 

244.        Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmar� las sentencias objeto de revisi�n que negaron el amparo solicitado por el accionante, aunque por los fundamentos desarrollados en esta providencia. En consecuencia, confirmar� la decisi�n proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisi�n de Tutelas N.� 3 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg� la protecci�n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso del solicitante, as� como la dictada el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma Corporaci�n, que confirm� dicha determinaci�n, dentro de la acci�n de tutela promovida por Jos� Galvis Zuluaga contra la Sala de Descongesti�n N.� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE:

 

Primero.-CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la decisi�n de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisi�n de Tutelas N.� 3 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg� la protecci�n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso del solicitante, dentro de la acci�n de tutela promovida por Jos� Galvis Zuluaga contra la Sala de Descongesti�n N.� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo.- L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all� contemplados.�

 

Notif�quese, comun�quese, y c�mplase,

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Con aclaraci�n de voto

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

Con aclaraci�n de voto

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS CAMARGO ASSIS

A LA A LA SENTENCIA SU.444/25

 

 

1.                 Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, procedo a suscribir la presente aclaraci�n de voto a la Sentencia SU-444 de 2025. En dicha providencia, el Tribunal examin� los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia mediante los cuales se revisaron las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por un ex trabajador del Banco Comercial Antioque�o S.A. �hoy Ita� Corpbanca Colombia S.A.�, en el marco de la controversia relativa al reconocimiento y pago de una pensi�n convencional con compartibilidad con una pensi�n de vejez previamente reconocida por el Banco �mediante acta de conciliaci�n� al momento de la terminaci�n de la relaci�n contractual y hasta el reconocimiento de la pensi�n de vejez por el ISS.

 

2.                 En la Sentencia SU-444 de 2025, esta Corte determin� que la pensi�n a la que se refiere el acta de conciliaci�n suscrita entre el accionante y el banco corresponde, en realidad, a un reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional prevista por el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo. Asimismo, la Sala Plena consider� que, pese a que el acta de conciliaci�n se refiri� a la pensi�n reconocida como transitoria, el accionante ha disfrutado dicha prestaci�n despu�s del reconocimiento de la pensi�n legal de vejez y hasta la actualidad. De esta manera, la pensi�n convencional anticipada pactada en el acta de conciliaci�n es compartible con la pensi�n legal de vejez que actualmente est� a cargo de Colpensiones (conforme al art�culo 58 de la convenci�n y el art�culo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios). As�, el Banco debe asumir �nicamente el mayor valor que resulte entre ambas prestaciones durante el tiempo en que subsista la obligaci�n de pago compartido, tal como ha operado en el presente caso y con lo cual el empleador ha satisfecho su obligaci�n.

 

3.                 Por otra parte, la Corte concluy� que los reparos se�alados por el accionante en los defectos espec�ficos invocados buscaban el reconocimiento de la pensi�n a la que se refiere el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo. De este modo, al haberse constatado que esta pensi�n fue reconocida de manera anticipada mediante el acuerdo conciliatorio celebrado con el banco, que es compatible con la pensi�n legal de vejez y que en la actualidad es disfrutada por el accionante, tales defectos carec�an de fundamento por cuanto se sustentaban en una premisa que fue desvirtuada, a saber, porque a�n no se le hab�a reconocido al accionante la pensi�n del art�culo 54 convencional.

 

4.                 Mi disenso con la decisi�n mayoritaria gira en torno a dos ejes. Primero, considero que en este asunto la Sentencia SU-228 de 2021 s� constitu�a un precedente aplicable al presente caso. En mi criterio, el caso analizado en 2021 y el ahora analizado son equiparables f�ctica y jur�dicamente. Segundo, la soluci�n de la presente controversia omiti� dos dimensiones que, estimo, eran trascendentales para la soluci�n del caso concreto. De un lado, resultaba relevante que la Corte reiterara la regla fijada en la Sentencia SU-228 de 2021 relativa a que la edad constituye requisito de causaci�n m�s no de exigibilidad en la convenci�n colectiva analizada. De otro lado, era importante que la Sala Plena considerara de forma m�s espec�fica el propio texto de la convenci�n colectiva invocada por el accionante y las reglas fijadas para la prestaci�n pensional a percibir. A continuaci�n, desarrollo ambos argumentos.

 

La Sentencia SU-228 de 2021 s� constitu�a un precedente aplicable al presente asunto

 

5.                 En mi criterio, existe una similitud jur�dicamente relevante entre los hechos esenciales del caso decidido en la sentencia de la Sala de Descongesti�n analizada en esta oportunidad y el caso estudiado en la sentencia SU-228 de 2021. En ambos casos, se trata de extrabajadores del Banco Comercial Antioque�o que invocaron la misma norma (el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo) para acceder a la pensi�n convencional. Tanto en el caso de 2021 como en el examinado en esta oportunidad por la Corte, los accionantes acreditaron el tiempo de servicio durante la relaci�n laboral, pero cumplieron el requisito de edad con posterioridad a la terminaci�n del v�nculo. En los dos, acudieron a la jurisdicci�n ordinaria laboral y presentaron recurso de casaci�n. El problema jur�dico en esa oportunidad y en la actual exig�a determinar si el requisito de edad deb�a entenderse como condici�n de causaci�n o de exigibilidad. Adem�s, los demandantes formularon argumentos sustancialmente coincidentes en sede de tutela: invocaron un defecto sustantivo por la aplicaci�n restrictiva de la Convenci�n; un defecto por desconocimiento del precedente (pues la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia hab�an reconocido antes el derecho a la pensi�n convencional, aun cuando la edad se cumpla despu�s del retiro), y un defecto por violaci�n directa del art�culo 53 de la Constituci�n.

 

6.                 A partir de tal comparaci�n, no resulta del todo claro que las razones que invoc� la decisi�n de la Corte para apartarse de la ratio decidendi de la Sentencia SU-228 de 2021 hicieran posible realizar la distinci�n de los casos. A mi juicio, las similitudes referidas �fundadas en la identificaci�n de los hechos esenciales del caso� parec�an ser, al menos, en principio, m�s relevantes que las diferencias. Bajo esa perspectiva, era indispensable que la decisi�n de la Corte presentara con mayor detalle las razones por las cuales las circunstancias distintivas ten�an la aptitud suficiente para descartar el deber de seguir la regla de decisi�n fijada en la sentencia de unificaci�n antes referida. Este es un asunto medular para asegurar la vigencia de una doctrina adecuada del precedente constitucional.

 

Considero que la soluci�n de la presente controversia ha podido avanzar en dos dimensiones a fin de consolidar en mayor medida el precedente constitucional

7.                 De una parte, estimo que la Sentencia SU-444 de 2025 pudo reiterar la regla fijada en la Sentencia SU-228 de 2021 relativa a que la edad constituye requisito de causaci�n m�s no de exigibilidad en la convenci�n colectiva analizada.

 

8.                 La reiteraci�n pac�fica del precedente constitucional no constituye un ejercicio de mera formalidad procesal, sino que responde a una exigencia de coherencia sist�mica del ordenamiento jur�dico que esta Corporaci�n est� llamada a preservar. En efecto, la solidez del precedente se edifica a trav�s de su aplicaci�n uniforme y consistente en el tiempo: cada pronunciamiento que reitera una regla jurisprudencial previamente establecida contribuye a su consolidaci�n como pauta vinculante de interpretaci�n, refuerza la previsibilidad de las decisiones judiciales y salvaguarda el principio de igualdad en la aplicaci�n del derecho, en tanto garantiza que situaciones f�cticas y jur�dicas sustancialmente an�logas reciban un tratamiento normativo equivalente. As� lo ha reconocido esta Corporaci�n al se�alar que el respeto por el precedente no ri�e con la evoluci�n racional de la jurisprudencia, sino que la presupone. Solo sobre la base de una l�nea consolidada y coherente resulta posible identificar con precisi�n cu�ndo un cambio jurisprudencial se encuentra debidamente justificado y cu�ndo, por el contrario, constituye una ruptura arbitraria con los criterios de decisi�n previamente aceptados.

 

9.                 De este modo, en mi criterio, la reiteraci�n de la regla fijada en la Sentencia SU-228 de 2021 �en el marco de la Sentencia SU-444 de 2025� habr�a fortalecido la l�nea jurisprudencial sobre la distinci�n entre causaci�n y exigibilidad de los derechos pensionales de origen convencional. A su vez, hubiera contribuido a fortalecer el precedente consolidado que, en el futuro, oriente sin ambig�edad la labor interpretativa de los jueces de instancia y de los operadores jur�dicos.

 

10.             De otro lado, considero que la Sala Plena debi� analizar de forma m�s espec�fica el propio texto de la convenci�n colectiva invocada, pues es precisamente en dicho texto donde se encuentra la clave hermen�utica que pudo haber orientado la soluci�n del asunto con mayor precisi�n y fidelidad a la voluntad de las partes negociadoras. En efecto, la convenci�n conten�a dos estipulaciones de singular relevancia que, le�das de manera sistem�tica y arm�nica, configuraban un r�gimen aut�nomo y suficiente para resolver la controversia sin necesidad de acudir a consideraciones externas al propio instrumento colectivo.

 

11.             La primera de dichas estipulaciones establec�a que la pensi�n all� contenida: �excluye y remplaza la que sea se�alada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho�. Esta cl�usula reviste una importancia capital desde el punto de vista de la interpretaci�n convencional, por cuanto expresa con nitidez la intenci�n de las partes de crear un r�gimen pensional aut�nomo, diferenciado del r�gimen legal general y prevalente sobre este. Al prever expresamente que la pensi�n convencional excluye y reemplaza la pensi�n legal, las partes consagraron una relaci�n de exclusi�n rec�proca entre ambos reg�menes, de suerte que la coexistencia simult�nea de los dos no resultaba, en principio, la soluci�n que el propio instrumento colectivo contemplaba. En ese orden de ideas, la determinaci�n de cu�l r�gimen resultaba aplicable no pod�a agotarse en el examen abstracto de las normas legales concurrentes, sino que, en mi concepto, demandaba una lectura cuidadosa y contextualizada del texto convencional como fuente primaria y aut�noma de regulaci�n de las relaciones laborales entre las partes.

 

12.             La segunda estipulaci�n introduc�a, sin embargo, un elemento de modulaci�n de singular trascendencia: preve�a que, en todo caso: �el trabajador podr� optar por el pago de cualquiera de ellas a su elecci�n�. Esta cl�usula de opci�n, lejos de contradecir la primera, la complementa y le otorga un sentido m�s garantista, pues reconoce en cabeza del trabajador una facultad electiva que le permite escoger el r�gimen �convencional o legal� que resulte m�s favorable a sus intereses en el momento en que el derecho se hace exigible. As� las cosas, la propia convenci�n colectiva hab�a previsto anticipadamente una f�rmula de soluci�n ante eventuales controversias derivadas de la concurrencia de reg�menes; y le otorgaba al trabajador la posici�n de �rbitro de su propio inter�s y descargaba sobre su voluntad la definici�n del r�gimen aplicable.

 

13.             De conformidad con lo expuesto, estimo que el texto convencional conten�a en s� mismo los elementos suficientes para resolver el caso concreto sin necesidad de acudir a construcciones hermen�uticas externas al instrumento. La Sala Plena debi� constatar, en primer lugar, la existencia de la cl�usula de exclusi�n y reemplazo, con el fin de delimitar con precisi�n el alcance del r�gimen convencional frente al legal; y debi� examinar, en segundo lugar, si la cl�usula de opci�n resultaba aplicable al supuesto f�ctico analizado, determinando si el trabajador hab�a ejercido o pod�a ejercer v�lidamente dicha facultad electiva y cu�les eran las consecuencias jur�dicas de tal elecci�n. Este an�lisis, anclado directamente en el texto de la fuente convencional, habr�a dotado a la decisi�n de una mayor solidez argumentativa y de una correspondencia m�s fiel con la voluntad expresada por las partes al momento de negociar el instrumento colectivo, lo que evitar�a que la soluci�n adoptada se construyera al margen de la regulaci�n que las propias partes se hab�an dado para resolver exactamente este tipo de controversias.

 

En los anteriores t�rminos dejo consignada mi aclaraci�n de voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 



[1] Los hechos que a continuaci�n se narran fueron complementados con apoyo en la informaci�n obrante en el expediente de tutela.

[2] Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 366 a 370.

[3] Colpensiones, resoluci�n No. GNR 388635 del 23 de diciembre de 2016.

[4] Expediente digital tutela, archivo 009 Rta. Colpensiones I.pdf, Pdf. 19 y 65 y 011 Rta. Colpensiones III.

[5] Art�culo 54 CCT 1985�1987: �Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a�os de edad si es var�n, o a los cincuenta (50) a�os si es mujer, despu�s de 20 a�os de servicio continuos o discontinuos a la Instituci�n, tendr� derecho a una pensi�n mensual vitalicia de jubilaci�n que se computar� sobre el promedio del sueldo b�sico devengado en el a�o anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, as�: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo b�sico devengado en el a�o anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%. De manera que el c�mputo de la pensi�n ser� la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo b�sico devengado por el empleado en el a�o anterior a su retiro de la instituci�n. || Si al hacer la liquidaci�n de acuerdo con la presente reglamentaci�n, la pensi�n de jubilaci�n resultare inferior a la que le corresponder�a al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedar� jubilado con lo que le corresponde legalmente.� Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 94.

