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SU.442/97
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.442/9716 de septiembre de 1997

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Der. A La Vida Ambiente Sano Y Salud. Deficiencia De La Prestacion De Servicio De Acueducto En Sta Marta El Rodadero Y Taganga. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la sentencia SU-442 97JUEZ DE TUTELA-Necesidad de probar conexidad eventual del medio ambiente con derecho fundamentalLa acción de tutela sólo procede contra acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La Corte ha indicado, reiteradamente, que los derechos constitucionales al medio ambiente, a la salud y a la salubridad pública son, en principio, derechos constitucionales no fundamentales. Sin embargo, su afectación podría, por conexidad, comprometer alguno de estos últimos. En este evento, el juez constitucional debe demostrar la relación de conexidad entre el derecho constitucional claramente violado y los derechos fundamentales que serían protegidos. La doctrina consolidada de esta Corporación acepta que sólo en casos como el derecho a la educación y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, se predique la existencia de una conexidad necesaria. En los restantes eventos en los cuales se afecte uno o varios derechos constitucionales no fundamentales, la tarea del juez constitucional consiste en demostrar la llamada “conexidad eventual”, a fin de dar curso al amparo constitucional solicitado.Referencia: Expedientes T-120.950 y T-124.621 Actores: Francisco Escobar Silebi, Jorge Eduardo Escobar, Silebi, y otrosMagistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA1. Por las razones que brevemente expongo, con todo respeto, me aparto de la sentencia SU-442 de 1997. A mi juicio, en la citada decisión la Corte dejó de demostrar los presupuestos básicos de procedencia de la acción de tutela y se apartó, sin siquiera indicar la razón para ello, de la doctrina constitucional vigente, fundada en la evolución que ha sufrido la jurisprudencia constitucional desde 1992.

2. La acción de tutela sólo procede contra acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La Corte ha indicado, reiteradamente, que los derechos constitucionales al medio ambiente, a la salud y a la salubridad pública son, en principio, derechos constitucionales no fundamentales. Sin embargo, su afectación podría, por conexidad, comprometer alguno de estos últimos. En este evento, el juez constitucional debe demostrar la relación de conexidad entre el derecho constitucional claramente violado y los derechos fundamentales que serían protegidos. La doctrina consolidada de esta Corporación acepta que sólo en casos como el derecho a la educación y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, se predique la existencia de una conexidad necesaria. En los restantes eventos en los cuales se afecte uno o varios derechos constitucionales no fundamentales, la tarea del juez constitucional consiste en demostrar la llamada “conexidad eventual”, a fin de dar curso al amparo constitucional solicitado.3. En el caso que dio lugar a la sentencia de la cual me aparto, quedó demostrada la vulneración del derecho al medio ambiente. Por su parte, la violación del derecho colectivo a la salubridad pública, generada por las omisiones de las autoridades locales, habría podido acreditarse. Sin embargo, nunca se demostró - lo que no significa que, a la postre no resulte cierta -, la afectación del derecho fundamental a la vida de los habitantes de las poblaciones comprometidas. En efecto, después de una larga exposición sobre la necesidad de probar la relación de conexidad entre el medio ambiente, la salubridad pública y la salud con el derecho a la vida - único derecho fundamental que, al parecer, resultaría afectado -, la sentencia se limita a suponerla o presumirla. Basta verificar que la mayoría tan sólo expresa que “resulta evidente que al lado del interés colectivo perseguido, se encuentran comprometidos derechos fundamentales individuales de carácter constitucional, como lo son el derecho a la vida, a la salud y a la salubridad pública (...)”, sin aportar ninguna prueba que fundamente su aserto.4. Los hechos probados, como el desbordamiento en algunas áreas de aguas residuales, la expedición irregular de licencias de construcción, la deficiente recolección y tratamiento de basuras, y la existencia de partículas de carbón en el aíre, pueden dar lugar a graves problemas ambientales que, eventualmente, podrían afectar los derechos fundamentales - como la vida, el mínimo vital o la integridad - de los miembros de la comunidad. Sin embargo, para que proceda la acción de tutela es requisito necesario demostrar tal afectación y no, simplemente, suponerla. Se imponía entonces profundizar la actividad probatoria y aguzar el análisis constitucional, a fin de demostrar, como lo exige la Constitución, que las condiciones de perturbación del medio ambiente en Santa Marta y las poblaciones aledañas comprometen o amenazan, ciertamente, los derechos fundamentales de sus habitantes.5. Pero la sentencia no sólo omite demostrar el aspecto central que le permite al juez constitucional proceder a conceder el amparo - la conexidad -, sino que la propia mayoría entra en una grave contradicción interna y con la doctrina constitucional vigente.En efecto, según una parte de la sentencia, apoyada en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los derechos a la salud y a la salubridad pública no son derechos fundamentales cuyo amparo pueda solicitarse a través de la acción de tutela. No obstante, en otros fragmentos de la decisión, uno de ellos arriba transcrito, la mayoría dice proteger “el derecho fundamental a la salud y a la salubridad pública”. La Corte debe hacerse cargo de preservar su tradición jurisprudencial, lo que incluye su modificación cuando ello se imponga en el plano argumental o lo exija el cambio de las circunstancias. Lo que, sin embargo, nunca debe hacer es incurrir en las contradicciones que se anotan, y, por el simple afán de tutelar derechos, dejar de distinguir cuáles son fundamentales y cuáles no lo son. Fecha ut supraEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- Ver. Corte Constitucional Sentencias T-508 92, T-067 93, T-254 93, entre otras Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. T-067 93 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia No.T-092 93 del 19 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez Corte Constitucional. Sala de Revisión No.

2. Sentencia No. T-254 93 del 30 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell Corte Constitucional. Sala de Revisión No.

6. Sentencia No. T-092 93 del 19 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez Ibídem Corte Constitucional. Sala de Revisión No.

5. Sentencia No. T-484 del 13 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz