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SU.440/21
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.440/2119 de diciembre de 2021

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derecho Fundamental A La Pensión De Vejez De Las Mujeres Transgénero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO FRENTE A LA SENTENCIA SU440/21

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ DE PERSONAS TRANSGENERO-Corresponde al Legislador establecer los requisitos que deben cumplir las personas que cambian de género para acceder a la pensión (Salvamento parcial de voto)

Referencia: Sentencia SU-440 de 2021 Expediente T-7.987.537

Asunto: Revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela promovido por Helena Herrán Vargas contra Colpensiones

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de los resolutivos segundo y cuarto de la sentencia de la referencia. Si bien comparto plenamente la decisión de revocar las sentencias de instancia y amparar los derechos de la accionante, en dichos resolutivos la sentencia profiere órdenes que, por un lado, desconocen la existencia de un vacío legal en relación con el cambio de género en materia pensional y, por otro, asignan competencias a Colpensiones y a los fondos de pensiones ajenas a su naturaleza.

En el resolutivo segundo, la sentencia exhorta a Colpensiones a abstenerse de incurrir en actos discriminatorios en contra de las mujeres trans y a resaltar la importancia constitucional del respeto por la identidad de género de personas transgénero en materia pensional. Dicho exhorto se sustenta en que, según el fallo, Colpensiones habría incurrido en un acto de discriminación contra la accionante, al negar el reconocimiento de su pensión, desconociendo que existe un vacío legal pues el ordenamiento jurídico no regula los requisitos ni los efectos del cambio de género en materia pensional. La accionante, si bien cambió el marcador de género de su registro civil en 2016, únicamente vino a notificar a Colpensiones de dicho cambio el 16 de junio de 2017, cuando ya tenía 59 años y pretendía que le fuera concedida su pensión de vejez. En esos términos, todas las cotizaciones que realizó desde el 12 de diciembre de 1975 se hicieron en su condición de hombre, por lo cual Colpensiones no tuvo la oportunidad de conocer con anticipación que los requisitos de edad aplicables a su caso eran aquellos de una mujer, y menos aún pudo ajustar los cálculos actuariales respectivos. Desde una perspectiva general, tal como Colpensiones lo demostró en el trámite de revisión, los cambios de género tienen implicaciones frente a la sostenibilidad del sistema pensional, pues este, para efectos de la pensión de vejez, tiene un régimen diferenciado por género. En esos términos, debe ser el legislador el que defina los requisitos que deben cumplir las personas que cambian de género para acceder a su pensión. Sobre el particular es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el inciso noveno del artículo 48 de la Constitución, para adquirir derecho a la pensión es necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley, aspectos que razonablemente Colpensiones tenía la obligación de verificar conforme a la legislación vigente. No cabe, en consecuencia, atribuir a la actuación de Colpensiones el calificativo de acto discriminatorio contra las mujeres trans y menos de irrespeto por la identidad de género de personas transgénero en materia pensional.

El resolutivo cuarto, por su parte, ordena a Colpensiones y a los fondos privados de pensiones que adopten las medidas administrativas, protocolos y lineamientos que resulten necesarios para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional derivados de los cambios de género. En mi opinión, la adopción de tales medidas implica, necesariamente, determinar los eventos en que se configura el abuso del derecho y el fraude al sistema pensional por cuenta de dicha circunstancia. Dicha materia tiene reserva de ley y es competencia exclusiva del Congreso de la República en virtud del artículo 150 superior. Asignarle tal competencia a Colpensiones y a los fondos privados desconoce su naturaleza y podría conllevar, inclusive, a que, ante el vacío legal advertido frente a los efectos del cambio de género en materia pensional, se genere una mayor desprotección de los derechos de las personas trans.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU.440/21

Referencia: Expediente T-7.987.537

Acción de tutela interpuesta por Helena Herrán Vargas en contra de Colpensiones

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría presento salvamento parcial y aclaración de voto frente a la sentencia T-440 de 2021, por las razones que expongo a continuación.

A. Motivo para salvar parcialmente mi voto

Sobre la orden de adoptar protocolos para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional

2. En el resolutivo cuarto se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones y a los fondos privados que "adopten las medidas administrativas, protocolos y lineamientos que resulten necesarios para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional advertidos por la Sala Plena". Considero que dichos protocolos necesariamente tienen que ver con el ejercicio de derechos fundamentales, por lo cual el rango normativo no puede ser del nivel reglamentario.

3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la reserva de ley es una institución jurídica de raigambre constitucional "que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. Es una institución que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley".322 A su vez, esta Corporación también ha delimitado la reserva de ley estatutaria y establecido las razones por las que no toda disposición referente a derechos fundamentales tiene que tramitarse por el procedimiento calificado.323

4. Dicho esto, estimo que la orden adoptada en la providencia no tuvo en cuenta que ni la Administradora Colombiana de Pensiones ni los fondos privados son los competentes para adoptar disposiciones a través de la expedición de protocolos, así como lineamientos para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional. Los asuntos antes referidos corresponden al Congreso de la República.

B. Motivo para aclarar mi voto

Sobre la ideología de género

5. Aunque comparto la decisión de amparar los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de género, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Helena Herrán Vargas, lo hice por razones diferentes a las que se exponen en la parte considerativa de la sentencia.

6. Tal como lo manifesté en la discusión que llevó a la adopción de esta decisión, no comparto que la Corte acepte acríticamente la llamada "Ideología de Género" que tiene fundamento en las doctrinas filosóficas del existencialismo y del materialismo histórico marxista.

7. Concretamente, no estoy de acuerdo con las bases conceptuales que llevaron a la adopción de la presente providencia y sobre esta discusión particular coincido con lo expuesto en el salvamento de voto presentado en el caso de la sentencia T-063 de 2015,324 donde se expuso lo siguiente:

"Las tesis sobre la irrelevancia de las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, y sobre el origen exclusivamente cultural de tales diferenciaciones, hacen parte de teorías sobre las cuales no existe un consenso en la comunidad científica, y que se encuentran vinculadas más al activismo que a la ciencia. (...) [L]a Corte debería recoger con cautela, precaución y rigor la riqueza y la complejidad del debate científico y social, dando cuenta de todas las incertidumbres que de hecho existen actualmente en este frente, más que acoger acríticamente una de las teorías a modo de verdad única o de hecho científico, para luego construir toda la dogmática de los derechos fundamentales sobre una base que hoy en día es aún objeto de controversia".

8. En suma, no concuerdo con la asunción acrítica de la Ideología de Género, en atención a que ni siquiera entre quienes la defienden hay una postura o posición aceptada de manera generalizada y existe división respecto de la existencia y clasificación de las múltiples identidades de género.

9. A mi juicio, la Corte debió fundamentar su decisión solamente en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como en la prohibición de discriminación, admitiendo que, en este caso concreto, dadas las circunstancias particulares del mismo, cabía una analogía jurídica entre los derechos de las mujeres y los de la demandante, toda vez que unas y otra pertenecen a colectivos que padecen, como regla general, discriminación en el ámbito laboral. En el primer caso por el solo hecho de ser mujeres y en el segundo por la discriminación social de la que frecuentemente es objeto la población de mujeres trans.

Con mi acostumbrado y profundo respeto,

Fecha ut supra

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Escrito de tutela, págs. 34 a 43. 2 Registraduría del Estado Civil de Fusagasugá, Certificación del 22 de marzo de 2017. 3 Escrito de tutela, pág. 32. 4 Colpensiones, comunicación BZ2017_6288438-1603107, 28 de junio de 2017. 5 Colpensiones, comunicación BZ2018_312738-0087176, 13 de febrero de 2018. 6 Colpensiones, comunicación BZ2018_918235-2018_1936940, 19 de febrero de 2018. 7 Ley 797 de 2003, art. 9. "El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015". 8 Decreto 1227 de 2015. "[P]or el cual se adiciona una sección al Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil". 9 Colpensiones, Resolución SUB185108, 11 de julio de 2018. 10 Ib. 11 Ib. 12 Acto Legislativo 1 de 2005, art.1, par. 4. "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". 13 Colpensiones, Resolución SUB227167, 28 de agosto de 2018. 14 Ley 1437 de 2011, art. 76. "OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez". Colpensiones precisó que la Resolución SUB185108 del 11 de julio de 2018 se notificó el 18 de julio de 2018 y los recursos fueron radicados el 9 de agosto de 2018, es decir, más de 10 días después de la notificación. 15 Escrito de tutela, pág. 44. 16 Colpensiones, Oficio BZ2019_15176737-3369682, 26 de noviembre de 2019. 17 Escrito de tutela, pág. 29. 18 Ib. Pág. 4. 19 Ib. Pág. 5. 20 Ib. 21 Ib. Págs. 30 y 31. 22 Contestación de la tutela, pág. 2. 23 Ib. Pág. 3. 24 Ib. Págs. 1 a 4. 25 Fallo de primera instancia, pág. 6. 26 Ib. 27 Ib. Págs. 6 y 7. 28 Ib. Pág. 16. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib. Pág. 18. 34 Escrito de impugnación, pág. 7. 35 Ib. Pág. 6. 36 Ib. 37 Sin embargo, la providencia: (i) revocó el numeral 4 que ordenaba remitir al juez de primera instancia el acto administrativo donde se determinaran las prestaciones a que tuviera derecho la accionante y procediera al pago efectivo de la pensión de vejez si ella fuere reconocida; en razón a que, en sede de tutela, no es posible disponer del pago de la señalada prestación, menos aún si el juez de primera instancia emitió una orden condicionada; y, (ii) modificó el numeral 3 que ordenó a Colpensiones realizar un nuevo estudio de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante atendiendo a su identidad de género, en su condición de mujer, para precisar el funcionario responsable de llevar a cabo la orden, así como advertir que la respuesta de Colpensiones debía ser de fondo y en el sentido que legalmente corresponda, con miramiento en los requisitos que la ley exige para el reconocimiento de la pensión de vejez a una mujer. 38 Fallo de segunda instancia, pág. 6. 39 Ib. 40 Ib. Pág. 7. 41 Ib. Pág. 8. 42 Ib. Pág. 9. 43 Ib. Pág. 10. 44 Ib. Pág. 9. 45 El inciso noveno de la parte considerativa de la Resolución SUB192404 del 9 de septiembre de 2020, señala que "mediante la presente Resolución se procederá a efectuar estudio de la pensión de vejez de la señora HERRAN VARGAS HELENA, objeto del fallo de tutela proferido por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante fallo de Tutela de fecha 26 de agosto de 2020 radicado 2020_0115-00" (resaltado fuera de texto). 46 Colpensiones, intervención del 25 de marzo de 2021, pág. 6. 47 Escrito de respuesta del auto del 9 de marzo de 2021, 17 de marzo de 2021. 48 Ib. 49 Ib. En su intervención, la accionante no indica específicamente cuáles enfermedades padece. 50 Intervención de Helena Herrán, 9 de abril de 2021. 51 Ib. 52 Intervención de Colpensiones, 25 de marzo de 2021. 53 Ib. Pág. 8. 54 Ib. Pág. 11. 55 Ib. Pág. 12. 56 Ib. Pág. 15. 57 Se vincularon a las siguientes entidades del Estado, instituciones educativas, organizaciones de derechos humanos y asociaciones a participar en el proceso: (i) Entidades del Estado: Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda; (ii) Instituciones educativas: Colegio de abogados laboralistas, Departamentos de derecho laboral de las universidades Javeriana, Libre, ICESI, EAFIT, Semillero de Investigación en el Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad del Rosario, Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID) y Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional y Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes; (iii) Organizaciones de derechos humanos, organismos internacionales, asociaciones y fondos de pensiones: CEDETRABAJO, Asociación Nacional de Pensionados de la Seguridad Social de Colombia (ANPISS), Comisión Interamericana de Derecho Humanos -Relatoría sobre los Derechos de las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex-, Colombia Diversa, Dejusticia, Red de América Latina y el Caribe de Personas Transgénero (REDLACTRANS), Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (ASOFONDOS), Porvenir S.A. y Colpensiones. 58 Constitución política, artículo 86. 59 Ib. 60 Ib. 61 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 62 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 63 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. 64 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 65 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017. 66 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 67 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 68 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 69 Colpensiones negó en 2 oportunidades el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante: (i) mediante Resolución SUB185108 del 11 de julio de 2018, confirmada por Resolución SUB227167 del 28 de agosto de 2018; y, (ii) por Oficio BZ2019_15176737-3369682, el 26 de noviembre de 2019. 70 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. 71 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004. 72 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. Ver también la sentencia T-514 de 2003. 73 Corte Constitucional, sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017. 74 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2015, SU-691 de 2017, SU-150 de 2021 y T-071 de 2021, entre muchas otras. 75 Constitución Política, art. 86. 76 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. 77 Ib. 78 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 79 Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004. 80 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020. 81 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 82 Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 y T-361 de 2017. 83 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-528 de 2020. 84 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante" (resaltado fuera de texto). 85 Ib. 86 La satisfacción de esta condición implica valorar las múltiples circunstancias particulares en que se encuentra el tutelante. Así, el juez debe ponderar los diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros: su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad física o mental, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno. Ver Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2002, T-026 de 2010, T-010 de 2017 y SU-075 de 2018. 87 Constitución Política, art. 86. 88 Ib. 89 Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021, entre muchas otras. 90 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019. 91 CPTSS, art. 48. "El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite". 92 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020. 93 Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2019 y T-315 de 2017. 94 En este sentido, la Corte consideró, en sentencia T-063 de 2015, que la identidad de género es un criterio sospechoso de discriminación. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en la sentencias T-141 de 2015, T-030 de 2017 y T-720 de 2017. 95 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2009. En esta sentencia, la Corte agregó: "de manera general, de conformidad con la Observación General No. 19 del [Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales], se puede concluir que el reconocimiento de una pensión tiene relevancia constitucional y, en consecuencia, justifica la intervención del juez de tutela, cuando en el caso concreto se observa que el Estado no cumplió sus obligaciones de efecto inmediato, particularmente, las referidas a las facetas de respeto y de protección del derecho humano a la seguridad social. De ahí que también se pueda concluir que el juez constitucional debe intervenir en estos casos cuando, dada la relevancia constitucional del asunto, advierte que el Estado no cumplió su obligación de asegurar la satisfacción mínima indispensable del derecho a la seguridad social en el marco del reconocimiento de una pensión, de manera especial, frente a su deber de: (i) Asegurar el acceso al sistema de seguridad social (...) sin discriminación alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; y (ii) de respetar y proteger los regímenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas". 96 Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2015 y T-675 de 2017. 97 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015. 98 Ib. 99 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 100 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 101 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 102 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 103 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. "El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier "otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío". No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis". 104 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 105 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2020. 106 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 107 Intervención de Colpensiones, 25 de marzo de 2021. 108 Al respecto, señaló que "el reconocimiento se hará con base a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante fallo de Tutela de fecha 26 de agosto de 2020 radicado 2020_0115- 00". Colpensiones, Resolución SUB192404 del 9 de septiembre de 2020. 109 Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2017. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020 y, T-236 de 2020. 110 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 1993. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-062 de 2011, T-565 de 2013 y T-335 de 2019. 111 La Corte Constitucional ha precisado que "es difícil encontrar un aspecto más estrechamente relacionado con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estaría privando de la competencia para definir asuntos que a él solo conciernen". Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011. Ver también Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016, T-675 de 2017 y T-236 de 2020. 112 Corte Constitucional, sentencia T-447 de 1995. 113 Véanse, por ejemplo, las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos (CDH) 17/19, 14 de julio de 2011, y 27/32, 2 de octubre de 2014; en similar sentido ver CDH, Resoluciones A/HRC/29/23, 4 de mayo de 2015, párr. 21, 78 y 79, A/HRC/29/33/Add.1, 1 de mayo de 2015, párr. 86, 88 y 111, lit. q. Cfr. Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), resolución 69/182, 30 de enero de 2015; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), observación general núm. 20, 2 de julio de 2009, párr. 27; PIDESC, observación general núm. 22, 2 de mayo de 2016, párrs. 23 y 40; Comité de los Derechos del Niño (CDN), observación general núm. 15,17 de abril de 2013, párr. 8; CDN, observación general núm. 20, 6 de diciembre de 2016, párrs. 33 y 34; Comité contra la Tortura, observación general núm. 2, de 24 de enero de 2008, párr. 21; CDH, Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Kuwait (CCPR/C/KWT/CO/3), 11 de agosto de 2016 párrs. 12 y 13; y CDH, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Federación de Rusia (CCPR/C/RUS/CO/7), 28 de abril de 2015, párr. 10. 114 Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de la ONU. El derecho de la inclusión. Informe temático del año 2021, A/HRC/47/27, 3 de junio de 2021, párr. 43. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/47/27. 115 Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2013. 116 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 67. 117 Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de la ONU. El derecho de la inclusión. Informe temático del año 2021, A/HRC/47/27, 3 de junio de 2021, párr. 13. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/47/27. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-804 de 2014 y T-443 de 2020; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), recomendación general No. 28, 16 de diciembre de 2010, párr. 5, relativa al artículo 2 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 118 Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2007, Preámbulo. La Corte Constitucional ha adoptado esta definición de la identidad de género, en entre otras, las siguientes decisiones: T-804 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016 y T-363 de 2016. 119 Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de la ONU. El derecho de la inclusión. Informe temático del año 2021, A/HRC/47/27, 3 de junio de 2021. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/47/27. Ver también, CIDH, Relatoría sobre los derechos de las personas LGBTI, Algunas precisiones y términos relevantes. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp. Ver también Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2020,