ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA SU.420/19ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Se debió declarar la improcedencia por no haberse acreditado la solicitud previa de rectificación (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN REDES SOCIALES-No se encuentra acreditada la legitimación por pasiva por cuanto accionantes no se encuentran en situación de indefensión respecto de los accionados (Aclaración de voto) En ninguno de los tres casos referidos se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto no se constata, siquiera de manera sumaria, situación de indefensión de ninguno de los tres accionantes respecto de los accionados. Por el contrario, en tales casos, es claro que ambos particulares (accionante y accionado) se encuentran en relaciones simétricas, en las que, por definición, no se configura situación de indefensión alguna que torne procedente las solicitudes de amparo. En lugar de examinar tales criterios y, por contera, declarar improcedentes las tres solicitudes de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala Plena decidió declararlas improcedentes por falta de relevancia constitucional. Este criterio, además de indiscernible, resulta, a todas luces, cuestionable para determinar la procedencia de solicitudes de tutela en casos en los que la naturaleza iusfundamental de los derechos en colisión (libertad de expresión v buen nombre y honra) es indiscutibleReferencia: Expedientes T-5.771.452, T-6.630.724, T-6.633.352 y T-6.683.135 (acumulados).Sentencia: SU 420 de 2019Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo esta aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Si bien comparto la decisión adoptada, disiento de sus fundamentos, en particular, de los relacionados con el análisis de los requisitos de (i) subsidiariedad y (ii) legitimación en la causa por pasiva, en los casos correspondientes a los expedientes T-5.771.452, T-6.630.724 y T-6.633.352. En lugar del fundamento acogido por la mayoria de la Sala Plena, tales solicitudes de amparo han debido ser declaradas improcedentes, en mi opinión, habida cuenta de que no satisfacen los requisitos de subsidiariedad y legitimación en la causa por pasiva. Las solicitudes de tutela referidas no satisfacen el requisito de subsidiariedad, por cuanto, de manera previa, los accionantes no solicitaron el retiro, la corrección o la enmienda de los mensajes cuestionados. Al respecto, la Corte desconoció que, en múltiples y recientes providencias, las Salas de Revisión de Tutela han considerado que cuando se pretenda el amparo de derechos fundamentales vulnerados con ocasión de una publicación, la solicitud de retiro, corrección o enmienda de la misma, es requisito de procedibilidad para presentar la solicitud de tutela. Este requisito de procedibilidad resulta exigible, al margen de la naturaleza del emisor del mensaje (periodista, usuario de redes sociales, blogger, etc.) o del canal de divulgación del mismo (medios convencionales, redes sociales, páginas web, etc.). El fundamento de esta regla es la imperiosa promoción de la autocomposición para resolver este tipo de controversias, con lo cual solo es posible acudir al juez cuando este mecanismo de autoregulación resulte inoperante o insuficiente para resistir el discurso considerado lesivo de los derechos fundamentales. Pues bien, en los tres casos referidos, los accionantes acudieron directamente a la acción de tutela, sin haber solicitado a los emisores de los mensajes cuestionados el retiro, la corrección o la enmienda de los mismos. Este, en mi criterio, ha debido ser el fundamento de la declaratoria de improcedencia de las solicitudes de tutela en mención. Por lo demás, la declaratoria de improcedencia por hecho superado en el caso correspondiente al expediente T-5.771.452 carece de fundamento, habida cuenta de que la información cuestionada por el accionante fue retirada en cumplimiento de la decisión del juez de tutela de instancia, por lo que en ningún caso se habría constatado litigio superado entre las partes. Las solicitudes de tutela referidas no satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los accionantes no se encuentran en situación de indefensión respecto de los accionados. Los artículos 86 (inc. 5) de la Constitución Política y 42 (inc. 4) del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede contra particulares respecto de los cuales el solicitante se encuentre en una situación de indefensión. A la luz de esta regla, en el contexto de internet y de las redes sociales, le corresponde al juez constitucional examinar, como requisito de procedibilidad de las solicitudes de tutela, si el accionante se encuentra en una situación de indefensión frente al accionado. En otros términos, el juez de tutela debe verificar si accionante y accionado se encuentran en una relación asimetrica en la que el primero está en situación de indefensión frente al segundo, en relación con el mensaje considerado lesivo de los derechos fundamentales. Para constatar esta situación de indefensión, el juez constitucional debe considerar, entre otras, las capacidades de difunsión de información del emisor del mensaje y del presuntamente afectado con el mismo, para lo cual deberá tener en cuenta, según el contexto, la naturaleza y las condiciones de uno y otro (esto es, si son funcionarios públicos o ejercen actividades comerciales o empresariales, etc.), su número de seguidores en las redes sociales, el número de visitas o reproducciones de los contenidos, la periodicidad, la difusión y la relevancia social de las publicaciones, entre otros. Con base en lo anterior, considero que en ninguno de los tres casos referidos se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto no se constata, siquiera de manera sumaria, situación de indefensión de ninguno de los tres accionantes respecto de los accionados. Por el contrario, en tales casos, es claro que ambos particulares (accionante y accionado) se encuentran en relaciones simétricas, en las que, por definición, no se configura situación de indefensión alguna que torne procedente las solicitudes de amparo. En lugar de examinar tales criterios y, por contera, declarar improcedentes las tres solicitudes de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala Plena decidió declararlas improcedentes por falta de relevancia constitucional. Este criterio, además de indiscernible, resulta, a todas luces, cuestionable para determinar la procedencia de solicitudes de tutela en casos en los que la naturaleza iusfundamental de los derechos en colisión (libertad de expresión v buen nombre y honra) es indiscutible. Por las anteriores razones, además de aclarar mi voto en relación con la sentencia de la referencia, considero que la mayoría de la Sala Plena perdió la oportunidad de fijar pro futuro las anotadas reglas de procedibilidad en relación con solicitudes de tutela análogas o similares a las sub examine. Fecha ut supra, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.420/19 LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros constitucionales para ponderar los conflictos entre la libertad de expresión y otros derechos son necesarios en el análisis de fondo (Aclaración de voto)Sin perjuicio de que los parámetros constitucionales se utilicen para evaluar la procedibilidad de la acción de tutela en aquellos casos en los que la libertad de expresión entra en conflicto con derechos como el buen nombre o la honra, debe señalarse que estos resultan particularmente importantes al momento de ponderar la tensión de derechos, es decir, en el análisis de fondo del caso. LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites no son absolutos y deben considerarse caso a caso (Aclaración de voto)Los límites a la libertad de expresión siempre deben analizarse en cada caso concreto a partir de las particularidades del mismo. En situaciones en las que entran en conflicto el derecho a la libertad de expresión con otros derechos como el buen nombre o la honra, se debe hacer uso de la ponderación para solucionar tal colisión de derechos, teniendo presente en todo caso la presunción de primacía de la libertad de expresión. El juez debe hallar un delicado y complejo balance entre la amplia protección que se debe brindar a la libertad de expresión y el respeto de los derechos de terceras personas, apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión. No puede considerarse a priori que la libertad de expresión debe limitarse cuando lo que se afirma no contribuye a un debate, no se identifica con un fin constitucional legítimo, es insultante o se expresa de manera reiterada y sistemática.INDEFENSION-Concepto (Salvamento parcial de voto)Un estado de indefensión se presenta cuando existe una ituación desigual entre dos partes en la que una es más fuerte que la otra y esta última -la parte débil- no tiene medios físicos o jurídicos para defenderse, o los que existen son insuficientes para resistir la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, lo cual la pone en una situación de desamparo.ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-La Sala no analizó con rigurosidad las calidades personales del accionante y los cargos que ocupa (Salvamento parcial de voto)M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASControles delicados para un derecho frágilCon el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte, procedo a aclarar y salvar parcialmente mi voto respecto de la Sentencia SU-420 de 2019. La providencia resolvió declarar la carencia actual de objeto en el expediente T-5.771.452, declarar la improcedencia de la acción de tutela en los expedientes T-6.630.724 y T-6.633.352, y conceder el amparo en el caso del expediente T-6.683.135. A continuación expondré las razones que me llevan a aclarar algunos aspectos puntuales de dicha Sentencia y a salvar el voto en la decisión del expediente T-6.683.135, en la que se concedió la protección de los derechos al buen nombre y a la honra del accionante.
1. Aclaración de voto1.1. Los parámetros constitucionales para ponderar los conflictos entre la libertad de expresión y otros derechos son necesarios en el análisis de fondo de los casos 1.1.1. La Sentencia SU-420 de 2019 señala que al analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales se debe determinar la relevancia constitucional del asunto, para lo cual es preciso tener en cuenta los parámetros constitucionales, recogidos en la Sentencia T-155 de 2019, que sirven para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas. Esto es: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica. Si bien algunos de estos parámetros pueden ser útiles al momento de analizar la procedibilidad de la acción de tutela en este tipo de casos, como en el estudio de la legitimación por activa o pasiva o en la subsidiariedad, también, y primordialmente, deben ser considerados en el análisis de fondo del caso, ya que resultan necesarios para determinar el equilibrio entre los derechos en conflicto y cuál es la manera adecuada de garantizarlos, de tal forma que no se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión. 1.1.2. La propia Sentencia SU-420 de 2019 hace uso de los mencionados parámetros al momento de estudiar el fondo del único caso que superó el análisis de procedencia, esto es, el expediente T-6.683.135. En efecto, allí se estudia el contenido y la periodicidad de los mensajes publicados por el accionado en distintas redes sociales. Después de transcribir varios de estos mensajes, la Sentencia concluye que “el accionado en sus perfiles de Facebook y Youtube ha expresado de manera reiterada y sistemática frases injuriosas y otras calumniosas, que a su vez materializan vejaciones, insultos, delitos, en fin, expresiones desproporcionadas y humillantes, que evidencian una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio (…). Es, en últimas, un abuso del derecho a la libertad de expresión”. Es claro entonces que para concluir que en este caso la protección del derecho a la libertad de expresión del accionado no tenía respaldo constitucional y debía garantizarse los derechos al buen nombre y a la honra del accionante, se tuvo que considerar, qué se comunicaba, cómo se comunicaba y por qué medio se comunicaba. Aunque no acompaño esta decisión, tal como explicaré más adelante, encuentro necesario aclarar que sólo del análisis de estos aspectos era posible determinar el grado de protección que debía recibir la libertad de expresión y encontrar el remedio constitucional adecuado. 1.1.3. Por tanto, sin perjuicio de que los parámetros constitucionales se utilicen para evaluar la procedibilidad de la acción de tutela en aquellos casos en los que la libertad de expresión entra en conflicto con derechos como el buen nombre o la honra, debe señalarse que estos resultan particularmente importantes al momento de ponderar la tensión de derechos, es decir, en el análisis de fondo del caso. 1.2. Los límites a la libertad de expresión no son absolutos y deben considerarse caso a caso1.2.1. En el recuento que se hace en la Sentencia SU-420 de 2019 de la jurisprudencia en materia de libertad de expresión en internet, se concluye que “se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar”. Así mismo, en el acápite relativo a los límites a la libertad de expresión en internet, se describen algunos criterios que deberá tener en cuenta el juez de tutela al momento de analizar la tensión que surja entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la honra y se considera la periodicidad de las publicaciones del emisor como uno de los aspectos a tener en cuenta en el análisis. Al respecto se dice: “las afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la repetitividad, sistematicidad y perduración de las publicaciones vejatorias, constituyen una situación de persecución o acoso que afrentan concretamente el derecho a vivir sin humillaciones reconocido por la jurisprudencia como parte integral de la dignidad humana”.1.2.2. Estas conclusiones no deben entenderse como una regla general que pueda aplicarse en cualquier escenario, pues los límites a la libertad de expresión siempre deben analizarse en cada caso concreto a partir de las particularidades del mismo. En situaciones en las que entran en conflicto el derecho a la libertad de expresión con otros derechos como el buen nombre o la honra, se debe hacer uso de la ponderación para solucionar tal colisión de derechos, teniendo presente en todo caso la presunción de primacía de la libertad de expresión. El juez debe hallar un delicado y complejo balance entre la amplia protección que se debe brindar a la libertad de expresión y el respeto de los derechos de terceras personas, apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión.1.2.3. No puede considerarse a priori que la libertad de expresión debe limitarse cuando lo que se afirma no contribuye a un debate, no se identifica con un fin constitucional legítimo, es insultante o se expresa de manera reiterada y sistemática. Sin duda estos aspectos resultan relevantes para el juez constitucional al momento de verificar si un acto lingüístico, interpretado en contexto, afecta los derechos fundamentales de una persona, pero no pueden considerarse como límites absolutos a la libertad de expresión. La Corte Constitucional ha protegido este derecho en casos en los que una persona emite opiniones insultantes que no contribuyen a ningún debate ni materializan un fin constitucional o han sido publicadas de manera reiterada, pues de la valoración en conjunto de todas las particularidades que demarcan el contexto en el que se realizó el acto de comunicación, se concluyó que no se presentaba una afectación a los derechos de terceras personas de tal entidad que fuera necesario limitar la libertad de expresión. 1.2.4. Debe recordarse que la libertad de expresión protege no sólo el contenido del discurso sino el tono del mismo. Por tanto, no sólo las expresiones que gozan de una cierta aprobación por la sociedad están amparadas por este derecho, sino particularmente los mensajes que resultan molestos y ofensivos. Así lo ha reconocido la Corte al señalar que “la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono”. Tampoco puede considerarse, de manera aislada y sin tener en cuenta el contexto en el que se profiere la expresión, que las afirmaciones publicadas de manera reiterada constituyen una situación de persecución o acoso. Esto dependerá, entre otros factores, de quién es la persona que comunica y sobre quién se comunica y si entre estos se presenta una relación asimétrica de poder.
2. Salvamento de votoMe referiré a continuación a las razones por las cuales salvo el voto en relación con el expediente T-6.683.135 (caso 4), que están relacionadas con (i) la inexistencia de un estado de subordinación o indefensión del accionante frente al accionado, y (ii) la necesidad de proteger los discursos de control social al poder. 2.1. Al analizar los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela en el caso 4, la mayoría de la Sala adelantó el análisis de la legitimación en la causa de manera poco rigurosa. Concretamente, en el párrafo 145, sostuvo que las publicaciones que el accionante consideraba lesivas de sus derechos fundamentales fueron hechas desde los perfiles personales de RGRB en Facebook y YouTube y, por lo tanto, este último tenía un manejo significativo de las mismas, sin que se tratara de una situación que pudiese ser reportada dentro de las mencionadas plataformas. Siguiendo este razonamiento, dedujo la Sala que el accionante se encontraba en estado de indefensión. Disiento de dicha conclusión. Un estado de indefensión se presenta cuando existe una situación desigual entre dos partes en la que una es más fuerte que la otra y esta última -la parte débil- no tiene medios físicos o jurídicos para defenderse, o los que existen son insuficientes para resistir la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, lo cual la pone en una situación de desamparo. Según esta Corte, “la indefensión es un concepto de naturaleza fáctica, que se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que rodean el caso, no le es posible protegerse en un plano de igualdad, bien porque carece de medios jurídicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.” 2.2. Aunque es claro que el accionado tenía un manejo significativo sobre sus publicaciones, esto mismo se predica de cualquier persona que exprese su opinión mediante cualquier medio, al ser la emisora del mensaje. En este caso era necesario analizar varios elementos de juicio relevantes para el estudio de la procedencia. Así, debió tenerse en cuenta si los perfiles del accionado eran abiertos y permitían réplicas; de ser así, RMM tenía un espacio igual al del emisor para defenderse y dar a conocer su lado de la historia, más allá de la imposibilidad de denunciar el contenido en los términos de las normas de la comunidad virtual. No sólo tenían que resaltarse el número de reproducciones de cada video o las veces que fue compartido, tendría que haberse observado la posibilidad de que el accionante reaccionara a los mismos, o si ha emitido o no respuestas. La situación sería distinta si se tratara de una aplicación, por ejemplo, como WhatsApp, que impide conocer abiertamente los destinatarios de un mensaje y responder de manera directa al mismo, si no se es un directo destinatario. En línea con lo anterior, la Sala no analizó con rigurosidad las calidades personales del accionante y los cargos que ocupa. Recuérdese que RMM hace parte del Consejo Directivo de Sayco y se desempeña como Notario Primero del Círculo de Santa Marta; por su parte, el accionado es un compositor y cantante vallenato a quién le fue retirada la calidad de socio de la mencionada Asociación. Si bien es cierto que los mensajes emitidos por RGRB mediante Facebook y YouTube han sido continuos y reiterados, ésta sola circunstancia no era suficiente para concluir que existía un estado de indefensión del accionante. Por el contrario, aunque bastante molestos, los mensajes y denuncias de RGRB no parecen haber tenido un impacto significativo en la posición de poder que tiene RMM, pues sigue desempeñando, luego de 7 años de continuos cuestionamientos por parte del accionado, los altos cargos antes mencionados. De esta manera, considero que no existe en este caso una situación de indefensión y, en esta medida, no era la acción de tutela el mecanismo apropiado para resolver esta controversia. 2.3. Pese a considerar que el caso es improcedente, tal como lo acabo de explicar, encuentro necesario hacer un breve pronunciamiento sobre la forma en que fue resuelto. La mayoría de la Sala, apartándose de la reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, olvidó tener en cuenta un aspecto fundamental para la ponderación de derechos en esta oportunidad: el discurso del accionado goza de una especial protección porque lo que estaba comunicando era un asunto de interés público. En efecto, los discursos de interés público o que involucren críticas al Estado o sus funcionarios gozan de una protección reforzada. Esto se justifica principalmente en dos razones: “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”. En la Sentencia T-155 de 2019, la Corte recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado la importancia que tiene el discurso sobre asuntos de interés público. Para este Tribunal, “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público”. 2.4. La Sala no valoró que RMM es un personaje público, que toma decisiones relevantes en el marco de una asociación de autores, como miembro del Consejo Directivo de Sayco y, además, es Notario. Recuérdese que “el servicio notarial es no sólo un servicio público sino que también es desarrollo de una función pública”. Al aceptar esta proyección pública el accionante debe soportar un mayor nivel de intromisión en su vida. Ello es admisible en el contexto de una sociedad libre y democrática que no solo permite, sino que debe incentivar, el control social de la función pública. RGRB ha hecho múltiples declaraciones en relación con la forma en que se asignan los recursos y se toman las decisiones al interior de una Asociación de autores y de compositores y ello es un asunto de relevancia pública; también ha hecho cuestionamientos frente al desempeño de la función notarial del actor y la forma en que él llegó a ocupar esa situación de poder. Por lo tanto, lo que correspondía en este caso, de aceptarse su procedencia formal, era negar el amparo para así proteger un ejercicio legítimo de la libertad de expresión.2.5. En suma, estimo necesario resaltar que son pocos y excepcionales los discursos que no están protegidos por el derecho fundamental a la libertad de expresión, y por lo tanto, no le corresponde al juez constitucional analizar la corrección del lenguaje. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha consolidado una amplia y clara línea jurisprudencial de defensa de la libertad de expresión consolidada desde la Sentencia T-391 de 2007 -que ha sido reiterada y ampliada en múltiples providencias, tales como las que usé para fundamentar este voto particular-; la cual permite concluir que los excesos en el ejercicio de este derecho en una sociedad libre, abierta y democrática se controlan con más expresión, deliberación y límites de tiempo, modo y lugar, pero nunca con censura. Este tipo de debates deben generar reflexiones en torno a la responsabilidad social de las personas públicas y la importancia del control de las funciones que éstas desempeñan, sin importar el tipo de expresiones que se empleen para ello. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro y salvo parcialmente el voto en la presente decisión.Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Este accionado indicó que el 29 de septiembre de 2017, la sociedad Google, empresa incorporada en el Estado de Delaware en los Estados Unidos, cambió su razón social de Google Inc. a Google LLC, adjuntando la certificación expedida por la Secretaría de tal Estado, con su correspondiente traducción oficial. Véase a folio 35, cuaderno 1 de nulidad. Expediente T-5.771.452 (JWFC en contra de Google Colombia Ltda. y Google LLC). Anexa pantallazo de publicación efectuada el 30 de enero de 2014 en la dirección “muebles caqueta.blogspot.com.co” (fls. 7 a 9, cuaderno de instancia). Sentencia T-063A de 2017. Como sustento de esta afirmación anexa cinco pantallazos correspondientes a correos electrónicos remitidos al accionante por parte de Google el 23 y 27 de abril, el 11 y 21 de septiembre de 2015, así como uno sin fecha determinada (fls. 2 a 6, cuaderno de instancia). “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”. Folio 61, cuaderno de instancia. Folio 85, cuaderno de instancia. Folio 86, cuaderno de instancia. Expediente T-6.630.724 (SMAC contra YRV, JMDD y APAN). Folio 12, cuaderno principal. Folio 13, cuaderno principal. Folio 14, cuaderno principal. Folio 15, cuaderno principal. Folio 16, cuaderno principal. Folios 17 y 18, cuaderno principal. Folios 19 a 24, cuaderno principal. Se aclara que consultado el proceso identificado con la noticia 680016000160201704076, al que hace referencia la accionante, en la página de la Fiscalía General de la Nación (https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/), el mismo se encuentra INACTIVO. Consulta hecha el 15 de noviembre de 2018. Sobre el particular relaciona los siguientes procesos identificados con noticia criminal número: 680016000160201700833 (activo); 680016000160201703971(inactivo), 680016000160201704069 (inactivo), 680016000160201703162 (inactivo), 680016000160201703299 (inactivo), 680016000160201703612 (activo). Folios 46 a 50 cuaderno principal. El estado actual de los mismos fue verificado en la página www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/ (fecha de la consulta 15-11-2018). Expediente T-6.633.352 (OJCA contra DEJM y JAFJ). Folios 32 a 34 cuaderno principal. Folios 35 a 38 cuaderno principal. Folios 2 a 9 cuaderno principal. Folios 7 y 8 cuaderno principal. Folio 15 cuaderno principal. Folio 16 cuaderno principal. Expediente T-6.683.135 (RMM contra RGRB). Reconocido artista vallenato. El accionante es reconocido por su amplia trayectoria en el folclor vallenato. Estos mensajes se vienen presentando desde el mes de octubre de 2017 a la fecha de interposición de la acción de tutela. Folios 2 a 25 cuaderno principal. En relación con este punto, anexa publicaciones hechas por el accionado el 17 y 21 de enero, 11 y 20 de febrero de 2018, donde reitera las afirmaciones relacionadas previamente. Folios 66 a 68 cuaderno principal, y 35 y 36 de segunda instancia. Conformada para la fecha de la sentencia por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la presidía. Este auto fue notificado mediante estado 634 del 23 de agosto de 2018, como consta en informe secretarial allegado al despacho del suscrito magistrado el 31 de agosto siguiente. Folios 74 a 76, cuaderno principal. Folios 84 y 85, cuaderno principal. Folio 83, cuaderno principal. Google LLC, es la empresa matriz de YouTube. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Ver sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591 de 2017, entre otras. Sentencia T-176A de 2014. Sentencia T-405 de 2007. En la sentencia T-454 de 2018 se consagró que “la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales, en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela. Situación que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a través de medios de comunicación ya sea en internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control”. Y en este sentido concluyó “la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales –Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza, situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensión”. Refiere que estas Reglas de la Comunidad se encuentran disponibles en el enlace https://www.youtube.com/intl/es-419/yt/about/policies/#community-guidelines En sentencia T-179 de 2019 se indicó que Facebook, es una plataforma que cuenta con varias herramientas cuyo objetivo es repeler los comportamientos online de actos de hostigamiento, incitación a la violencia, circulación de contenido ilegal, o actos de difamación, por lo que cualquier publicación que se oponga a las Normas Comunitarias es susceptible de ser reportada desde la plataforma. Así, los reportes en Facebook pueden ser realizados por usuarios, no usuarios (si se tiene la URL de la publicación), o usuarios en favor de terceros, permitiendo que el agraviado escoja la opción de denuncia que más se acomode a su situación. Para ello, el contenido publicado se puede reportar, entre otros, como: (i) suplantación de identidad, (ii) bullying o hostigamiento, (iii) uso de fotos sin consentimiento, (iv) vulneración de derechos por algo publicado en Facebook. Se trata de instrumentos que, en principio, permitirían que las personas que se consideren afectadas enfrenten las posibles violaciones de sus derechos. En orden a lo expuesto concluyó que “la existencia de mecanismos para repeler las publicaciones que se considera difamatorias impiden señalar que alguien se encuentra en un estado de indefensión con respecto de otro particular”. A pesar de lo anterior se advirtió que “no pretende que los mecanismos de reporte en Facebook se conviertan en una instancia, busca evidenciar que hablar de indefensión absoluta, por una publicación en redes sociales, no es adecuado, pues con independencia de que los mecanismos se activen, su existencia pone en tela de juicio la situación de indefensión”. Sentencia T-219 de 2012. Sentencia T-743 de 2008. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la inmediatez: “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.” Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia T-246-15. Sentencia SU-961 de 1999 y T-243 de 2008; reiteradas, entre otras T-246 de 2015. Procedimiento encargado a los jueces civiles del circuito en primera instancia conforme al artículo 20 de la Ley 1564 de 2012. Parámetros reiterados de la sentencia T-155 de 2019. En la sentencia T-949 de 2011, específicamente se dijo: “[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto”. Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párr
131. En concreto se indicó: “no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos.” Ver las sentencias T-312 de 2015, T-904 de 2013 y T-391 de 2007, entre otras. Corte I.D.H., caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia. Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Párr.
209. Sentencia T-155 de 2019. Ver sentencia T-155 de 2019. Sentencia T-244 de 2018. En el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sistematizó de este modo los criterios para evaluar la relevancia pública de información atinente a la vida privada de altos funcionarios del Estado; los mismos que fueron empleados en la sentencia proferida en este asunto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (29 de noviembre de 2011), para considerar que la información sobre aspectos de la vida privada del Presidente Menem era de relevancia pública por cuanto se refería, entre otros, al incumplimiento del deber legal de reconocer a un hijo. Sentencia T-244 de 2018. Sentencia T-155 de 2019. Sentencia T-155 de 2019. Esta Corporación expuso en la sentencia T-155 de 2019 que “a mayor grado de buscabilidad y encontrabilidad del mensaje, mayor impacto se genera en los derechos de terceras personas. Así, si al digitar el mensaje o sus palabras claves en un buscador, este aparece relacionado dentro de las primeras páginas que arroja la búsqueda, su nivel de buscabilidad será alto, pero si una vez que se accede al sitio web en el que se aloja el mensaje, resulta difícil hallarlo porque la página no tiene buscadores locales, menús, ayudas o la estructura de la información es desordenada, su nivel de encontrabilidad será bajo” Cfr. En sentencia C-592 de 2012 se indicó “Entre las garantías que identificaron al Estado liberal durante los siglos XVIII y XIX estuvieron presentes tanto la libertad de pensamiento, como su correlativa libertad y derecho de expresar las ideas. Se trataba de retirar la mordaza impuesta por el Antiguo Régimen a sus súbditos, para permitirles en el futuro, como ocurre en nuestro tiempo, manifestar las opiniones a través de medios de comunicación fundados a partir del derecho a la libertad de empresa. Desde aquella época el ejercicio de estos derechos combina: libertad de expresión, libertad de empresa, propiedad privada y, naturalmente, deber de informar de manera veraz e imparcial.” Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, García Ramírez Sergio y Gonza Alejandra. “La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, México, 2007. Consultado en http://www.corteidh.or.cr/docs/libros/libertad_expresion3.pdf. En sentencia C-650 de 2013, la Corte considero que “solo una sociedad compuesta de personas libres de expresar quienes son y quienes quieren ser, puede reclamarse como abierta, pluralista y participativa. Por eso, aún las expresiones inútiles, anodinas, impulsivas, carentes de importancia social o inclusive contrarias a las prácticas sociales y a las verdades recibidas, gozan de protección constitucional.”. Cfr. Sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y C-087 de 1998, entre otras. Sentencia T-904 de 2013. Crf. Sentencia C-592 de 2012. Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México, 2007. Cfr. Sentencia C-650 de 2003. Ibídem. Cfr. Sentencia C-010 de 2000. Sentencia C-650 de 2003. Expresión extraída de la sentencia SU-626 de 2015, en la cual se indicó que su origen es atribuible al juez Oliver W. Holmes al emitir su voto particular en el fallo del caso Jacob Abrams v. United States emitido por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Algunas sentencias de la Corte Constitucional emplean esta misma expresión al ocuparse de asuntos relativos a la libertad de expresión. Entre otras, las sentencias T-403 de 1992 y T-437 de 2004. La Corte se ha ocupado de destacar la relación existente entre la búsqueda de la “verdad” y la libertad de opinar. En la sentencia T-213 de 2004 indicó: “En una sociedad plural y multicultural, no es posible demandar una reserva sobre la verdad. No existe centro a partir del cual emana la verdad, a la cual los miembros de la sociedad accedan. Por el contrario, la “verdad” se traduce en un concepto relativo, producto de la construcción de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad.” En una dirección semejante se encuentra la sentencia T-679 de 2005. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004. “El concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia. La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.” Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México, 2007. Artículo
20. Sentencia T-1037 de 2010 y T-117 de 2018. Sentencia T-277 de 2015. Sentencia C-442 de 2011. Sentencia T-022 de 2017. Ibídem. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 108. “(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad.” Sentencia T-391 de 2007. “(h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.” Sentencia T-391 de 2007. Sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-022 de 2017 y T-695 de 2017. Sentencia T-244 de 2018. Sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-015 de 2015. Sentencia T-117 de 2018. Sentencia T-244 de 2018, reiterando la sentencia C-616 de 1997. RAE Sentencia T-1202 de 2000. Sentencia C-417 de 2009. La sentencia C-091 de 2017 reiteró los elementos o características normativas más trascendentes de la libertad stricto sensu -opinión- conforme a la decisión hito en la materia, es decir, la T-391 de 2007, a saber: “(1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros […]; (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares”. Sentencia T-1202 de 2000. Sentencia T-244 de 2018, a su vez reitera sentencias T-602 de 1995 y T-593 de 2017. Sentencia T-244 de 2018. Reiterado en sentencias C-488 de 1993, T-066 de 1998, T-327 de 2010, T-904 de 2013 y T-015 de 2015. Sentencias T-904 de 2003, T-015 de 2015 y T-244 de 2018. Sentencias SU-056 de 1995, SU-1721 de 2000, T-391 de 2007, T-015 de 2015, T-546 de 2016. Un antecedente importante del derecho comparado (…) Gertz v. Robert Welch de 1974 proferida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, donde se manifestó que “no existen falsas ideas [pues] no obstante lo perniciosa que una opinión pueda parecer, dependemos para su corrección no de la conciencia de jueces y jurados, sino de la competencia de otras ideas”. Citado por Muñoz Machado, Santiago. Libertad de prensa y procesos de difamación. Barcelona, Ariel, p.
