ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA SU.429/24 Referencia: expedientes T-9.490.238 y T-9.817.513 (AC) Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto en la Sentencia SU-429 de 2024. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se encargó de revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes T-9.490.238 y T-9.817.513, en los cuales se declaró la caducidad de las demandas promovidas en acciones de grupo por víctimas del desplazamiento forzado. Si bien comparto la decisión consistente en tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, dejando sin efectos las providencias acusadas, considero pertinente aclarar que, desde mi perspectiva, el fallo debió desarrollar en la parte motiva dos elementos de relevancia constitucional: (i) los elementos que deben tenerse en cuenta para valorar el cómputo de la caducidad cuando se trata de hechos asociados a graves violaciones a los derechos humanos y (ii) la necesidad de que los jueces realicen una valoración flexible y pro-víctima que considere la naturaleza continuada del daño en los hechos de desplazamiento forzado. El alcance del traslado de las reglas de caducidad de la acción de reparación directa a las acciones de grupo, respecto del fenómeno de desplazamiento forzado Teniendo en cuenta que el medio de reparación directa y la acción de grupo plantean elementos similares sobre la indemnización de daños, el traspaso de las reglas de caducidad de la primera acción aplica para la segunda, siempre que dicho traslado tenga en cuenta que el delito de desplazamiento forzado requiere un análisis particular sobre su carácter continuado en el tiempo. Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020 estableció que, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, rige una regla general: el término de caducidad de dos años se debe computar a partir del momento en que las víctimas conocieron o debieron conocer: (i) la ocurrencia de los hechos constitutivos del daño; (ii) la participación, por acción u omisión del Estado; y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, independientemente de que hayan transcurrido varios años o décadas desde el momento en el que ocurrió el daño. No obstante, la Corte también ha enfatizado en la importancia de que los jueces otorguen un valor integral y flexible de las pruebas, en cada caso concreto, teniendo en cuenta las dificultades y barreras específicas a las que se pueden enfrentar las personas, ya que esto puede impactar significativamente en su capacidad de ejercer oportunamente la acción judicial. Adicionalmente, los jueces también deben adecuar el proceso, con el fin de que se les garantice a las víctimas exponer las razones por la cuales no acudieron oportunamente ante la justicia225. El desplazamiento forzado ha sido entendido como "un fenómeno de movilidad humana que lesiona de manera intensa y multidimensional los derechos humanos de las personas que han sido obligadas a abandonar su residencia habitual"226. En ese orden ideas, (i) el daño, (ii) el examen de la participación del Estado y (iii) la responsabilidad por la antijuridicidad debe valorarse con especial cautela. Por ejemplo, aquel fenómeno no es de ejecución instantánea sino continuada, es decir, no se consolida solo con el hecho originario del desplazamiento, sino también comprende la cadena de sucesos que le puede ocurrir a la persona desplazada. La persona puede sufrir múltiples desplazamientos territoriales o locales, verse sometida a una situación de desamparo por meses o incluso años, o no lograr un reasentamiento efectivo a causa de fenómenos de violencia armada. Por esta razón, los jueces deben adoptar un enfoque flexible y pro-víctima sobre los efectos del desplazamiento frente a cada demandante. Este análisis tiene efectos directos en la valoración de la caducidad, ya que permite reconocer que el daño no se concreta en un solo evento, sino que puede comprender múltiples desplazamientos, amenazas correlacionadas y otras situaciones que prolongan la vulnerabilidad de las víctimas en el tiempo. La aplicación excepcional de los efectos del retorno en la población desplazada La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional contemplan la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del cómputo de caducidad227, en circunstancias materiales en las que se dificulte el acceso a la administración de justicia. Desde mi perspectiva, aquello se podría admitir, excepcionalmente, respecto del impacto del desplazamiento y de las condiciones de retorno del demandante. En la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado fijó una excepción a las reglas de caducidad, según la cual se puede inaplicar el término de caducidad, siempre y cuando existan circunstancias materiales y objetivas que hayan impedido a las víctimas ejercer su derecho de acción. En estos casos, el plazo solo comenzará a correr una vez desaparezcan dichos obstáculos. Sobre este punto, la Corte ha precisado que a "los jueces administrativos les corresponde asumir un papel proactivo, (...) que permita suplir, a través del decreto de pruebas, las posibles falencias probatorias que se puedan presentar", sobre todo cuando los interesados sean víctimas del conflicto armado, en situación socioeconómica compleja, pobreza extrema, incluso población campesina con escaso acceso a asesoría jurídica, lo cual deberá valorarse en cada caso concreto228. Adicionalmente, en la Sentencia SU-241 de 2024, esta Corporación ha establecido que, en casos excepcionales, los jueces pueden considerar que el retorno de la población desplazada constituye un punto de referencia válido para el inicio del cómputo de la caducidad. En dicha sentencia se indicó que existen dos momentos a partir de los cuales se puede contabilizar el término de caducidad en los eventos de retorno: (i) cuando se dan las condiciones de seguridad para el retorno de la víctima y (ii) cuando se logra el restablecimiento en el lugar de origen, sin perjuicio de que las víctimas regresen o no. No obstante, esta postura debe estar acompañada de un análisis sobre las condiciones materiales en las que se encontraban las víctimas para acceder a la administración de justicia. Estimo que en los eventos de desplazamiento forzado los jueces deben contemplar de forma integrada el fenómeno de desplazamiento forzado, considerando las condiciones de retorno de aquella población, así como también deben contemplar las barreras específicas que afectan a la población desplazada que busca acceder al sistema judicial. Lo anterior, debido a que esta no solo suele encontrarse en un estado de vulnerabilidad extrema, sino que también está afectada por distintos factores como: la baja calidad en la atención por parte de las entidades, la falta de presupuesto, la discriminación, la desigualdad económica, cultural y étnica, entre otros. La Sentencia SU-429 de 2024 no podía desconocer los fallos precedentes, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional229, sobre la valoración de los procesos de retorno y reubicación de la población desplazada. Mientras la población no retorne a su lugar de origen o se reubique en un lugar definitivo con las medidas dispuestas en la Ley 1448 de 2011, el Estado colombiano ha reconocido que la persona continúa en situación de desplazamiento. Esta postura no es abstracta ni injustificada, sino que responde a las dificultades materiales que enfrenta esta población para rehacer su vida y, con ello, los efectos que esto puede implicar en el ejercicio de sus derechos y en el acceso a la justicia. Basta con imaginar el caso de una persona desplazada en una zona territorial alejada, sin redes de apoyo ni condiciones mínimas de subsistencia, que tiene que contratar un abogado para interponer una acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, el evento en que una persona desplazada, individual, con su familia o en comunidad tiene que desplazarse a zonas urbanas y rehacer completamente sus proyectos de vida. Por ello, en varias decisiones judiciales, y tras analizar las condiciones concretas de cada caso, se ha considerado que solo cuando la persona se reubica de forma efectiva y adquiere condiciones mínimas de estabilidad, puede ejercer materialmente acciones legales o judiciales. Este examen pro-víctima no puede perderse de vista y, aunque comparto el fallo en cuanto el amparo de los derechos fundamentales decidido, considero que pudo haberse profundizado en la necesidad de valorar presupuestos más específicos sobre el fenómeno del desplazamiento, como los relacionados con los efectos de las medidas de retorno y la reubicación frente a las particularidades y necesidades que enfrenta esta población. En estos términos quedan expuestas las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la Sentencia SU-429 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Expediente T-9.490.238, carpeta digital "OneDrive_1_6-10-2023", documento digital "01Cuaderno1.pdf", pp. 251-283. 2 Ibid., p. 268. 3 Ibid., pp. 251-259. 4 Ibid., pp. 284-286. 5 En respuesta a la acción de grupo, el 2 de noviembre de 2010, el Ejército Nacional negó su responsabilidad al alegar que no puede ser culpable de daños que no son directamente atribuibles a su acción u omisión. Afirmó que, aunque el Estado tiene la obligación de proporcionar seguridad, esa obligación es de medio y no de resultado, ya que es imposible garantizar seguridad de forma completa debido a la imprevisibilidad de los de actos terroristas. Destacó la ausencia de responsabilidad del Estado por acciones atribuibles a terceros y propuso excepciones tales como la inexistencia de una obligación, la falta de conformación del grupo demandante, la caducidad de la acción y la fuerza mayor. Véase: Expediente T-9.490.238, carpeta digital "OneDrive_1_6-10-2023", documento digital "01Cuaderno1.pdf", pp. 294-302. Por su parte, la Policía Nacional, en respuesta del 11 de noviembre de 2010, rechazó la responsabilidad del Estado atribuida en la demanda, al señalar que no puede responder por actos delictivos de terceros. Destacó que el deber de la Policía es la prevención, no la predicción de todos los actos delictivos, dada su naturaleza sorpresiva y clandestina. Enfatizó que la evaluación del cumplimiento del deber institucional debe hacerse caso por caso y que asignar un agente del orden a cada ciudadano o establecer puestos fijos en todo el país para garantizar la seguridad de todos es irrazonable y técnicamente imposible. El desplazamiento y los daños causados, según la Policía, fueron consecuencia de la magnitud y fuerza de la delincuencia, lo cual superó la capacidad del Estado para prevenirlos. Véase: Expediente T-9.490.238, carpeta digital "OneDrive_1_6-10-2023", documento digital "01Cuaderno1.pdf", pp. 314-324. 6 Expediente T-9.490.238, documento digital "ED_SENTENCIAENPRIMERA(.pdf) Nr oActua 2 -Sentencia de primera instancia-6". 7 Ibid. 8 Ibid., p. 48. 9 Expediente T-9.490.238, carpeta digital "OneDrive_1_6-10-2023", documento digital "05Cuaderno5.pdf", pp. 302-337. 10 Expediente T-9.490.238, documento digital "8ED_SENTENCIASEGUNDAIN.pdf" 11 Ibid., p. 18. 12 Ibid. 13 El Tribunal Administrativo de Antioquia mencionó que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, existen dos criterios jurisprudenciales sobre la aplicación del término de caducidad en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, cuando en ellos se pretende una indemnización por un daño atribuible al Estado. Indicó que uno de esos criterios aboga por inaplicar el término de caducidad de la ley, cuando se presenta una demanda relacionada con delitos de lesa humanidad. Esa postura se cimenta en las normas de protección de los Derechos Humanos, en el Derecho Internacional Humanitario, en los principios de Derecho Internacional Público, en el ius cogens, así como en el criterio de universalidad, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia. Esta postura puede advertirse en las siguientes providencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Auto del 17 de septiembre de 2013, dentro del expediente con radicación número 5000-23-26-000-2012-00537-01(45092); Sentencia del 7 de septiembre de 2015, con radicación número 85001001-23-31-000-2010-00178-01(47671), y el Auto del 5 de septiembre de 2016, radicación número 05001-23-33-000-2016-00587-01(57625). 14 Expediente T-9.490.238, documento digital "8ED_SENTENCIASEGUNDAIN.pdf", p. 21. 15 El Tribunal Administrativo de Antioquia también se refirió a la aplicación en el tiempo de esta regla jurisprudencial. Señaló que existen dos posturas encontradas en el Consejo de Estado. Por un lado, se argumenta que, aunque el derecho puede evolucionar y cambiar, un cambio de jurisprudencia no puede afectar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, el término de caducidad inicial debe respetarse. En otras palabras, que los cambios jurisprudenciales no deben tener efecto retroactivo cuando afectan garantías procesales. Por otro lado, se plantea que los jueces de lo contencioso administrativo deben aplicar de manera inmediata las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, al resolver sus casos, según lo establecido en el artículo 10º de la Ley 1437 de 2011. Véase: Expediente T-9.490.238, documento digital "8ED_SENTENCIASEGUNDAIN.pdf" 16 Expediente T-9.490.238, documento digital "8ED_SENTENCIASEGUNDAIN.pdf", pp. 39-52. 17 Ibid. 18 Al respecto, la parte demandante señaló que debía considerarse lo referido por: (i) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra vs Chile; (ii) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 26 de julio de 2011, radicación 080012331000201000762-01; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 17 de septiembre de 2013, radicación 250002326000201200537-01; (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 3 de diciembre de 2014, radicación 730012331000200301736-01; (v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 7 de septiembre de 2015, radicación 850012331000201000178-01; (vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 5 de septiembre de 2016, radicación 050012333000201600587-01; (vii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 14 de septiembre de 2017, radicación 050012333000201602780-01; (viii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, radicación 850013333002201400144- 01; (ix) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 12 de marzo de 2021, radicación 110010315000202000688-01; (x) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de agosto de 2021, radicación 110010315000202100097-01; (xi) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de julio de 2022, radicación 110010315000202201694-01; xii) Aclaración de voto presentado por la Consejera María Adriana Marín a la Sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 270012333000201400206-01, y (xiii) Salvamento de voto presentado por el Consejero Alberto Montaña Plata a la Sentencia de 10 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 810012339000201800124-01. 19 Expediente T-9.490.238, carpeta digital "05001333100120100040701_T133413258265798309", subcarpeta digital "Principal", documento digital "2ED_04RECURSOREVISEVENTU.pdf" 20 Expediente T-9.490.238, documento digital "9ED_AUTONOSELECCIONAP.pdf" 21 Ibid., p. 18. 22 Expediente T-9.490.238, documento digital "10ED_RECURSODEINSISTENC.pdf" 23 Expediente T-9.490.238, carpeta digital "05001333100120100040701_T133413258265798309", subcarpeta digital "Apelación Auto", documento digital "26 AUTO QUE DECIDE SOBRE INSISTENCIA EN TRAMITE DE REVISION EVENTUAL O INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL.pdf" 24 Ibid., p. 15. 25 Ibid., p. 16. 26 Expediente T-9.490.238, documento digital "ED_TUTELAGRUPONARINO(.pdf) Nro Actua 2 -Demanda-1". 27 Ibid., p. 6. 28 Expediente T-9.490.238, documento digital, "AUTOQUEADMITETUTELA(.pdf) NroA ctua 4 -Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo". 29 Expediente T-9.490.238, documento digital "SENTENCIA(.pdf) NroActua 17-Sentencia de primera instancia-6" 30 Ibid., p. 9. 31 Ibid. 32 Ibid., p. 10. 33 Ibid., pp. 10 y 11. 34 Expediente T-9.490.238, documento digital "39_110010315000202206772001 RECIBE MEMORIAL 20230313105439.pdf" 35 Expediente T-9.490.238, documento digital "SENTENCIA(.pdf) NroActua 5(.pd f) NroActua 5 -Sentencia de segunda instancia-10". 36 Ibid., p. 16. 37 Ibid. 38 Expediente T-9.490.238, documento digital "AUTO SALA SELECCION 28 JULIO-23 NOTIFICADO 14 DE AGOSTO-23.pdf". 39 Expediente T-9.490.238, documento digital "Constancia Estado de Seleccion 011 Agosto 14-2023.pdf". 40 Expediente T-9.490.238, documento digital "T-9.490.238_informe_de_reparto.pdf". 41 En esta providencia se empleará el término 'acción de grupo' para hacer referencia a la solicitud de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentada por la accionante Maira Alejandra Torres Montoya. Se entiende que el término acción de grupo no ha sufrido modificaciones, a pesar de las variaciones introducidas por el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto a esta acción constitucional. 42 Expediente T-9.817.513, documento digital "ED_TUTELA.pdf NroActua 8.pdf NroActua 8-Demanda-1" 43 Ibid. 44 Expediente T-9.817.513, documento digital, carpeta digital "002-2019-00541-00", "Cuaderno 3", documento digital "Expediente proceso 2019000541 C 3.pdf" 45 La Policía Nacional, en respuesta del 16 de julio de 2019, señaló que varios de los hechos de la demanda no le constaban o no eran ciertos. Asimismo, propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Seguidamente, mencionó que el Estado no puede responder por actos delictivos de terceros que no estén relacionados con la administración pública. Véase: Expediente T-9.817.513, carpeta digital "0002019-541-00", documento digital "Expediente proceso 201900541 C 3.pdf", pp. 35-47. A su turno, el Ejército Nacional también planteó la excepción de caducidad de la acción e indicó que el caso no reúne los presupuestos de responsabilidad del Estado. Afirmó que no era cierto que agentes del Estado hubieran participado en las acciones violentas cometidas por los grupos paramilitares anotados en la demanda. Seguidamente, indicó que no existía un nexo causal probado, por lo que no habría legitimidad en la causa por pasiva. Además, los actos dañosos cuya indemnización se reclama son atribuibles a un tercero, por lo que estos no son imputables al Estado. Véase: Expediente T-9.817.513, carpeta digital "0002019-541-00", documento digital "Expediente proceso 201900541 C 3.pdf", pp. 125-141. 46 Expediente T-9.817.513, carpeta digital "0002019-541-00", documento digital "02 TERMINA PROCESO POR CADUCIDAD.pdf", pp. 5 y 6. 47 Expediente T-9.817.513, carpeta digital "0002019-541-00", documento digital "03 REPOSICIÓN APELACIÓN.pdf", pp. 5 y 6. 48 Expediente T-9.817.513, carpeta digital "0002019-541-00", documento digital "04 NO REPONE CONCEDE APELACION.pdf", p. 5. 49 Expediente T-9.817.513, documento digital "ED_TUTELA.pdf NroActua 8.pdf NroActua 8-Demanda-1" 50 Ibid., p. 104. 51 Expediente T-9.817.513, documento digital "ED_TUTELA.pdf NroActua 8.pdf NroActua 8-Demanda-1" 52 Ibid. 53 Ibid. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Radicado No. 11001-03-15-000-2022-01814-01; Sentencia del 7 de julio de 2022, Sección Segunda, Subsección A de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Radicado No. 11001-03-15-000- 2022-01694-01; Sentencia del 30 de agosto de 2021, Sección Tercera, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado No. 11001-03-15-000- 2021-00097-01(AC); Sentencia del 30 de abril de 2021, Sección Tercera, Subsección B de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Radicado No. 11001-03-15-000-2020-04068-01(AC). 54 Expediente T-9.817.513, documento digital "AUTOQUEADMITEDEMANDA.pdf NroActua 12.pdf NroActua 8-Auto admisorio inadmisorio o de rechazo" 55 La subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado propuso denegar el amparo solicitado. Argumentó que la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 debía aplicarse de manera retroactiva, es decir, sobre casos que aún estaban por decidirse para el momento en el que se expidió esa sentencia, como ocurrió con la acción de grupo objeto de estudio. Por ende, el auto atacado debía seguir las reglas establecidas en esa sentencia unificadora. Adicionalmente, destacó que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo son vinculantes cuando interpretan las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este caso particular, argumentó que la decisión en el caso Órdenes Guerra contra Chile no versa sobre la interpretación de tales normas. Véase: Expediente T-9.817.513, documento digital "CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACI_RESPUESTAACCIONDE.pdf NroActua 9-Contestaci243n Tutela-3" 56 Expediente T-9.817.513, documento digital "SENTENCIA.doc NroActua 23.doc NroActua 16.doc NroActua 23-Sentencia de primera instancia-6" 57 Ibid., pp. 14. 58 Ibid., pp. 15. 59 Ibid. 60 Expediente T-9.817.513, documento digital "RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO _RECURSODEIMPUGNACI.pdf" 61 Expediente T-9.817.513, documento digital "SENTENCIA.pdf NroActua 5.pdf NroActua 5.pdf NroActua 5-Sentencia de segunda instancia-10", p.5. 62 Ibid., p. 7. 63 Expediente T-9.490.238, documento digital "T-9.490.238_Auto_de_pruebas.pdf" 64 Expediente T-9.490.238, documento digital "GS-2023-289916-DEANT RESPUESTA.pdf" 65 Expediente T-9.490.238, documento digital "Correo_ Gob Antioquia.pdf" 66 Ibid. 67 Expediente T-9.490.238, documento digital "OFI-2300331327 GFPU.pdf" 68 Expediente T-9.490.238, documento digital "RS20231127140498 Respuesta oficio N. OPTB-270 de 2023. Expediente T-9.490.238.pdf" 69 Expediente T-9.490.238, documento digital "RAD INFORME CORTE CONSTITUCIONAL.pdf" 70 Expediente T-9.490.238, documento digital "RESPUESTA PREGUNTAS ACCIONANTES.pdf" 71 Ibid. 72 Ibid. 73 Expediente T-9.490.238, documento digital "T-9.490.238AC_Auto_de_pruebas.pdf" 74 Expediente T-9.490.238, documento digital "Respuesta AUTO Corte C..pdf" 75 Ibid. 76 Expediente T-9.490.238, documento digital "T-9.490.238_Auto_traslado_de_pruebas.pdf". 77 Expediente T-9.490.238, documento digital "Correo_ J01Advo Medellin.pdf". 78 Expediente T-9.490.238, documento digital "informe de pruebas auto de 6-3-24.pdf". 79 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 80 Ibid. 81 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover la acción de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. 82 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002, T-136 de 2005 y SU-128 de 2021. En general, para determinar si una controversia es constitucionalmente relevante se deben considerar los siguientes tres criterios: a) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico, b) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y, por último, c) la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios. Ver, sentencias SU-134 de 2022 y SU-326 de 2022. 83 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020. 84 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019. 85 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-068 de 2018. 86 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. 87 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, revísese el fundamento jurídico 4.6 de la referida providencia. Ahora bien, frente a esa prohibición sobreviene la cláusula de excepción contenida en la Sentencia SU-627 de 2015, que prevé la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela en casos de fraude, por ejemplo. En la Sentencia SU-081 de 2020, a este requisito se adicionó el de que tampoco se trate de sentencias proferidas por esta Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad ni de aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado. 88 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022. 89 Ibid. 90 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. 91 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 92 Decreto 2591 de 1991: "Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (...)" 93 Expediente T-9.490.238, documentos digitales "ED_PODERENMENSAJEDE(.eml) NroA ctua 2 -Poder", "ED_PODERENMENSAJEDE(.eml) NroA ctua 2 -Poder", "RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PODERMARIAOSPINAP(.pdf) NroActua 10-Indice" y "RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PODERGUILIANA(.pdf) Nro Actua 10-Indice" 94 Esto, sin perjuicio de las consideraciones que esta providencia sostiene sobre las dos decisiones del Consejo de Estado (correspondientes al Expediente T-9.490.238) mediante las cuales negó la revisión eventual de esta acción de grupo. 95 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 96 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. 97 Sumado a esos tres elementos, desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por las Sentencias SU-103 de 2022, SU-134 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-017 de 2024, se precisó otro supuesto que debe acreditarse. 98 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. 99 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021. 100 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024. 101 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 102 Ibid. 103 Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. Este último criterio buscar hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales. 104 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020. 105 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018, T-488 de 2018 y T-085 de 2020. 106 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. 107 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. 108 "Articulo
67. Recursos contra la sentencia. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días. Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación." 109 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de junio de 2018. Radicación: 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP). Véase en la web: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/2019pr/Tomo1/15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP).pdf 110 Corte Constitucional, Sentencias SU-686 de 2015 y SU-018 de 2024. 111 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019. 112 En el expediente T-9.817.513, la Sala advierte la necesidad de estudiar oficiosamente se configuró un defecto fáctico, por las siguientes razones: (i) porque la actora que presentó la tutela es una persona desplazada forzosamente. Como lo identifica esta providencia y lo ha señalado esta Corte, los sujetos que han padecido el desplazamiento forzado tienen una especial protección constitucional derivada de la vulnerabilidad que entraña padecer ese flagelo; y (ii) porque la Sala advierte que, como ocurre con el Expediente T-9.490.238, las decisiones cuestionadas en este caso emplearon la fecha en la que los accionantes de la demanda de grupo fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas, como el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad establecido en la ley. Esto, en un abierto desconocimiento del propósito para el cual se concibió ese registro. Las consideraciones que soportan el estudio de oficio del defecto fáctico en este caso se consignan en el acápite en el que se aborda su configuración en este expediente. 113 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997. 114 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001. 115 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001. 116 Cfr., Corte Constitucional Sentencias SU-1150 de 2000, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-602 de 2003, T-025 de 2004, T-821 de 2007 y SU-254 de 2013. 117 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. 118 Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2014. 119 Cfr., Corte Constitucional, Auto 326 de 2020. 120 Cfr., Corte Constitucional, Autos 331 de 2019 y 326 de 2020. 121 El artículo 1º de la Ley 387 de 1997 determina que una persona desplazada es aquella que se vio "forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público." 122 Cfr., Consejo de Estado, Sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente 4279 AC. Citado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 21 de febrero dos 2011, radicación número 50001-23-31-000-2001 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2013, radicación número 50 001 23-31-002-199-2000-392-00. 123 Ibid. 124 Ibid. 125 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación número 76001-23-31-000-2012-00306-01(AC). 126 Ibid. 127 Cfr., Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación número 76001-23-31-000-2012-00306-01(AC). 128 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2013, radicado número 50 001 23-31-002-199-2000-392-00. 129 Cfr., Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 12 de junio de 2008, radicación número 2002-00036. 130 "Articulo
18. De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento." 131 Acto Legislativo 01 de 2017. "Artículo transitorio
18. Reparación Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado, La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional. Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición." 132 Esta aproximación se desprende, por ejemplo, de las siguientes providencias: (i) Sentencia del 29 de septiembre de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado 25000-23-25-000-2000-09014-05 (AG), y (ii) Sentencia del 10 de junio de 2021, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, radicado 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. 133 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Expediente 2013-00298-01(AG). 134 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número 2001 - 00029; Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de marzo de 2011, Radicado número 11001-03-15-000-2010-01381-00(AC); Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 26 de junio de 2015, Radicado número 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG); Sentencia de 12 de agosto de 2014, radicación número 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG). 135 Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de marzo de 2011, Radicado número 11001-03-15-000-2010-01381-00(AC) 136 Cfr., Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de marzo de 2011, Radicado número 11001-03-15-000-2010-01381-00(AC); Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 26 de junio de 2015, Radicado número 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG). 137 Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de marzo de 2011, Radicado número 11001-03-15-000-2010-01381-00(AC). 138 Cfr., Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de marzo de 2011, Radicado número 11001-03-15-000-2010-01381-00(AC); Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 26 de junio de 2015, Radicado número 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG). 139 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B. Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 25000234100020140144901; Auto del 07 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020160269601; y Auto del 28 de junio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020180016501. 140 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección
C. Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701; Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501. 141 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A. Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201; Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 47001233300320140032601. 142 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A. Auto del 11 de mayo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 25000233600020160131401; Auto del 26 de julio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000233600020160130701; y Auto del 15 de febrero de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 05001233300020160077401. 143 La Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se profirió por una mayoría de 4 consejeros contra
3. Uno de los 4 consejeros que estuvo a favor a aclaró su voto (Guillermo Sánchez Luque). Los Consejeros de Estado que salvaron su voto fueron Alberto Montaña Plata, María Adriana Marín y Ramiro Pazos Guerrero. En su salvamento de voto, el Consejero Alberto Montaña Plata adujo que la sentencia desconoció el estándar vigente en el ordenamiento jurídico colombiano en materia de acceso a la justicia para las víctimas de crímenes atroces y, en cambio, creó una regla jurisprudencial contra-igualitaria y regresiva que, a la postre, resulta contra-convencional e inconstitucional. Para fundamentar su posición se refirió a dos construcciones argumentativas de esa sentencia que no comparte. En primer término, señaló que la providencia de unificación desconoció la fuerza vinculante de una Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Órdenes Guerra vs. Chile, mediante la aplicación de una especie de margen de apreciación nacional estricto, que es ajeno al sistema interamericano de derechos humanos. En segundo lugar, indicó que esa providencia estableció una analogía entre dos normas procesales cuyos presupuestos y fundamentos son disímiles, para derivar una regla jurisprudencial en la que eliminó la diferencia entre las víctimas de crímenes atroces, como sujetos de especial protección constitucional, y el resto de los potenciales demandantes de responsabilidad estatal. A su juicio, la regla unificada neutralizó el estatuto constitucional de estas víctimas y las garantías especiales a sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. A su turno, en su salvamento de voto, el Consejero Ramiro Pazos Guerrero señaló que estaba en desacuerdo con la postura asumida por la mayoría de la Sección Tercera. En suma, consideró que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio debe aplicar para las demandas indemnizatorias dirigidas a reparar a las víctimas de esos delitos. Esto, a partir de lo consagrado en la Sentencia del caso Órdenes Guerra vs. Chile de la Corte IDH, la cual aplica en el ordenamiento jurídico colombiano. A su juicio, los jueces contenciosos administrativos en Colombia sí están facultados para aplicar la excepción de convencionalidad en casos de este tipo, como instrumento de estabilización del sistema de fuentes. Esto, con miras a determinar el acaecimiento de la caducidad en los casos que son sometidos a su conocimiento. Por su parte, la Consejera María Adriana Marín, señaló que compartía los argumentos planteados por los demás consejeros que salvaron su voto. Concluyó al señalar que está "convencida de que la regla jurisprudencial que se unificó, con cada una de sus premisas, va a generar un efecto restrictivo en el acceso a la administración de justicia de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, lo que sin lugar a dudas no se acompasa con el contexto histórico que vive Colombia." Finalmente, el Consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó que aclaraba su voto e indicó lo siguiente: "En el ámbito de la responsabilidad civil del Estado no es de recibo una supuesta 'intemporalidad' para presentar la demanda. Lo importante es que el marco legal tenga en cuenta la posibilidad real del titular del derecho de crédito, derivado de un daño antijurídico imputable al Estado, de exigir su cumplimiento judicialmente o de renunciar a hacerlo, si decide dejar que opere el fenómeno de la caducidad. El legislador al regular el proceso contencioso administrativo tuvo en cuenta que, en ciertas ocasiones -como puede ocurrir en los casos de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra- el termino para presentar la demanda debe ajustarse a las circunstancias especiales de los afectados. Así, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, al regular la demanda de reparación directa, estableció que debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. El derecho interno, pues, al acoger la jurisprudencia de esta Corporación, es bastante amplio al permitir que se demande 'desde cuando tuvo o debió tener conocimiento' de la causa del daño alegado. Además, la Ley 1437 de 2011 incluyó una disposición para el particular evento de la desaparición forzada dadas sus características especiales. Como la regulación legal de la presentación de la demanda, con la que se pretende reclamar un obligación indemnizatoria que se deriva de un delito de lesa humanidad o crimen de guerra, permite que pueda intentarse desde que ocurre ese hecho o desde que el sujeto activo de la obligación tiene conocimiento de la participación del Estado, no hay motivo para que, so pretexto de garantizar el acceso a la justicia, se desconozca los términos judiciales para reclamar una obligación civil, ante los jueces." 144 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. Radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A. 145 Ibid. 146 La Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 estableció textualmente lo siguiente respecto de la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia del caso Órdenes Guerra vs. Chile de la Corte IDH, del 29 de noviembre de 2018: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa. La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años. La CIDH (sic) compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad. La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado. Pues bien, las sentencias de la CIDH (sic) resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH -acceso a la administración de justicia-, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad. Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto." 147 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. Radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A. 148 Cfr., Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 1 de diciembre de 2022 de la Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación: 050013331001201000407-01. Esta providencia resuelve una solicitud de insistencia de una petición del mecanismo de revisión eventual de la acción de grupo. | Auto del 28 de octubre de 2022 de la Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación: 050013331001201000407-01.Esta providencia resuelve una solicitud de revisión eventual de la acción de grupo. Sección Tercera. Auto del 2 de junio de 2023 de la Subsección B. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 13001-23-33-000-2016-01164-01 (69.436). Esta providencia se refiere a un proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo. | Sentencia del 19 de abril de 2023 de la Subsección B. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 47001-23-33-000-2016-00183-01 (64.521). Esta Providencia se refiere a un proceso de reparación directa por desplazamiento forzado. | Sentencia del 26 de enero de 2023 de la Subsección B. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG). Esta providencia se refiere a un proceso de acción de grupo por desplazamiento forzado. | Auto del 16 de diciembre de 2022 de la Subsección
C. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 25000-23-41-000-2020-00566-01 (66258). Esta providencia se refiere a un proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo. | Sentencia del 30 de marzo de 2022 de la Subsección
C. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00879-01 (AG). Esta providencia se refiere a un proceso de acción de grupo por desplazamiento forzado. | Sentencia del 10 de septiembre de 2021 de la Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00621-01(AG). Esta providencia se refiere a un proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo. | Auto del 22 de mayo de 2020 de la Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02493-01(65370). Esta providencia se refiere a un proceso de reparación directa por desplazamiento forzado. | Auto del 19 de marzo de 2021 de la Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 05001-23-3000-2020-00074-01 (66240). Esta providencia se refiere a un proceso de reparación directa por desplazamiento forzado, y Auto del 30 de marzo de 2020 de la Subsección B. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00125-01(63270). Esta providencia se refiere a un proceso de reparación directa por desplazamiento forzado. 149 En esa sentencia, el Consejo de Estado estableció que para la época en la que ocurrió el daño -20 de mayo de 2004- la normatividad aplicable al caso concreto era la contenida en el Decreto 01 de 1984, por lo que debe aplicarse el término de caducidad consagrado en este. 150 El Consejo de Estado adujo en esa providencia que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, la justicia opera de manera desconcentrada, no solo con el fin de optimizar el ejercicio de esa función, sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 151 Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 30 de marzo de 2020, radicación número 81001-23-39-000-2018-00125-01 (63270). 152 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 31 de julio de 2020, radicación número 05001-23-33-000-2016-02784-01 (58957). 153 Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de marzo de 2021, radicación número 25000-23-26-000-2009-00655-01 (47993). 154 Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de diciembre de 2023, radicación 13001-23-33-000-2017-01122 01 (68675). En relación con esta postura sobre el daño continuado del desplazamiento forzado, como criterio para realizar el conteo de la caducidad, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado. Sentencia del 5 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 44001-23-33-000-2015-00086-01(64563) |Auto del 31 de julio de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 27001-23-31-000-2019-00004-01(AG). 155 Consejo de Estado, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 1 de julio de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-03259-00AC. 156 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2022. 157 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998. 158 Ibid. 159 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999. 160 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-312 de 2020 y T-146 de 2020. 161 Ibid. 162 Ibid. 163 Los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos salvaron su voto en esta decisión. Primero, porque el mecanismo de reparación consagrado en la jurisdicción contencioso administrativa no es equiparable a la indemnización administrativa. Segundo, porque los operadores jurídicos nacionales no están habilitados para apartarse de los efectos interpretativos de las sentencias de la Corte IDH. En esa medida, las demandas dirigidas a obtener una indemnización de parte del Estado por un crimen de lesa humanidad son imprescriptibles. Esto se deriva del estándar de protección internacional contenido el el artículo 25.1 de la Convención IDH, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Así, a juicio de los magistrados disidentes, la Corte Constitucional debió aplicar la regla interpretativa definida por la Corte IDH en la Sentencia del caso Órdenes Guerra vs. Chile, que consagró la anotada imprescriptibilidad. A su juicio, apartarse de esa postura puede suponer responsabilidad internacional para el Estado colombiano. 164 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2016. 165 La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado aclaró su voto en esta decisión. A continuación, se transcribe un aparte de los argumentos planteados. En resumen, considera que el desconocimiento de la Sentencia SU-406 de 2016 sobre la aplicación inmediata del precedente, no llevaba a readecuar el proceso en curso, si no a que, para este caso, se aplicara el precedente previo, vigente para el momento en el que se presentó la demanda de reparación directa. "La conclusión de la Sala de Revisión dicta que la Sentencia SU-406 de 2016 debió aplicarse a este asunto. Eso significa, en últimas, que para la Sala el Tribunal debió inaplicar la regla unificada y recurrir al precedente anterior. Esto, como quiera que la presentación de la demanda siete años después de la muerte de los familiares de los interesados, se habría efectuado bajo el amparo de dicho precedente. Este habría configurado una regla procesal determinante que informó el actuar, legítimo, en los demandantes. Por lo tanto, en últimas, la Sala de Revisión concluyó que era aplicable el precedente inicial. A partir de mi visión del asunto, y dadas estas apreciaciones que se derivan de la sentencia de la que me alejo, el Tribunal habría incurrido en desconocimiento del precedente constitucional, punto en el que coincido con la decisión. Pero este llevaba a su vez a la aplicación del precedente emitido en el seno de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la unificación. En ese orden de ideas, no solo hubo desconocimiento del precedente constitucional, sino también del precedente que sirvió como fundamento de la activación del medio de control empleado por los hoy accionantes. El desconocimiento del precedente se configuró en relación con la decisión de esta Corporación, pero también de las decisiones del Consejo de Estado que era imperioso aplicar de conformidad con la Sentencia SU-406 de 2016. A partir de este entendimiento, me separo de las consideraciones efectuadas sobre esa materia específica por la Sentencia T-044 de 2022." 166 Respecto de esta sentencia salvaron su voto los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. A su turno, aclararon su voto las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Las razones que llevaron a los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo a salvar su voto son las siguientes. En primer lugar, consideraron que las presuntas dificultades que enfrentó el actor para presentar su demanda oportunamente se relacionan con el momento a partir del cual tuvo conocimiento sobre la antijuridicidad del daño lo cual, en todo caso, no habría impedido que la acción caducara. En segundo lugar, se apartaron de la decisión mayoritaria, pues el accionante no alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto ni tampoco es claro inferirlo del escrito de tutela. La Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera aclaró su voto por las siguientes razones. Primero, no comparte la configuración de un defecto fáctico en este caso. Esto pues las pruebas que se alegaron omitidas daban cuenta de que los demandantes conocieron de la participación estatal en el delito cometido, más de dos años antes de que se presentara la demanda, incluso, de la fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación. También rechaza el criterio de la ponencia de "imposibilidad de contar con elementos para demandar al Estado", pues este no ha sido consagrado por la jurisprudencia contenciosa administrativa. Lo que sí ha señalado esa jurisprudencia es que la autoridad judicial respectiva debe determinar si, aunque el demandante conoció del daño cuya reparación persigue y la participación del Estado en su causación, hubo dificultades materiales que le impidieron a los demandantes presentar su demanda dentro del término de dos años consagrado por el legislador. En esa medida, rechaza que una posible interpretación de la Sentencia SU-167 de 2023 sea que sólo es posible iniciar el cómputo de caducidad, cuando la parte demandante haya recolectado las pruebas que estime suficientes y necesarias. El Magistrado José Fernando Reyes aclaró su voto pues, como lo expresó en el salvamento que formuló a la Sentencia SU-312 de 2020, en casos como el que se abordó, debería aplicarse la imprescriptibilidad de la acción de reparación contra el Estado, con fundamento en el estándar de protección internacional del artículo 25.1 de la Convención IDH, que integra el bloque de constitucionalidad. Así, reiteró en su integridad los argumentos que planteó en su salvamento a la mencionada Sentencia SU-312 de 2020. 167 Procuraduría General de la Nación. 'Balance Ley 1448 de 2011. Informe sobre el estado de avance en la implementación de la medida de Indemnización Administrativa.' Enero de 2021. En ese documento se indica lo siguiente: "La UARIV reportó que el avance en el otorgamiento de la indemnización administrativa es de 6.87% para las víctimas desplazadas por el conflicto armado, mientras que para aquellas cuyos hechos guardan una relación cercana y suficiente con éste es de un 2.12% (...)" Consúltese en la web: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/INFORME%20FINAL%20INDEMNIZACION%20ENERO%202021.pdf 168 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Catorce. Sentencia del 17 de mayo de 2023. Radicado: 68001-33-31-014-2013-00158-01. 169 Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021. Reiterado en la Sentencia T-044 de 2022. 170 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-346 y T-1045 de 2012. 171 Corte Constitucional, Sentencias SU-138 de 2021 y SU-214 de 2023. 172 Corte Constitucional, Sentencias SU-368 de 2023 y SU-214 de 2023. 173 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-210 de 2021 y SU-214 de 2023. 174 Ibid. 175 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-138 y SU-245 de 2021. 176 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-556 de 2014. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la fuerza vinculante del precedente se explica por cuatro razones principales: "(i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser razonablemente previsibles; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico". Corte Constitucional, Sentencias T-049 de 2007, T-102 de 2014 y SU-023 de 2018. 177 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. 178 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015. 179 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-534 de 2010, T-673 de 2011, SU-158 de 2013, T-538 de 2015, SU-428 de 2016 y SU-499 de 2016. 180 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015, SU-072 de 2018 y SU-048 de 2022. 181 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2019. 182 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015. 183 En el aparte pertinente, el artículo 243 de la Constitución dispone que: "[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tránsito a cosa juzgada constitucional (...)". Por su parte, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 señala que: "[l]as sentencias que proferirá la Corte (...) tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares". 184 Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2019. A juicio de esta Corporación, se produce un desconocimiento del precedente derivado del ejercicio del control de constitucionalidad, cuando: (1) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (2) cuando se utilizan de normas de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (3) cuando se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (4) cuando para la resolución de casos concretos se contraría la ratio decidendi de un fallo de constitucionalidad, en el que la Corte fije el alcance de un derecho fundamental. Cfr., Sentencias SU-050 de 2017, SU-143 de 2020, SU-245 de 2021 y SU-380 de 2021. 185 Decreto 2591 de 1991, art.
36. Excepcionalmente, y como atribución de la Corte Constitucional, se han admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019. 186 Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 2000. 187 Constitución Política, art. 230. "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley." 188 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2018. "[S]e puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991". 189 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2019. Sobre este mismo punto, en la misma providencia se citó la Sentencia T-786 de 2011. En esa oportunidad, esta Corte sostuvo que "(...) la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado (...)". 190 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018. 191 La Corte ha enunciado, de manera genérica, algunos parámetros que le permiten al juez constitucional identificar si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios. Parámetros que, aunque no son exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensión positiva de un defecto fáctico: (i) si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, ya que la conclusión es diametralmente opuesta -siguiendo las reglas de la lógica- a la que se desprende del contenido del material probatorio. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio; (ii) si la valoración que se adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad; (iii) si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello, y (iv) si la conclusión a la que se llega se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron obtenidas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas). Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994 y SU-337 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-129 de 2021. 192 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010. "Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima". 193 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013. 194 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. 195 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 196 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-257 de 2021 y SU-214 de 2022. 197 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. 198 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 542 de 2016 y T- 459 de 2017. 199 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-069 de 2018 y SU- 448 de 2016. 200 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU -069 de 2018, T-090 de 2017 y T-459 de 2017. 201 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 202 Ibid. 203 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2017, T-522 de 2016, T-252 de 2016 y T-116 de 2016. 204 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-069 de 2018, T-927 de 2010 y T-522 de 2001. Este defecto tiene una relación estrecha con el defecto sustantivo y con el de desconocimiento del precedente. Sin embargo, reviste de un contenido específico que se ha aplicado en varios planos. En materia pensional, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la negativa de los jueces ordinarios a indexar la primera mesada implica la violación directa del derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.) y los mínimos constitucionales que fundamentan el derecho al trabajo (art. 53 C.P.). Al respecto, puede consultarse la Sentencia SU-168 de 2017. En otros ámbitos, como la participación de las víctimas en el proceso penal, esta Corte ha señalado que los jueces que vigilan el cumplimiento de una pena deben verificar la eventual afectación de estos derechos y los intereses de la sociedad (art. 250.6 C.P.). Este defecto también se empleó para resolver casos en que los jueces no aplicaron la sanción moratoria a los docentes oficiales con el argumento de que no existía una disposición que lo permitiera. Esta Corte sostuvo que el pago oportuno de las cesantías garantiza el derecho al trabajo y la seguridad social (arts. 25 y 48 C.P.). Sobre este caso, puede consultarse la Sentencia SU-336 de 2017. Desde una perspectiva similar, esta Corporación aplicó esta causal en los casos en los que los jueces se negaron a aplicar el incremento pensional del 14% a algunos pensionados por tener personas a cargo, lo que desconoce el derecho al mínimo vital y la dignidad humana (arts. 2 y 53 C.P.). Al respecto, puede consultarse la Sentencia SU-310 de 2017. 205 Según el cuadro visible a folio 45 de la Sentencia del 25 de agosto de 2022. 206 Sentencia del 25 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, folio 50. 207 De acuerdo con el Auto 293 del 15 de septiembre de 2014 de la Corte Constitucional, la Sentencia SU-254 de 2013 fue notificada mediante publicación en el diario 'El Tiempo', el domingo 19 de mayo de 2013, esto dados los efectos inter comunis de esa providencia. Así, de acuerdo con ese auto, por disposición del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época), las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas. En consecuencia, los tres días de los que habla la norma referida transcurrieron los días 20, 21 y 22 de mayo de 2013, por lo que la Sentencia SU-254 de 2013 quedó ejecutoriada el día 23 de ese mismo mes y año. Al respecto, puede consultarse el anotado Auto 293 de 2014 en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2014/A293-14.htm 208 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de junio de 2018. Radicación: 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP). Véase en la web: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/2019pr/Tomo1/15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP).pdf 209 En la Sentencia T-099 de 2018, la Corte Constitucional señaló: "La Sala constata que en el escrito de tutela no se propuso alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, en aplicación de los principios pro actione y de efectividad de los derechos fundamentales que rigen la acción de tutela, es posible entender que se refiere a un defecto material o sustantivo por la aplicación parcial de las normas referidas al momento en que surge el derecho a la pensión de vejez y al carácter declarativo de las decisiones que reconocen el derecho pensional." Negrilla añadida. 210 Cfr., Corte Constitucional Sentencias SU-074 de 2022; SU-388 de 2021 y SU-379 de 2019, entre otras. 211 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
C. Auto del 30 de noviembre de 2022. Folio 10. 212 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
C. Auto del 30 de noviembre de 2022. Folio 11. 213 Aunque la accionante no planteó de manera explícita un defecto por el desconocimiento del precedente que se refiere en este acápite, la Sala Plena se remite a los argumentos que justifican su estudio oficioso, de conformidad con lo anotado sobre este mismo tópico, en el estudio del defecto fáctico de este expediente. 214 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia del 2 de octubre de 2020. Radicación: 63253. 215 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 15 de julio de 2022. Radicación: 56855. 216 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha mantenido su postura respecto de la naturaleza de daño continuado que tiene el desplazamiento forzado, como criterio para valorar el acaecimiento de la caducidad, en procesos dirigidos a obtener una indemnización del Estado por este hecho. Al respecto, puede consultarse la Sentencia del 20 de noviembre de 2023 de la Subsección A (radicado: 63192), en la que se señaló que: "...en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar." Asimismo, la Sentencia del 19 de febrero de 2024 de la Subsección C (radicado: 59027) indicó que el desplazamiento forzado es un daño continuado y, por ende, el término de caducidad solo puede computarse a partir de las particularidades de cada caso. Esto pues se trata de un daño que se prolonga en el tiempo, lo cual impacta la posibilidad de presentar una demanda de reparación, dentro del término fijado por el legislador. 217 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
C. Sentencia del 30 de noviembre de 2022. Radicación: 67604. 218 Ibid. 219 Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2022. 220 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. 221 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. 222 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. 223 Al respecto, ver las Sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021. En esas sentencias, la Corte Constitucional hizo énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes es más restrictiva. 224 Esto ocurrió en la Sentencia SU-273 de 2022. Específicamente, la Sala señaló que la accionante no nominó los defectos en los que consideraba estaba incursa la sentencia atacada. Sin embargo, en aplicación de los principios pro actione y iura novit curia, así como de la facultad del juez de tutela de proferir fallos ultra y extra petita, encausó su argumentación en causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Para ello, tuvo en cuenta que la actora era una adulta mayor quien además no tenía trabajo desde hacía doce años, situación que la hacía sujeto de especial protección constitucional, máxime dado que su tutela estaba dirigida a controvertir una sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. 225 Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2024 y SU-439 de 2024. 226 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2024. 227 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023. 228 Corte Constitucional, sentencias SU-167 de 2023 y T-001 de 2025. 229 Corte Constitucional, sentencias T-091 de 2013 y T-244 de 2014. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------