[6] Expediente digital ordinario, archivo 01DemandaAnexos. Pdf. 2 y 3.

[7] Expediente digital ordinario, archivo 01DemandaAnexos. Los antecedentes y fundamentos de la demanda ordinaria pueden consultarse en las p�ginas Pdf. 1 a 27.

[8] Art�culo 71 CCT 1985�1987: �Pensiones de jubilaci�n. Todo lo comprendido en el cap�tulo 10o. de la actual compilaci�n convencional vigente (compilaci�n 1983-1985) art�culo 54 a 70 inclusive, se aplicar� solamente a quienes al 31 de agosto de 1985 tienen celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el Banco Comercial Antioque�o. A quienes ingresan con v�nculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985 no se les aplicar� el r�gimen de pensiones ya mencionado y se someter�n en materia de pensiones a las leyes y dem�s disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.�. Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 96.

[9] Art�culo 68 CCT 1985�1987: �El c�nyuge, los hijos menores de 21 a�os o las venido dependiendo econ�micamente de un exempleado del Banco, siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia, cuando el exempleado hubiere prestado sus servicios a la Instituci�n m�s de 20 a�os continuos o discontinuos, cuyo fallecimiento ocurriere despu�s de haber terminado la vigencia de su contrato con el Banco, cualquiera que fuere su edad a tiempo de morir y siempre que no se le hubiere hecho efectiva ninguna de las pensiones aqu� establecidas, tendr�n derecho a recibir por un periodo de dos (2) a�os contados a partir de la fecha del fallecimiento del exempleado, una pensi�n mensual equivalente a la que tendr�a derecho de acuerdo con los art�culos y de la presente reglamentaci�n.�. Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 95.

[10] Art�culo 63 CCT 1985�1987: �Fallecido un trabajador jubilado, su c�nyuge, sus hijos menores de 21 a�os o las personas que hubieran venido dependiendo econ�micamente del jubilado y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia, tendr�n derecho a recibir la respectiva pensi�n durante tres (3) a�os contados desde la fecha de fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho de acuerdo con las normas de este cap�tulo y lo est� disfrutando en el momento de su muerte�. Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 95.

[11] Art�culo 58 CCT 1985�1987: �La pensi�n aqu� fijada excluye y remplaza la que sea se�alada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podr� optar por el pago de cualquiera de ellas a su elecci�n. Si optare por la se fija en la presente codificaci�n, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto�. Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 96.

[12] Expediente digital ordinario, archivo 09NuevaContestacionDemandaBancoItau.pdf. Los antecedentes y fundamentos de la contestaci�n pueden consultarse en las p�ginas Pdf. 1 a 26.

[13] El texto del art�culo 54 de la CCT 1991-1993 es el mismo consignado en el art�culo 54 de la CCT 1985-1987.

[14] Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 366 a 370.

[15] Art�culo 116 CCT 1991�1993: �Vigencia de normas anteriores. Los puntos de convenciones colectivas, laudos arbitrales, normas prestacionales que no hayan sido superados en todo o en parte en esta convenci�n, quedar�n rigiendo y ser�n de forzosa aceptaci�n por el Banco�. Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 215.

[16] Art�culo 117 CCT 1991�1993: �Vigencia y denuncia. La presente convenci�n colectiva, empezar� a regir a partir del 1� de septiembre de 1991 y tendr� vigencia hasta el 31 de agosto de 1993 y podr� ser denunciada en la forma y t�rminos legales dentro de los sesenta (60) d�as anteriores a su expiraci�n (�)�. Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 215.

[17] Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 397.

[18] Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 499 a 503.

[19] El apoderado judicial de Ita� present� respuesta extempor�nea y, por tanto, la misma no ser� tenida en cuenta en la rese�a de los antecedentes.

[20] Expediente tutela, archivo 0012Soporte_Novedades. Pdf. 2.

[21] En particular, la sentencia se�al� que �En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisi�n demandada se emiti� con fundamento en la valoraci�n de las distintas pruebas, en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jur�dico de las razones que llevaron a la jurisdicci�n laboral a adoptar la decisi�n que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional�. Expediente digital, 7_0020Sentencia tutela PRIMERA INSTANCIA. p.17.

[22] Al respecto, el banco se�al� que �el se�or(a) GALVIS ZULUAGA JOSE, le fue reconocida una pensi�n voluntaria de jubilaci�n de origen convencional y con expectativa de compartibilidad a partir 03/12/2001 a trav�s de acta de conciliaci�n celebrada en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot� el 12/14/2001, pensi�n que en la actualidad se sigue reconociendo de forma compartida con Colpensiones tal como fue pactado en la mencionada acta de conciliaci�n. Al momento de su retiro (02/12/2001), el se�or GALVIS ZULUAGA JOSE, deveng� como �ltimo sueldo la suma de $900.047 y el promedio de los sueldos del �ltimo a�o fue de $830.940 el 03/12/2001 comenz� a recibir su mesada pensional con expectativa de compartibilidad con el extinto Instituto Seguro Social, en cuant�a de $808,460; es decir, se pension� con el 97.29%, con respecto al promedio de los sueldos b�sicos devengados en el �ltimo a�o, en los t�rminos del art. 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1991-1993. Para la liquidaci�n de dicha pensi�n de jubilaci�n se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que se reflejan en la liquidaci�n de la pensi�n y su condici�n de beneficiario de la Convenci�n Colectiva de Trabajo. A partir 01/08/2013 su mesada de jubilaci�n qued� compartida en valor de $92.257, con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a la fecha el valor de su pensi�n compartida est� en $171.263�.

[23] El apoderado judicial de Ita� present� respuesta extempor�nea y, por tanto, la misma no ser� tenida en cuenta en la rese�a de los antecedentes.

[24] En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia SU-228 de 2021.

[25] Una precisi�n metodol�gica similar se llev� a cabo en la Sentencia SU-221 de 2024. A prop�sito de un asunto en el que se discut�a la vulneraci�n del principio de in dubio pro operario en la interpretaci�n de una norma convencional, la Corte se�al� que �En este punto, la Sala Plena precisa que aunque en el escrito de tutela el demandante solicit� la aplicaci�n de los principios de favorabilidad y �de la condici�n m�s beneficiosa�, seg�n la aproximaci�n conceptual que se hizo l�neas atr�s, este asunto no se suscita a prop�sito de la duda sobre la aplicaci�n de dos o m�s normas vigentes de trabajo (favorabilidad), ni tampoco se est� en presencia de una sucesi�n normativa que implique la verificaci�n de una norma derogada y una vigente (condici�n m�s beneficiosa); sino que la discusi�n constitucional gravita sobre las distintas interpretaciones que surgen de una misma norma convencional, situaci�n en la cual debe prevalecer aquella que beneficie al trabajador en virtud del principio in dubio pro operario. || En consecuencia, en el presente caso el defecto sustantivo que reclama el actor en torno a la interpretaci�n del literal b) del art�culo 9 de la convenci�n colectiva de 1976 de la Universidad del Atl�ntico se llevar� a cabo en orden al principio in dubio pro operario�.

[26] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para delimitar la materia objeto de decisi�n puede consultarse la Sentencia SU-345 de 2024, entre otras. En particular, esta �ltima se�al� que �El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica contempla la posibilidad de que toda persona pueda acudir, por medio de la acci�n de tutela, ante los jueces de la Rep�blica para la protecci�n de sus derechos fundamentales. La posibilidad de acceder a la justicia constitucional por medio de acciones judiciales conlleva entender que no se est� ante escenarios exclusivos de justicia rogada, sino, por el contrario, se trata del uso de una acci�n constitucional en la que el juez tiene amplias facultades para identificar, a partir de la narraci�n de los hechos realizada en la demanda, las autoridades que deben comparecer ante el proceso y otros derechos fundamentales que pueden verse afectados con base en los hechos descritos por el accionante. Por ello, la acci�n de tutela est� regida por los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial u oficiosidad. || Respecto al principio de oficiosidad, esta corporaci�n ha se�alado que est� estrechamente relacionado con el principio de informalidad, y ello sustenta el papel activo que debe asumir el juez constitucional en la conducci�n del proceso, en lo relacionado con la interpretaci�n de la solicitud de amparo y, en general, con la b�squeda de elementos que le permitan comprender a cabalidad y de manera integral la situaci�n que debe resolver para proveer una soluci�n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales, si hay lugar a ello. Ese papel activo del juez tambi�n sustenta la posibilidad de proferir fallos extra y ultra petita, de manera que puede amparar los derechos cuya afectaci�n resulte demostrada en cada caso, aun cuando no hubieran sido invocados expresamente por el accionante, o tambi�n resulta aplicable el principio iura novit curia en el tr�mite de tutela, es decir, la aplicaci�n del derecho con prescindencia del invocado por las partes en las acciones de tutela. || En este sentido, a partir de los principios que rigen la acci�n de tutela y las facultades y potestades que tiene el juez constitucional, no autoriza al fallador a ignorar los problemas de relevancia constitucional planteados por los accionantes, sino que, por el contrario, le asigna la responsabilidad de proteger los derechos de la manera m�s amplia posible, permiti�ndole superar obst�culos meramente formales o argumentativos�.

[27] En este ac�pite se seguir� de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-317 de 2021, as� como su esquema de an�lisis.

[28] Sentencias SU-072 de 2018 y SU-146 de 2020.

[29] Sentencia C-590 de 2005.

[30] Expediente de tutela, archivo 0. Gmail - PODER PARA ACCI�N DE TUTELA.

[31] En ese sentido, la Sentencia SU-062 de 2023 se�al� que �La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse trat�ndose de tutelas contra providencias judiciales que resuelven asuntos de car�cter pensional, toda vez que se refiere a controversias atinentes al reconocimiento y pago de prestaciones de tracto sucesivo.� Lo anterior, en armon�a con las particularidades de cada caso concreto.

[32] Sentencia C-590 de 2005.

[33] Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023.

[34] Sentencia SU-388 de 2023.

[35] Sentencias SU-107 de 2024, C-258 de 2013 y T-770 de 2013.

[36] Ibidem.

[37] Sentencia T-770 de 2013.

[38] Sentencias T-438 de 2010, T-266 de 2011, T-462 de 2017.

[39] Sobre la definici�n y alcances de las figuras de la compatibilidad y la compartibilidad pensional, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de enero de 2001 (Rad. 14207), que precis� su diferencia conceptual; del 31 de agosto de 2005 (Rad. 24423), que reconoci� la compatibilidad de las pensiones extralegales causadas antes del Acuerdo 029 de 1985; del 10 de mayo de 2011 (Rad. 43274), que reafirm� la vocaci�n compartida de las pensiones legales; del 13 de marzo de 2012 (Rad. 41806), que reiter� los criterios temporales y convencionales aplicables; y la sentencia SL554-2013 (Rad. 41953), que condicion� la subrogaci�n a la efectiva realizaci�n de cotizaciones. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias SL554-2013, SL2968-2022 y SL3199-2023.

[40] Sentencias T-438 de 2010, T-266 de 2011, T-462 de 2017.

[41] Ibidem.

[42] Sentencia C-063 de 2008.

[43] Sentencia C-063 de 2008.

[44] Sentencia C-063 de 2008.

[45] Sentencia C-063 de 2008.

[46] Sentencia C-288 de 2024.

[47] Sentencia C-063 de 2008.

[48] Sentencia C-063 de 2008.

[49] Sentencia C-063 de 2008.

[50] Sentencias C-063 de 2008 y C-495 de 2015.

[51] Sentencias C-063 de 2008 y C-495 de 2015.

[52] Sentencia C-495 de 2015.

[53] Sentencia C-063 de 2008.

[54] Al respecto, la Sentencia SU-1185 de 2001 indic� que �la convenci�n colectiva es, entonces, una norma jur�dica dictada por la empresa y los trabajadores, a trav�s de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente aut�noma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeci�n a los derechos m�nimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores�. En el mismo sentido, la Sentencia SU-347 de 2022 precis� que �las pensiones p�blicas convencionales no pueden equipararse a las pensiones que se obtienen seg�n las reglas del sistema general de pensiones, porque las primeras son producto de negociaciones colectivas de trabajo y tienen vigencias temporales.�

[55] En esa direcci�n, la Sentencia C-495 de 2015 se�al� que �la convenci�n colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones de trabajadores y uno o varios empleadores para regular las condiciones que regir�n los contratos de trabajo, buscando mejorar el cat�logo de derechos y garant�as m�nimas que las normas jur�dicas les reconocen a todos los trabajadores�.

[56] En armon�a con lo expuesto, la Sentencia SU-1185 de 2001 sostuvo que �la convenci�n colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regir�n los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el cat�logo de derechos y garant�as m�nimas que las normas jur�dicas le reconocen a todos los trabajadores. De ah� que la convenci�n colectiva tenga un car�cter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia.�

[57] La Sentencia T-832 A de 2013 aclar� que �la jurisprudencia constitucional ha reconocido la distinci�n formal y sustancial que se presenta entre los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Sin embargo, debido a la estrecha similitud de ambos conceptos y su confecci�n en el art�culo 53 superior, ha empleado una terminolog�a �nica para explicar sus alcances. En esa l�nea, en sentencia T-1268 de 2005 la Corte estim� que `La favorabilidad opera no s�lo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jur�dicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jur�dicas] de id�ntica fuente, sino tambi�n cuando existe una sola [disposici�n jur�dica] que admite varias interpretaciones dentro de los par�metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes��.

[58] La Sentencia T-774 de 2015 reiter� que �el principio de la condici�n m�s beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social se encuentra estrechamente vinculado al postulado de protecci�n de las expectativas leg�timas. En sentencia C-428 de 2009 el Tribunal Constitucional sintetiz� su jurisprudencia sobre la protecci�n brindada a las expectativas leg�timas mediante los reg�menes de transici�n. Se�al� que estos (i) recaen sobre expectativas leg�timas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est�n cerca de acceder a un derecho espec�fico de conformidad con el r�gimen anterior; (iii) su prop�sito es el de evitar que la subrogaci�n, derogaci�n o modificaci�n del r�gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v�lidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav�s de un r�gimen de transici�n y (iv) es constitucionalmente admisible que el legislador utilice esta figura para evitar que una decisi�n relacionada con expectativas pensionales leg�timas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el r�gimen previo�.

[59] La Sentencia T-832A de 2013, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral, distingui� el alcance y contenido de los tres principios interpretativos del derecho del trabajo: favorabilidad, in dubio pro operario y condici�n m�s beneficiosa. Esta diferenciaci�n ha sido reiterada y acogida posteriormente por la Corte Constitucional en decisiones como las Sentencias T-774 de 2015, SU-442 de 2016, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-212 de 2023 y SU-221 de 2024, entre otras.

[60] Al respecto, la Sentencia SU-221 de 2024 se�al� que �este tribunal ha sostenido que la duda que da lugar a la aplicaci�n de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad, pues no ser�a dable que ante una posici�n jur�dicamente d�bil deba ceder la m�s s�lida bajo el argumento que la primera es la m�s favorable al trabajador. En tal sentido, se han identificado tres criterios que permiten identificar una interpretaci�n razonable y objetiva: �(i) una fundamentaci�n jur�dica que no incurra en errores o contradiga las reglas b�sicas del sistema, (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados; y (iii) la correcci�n y suficiencia de la argumentaci�n�. Adem�s de la razonabilidad descrita, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso concreto, pues no ser�a admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los l�mites f�cticos de los casos por resolver�.

[61] Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019, SU-027 de 2021, SU-165 de 2022 y SU-221 de 2024.

[62] Sentencia SU-212 de 2023.

[63] En todas estas sentencias la Corte Constitucional concluy� que las autoridades judiciales incumplieron los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, al escoger la interpretaci�n m�s restrictiva para los derechos del trabajador.

[64] En la Sentencia SU-165 de 2022 se estudiaron dos casos acumulados. Sin embargo, solo en uno de ellos se analiz� el alcance de una cl�usula pensional de naturaleza convencional (T-8.335.567).

[65] Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019, SU-027 de 2021, SU-165 de 2022 y SU-221 de 2024.

[66] SU-212 de 2023.

[67] Cabe precisar que en la Sentencia SU-555 de 2014 se acumularon siete expedientes. En uno de ellos se examin� una pensi�n distinta (cl�usula 20), prevista tambi�n en la Convenci�n Colectiva del Banco de la Rep�blica, mientras que los seis restantes versaron sobre cl�usulas pensionales contenidas en convenciones colectivas suscritas con otras entidades.

[68] Igualmente, en la Sentencia SU-227 de 2021, la Corte Constitucional profundiz� en el papel de las Salas de Descongesti�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al deber de acatar el precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci�n Laboral permanente, conforme a lo previsto en la Ley 1781 de 2016. La Corte precis� que dichas salas no tienen competencia para modificar o crear nueva jurisprudencia, pues su funci�n se limita a apoyar la descongesti�n judicial y a resolver con celeridad los casos bajo los criterios fijados por la Sala permanente. Si los magistrados de una sala de descongesti�n consideran necesario apartarse del precedente o adoptar un cambio jurisprudencial, deben devolver el expediente a la Sala de Casaci�n Laboral para que esta adopte la decisi�n correspondiente. Esta regla �fundamentada en los principios de seguridad jur�dica, coherencia y igualdad de trato� implica que las decisiones proferidas por las Salas de Descongesti�n que desconozcan el precedente carecen de fuerza vinculante y no pueden prevalecer sobre las sentencias de la Sala Laboral permanente. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias SU-113 de 2018, SU-347 de 2022 y SU-212 de 2023.

[69] La Sentencia SU-347 de 2022 acumul� un segundo expediente, aunque este correspond�a a una convenci�n colectiva diferente, suscrita con otra entidad distinta al Banco de la Rep�blica.

[70] Sentencia SU-347 de 2022.

[71] En la Sentencia SL1661-2025 la Sala Permanente de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un recurso de casaci�n interpuesto contra una sentencia de segunda instancia que hab�a negado la pensi�n convencional del art�culo 54 de la CCT del Banco Santander, reiter� que �resulta inane la comparaci�n de las cl�usulas convencionales objeto de este proceso con aquellas otras contenidas en los acuerdos celebrados entre otras entidades y sindicatos, puesto que la interpretaci�n que de ellas se ha hecho por parte de la Corte para establecer si los requisitos, en cada caso, lo son de estructuraci�n del derecho o de exigibilidad para el disfrute, tienen un car�cter individual, particular, contractual, que obedece a las caracter�sticas propias de cada conflicto e instrumento colectivo y, por ello, de all� no es posible derivar una especie de regla general de interpretaci�n, como parece ser el querer o entendimiento de la censura y que ya la Corte ha delineado, insistentemente, tal cual se dej� dicho en los precedentes citados�. En un sentido semejante, refiri�ndose al alcance del principio in dubio pro operario, la Sentencia SU-212 de 2023 indic� que la aplicaci�n de dicho postulado �depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cl�usula convencional y de cada convenci�n colectiva, pues la �duda� solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretaci�n espec�fico de la respectiva fuente jur�dica�.

[72] Art�culo 54 CCT 1985�1987: �Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a�os de edad si es var�n, o a los cincuenta (50) a�os si es mujer, despu�s de 20 a�os de servicio continuos o discontinuos a la Instituci�n, tendr� derecho a una pensi�n mensual vitalicia de jubilaci�n que se computar� sobre el promedio del sueldo b�sico devengado en el a�o anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, as�: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo b�sico devengado en el a�o anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%. De manera que el c�mputo de la pensi�n ser� la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo b�sico devengado por el empleado en el a�o anterior a su retiro de la instituci�n. || Si al hacer la liquidaci�n de acuerdo con la presente reglamentaci�n, la pensi�n de jubilaci�n resultare inferior a la que le corresponder�a al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedar� jubilado con lo que le corresponde legalmente.� Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 94.

[73] En la Sentencia Rad. 22394 del 19 de agosto de 2004 se examin� el caso de una trabajadora que prest� servicios al Banco Comercial Antioque�o entre el 7 de julio de 1970 y el 20 de febrero de 1991. La Sala de Casaci�n Laboral centr� su an�lisis en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo identificada como la de 1991. El banco demandado fue el Banco Santander Colombia S.A.

[74] En la Sentencia Rad. 23811 del 14 de febrero de 2005 se resolvi� la controversia promovida por una trabajadora que labor� en el Banco Comercial Antioque�o en dos per�odos: del 9 de mayo de 1974 al 24 de agosto de 1979 y del 2 de julio de 1981 al 25 de agosto de 2000. La Corte fundament� su decisi�n en la interpretaci�n del art�culo 54 de la Compilaci�n Convencional suscrita el 10 de septiembre de 1991. El banco demandado fue el Banco Santander Colombia S.A.

[75] En la Sentencia Rad. 28886 del 28 de febrero de 2008 se abord� la demanda de un trabajador que prest� servicios al Banco Comercial Antioque�o desde el 5 de abril de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1993. La Sala bas� su decisi�n en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo del 6 de septiembre de 1991, vigente hasta el 31 de agosto de 1993. El banco demandado fue el Banco Santander Colombia S.A.

[76] En la Sentencia Rad. 42739 del 14 de febrero de 2012 se resolvi� el caso de una trabajadora que prest� servicios a la entidad demandada desde el 4 de octubre de 1971 hasta el 15 de junio de 1993. La decisi�n se adopt� a partir de la interpretaci�n del art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo de 1991�1993. El banco demandado fue el Banco Santander Colombia S.A.

[77] La Sentencia Rad. 46025 del 13 de febrero de 2013 analiz� el litigio de un trabajador que prest� servicios al Banco Comercial Antioque�o desde el 28 de enero de 1963 hasta el 1 de agosto de 1991. La Sala centr� su examen en la interpretaci�n del art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo suscrita en 1989. El banco demandado fue el Banco Santander Colombia S.A.

[78] En este sentido, ver las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018, entre otras.

[79] Sentencia SL1801-2018.

[80] En la Sentencia SL15807-2017 del 27 de septiembre de 2017 se revis� la demanda de un trabajador que labor� en el antiguo Banco Comercial Antioque�o desde el 22 de mayo de 1974 hasta el 29 de julio de 1998. La Corte bas� su decisi�n en el an�lisis del art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de noviembre de 1991. El banco demandado fue el Banco Santander Colombia S.A.

[81] La Sentencia SL15807-2017 cont� con un salvamento de voto suscrito por la magistrada Clara Cecilia Due�as Quevedo, quien manifest� su desacuerdo con la decisi�n mayoritaria en cuanto neg� la pensi�n de jubilaci�n convencional al demandante por haber cumplido la edad despu�s de su retiro. En su criterio, el derecho s� deb�a ser reconocido, puesto que la interpretaci�n correcta de la cl�usula convencional deb�a partir de una lectura integral y arm�nica de sus disposiciones, y no de una visi�n �formalista� centrada en la literalidad del t�rmino �empleado�. Se�al� que la expresi�n �Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado� inclu�a tanto a quienes alcanzaban la edad en servicio como a quienes lo har�an con posterioridad, m�xime cuando la convenci�n conten�a otras disposiciones �como el art�culo 57� que suger�an que el cumplimiento de la edad pod�a producirse en cualquier momento, similar a lo previsto para la pensi�n legal. A su juicio, la decisi�n de la mayor�a invirti� la regla general en materia pensional, en la que el tiempo de servicios causa el derecho y la edad funciona como un requisito de exigibilidad, susceptible de cumplirse incluso despu�s de terminado el contrato. Adem�s, subray� que las convenciones colectivas, en tanto fuente formal de derecho, deb�an interpretarse conforme a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, as� como al principio pro homine, lo que impon�a optar por la interpretaci�n m�s amplia y beneficiosa para el trabajador.

[82] En la Sentencia SL953-2019 del 4 de marzo de 2019 se estudi� el caso de un trabajador que prest� servicios al Banco Antioque�o S.A. desde el 1 de diciembre de 1970 hasta el 7 de marzo de 1991. El litigio se resolvi� con base en la interpretaci�n del art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de agosto de 1989, vigente para el per�odo 1989�1991. El banco demandado fue el Banco Santander Colombia S.A.

[83] Sentencias SL13746-2017, SL3350-2019, SL4731-2019, SL1149-2024, SL1171-2024, SL3123-2024, SL255-2024, SL3415-2024, SL915-2025, SL297-2025, SL485-2025, SL1150-2025, SL1116-2025, SL1242-2025, SL1367-2025, SL1435-2025 y SL1553-2025.

[84] Sentencias SL3199-2023, SL936-2024, SL387-2025, SL443-2025 y SL1160-2025.

[85] SL936-2024, SL3199-2023 y SL1528-2025.

[86] SL936-2024.

[87] La Sentencia SL787-2025 del 5 de marzo de 2025 analiz� el caso de una trabajadora que prest� servicios al entonces Banco Comercial Antioque�o entre el 8 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1999. La Corte concluy� que, en virtud del art�culo 71 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1991�1993, resultaba aplicable el r�gimen pensional contenido en el cap�tulo 10 de la CCT 1985�1987. El banco demandado fue el Banco Ita� Corpbanca Colombia S.A.

[88] En la Sentencia SL1661-2025 del 28 de mayo de 2025 se examin� el caso de un trabajador que labor� en el Banco Santander Colombia S.A. desde el 27 de noviembre de 1972 hasta el 4 de noviembre de 1999. La Sala estableci� que, conforme al art�culo 71 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo 1991�1993, le era aplicable el cap�tulo 10 de la CCT 1985�1987. El banco demandado fue Ita� Corpbanca Colombia S.A.

[89] En la Sentencia SL787-2025, el magistrado Iv�n Mauricio Lenis G�mez discrep� de la decisi�n mayoritaria que neg� la pensi�n de jubilaci�n convencional a la demandante, argumentando que el derecho s� deb�a reconocerse aun cuando la edad se hubiera cumplido con posterioridad a la terminaci�n del v�nculo laboral. En su criterio, las convenciones colectivas constituyen verdaderas fuentes formales de derecho y, como tales, deben interpretarse conforme a los principios de la hermen�utica laboral, particularmente el de favorabilidad. Propuso que la lectura de la cl�usula deb�a ser integral, arm�nica y funcional a la finalidad de la prestaci�n, descartando una visi�n fragmentaria o literalista del t�rmino �empleado�. A partir de este enfoque, sostuvo que el requisito de edad no es un elemento de causaci�n del derecho, sino �nicamente de exigibilidad, pues la pensi�n se estructura con el cumplimiento del tiempo de servicios pactado (20 a�os), y la edad solo determina el momento a partir del cual el trabajador puede ejercer el derecho ya adquirido. As� mismo, enfatiz� que el texto de la cl�usula no contiene una estipulaci�n inequ�voca que exija el cumplimiento de la edad durante la vigencia del contrato, lo que impone acudir a la interpretaci�n m�s favorable al trabajador. Finalmente, precis� que al momento de su retiro la demandante ya hab�a completado m�s de 20 a�os de servicio, de manera que el derecho pensional se encontraba causado y �nicamente quedaba pendiente el cumplimiento de la edad para hacerlo exigible. Cabe se�alar que en la sentencia SL1661-2025 tambi�n se registr� un salvamento de voto del magistrado Iv�n Mauricio Lenis G�mez; no obstante, la versi�n publicada por la Relator�a de la Corte Suprema de Justicia no contiene el desarrollo argumentativo de dicho voto particular.

[90] De este modo, la Corte se�al� que �la convenci�n aplicable a la recurrente para la liquidaci�n de la pensi�n contemplaba una f�rmula con escalas, partiendo del 80% del promedio del �sueldo b�sico�, que de acuerdo con los otros porcentajes pod�a ascender hasta el 100% de dicha asignaci�n, lo que ratifica que la prestaci�n acordada en la conciliaci�n fue distinta, pues en ella no aparece que se haya aplicado alguna f�rmula para su c�lculo, pues se ci�� a anunciar sin dubitaci�n alguna a que la pensi�n corresponder�a al �75% del promedio de los salarios devengados durante el �ltimo a�o de labores, que equivale a $681.660�. || En consecuencia, en criterio de la Corte, le asiste raz�n a la recurrente en sus alegaciones, quedando demostrado que el Tribunal err� de manera ostensible al sostener que la pensi�n debatida coincid�a con la estipulada en la conciliaci�n celebrada el 20 de diciembre de 1999, cuando quiera que se trataba de prestaciones distintas. || Ahora, la Sala no pasa por alto que el Tribunal tambi�n consider� que la actora ten�a una expectativa pensional convencional. Sin embargo, ello en nada comprometi� el derecho pensional pretendido, pues el ad quem lo que indic� fue que la mentada conciliaci�n incluy� en su contenido la pensi�n convencional �de manera anticipada�, precisamente, porque no la advirti� causada al momento de la suscripci�n. || Bajo esa l�gica, se advierte que una vez constatado lo contrario, esto es, que la pensi�n convencional es distinta y que, en principio, para el momento de la conciliaci�n ya estaba causada por acreditarse m�s de 20 a�os de servicios, no pod�a, entonces, el Tribunal entender que la pensi�n extralegal que se ahora se reclama era la pensi�n reconocida, por tratarse aquella de un derecho cierto e indiscutible y, por lo mismo, no conciliable de acuerdo a expresa prohibici�n constitucional (art. 53 CP). || En otros t�rminos, si bien la validez y eficacia de la conciliaci�n celebrada por las partes fue indiscutida, en todo caso, la misma no incluy� la pensi�n extralegal, sino beneficios susceptibles de dicho acto jur�dico. Lo dicho es suficiente para concluir que el Tribunal cometi� las equivocaciones se�aladas, particularmente, en la primera imputaci�n, al considerar que la pensi�n reconocida en el acta de conciliaci�n correspond�a a la pensi�n convencional, de manera que el cargo es fundado; empero, en sede de instancia se arribar�a a la misma decisi�n adoptada por ese juzgador, aunque por razones diferentes�. Sentencia SL787-2025.

[91] De este modo, la Sala Permanente indic� que �el sentenciador deb�a verificar si se reun�an los requisitos previstos en ese cuerpo normativo, pues de ninguna manera se pod�a concluir que lo acordado en la conciliaci�n coincid�a con los beneficios convencionales, dado que, si se encontraban acreditadas las condiciones para gozarlos, su reconocimiento en los t�rminos en que se otorgaba configurar�a una vulneraci�n a los derechos adquiridos, por tratarse de un derecho que ya se encontrar�a causado. (�) Por tanto, la convenci�n aplicable al recurrente para la liquidaci�n de la pensi�n contemplaba una f�rmula con escalas, partiendo del 80% del promedio del �sueldo b�sico�, que de acuerdo con los otros porcentajes pod�a ascender hasta el 100% de dicha asignaci�n, lo que ratifica que la prestaci�n acordada en la conciliaci�n fue distinta, pues en ella no aparece que se haya aplicado alguna f�rmula para su c�lculo, pues se ci�� a anunciar sin dubitaci�n alguna a que la pensi�n corresponder�a al �75% del promedio de los salarios devengados durante el �ltimo a�o de labores, que equivale a $725.604,oo�. || En consecuencia, en criterio de la Corte, le asiste raz�n al recurrente en sus alegaciones, quedando demostrado que el Tribunal err� de manera ostensible al sostener que la pensi�n debatida coincid�a con la estipulada en la conciliaci�n celebrada el 11 de noviembre de 1999, cuando quiera que se trataba de prestaciones distintas. || Ahora, la Sala no pasa por alto que el Tribunal tambi�n consider� que la actora ten�a una expectativa pensional convencional. Sin embargo, ello en nada comprometi� el derecho pensional pretendido, pues el ad quem lo que indic� fue que la mentada conciliaci�n incluy� en su contenido la pensi�n convencional �de manera anticipada�, precisamente, porque no la advirti� causada al momento de la suscripci�n. || Bajo esa l�gica, una vez constatado lo contrario, esto es, que la pensi�n convencional es distinta y que, en principio, para el momento de la conciliaci�n ya estaba causada por acreditarse m�s de 20 a�os de servicios, no pod�a, entonces, el Tribunal entender que la pensi�n extralegal que ahora se reclama era la pensi�n reconocida, por tratarse aquella de un derecho cierto e indiscutible y, por lo mismo, no conciliable de acuerdo con expresa prohibici�n constitucional (art. 53 CP). || En otros t�rminos, la conciliaci�n celebrada por las partes no incluy� la pensi�n extralegal, sino aquellos beneficios susceptibles de dicho acto jur�dico. || Lo dicho es suficiente para concluir que el Tribunal cometi� las equivocaciones se�aladas, particularmente, en la primera imputaci�n, al considerar que la pensi�n reconocida en el acta de conciliaci�n correspond�a a la pensi�n convencional, de manera que el cargo es fundado; empero, en sede de instancia se arribar�a a la misma decisi�n adoptada por ese juzgador, aunque por razones diferentes�. Sentencia SL1661-2025.

[92] En ese sentido se pueden consultar las sentencias SL101-2025 y SL915-2025 de la Sala 1� de Descongesti�n; SL3123-2024 de la Sala 2� de Descongesti�n; SL2888-2024, SL891-2025, SL892-2025, SL995-2025 y SL1076-2025 de la Sala 3� de Descongesti�n; y SL3448-2024, SL602-2025 y SL1116-2025 de la Sala 4� de Descongesti�n. En general, estas sentencias sostuvieron que la pensi�n transitoria de jubilaci�n pactada en las actas de conciliaci�n es distinta de la pensi�n convencional del art�culo 54 de la CCT por varias razones concurrentes, a saber: (i) la diferencia evidente en la f�rmula de c�lculo y liquidaci�n, pues mientras la convenci�n colectiva establec�a una metodolog�a escalonada sobre el sueldo b�sico, con porcentajes progresivos que part�an del 80% y pod�an alcanzar el 100%, en las actas se fij� una tasa plana equivalente al 75% del promedio salarial del �ltimo a�o, sin aplicar la escala convencional; (ii) el car�cter innegociable de los derechos ciertos e indiscutibles, dado que si al momento de la conciliaci�n ya se hab�an cumplido los requisitos convencionales, el derecho habr�a ingresado al patrimonio del trabajador y no pod�a ser objeto de transacci�n conforme al art�culo 53 de la Constituci�n, de modo que la conciliaci�n solo pod�a versar sobre beneficios distintos; (iii) la naturaleza anticipada y transitoria de la prestaci�n reconocida en las actas, que en varios casos fue otorgada sin el cumplimiento del requisito de la edad y, por tanto, respondi� a un acto de mera liberalidad del empleador y no al reconocimiento pleno de la prestaci�n extralegal; y (iv) la ausencia de una remisi�n expresa a la norma convencional espec�fica en las actas, as� como el uso gen�rico de la expresi�n �pensi�n convencional�, que fue entendida como alusi�n a un acuerdo de voluntades y no como referencia inequ�voca a la prestaci�n regulada en el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo.

[93]� En esa direcci�n, la Sala Cuarta de Descongesti�n enfatiz� que �que la prestaci�n otorgada al accionante, como lo estableci� el sentenciador de segundo grado, fue la prevista en la convenci�n colectiva de trabajo, all� se dijo en forma expresa su fuente; aunado a que, como para esa data ya ten�a reunidos los 20 a�os de servicios establecidos en la norma extralegal, no queda duda de que el querer de las partes fue anticipar la pensi�n de jubilaci�n, sin que pueda entenderse lo contrario, como lo pretende el recurrente, pues ello conducir�a a reconocer dos pensiones de origen convencional con fundamento en el mismo tiempo. || Igualmente, de los t�rminos en que se reconoci� la prestaci�n, se descarta su car�cter compatible con la legal, pues precisamente all� se pact�, que a partir del reconocimiento de esta �ltima, la demandada solo asumir�a el pago de mayor valor, en caso de generarse.�

[94] Al respecto se pueden consultas las sentencias SL1160-2025 y SL1435-2025 de las salas tercera y cuarta de descongesti�n, respectivamente.

[95] Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 367.

[96] Sentencia SU-228 de 2021.

[97] Art�culo 54 CCT 1985�1987: �Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a�os de edad si es var�n, o a los cincuenta (50) a�os si es mujer, despu�s de 20 a�os de servicio continuos o discontinuos a la Instituci�n, tendr� derecho a una pensi�n mensual vitalicia de jubilaci�n que se computar� sobre el promedio del sueldo b�sico devengado en el a�o anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, as�: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo b�sico devengado en el a�o anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%. De manera que el c�mputo de la pensi�n ser� la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo b�sico devengado por el empleado en el a�o anterior a su retiro de la instituci�n. || Si al hacer la liquidaci�n de acuerdo con la presente reglamentaci�n, la pensi�n de jubilaci�n resultare inferior a la que le corresponder�a al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedar� jubilado con lo que le corresponde legalmente.� Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 94.

[98] Art�culo 54 CCT 1985�1987: �Despu�s de 20 a�os de servicios, la proporci�n de jubilaci�n aumentar� en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el art�culo anterior por cada a�o de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ning�n caso la pensi�n de jubilaci�n exceder� del valor del sueldo mensual.� Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 94.

[99] �No obstante tener solo 51.13 a�os de edad y 27.36 a�os de servicio al Banco, a partir del 3 de Diciembre de 2001, EL TRABAJADOR empezar� a recibir una pensi�n convencional transitoria de jubilaci�n, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el �ltimo a�o de labores y se le pagar� hasta que cumpla 60 a�os de edad, fecha en la cual EL TRABAJADOR reclamar� ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la pensi�n de vejez, para lo cual el se�or Jos� Galvis Zuluaga se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO le continuar� pagando la diferencia que existiere, entre la pensi�n de jubilaci�n que este ven�a recibiendo y la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensi�n de vejez.� (�nfasis a�adido) Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 367.

[100] En certificaci�n del 14 de enero de 2020, el Banco Ita� precis� que el se�or Jos� Galvis Zualuga �labor� en esta compa��a (antes Banco Comercial Antioque�o), desde el 20 de agosto de 1972 hasta el 2 de diciembre de 2001 y es jubilado(a) de esta instituci�n desde el 3 de diciembre de 2001� (�nfasis a�adido). Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 364.

[101] Art�culo 58 CCT 1985�1987: �La pensi�n aqu� fijada excluye y remplaza la que sea se�alada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podr� optar por el pago de cualquiera de ellas a su elecci�n. Si optare por la se fija en la presente codificaci�n, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto�. Expediente digital ordinario, archivo 04Pruebas. Pdf. 96.