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SU.432/15
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.432/159 de julio de 2015

Salvamento de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Derecho A La Huelga Y Reintegro De Trabajador.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA SU-432 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el precedente que se tiene por desconocido surge de decisiones de la Corte Constitucional que son posteriores al momento en que tuvo lugar la controversia laboral (Salvamento de voto) No resultaba procedente un reproche sobre la actuación de los jueces ordinarios cuando resolvieron la controversia laboral, por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues ello significaría aplicar, retroactivamente, un precedente judicial que sostiene, hoy en día, una tesis que no era aplicable para entonces. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declararla improcedente por cuanto los jueces ordinarios realizaron un examen razonable, con el sustento fáctico y jurídico aplicable en su momento (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-4033860 Magistrada ponente: María Victoria Calle CorreaCon el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria, en el asunto de la referencia.En la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala Plena, se resolvió una acción de tutela interpuesta contra las providencias proferidas dentro de un proceso laboral iniciado con ocasión de la terminación de la relación laboral del tutelante, por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP. en octubre de 1998. Este despido, tuvo lugar en razón a que el accionante había participado en un paro declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, por lo que se había dado aplicación directa al numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone: “[d]eclarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial”.En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, se concluyó que los jueces ordinarios que conocieron del conflicto laboral que se suscitó con ocasión del despido, habían desconocido la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia de unificación SU-937 de 2006, según la cual no procedía dar aplicación directa a la norma anteriormente citada, toda vez que era necesario, previamente, agotar un procedimiento interno orientado a garantizar el derecho a la defensa del empleado.Mi distanciamiento de la anterior postura se fundamenta en dos tipos de consideración: (i) Por un lado, es preciso recordar que el precedente que se tiene por desconocido por la mayoría, surge de decisiones de la Corte Constitucional que son posteriores al momento en que tuvo lugar la controversia laboral. Esta situación se hace particularmente evidente en el hecho que la Sentencia SU-937 de 2006, que fue el fundamento principal de la decisión que me aparto, se profirió 18 años después del despido, cuando, para entonces, estaba en vigor la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, mantenía la tesis según la cual, en concordancia con el numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores podían, libremente, despedir a quienes hubieran intervenido o participado en un cese de actividades declarado como ilegal por la autoridad competente. (ii) Por otra parte, no es menos significativo que la controversia planteada ante los jueces laborales encuentra soporte exclusivamente en la arista formal de la garantía, esto es, en la pretensión conforme al cual en el momento del despido no se habría respetado el debido proceso, pero sin que el trabajador haya controvertido su participación en el cese de actividades en las condiciones que de acuerdo con la ley hacían procedente el despido. De este modo, no entiendo cómo, aplicando de manera retroactiva un precedente constitucional y sin tener en cuenta que el demandante no ha desvirtuado el supuesto fáctico que dio lugar al despido, se dispone un reintegro, 18 años después de la desvinculación laboral, y sin tener en cuenta que el caso había sido resuelto de manera uniforme por todas las instancias judiciales que habían conocido del mismo. Estimo que no resultaba procedente un reproche sobre la actuación de los jueces ordinarios cuando resolvieron la controversia laboral, por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues ello significaría aplicar, retroactivamente, un precedente judicial que sostiene, hoy en día, una tesis que no era aplicable para entonces. Así pues, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, me aparto de la decisión de la mayoría en el asunto de la referencia, toda vez que no considero que hayan razones suficientes que sustenten alguna de las casuales excepcionales que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Más aún, en el entendido que, en el caso en concreto, los jueces ordinarios realizaron un examen razonable, con el sustento fáctico y jurídico aplicable en su momento. Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado