ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU443 16DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Se debió brindar una solución que garantice tanto los derechos de los ciudadanos colombianos, como los trabajadores de las misiones diplomáticas en Colombia, disponiendo del instrumento internacional a que haya lugar (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-3.290.326 y T-3.631.261 (Acumulados).Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Adelaida García de Borissow y Ornar Enrique Castaño Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Embajada del Líbano en Colombia y la Embajada de los Estados Unidos de América en ColombiaMagistrada Ponente:Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.1. Sentencia SU-443 de 2016Los ciudadanos Adelaida García de Borissow y Ornar Enrique Castaño Ramírez, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia del rechazo de las demandas ejecutivas laborales que instauraron contra las Embajadas del Líbano y de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia, las cuales fueron condenadas por esa misma Corporación al pago de acreencias laborales a las que tenían derecho los trabajadores de las mencionadas misiones diplomáticas.En ambos casos la Corte Suprema de Justicia rechazó las demandas ejecutivas bajo la tesis de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados. En otras palabras, en la imposibilidad de adoptar medidas coercitivas en su contra para obtener el reconocimiento de una decisión judicial, conforme lo establece la Convención de Viena de 1961.La Corte concluyó que carecía de jurisdicción para imponer medidas de ejecución sobre los bienes de las embajadas demandadas porque imponer dicho embargo en las condiciones actuales conllevaría una violación de las obligaciones internacionales a las que está sujeto el Estado colombiano. Este tribual considero que aun aceptando en gracia de discusión que conforme al derecho internacional consuetudinario es posible embargar bienes siempre que sean de aquellos utilizados para actos de gestión, los demandantes no cumplieron con la carga mínima como sería la de identificar los bienes y demostrar que son utilizados para este tipo de actos.En suma, esta Corporación señaló que si bien no es competente para ordenar la ejecución de las sentencias proferidas por jueces nacionales en contra de los Estados del Líbano y de Estados Unidos, esta limitación impuesta por el derecho internacional no puede devenir en la desprotección de los derechos de los ciudadanos nacionales.En ese sentido, consideró que los casos analizados cumplían los requisitos esbozados en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la aplicación de la teoría del daño especial y la consiguiente responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado por el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. En efecto, dedujo que en los casos examinados existió un daño cierto, toda vez que los accionantes se les ha privado de acceder a la Administración de Justicia para solicitar la ejecución de decisiones judiciales a su favor, lo cual, a su vez, constituye una afectación al principio de igualdad en las cargas públicas. Esto, también devino en la afectación de sus derechos laborales. Por otro lado, la Corte constató que dicha situación tuvo como causa la adopción del principio de inmunidad de ejecución propio del derecho internacional. En tanto ello se derivó de una actividad legítima del Estado y por lo tanto, no resultan procedentes las figuras de la falla en el servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, por lo que el tribunal constitucional determinó que era menester concluir con el título de imputación objetivo (daño especial) y en consecuencia, lo que procede es la indemnización, en aplicación de los principio de justicia y equidad.Finalmente, como el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado es el encargado de suscribir los tratados internacionales, la Corte ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, subrogarse en la obligación monetaria a cargo de las embajadas del Líbano y Estados Unidos de América. De este modo, el Ministerio debe proceder a indemnizar a los accionantes, en caso de que los demandantes no obtengan el pago de las acreencias en el término de dieciocho (18) meses en las cortes de dichos países, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta. Esta indemnización, surgía a su vez como consecuencia de que en estos dos casos se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los demandantes no disponen de otro medio de defensa judicial y que en la medida en que está probada la relación laboral y la falta de pago en los dos casos, la violación del derecho al trabajo es clara e indiscutiblemente arbitraria. De este modo, la Corporación en la sentencia respecto de la cual aclaro el voto tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, para lo cual le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo siguiente:"1. Dentro de los siguientes seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia adelante las diligencias diplomáticas necesarias para que las respectivas embajadas ejecuten la sentencia de única instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2 de septiembre de 2008 en el proceso ordinario laboral iniciado por Adelaida García de Borissow contra la Embajada del Líbano, y la de única instancia de 10 de marzo de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral iniciado por Ornar Enrique Castaño Ramírez en contra de la Embajada de los Estados Unidos de América.Si no es posible obtener el pago de las sumas adeudadas dentro del término de seis (6) meses, iniciar los trámites de exequátur para obtener el cumplimiento de las dos decisiones anteriores ante las jurisdicciones de estos países, dentro de un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente sentencia.Alternativamente, en caso de no haber sido reconocidas y ejecutadas las sentencias proferidas en los procesos laborales dentro del término previsto en el numeral anterior, o si consideran pertinente hacerlo sin esperar el resultado de los procesos judiciales, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores cancelará directamente las sumas adeudadas por la Embajada del Líbano a Adelaida García de Borissow y por la Embajada de los Estados Unidos de América a Ornar Enrique Castaño Ramírez, dentro de un plazo que en ningún caso podrá ser superior a los dieciocho (18) meses posteriores a la notificación de la presente decisión.Cuarto. EXHORTAR al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dispongan lo necesario para el cumplimiento efectivo de las decisiones de los jueces de la República por parte de las misiones diplomáticas nacionales y de las organizaciones internacionales acreditadas en el país en lo que se relaciona con el cumplimiento de las obligaciones que surgen de las relaciones laborales que establezcan en nuestro país”.2. Motivos de la aclaración de voto2.1. En mi criterio, hubiese sido deseable que la Corte Constitucional en la orden cuarta de la parte resolutiva de la sentencia hubiera exhortado al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores no para disponer de las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de las decisiones de los jueces de la República por parte de las misiones diplomáticas nacionales y de las organizaciones internacionales acreditadas en el país en lo que se relaciona con el cumplimiento de las obligaciones que surgen de las relaciones laborales sino en el entendido de que platearan, en compañía del Congreso de la República, una solución definitiva en cuanto a la regulación de las situaciones laborales de los colombianos que trabajan, como en este caso, en embajadas de otros Estados, quienes adquirieron un derecho laboral, pero que no fue reconocido ni pagado por el agente diplomático implicado. Lo anterior, en razón a que los asuntos laborales, es el área de mayor número de controversias actualmente en Colombia en virtud de la imposibilidad material de acceder a la jurisdicción laboral, toda vez que de nada sirve que se garantice el derecho de acceso a la justicia para que se estudie y resuelva un caso en contra de un Estado o de sus representantes, si la decisión producto de este proceso judicial no se puede hacer efectiva, en razón a la inmunidad jurisdiccional de los Estados.En definitiva considero que la orden dada a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores debió ser más específica, en el sentido de brindar una solución que garantice tanto los derechos de los ciudadanos colombianos, como los de las misiones diplomáticas en el país, disponiendo del instrumento internacional a que haya lugar, con el fin de evitar que Colombia siga pagado grandes sumas de dinero a los demandantes con ocasión de las condenas impuestas mediante la figura de daño especial.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Debido Proceso Y Acceso A La Administracion De Justicia De Extrabajadores De Embajadas En Colombia Condenadas Por La Corte Suprema De Justicia Al Pago De Acreencias Laborales.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado