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SU.432/15
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.432/159 de julio de 2015

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Huelga Y Reintegro De Trabajador.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA SU432 15CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR "BERMÚDEZ JOSÉ" CONTRA LAS DECISIONES DEL JUZGADO

NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto el precedente que se tiene por desconocido surge de decisiones de la Corte Constitucional que son posteriores al momento en que tuvo lugar la controversia laboral (Salvamento de voto) No resultaba procedente un reproche sobre la actuación de los jueces ordinarios cuando resolvieron la controversia laboral, por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues ello significaría aplicar, retroactivamente, un precedente judicial que sostiene, hoy en día, una tesis que no era aplicable para entonces. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto al trabajador no le es aplicable el fuero circunstancial (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-4033860Problemas jurídicos planteados en la sentencia: ¿Si los órganos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en especial, del establecido en la sentencia T-937 de 2006? ¿Si las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas presentan defecto fáctico o sustantivo, en lo referente a la aplicación del fuero circunstancial?Motivo del Salvamento: (i) Con las decisiones de la jurisdicción laboral no se desconoce el precedente de la Corte Constitucional establecido en la T-937 de 2006 y (ii)No le es aplicable al trabajador el fuero circunstancial, por lo que no se incurre en defecto fáctico o sustantivo.Salvo el voto en la sentencia SU - 432 de 2015, toda vez que con la decisión adoptada, la Sala Plena de la Corte Constitucional desconoce la autonomía e independencia de las autoridades judiciales accionadas, las cuales fallaron conforme a derecho y sin que de las decisiones devengan defectos sustantivos o en desconocimiento del precedente jurisprudencial.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA SU - 432 DE 2015El peticionario se vinculó a la empresa EECSA ESP como electricista de redes, donde trabajó entre el 21 de diciembre de 1998 y el 08 de octubre de 1997, destacando que desde su ingreso a la entidad se afilió al Sindicato Sintraelecol.La terminación de su vínculo laboral se produjo mediante carta de despido, con fecha 08 de octubre de 1997, en la que se invocó como justa causa su participación en un cese de actividades que tuvo lugar durante los días 24 y 25 de junio de 1997, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Explica que su despido se realizó en vigencia de un proceso de negociación sindical, a partir de pliego de peticiones presentado al Ministerio de Minas y Energía el primero (1o) de octubre de 1997.La Sala Plena decidió conceder el amparo y en virtud de ello ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar sin solución de continuidad, así como el pago retroactivo de salarios, prestaciones y demás emolumentos a que haya lugar contando el término de prescripción de esas sumas desde el momento de presentación de la acción de tutela.2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO2.1. Con las decisiones de la jurisdicción laboral no se desconoce el precedente de la Corte Constitucional establecido en la T-937 de 2006El despido del accionante, se dio en razón a la participación por parte de éste en una suspensión colectiva del trabajo, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, dejando en libertad al empleador para que pudiera dar por terminada la relación laboral en honor a lo establecido por el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, que estipula en el numeral 2 que:Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.Así las cosas, queda claro que la terminación unilateral del contrato se realizó de manera oportuna y atendiendo a la normativa vigente y aplicable al caso concreto, máxime cuando la actividad en la que participó el trabajador fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo, situación que fue verificada durante el trámite de la acción.El núcleo de la decisión de la que respetuosamente me aparto, es la inaplicación de una jurisprudencia de la Corte Constitucional por los jueces laborales que conocieron ordinariamente del caso, se trata de la sentencia T- 937 de 2006, que según la Sala Plena de este Tribunal debía ser aplicada como precedente, aun cuando la misma fue decretada más de una década después de suscitarse la situación aparentemente vulneradora de derechos. Según este proveído para que se le dé aplicación a la causal de despido por justa causa establecida en el artículo 450 (numeral 2o) del CST, no basta únicamente con que se verifique la declaratoria de ilegalidad sobre el cese colectivo de actividades, sino que es necesario previo a la aplicación de esta normativa, realizar un procedimiento que permita individualizar a los trabajadores que intervinieron en la suspensión colectiva de actividades.En la sentencia se estimó lo siguiente:El empleador se encuentra autorizado para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal, aun aquellos amparados por fuero sindical, sin necesidad de solicitar la calificación judicial previa del levantamiento del fuero, pues para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación, según lo contempla el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. A pesar de esto, es preciso aclarar que, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, así como el grado de participación en la misma.No haya sustentó la aplicación de este precedente por tres (3) razones:La participación del trabajador en el cese colectivo de