SU-444 de 2025
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor tuvo una relación laboral con una entidad bancaria por más de veinte años y esta finalizó mediante acta de conciliación, a través de la cual se le reconoció una pensión convencional transitoria de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, pagadera hasta que el ISS, le otorgara la pensión legal de vejez, momento a partir del cual el banco asumiría el mayor valor resultante entre ambas prestaciones.
En el año 2013 Colpensiones le reconoció al accionante la pensión legal de jubilación.
En el 2020, el tutelante le pidió al banco el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, en tanto consideró que había cumplido los 20 años de servicio y que alcanzó la edad de 55 años, a pesar de que este último requisito lo cumplió con posterioridad a la terminación de su contrato laboral.
La entidad negó la prestación alegando que la pensión reclamada había sido satisfecha con ocasión del acuerdo conciliatorio y que dicho acuerdo tenía efectos liberatorios.
Por lo anterior, instauró un proceso ordinario laboral y el juez de primera instancia negó el reconocimiento prestacional al concluir que los requisitos de edad y servicio establecidos en la convención debían acreditarse de manera concurrente durante la vigencia del contrato.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de casar el fallo, reiterando que el requisito de edad no se cumplió durante el vínculo laboral.
A este fallo fue al que se le atribuyó vulneración de derechos fundamentales, por haber incurrido en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y fáctico.
Se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizó la siguiente temática: 1º.
El tránsito normativo y jurisprudencial de las pensiones en el sector privado, destacando el paso de la responsabilidad directa del empleador a la subrogación en cabeza del Sistema General de Seguridad Social. 2º.
El derecho a la negociación colectiva y su concreción en la convención colectiva de trabajo. 3º.
Jurisprudencia constitucional sobre la pensión convencional y sus principales reglas interpretativas y, 4º.
Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al alcance del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo objeto de la controversia.
Concluyó la Sala que la prestación reconocida en el acta de conciliación constituyó el reconocimiento anticipado de la pensional convencional, que se encuentra sujeta al régimen de compartibilidad con la pensión legal de vejez.
En síntesis, como el derecho cuya protección se reclamó ya fue reconocido y se encuentra satisfecho, la Corte decidió NEGAR la acción de tutela deprecada en esta oportunidad.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la decisi�n de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisi�n de Tutelas N.� 3 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg� la protecci�n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso del solicitante, dentro de la acci�n de tutela promovida por Jos� Galvis Zuluaga contra la Sala de Descongesti�n N.� 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
- Segundo. L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all� contemplados.� Notif�quese, comun�quese, y c�mplase , JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado Ausente con comisi�n NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado Con aclaraci�n de voto HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada Con aclaraci�n de voto VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado Aclaraci�n de voto PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaraci�n de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS CAMARGO ASSIS A LA A LA SENTENCIA SU.444/25 1. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, procedo a suscribir la presente aclaraci�n de voto a la Sentencia SU-444 de 2025. En dicha providencia, el Tribunal examin� los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia mediante los cuales se revisaron las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por un ex trabajador del Banco Comercial Antioque�o S.A. �hoy Ita� Corpbanca Colombia S.A.�, en el marco de la controversia relativa al reconocimiento y pago de una pensi�n convencional con compartibilidad con una pensi�n de vejez previamente reconocida por el Banco �mediante acta de conciliaci�n� al momento de la terminaci�n de la relaci�n contractual y hasta el reconocimiento de la pensi�n de vejez por el ISS. 2. En la Sentencia SU-444 de 2025, esta Corte determin� que la pensi�n a la que se refiere el acta de conciliaci�n suscrita entre el accionante y el banco corresponde, en realidad, a un reconocimiento anticipado de la pensi�n convencional prevista por el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo. Asimismo, la Sala Plena consider� que, pese a que el acta de conciliaci�n se refiri� a la pensi�n reconocida como transitoria , el accionante ha disfrutado dicha prestaci�n despu�s del reconocimiento de la pensi�n legal de vejez y hasta la actualidad. De esta manera, la pensi�n convencional anticipada pactada en el acta de conciliaci�n es compartible con la pensi�n legal de vejez que actualmente est� a cargo de Colpensiones (conforme al art�culo 58 de la convenci�n y el art�culo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios). As�, el Banco debe asumir �nicamente el mayor valor que resulte entre ambas prestaciones durante el tiempo en que subsista la obligaci�n de pago compartido, tal como ha operado en el presente caso y con lo cual el empleador ha satisfecho su obligaci�n. 3. Por otra parte, la Corte concluy� que los reparos se�alados por el accionante en los defectos espec�ficos invocados buscaban el reconocimiento de la pensi�n a la que se refiere el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo. De este modo, al haberse constatado que esta pensi�n fue reconocida de manera anticipada mediante el acuerdo conciliatorio celebrado con el banco, que es compatible con la pensi�n legal de vejez y que en la actualidad es disfrutada por el accionante, tales defectos carec�an de fundamento por cuanto se sustentaban en una premisa que fue desvirtuada, a saber, porque a�n no se le hab�a reconocido al accionante la pensi�n del art�culo 54 convencional. 4. Mi disenso con la decisi�n mayoritaria gira en torno a dos ejes.
- Primero. , considero que en este asunto la Sentencia SU-228 de 2021 s� constitu�a un precedente aplicable al presente caso. En mi criterio, el caso analizado en 2021 y el ahora analizado son equiparables f�ctica y jur�dicamente.
- Segundo. , la soluci�n de la presente controversia omiti� dos dimensiones que, estimo, eran trascendentales para la soluci�n del caso concreto. De un lado, resultaba relevante que la Corte reiterara la regla fijada en la Sentencia SU-228 de 2021 relativa a que la edad constituye requisito de causaci�n m�s no de exigibilidad en la convenci�n colectiva analizada. De otro lado, era importante que la Sala Plena considerara de forma m�s espec�fica el propio texto de la convenci�n colectiva invocada por el accionante y las reglas fijadas para la prestaci�n pensional a percibir. A continuaci�n, desarrollo ambos argumentos. La Sentencia SU-228 de 2021 s� constitu�a un precedente aplicable al presente asunto 5. En mi criterio, existe una similitud jur�dicamente relevante entre los hechos esenciales del caso decidido en la sentencia de la Sala de Descongesti�n analizada en esta oportunidad y el caso estudiado en la sentencia SU-228 de 2021. En ambos casos, se trata de extrabajadores del Banco Comercial Antioque�o que invocaron la misma norma (el art�culo 54 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo) para acceder a la pensi�n convencional. Tanto en el caso de 2021 como en el examinado en esta oportunidad por la Corte, los accionantes acreditaron el tiempo de servicio durante la relaci�n laboral, pero cumplieron el requisito de edad con posterioridad a la terminaci�n del v�nculo. En los dos, acudieron a la jurisdicci�n ordinaria laboral y presentaron recurso de casaci�n. El problema jur�dic