113. Reiterado en sentencia T-244 de
208. Sentencia T-391 de 2007, reiterada en T-040 de 2013. Sentencia T-312 de 2015. Subrayas fuera de texto original. En sentencia T-213 de 2004, se indicó “No existe centro a partir del cual emana la verdad, a la cual los miembros de la sociedad accedan. Por el contrario, la ‘verdad’ se traduce en un concepto relativo, producto de la construcción de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad. Admitir lo contrario, implica un régimen absolutamente totalitario, en la medida en que cada persona se ve constreñida a diseñar su proyecto de vida a partir de determinada concepción acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, así, no el diseño del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se impide seleccionar la concepción de lo verdadero que cada persona considera razonable” Al respecto ver sentencias T-602 de 1995, SU-1721 de 2000, T-1198 de 2004 y T-218 de 2009, en las cuales se reitera el deber de los comentaristas deportivos y de los columnistas de prensa de rectificar sólo cuando sus opiniones estén sustentadas en informaciones inexactas o contrarias a la verdad. Sentencia T-015 de 2015. Sentencia T-015 de 2015 citando a Balaguer Callejón, María Luisa. El derecho fundamental al honor, Madrid, Tecnos, 1992, citado en la sentencia SU-1723 de 2000 en la que se negó la tutela interpuesta por el cantante Diomedes Díaz a raíz de la transmisión de una serie de televisión basada en el libro “El Cacique y la Reina”, donde se mencionan los hechos que rodearon la muerte de una joven y la investigación penal en la que se vio involucrado el demandante. Sentencia SU-1723 de 2000. Al respecto en la sentencia T-1198 de 2004 se refirió que “la Corte ha sugerido unos criterios que el juez debe explorar en cada proceso para resolver si está en presencia de informaciones u opiniones: [i] las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opinión, la editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis) deben diferenciarse claramente de las secciones que sólo contienen información, a través de una presentación gráfica diferente. Destacaron también su [ii] corta extensión y su [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que “prima la personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje” el cual “suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor.” Por eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este género, ha sido clasificado dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión” Sentencia SU-1723 de 2000. Sentencia C-010 de 2000. Sentencias C-650 de 2003, T-015 de 2015 y T-050 de 2016. G. Pico Della Mirandola, en Discurso sobre la dignidad del hombre, Buenos Aires, Edit. Y Librería Goncourt, 1978, p.
48. Citado en sentencia T-244 de 2018. Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. En virtud de los artículos 93 y 94 superiores hace parte del bloque de constitucionalidad. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. En virtud de los artículos 93 y 94 superiores hace parte del bloque de constitucionalidad. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948. En virtud de los artículos 93 y 94 superiores hace parte del bloque de constitucionalidad. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos). Ratificada mediante la Ley 16 de 1972. En virtud de los artículos 93 y 94 superiores hace parte del bloque de constitucionalidad. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría especial para la libertad de expresión. Libertad de expresión en internet. 2013. En línea. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf Sentencia T-260 de 2012. Ver Relatora especial para la libertad de expresión de la OEA, http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=132&lID=2 Por neutralidad de la red se ha entendido “Lo que persigue tal principio es que la libertad de acceso y elección de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal por medio de Internet no esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración, o interferencia. Se trata de una condición necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet en los términos del artículo 13 de la Convención Americana y, a la vez, de un componente transversal de los principios orientadores antes mencionados” (Libertad de expresión en internet'. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana 8 de Derechos Humanos, 31 diciembre 2013, párr. 25). Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 15: “El principio de acceso universal se refiere a la necesidad de garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de Internet y a los servicios de las TIC, en todo el territorio del Estado, tal como ha sido reconocido por los jefes de Estado en las Cumbres de las Américas. Le corresponde al Estado decidir cuáles son los medios más adecuados, bajo las circunstancias, para asegurar la implementación de este principio. (…) El acceso universal supone también, de manera prioritaria, asegurar el acceso equitativo en términos de género así como el acceso incluyente de personas en situación de discapacidad y/o pertenecientes a comunidades marginadas.” Ibídem, párr. 18: “Maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública es al mismo tiempo condición y finalidad esencial del proceso democrático. En este sentido, las garantías robustas para el ejercicio de la libertad de expresión a través de Internet son, en la actualidad, una condición de posibilidad para esa apertura de la esfera pública” Ibídem, párr. 20 y 21: “De conformidad con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, los Estados están obligados a “adoptar medidas positivas (legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza) para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes que comprometan el goce y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión de ciertos grupos, en condiciones de igualdad y no discriminación”. (…) Un desarrollo de este principio es el principio de neutralidad de la red, que será estudiado más adelante en este informe (infra, párr. 25 y ss.).” Ibídem, párr. 23: “las autoridades deben, de una parte, abstenerse de hacer intromisiones arbitrarias en la órbita del individuo, su información personal y sus comunicaciones y, de otra parte, deben garantizar que otros actores se abstengan de realizar tales conductas abusivas. Por ejemplo, se debe promover la existencia de espacios en línea libres de observación o documentación de la actividad e identidad de los ciudadanos. Esto incluye, por ejemplo, la preservación de plataformas anónimas para el intercambio de contenidos y el uso de servicios de autenticación proporcionales.” Ibídem, párr. 25: “Lo que persigue tal principio es que la libertad de acceso y elección de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal por medio de Internet no esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración, o interferencia. Se trata de una condición necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet en los términos del artículo 13 de la Convención Americana y, a la vez, de un componente transversal de los principios orientadores antes mencionados.” Sentencia T-277 de 2015. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 30: “No debe haber discriminación, restricción, bloqueo o interferencia en la transmisión del tráfico de Internet, a menos que sea estrictamente necesario y proporcional para preservar la integridad y seguridad de la red; para prevenir la transmisión de contenidos no deseados por expresa solicitud –libre y no incentivada– del usuario; y para gestionar temporal y excepcionalmente la congestión de la red. En este último caso, las medidas empleadas no deben discriminar entre tipos de aplicaciones o servicios. Asimismo, en algunas normas ya se ha establecido que las medidas de gestión de tráfico deben ser necesarias para un uso eficiente y seguro de Internet y no pueden discriminar arbitrariamente a un determinado proveedor de contenidos o servicios, o a un grupo de éstos, frente a otros proveedores. Además, la propuesta de la Comisión Europea para la regulación del mercado único europeo para comunicaciones electrónicas reconoce que ‘la gestión razonable de tráfico incluye la prevención o impedimento de crímenes graves, incluidas las acciones voluntarias de proveedores para prevenir el acceso y la distribución de la pornografía infantil’.” Observación general Número 34, “Artículo 19 - Libertad de opinión y libertad de expresión”. Párr.
43. Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet. Emitida por el Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; párr. 1 A). Consultada en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=8490 el 30 de enero de 2019. Cfr. Sentencia del 2 de julio de 2004. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. En este fallo se estableció: “120. Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y
5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.” Al respecto se pueden consultar las sentencias T-155 de 2019, T-110 de 2015, C-592 de 2012, T-219 de 2009 y T-391 de 2007, entre otras. Sentencia T-550 de 2012. “Así, se reconoció por la Corte Constitucional al afirmar que a pesar de ‘la envergadura del impacto que representan las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas, los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos’, resultando probable ‘que en los años venideros sea este un tema que imponga nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la República cuando su intervención sea requerida’, dando lugar a que la jurisprudencia avance para ‘delinear los límites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evolución y transformación’”. Sentencia T-713 de 2010, citada en sentencia T-550 de 2012. Cfr. Sentencia T-179 de 2019. Ver sentencia C-417 de 2009. Los elementos normativos de la libertad de expresión se pueden sintetizar de la siguiente manera: (a) la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto sensu, y tiene una doble dimensión - la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando; (b) la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información; (e) la libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información; (d) la libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información; (e) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (f) la libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social; (g) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (h) la prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (i) la prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; u) la prohibición de la pornografía infantil; y (k) la prohibición de la instigación pública y directa al genocidio. Sentencia T-050 de 2016. CIDH, caso Kimel vs. Argentina, Mayo 2 de 2008, párr.
13. Sentencia T-050 de 2016. Sentencia T-102 de 2019. Sentencia T-145 de 2016. (i) Las redes sociales pueden convertirse en centros de amenaza, en particular para los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra. (ii) Cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos fundamentales en una red social, el problema de índole jurídico debe resolverse a la luz de las disposiciones constitucionales y no a partir de la regulación establecida por la red social específica de que se trate. (iii) Las tecnologías de la información y las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan el daño causado a las víctimas de acoso y maltrato. (iv) El derecho a la intimidad se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no corresponden a la realidad. (v) El derecho a la imagen emana del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Se trasgrede cuándo la imagen personal es usada sin autorización de quien es expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la caracterización que aquél ha logrado en la sociedad.(vi) Los derechos al buen nombre y a la honra se lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas, falsas, erróneas o injuriosas en contra de alguien. (vii) El derecho a la libertad de expresión, materializado a través de cualquier medio, tiene límites. Así, no ampara la posibilidad de exteriorizar los pensamientos que se tienen sobre alguien de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta. (viii) El derecho a la libertad de expresión en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales de otros, en tanto los derechos de los demás en todo caso constituyen uno de sus límites. (ix) En el ejercicio de la libertad de opinión no puede denigrarse al semejante ni publicar información falseada de éste, so pena de que quien lo haga esté en el deber de rectificar sus juicios de valor. (x) Ante casos de maltrato en redes sociales el juez constitucional debe propender porque se tomen medidas para que este cese y, además, para que se restauren los derechos de los afectados, siempre que así lo acepten éstos últimos, condición que se exige en aras de evitar una nueva exposición al público de situaciones que hacen parte de su esfera privada.” Sentencia T-695 de 2017. Los delitos de injuria y calumnia que protegen el bien jurídico penalmente tutelado de la integridad moral, constituyen el medio de protección más intenso de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del individuo. Sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013 y T-312 de 2015, entre otras. Sentencia T-695 de 2017. Sentencia T-244 de 2018. Ibídem. Sentencia T-155 de 2019. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), asunto Consejo editorial de Pravoye Delo y Shekel contra Ucrania. Sentencia del 5 Mayo de 2011, párr.
63. Comparó Twitter y Facebook y determinó que “Twitter es un medio en rápido movimiento. La gente tenderá a desplazarse por los mensajes de manera relativamente rápida. Facebook es similar. La gente se desplaza rápidamente. No se detienen y reflexionan. No reflexionan sobre qué significado podría tener la declaración” (párrafo 44). Traducción libre. Explicó que “El juez encargado de decidir cómo una publicación en Facebook o en Twitter es interpretado por un usuario de redes sociales, debe mantener en mente de qué manera esta fue elaborada y leída” (párrafo 41). Traducción libre. Al respecto, argumentó que “el imperativo consiste en determinar cómo un lector común (ordinariamente razonable) interpretaría el mensaje. Ese análisis debería reflejar que se trata de un espacio casual; que es en la naturaleza de la conversación/comunicación más que en la expresión cuidadosamente elegida, en la que el lector preeminentemente lee y transmite” (párrafo 43). Traducción libre. Artículo 2
C. Pol.: “Con fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrilla fuera de texto original). Sentencia T-015 de 2015. Sentencia T-411 de 1995. Sentencia T-022 de 2017. Cfr. sentencias T-714 de 2010 y C-392 de 2002. Sentencia C-392 de 2002. Ibídem. Sentencia C-452 de 2016. Ibídem. Ibídem. En sentencia C-452 de 2016, se precisó que “las personas jurídicas no son en nuestro régimen sujetos activos de tipos penales, conclusión de la cual a su vez se desprende que no pueden ser sujetos pasivos del tipo penal de calumnia, por comportar éste la imputación de una conducta típica que no puede ser ejecutada por un sujeto jurídico de esta naturaleza, mientras que sí pueden por principio ser sujeto pasivo de otros tipos penales como aquellos cuyo bien jurídico protegido es el del patrimonio económico”. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. Cfr. Sentencia del 2 de julio de 2004. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, citada en sentencia T-244 de 2018. Sentencia C-345 de 2019. Cfr. Sentencia C-114 de 2017. En sentencia T-291 de 2016 indicó que “la Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura”. Cfr. sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012, T-143 de 2015 y SU-696 de 2015, entre otras. Alejandro MARTÍNEZ GALLARDO, Anonimato digital vs identidades reales (el plan para acabar con la alteridad en la red) [en lineal Disponible en <http://pijamasurf.com/20i3/00/quien-esdouglas- rushkoff-y-por-que-tal-vez-te-convenga-saberlo/>, consultada el 20 de junio de 2019. Sentencia C-1147 de 2001. En este punto se hace referencia a la intervención presentada por la doctora Catalina Botero Marino, con ocasión de la audiencia pública llevada a cabo el 28 de febrero de 2019. Intervención de Dejusticia. Cfr. Sentencia T-277 de 2015. Sentencia T-121 de 2018. En esta oportunidad además se consignó: “Estas libertades refuerzan los valores democráticos y la participación de los ciudadanos, como quiera que, a partir del intercambio de ideas y opiniones, se hace posible incidir, bien en los asuntos de interés público que despiertan su atención o en aquellos que les puede afectar, o bien en los asuntos no públicos que se consideran relevantes y sobre los que la sociedad está habilitada para ejercer control, por lo menos en ámbitos que, en principio, no controla el propio Estado en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales”. Aunado a ello, la Declaración Conjunta Sobre Libertad de Expresión y “Noticias Falsas” (“Fake News”), Desinformación y Propaganda efectuada el 3 de marzo de 2017 en Viena, Austria, por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), indicó: “El bloqueo de sitios web enteros, direcciones IP, puertos o protocolos de red dispuesto por el Estado es una medida extrema que solo podrá estar justificada cuando se estipule por ley y resulte necesaria para proteger un derecho humano u otro interés público legítimo, lo que incluye que sea proporcionada, no haya medidas alternativas menos invasivas que podrían preservar ese interés y que respete garantías mínimas de debido proceso”. Sentencias T-277 de 2015, T-243 de 2018, entre otras. Sentencias T-052 de 2011, T-725 de 2012, entre otras. Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011, T-047 de 2016. Sentencias T-170 de 2009, T-467 de 2013, T-376 de 2015. Sentencias T-085 de 2011, T-536 de 2013, T-523 de 2016. Folios 89 y 90, cuaderno principal. Folio 13 cuaderno principal. Folio 14 cuaderno principal. Folio 15 cuaderno principal. Folio 16 cuaderno principal. Sobre el particular relaciona los siguientes procesos identificados con noticia criminal número: 680016000160201700833 (activo); 680016000160201703971(inactivo), 680016000160201704069 (inactivo), 680016000160201703162 (inactivo), 680016000160201703299 (inactivo), 680016000160201703612 (activo). Folios 46 a 50 cuaderno principal. El estado actual de los mismos fue verificado en la página www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/ (fecha de la consulta 02-04-2019). Folios 2 a 9 cuaderno principal. Folios 7 y 8 cuaderno principal. Estos mensajes se vienen presentando desde el mes de octubre de 2017 a la fecha de interposición de la acción de tutela. Folios 2 a 25 cuaderno principal. Al respecto en la sentencia T-281a de 2016 de consignó: “En suma, el Bullying es una agresión que se caracteriza por ser intencional, envolver un desequilibrio de poder entre un agresor y una víctima, ser repetitiva y producir efectos en el transcurso del tiempo, lo cual se puede dar a través de insultos, exclusión social, propagación de rumores, a través de la confrontación personal o con palabras escritas, como las empleadas a través de internet, también conocido como Cyber Bullying. Al respecto, la UNICEF identificó las potencialidades que ofrece internet para conectar a las personas y grupos y, de esa forma, desarrollar su libertad de expresión y opinión. Pese a ello, también encontró que se ha constituido en una herramienta para ofender y maltratar a las personas cuyo uso tiende a crecer”. Al momento de estudiar las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia T-063A de 2017, se recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas, las cuales fueron trasladadas al presente asunto de conformidad con lo decidido en el Auto 285 de 2018. Folios 140 a 142, cuaderno 1 de nulidad. Folios 144 a 151, cuaderno 1 de nulidad. Folios 193 a 214, cuaderno 1 de nulidad. Folio 197, cuaderno 1 de nulidad. Folios 216 a 217, cuaderno 1 de nulidad. Folios 277 a 289, cuaderno 1 de nulidad. Folios 142 a 154, cuaderno 1 de nulidad. Folios 165 a 191, cuaderno 1 de nulidad. Folio 167, cuaderno 1 de nulidad. Folios 223 a 232, cuaderno 1 de nulidad. Folios 252 a 271, cuaderno 1 de nulidad. Folios 2 a 8, cuaderno 2 de nulidad. Folios 38 a 45, cuaderno 2 de nulidad. Folio 37, cuaderno 2 de nulidad. Posteriormente, directamente esa organización no gubernamental internacional radicó la versión en español, folio 49 y ss., cuaderno 2 de nulidad. Folio 55, cuaderno 2 de nulidad. Folio 11 (reverso) cuaderno de pruebas en sede de revisión. Folio 12 cuaderno de pruebas en sede de revisión. Al respecto trae a consideración: (i) Unión Europea: Artículo 15(1) de la Directiva 2000/31/ EC (“Directiva de Comercio Electrónico”), mediante la cual se prohibió a los Estados miembros de la Unión Europea imponer una obligación de monitoreo general; (ii) Estados Unidos: US Ley de Copyright Digital Millennium, 17 U.S.C. Artículo 512(m) reconoce que los proveedores de servicios no tienen obligación de monitorear su servicio o de buscar de manera afirmativa hechos relacionados con actividades ilegales, también cita Zeran v. America Online, Inc., 129 F.3d 327 (4° Cir. 1997) reconoce que no es realista esperar que los proveedores de plata formas de internet tomen medidas orientadas a “monitorear” contenido; (iii) Argentina: Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/10/2014, Rodríguez, María Belen c. Google, Inc. / daños y perjuicios, R.522.XLIX, (Arg.), rechazó las obligaciones de monitoreo proactivo; (iv) Brasil: Corte Suprema de Brasil, (apelación especial 1.568.935/Rio de Janeiro, Magistrado RICARDO VILLA BOAS, 04/05/2016), en el que se estableció que a un proveedor de internet no se le puede exigir que monitoree el contenido producido por los usuarios de la red con el fin de prevenir o censurar de manera previa la revelación de demostraciones ofensivas futuras en contra de un individuo en panicular; (v) India: Shreya Singbal Vs. Union of India, (2015) 5 SCC 1, en el que se indicó por la Corte Suprema que los intermediarios de internet no tienen el deber de monitorear proactivamente sus plataformas en busca de contenido ilegal; y (vi) Colombia: Corte Constitucional, Sentencia T-121 /2018, donde se resalta que una censura previa de contenido es contraria a la libertad de información y de expresión. Al respecto cita “las Condiciones de Servicio” vigentes desde el 14 de julio de 2018, disponibles en la página https://www.facebook.com/legal/terms. Refiere que estas Reglas de la Comunidad se encuentran disponibles en el enlace https://www.youtube.com/intl/es-419/yt/about/policies/#community-guidelines Al respecto hace alusión a sentencia T-121 de 2009, donde se consignó: “una medida tendiente a imponer una obligación en ese sentido, primero, atentaría contra las libertades fundamentales de expresión, de opinión y de información; segundo, daría lugar a una censura previa; y tercero, implicaría la imposición de deberes de imposible cumplimiento”. 25 de abril de 2019. Allegó el certificado de existencia y representación legal emitido el 21 de febrero de 2019 por la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de demostrar que los hechos planteados en las tutelas T-5.771.452 y T-6.682.135 son tienen un nexo causal con el objeto social de Google Colombia Ldta, cuya actividad principal registrada corresponde al código 7310 de publicidad. Folio 43, intervención. Folio 30, intervención. Folio 53, intervención. Anexo 5 del escrito: La Sociedad Interamericana de Prensa consolidó la Declaración de Salta sobre los Principios de Libertad de Expresión en la Era Digital. Se destaca que propugna, entre otros, por: la garantía en el entorno digital y tradicional de la libertad de expresión; “la legislación y las políticas sobre internet deben estar dirigidas a garantizar que el espacio digital sea abierto, neutral, accesible para todos y apegado a los derechos humanos”; “el bloqueo y filtrado por control estatal en el espacio digital constituye censura previa”; se debe respetar la figura del anonimato; “la supresión o desindexación de información sobre hechos de interés público atenta contra el derecho al ciudadano de informarse y preservar la memoria colectiva”; “los gobiernos no deben imponer responsabilidades legales a los actores del ecosistema digital por los contenidos de interés público generados o compartidos por terceros en sus plataformas”; “los intermediarios (…) deben disponer de mecanismos de denuncia accesibles a quienes puedan verse afectados en el ejercicio de sus derechos”. Anexo 3 del escrito. Anexo 4 del escrito: comprende las condiciones de uso del servicio de Google y la Política de Contenido de Blogger. Punto 1.7. de la intervención. Punto 1.8 de la intervención. Punto 4 de la intervención. Mencionó las sentencias T-040 de 2013 y T-277 de 2015. Avanza la consolidación de un Sistema Unificado de Información para la identificación, registro y seguimiento de casos de acoso, violencia escolar y de vulneración de derechos sexuales y reproductivos que afectan a menores en el establecimiento educativos. Conforme a estudios realizados, los principales riesgos son la ciber dependencia, el sexting, el grooming, el uso de material de abuso sexual infantil y el ciber acoso. Este esfuerzo, será desarrollado en el cuatrienio 2018-2022 mediante el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Para hacer la distinción se refiere al glosario y conceptos desarrollados en la Resolución 202 de 2010 de Ministerio TIC, Resolución 3501 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Art 15 de la Ley 1341 de 2009. Art. 2.1.9.3. de la Resolución 5050 de 2016 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). Propone que el funcionario judicial: “(i) asegure que sus órdenes no se conviertan en un mecanismo para ejercer control total sobre el contenido ni someter a censura previa toda publicación; (ii) haya sido identificado diversas alternativas tendientes a lograr ese restablecimiento y haya concluido que la orden a la plataforma digital resulte ser la menos gravosa; (iii) reconozca que, salvo prueba en contrario, la plataforma no es autora del contenido que es objeto de cuestionamiento y que por lo tanto, las medidas que ordene deben limitarse a los aspectos operativos que sean indispensables para hacer efectivo el restablecimiento del derecho”. Expresión utilizada para referirse “a las normas que los empresarios han creado para realizar negocios o presar servicios en internet. Se trata de las pauta que los empresarios consideras sensatas bajo su modelo de negocios” Al respecto, citó la sentencia T-550 de 2012. Aplicó esta regla a los casos y de manera reiterada afirmó que “cuando los comentarios o juicios de valor en contra del agraviado tiene como soporte la tacha de sus actos que han ocasionado el deterioro a su reputación social entonces tiene la obligación de soportarlo”. En el escrito hace la distinción de roles en los que actúan las plataformas digitales: ya sea como intermediarios de internet (pasivo) ya sea como empresas con modelos basados en datos (activo). Respecto del segundo, allegó copia del libro “Rendición de cuentas de google y otros negocios en Colombia: la protección de datos personales en la era digital” publicado por Dejusticia, en la que se explora con mayor profundidad el rol “activo” de las plataformas como empresas con modelos de negocios basados en datos. Anunció que se refiere a dos preguntas de las esbozadas dentro del eje temático número 2, pero solo responde la pregunta sobre la responsabilidad de las plataformas y abandona aquella sobre la posibilidad de emitir órdenes judiciales a las plataformas independientemente de la responsabilidad que se le asigne frente a una publicación. Al respecto, citó las sentencias C-1147 de 2001, T-550 de 2012 y T-243 de 2018. En relación con este test, refirió que la Corte Constitucional, en sentencia T 391 de 2007, fijó que para avalar una limitación de la libertad de expresión, corresponde al quejoso satisfacer 3 cargas: la carga definitoria (superar el test tripartita), la carga argumentativa (vencer las presunciones a favor de la libertad de expresión) y la carga probatoria. Al respecto, citó algunos casos decididos por la Corte interamericana de Derechos Humanos, tales como Kimel Vs Argentina, Palamara Iribarne Vs Chile, Olmedo Bustos y otros Vs Chile, Ivscher Bronstein Vs Perú. Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, Cubby Inc v CimpuServe Inc, 776, F. Supp, 135 (S.D.N.Y 19919 y Corte Suprema de Nueva York, Stratton Oakmont INc v Prodigy Services Co. 1995 WL 323710 (N.Y. Sup. Ct. 1995). Delfi AS v. Estonia (2015) ECtHR 64669/09; Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete and Index.hu Zrt v. Hungary (2016) ECtHR 22947/13; Google Spain SL and Google Inc. v Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and Mario Costeja González. (2014) ECLI:EU:C:2014:317. Sobre la inadecuación citó las sentencias T-40 de 2013 y C-748 de 2011, donde se refiere a que se trata de ámbitos de protección diferentes y por ello aplican reglas de protección distintas. A manera de explicación, discernió dos situaciones jurídicas: “la disputa entre particulares por el contenido de los mensajes y el procesamiento que Facebook luego haga de los datos que allí están contenido. La primera situación se resuelve con las reglas de libertad de información y opinión (…), la segunda se resuelve con las reglas del habeas data”. Sobre este punto, trae a colación una decisión de la corte suprema de los Estados Unidos que determina que en las comunicaciones entre privados está circunscrita al ámbito de la libertad de expresión, pese a que en las mismas plataformas otras dinámicas estén relacionadas al manejo de datos, como es el caso de la ecolección de datos con fines publicitarios. Citó a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, Dun & Bradstreet INc v Greenmoss Builders, 472 U.S 749 (1985). La libertad de expresión debe tener las siguientes características: (i) estar establecidos en leyes redactadas de manera clara y precisa; (ii) estar orientados al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana de Derechos Humanos, y (iii) ser necesarios en una sociedad democrática para alcanzar los fines que se proponen, proporcionales e idóneos. El término Ombudsman tiene su origen en Suecia, donde se utilizó en un principio para designar al funcionario público encargado de examinar las quejas de los ciudadanos contra las organizaciones del sector público. Los Ombudsmen que sirven al público en general y llevan a cabo investigaciones oficiales son los que actualmente se conocen como Ombudsmen clásicos, mientras que los Ombudsmen de las organizaciones prestan servicios informales de solución de conflictos relacionados con cuestiones laborales que afectan a los empleados de una organización o institución – universidades y colegios, por ejemplo. En las Naciones Unidas, la función del Ombudsman equivale a la que desempeña el Ombudsman de una organización. Como parte de su función de carácter neutral e independiente, el Ombudsman ayuda a los funcionarios de las Naciones Unidas a abordar las inquietudes que puedan tener en relación con el trabajo, y a resolver los conflictos por medios oficiosos. Concepto tomado de https://www.un.org/es/ombudsman/faqs.shtml Sentencias T-263 de 2010, T-593 de 2017, T117 de 2019 y T-121 de 2018. En la Sentencia T-102 de 2019. MP. Alberto Rojas. SPV. Carlos Bernal Pulido, la Corte no encontró ninguna vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra de una persona a quien, en medio de un conflicto particular, se le calificaba en redes sociales de “bruta”, “demente”, “no tienes neuronas”, entre otras expresiones. En esta oportunidad la Corte explicó que la conducta identificada como hecho vulnerador, esto es, el menaje publicado, “no posee la entidad suficiente para ser catalogada como un impacto tangible a la honra y al buen nombre susceptible de elevarse a nivel de violación iusfundamental, dado que, como la Corte lo ha señalado, ha de tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional, de tal manera que la imputación que se haga debe ser suficientemente intensa para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto; imputación cuya gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal ni de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que permita al juez avizorar la lesión del núcleo esencial del derecho”. En el mismo sentido, en la Sentencia T-361 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido, se analizó el caso de una mujer que publicó en su cuenta de Facebook una serie de comentarios en contra del accionante, a quien se refería como “pobre iluso”, “un nada que ver”, “con una lengua viperina”, entre otros comentarios. La Corte protegió el derecho a la libertad de expresión de la demandada y precisó: “Son expresiones de su juicio íntimo con respecto a la apreciación que tiene del accionante. Para la Corte, es indudable que la percepción que tiene Luz Estela Royo Bárcenas sobre Luis Alfredo Salamanca es negativa, la cual, también se protege mediante la libertad de opinión”. En la Sentencia T-179 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte determinó que no se desvirtuó la presunción de prevalencia de la libertad de expresión en un caso en el que una persona había publicado, en por lo menos siete ocasiones, afirmaciones ofensivas en contra de un líder religioso. En esta oportunidad se consideró que el discurso era de interés general y el líder religioso era una persona de relevancia pública. Concluyó la Corte: “la Sala no encuentra satisfecha la carga argumentativa o probatoria, más allá de las impresiones del accionante, que permitan considerar que el ejercicio de la libertad de expresión excedió sus límites” Sentencia C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez. En esta Sentencia la Corte declaró exequibles los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, modificados por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004, que consagran los delitos de injuria y calumnia, luego de considerar, entre otros, que los derechos al buen nombre y a la honra pueden ser legítimamente protegidos mediante tipos penales. En la Sentencia T-281A de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó: “el Bullying es una agresión que se caracteriza por ser intencional, envolver un desequilibrio de poder entre un agresor y una víctima, ser repetitiva y producir efectos en el transcurso del tiempo, lo cual se puede dar a través de insultos, exclusión social, propagación de rumores, a través de la confrontación personal o con palabras escritas, como las empleadas a través de internet, también conocido como Cyber Bullying”. Sentencia T-407 A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. La Corte Constitucional ha identificado enunciativamente algunas situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la sentencia T-012 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio, hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este caso se resolvió la tutela interpuesta por una persona en condición de discapacidad física contra la administración del conjunto en el que vivía. El accionante pedía que le fuera asignado un parqueadero de forma permanente, y que se le ordenara al conjunto residencial “dar excusas públicas por las afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes” sobre su situación de discapacidad, que fueron expuestas ante los demás copropietarios, al haber publicado, en un espacio común, una respuesta al derecho de petición que formuló. La Corte sostuvo que existía una situación de indefensión del accionante frente a la administración del conjunto y, determinó que las unidades residenciales deben adoptar medidas positivas frente a las personas en condición de discapacidad, que contribuyan a la superación de las barreras físicas con las que suelen encontrarse. Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero. En esta sentencia la Corte protegió los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los hijos, menores de edad, de la Contralora General de la República, cuyas imágenes habían sido difundidas en un reportaje emitido en un noticiero de televisión. En Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. M.P. Diana Fajardo Rivera. Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr.
127. Sentencia C-741 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.