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SU.424/21
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.424/211 de diciembre de 2021

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencia Judiciales-Improcedencia Por Cuanto No Se Configuraron Defectos Alegados En Auto De Medidas Cautelares, En El Marco De Proceso De Extincion De Dominio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU424/21BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Se debió seguir precedente para indicar que la buena fe exenta de culpa se acredita con la prueba de las averiguaciones adelantadas para conocer la situación jurídica del bien (Salvamento de voto)BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-El estándar cualificado de conducta del comprador no exige indagar sobre la situación subjetiva del vendedor (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-8.181.692Asunto: Revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela promovido por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito salvar mi voto respecto de la sentencia de la referencia, en cuanto negó la protección reclamada por los accionantes con el argumento de que, para que los terceros demuestren su buena fe exenta de culpa en el marco de los incidentes de oposición regulados en artículo 17C de la Ley 975 de 2005, deben acreditar haber desarrollado “gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien”, o “averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora con el bien, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña”. Dicho requisito, necesariamente, le impone al adquirente la obligación de indagar sobre la situación subjetiva del vendedor para probar que actuó con un estándar cualificado de conducta. Lo anterior, de forma retroactiva y sin que el ordenamiento jurídico le imponga esa carga.Tal exigencia desconoce lo dicho por la Corte en la Sentencia C-327 de 2020, oportunidad en la que, al referirse a este tipo de requisitos, concluyó que de ser así “en el tráfico jurídico las personas estarían obligadas no sólo a realizar los estudios de títulos de los bienes, sino también a efectuar meticulosas investigaciones sobre el pasado judicial de los vendedores, sobre las controversias judiciales en las que se encuentran inmersos en las distintas jurisdicciones, sobre las indagaciones y pesquisas que adelanta la Fiscalía en las que podrían estar involucrados”, además de que significaría obligar a los particulares a lo imposible, exigiéndoles que conozcan actuaciones judiciales vinculadas a procesos penales, por lo general sometidas a reserva del sumario. En la sentencia en cita, también se aclaró que “[l]o anterior tiene el agravante de que, normalmente, la transferencia de bienes de origen y destinación lícita a terceros adquirentes de buena fe, por parte de personas que se han lucrado de la ilicitud, ocurre cuando el Estado no ha determinado la existencia de las actividades ilícitas ni la participación de dicho individuo en estas últimas, por lo que, la indagación previa a la adquisición de toda suerte de bienes tendría que estar precedida de toda suerte de pesquisas informales y extraoficiales tendientes a determinar si el potencial vendedor ha realizado en el pasado en el presente, alguna actividad ilícita de la cual podría haber obtenido algún provecho económico. Esta perspectiva imposibilita y obstruye el tráfico jurídico, y también impone cargas irrazonables e insostenibles a las personas, que desbordan por mucho los deberes que constitucionalmente puede imponer el legislador a los particulares”. (negrilla fuera del texto original).Por tanto, la Sala debió seguir el precedente para indicar que la buena fe exenta de culpa se acredita con la prueba de las averiguaciones adelantadas para conocer la situación jurídica del bien, por lo que resulta equivocado negar el amparo y avalar la extinción del dominio de la propiedad de los accionantes con fundamento en exigencias dirigidas a dilucidar condiciones subjetivas del vendedor. Además, resulta particularmente preocupante que la mayoría hubiera descartado el valor probatorio de la consulta de los certificados de tradición y libertad, desconociendo que el registro en la oficina de instrumentos públicos es la forma prevista por el legislador para perfeccionar y, sobre todo, para hacer oponibles los negocios sobre bienes inmuebles. En el presente caso los accionantes adquirieron un inmueble a un propietario que, a su vez, lo había adquirido diez años antes, y respecto del cual no existían en curso procesos de ninguna naturaleza.Cabría señalar, sobre el particular, que los accionantes no incumplieron ninguna obligación derivada de la regulación prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 526 de 1999), y que ni las autoridades tenían conocimiento de supuestas actividades de testaferrato por parte del vendedor.En suma, las acciones desplegadas por los accionantes para (i) estudiar los títulos de las propiedades, mediante la consulta de sus certificados de tradición y libertad; (ii) contratar los servicios de una inmobiliaria; y (iii) contratar un crédito hipotecario con un banco, el cual, a su turno, realizó un estudio jurídico del bien, resultaban suficientes para acreditar la buena fe exenta de culpa. Las dos últimas están a cargo de profesionales especializados y su responsabilidad frente al negocio es mayor, por lo que su contratación es un elemento que, sin duda, acredita que, en este caso, los accionantes obraron con una diligencia superior a la buena fe simple. Finalmente, considero que la supuesta ausencia de reporte de la operación en la declaración de renta no puede ser tomada como un indicio de mala fe, toda vez que en la declaración se refleja el monto total de los pasivos y activos del declarante, sin que se discrimine el concepto específico por el cual se causan.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Esta sección de la sentencia se realizó con base en el escrito de la acción de tutela y las respuestas allegadas por distintas autoridades en cumplimiento de los distintos autos de pruebas proferidos en sede de revisión. Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio

2. Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio

1. Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio

2. Artículo 10.2 de la Ley 975 de 2005: “Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones: (…) 10.2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal”. Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio

2. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”. Oficio de 29 de mayo de 2008. Informes No. 41000/6-0275 SAC Cali y 403189 SAC Nivel Central de recolección y análisis de información para establecer la viabilidad de iniciar el proceso de extinción del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de los hermanos Mejía Múnera (alias “Los Mellizos”). aportados por la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional. En los informes consta la siguiente información sobre los accionantes y quienes estuvieron involucrados en la compraventa de los inmuebles: “ÁLVAREZ IRAGORRI IRMA XIMENA DEL PERPETUO SOCORRO, (…) es de aclarar que los anteriores comportamientos en el patrimonio y rentas no guarda relación con los bienes que como de su propiedad figuran adquiridos antes del año 2000 que fueron señalados como de propiedad de los Hermanos Mejía Múnera y ofrecidos por estos como parte de aquellos destinados a reparar a sus víctimas”. (…) ÁLVAREZ IRAGORRI IVÁN EDUARDO, (…) a su nombre figuran en el IGAC los predios que se relacionan en el próximo párrafo, los cuales igualmente fueron ofrecidos por los Hermanos Mejía Múnera y actualmente se encuentran en cabeza de Ali Ali Jaime Alberto y Habid Posada Saidy. (…) JAIME ALBERTO ALI ALI, (…) SAYDI HABID POSADA, (…) CONCLUSIÓN. Revisada la información laboral, comercial y tributaria del señor JAIME ALBERTO ALI ALI Y SAIDY HABID POSADA, no se encuentra congruencia en el nivel de ingresos por el percibido con los bienes que en cabeza de los mismos aparecen. Lo que de contera indica la ausencia de los soportes que justifiquen el origen lícito de los recursos con los cuales fueron adquiridos”. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, folios 230 y ss. Con fundamento en la Ley 793 de 2002. Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio

3. Ibid. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 165 y siguientes. Transcripción de declaración de versión libre de Miguel Ángel Mejía Múnera de 23 de noviembre de 2011, aportada por la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 98 y siguientes. De conformidad con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, folios 559 a

572. Transcripción de la audiencia de 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015 de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo. Así lo manifestó el Magistrado: “quizás el único apartamento que sería objeto de cautela sería el apartamento 201 del Edificio La Kika, como quiera que hay sí, un vínculo, una relación directa entre los compradores con los señores o la familia, hermanos Álvarez Iragorri, tan sonado y repetitivo en este proceso, no solamente en este incidente sino en el proceso en general. Este incidente forma parte del proceso macro y ahí están repetidos y sonados la familia o los hermanos Álvarez Iragorri, que esta consideración sería suficiente para tener por demostrado de plano la cautela de ese apartamento 201”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 185 y siguientes. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, folio

579. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, folio

580. Transcripción de la audiencia de 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015 de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 185 y siguientes. De acuerdo con lo previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Escrito de solicitud de incidente de levantamiento de medidas cautelares aportado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 2 a

68. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 51 y

52. Como se explicó anteriormente, la solicitud de incidente de oposición y levantamiento de la medida cautelar se realizó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, el 23 de febrero de 2017 esta autoridad judicial declaró su falta de competencia con fundamento en que los inmuebles objeto de las medidas cautelares en discusión en el incidente de oposición se encuentran en Barranquilla y, por consiguiente, debía remitirse la actuación a la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de ese distrito judicial. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno No. 2.pdf, folios 65 y siguientes. La Magistrada de Justicia y Paz decretó todas las pruebas documentales presentadas por los incidentantes en su solicitud. También decretó los siguientes testimonios pedidos por los incidentantes: de la Gerente de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA , de la abogada externa contratada por el Banco que realizó el estudio de título de los inmuebles, de la agente inmobiliaria que los asesoró en la adquisición del apartamento, de la coordinadora jurídica del departamento de arriendos de la Inmobiliaria Michaileh, de Iván Eduardo Álvarez Iragorri, de Irma Ximena Álvarez Iragorri, de Jaime Alí Alí y de Saidy Habib, del hermano de Saidy Habib y del primo de Jaime Alí. También se decretó el peritaje solicitado por la Fiscalía de la investigadora del CTI con la observación de que, para garantizar el derecho a la contradicción de los opositores, cinco días antes de la audiencia en la que se practicara su testimonio debía entregarse el informe que rendiría dicha funcionaria. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”. Folios 102 a

121. Las audiencias se llevaron a cabo el 3 de noviembre de 2017, 8 de agosto, 7 de noviembre de 2018, 29 y 30 de abril, 27 de agosto, 24 y 25 de septiembre de 2019. Las actas y los archivos de audio de estas audiencias pueden consultarse en Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”. Folios 17 y siguientes, 51 y siguientes, 99 y siguientes, 245 y siguientes, 276 y siguientes y 353 y siguientes. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “06CuadernoOriginalTomoVIBogota”, folios 214 a 217; documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folios 249 y 276; carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 01:42:40 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “06CuadernoOriginalTomoVIBogota”, folios 230 a

290. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folios 277 y

278. El Magistrado expuso que, al ser un perito de refutación, no se puede referir a elementos distintos o tener en cuenta documentos adicionales a los de la primera perito porque, de lo contrario, se estaría ante el decreto de una nueva prueba en una oportunidad distinta a la prevista para hacer el decreto y práctica de estas. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 02:53:00 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, folios 356 y siguientes. Este hecho se sustentó en las declaraciones bajo juramento de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada rendidas en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folio

361. Esta conclusión se basó en el testimonio rendido por Ana María Sarabia en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folio

362. Esto se sustenta en las respuestas que dio Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri al contrainterrogatorio efectuado por la Fiscalía en el incidente. Ibid. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, folio

366. Al respecto, el Magistrado expuso lo siguiente: “Sin soportes bancarios, certificados de ingresos, constancias sobre dividendos, soportes de donaciones y acreencias, certificados de tradición de otros bienes, contratos de arrendamientos, informes de intereses devengados, entre otros, resulta imposible para la Sala concluir que los pretensores tenían la solvencia legítima para acceder a la propiedad de los cuatro bienes aquí estudiados. // Si bien hubo giro de cheques, no se sabe cómo y en qué cuantías llegaron los recursos a los bancos”. Acta de la audiencia del 24, 25 y 26 de septiembre de 2019 del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares, aportada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, folios 369-370. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 00:59:49 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:00:24 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:01:20 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:06:21 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:19:45 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:18:40 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:24:00 en adelante. La Corte Suprema de Justicia expuso que los interesados deben “aportar las pruebas que permitan acreditar su actuar con ‘buena fe exenta de culpa’, y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos”. Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirma, en segunda instancia, la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares. En relación con esta consideración citó los autos AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235, y AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. Radicado No. 38715. A continuación, se transcriben extensamente las consideraciones de esta providencia relacionadas con la existencia de esa relación: “d) Que existían vínculos de amistad y negocios entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI (Iván alias pinocho socio de Víctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma gerente de Inversiones Danivan Álvarez conocedora de los negocios de ellos), como lo expresó el postulado en declaración realizada ante el Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero de 2012 con ocasión de este incidente, así: // Afirmó conocer a IVÁN ÁLVAREZ IRAGORRI, lo identificó con el alias de “pinocho” socio de su hermano VÍCTOR en el negocio del narcotráfico, encargado de la contabilidad, de hacer mercadería en Miami, enviar plata a Colombia y conseguir testaferros; igualmente a IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI, señaló haber ido 3 veces a su casa en la 160 en Bogotá a recoger dinero enviado de Estados Unidos. // Advirtió de una estrecha amistad entre su hermano VÍCTOR e IVÁN así: “yo estuve en Barranquilla como 4 veces en la vida no más, pero con mi hermano dormían en la misma cama eran muy buenos amigos vivían en el mismo apartamento y todo, pero conmigo no, yo tuve negocios fue con el hermano de él (de Iván, alias la camelia)” (minuto 30:40). // Este hecho fue corroborado por el arquitecto Francis Bradford Malabet esposo de IRMA ÁLVAREZ ante el Magistrado de control de Garantías en los siguientes términos: “o sea realmente sé que hubo una amistad no sé de qué tamaño, no sé qué tan trascendental pudo ser entre mi cuñado IVÁN ÁLVAREZ y alguno de esos muchachos MEJÍA MÚNERA que nunca supe cuál era el amigo de él, pero había un MEJÍA MÚNERA amigo de IVÁN ÁLVAREZ”. // Mencionó el postulado que hasta el 2003 tuvo una sociedad de narcotráfico con alias “la camelia”, hermano de IVÁN e IRMA, para evidenciarlo, expuso los hechos ocurridos en diciembre de 2004: “le explico doctora para que queden más claras las cosas; cuando ellos se fueron debiéndonos una plata a nosotros, le dije a la camelia que me pagara .. me debía 15 millones de dólares del negocio del narcotráfico, me dijo que no podía, me echó la carreta y yo me quedé como 15 días con ellos en la finca, no me pagaron, al ver eso le dije: váyase y trabaje y me paga, y nunca más volvió a aparecer, después de eso, como al año yo hable con Don Berna y le dije mire me pasa esto, me deben 15 millones de dólares, entonces Don Berna cogió al papá en Medellín y lo llevamos a la zona del Cusco como un mes o dos meses no me acuerdo, era un señor que estaba enfermo del corazón, .. lo teníamos cómodamente, entonces yo le di 500 millones a don Berna para que lo cogieran y yo seguí con ese señor y no aparecieron los hijos y no les importaba que se muriera el papá, después de eso ellos me dijeron que no querían tener más problemas conmigo y que me entregaban la finca la Ilusión, me entregaron la finca y no hicimos papeles tampoco de esa propiedad, eso quedó así y ya cuando negocié con el gobierno yo tenía que entregar propiedades para la reparación entonces les dije háganme el favor y me hacen esos papeles que yo necesito entregar eso para las víctimas de Arauca y se hicieron los papeles y ese es todo el cuento con él” (minuto 31:50.) // e) Que la sociedad Barranquillera tenía conocimiento de la amistad entre los ÁLVAREZ IRAGORRI y los MEJÍA MÚNERA, al respecto el postulado señaló: “toda Barranquilla, toda Cartagena y toda Santa Marta saben que ellos tenían negocios del narcotráfico”. Éste hecho fue también expresado por el arquitecto Francis Bradford esposo de Irma, cuando a la pregunta del Magistrado: ¿Cómo supo usted que su cuñado o mejor su ex cuñado Iván tenía relaciones, conoció o era amigo de los hermanos Mejía MÚNERA? Contestó: “porque en la ciudad de Barranquilla se comentaba, este mira tu cuñado es amigo de estos tipos, entonces yo oía los comentarios, él sí era amigo de uno de ellos pero no sé de quien”. (minuto 3:45:20 declaración del 29 de abril de 2011) . A la Pregunta ¿o sea que todo el mundo sabía eso? Contestó: yo creo que sí porque si tú en Barranquilla tienes una amistad X yo creo que todo el mundo lo sabe y más si es una amistad cuestionada, o sea que uno mismo dice, oye como vas a ser amigo de esta gente, tu cuñado, pues sí, eran amigos o conocidos oí los comentarios cantidad de veces que si se conocían”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folios 18 y siguientes. En esta calidad vinculó al Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y a la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Inicialmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo el 17 de junio de 2020 en el que negó el amparo. Luego, el 18 de junio de 2020, el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Lo anterior, porque no se vincularon a los siguientes terceros con interés: Fiscal 22 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, Procuradora 352 Judicial II de Barranquilla, representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y representante de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo. De esta solicitud se dio traslado a todas las partes, intervinientes y terceros con interés. La Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional, fue la única autoridad que se pronunció en el término de traslado de la solicitud de nulidad. Estimó que la petición no era procedente por cuanto no hubo violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de quienes tienen interés jurídico en el trámite. Mediante Auto del 6 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la nulidad del auto admisorio de la acción de tutela. Asimismo, dispuso la vinculación de los funcionarios aludidos anteriormente. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. S.V. Magda Victoria Acosta Walteros y Camilo Montoya Reyes. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “PROVIDENCIA M.P. DR. PEDRO 2020-01485-01.pdf”, folio

52. También dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en relación con la actuación de los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “56372 - Auto Final- sala del 21 de octubre de 2020-.pdf”, folio

5. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “56372 - Auto Final- sala del 21 de octubre de 2020-.pdf”, folio

6. Ibid. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “56372 - Auto Final- sala del 21 de octubre de 2020-.pdf”, folio

9. Expediente digital T-8.181.692. Archivos “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Ali Ali (segundo correo).zip”, “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Ali Ali-

1. ACTOS JURIDICOS 2020 - 2021-20210808T005342Z-001.zip”, “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Ali Ali- 1A. RELACION ADJUNTOS GOOGLE DRIVE PROCESO JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA.docx”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2542-2021 - Corte Suprema de Justicia Sala Penal.zip”, documento “TRASLADO REQUERIMIENTO A TRIBUNAL.pdf”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”. Expediente digital T-8.181.692. Archivos “Rta. OPT-A-2544-2021 - Fiscal 38 Delegado ante el Tribunal.zip”, “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, “Rta. OPT-A-2544-2021 - PRUEBAS PRESENTADAS ABOGADO INCIDENTE CARPETA 3 (ID 100029- ID 100030 - ID 100031 - ID 100032) 1.PDF” y “Rta. OPT-A-2544-2021 - PRUEBAS PRESENTADAS ABOGADO INCIDENTE CARPETA 1 ( ID 100029 - ID 100030 - ID 100031 - ID 100032) 1.PDF”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Alberto Ali (tercer correo).pdf”, folio

2. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Ali Ali-

4. OTROS DOCUMENTOS SOPORTE-20210808T010004Z-001.zip”, carpeta “4. OTROS DOCUMENTOS SOPORTE”, documento “3. Certificados de Tradición 201 Kika, garaje 13,

C. Tradición garaje 14 y

C. Tradición garaje 15. . Certificados de tradición_.pdf”. Expediente digital T-8.181.692. Archivos “Intervención 8181692-202111032003831”, folio 7 y “ANEXO1”. Ibid. Ibid. Expediente digital T-8.181.692. Archivos “Intervención 8181692-202111032003831”, folio 7, “ANEXO 6” y “ANEXO 7”. El documento aportado por la UARIV no específica a cuál deuda se refiere. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Intervención 8181692-202111032003831”, folio

8. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Alberto Ali ---- (3).zip”, documento “30 nov 2051. AUTO Acción de tutela No. 2020 - 1485. Jorge Ali contra Corte Suprema de Justicia..pdf”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Alberto Ali ---- (3).zip”, documento “AUTO 169-21 Exp. ICC-3969.pdf”. En la motivación del Auto 169 de 2021, la Corte Constitucional expuso que, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Esta autoridad, por expreso mandato constitucional, no tiene competencia para conocer de solicitudes de tutela ni los incidentes relacionados con los cumplimientos de sus fallos. Por lo anterior, de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017, para garantizar la continuidad de la verificación del cumplimiento del fallo por parte de una autoridad judicial, se dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Civil de conformidad con el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2542-2021 - Corte Suprema de Justicia Sala Penal.zip”, documento “AUTO 12-11-2020 RESPUESTA INCIDENTE.pdf”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Comision Invest. y Acusacion Camara Rep..zip”, documento “auto.pdf”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Comision Invest. y Acusacion Camara Rep..zip”, documento “informe de Policia Judicial.pdf”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Corte Suprema de Justicia - Sala Civil.zip”, documento “AUTO 16 DE JULIO.pdf”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Corte Suprema de Justicia - Sala Civil.zip”, documento “AUTO 26 DE AGOSTO.pdf”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Corte Suprema de Justicia - Sala Civil.zip”, documento “AUTO 03 DE SEPTIEMBRE.pdf”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021- Corte Suprema Sala Civil - Francisco Ternera Barrios - despues del traslado.zip”, documento “0019Documento_actuacion.pdf”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2574-2021 - Jaime Ali Ali.zip”, documentos “Policía Nacional de Colombia 1.html” y “Policía Nacional de Colombia 2.html”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 y OPT-A-2608-2021 - Banco BBVA (despues del traslado).zip”, documento “RESPUETA_ Oficio OPT -A 2608-2021”, folio

1. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 y OPT-A-2608-2021 - Banco BBVA (despues del traslado).zip”, documento “RESPUETA_ Oficio OPT -A 2608-2021”, folio

2. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla.-1.zip”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folio

204. Citó el Acuerdo PSAA11-7726 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Fiscalia 31 Especialiada E.D..zip”, documento “20215400059531 RESPUESTA RAD. 6042 ED.pdf Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Fiscalia General de la Nacion (despues del traslado).zip”, documento “Respuesta Auto 26 de agosto de 2021 Orfeo_.pdf”, folio

3. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Fiscalia General de la Nacion (despues del traslado).zip”, documento “anexo No.

2. IMPROCEDENCIA - JUSTICIA Y PAZ.pdf”, folio

14. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Auto del 13 de julio de 2015 M.P. Eduardo Castellanos Roso. Rad. 11-001-22-52000-2014 00092. Rad. interno 2392. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 30 de agosto de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar (AP5837-2017). Radicación No. 49342. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Fiscalia 38 Delegada ante el Tribunal -1.zip”, documento “RESPUESTA OFICIO OPT-A-2607-2021 - EXPEDIENTE T 8181692.PDF”, folios 2 y

3. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2656-2021 - Direccion Especializ. Extincion de Dominio (tercer correo).zip”, documento “6042 E.D. - CONFIRMA SEGUNDA INSTANCIA”.) Se obtuvo la respuesta de la Magistrada Alexandra Valencia Molina y del Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán. Este último informó que a su despacho no se ha asignado procesos adelantados contra el mencionado bloque paramilitar. Tampoco ha conocido de expedientes de medidas cautelares sobre bienes entregados por los postulados . Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2656-2021 - Tribunal Superior Bogota - Sala Justicia y Paz.zip”, documento “384. RespondeRequerimientoCorteConstitucional”, folios 2 y siguientes. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo: “una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional […] (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección”. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico

23. Artículo 26, parágrafo 3° de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012: “Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación”. Artículo 192 de la Ley 906 de 2004: “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)” (énfasis añadidos). Al respecto pueden consultarse Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencias del 21 de mayo de 2021 (M.P. Alexandra Valencia Molina. Radicación 110016000253-2013-00144), 8 de abril de 2021 (M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 110012252000201600552), 19 de diciembre de 2018 (M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 110012252000201400059) y 29 de septiembre de 2014 (M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 110016000253200680450). Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 110012252000201600552. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 19 de diciembre de 2018, M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 110012252000201400059, folio 5121. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 18 de diciembre de 2018, M.P. José Haxel De La Pava Marulanda. Radicado 08-001-22-52-002-2013-80003. Sentencia T-055 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta providencia, la Corte determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. También puede consultarse la Sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-025 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-109 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-114 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo y SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última se señaló: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”. Sentencia T-442 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “[S]i bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En idéntico sentido, Sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU-268 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-464 de 2001, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU-062 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencias T-458 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencias T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-008 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SU-072 de 2018 y SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencias SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por ejemplo, porque la comprensión de la norma exige la interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisión adoptada. Sentencia SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencias SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-324 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencia SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencias SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-098 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las Sentencias T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias T-704 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencias T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-370 de 2006, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico 5.3. Sentencia C-752 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo 8° de la Ley 975 de 2005: “El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. // Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito. // La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. // La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. // La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. // Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. // Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. // La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática. // Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley”. Sentencia C-1199 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-370 de 2006, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico 6.2.4.1.22. Gaceta del Congreso No. 690 de 2011. Exposición de motivos. Citada en Sentencia C-752 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-752 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo 11D de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012. Artículo 11A, numeral 3° y artículo 11D, inciso 2° de la Ley 975 de 2005 adicionados por los artículo 5° y 8° de la Ley 1592 de 2012. Artículo 25 de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 26 de la Ley 1592 de 2012. Artículo 11D, inciso 2° de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012. Artículo 17 de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012: “Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento. // En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron. // La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización. // PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación podrá reglamentar y adoptar metodologías tendientes a la recepción de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato de poder del grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo. La realización de estas audiencias permitirá hacer imputación, formulación y aceptación de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente los requisitos de ley”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 26 de septiembre de 2012 (Radicado No. 38063, M.P. Javier Zapata Ortiz). Artículo 17, inciso 3° de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012. Artículo 17A de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012: “Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. // PARÁGRAFO 1o. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. // PARÁGRAFO 2o. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos del 25 de mayo de 2011 (Radicado No. 35370, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero) y 28 de agosto de 2013 (Radicado No. 41.719, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4671-2014 del 13 de agosto de 2014 M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicación No. 43511: “el alistamiento de bienes, entendido como el diagnóstico de la situación física, jurídica y económica de los elementos ofrecidos, entregados o denunciados por el postulado o de los identificados por la Fiscalía, también debe considerar la utilidad que puedan ofrecer para las víctimas con independencia su avaluó. (…) también debe ponderarse el estado de conservación, la funcionalidad, la capacidad de prestar el servicio para el cual está destinado, el valor simbólico que el objeto pueda tener para la comunidad, entre otros aspectos que se deberán analizarse en cada evento”. Sentencia C-694 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. La Sala de Casación Penal ha explicado que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17B de la Ley 975 de 2005 y 275 de la Ley 906 de 2004 (aplicable por remisión ordenada en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005), la solicitud hecha por la Fiscalía de imposición de medidas cautelares puede sustentarse en documentos, entrevistas, grabaciones e informes de policía judicial, entre otros, como elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP1302-2020 del 1° de julio de 2020 M.P. Fabio Ospitia Garzón. Radicación No. 55450. El artículo 17B de la Ley 975 de 2005 regula otras medidas cautelares relacionadas con depósitos en entidades financieras, bienes muebles como títulos valores y sus rendimientos o personas jurídicas. De acuerdo con el artículo 11C de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 7° de la Ley 1592, se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las víctimas. Por el contrario, se entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral. Artículo 11C, inciso 3° de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 7° de la Ley 1592. Artículo 17B, inciso 4° de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. Y las demás leyes que la modifiquen y adicionen A partir del artículo 53 de la Ley 1849 de 2017 se dispuso que esa decisión no sería sometida al grado jurisdiccional de consulta. Artículo 17B, parágrafo 4° de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. Artículo 17B, parágrafo 2° de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. Artículo 17B, parágrafo 3° de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 6 de octubre de 2010 M.P. María del Rosario González de Lemos. Radicación No. 34549. El inciso 2° del parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005 ordena al Gobierno reglamentar la reclamación y entrega de bienes al Fondo de Reparación a las Víctimas respecto de terceros de buena fe. Asimismo, el artículo 16 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975 de 2005, dispuso medidas de publicidad de los bienes entregados al Fondo de Reparación de las Víctimas, con el fin de proteger los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 14 de noviembre de 2012 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación No. 40063. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 6 de octubre de 2010 M.P. María del Rosario González de Lemos. Los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil regulaban los incidentes. Sin embargo, la Sala de Casación Penal aclaró que “la norma trascrita debe aplicarse en los tópicos esenciales, mas no en su literalidad, por cuanto el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, se asemeja más al trámite del sistema acusatorio donde prima la oralidad, razón por la cual el trámite incidental y su resolución deben adoptarse en audiencia ante el juez de control de garantías, a efectos de materializar los principios de inmediación, celeridad y concentración”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 6 de octubre de 2010 M.P. María del Rosario González de Lemos. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 14 de noviembre de 2012 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación No. 40063. Gaceta del Congreso 690 de 2011. Proyecto de Ley Número 096 de 2011 Cámara mediante la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, página

12. M.P. Alberto Rojas Ríos. Artículo 26 de la Ley 975 de 2005: “La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. // Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. // <Aparte en negrilla INEXEQUIBLE> La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas. En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo. // PARÁGRAFO 1o. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. // PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente. // PARÁGRAFO 3o. Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación. // PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas”. Artículo 68 de la Ley 975 de 2005: “Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días”. Artículo 24 de la Ley 975 de 2005: “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. // La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos del 10 de abril (Radicado No. 40.836) y 28 de agosto de 2013 (Radicado No. 41.719, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández). Las Salas de Justicia y Paz refieren los siguientes requisitos que se deben cumplir para que proceda la declaratoria de extinción del derecho de dominio en la sentencia condenatoria en Justicia y Paz: (i) que los bienes cumplan las características del artículo 7° de la Ley 1592 de 2012 y tengan vocación reparadora; (ii) que sobre esos bienes se hubieren decretado previamente las correspondientes medidas cautelares; y (iii) que no existan solicitudes de restitución de tierras sobre los bienes o litigios que limiten la vocación de reparación del bien, por ejemplo, incidente de oposición de terceros de buena fe exenta de culpa ante la jurisdicción de Justicia y Paz. Al respecto, puede consultarse la Sentencia del 8 de abril de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 110012252000201600552. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP2140-2016 del 13 de abril de 2016. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 46313. Incluso se ha explicado que es imperativo para el juez rechazar de plano los incidentes cuando su promotor no aporte la prueba necesaria para acreditar el interés legítimo para proponerlo y el supuesto de hecho de lo que pretende. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP2140-2016 del 13 de abril de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 46313. Lo anterior se basa en que la pretensión de quien inicia el incidente no es la protección de un derecho fundamental, sino la preservación de su patrimonio. De aceptarse el decreto de pruebas de oficio, se estaría parcializando la función judicial. Artículo 83 de la Constitución: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Sentencias T-475 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-575 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-544 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, T-532 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-478 de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero y C-963 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-963 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias T-460 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-963 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-963 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ibid. Ibid. Sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta providencia se ejemplifica la buena fe simple que otorga protección al poseedor de buena fe que adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, pues recibe ciertas garantías o beneficios en la condena a la restitución del bien que, si bien no impiden la pérdida del derecho, sí aminoran sus efectos. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. Ver también: Sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-1007 de 2002 realizó el control automático del Decreto Legislativo 1975 de 2002 que suspendió la Ley 333 de 1996 y reguló la acción y el trámite de la extinción de dominio. Específicamente, entre las causales previstas en el artículo 2°, se preveía la declaratoria de extinción para “[l]os bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito”. Sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “[P]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” La exigencia de la buena fe exenta de culpa no se incluyó en el proyecto de ley original, sino en la ponencia para primer debate en el Senado a cargo de los senadores Juan Fernando Cristo y Roy Barreras. Gaceta del Congreso 221 de 2011: “En el inciso 4º del artículo 15, se propone aclarar que los terceros que concurran al proceso vinculándose mediante el trámite de un incidente, por ser afectados por el decreto de la medida cautelar sobre el bien, deberán ser terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa”. Posteriormente, la ponencia para el último debate en plenaria estableció el incidente específico de los terceros de buena fe exenta de culpa que finalmente contendría la Ley. Gaceta del Congreso 681 de 2012. Sentencia C-694 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado No. 41.719. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP1610-2014 del 2 de abril de 2014 (M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, radicación No. 43326), AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP2838-2019 del 17 de julio de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 55636), AP4463-2019 del 9 de octubre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 50712), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51893) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP2798-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 52730), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 56075) y AP994-2020 del 13 de mayo de 2020 (M.P. Gerson Chaverra Castro, radicación No. 56128). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP2838-2019 del 17 de julio de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación No. 55636. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP1610-2014 del 2 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación No. 43326. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3992-2015 del 15 de julio de 2015 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 45318), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP1512-2017 del 8 de marzo de 2017 (M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, radicación No. 49753), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 51893. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP3536-2019 del 14 de agosto de 2019 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 55446), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). En particular, este parámetro se sustenta en la regla de la experiencia de que rara vez los bienes que pertenecen a integrantes de grupos armados al margen de la ley aparecen a nombre de estos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. Luego, esta verificación del certificado de tradición y libertad no es un medio apto para diligentemente establecer que no se está adquiriendo un derecho aparente o inexistente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación No. 56075. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado No. 41.719. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicación No. 51681), AP5415-2018 del 11 de diciembre de 2018 (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, radicación No. 50176), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 56075) y AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51893). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP1751-2016 del 30 de marzo de 2016 (M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 44175), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235) y AP3618-2019 del 27 de agosto de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51802). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP994-2020 del 13 de mayo de 2020 M.P. Gerson Chaverra Castro. Radicación No. 56128. Sentencia C-370 de 2006 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Ibid. Ibid. Incluso la jurisprudencia constitucional ha analizado la protección de los terceros de buena fe en escenarios penales no transicionales. La Sentencia SU-036 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se refirió a los derechos fundamentales de los terceros de buena fe afectados por decisiones de cancelación de títulos y registros mediante actividades delictivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 y presentó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia. En concreto, la Corte Constitucional destacó la necesidad de que la imposición de esas medidas esté precedida de un procedimiento que garantice a esos terceros el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Ibid. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de agosto de 2013 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado No. 41719. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP845-2021 del 10 de marzo de 2021 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Radicado No. 56074. Sentencia C-694 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16258-2015 del 25 de noviembre de 2015 M.P. José Luis Barceló Camacho. Proceso No. 45463. En dicha providencia se advirtió que el contexto no basta por sí mismo para derivar responsabilidad penal a persona alguna. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP3536-2019 del 14 de agosto de 2019 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 55446), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). En particular, este parámetro se sustenta en la regla de la experiencia de que rara vez los bienes que pertenecen a integrantes de grupos armados al margen de la ley aparecen a nombre de estos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. Luego, esta verificación del certificado de tradición y libertad no es un medio apto para diligentemente establecer que no se está adquiriendo un derecho aparente o inexistente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación No. 56075. Al descargarlo y tratar de abrirlo en el programa Adobe Acrobat Reader aparece un aviso que indica un error, que hace referencia a que el archivo está dañado y no puede repararse. En el correo electrónico remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora, el 20 de octubre de 2020, por Miryam Janeth Chacón Bernal, Oficial Mayor de la Secretaría General de esta Corporación, se indicó lo siguiente: “ese mismo día [12 de octubre de 2020] solicité el favor a la persona encargada del correo secretaria1@corteconstitucional.gov.co, para que solicitara el envío de los archivos en otro formato. Precisamente hoy en la mañana hablé con ella para preguntar sobre este asunto y otros y me indicó que no había llegado ninguna respuesta al respecto”. Artículo 136, numeral 1° del Código General del Proceso: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Se acreditó con los certificados de tradición y libertad, los registros de las audiencias en las que se impuso la medida cautelar el 30 de junio de 2015, así como las peticiones para obtener el expediente de ese procedimiento cautelar. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folio

56. Adjuntaron copias de los oficios suscritos por ellos o por su apoderado donde constan los ofrecimientos y denuncia de los bienes. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folio

56. Anexaron los contratos de promesa de compraventa, otrosí a este contrato, certificado de existencia y representación legal de la inmobiliaria Buen Vivir, certificado de matrícula mercantil de Ana María Sarabia Better, recibos de pago de la inmobiliaria donde constan los pagos previstos en la promesa, copias de cheques con los que se efectuaron los pagos de la compraventa, copia del cheque emitido por el Banco BBVA del préstamo hipotecario otorgado a Saidy Habib Posada, copia del poder general otorgado por Iván Eduardo Álvarez Iragorri a su hermana, Irma Álvarez Iragorri, y el certificado de existencia y representación de la sociedad GB Construcciones Ltda. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 56 a

60. Aportaron copia de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las medidas cautelares impuestas el 22 de junio de 2008 y de los cuadernos de ese expediente en donde consta la investigación realizada por la Fiscalía 25 Especializada entre 2013 y 2015. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folio

60. Relacionaron las pruebas y documentos de esa petición, la transcripción de la audiencia del 30 de junio de 2015 y el registro de las audiencias. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folio

61. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”. Folios 102 a

121. Las audiencias se llevaron a cabo el 3 de noviembre de 2017, 8 de agosto, 7 de noviembre de 2018, 29 y 30 de abril, 27 de agosto, 24 y 25 de septiembre de 2019. Las actas y los archivos de audio de estas audiencias pueden consultarse en Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”. Folios 17 y siguientes, 54 y siguientes, 99 y siguientes, 247 y siguientes, 276 y siguientes y 353 y siguientes; carpeta “62ElementosMultimedia”. La práctica de todas las pruebas testimoniales tuvo el mismo desarrollo: en primer lugar, se le otorgó la palabra a la parte que solicitó el testimonio como prueba para que le hicieran las preguntas al testigo. En segundo lugar, se le otorgaba la oportunidad a la contraparte (Fiscalía o apoderado de los opositores) para contrainterrogar al testigo. En tercer lugar, nuevamente la parte que solicitó el testimonio tenía la facultad de hacer preguntas aclaratorias. Por último, se les concedía la palabra a las representaciones del Ministerio Público y de las víctimas para que hicieran preguntas aclaratorias. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190429_01”, 01:01:50 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190429_01”, 02:20:33 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190429_01”, 02:40:54 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190430_01”, 00:10:00 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190430_01”, 01:23:49 en adelante. Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio 123. aportado por los accionantes mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2021. El audio de la audiencia del 30 de abril de 2019 en la sesión de la tarde presenta fallas que impidieron su consulta. Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio

116. Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio

123. Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio

119. Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio

124. Ibid. Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio

118. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190502_01”, 00:23:37 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 00:10:00 en adelante. De acuerdo con la UIAF, el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT) se compone de dos fases: la primera corresponde a la prevención del riesgo y cuyo objetivo es prevenir que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o de la financiación del terrorismo. La segunda, que corresponde al control y cuyo propósito consiste en detectar y reportar las operaciones que se pretendan realizar o se hayan realizado, para intentar dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al lavado de activos y la financiación del terrorismo. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “06CuadernoOriginalTomoVIBogota”, folios 214 a 217; documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folios 249 y 276; carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 01:42:40 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “06CuadernoOriginalTomoVIBogota”, folios 230 a

290. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folios 277 y

278. El Magistrado expuso que, al ser un perito de refutación, no se puede referir a elementos distintos o tener en cuenta documentos adicionales a los de la primera perito porque, de lo contrario, se estaría ante el decreto de una nueva prueba en una oportunidad distinta a la prevista para hacer el decreto y práctica de estas. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 02:53:00 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, audio “08001225200120178001000_20190924_01”, 00:21:40 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, folios 356 y siguientes. Este hecho se sustentó en las declaraciones bajo juramento de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada rendidas en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folio

361. Esta conclusión se basó en el testimonio rendido por Ana María Sarabia en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folio

362. Esto se sustenta en las respuestas que dio Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri al contrainterrogatorio efectuado por la Fiscalía en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folio

362. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, folio

366. Al respecto, el Magistrado expuso lo siguiente: “Sin soportes bancarios, certificados de ingresos, constancias sobre dividendos, soportes de donaciones y acreencias, certificados de tradición de otros bienes, contratos de arrendamientos, informes de intereses devengados, entre otros, resulta imposible para la Sala concluir que los pretensores tenían la solvencia legítima para acceder a la propiedad de los cuatro bienes aquí estudiados. // Si bien hubo giro de cheques, no se sabe cómo y en qué cuantías llegaron los recursos a los bancos”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 00:59:49 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:00:24 en adelante. La Corte Suprema de Justicia expuso que los interesados deben “aportar las pruebas que permitan acreditar su actuar con ‘buena fe exenta de culpa’, y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos”. Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirma en segunda instancia la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. Radicado No. 38715. A continuación, se transcriben extensamente las consideraciones de esta providencia relacionadas con la existencia de esa relación: “d) Que existían vínculos de amistad y negocios entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI (Iván alias pinocho socio de Víctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma gerente de Inversiones Danivan Álvarez conocedora de los negocios de ellos), como lo expresó el postulado en declaración realizada ante el Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero de 2012 con ocasión de este incidente, así: // Afirmó conocer a IVÁN ÁLVAREZ IRAGORRI, lo identificó con el alias de “pinocho” socio de su hermano VÍCTOR en el negocio del narcotráfico, encargado de la contabilidad, de hacer mercadería en Miami, enviar plata a Colombia y conseguir testaferros; igualmente a IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI, señaló haber ido 3 veces a su casa en la 160 en Bogotá a recoger dinero enviado de Estados Unidos. // Advirtió de una estrecha amistad entre su hermano VÍCTOR e IVÁN así: “yo estuve en Barranquilla como 4 veces en la vida no más, pero con mi hermano dormían en la misma cama eran muy buenos amigos vivían en el mismo apartamento y todo, pero conmigo no, yo tuve negocios fue con el hermano de él (de Iván, alias la camelia)” (minuto 30:40). // Este hecho fue corroborado por el arquitecto Francis Bradford Malabet esposo de IRMA ÁLVAREZ ante el Magistrado de control de Garantías en los siguientes términos: “o sea realmente sé que hubo una amistad no sé de qué tamaño, no sé qué tan trascendental pudo ser entre mi cuñado IVÁN ÁLVAREZ y alguno de esos muchachos MEJÍA MÚNERA que nunca supe cuál era el amigo de él, pero había un MEJÍA MÚNERA amigo de IVÁN ÁLVAREZ”. // Mencionó el postulado que hasta el 2003 tuvo una sociedad de narcotráfico con alias “la camelia”, hermano de IVÁN e IRMA, para evidenciarlo, expuso los hechos ocurridos en diciembre de 2004: “le explico doctora para que queden más claras las cosas; cuando ellos se fueron debiéndonos una plata a nosotros, le dije a la camelia que me pagara .. me debía 15 millones de dólares del negocio del narcotráfico, me dijo que no podía, me echó la carreta y yo me quedé como 15 días con ellos en la finca, no me pagaron, al ver eso le dije: váyase y trabaje y me paga, y nunca más volvió a aparecer, después de eso, como al año yo hable con Don Berna y le dije mire me pasa esto, me deben 15 millones de dólares, entonces Don Berna cogió al papá en Medellín y lo llevamos a la zona del Cusco como un mes o dos meses no me acuerdo, era un señor que estaba enfermo del corazón, .. lo teníamos cómodamente, entonces yo le di 500 millones a don Berna para que lo cogieran y yo seguí con ese señor y no aparecieron los hijos y no les importaba que se muriera el papá, después de eso ellos me dijeron que no querían tener más problemas conmigo y que me entregaban la finca la Ilusión, me entregaron la finca y no hicimos papeles tampoco de esa propiedad, eso quedó así y ya cuando negocié con el gobierno yo tenía que entregar propiedades para la reparación entonces les dije háganme el favor y me hacen esos papeles que yo necesito entregar eso para las víctimas de Arauca y se hicieron los papeles y ese es todo el cuanto con él” (minuto 31:50.) // e) Que la sociedad Barranquillera tenía conocimiento de la amistad entre los ÁLVAREZ IRAGORRI y los MEJÍA MÚNERA, al respecto el postulado señaló: “toda Barranquilla, toda Cartagena y toda Santa Marta saben que ellos tenían negocios del narcotráfico”. Éste hecho fue también expresado por el arquitecto Francis Bradford esposo de Irma, cuando a la pregunta del Magistrado: ¿Cómo supo usted que su cuñado o mejor su ex cuñado Iván tenía relaciones, conoció o era amigo de los hermanos Mejía MÚNERA? Contestó: “porque en la ciudad de Barranquilla se comentaba, este mira tu cuñado es amigo de estos tipos, entonces yo oía los comentarios, él sí era amigo de uno de ellos pero no sé de quien”. (minuto 3:45:20 declaración del 29 de abril de 2011). A la Pregunta ¿o sea que todo el mundo sabía eso? Contestó: yo creo que sí porque si tú en Barranquilla tienes una amistad X yo creo que todo el mundo lo sabe y más si es una amistad cuestionada, o sea que uno mismo dice, oye como vas a ser amigo de esta gente, tu cuñado, pues sí, eran amigos o conocidos oí los comentarios cantidad de veces que si se conocían””. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folios 18 y siguientes. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio

14. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio

18. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folios 18 y

19. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio

19. Sentencia del 6 de agosto de 2019, radicado No. 63477. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio

19. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio

20. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190429_01”, 01:01:50 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folios 19 y

20. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 00:10:00 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 y OPT-A-2608-2021 - Banco BBVA (despues del traslado).zip”, documento “RESPUETA_ Oficio OPT -A 2608-2021”, folio

2. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folios 20 y

21. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio

20. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “En el trámite incidental se acreditaron los siguientes aspectos: (…) Que existían vínculos de amistad y negocios entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI (Iván alias pinocho socio de Víctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma gerente de Inversiones Danivan Álvarez conocedora de los negocios de ellos), como lo expresó el postulado en declaración realizada ante el Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero de 2012 con ocasión de este incidente, así: Afirmó conocer a IVÁN ÁLVAREZ IRAGORRI, lo identificó con el alias de ‘pinocho’ socio de su hermano VÍCTOR en el negocio del narcotráfico, encargado de la contabilidad, de hacer mercadería en Miami, enviar plata a Colombia y conseguir testaferros; igualmente a IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI, señaló haber ido 3 veces a su casa en la 160 en Bogotá a recoger dinero enviado de Estados Unidos. // Advirtió de una estrecha amistad entre su hermano VÍCTOR e IVÁN así: ‘yo estuve en Barranquilla como 4 veces en la vida no más, pero con mi hermano dormían en la misma cama eran muy buenos amigos vivían en el mismo apartamento y todo, pero conmigo no, yo tuve negocios fue con el hermano de él (de Iván, alias la camelia)’ (minuto 30:40)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “o sea realmente sé que hubo una amistad no sé de qué tamaño, no sé qué tan trascendental pudo ser entre mi cuñado IVÁN ÁLVAREZ y alguno de esos muchachos MEJÍA MÚNERA que nunca supe cuál era el amigo de él, pero había un MEJÍA MÚNERA amigo de IVÁN ÁLVAREZ”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “Mencionó el postulado que hasta el 2003 tuvo una sociedad de narcotráfico con alias ‘La Camelia’, hermano de IVÁN e IRMA, para evidenciarlo, expuso los hechos ocurridos en diciembre de 2004: “le explico doctora para que queden más claras las cosas; cuando ellos se fueron debiéndonos una plata a nosotros, le dije a la camelia que me pagara .. me debía 15 millones de dólares del negocio del narcotráfico, me dijo que no podía, me echó la carreta y yo me quedé como 15 días con ellos en la finca, no me pagaron, al ver eso le dije: váyase y trabaje y me paga, y nunca más volvió a aparecer, después de eso, como al año yo hable con Don Berna y le dije mire me pasa esto, me deben 15 millones de dólares, entonces Don Berna cogió al papá en Medellín y lo llevamos a la zona del Cusco como un mes o dos meses no me acuerdo, era un señor que estaba enfermo del corazón, .. lo teníamos cómodamente, entonces yo le di 500 millones a don Berna para que lo cogieran y yo seguí con ese señor y no aparecieron los hijos y no les importaba que se muriera el papá, después de eso ellos me dijeron que no querían tener más problemas conmigo y que me entregaban la finca la Ilusión, me entregaron la finca y no hicimos papeles tampoco de esa propiedad, eso quedó así y ya cuando negocie con el gobierno yo tenía que entregar propiedades para la reparación entonces les dije háganme el favor y me hacen esos papeles que yo necesito entregar eso para las víctimas de Arauca y se hicieron los papeles y ese es todo el cuanto con él’ (minuto 31:50.)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “e) Que la sociedad Barranquillera tenía conocimiento de la amistad entre los ÁLVAREZ IRAGORRI y los MEJÍA MÚNERA, al respecto el postulado señaló: ‘toda Barranquilla, toda Cartagena y toda Santa Marta saben que ellos tenían negocios del narcotráfico’.”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “Este hecho fue también expresado por el arquitecto Francis Bradford esposo de Irma, cuando a la pregunta del Magistrado: ¿Cómo supo usted que su cuñado o mejor su ex cuñado Iván tenía relaciones, conoció o era amigo de los hermanos Mejía MÚNERA? Contestó: ‘porque en la ciudad de Barranquilla se comentaba, este mira tu cuñado es amigo de estos tipos, entonces yo oía los comentarios, él sí era amigo de uno de ellos pero no sé de quien’. (minuto 3:45:20 declaración del 29 de abril de 2011) . A la Pregunta ¿o sea que todo el mundo sabía eso? Contestó: yo creo que sí porque si tú en Barranquilla tienes una amistad X yo creo que todo el mundo lo sabe y más si es una amistad cuestionada, o sea que uno mismo dice, oye como vas a ser amigo de esta gente, tu cuñado, pues sí, eran amigos o conocidos oí los comentarios cantidad de veces que si se conocían”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “De esta forma se puede aseverar que entre los años 93 y 98 IVÁN ÁLVAREZ era conocido en la sociedad Barranquillera como cercano a los narcotraficantes MEJÍA MÚNERA, máxime cuando compartía en público la afición por las motos Harley, como lo mencionó el mismo Iván, que al menos en 10 oportunidades había estado con Víctor en reuniones de motociclistas en Barranquilla”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “a) Existe clara evidencia acerca de las relaciones comerciales en tráfico de drogas, familiares y de amistad de los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI con los MEJÍA MÚNERA en la década de los 90, como de manera detallada y coherente lo expuso MIGUEL MEJÍA, a quien no le asiste interés en mentir al respecto, las que además son corroboradas por situaciones muy dicientes como el secuestro al padre de los ÁLVAREZ IRAGORRI en diciembre de 2004 por parte de Miguel con ayuda de Don Berna en razón a una deuda de 15 millones de dólares producto del narcotráfico que alias “la camelia”, hermano de Iván, tenía con Miguel, retención que duró algo más de dos meses, lo cual motivó la entrega de la finca la ilusión en pago, hecho también mencionado por IRMA no obstante aducir motivos diferentes”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190430_01”, 01:23:49 en adelante. Supra, fundamentos jurídicos 75 y

78. Supra, fundamento jurídico

78. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Artículo 4° del Decreto 3783 de 2003 “Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de Certificados Judiciales y se reglamenta el Decreto 218 de 2000”. La consulta pública de los antecedentes judiciales se estableció en el artículo 94 de Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio

123. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio

11. Sentencia C-1007 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP3536-2019 del 14 de agosto de 2019 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 55446), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). En particular, este parámetro se sustenta en la regla de la experiencia de que rara vez los bienes que pertenecen a integrantes de grupos armados al margen de la ley aparecen a nombre de estos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. Luego, esta verificación del certificado de tradición y libertad no es un medio apto para diligentemente establecer que no se está adquiriendo un derecho aparente o inexistente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20181107_01”, 02:01:48 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “10ElementosDePrueba3”, folios 89 a

96. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “10ElementosDePrueba3”, folio

89. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 00:11:01 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “06CuadernoOriginalTomoVIBogota”, folios 214 a 217; documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folios 249 y 276; carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 01:42:40 en adelante. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 02:53:00 en adelante. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, audio “08001225200120178001000_20190924_01”, 00:21:40 en adelante. Sentencia C-963 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ibid. Ibid. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.