actividades se encontró plenamente demostrada de manera activa y efectiva, previamente a la terminación de su contrato laboral, como bien se puede apreciar en las actas levantadas por el Ministerio de Trabajo los días 24 y 25 de junio de 1997El trabajador en ninguna de las etapas judiciales desvirtuó su participación en el paro de actividades, lo que en últimas respalda el material probatorio allegado por el Ministerio, yNo se justifica la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, pues la misma va en contravía de principios como la autonomía e independencia judicial, además de la unidad e irretroactividad de la jurisprudencia. Es que no es plausible que se pongan en entre dicho las decisiones de la jurisdicción laboral por inaplicación de un "precedente" que fue plasmado con más de 15 años de posterioridad al razonamiento de dichas autoridades judiciales, máxime cuando tales decisiones se decretaron a la luz de la legislación vigente para la época y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.2.2. No le es aplicable al trabajador el fuero circunstancial, por lo que no se incurre en defecto fáctico o sustantivoEl fuero circunstancial es una garantía que se le otorga al trabajador sindical para protegerlo de posibles represalias por parte de su empleador, una vez iniciado un conflicto colectivo de trabajo.Sobre este cargo comparto el razonamiento hecho por la Corte, en el entendido de que el fuero circunstancial se predica una vez el empleador ha sido notificado del pliego de peticiones contenido en el Acuerdo Marco Sectorial. En este caso, no le asiste razón al tutelante en su alegato, toda vez que la terminación de su contrato se dio el 8 de octubre de 1997, mientras que la notificación del pliego de peticiones al empleador ocurrió el 4 de noviembre de la misma anualidad, con lo cual no se activó la protección que se predica en el fuero circunstancial.En conclusión los fallos reprochados mediante la acción de tutela no incurrieron en defecto fáctico o sustantivo, en lo referente a la aplicación del fuero circunstancial. De igual manera, por lo ya dicho, no se desconoce el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-937 de 2006.En mérito de lo expuesto, me apartó de la decisión establecida en la sentencia SU - 432 de 2015. Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por auto de doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional. Sentencias de primera instancia, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 2004; de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008); y de casación, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Folio 553 (Cuaderno principal del proceso ordinario). Hace referencia al conflicto colectivo que se habría iniciado el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y no al que culminó con la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades de veinticuatro y veinticinco de junio del mismo año. Actualmente, en la información disponible en el portal de internet de la Cámara de Comercio sobre el registro mercantil es posible constatar la siguiente información sobre la entidad. http: www.rues.org.co RUES_Web consultas DetalleRM?codigo_camara=04&matricula=0000054620:Razón Social: Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP Sigla EECCámara de Comercio: BogotáNúmero de matrícula: 0000054620NIT: 860007638-0Último año renovado: 2015Fecha de Matrícula: 19741122Estado de matrícula: ActivaTipo de sociedad: Sociedad comercialTipo de organización: Sociedad anónima En sentencia de 3 de octubre de 2001, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la EECSA ESP es una sociedad “regida por las normas de derechos privado (sic) y a sus trabajadores se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que el actor ingresó al servicio de la demandada el 21 de diciembre de 1998 y que “una vez ingresó” se afilió a Sintraelecol. Además, fue elegido como Tesorero. Añadió que la empresa conocía de su “aforamiento”. Mediante Resolución Nº 000663 de marzo de 1997 del Ministerio del Trabajo, fue inscrita la Junta Directiva (entre sus miembros figura el actor como tesorero). Folio

32. Sentencia T-937 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Al estudiar un caso similar al que es objeto de estudio por la Corte Constitucional en esta oportunidad, la Sala de Revisión sostuvo: para que el empleador pueda despedir al trabajador era necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis. Se refiere al parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, según el cual “Los trabajadores que el momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieran diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen”. MP. Clara Inés Vargas Hernández; AV. Clara Inés Vargas Hernández. MP. Clara Inés Vargas Hernández; AV. Clara Inés Vargas Hernández. Tras estas frases, en las que el actor pretendió explicar el sentido de esos defectos sin relacionarlos con los hechos del caso de estudio, se presenta una relación de las pruebas del expediente. (Ver, Folios 1 y 2). Sentencia T-110 de 2010. La Sala dedicará una exposición más amplia al defecto de desconocimiento del precedente. Se trata, evidentemente, del cuestionamiento principal del actor y es un defecto cuya aplicación cobra mayor trascendencia cuando se cuestionan decisiones de las altas cortes. Los defectos fáctico y sustantivo se hallan plenamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional, lo que justifica, metodológicamente, que se efectúe una breve reiteración de su alcance. La Sala efectuará una breve exposición sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la sentencia de la Sala Plena C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver sentencias T-006 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001(MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera. Ver, al respecto, entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-158 de 2003 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). El abandono del concepto “vía de hecho” por el de “causales de procedencia de la acción de tutela” se comenzó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). Sobre ese fallo se efectuarán consideraciones adicionales en el siguiente acápite de esta providencia. Al respecto, consultar las sentencias T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Defecto analizado, por primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esa oportunidad se relacionó con el defecto sustantivo y la Sala Plena, en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) lo consideró causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad por remisión expresa del artículo 93.1 de la Constitución Política. Cfr. C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería, SPV. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-566 de 1998. Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. La Sala continúa la exposición en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. También conocido como “vía de hecho por consecuencia”, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Victoria Sáchica Moncaleano), T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). “Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución, sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver Sentencia T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Se utiliza la expresión partes para caracterizar lo que frecuentemente ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporación, en sus fallos ha acudido a dispositivos de extensión de efectos inter pares e inter comunis. Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia tienen distinta obligatoriedad en el Common Law. Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hace tránsito a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, y contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye en sí misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla razón de que a éstos no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos, que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Por ello, en el sistema del Common Law es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. Así lo señaló con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rwlet de 1880, en donde precisó que "la única cosa que es vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la decisión”. Finalmente, los obiter dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes; un dictum constituye entonces, en principio, un criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces. (Ver, sentencia SU-049 de 1999). Al respecto, puede consultarse la aclaración de voto a la sentencia C-836 de 2001 en la que se profundiza en algunos elementos de la decisión. Sentencias C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-539 de 2011 y C-634 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La consideración sobre el carácter amplio del concepto “imperio de la Ley”, como referente único de las decisiones judiciales, fue sostenida por la Corte desde la sentencia T-448 de 1998, y desde entonces, ha sido un elemento fundamental en la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, sobre las fuentes formales del derecho en Colombia: “10. De acuerdo con la tesis de los actores, la costumbre nunca podría ser aplicada como fuente formal de derecho, pues "los jueces - así reza el artículo 230 de la C.P. - sólo están sometidos al imperio de la ley". El precepto, a juicio de los demandantes, indica que los jueces sólo están autorizados a aplicar las leyes dictadas por el Congreso.Limitar el universo de las fuentes del derecho, como se propone, a la ley entendida en su acepción formal, conlleva una serie de consecuencias absurdas que le restan al planteamiento toda plausibilidad. En efecto, la Constitución, norma de normas (CP art. 4), por no ser equiparable formalmente a la ley, no podría ser aplicada ni observada por la jurisdicción (1); las leyes, no obstante que pudieran vulnerar la Carta, en todo caso deberían acatarse y ejecutarse, y no podrían ser inaplicadas por los jueces (CP art. 4) (2); los derechos fundamentales de aplicación inmediata requerirían de una ley previa para poder ser aplicados por los jueces en los diferentes procesos (CP art. 85) (3); los valores y principios constitucionales, no estando incorporados en leyes ni necesitándolo, podrían ser dejados de lado por los jueces (4); los decretos del Presidente, las ordenanzas de las Asambleas, los acuerdos de los Concejos y, en general, todas las normas jurídicas, diferentes de las leyes, cuyo proceso de creación y cuya existencia se regula y reconoce en la Constitución, pese a su pertinencia para solucionar el asunto o controversia, no podrían aplicarse por los jueces (5); los contratos y demás actos con valor normativo, fruto de las relaciones intersubjetivas del orden privado, quedarían por fuera de la función jurídica (6); los derechos y garantías no consagrados expresamente en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, pese a ser inherentes a la persona humana, no podrían ser reconocidos judicialmente (CP art. 94). Podría continuarse la enumeración de consecuencias irrazonables que se derivarían de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de los jueces está referido a la aplicación del ordenamiento jurídico, el cual no se compone de una norma aislada - la "ley" captada en su acepción puramente formal - sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo específico de control social a través de un conjunto integrado y armónico de normas jurídicas. El ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ahí que la palabra "ley" que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe "ordenamiento jurídico". En este mismo sentido se utilizan en la Constitución las expresiones "Marco Jurídico" (Preámbulo) y "orden jurídico (art. 16)” Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una sólida doctrina sobre la obligatoriedad del precedente judicial. El respeto por el principio de igualdad y el mandato ético de universalidad como fundamentos de esta obligación fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 y C-447 de 1997; posteriormente, en la sentencia SU-047 de 1998, la Corporación incorporó al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del análisis del precedente del derecho anglosajón, tales como ratio decidendi, obiter dicta y decisum. La sentencia C-036 de 1997 constituye un hito en la materia, el prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisión de tutela también es vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidación de la jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisión C-836 de 2001, en la cual, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4o de la Ley 169 de 1890, la Corporación planteó que esa obligación es acorde con el deber general de seguir el precedente judicial, como una concreción del principio de igualdad. De esa manera se precisó que también los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo crean precedentes vinculantes, pues también ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de igualdad de trato. La sentencia T-292 de 2006 supuso una presentación sistemática de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias C-539 y C-634 de 2011 constituyen los pronunciamientos recientes más relevantes sobre el tema. En estos se analizó la vinculación de los órganos de la administración al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia creado por el nuevo código administrativo y de lo contencioso administrativo. La Sala seguirá en esta exposición, principalmente, las sentencias C-836 de 2001 y C-634 de 2011, sin dejar de lado observaciones puntuales de otros pronunciamientos, especialmente, en lo concerniente al precedente horizontal. Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales relevantes como los recién expuestos, puede verse la sentencia C-252 de 2001. Así, por ejemplo, Robert Alexy, en su Teoría de la Argumentación Jurídica, y Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros. Ibídem. Se sigue en este aparte la forma en que Maccormick (citado) ha entendido los conceptos de “consistencia” y “coherencia”, precisamente refiriéndose al respeto por el precedente judicial. Para el citado autor, la consistencia está representada en el principio de no contradicción y significa, por lo tanto, el seguimiento estricto del precedente. La coherencia, en cambio, consiste en el respeto por el conjunto de principios que informan el orden jurídico. Desde esta perspectiva, la consistencia es uno de los elementos que contribuyen a dotar de coherencia al orden jurídico. M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, según el cual “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” Esta consideración es extensible al Consejo de Estado, en tanto Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, pueden consultarse también las sentencias C-539 11 y C-631 de 2011, ambas con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En relación con el principio de legalidad y la obligación de respetar el precedente judicial, está decisión señaló: “En punto a este tema, ha resaltado que el debido proceso y el principio de legalidad que debe regir la administración pública, apareja la obligación de las autoridades administrativas de motivar sus propios actos, obligación que incluye el considerar explícita y razonadamente la doctrina judicial que sirve de fundamento para cada actuación y decisión. Lo anterior, en cuanto esto (i) garantiza la certeza por parte de los sujetos, partes y ciudadanos en relación con la ley y la jurisprudencia, (ii) asegura una interpretación y aplicación consistente y uniforme de las mismas, (iii) lo cual a su vez promueve la estabilidad social, la certeza, la seguridad jurídica, y la igualdad, evitando la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas”. C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ver al respecto la Sentencia T-762 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). También en el mismo sentido, ver la Sentencia T-014 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Ver entre otras, T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio). Ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt). Ver, sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-539 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-464 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 prevé el mecanismos de extensión de jurisprudencia es ante las autoridades administrativas; el artículo 256 y subsiguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 prevé el mecanismos de extensión de jurisprudencia es ante las autoridades administrativas; el artículo 256 y subsiguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ver la sentencia T-462 de 2003, entre otras. Otras expresiones utilizadas ampliamente en el uso del precedente, y de las que la Corte hace uso, en ocasiones sin profundizar en su significado, son overruling (cambio) distinguish (distinción entre el caso previo y el actual), narrowing expansión (restricción o extensión del precedente), o holding (sinónimo de ratio decidendi), entre otras. Ver SU-047 de 1999. Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-458 de 2007. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. Ver también la sentencia T-008 de 1998. T-264 de 2009 y T-363 de 2013. Sentencia T-442 de 1994. “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006. Ibídem. El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver las sentencias C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime), T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-757 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). MP. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. sentencia T-573 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía). Cfr. sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. sentencia T-001 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). MP. Jaime Córdoba Triviño. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular, además de la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Cfr. la sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso, por ejemplo, de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. Cfr. la sentencia C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería). Artículo 39, Constitución Política. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción en el acta de constitución. || La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. || La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. || Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. || No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 55, Constitución Política. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. || Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Artículo 56, Constitución Política. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. || La Ley reglamentará este derecho. || Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La Ley reglamentará su composición y funcionamiento. C-473 de 1994 Ver también las sentencias T-443 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-349 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-121 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-418 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez). Ver sentencias C-473 de 1994 y C-450 de 1995 que declararon exequible el art. 430 CST. Se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T 443 de 1992; C-473 de 1994; C-450 de 1995; C-432 de 1996; C-075 de 1997; C-567 de 2000; C-663 de 2000; C-202 de 2002. C-349 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. “LEY 1210 DE 2008, Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:(…).PARÁGRAFO 2o. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.” Esta es una presentación muy esquemática de las ideas de Robert Alexy y su Teoría de los Derechos Fundamentales, basada a su vez en un análisis de las decisiones del Tribunal Constitucional Federal Alemán. En síntesis, puede decirse que la Corte ha asumido una posición conflictivista sobre los derechos. C-696 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) “La Corte, en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar la naturaleza, alcance y restricciones constitucionales y legales de la huelga, y, en particular, ha señalado que “… el carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.” Para la Corte, las anteriores circunstancias explican las razones por las cuales el art. 56 superior defiere al legislador la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga y la definición de los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no se garantiza y, de manera reiterada ha señalado que “[s]ólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.”. Por su parte, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha precisado que si bien, de manera general, resulta admisible que las legislaciones de los estados miembros establezcan condiciones o requisitos para la licitud de la huelga, tales condiciones deben ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. C-122 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-349 09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Artículo 25, Decreto 2351 de 1965. “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. Artículo 36, Decreto 2351 de 1965. (incisos primero y segundo fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 1980. Expediente No. 2890 MP Aydee Anzola. La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial. (C-240 de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra).C-593 de 1993: “(L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos. Ver, también, las sentencias T-733 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Adolfo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández. La mencionada jurisprudencia de la Corte Suprema, fue dictada el 5 de octubre de 1998 y modificó el criterio que venía desde 1986. Código Sustantivo del Trabajo, articulo

450. Casos de ilegalidad y sanciones. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de un servicio público; (declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-473 de 1994, bajo el entendido de que se trate de “servicios públicos esenciales definidos por el legislador”) b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos (literal declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-858 de 2008, en el entendido de “tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión; c) cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo (literal declarado exequible mediante sentencia C-085 de 1995. MP Jorge Arango Mejía); d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley; e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga (literal declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 115, de 26 de septiembre de 1991 MP Jaime Sanín Greiffenstein; f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial. (Mediante la Sentencia C-450-99 del 10 de junio de 1999 la Corte decidió estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 115 de 26 de septiembre de 1999 (MP Jaime Sanín Greiffenstein), ya citada).

3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado”. Más adelante se hará una referencia más amplia a este pronunciamiento. Vale la pena aclarar, sin embargo, que la Sala decide estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, considerando que la segunda Corporación estudió la constitucionalidad de la norma utilizando como parámetro las normas de la Carta de 1991. El contrato de trabajo presupone, a más del cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el trabajador y entre éste y los demás compañeros de trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica, y primen en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad. Es por ello que el artículo 56 del C.S.T. consagra dentro de las obligaciones del trabajador la "obediencia y fidelidad para con el patrono" y el deber de "guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros." (art. 58-4 lb.) La fidelidad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, "debe entenderse a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad, honradez y buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y a los patronos. Se habla entonces de la buena fe-lealtad, que se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, en un sentido ético y moral, distinta de la buena fe-creencia que se refiere al campo del conocimiento". (sent. Septiembre 21

82) De otro lado se consagran en el artículo 57 del Código Laboral las obligaciones especiales del patrono, dentro de las que destaca para el caso de debate, "guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, sus creencias y sentimientos" (numeral 5), y en el artículo 59-9 se le prohíbe "ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad". “Que se le exija al trabajador en aras del debido respeto y lealtad para con el empleador no ejercer actos de violencia, injuria, ni maltratamientos contra él y las demás personas señaladas en la norma acusada, aún fuera del servicio, no viola la Constitución, pues uno de los fines esenciales del Estado es precisamente, "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo" (art. 2 C.P.) y no puede olvidarse que "la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento" (art. 22ib).).Demanda contra el artículo 450 (Parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado Por El Artículo 65 De La Ley 50 De 1990. MP. Antonio Barrera Carbonell. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En la parte resolutiva, la Corte decidió “Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos de la presente sentencia y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa”. MP Carlos Gaviria Díaz. “Resulta entonces que las garantías para los sindicatos y la sindicalización, son significativamente más amplias en la Constitución de 1991, de lo que eran en la Constitución de 1.886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composición multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la regulación actual de las garantías y libertades sindicales y de sindicalización, se desarrolla el Título I de la Carta, "De los Principios Fundamentales" y, en especial, el artículo 1°, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de organización republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. Así mismo, el artículo 2° del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluyó entre ellos: "... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica... de la Nación;... asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo." En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión." En conclusión, el numeral 1° del artículo 409 del Código Sustantivo Laboral, viola el artículo 39 de la Constitución de 1991, por lo que ha de ser declarado inexequible. La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos. El artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos enumera "los asuntos sobre fuero sindical". Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez”. Sentencia SU-036 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra): “Dado el procedimiento breve y sumario que caracteriza la acción de reintegro, explicó la Corte, la tutela no es un mecanismo procedente para la protección de los derechos a la asociación y la libertad sindical. “De conformidad con el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes de ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se intentará la conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En caso de que la decisión no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes. || Como puede observarse, el juez laboral está obligado a fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda. Términos de estricta observancia”. Citó a la Suprema, así: “5.1. En relación con la aplicación del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace necesario citar el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que sobre el particular ha señalado: “ ... la distinción correspondiente (entre participación activa o pasiva del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal) es necesaria para evitar una aplicación indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que podría conducir a decisiones patronales inequitativas y contrarias al espíritu sancionatorio de la norma que, obviamente, puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto punitivo. Por tanto, “...la libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado... “en la suspensión de labores no puede tomarse literalmente sino referida a quienes hubieren tenido parte activa en ella... Claro que el empleador puede proceder a despedir a quienes considere implicados y éstos tenderán acción judicial para demostrar lo contrario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe evitarse... (paréntesis y subrayas fuera de texto) “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de octubre 3 de 1986, reiterada recientemente en sentencia de marzo de 1998” En esta sentencia, se distingue entre las varias conductas que puede asumir el trabajador durante el cese colectivo de las actividades laborales, así: “a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades.“b) La del empleado que toma parte de la suspensión en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente;“c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos. La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella.” Para concluir:“... los despidos autorizados por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo corresponde a los de los trabajadores que han tenido una participación activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo aunque hubieran tenido una participación pasiva...” (negrilla y subrayas fuera de texto).” En la sentencia T-068 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), se analizó el caso de los señores y las señoras Martha Elena Chávez, Clemencia Mayorga Ramírez, Vicente Rincón, Aida Stella Beltrán Franco, Alfonso Jáuregui Pinilla, Esperanza Prieto, Aida Paulina Cortes Y John Jairo Arenas, quienes fueron desvinculados por el director del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá, por participar en un paro declarado ilegal. La Sala Quinta de revisión, les concedió el amparo, considerando que al desvincularlos sin el agotamiento de un trámite interno en el que se determinara su participación activa y efectiva en el paro, la parte accionada violó su derecho fundamental al debido proceso, por lo que el acto administrativo de despido carece de validez constitucional. La Corte ordenó su reintegro al cargo sin solución de continuidad en materia salarial y prestacional.En la providencia T-009 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corporación se pronunció sobre el caso de los señores y señoras María Elena del Socorro García Ortiz, William Alfredo Martínez, Gerardo García Ramos, Víctor Julio Morantes Vargas, Álvaro Ordóñez López, Consuelo Marín Chica, Miguel Vargas Cantor, Luis Felipe Carrillo Lizarazo, Luis Fuentes Parra, Héctor Alonso Rodríguez Herrera y Helbert Gustavo Calderón, que fueron despedidos de la Cooperativa Febor, por participar en un paro declarado ilegal. La Sala Tercera de revisión les concedió el amparo, considerando que al desvincularlo sin el agotamiento de un trámite interno en el que se determinara su participación activa y efectiva en el paro, la accionada violó su derecho fundamental al debido proceso. La Corte ordenó el reintegro de los trabajadores al cargo que venían desempeñando al momento de ser despedidos o, de no ser posible lo anterior, a otros de iguales o mejores condiciones.En la sentencia T-107 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corporación se pronunció en el caso del señor Estevinson Ávila Pertuz, despedido por la empresa Drummond Ltda., por participar en un paro declarado ilegal. La Sala Sexta de revisión le concedió el amparo, considerando que al desvincularlo sin el agotamiento de un trámite interno en el que se determinara su participación activa y efectiva en el paro, la entidad violó su derecho fundamental al debido proceso. La Corte ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido y cancele desde entonces su retribución, prestaciones y aporte a la seguridad social, sin solución de continuidad.La sentencia T-937 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), es también un precedente en la aplicación de las subreglas citadas. Sin embargo, dado que guarda una relación de similitud fáctica más notoria que las demás con el caso concreto, se hará una referencia específica a su contenido, en el cuerpo de la motivación de esta providencia. Las sentencias T-012 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-812 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-1179 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) se refieren a la desvinculación de funcionarios del Inpec por su presunta participación en paros ilegales, aunque involucran también el problema de la motivación de los actos de retiro de miembros de la Fuerza Pública. En lo que concierne a la aplicación del debido proceso en la aplicación de la causal citada, la Corte reiteró que debe adelantarse un trámite interno que determine el nivel de participación del implicado en el cese de actividades. Además, en la sentencia T-012 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Sala sentenció que los jueces que negaron la protección a los derechos del afectado incurrieron en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 450 (numeral 2º) del CST. En el caso analizado en la sentencia T-418 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la señora Sandra Patricia Cordero Tovar y otros compañeros de trabajo fueron despedidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P, por participar en un paro declarado ilegal. Sin embargo, días antes del despido se había iniciado un conflicto colectivo de trabajo y se hallaban pendientes de solución demandas por violación al fuero circunstancial ante la justicia ordinaria. “[…] La Corporación mediante la sentencia SU-036 de 1999 […] consideró que ‘la acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa’ pero que cuando el despido de los trabajadores se realiza invocando la participación de los afectados en un cese de actividades declarado ilegal, debido a que la protección especial concedida a los trabajadores amparados por fuero sindical se suspende, (numeral 2, artículo 450 CST), la acción de fuero sindical no obstante su agilidad resulta ineficaz para obtener el reintegro del trabajador (…) En el caso sub exámine, tres de los invocantes (…) aducen haber sido despedidos, desconociendo su calidad de trabajadores amparados por fuero sindical; por lo tanto la doctrina constitucional les sería aplicable y procedería la acción de tutela como quedó expresado, si no fuera porque, como conservan su derecho a invocar el reintegro en ejercicio del fuero circunstancial, que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades no afectó […] ante la existencia de un medio judicial idóneo la acción de tutela resulta improcedente, tanto respecto de los nombrados como de los diecisiete restantes […] Lo anterior por cuanto todos invocan la violación del derecho al debido proceso y pretenden ser reintegrados a sus cargos e indemnizados, algunos en razón al fuero sindical y los restantes invocando el fuero circunstancial”. De igual manera, en la sentencia T-509 de 2005, Sintraemcali despidió a un conjunto de trabajadores que participaron en un despido ilegal. La Sala Octava de Revisión, tras analizar los hechos del caso, concluyó que lo que se perseguía no era la protección al debido proceso en la aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST, sino cuestionar la validez de la declaratoria de ilegalidad del paro, asunto que corresponde definir a la jurisdicción contencioso administrativa. Concluye la Corte sus fundamentos normativos así: “De lo anterior se concluye que la interpretación ajustada a la Constitución del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes presupuestos, (i) que previo a la decisión del despido del trabajador se lleve a cabo un procedimiento en donde se establezca el grado de participación del trabajador, y se le permita ejercer su derecho a la defensa y, (ii) una vez agotado lo anterior, sólo podrá ser despedido a quien se le haya establecido su participación activa dentro del cese de actividades declarado ilegal. De modo que, si los jueces laborales desconocen la observancia de estos presupuestos en la interpretación del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo de los procesos que son llevados a su conocimiento, incurren en una vía de hecho por defecto sustantivo”. T-937 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) Ver folio 439 del expediente del proceso de fuero sindical. Ver folios 59 a 63 del expediente del proceso de fuero sindical. Sobre el alcance del principio de inmediatez, consultar las sentencias SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-661 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-684 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-594 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-739 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo), T-661 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-581 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. consulta efectuada por el criterio de “radicado” 11001020400020130088100, acción de tutela de José David León Bermúdez contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial. MP. Nilson Pinilla Pinilla MP. Clara Inés Vargas Hernández MP. Clara Inés Vargas Hernández MP. Clara Inés Vargas Hernández En este sentido puede verse, por ejemplo, la Sentencia SU-1158 de 2003. En general pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional: Sentencias SU-1158 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-951 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), Autos 235 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), 149A de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), 010 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), 127 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), 141B de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), 085 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), 96B de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), 184 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), 249 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), 045 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 235 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otros. Ver, por todas, la sentencia T-098 de 2005, donde se sentaron las reglas acerca de la indexación y la prescripción de mesadas (MP. Jaime Araújo Rentería). Sentencia SU - 937 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. A1 respecto la Sentencia de la Corte Constitucional T - 386 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, estableció que El fuero circunstancial está consagrado en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, el cual establece que: "Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono -hoy empleador- un pliego de petición no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto." El citado artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de 2002, que textualmente señala:"En el ámbito del derecho colectivo del trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales.En ejercicio de este derecho, y dado el carácter dinámico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas con sus empleadores "para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia", al tenor del artículo 467 del C.S.T. Por su parte, el artículo 25 del Decreto de 1965 consagra la institución denominada doctrinalmente "fuero circunstancial", mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto."