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SU.443/16
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.443/1618 de agosto de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Debido Proceso Y Acceso A La Administracion De Justicia De Extrabajadores De Embajadas En Colombia Condenadas Por La Corte Suprema De Justicia Al Pago De Acreencias Laborales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA SU443 16INMUNIDAD DE EJECUCION-Colombia no reconoce un principio de inmunidad absoluta sino de inmunidad relativa (Aclaración de voto)DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento directo de la Constitución, al asumir un principio de inmunidad absoluta de ejecución (Aclaración de voto)DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Alcance de la decisión (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes T-3.290.326 y T-3.631.261 Acumulados Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Adelaida García de Borissow y Omar Enrique Castaño Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Embajada del Líbano en Colombia y la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCoincido con la mayoría de la Sala en cuanto decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de los accionantes. Sin embargo, con el debido respeto aclaro el voto por dos motivos: en primer lugar, por cuanto discrepo de que no haya habido vulneración de derechos fundamentales en las providencias de la Corte Suprema de Justicia, que se abstuvieron de reconocer alguna forma de ejecución de las obligaciones a cargo de las Embajadas accionadas; en segundo lugar, porque considero preciso destacar el alcance de esta decisión para el presente caso y hacia futuro.

1. La sentencia SU-443 de 2016, respecto de la cual aclaro el voto, señala en que el hecho de haberles negado a los peticionarios la posibilidad de ejecutar las sentencias en contra de las respectivas misiones diplomáticas, no significa que “la Corte Suprema de Justicia hubiera violado sus derechos, puesto que, como ya se vio, en el desarrollo actual del derecho internacional público los jueces colombianos carecen de jurisdicción para ejecutar los bienes de terceros Estados salvo circunstancias específicas”. No obstante lo cual, la Corte Constitucional tutela los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia de los accionantes. En realidad, una decisión de conceder el amparo presupone un reconocimiento de que a los tutelantes sí se les vulneraron los derechos fundamentales. El desconocimiento de los derechos no provino de la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia se hubiese abstenido de ejercer la jurisdicción ejecutiva, pero sí del modo en que lo hizo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, según se dice en la presente sentencia, rechazó las pretensiones ejecutivas de los actores sobre la base de una presunta “inmunidad absoluta de ejecución”. Es entonces extraño que la sentencia SU-443 de 2016, que reconoce la implausibilidad de una inmunidad absoluta de ejecución pues es posible ejecutar a las Embajadas de la referencia bajo ciertas circunstancias, no juzgue en el fallo de la Corte Suprema una violación del derechos fundamentales, siendo que la inmunidad absoluta constituye una negación objetiva del derecho de acceso a la ejecución judicial de obligaciones claras, expresas y exigibles en el orden constitucional.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al asumir entonces un principio de inmunidad absoluta de ejecución, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento directo de la Constitución. El artículo 9º de la Carta Política señala que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, y como se declara acertadamente en esta sentencia Colombia no reconoce un principio de inmunidad absoluta de ejecución, sino de inmunidad restringida. Por tanto, la conducta exigible de la Corte Suprema de Justicia era, en primer lugar, abstenerse de rechazar de plano las pretensiones ejecutivas, y avocar conocimiento del asunto con el fin de determinar si concurría un supuesto de ejecución de las Embajadas accionadas, en armonía con las restricciones legítimas al principio de inmunidad de ejecución. En segundo lugar, tras lo anterior, como juez de ejecución le correspondía asumir razonablemente el deber de optar por una de dos opciones: o indicarles a los actores procedimientos alternativos -como el que aquí se mostró- para hacer efectivos sus derechos; o indagar, en ejercicio de los deberes constitucionales que le asisten, cuáles de los bienes de las Embajadas concernidas en el asunto eran susceptibles de ejecución, conforme al derecho internacional. Lo que no estaba dentro del margen competencial de autonomía del juez de ejecución, era renunciar enteramente a su jurisdicción ejecutiva, y rechazar las pretensiones, sin antes ejercer las facultades de protección que tiene la rama judicial en un Estado constitucional y democrático de derecho (CP arts 1, 2 y 4).

3. En este último punto, es relevante por ejemplo destacar una decisión sobre un caso similar, que constituye una buena práctica y tiene por tanto fuerza persuasiva en la interpretación de los principios de derecho internacional y constitucional. En la STC-18 1997, el Tribunal Constitucional Español sostuvo que un juez violó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de una persona, por cuanto archivó un proceso ejecutivo contra una Embajada, sin antes hacer una indagación suficiente sobre los bienes ejecutables, en virtud del principio de inmunidad restringida de ejecución, y sin concluir justificadamente las diligencias iniciadas de indagación. Como se observa, el juez a quien se le endilgó la violación de derechos fundamentales no predicó un supuesto principio de inmunidad absoluta sino restringida de ejecución. Sin embargo, no ejerció sus facultades suficientemente, en aras de aplicar las restricciones legítimas a la inmunidad internacional, y por lo mismo vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En contraste con el Tribunal Constitucional Español, la Corte Constitucional colombiana reconoce la existencia de un principio restringido de inmunidad, pese a lo cual considera aceptable que el juez de ejecución predique un principio de inmunidad absoluta, y que rechace las legítimas pretensiones de ejecución de dos personas contra dos Embajadas, sin antes efectuar indagaciones sobre los bienes ejecutables, y sin señalarles a los afectados procedimientos alternativos de materialización de las obligaciones insatisfechas.4. Por lo anterior, considero que más allá de lo que se haya resuelto sobre el punto en este caso, la presente decisión constituye un indudable precedente hacia el futuro. En virtud de esta sentencia, en casos similares por venir, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede simplemente rechazar pretensiones ejecutivas como las que provocaron este proceso, sobre la base de un principio - no reconocido por Colombia - de inmunidad absoluta de ejecución. En desarrollo de los derechos fundamentales, y en concordancia con el principio de inmunidad restringida de ejecución, la Corte Suprema de Justicia debe ejercer sus funciones constitucionales de conformidad con el entendimiento unificado en la presente sentencia, o bien con arreglo a una alternativa homóloga. Como se advierte en buenas prácticas de derecho comparado, dentro de las hipótesis en que es legítima la ejecución sin vulnerar la inmunidad internacional, a los jueces de la jurisdicción ejecutiva les corresponde indagar por los bienes ejecutables de las personas u organismos de derecho internacional demandados, con el fin de garantizar la mayor efectividad posible de los derechos patrimoniales insatisfechos.5. Lo cual me conduce al otro aspecto que motiva esta aclaración de voto. La presente sentencia acoge una opción posible para hacer efectiva la pretensión ejecutiva de los peticionarios. Señala que deben agotarse en primer lugar los medios diplomáticos adecuados para obtener la satisfacción de las obligaciones insolutas; si estos medios no son efectivos debe iniciarse el procedimiento respectivo de reconocimiento de las sentencias colombianas en el Estado de cada una de las Embajadas demandadas, y proceder a la búsqueda de su ejecución; y, finalmente, si lo anterior no provee a la efectividad de los derechos de los peticionarios, el Estado colombiano debe cancelar lo adeudado a los actores, sin perjuicio de su posibilidad de perseguir el reembolso de lo pagado ante los Estados comprometidos, y por los medios legítimos dispuestos en el orden internacional. Acompañé esta decisión, pues es indudable que efectivamente provee a la materialización de los derechos de los tutelantes. Sin embargo, no dejo de resaltar que una de las virtudes del desarrollo del derecho constitucional conforme al precedente, es que permite ejercer la función judicial con arreglo a una suerte de empirismo, que faculta al juez para plantear soluciones a los problemas, sin perjuicio de sujetarlas a control en casos posteriores, y de ajustarlas incremental y progresivamente en búsqueda de mejoramiento. En virtud de esta posibilidad, la Corte podría en el futuro evaluar la eficacia de la solución aquí planteada, y dado su carácter exploratorio matizarla o modificarla, a fin de asegurar un cumplimiento óptimo de las obligaciones insatisfechas.6. Debe entonces resaltarse que en esta decisión la Corte, como se ha dicho, no reconoce un principio de inmunidad absoluta de ejecución, sino una ejecutabilidad condicionada de las acreencias pendientes con embajadas. Una de las hipótesis en las cuales es factible llevar a término una pretensión ejecutiva en este contexto es, por ejemplo, que haya bienes utilizados para las necesidades de una actividad que no persiga fines de servicio público no comerciales. En tal virtud, no solo el juez de la ejecución sino incluso el juez constitucional mediante tutela podría ejercer sus poderes oficiosos, atribuidos por el derecho fundamental a acceder a una justicia efectiva, con el fin de indagar cuáles de los bienes de la ejecutada podrían servir a los propósitos ejecutivos, sin vulnerar el principio de inmunidad restringida de ejecución. En el presente caso, la Corte Constitucional se limitó a señalar que los actores no identificaron un bien ejecutable, y que por este motivo no concurría ni siquiera el supuesto de ejecución recién indicado. Como se observa, la Sala Plena, les asignó a los demandantes la carga plena de identificar esos bienes. Sin embargo, es bien sabido que el juez en un Estado constitucional podría también ejercer poderes de oficio con el fin de garantizar derechos fundamentales desprotegidos, que en esta ocasión consideró que no podía ejercer. Es posible, no obstante, que en casos futuros los ejerza, como una forma además de procurar mayor celeridad, eficiencia y economía en la reclamación de prestaciones adeudadas por embajadas, y debidamente reconocidas en un proceso judicial con fuerza de cosa juzgada, en Colombia. Para hacer las anteriores precisiones, aclaré el voto.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Acuerdo 05 de 1992, artículo 54A, inciso primero. Cuaderno 1, Folios 36 a

51. Cuaderno 1, Folios 56 a

63. Cuaderno 1, Folios 64 a

74. Cuaderno 1, Folios 75 a

79. Cuaderno 1, Folios 28 a

36. Cuaderno 1, Folios 39 a

41. Ejecutoriado el 15 de septiembre de 2010. Cuaderno 1, Folios 44 a

54. La Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia fue debidamente notificada del trámite de la presente acción, mediante Oficio No. 2293, del 22 de junio de 2012, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Los países relacionados corresponden a Brasil, Ecuador, España, Italia, Portugal, Uruguay y Venezuela. Entiéndase por Estado del foro, el lugar donde se tramita el correspondiente proceso judicial. Al respecto, ver Principles of Public International Law, Ian Brownlie. P.

298. Sobre el particular, ver Derecho Internacional Público, Cesáreo Gutiérrez Espada, p.

115. Ver Corte Suprema de los Estados Unidos, The Schooner Exchange v. M'Faddon, 11 U.S. 116 (1812) Como es el caso Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados, Basilea, 1972. Estados Unidos, Reino Unido, Singapur, Pakistán, Suráfrica, Australia, Canadá y Argentina, por ejemplo, han regulado internamente el principio de inmunidad de jurisdicción relativa. Entre éstos, Bulgaria, China, Checoslovaquia, Hungría, Japón, Portugal, entre otros. Gutiérrez Espada, Cesáreo. 1995. Derecho Internacional Público. 1995. Ed. Trotta Madrid. p.

343. Ibíd, p.

118. CIJ Caso de los Asuntos Nucleares (1974) Nueva Zelanda v. Francia. Ibíd Gutiérrez Espada, Op. Cit. Caso de las Pesquerías Reino Unido v. Noruega – – juicio de 18 de diciembre de 1951 - Juicios [1951] ICJ 3; ICJ Reports 1951, p 116; [1951] ICJ Rep 116 ( Caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte, República Federal de Alemania v. Dinamarca, Rep. Fed. Alemania v. Reino de los Países Bajos. (1969) CIJ Reportes 4 en

42. Remiro Brotóns, Antonio. 1997. Derecho Internacional. McGraw Hill. Pp. 319-321. CIJ Caso de Actividades Militares y Paramilitares dentro, y en contra de, Nicaragua (1986) Reporte

14. Gutiérrez Espada. p. 522 Op. Cit, Brownlie, p.

5. Gutiérrez Espada, p.

523. Brownlie, sir Ian. 2012. Principles of International Public Law. Oxford University Press, Oxford, GB. República Federal de Alemania v Dinamarca y v Reino de los Países Bajos, [1969] ICJ Rep 3. 20 de noviembre de 1950, CIJ Recueil 1950,

266. Citado por Gutiérrez Espada, p. 532; y Brownlie, p.

6. Gutiérrez, p.

532. Sentencia del 18 de diciembre de 1951, CIJ Recueil des cours p.

535. Brownlie, p.

11. Traduccion del Fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso de las “Inmunidades Jurisdiccionales del Estado” (Alemania c. Italia; Grecia interviniente) Decisión sobre el Fondo. Ricardo Abello-Galvis, Cristhian Ferrer Acuña. Ver, entre otras, las siguientes sentencias: Corte Suprema de los Estados Unidos, caso Hilton v. Guyot, 159 U.S. 113 (1895), caso Erie Railroad Company v. Harry J. Tompkins 304 U.S. 6 (1938). Ver también la Sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675) Actor: JAIRO FONSECA HERNANDEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. Sentencia de 25 de septiembre de 1997. Exp: 10.392. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Consejo de Estado, 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 520012331000200101210 01 (29.139) Actor: Nieves Solís y otros. Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Reparación Directa (Sentencia) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28675. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 19 de febrero de 2004, Rad. 24027, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera Subseccion A. C.P. Hernan Andrade Rincon. 9 de octubre de 2013. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia de septiembre 28 de 2012, expediente: 24630: Naciones Unidas. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. 1985. Volumen

II. Primera Parte. Documentos del trigésimo séptimo período de sesiones. Sobre el particular, la Corte Internacional de Justicia ha sostenido que “las normas de derecho internacional consuetudinario continúa teniendo una existencia y una aplicabilidad independiente en relación a las normas de derecho internacional convencional incluso cuando ambos tipos de derecho tienen idéntico contenido”. Sentencia C-1189 de 2000. Texto tomado de la Sentencia T-462 de 2015, en relación con fallo del 18 de diciembre de 1951, dictado por la Corte Internacional de Justicia en el caso de las pesquerías, incoado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Noruega. Entre otras, la decisión de la Corte Constitucional alemana (Bundesverfassungsgericht) del 14 de diciembre de 1977; la sentencia del Tribunal Federal suizo en el asunto Reino de España c. Sociedad X (1986); la sentencia de la Cámara de los Lores, Alcom Ltd c. República de Colombia (1984) y la sentencia del Tribunal Constitucional Español, Abbott c. República de Sudáfrica (1992). Pound, Roscoe. El espíritu del ‘common law’. Trad. José Puig Brutau, Barcelona, Bosch, 1954, pp.

181. En general, véase el Capítulo denominado ‘Empirismo judicial’.