ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA SU425 16Referencia: expediente T-5383748. Acción de tutela instaurada por Eluin Guillermo Abreo Triviño contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto a la sentencia SU-425 de 2016.1. Acompañé la decisión de la Sala Plena de negar el amparo de tutela, pues considero que la providencia cuestionada no adolecía de los defectos fáctico, falsa motivación, motivación indebida o desconocimiento del precedente que le fueron endilgados. La sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera, juez natural de la demanda de reparación directa que adelantó la Caja de Compensación Familiar “Cafam” contra la Nación - Rama Judicial, se fundó en actuaciones que, en mi consideración, no fueron adecuadamente adelantadas por el entonces Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el señor Eluin Guillermo Abreo Triviño.Así, el funcionario judicial promotor de la acción de tutela inició con el conocimiento de un proceso judicial ejecutivo que, posteriormente, modificó por el de concurso de acreedores; adicionalmente, pidió directamente a la oficina judicial que se le asignara el proceso de restitución que, aunque podía tener alguna relación con el asunto que conocía mediante la vía ejecutiva, debía seguir las reglas ordinarias de reparto. Y, no vinculó al proceso inicial, pese a ser necesario, a “Cafam”, que venía pagando el arriendo mediante depósito judicial al secuestre; esta situación, más allá de las formalidades legales que alegue el juez a favor de su actuación, sí afectó el derecho fundamental al debido proceso de la Caja involucrada.
2. Aunque reconozco que este proceso revestía una gran complejidad, dada la pluralidad de pronunciamientos judiciales involucrados, la sentencia SU-425 de 2016, en mi criterio, carece de un análisis de constitucionalidad suficientemente profundo, pues buena parte de sus argumentos se limitan a la transcripción de apartes de la providencia cuestionada, sin explicar claramente por qué las consideraciones de Consejo de Estado son razonables. Empero, los antecedentes del caso exigían favorecer la autonomía del Consejo de Estado, al decidir sobre el proceso de reparación directa.3. Finalmente, encuentro oportuno llamar la atención sobre un aspecto en concreto. Dentro de la valoración efectuada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B jugó un papel fundamental el estudio sobre el nexo causal entre el daño a reparar y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, permitiendo a esa Corporación asignar al aquí tutelante el pago del 100% de la condena. La aplicación del criterio de proporcionalidad al momento de establecer la responsabilidad personal de un agente del Estado y, de manera relevante, el grado de su participación [lo que repercute en la afectación de su patrimonio], es indudablemente una máxima derivada del mismo artículo 90 de la Carta Política. Sin embargo, su efecto no se limita a ese momento sino que debe expandirse más allá de aquella primera determinación, pues no debe perderse de vista que aspectos relacionados con el tiempo que toma la decisión judicial que declara la responsabilidad y o el pago efectivo de la condena al afectado por parte del Estado [que, por ejemplo, genera el reconocimiento de intereses moratorios], no debe afectar el patrimonio del agente del Estado, pues ello sí podría alterar el equilibrio entre el daño causado con su conducta y la afectación de su patrimonio para el resarcimiento correspondiente, esto es, la justicia conmutativa.Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- El Consejo de Estado asumió como probados los siguientes hechos:“-El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 17 de octubre de 1990, reconoció a la sociedad Infojuris Ltda, representada por el señor Norberto Salamanca Flechas, como subrogataria de la Arquidiócesis de Tunja y José Domingo Otálora Contreras, en el proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por los últimos contra los señores Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora (f. 62-63 c. 1; 194-195 c. 5).(…)-El 29 de enero de 1991, el secuestre Norberto Salamanca Flechas arrendó a la señora María Patricia Ramírez de Baena la totalidad del centro comercial Normandía, inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo reseñado, para que ella, sin limitación alguna, lo subarrendara o cediera mediante concesión comercial (…). -El 1º de febrero de 1991, los señores Norberto Salamanca Flechas, María Patricia Ramírez de Baena y la Caja de Compensación Familiar celebraron un contrato de arrendamiento, el cual tenía por objeto el centro comercial Normandía (f. 86-90, 194-128 c. 5; 59-63 c. 6).-El secuestre Norberto Salamanca Flechas le informó a Cafam que la señora María Patricia Ramírez de Baena, quien por ostentar doble condición –dueña y arrendadora del bien- y estar debidamente facultada para subarrendar, podía entregar el inmueble en tenencia como sucedió con Cafam. -El secuestre Norberto Salamanca Flechas, posteriormente, le informó a Cafam que: (…)
4. Le manifiesto que realmente y en verdad, actualmente ya no existen problemas de orden judicial ni legal sobre el inmueble (f. 32-33 c. 1; 122-123 c. 5).-Mediante oficio de 24 de marzo de 1993, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. instó al señor Norberto Salamanca Flechas para que hiciera “entrega del bien que le fue puesto a su disposición dentro del presente proceso ejecutivo con título hipotecario” (f. 119 c. 5)-El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. certificó que en el proceso ejecutivo con título hipotecario fue designado el señor Siervo Humberto Gómez García en el cargo de secuestre del centro comercial Normandía, desde el 1º de abril de 1993 (f. 11 c. 3). -El secuestre saliente, señor Norberto Salamanca Flechas, en su informe final de gestión, manifestó que (…) (v) no recibió suma alguna por concepto de arrendamiento.-El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficio de 17 de mayo de 1993, le comunicó al Departamento Jurídico de Cafam que se debía abstener “de pagar los cánones de arrendamiento del (…) Centro comercial Normandía a persona distinta al secuestre designado por el despacho, señor SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA” (f. 88 c. 3; 127, 141 c. 5; 89 c. 6).-La Caja de Compensación Familiar envió, periódicamente, al secuestre Siervo Humberto Gómez García copia de los depósitos judiciales que efectuaba, por concepto de cánones de arrendamiento (f. 131-141 c. 1; 54-56, 96-101 c. 3; 130-139, 244-247 c. 5).(…)-El 7 de septiembre de 1994, el secuestre Siervo Humberto Gómez García demandó, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., a la señora María Patricia Ramírez de Baena para obtener la restitución del centro comercial Normandía, porque su predecesor, señor Norberto Salamanca Flechas, en el informe final de gestión, aseveró que “no ha recibido ninguna suma de dinero por concepto de arrendamientos de parte de la antes nombrada. De otra parte, el suscrito tampoco ha recibido pago alguno por parte de la señora María Patricia Ramírez de Baena, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble aludido, durante el lapso de tiempo que llevo desempeñando el cargo de secuestre, esto es, desde el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)” (f. 1-4 c. 3; 170-173 c. 5; 1-4 c. 6).-El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 21 de octubre de 1994, (i) declaró “legalmente terminado el contrato de arrendamiento y (ii) ordenó la restitución del bien referenciado (f. 19-21 c. 3; 188-190 c. 5; 19-21 c. 6).-El 15 y 16 de diciembre 1994, el 16 de enero de 1995, el 23 enero de 1995 y el 3 de febrero de 1995, la diligencia de restitución del centro comercial Normandía fue suspendida por varios motivos. En esta última oportunidad Cafam se opuso a la actuación (f. 24 c. 3; 193 c. 5; 24 c. 6).-El 10 de febrero 1995, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. efectuó la diligencia de restitución y otorgó un plazo de 5 días para “desocupar” el centro comercial Normandía (…) (f. 129-138 c. 3; 221-229 c. 5; 131-139 c. 6).-La Caja de Compensación Familiar presentó una tutela. En el trámite de dicha acción se dispuso la práctica de una inspección judicial del proceso ejecutivo y de restitución de inmueble arrendado. En dicha diligencia se evidenció que (i) por auto de 25 de mayo de 1994, se dispuso la acumulación, al aludido proceso ejecutivo, de todas las ejecuciones que se adelanten en contra los señores Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora; (ii) el trámite del concurso de acreedores está suspendido, mientras se allegan las ejecuciones que cursan en otros despachos; (iii) se han impulsado las actuaciones del proceso restitutorio y de rendición de cuentas del secuestre Siervo Humberto Gómez García; (iv) este auxiliar de la justicia ha informado periódicamente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. de los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento; (v) la Caja de Compensación Familiar presentó una relación de los pagos que ha efectuado, por concepto de arrendamiento y (vi) el despacho tiene a su disposición los originales de los depósitos judiciales que le ha realizado Cafam. -La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante sentencia de 28 de febrero de 1995, (i) tuteló el derecho de debido proceso a Cafam; (ii) dejó sin efecto la actuación adelantada en el proceso de restitución de inmueble (…). -La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 27 de marzo de 1995, modificó la decisión adoptada en sede de tutela, para ordenar “al Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C. que continúe la diligencia de entrega entre las partes del citado proceso, pero respetando a Cafam el derecho objetivo de protección”.-La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de 13 de mayo de 1996, sancionó al Juez porque no continuó con la diligencia de entrega, tal como se ordenó en el fallo de tutela de segunda instancia. -El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 28 de mayo de 1994, (i) declaró la suspensión del pago de todas las acreencias respecto de los ejecutados Diógenes Mora leal y Clara Quiñones de Mora; (ii) dispuso el emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso y (iii) ordenó “la acumulación al proceso ejecutivo de todas aquellas ejecuciones que se adelanten en contra de los aquí demandados, en el estado en que se encuentren” (f. 117-118 c. 6).-El 30 de octubre de 1995, en la “audiencia pública para llevar a cabo las deliberaciones dentro del concurso de acreedores que se presentará en el proceso hipotecario, se convino (i) que la señora María Patricia Ramírez de Baena cede a la masa de acreedores los derechos que, eventualmente, pueda derivar del contrato de arrendamiento suscrito con la Caja de Compensación Familiar; (ii) cancelar la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el centro comercial Normandía; iii) disponer la subasta de ese inmueble, la cual sería realizada por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., y (iv) liquidar los créditos existentes. -El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá le informó al secuestre que debe hacer la entrega del inmueble referenciado (f. 125 c. 6) -El 14 de diciembre 1995, en la diligencia pública “para llevar a cabo la entrega por parte del secuestre del inmueble perseguido dentro del concurso de acreedores”, se rechazó la oposición presentada por la Caja de Compensación Familiar, en atención a lo normado en el artículo 688 del C. de P.C. y se dispuso la suspensión de la actuación, porque Cafam, tal como ya lo había anticipado, no cuenta con el trasporte necesario para desocupar el centro comercial Normandía. (Subrayado fuera del texto). -El 15 de diciembre 1995, se suspendió la diligencia de entrega por un mes, porque se convino “un reconocimiento de $13.000.000 por concepto de arrendamiento, durante el mes de diciembre 15 de 1995 a enero 16 de 1996. -La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de enero de 1996, denegó la acción de tutela presentada por la Caja de Compensación Familiar, porque la orden de “desocupación” del Juez Diecinueve Civil del Circuito no constituye un error “absoluto y protuberante” ni una errónea aplicación del artículo 688 del C. de P.C.-El 15 de febrero de 1996, en cumplimiento de la orden de “desocupación” impartida por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., la Caja de Compensación Familiar hizo entrega del centro comercial Normandía al secuestre Siervo Humberto Gómez García, quien manifestó recibirlo a entera satisfacción (f. 27-30 c. 2).-La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 28 de febrero de 1996, (i) revocó la aludida sentencia de tutela de primera instancia; (ii) amparó “constitucionalmente el derecho fundamental del debido proceso de la Caja de Compensación Familiar”; (iii) ordenó al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. a “preservar, en la entrega a que alude el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, los derechos que como arrendatario tiene Cafam sobre el inmueble”. -El 29 de abril y 10 de mayo de 1996, se suspendió la diligencia de restitución del centro comercial Normandía a la Caja de Compensación Familiar-Cafam que buscaba darle alcance al fallo de tutela de 28 de febrero de 1996. En dicha actuación se hizo presente el señor Fabio Alonso Higuera Suárez, quien se opuso a la diligencia porque adquirió, el 20 de febrero de 1996, del señor Diógenes Mora Leal la posesión del aludido inmueble (f. 54-61, 64-73 c. 2; 36-53 c. 6). -El 22 de mayo de 1996, en la diligencia de restitución del centro comercial Normandía, la Caja de Compensación Familiar-Cafam desistió de recibir el inmueble”. También encontró acreditado que: En el sub-lite está acreditado que el 29 de enero de 1991, el señor Norberto Salamanca Flechas, secuestre designado por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ejecutivo con título hipotecario de la Arquidiócesis de Tunja y José Domingo Otálora Contreras contra los señores Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora, arrendó el centro comercial Normandía que tenía bajo su administración a la señora María Patricia Ramírez de Baena, para que ésta lo subarrendara o cediera, sin limitación alguna. En este contrato se pactó un canon de arrendamiento mensual de $1.000.000 y se dejó constancia de que la señora Ramírez de Baena entregó al arrendador-secuestre $160.000.000, suma que (i) tenía como finalidad el arreglo y la adecuación del inmueble aludido; (ii) fue puesta a disposición de los ejecutados Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora y (iii) sería descontada o pagada de la renta a cargo de la arrendataria. También está probado que el 1º de febrero de 1991, los señores Norberto Salamanca Flechas, María Patricia Ramírez de Baena y la Caja de Compensación Familiar celebraron contrato de arrendamiento, el cual tenía por objeto el centro comercial Normandía.Asimismo, está demostrado que para imprimirle seguridad al anterior contrato, el señor Norberto Salamanca Flechas se presentó, inicialmente, ante la Caja de Compensación Familiar como dueño del centro comercial Normandía, en su calidad de representante legal de la sociedad Infojuris Ltda, y a la señora María Patricia Ramírez de Baena también como dueña con facultad para subarrendar. Forma en que procedió el 1º de febrero de 1991.Luego, le informó a la Caja de Compensación Familiar que si bien se canceló la inscripción de las escrituras que daban por dueños del centro comercial Normandía a la sociedad Infojuris Ltda y a la señora María Patricia Ramírez de Baena, lo cierto es que ellas, en oportunidad, pedirán la adjudicación de ese inmueble. Ello dirigido a que Cafam no temiera problemas sobre la tenencia del inmueble.Ahora bien, relevado del cargo de secuestre el señor Norberto Salamanca Flechas, este presentó un informe de su gestión al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el cual explicó que (i) recurrió a la inversionista María Patricia Ramírez de Baena para arreglar, adecuar y modernizar el centro comercial Normandía; (ii) el inmueble fue arrendado a la antes nombrada, contrato que fue avalado por los ejecutados Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora y (iii) la señora Ramírez de Baena subarrendó el bien a Cafam y con el valor de los cánones pagó acreencias a cargo de los mencionados ejecutados, honorarios de abogado y proveedores de materiales. También informó que la señora Ramírez de Baena giró en total $200.000.000, no pudo registrar la escritura que se le había hecho a su favor del aludido inmueble ni se le permitió hacer un cruce de cuentas, razones por las cuales pondría una denuncia por estafa. Finalmente, el secuestre fue enfático en sostener que no recibió, directamente, suma alguna por concepto de arrendamientos.El secuestre entrante, señor Siervo Humberto Gómez García, una vez recibido el centro comercial Normandía, le envió comunicaciones a la Caja de Compensación Familiar, informando el relevo y la necesidad de que los cánones de arrendamiento se efectuaran a su nombre y o del Juzgado. Hecho que fue avalado y autorizado por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. Este auxiliar de la justicia también le envió a Cafam comunicaciones contentivas de fórmulas de reajuste del canon de arrendamiento y de pago de un anticipo, las cuales no fueron acogidas de entrada por la arrendataria, pero si objeto de contrapropuestas.Por su parte, la Caja de Compensación Familiar envió, periódicamente, al secuestre Siervo Humberto Gómez García copia de los depósitos judiciales, por concepto de cánones de arrendamiento del centro comercial Normandía. Como él mismo lo reconoció en el informe final de su gestión y en la declaración que rindió ante el a quo.El secuestre resolvió iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado por falta de pago. Esto a pesar de que (i) el secuestre saliente, Norberto Salamanca Flechas, dio a conocer, en su informe final de gestión, que la señora María Patricia Ramírez de Baena recibió puntualmente el valor de los cánones, el que invirtió en el pagó de varias acreencias a cargo de los ejecutados Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora y sufragó gastos de abogado y proveedores de materiales -$200.000.000- y (ii) el mismo recibió informes periódicos de los depósitos que se le efectuaban por ese concepto. Aspecto este último corroborado y aceptado en su declaración ante el a quo e informe final de gestión y que conocía el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., tal como se verá más adelante”. Al respecto esta Corporación dijo: “En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador, ya que ‘la lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse….Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido’ (JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. El Daño. Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs. 156-157)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de septiembre de 2002,
C. P. Ricardo Hoyos Duque, radicación No. 13395. Folios 84 y 85 del cuaderno
2. Folios 89-98 del cuaderno
2. Folios 106-109 del cuaderno
2. Artículo 25. “Protección Judicial:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido que “se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”. Sentencia T-078 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 19996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “… solo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Solo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencia T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas. Folios 5 y 6 del cuaderno 2 del expediente de tutela. Folios 19-69 del cuaderno 2 del expediente de tutela. Sentencia T-001 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia SU-622 de 2001.M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-329 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-511 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-622 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-108 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-440 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia T-598 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El recurso extraordinario de revisión procede cuando se presenta una de las siguientes causales: “Artículo
188. Causales de revisión. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados;
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria;
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar;
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida;
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia;
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación;
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición;
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. El artículo 133 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que modificó el Código de Procedimiento Civil, consagra las mismas causales de nulidad de los procesos judiciales, ninguna de las cuales se configura en este caso. Folios 295-309 del cuaderno 2 del proceso de reparación directa. Los hechos que encontró probados el Consejo de Estado en este caso, fueron señalados en el pie de página número 1 de esta sentencia. Folios 406-430 del cuaderno 2 del expediente de reparación directa. Al respecto esta Corporación dijo: “En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador, ya que ‘la lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse….Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido’ (JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. El Daño. Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs. 156-157)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de septiembre de 2002,
C. P. Ricardo Hoyos Duque, radicación No. 13395. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado N°. 38.252. Sostiene la Sentencia: “Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o exfuncionarios del Estado o particulares en ejercicio de función pública, está integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permiten exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política. Así las cosas, los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón de su conducta calificada dolosa o gravemente culposa.” Sentencia T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas.