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SU.429/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.429/2318 de octubre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Aplicación De Excepción De Inconstitucionalidad Al Resolver Sobre La Sustitución De La Medidas De Aseguramiento Privativas De La Libertad De Postulados Ante Justicia Y Paz. Término Razonable Como Garantía Del Debido Proceso.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU429/23 Referencia: expediente T-8.912.802 Acción de tutela instaurada por Salvatore Mancuso Gómez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto respecto de la Sentencia SU-429 de 2023. En este caso, el demandante, Salvatore Mancuso, alegó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia. Ello en virtud de dos decisiones: una del Tribunal que revocó la providencia en la que le había sido concedida la libertad a prueba por el cumplimiento una pena alternativa y la otra, también del Tribunal y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, que le negó la sustitución de la medida de aseguramiento debido a la imputación en la justicia ordinaria que se tramita hace más de 8 años por un delito que habría cometido con posterioridad a la desmovilización. La Corte únicamente analizó lo relacionado con la segunda decisión, pues la acción de tutela en el caso de la primera no cumplió con el requisito de inmediatez.

2. En la sentencia, la Corte analizó dos aspectos. El primero fue el desconocimiento del precedente judicial y el segundo la configuración de los defectos sustantivos y de violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso del accionante. En cuanto al primer aspecto, la Sala concluyó que no se configuró dicho defecto pues existen diferencias significativas entre los casos que el accionante mencionó y el suyo. Sobre el segundo, la Corte concedió el amparo, pues se configuró un defecto sustantivo por parte de las accionadas al no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad con respecto al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Para la mayoría, debió acudirse a la excepción citada pues la aplicación de esa norma, en el caso del accionante, implicó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta se tornara indefinida en el tiempo.

3. En esta oportunidad, presento este voto particular porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con el análisis que la mayoría hizo frente al precedente judicial. Sobre dicho tema, hay dos aspectos sobre los que tengo diferencias. De un lado, no comparto la elección que se hace en la sentencia de analizar el caso a la luz del defecto sustantivo y no del desconocimiento del precedente constitucional. De otro lado, no acompaño el test de igualdad que se explica en la parte teórica y se implementa en el caso concreto, pues considero que ese test no es aplicable a la función judicial donde la técnica del precedente se ha desarrollado para analizar si este se sigue o si hay razones válidas para apartarse. El uso del citado test, diseñado para controlar las actuaciones de otras autoridades, complica el análisis de manera innecesaria. El desconocimiento del precedente constitucional como defecto autónomo en este caso

4. La acción de tutela propone la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente e invoca, como decisiones relevantes, algunas de carácter constitucional, otras de la Corte Suprema de Justicia y unas más de tribunales de Justicia y Paz. La sentencia, por su parte, optó por analizar la causal como un defecto sustantivo, y únicamente adelantó el estudio frente al precedente horizontal. Considero, en cambio, que era imprescindible llevar a cabo el análisis sobre una presunta violación del precedente constitucional, dado que el accionante invocó al menos tres decisiones de la Sala Plena de esta Corte.

5. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente constitucional142, la Corte Constitucional ha señalado que tanto las sentencias de constitucionalidad como las de revisión de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas. Así, por ejemplo, existe desconocimiento del precedente vinculante cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que este Tribunal profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por ejemplo, por (i) la aplicación de disposiciones de orden legal declaradas inexequibles, (ii) la aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución, o por la (iii) la resolución de casos concretos en contravía de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte143.

6. Respecto de los precedentes de las sentencias de revisión de tutela, este Tribunl ha señalado que se desconoce cuando las autoridades judiciales no tienen en cuenta el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial144.

7. Frente al caso concreto, el accionante alegó la configuración de dicho defecto ya que las autoridades accionadas no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad con respecto al artículo 37 inciso cuarto del Decreto 3011 de 2013145. El accionante alegó que la aplicación de dicha norma en su caso implicaría la duración indefinida de una medida de aseguramiento. Para fundamentar su postura, se basó en sentencias de varios tribunales y específicamente citó las siguientes sentencias C-289 de 2012, SU-132 de 2013 y C-221 de 2017 de la Corte Constitucional. Sobre la primera, el accionante señaló que la Corte expuso que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que una persona sea condenada mediante sentencia en firme; sobre la segunda que fue utilizada para definir la excepción de inconstitucionalidad como un mecanismo para proteger en casos concretos la aplicación de la Constitución cuando entra en contradicción con una norma de inferior jerarquía; y, finalmente, sobre la tercera sentencia, el accionante argumenta que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles prohíben que la detención preventiva coincida o supere el término de la pena, pues ello desnaturalizaría su esencia cautelar.

8. Al respecto, la Corte sostuvo en la Sentencia SU-429 de 2023 que dichos pronunciamientos "no conciernen a casos específicos respecto de los cuales el actor hubiere identificado alguna circunstancia concreta que permitiera materializar la presunta vulneración del derecho a la igualdad y del desconocimiento del precedente", por lo que el análisis se centró en el precedente horizontal relacionado con las decisiones de otros tribunales de Justicia y Paz y la Sala Penal de la Corte Suprema.

9. No acompaño esa aproximación. Tal como quedó expuesto, el desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad judicial se aparta de la ratio decidendi de alguna de las sentencias de la Corte Constitucional, ya sea que esta se haya proferido en sede de control de constitucionalidad abstracto o concreto. Así, al menos preliminarmente, los aspectos en virtud de los cuales el accionante citó las tres sentencias proferidas por la Sala Plena ya reseñadas tenían que ver con su respectiva ratio decidendi. En consecuencia, considero que la Sala debió haber abordado autónomamente este defecto al analizar si las autoridades accionadas se apartaron del precedente constitucional. El derecho a la igualdad como fundamento del deber de seguir el precedente

10. El segundo punto sobre el que aclaro mi voto a la Sentencia SU-429 de 2023 tiene que ver con la aproximación que hace la providencia al derecho a la igualdad como fundamento del deber en cabeza de todo juez de seguir el precedente. Esa fundamentación ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, y consiste en dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas. Esa fórmula es incuestionable.

11. Sin embargo, creo que su aplicación en la sentencia que motiva esta aclaración de voto es errada. Así, en la providencia se plantea que hay una tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad, pues el primero debe ceder frente al segundo en aras de respetar el precedente. Considero que esa aproximación es equivocada, pues el respeto por el precedente comprende tanto la posibilidad de seguirlo, sin mayores consideraciones, como su abandono justificado146. Es decir, en virtud de la autonomía judicial, los jueces pueden apartarse del precedente tanto en virtud del propio derecho a la igualdad, que justificaría distinciones entre el caso previo y el actual, como apartarse de lo decidido por razones muy profundas desde el punto de vista constitucional.

12. La igualdad de trato, en materia judicial, se concreta entonces en esos dos caminos, y no requiere un test para medidas administrativas o de carácter legislativo.

13. Ahora bien, esa posibilidad de no aplicar un precedente no depende del arbitrio de un juez, sino que requiere de unas cargas que no fueron mencionadas en la sentencia y, en consecuencia, no fueron analizadas en el caso concreto. Dichas cargas son las de transparencia, según la cual los jueces deben hacer referencia al precedente que se abandona, lo que conlleva a que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido, y de razón suficiente, conforme a la cual debe ofrecer argumentos serios, para exponer, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía.

14. En esa línea, en la práctica judicial, a la hora de analizar si se desconoció un precedente o no, el juez debe determinar si hay un precedente aplicable al caso analizado y, en caso de que se deba apartar de este, cumplir con las cargas recién expuestas. No obstante, el análisis efectuado en la sentencia, cuyo resultado en todo caso comparto, fue mucho más afín al que se realiza en escenarios de control abstracto de constitucionalidad al acudir al test integrado de igualdad.

15. Este problema dista de ser una cuestión de método. En realidad el test de proporcionalidad y la doctrina del precedente responden a principios muy distintos. El primero, al control judicial sobre el poder, a la defensa de los ciudadanos frente a las autoridades. El segundo, a la autonomía e independencia de los jueces y a la motivación adecuada de una sentencia judicial, principios democráticos y valores en los que reside la legitimidad del juez. Por eso considero pertinente señalar que la Sala debió (i) adelantar el estudio desde la causal autónoma de desconocimiento del precedente, (ii) analizar el respeto de los precedentes horizontales y verticales, en especial los de esta Corte y (iii) utilizar la doctrina decantada acerca del manejo del precedente en el ámbito judicial.

16. De esta manera, con mi acostumbrado y profundo respeto, planteo las cuestiones por las que aclaro mi voto frente a lo decidido por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 La Corte se permitirá hacer una descripción fáctica según lo señalado en la acción de tutela y en las pruebas que fueron allegadas en sede de revisión. 2 Radicados acumulados: 11001600253200680008 y 110012252000201400027. Las condenas se refieren a los siguientes delitos: concierto para delinquir agravado; actos de terrorismo; homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida tentado; tortura en persona protegida; toma de rehenes; desplazamiento forzado; desaparición forzada; reclutamiento ilícito; secuestro simple y agravado, acceso carnal en persona protegida; actos de terrorismo; exacciones o contribuciones arbitrarias; hurto calificado, destrucción y apropiación de bienes protegidos; violación de habitación ajena; amenazas; actos sexuales violentos en persona protegida; prostitución forzada o esclavitud sexual; tratos inhumanos o degradantes y experimentos biológicos; aborto sin consentimiento, secuestro extorsivo; actos de barbarie, represalias, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias; despojo en campo de batalla; simulación de investidura o cargo; tráfico, fabricación o porte de sustancias para procesamiento de narcóticos; conservación o financiación de plantaciones y existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. 3 Radicado 110012252000202000148, sin que se puedan establecer los delitos por los cuales se tramita, pues a pesar de los requerimientos de envío de información precisa sobre los procesos adelantados en contra del accionante, la allegada se presentó de manera dispersa e incompleta. También se precisa que dicho radicado se inició por remisión dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga, despacho que estaba conociendo una macroimputación por violencia contra líderes sociales-sindicalistas-defensores DD-HH líderes o simpatizantes de la Unión Patriótica por su ideología. Cfr. Respuesta de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá al auto del 6 de diciembre de 2022, carpeta incluida en el correo del 15 de diciembre de 2022, anexo "01. EXPEDIENTE RAD. 2020-00148 POSTULADO SALVATORE MANCUSO GÓMEZ". 4 El artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 establece que "[p]ara la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005". El inciso cuarto de dicha norma dispone: "[f]rente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad". 5 En el auto del 15 de enero de 2021, emitida por Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se especifica respecto de qué medida de aseguramiento se resuelve la solicitud. Se anota en dicho proveído que un Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió una nueva medida de aseguramiento impuesta el 15 de enero de 2020, sin indicar el radicado. En idénticas condiciones se refirió a medidas de aseguramiento, cuya sustitución negó un homólogo despacho de Barranquilla el 24 de octubre de 2019 y el 13 de febrero de 2020. Asimismo, anotó que en la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, el abogado defensor enlistó 15 detenciones preventivas vigentes, respecto de las cuales tampoco precisó radicado y conductas punibles. Por su parte, en el auto del 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aludió a la audiencia realizada el 24 de octubre de 2019, ante un magistrado en función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a sesiones del 27 de noviembre de 2020 y 14 y 15 de enero de 2021, ante un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, durante las cuales se tramitó nueva solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. 6 Radicado 110016000000201501599, adelantado bajo la Ley 906 del 2004, acumulado con los procesos radicados 110016000000201401401 y 11001600096201100004. 7 El referido artículo 18A establece los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. El numeral 5 de dicha norma exige no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. 8 El actor se refirió específicamente a los casos de Juan Galán Trespalacios; Gilmar Mena Cabrera; Julio César Arce Graciano, Wilmar Julián Solís Miranda William Rodríguez Grimaldo, Erlyn Arroyo y Harold Enrique Arce Graciano; y Pablo Fidel Gómez Mendoza. 9

1. Con relación al desconocimiento del precedente el actor citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-289 de 2012; SU132 de 2013; y C-221 de 2017 y de la Corte Suprema de Justicia: CSJ. AP3483-2021, Radicación 59.710, Acta No. 200 del 11 de agosto de 2021; CSJ - AP5384, Radicación 57842. 10 Oficio n.º 2022-011 del 27 de abril de 2022. 11 Oficio n.º AFMG 006, suscrito por el Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán y n.º 65 del 27 de abril de 2022, suscrito por la Magistrada Alexandra Valencia Molina. 12 Oficio n.º 50 del 26 de abril de 2022. 13 AP2329-2016, Radicado 47207; AP7277-2015, Radicado 46042; AP1295-2015, Radicado 45350 14 Oficio sin número del 28 de abril de 2022. 15 Oficio sin número del 29 de abril de 2022. 16 Oficio n.º 78 del 29 de abril de 2022. 17 Oficio 1032 del 26 de abril de 2022. 18 En esta ocasión el actor vuelve a citar varias decisiones de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad (Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011), pero no señala, de manera precisa, cuál de todas ellas estaría siendo desconocida por las demandadas. 19 Orden dirigida a las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que conocieron el asunto en instancias. 20 Información solicitada al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogotá; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz Despacho de Garantías; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz; al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala De Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 21 Información solicitada a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. 22 Debido al volumen de la información recibida, únicamente se hará una breve referencia o enunciación de los documentos remitidos por cada autoridad, parte o interviniente. 23 Oficio n.º 0016 y 146 del 4 y 24 de enero de 2023. 24 Oficio n.º 53497 del 15 de diciembre de 2022. 25 Respuesta enviada el 19 de diciembre de 2022. 26 Oficio 259 del 19 de diciembre de 2022. 27 Oficio sin número, del 19 de diciembre de 2022. 28 Oficio 34743 del 19 de diciembre de 2022. 29 Oficios 1005 del 15 de diciembre de 2022 y comunicación del 18 de enero de 2023, respectivamente. 30 Oficio n.º 146 del 24 de enero de 2023. 31 Comunicación recibida el 26 de enero de 2023. 32 Comunicación recibida el 27 de enero de 2023. 33 Oficio n.º 012 del 27 de enero de 2023. 34 Oficio sin número del 30 de enero de 2023. 35 Adelantado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de Bogotá. 36 Adelantados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga. 37 Adelantado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de Barranquilla. 38 En concreto, le pidió precisar: (a) cuáles son las fechas de los hechos reportados en el cuadro que aparece a partir de la pág. 13, casillas 16, 18 y ss, del documento denominado "S.CERTIFICACIÓN F46" y (b) el estado actual de las investigaciones o procesos reportados en el cuadro que aparece a partir de la pág. 21, del mismo documento. 39 De acuerdo con el estudio preliminar de las actuaciones remitidas por las autoridades accionadas, serían las siguientes: (i) en el radicado 2006-80008 y 2014-00027, en los cuales se discute la libertad a prueba: Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento; Jairo Alberto Moya, Lucila Torres de Arango, Paloma Ivana Morales Carrillo, del Colectivo José Albear Restrepo, Diana María Morales Reyes, Jhon Freidy Vallejo Herrera, Damaris Eliana Martínez, Elvira Hernández Sánchez, María Teresa Cadena, Marco Mario Ostos Bustos y Luisa Fernanda López Diaz, Procuradora 110 Judicial II Penal; y (ii) en el radicado 2020-00148, en el que se discute la sustitución de la medida: Jorge Augusto Caputo Rodríguez, Procurador 2 Judicial II; el doctor Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, como representante público de víctimas Defensoría del Pueblo -Regional Bogotá-, asimismo participan Maribeth Escorcia Vásquez, Diógenes Arrieta Zabala, Ciro Alfonso Pallares Pérez y Alfa Andrade abogados de confianza o contractuales de víctimas. 40 Debido al volumen de la información recibida, únicamente se hará una breve referencia o enunciación de los documentos remitidos por cada autoridad. Lo pertinente será analizado en el caso concreto. 41 Comunicación recibida el 24 de febrero de 2023. 42 Oficio sin número del 23 de febrero de 2023. 43 Oficio n.º 041 del 1 de marzo de 2023. 44 Oficio n.º 110 del 27 de febrero de 2023. 45 Radicado 110016000000201501599, adelantado bajo la ley 906 del 2004, acumulado con los procesos radicados 110016000000201401401 y 11001600096201100004. 46 Dentro de los procesos 11001600253200680008 y 110012252000201400027 47 Dentro del proceso 11001225200020200014801 48 Compilado en el artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. 49 Sentencia C-543 de 1992. 50 Artículo 86, inciso 5° de la Constitución. 51 i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C-590 de 2005. 52 Ellos son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vii) desconocimiento del precedente; y viii) res de la Constitución. 53 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada i) directamente por el afectado; ii) a través de su representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) por medio de un agente oficioso. 54 Expediente digital. Archivo "PODERES_22_4_2022, 9_36_00.pdf". 55 El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades y de los particulares que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. El artículo 42 del decreto referido, dispone que la solicitud de amparo procede contra particulares, entre otros, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (núm.9). 56 El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela "en todo momento" al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo contado a partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y SU-274 de 2019, entre otras. 57 Del 11 de agosto de 2020 emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 58 Del 15 de enero de 2021, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 59 Según el acta de reparto. Cfr. expediente digital. Archivo "0001Acta_de_reparto.pdf". 60 Sentencia SU-184 de 2019. 61 El requisito de subsidiariedad demanda que la persona, antes de acudir al mecanismo de tutela, haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 62 Un análisis de similar naturaleza se acogió recientemente en la Sentencia T-095 de 2023, oportunidad en la cual se estudió una acción de tutela contra la decisión que negó una solicitud de libertad condicional. En aquella decisión la Corte indicó: "Por otra parte, debe advertirse que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para que una autoridad se pronuncie de fondo sobre su solicitud de libertad condicional. A pesar de que reiteró dicha solicitud en dos oportunidades adicionales, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá las resolvió en el mismo sentido: estarse a lo resuelto en el auto del 29 de diciembre de 2021. De esta forma, aunque esa providencia no hizo tránsito a cosa juzgada y el accionante podría presentar una nueva solicitud con el mismo propósito, esta sería una determinación inocua porque es claro que la postura del despacho se ha sentado: ante la reiteración de los mismos hechos y pretensiones ha decidido estarse a lo resuelto en la decisión del 29 de diciembre de 2021". 63 Sentencias T-136 de 2015, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. En la Sentencia SU-573 de 2019, la Corte determinó que "la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel". Esta decisión fue reiterada en la Sentencia SU-134 de 2022. 64 Sentencia SU-134 de 2022. 65 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso". Sentencia T-102 de 2006. 66 Sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021. 67 Se refirió a los casos de Juan Galán Trespalacios; Gilmar Mena Cabrera; Julio César Arce Graciano, Wilmar Julián Solís Miranda, William Rodríguez Grimaldo, Erlyn Arroyo y Harold Enrique Arce Graciano; y Pablo Fidel Gómez Mendoza. 68 Corte Constitucional: C-289 de 2012, SU132 de 2013, y C-221 de 2017; y de la Corte Suprema de Justicia: CSJ. AP3483-2021, Radicación 59.710, Acta No. 200 del 11 de agosto de 2021; CSJ - AP5384, Radicación 57842. 69 Sentencia SU-336 de 2017. 70 Sentencia C-250 de 2012. Reiterada en la Sentencia SU-336 de 2017. 71 Sentencia C-178 de 2014. Reiterada en la Sentencia SU-336 de 2017. 72 Sentencia C-816 de 2011. Reiterada en la Sentencia SU-336 de 2017. 73 Sentencia SU-336 de 2017 que, a su vez, reitera la Sentencia C-836 de 2001. 74 Sentencia T-062 de 2013. Cfr. Sentencia T-441 de 2010. 75 Sentencia T-062 de 2013, con fundamento en las Sentencias T-698 de 2004 y T-918 de 2010 76 Sentencia T-698 de 2004. 77 Sentencias T-112 y T-638 de 2012. Reiteradas en la Sentencia T-390 de 2015. 78 Sentencia SU-245 de 2021. 79 Sentencia T-390 de 2015. 80 Ibidem. 81 En otros términos, "el funcionario judicial tiene el deber de obedecer las decisiones anteriores, es decir, respetar el derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia es un material relevante para que el juez dicte sentencia en los asuntos concretos. No obstante, la sujeción del funcionario jurisdiccional a sus fallos previos no es absoluta, en la medida en que él puede separarse de aquellos presentando la respectiva argumentación". Cfr. Sentencia T-390 de 2015 82 El precedente horizontal "está constituido por decisiones expedidas por jueces que se encuentran en un mismo nivel jerárquico o por el mismo juez que debe adoptar la nueva decisión. Su fuerza vinculante radica, esencialmente, en la realización del derecho a la igualdad y de los principios superiores de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima" y el precedente vertical "consiste en decisiones anteriores proferidas por el superior jerárquico del juez que debe adoptar la nueva decisión o por los órganos de cierre encargados de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones". Cfr. Sentencia SU-048 de 2022. 83 Ley 975 de 2005, artículo 11A: "Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (...) ||

5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. (...)". 84 Respuesta de la fiscal 46 delegada ante el Tribunal-Dirección de Justicia Transicional del Cesar, al Auto del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital, archivo "OFICIO RTA 6 OCT 2022.pdf". 85 Ibid. Archivo "20220190055611 LAVADO DFE ACT ok.pdf". 86 Según se indicó anteriormente, para determinar si una providencia judicial desconoció el precedente, es necesario i) identificar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidas en ellos, ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente. 87 Sobre el concepto de justicia transicional, ver las Sentencias C-771 de 2011, C-052 de 2012 y C-694 de 2015. 88 Sentencia C-694 de 2015. 89 A estas han de agregarse otras también desarrolladas por la jurisprudencia, verbigracia, en la Sentencia C-567 de 2019 se hizo la siguiente recapitulación: (i) están limitadas por: la reserva legal (el deber que tiene el legislador -y solo él- de fijar mediante ley las medidas cautelares, sus motivos y razones, así como sus requisitos y formalidades) y judicial (el juez es el único competente para determinar las causas de procedencia y los requisitos que deben cumplirse); (ii) la estricta legalidad, es decir, que los motivos establecidos para la privación o afectación transitoria de la libertad deben ser definidos previamente por la ley de forma unívoca y específica; b) la estricta excepcionalidad, pues (...) no cualquier motivo puede fundar la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, sino que, por el contrario, debe ser un motivo que haga efectivamente necesaria una decisión procesal de carácter invasivo. 90 Sentencia C-694 de 2015, considerando 4.4. 91 Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador:

67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales". Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr.

190. En igual sentido cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005. 92 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Tibi contra Ecuador, Caso Canese contra Paraguay, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, entre otros. 93 Ello con fundamento en la Sentencia T-030 de 2005. 94 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995. 95 Criterios reiterados en la Sentencia T-286 de 2020, por ejemplo. 96 Sentencia C-390 de 2014. 97 En las Sentencias T-647 de 2013 y C-390 de 2014, la Corte hizo alusión a los casos Salvador Chiriboga Vs. Ecuador; Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.; Genie Lacayo Vs. Nicaragua.; Forneron e Hija Vs. Argentina; González Medina y familiares Vs. República Dominicana; Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia; Vélez Loor Vs. Panamá; Chitay Nech y otros Vs. Guatemala.; López Mendoza Vs. Venezuela.; Fleury y otros Vs. Haití.; Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.; Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Por su parte, en la Sentencia C-221 de 2017 la Corte aludió al caso Barreto Leiva, sentencia de 17 de noviembre de 2009, párrs. 119-120. Ver, en el mismo sentido, caso Bayarri, sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 69, 70 y 77 y en la Sentencia SU-122 de 2022, se recordó lo dicho en los casos Suárez Rosero contra Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Párr. 77 y Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Párr. 64 98 Sentencia C-301 de 1993. La vigencia de este criterio, aunque se vea flexibilizada de forma importante, no se erosiona completamente ni siquiera tratándose de delitos graves. En la decisión citada, la Corte indicó: "[e]l deber del Estado de asegurar la convivencia pacífica (CP art. 2) mediante la persecución eficaz del delito justifica que, frente a determinadas formas delincuenciales - criminalidad organizada - y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los órganos del Estado, los términos legales para la investigación y juzgamiento de ciertos delitos sean mayores que los ordinarios de manera que se evite la liberación de presuntos autores de ilícitos que producen profundas repercusiones en la vida social. No obstante, el principio de seguridad pública no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garantías fundamentales, ni el sindicado o procesado ha de soportar indefinidamente la ineficacia e ineficiencia del Estado. // La Constitución, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos, acogió en su artículo 29 el criterio de justificación razonable - debido proceso sin dilaciones injustificadas - para la investigación y el juzgamiento de ilícitos penales. La jurisprudencia y la doctrina internacionales han precisado lo que debe entenderse por un plazo razonable para la investigación y el juzgamiento, condicionando sus límites a las circunstancias del caso y a la existencia de un verdadero interés público que justifique la restricción del derecho a la libertad personal sin llegar en ningún caso al extremo de desconocerlo". 99 Sentencia C-221 de 2017. 100 El artículo agregó, así mismo, que el juez de control de garantías, al prorrogar o levantar la medida, debe considerar el tiempo empleado por la parte acusada en maniobras dilatorias. 101 Sentencia C-221 de 2017. 102 A lo cual habría de agregarse lo recapitulado en la Sentencia C-342 de 2017 sobre la interpretación restrictiva que recae sobre las normas que contengan restricciones de la libertad. 103 Compilado en el Decreto en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 104 Artículo 18 de la Ley 975 de 2005. 105 Artículo 62 de a Ley 975 de 2005. 106 Ver, por ejemplo, Sentencias C-205 de 2003, C-003 de 2017, C-342 de 2017, C-567 de 2019 y C-053 de 2021. 107 Ver, por ejemplo, Sentencia C-205 de 2013, reiterada en la C-289 de 2012, Sentencias C-003 de 2017, C-567 de 2019, C-053 de 2021. 108 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-003 de 2017, C-053 de 2021 y SU-126 de 2022. 109 Código Civil. artículo 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: 1. (...) 8o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. 110 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares 111 Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país. 112 Sentencias C-121 de 2012, C-289 de 2012, f.j. 23, C-694 de 2015, C-003 de 2017, C-053 de 2021 y C-014 de 2023, por ejemplo. 113 Ver, por ejemplo, Sentencias C-271 de 2003, C-289 de 2012., f.j. 26 y 27, C-003 de 2017. 114 Al respecto, el artículo 287 del C.P.P establece que: El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda. Por su parte, el artículo 308 del mismo código dispone que: El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos (...). 115 Al respecto, el artículo 336 del C.P.P establece el estándar de conocimiento para formular la acusación de la siguiente manera: El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. 116 Sentencia C-695 de 2013. 117 Sentencia SU-132 de 2013. 118 Ibidem. 119 Sentencia SU-599 de 2019. Reiterada en la Sentencia SU-109 de 2022. 120 Sentencia T-681 de 2016. Reiterada en la Sentencia SU-109 de 2022. 121 ARTÍCULO

111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (...) ||

5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. 122 ARTÍCULO

135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. || <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. 123 ARTÍCULO

137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. || Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. || También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. || Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. ||

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. ||

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. ||

4. Cuando la ley lo consagre expresamente. || PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 124 Sentencia SU-027 de 2021. 125 Sentencia T-1045 de 2008, reiterada en la Sentencia SU-027 de 2021. 126 Sentencia SU-027 de 2021. 127 Expediente digital. Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, al Auto del 6 de diciembre de 2022. Archivo "DECISIÓN SUSTITUCIÓN MEDIDA SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.pdf". 128 Decisión del 2 de marzo de 2022. Expediente digital. Repuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al Auto del 6 de diciembre de 2022. Archivo "11001225200020200014801-0012Auto.pdf". 129 Cfr. AP1295-2014, rad. 45350, AP7277-2015, rad. 46042, AP6292-2016, rad. 48540 y AP2329-2016, rad. 47207). 130 Decisión del 2 de marzo de 2022. Expediente digital. Repuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al Auto del 6 de diciembre de 2022. Archivo "11001225200020200014801-0012Auto.pdf". 131 Según información suministrada por la Fiscalía 46 Delegada -Dirección de Justicia Transicional en oficio del 29 de abril de 2022, al responder la acción de tutela. Igualmente, dicha fiscalía, con oficio sin número del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual se intentó responder el auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022, emitido durante el trámite de la revisión, adjuntó respuesta suministrada por una Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, de la cual se deduce que el sometimiento del accionante a dicha jurisdicción aún no ha tenido respuesta definitiva. 132 En la respuesta Fiscalía 46 al auto de pruebas del 19 de diciembre de 2022 se informó lo siguiente: "1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la solicitud de sometimiento132 presentada por el señor Salvatore Mancuso Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.892.624. ||

2. Repartido el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, esta lo remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), mediante Resolución No. 045 del 27 de abril de 2018. ||

3. El 3 de junio de 2020 la SRVR, mediante auto 90, rechazó por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento del interesado Mancuso Gómez, decisión que fue recurrida en sede de apelación por parte de su apoderado judicial. ||

4. Con Auto TP-SA 1186 del 21 de julio de 2022, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, decidió, entre otros puntos, confirmar la decisión, del A-quo, esto es, el rechazo de la solicitud de sometimiento del señor Salvatore Mancuso Gómez como tercero civil por falta de competencia personal; igualmente, resolvió adicionar el Auto 90 del 3 de junio de 2020 emanado por la SRVR, en el sentido de permitir al solicitante, "[...] antes de resolver sobre su solicitud de sometimiento que demuestre fehacientemente, en audiencia única de verdad plena (...) ||

9. Finalmente, el pasado 7 de diciembre del año en curso, mediante Resolución No. 4449, la misma Subsala Especial E, no accedió a la solicitud de la defensa del señor Mancuso Gómez, en el sentido de aclarar la Resolución 4283 de 2020, y señaló que con miras al desarrollo de un espacio en el que se ejercite el principio de procedimiento dialógico, convocará a una reunión, previamente concertada, en la que tendrán participación la magistratura que integra la Subsala, el delegado/a del Ministerio Público y la apoderada de Salvatore Mancuso Gómez". Cfr. Carpeta de anexos Acusación Lavado de Activos, subcarpeta OFICIOS JEP, Anexo "Respuesta oficio JEP". 133 Sentencia C-003 de 2017. Reiterada en la Sentencia C-053 de 2021. 134 Sentencia T-298 de 2004. 135 Compilado en el artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. 136 El artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 establece que: "[p]ara la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005". El inciso cuarto de dicha norma dispone: "[f]rente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad". (Destacado fuera de texto). 137 El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 138 Al respecto, resulta importante traer a colación lo dicho por la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión atacada mediante esta tutela cuando al resolver el asunto precisó: "En estos casos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Cfr. CSJ AP7997-2016, rad. 35691 y AP6738-2017, entre otras), y de la Corte Constitucional (Cfr. CC C-774 de 2001 y C-456 de 2006), ha sido uniforme en considerar que la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento procede en cualquier etapa del proceso, cuando (i) exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su imposición, y, (ii) cese la necesidad de mantener la medida en atención a sus objetivos constitucionales y a los fines que condujeron a imponerla". Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, AP-891-2022(58819). p.p. 13 y 14. 139 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fallo de primera instancia,18 de mayo de 2022. 140 Fundamento Jurídico 117. 141 El cual, conforme ha sostenido la jurisprudencia de la Sala se configura en cuanto "(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida del interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y, que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada". Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021. 142 A continuación se exponen algunos planteamientos expuestos en la Sentencia SU-335 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. 143 Sentencia SU-260 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 144 Sobre el particular, ver, entre muchas otras, las sentencias T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-113 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo: SU-312 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas; y SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz. Delgado. 145 El artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 establece que "[p]ara la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005". El inciso cuarto de dicha norma dispone: "[f]rente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad". 146 Sentencia T-041 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------