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SU.429/24
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.429/2410 de octubre de 2024

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencias Judiciales (Medio De Control Reparación Directa Y Acción De Grupo)-Concepto De Reparación Integral. Jurisprudencia Sobre Aplicación Del Término De Caducidad En Delitos De Lesa Humanidad (Desplazamiento Forzado).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA SU.429/24 Referencia: Expedientes T-9.490.238 y T-9.817.513 AC. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con los resolutivos de la decisión porque considero que la Corte debe amparar los derechos fundamentales de los accionantes en ambos expedientes y dejar sin efectos (i) la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (expediente T-9.490.238) y (ii) el auto del 30 de noviembre de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (T-9.817.513). Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que en el expediente T-9.817.513, la Sala Plena no debió analizar de oficio la configuración del defecto fáctico pues no comparto la postura según la cual, en el marco del estudio de una acción de tutela en contra de providencias judiciales, el juez constitucional estudie defectos que no fueron alegados por los accionantes en su escrito de tutela. Máxime si estos actúan a través de apoderado judicial y su reproche se dirige contra decisiones proferidas por altas cortes como ocurrió en el caso sub examine. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que la verificación de las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales "debe ser rigurosa, ya que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para debatir asuntos legales ya zanjados en el proceso adelantado ante la correspondiente jurisdicción"219. Con fundamento en lo anterior, se ha señalado que "cuando la tutela se dirige en contra de las providencias judiciales de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada"220, en tanto sus decisiones tienen relevancia en términos de seguridad jurídica y son fundamentales de cara a la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía. En esta línea, la Corte ha reconocido que los accionantes tienen la carga procesal de orientar su argumentación en atención a las subreglas que regulan la tutela contra providencias judiciales221 dado que el juez constitucional "tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada"222 (énfasis añadido). Por ello, debe limitarse a analizar los yerros puntuales señalados por el accionante223. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha reconocido que la regla expuesta no puede llevarse al extremo de considerar que si el accionante no señala de forma explícita defecto alguno, la tutela deba declararse improcedente. Por el contrario, ha determinado que lo más importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento que le permitan al juez, con total claridad, determinar el yerro objeto de controversia, de forma tal que, en aplicación del principio iura novit curia, el juez pueda emitir un fallo ultra o extra petita. Esta postura de la Corte ha sido utilizada en casos en los cuales los accionantes, a pesar de no haber nombrado un defecto en los términos de la jurisprudencia, sí han esbozado argumentos que le permiten al juez constitucional encausar la discusión en uno o varios defectos. En el caso concreto del expediente T-9.817.513, la sentencia argumenta el análisis oficioso del defecto fáctico bajo las siguientes razones: (i) la accionante es víctima de desplazamiento forzado y, en tal medida, es sujeto de especial protección constitucional y, (ii) a fin de garantizar un trato igualitario para este tipo de personas en condición de vulnerabilidad. Sobre el particular, encuentro que si bien la acción de tutela goza de informalidad y que el juez constitucional debe tener en cuenta las condiciones particulares de los tutelantes, esto únicamente lo habilita para flexibilizar la rigurosidad del análisis de los defectos propuestos. Ello, de forma tal que se estudien los argumentos planteados en el escrito tutelar y se estructuren de conformidad con los defectos que ha establecido la jurisprudencia constitucional224; pero esto no puede entenderse como una facultad para la que Corte estudie yerros que no fueron alegados por los actores y que tampoco se pueden desprender del escrito de tutela. Aunado a lo expuesto, resulta relevante señalar que, aunque la accionante es víctima de desplazamiento forzado y, en tal virtud, ostenta la calidad de sujeto de especial protección, lo cierto es que actuó a través de apoderado judicial, profesional del derecho a quien le corresponde una carga argumentativa más estricta, situación que no se materializó en tanto el apoderado de la accionante no dio cuenta siquiera de una argumentación mínima que le permita a la Corte encausar sus quejas en el defecto fáctico. Por el contrario, sus argumentos se enfocan en (i) demostrar que el desplazamiento forzado es un delito de lesa humanidad y que, por lo tanto, no aplica el término de caducidad y (ii) el Consejo de Estado desconoció el precedente vigente al momento de interpuesta la demanda del medio de control de acción de grupo. En mi criterio, esta aproximación a la tutela contra providencia judicial de alta Corte resulta problemática y desnaturaliza el carácter excepcional que se le ha reconocido. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada