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SU.419/24
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.419/243 de octubre de 2024

Aclaración de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Derechos A La Autonomía, La Identidad, Integridad Étnica Y Cultural Del Pueblo Arhuaco-Funciones De Posesión, Registro Y Certificación De Autoridades Tradicionales Y Representación Legal. Línea Jurisprudencial. Principios, Criterios Y Reglas Para Dirimir Conflictos Intraétnicos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU-419 DE 2024 Referencia: Expediente T-8.237.218 Acción de tutela formulada por José María Arroyo Izquierdo y otros contra el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y Zarwawiko Torres Torres Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

1. Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural de que es titular pueblo arhuaco, así como la aproximación mediante la cual, desde la fundamentación del fallo, se apuesta por alcanzar una solución respetuosa de la autodeterminación de esta comunidad indígena que propicie una superación del grave conflicto político que está atravesando.

2. Con todo, considero necesario presentar mi voto razonado en relación con dos aspectos que, en mi opinión, podrían haberse abordado en la sentencia desde un enfoque más comprehensivo del hecho vulnerador y, a su vez, maximizador de la protección constitucional concedida, a saber: (i) la inclusión en el problema jurídico, en las reglas de unificación y en el estudio del caso concreto lo relativo a las competencias y las conductas desplegadas por los alcaldes de los municipios de Valledupar y Pueblo Bello en el marco del trámite de inscripción de autoridades tradicionales, y (ii) la subregla asociada a la creación de una "fase de verificación" en cabeza del Ministerio para determinar cuándo se está en presencia de un conflicto. Sobre las competencias de las alcaldías en el marco del trámite de inscripción de autoridades tradicionales de los grupos étnicos

3. A partir del momento mismo de la integración del contradictorio, en el respectivo análisis de procedencia de la acción de tutela -en cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva- y luego en la formulación del problema jurídico, en las reglas de unificación y en el estudio del caso concreto, la Sentencia SU-419 de 2024 sólo se enfoca en analizar la afectación iusfundamental ocasionada por el Ministerio del Interior. En mi criterio, un estudio integral del asunto hacía preciso que la Corte se pronunciara también respecto de las actuaciones de las autoridades territoriales que intervinieron en el trámite de inscripción de autoridades tradicionales del pueblo arhuaco.

4. De acuerdo con la sentencia objeto de la presente aclaración de voto, la Alcaldía del Municipio de Valledupar fue vinculada al trámite constitucional desde el trámite en instancias y solicitó su desvinculación alegando en su defensa que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque, desde su punto de vista, "sus competencias se limitan al acto de posesión que, en su criterio, es un simple trámite que no define ninguna situación jurídica, sino que da fe de la voluntad de las comunidades"358.

5. La Sala Plena, sin embargo, se abstuvo de desvincular a la citada entidad territorial -junto a otras autoridades vinculadas al proceso-. Se argumentó en la sentencia que, si bien la Alcaldía del Municipio de Valledupar no tiene la competencia para registrar o certificar a las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas y no interfirió ni con las decisiones del Ministerio del Interior de inscribir y de certificar al cabildo gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada, ni con las actuaciones que desplegó o dejó de desplegar el Ministerio en ejercicio de su competencia de promover la resolución del conflicto intraétnico, había de considerársele como un tercero con interés legítimo que podría resultar afectado con la decisión por las funciones que le asisten en relación con el ejercicio o la garantía de los derechos fundamentales de las minorías étnicas. Puntualmente porque, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, las alcaldías y las gobernaciones tienen la misión de posesionar a las autoridades tradicionales y, conforme a lo probado en el expediente, la Alcaldía del Municipio de Valledupar posesionó a Zarwawiko Torres Torres el 14 de agosto de 2020.

6. Como lo expresé al momento de la discusión, no sólo por razones de congruencia sino con miras a realizar un estudio integral de la controversia, era necesario que la Sala aplicara el mismo razonamiento descrito en relación con la Alcaldía del Municipio de Pueblo Bello, en tanto, a su turno, posesionó como cabildo gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada a Rogelio Torres el 29 de abril de 2022. Ello suponía no sólo vincularla al proceso para asegurar la correcta integración del contradictorio, sino también proyectar el análisis relativo a la vulneración de derechos fundamentales a las conductas desplegadas por ambas autoridades territoriales en el marco del conflicto.

7. En efecto, dadas las competencias que el ordenamiento jurídico les defiere a los alcaldes en estos asuntos, la actuación consistente en posesionar a las autoridades indígenas no es un aspecto menor, sino de gran trascendencia, pues tal acción tiene incidencia directa en las condiciones para que los pueblos étnicos ejerzan a plenitud sus derechos fundamentales. Lo sucedido en el caso examinado por la Corte en esta ocasión, esto es, que dos alcaldías hayan posesionado a dos personas distintas como cabildo gobernador de la misma comunidad, ratifica la relevancia constitucional de esta cuestión frente a la cual la Sala no profundizó.

8. En ese orden de ideas, resulta claro que no sólo era conveniente sino determinante que el estudio en torno a los hechos vulneradores comprendiera también a los mandatarios de los anotados entes territoriales. Era pertinente incorporar ese punto específico dentro del problema jurídico y, consecuentemente, adicionar dentro las reglas de unificación un criterio relativo a la actuación de los alcaldes concernidos.

9. En efecto, si se rastrea detenidamente la línea jurisprudencial acerca de este tema, se puede evidenciar que en muchos casos decididos por esta Corporación la injerencia indebida del Estado se presenta también en la forma de acciones y/u omisiones de alcaldes que posesionan o se rehúsan a posesionar personas como autoridades indígenas359. Como es sabido, esta formalidad es previa a la inscripción que realiza el Ministerio del Interior, por lo que en algunos escenarios -como sucedió en el presente caso- el hecho de posesionar a alguien a sabiendas de la existencia de un conflicto dentro de la respectiva comunidad puede constituirse inclusive como la génesis misma del hecho vulnerador.

10. Es más: la misma sentencia resalta que en la Circular Externa del 9 de septiembre de 2020 "el ministerio recomienda a alcaldías y gobernaciones no otorgar la posesión a un cabildo o autoridad cuando haya simultaneidad de autoridades electas y se vean afectados intereses colectivos de la comunidad, se lesionen los derechos a la integridad y la vida, normas imperativas asociadas a la integridad y seguridad nacional o se amenace la pervivencia de los pueblos. En esos casos, esa autoridad recomienda también comunicar a la Dirección de Asuntos Indígenas sobre la situación para que esta actúe en el ejercicio de su función de promover la solución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades, establecida en el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015"360. Esto se ratifica cuando se indica en el fallo que "el Ministerio del Interior desarrolló unos criterios en función de los cuales gobernadores, alcaldes y la Dirección de Asuntos Indígenas no deben adelantar la posesión ni el registro de autoridades tradicionales mientras la controversia persista al interior de la comunidad"361.

11. Así pues, de haber acogido juiciosamente las directrices impartidas por el Ministerio, los alcaldes de los Municipios de Valledupar y Pueblo Bello se habrían abstenido de otorgar la posesión a los dirigentes de ambos bandos y, en cambio, habrían comunicado a la Dirección de Asuntos Indígenas sobre la situación para que ésta actuara en el ejercicio de su función de promover la solución de conflictos. El respeto hacia la autonomía indígena y el mandato de no injerencia es vinculante respecto de todas las autoridades del Estado, no sólo respecto del Ministerio. En tal sentido, también los alcaldes son actores llamados a asegurar en aquello que es de su resorte la plena garantía de los derechos de los grupos étnicos, máxime cuando, por estar justamente en el territorio, son las autoridades estatales que tienen una interlocución in situ y más directa con las comunidades. En este caso, si las alcaldías hubiesen tomado un curso de acción compatible con los principios y los derechos constitucionales cuyo desconocimiento sólo se le reprocha al Ministerio, con seguridad podría haberse prevenido el escalamiento del conflicto.

12. Bajo esa comprensión, he de insistir en que ha debido prestársele mayor atención a este eje trascendental dentro de la unificación de jurisprudencia llevada cabo en la Sentencia SU-419 de 2024, lo cual requería, en primera medida y como un supuesto procesal imprescindible, asegurar la vinculación a este trámite de las dos alcaldías concernidas, y desde la perspectiva propiamente sustantiva, la fijación de una regla sobre el particular, el respectivo estudio acerca de si con su proceder los alcaldes de los Municipios de Valledupar y Pueblo Bello vulneraron los derechos fundamentales del pueblo arhuaco, con las consecuentes órdenes y/o prevenciones del caso y, eventualmente, dejar sin efectos las actas de posesión irregulares. Sobre la subregla asociada a la creación de una "fase de verificación" en cabeza del Ministerio del Interior para determinar cuándo se está en presencia de un "verdadero conflicto"

13. Dentro de la unificación de jurisprudencia sobre los principios, los criterios y las reglas que deben tener en cuenta las autoridades públicas frente a los conflictos políticos intraétnicos, aparte de aludir a la maximización del autogobierno y de la acción sin daño (primera regla), y al mandato de no injerencia indebida que vincula a todas las autoridades públicas -que supone que toda intervención debe ser excepcional, útil, necesaria y ajustada al principio de legalidad- (segunda regla), la Sentencia SU-419 de 2024 incluye en cabeza del Ministerio del Interior (i) la activación de una "fase de verificación previa" -que operaría mientras que no cuente con un protocolo sobre la materia- con miras a determinar "si se trata de un verdadero conflicto interno"362 para, en tal caso, abstenerse de hacer el registro y de emitir la certificación respectiva hasta tanto la propia comunidad supere la crisis o logre acuerdos, a la par de (ii) la activación de la función de promover la solución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres del grupo étnico (tercera regla).

14. Considero que la creación de esta denominada "fase de verificación", en la cual se le otorga al Ministerio una competencia para que defina cuándo se está en presencia de un "verdadero conflicto" político intraétnico, implica instaurar en el ordenamiento una etapa nueva dentro del procedimiento aplicable a estos asuntos. Si bien es cierto que en presencia de conflicto no procede el registro, la verificación sobre el particular no ha debido dar paso a la implementación de una fase procedimental adicional del trámite de registro.

15. Esta novísima competencia y etapa del procedimiento administrativo, en la cual el Ministerio es investido de la autoridad para calificar los desencuentros que se presentan dentro de los grupos étnicos -aunque para ello cuente con el apoyo de las entidades territoriales y de otros órganos como el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICAHN), la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación363-, transmite, en mi criterio, el mensaje de una suerte de superioridad epistémica desde la institucionalidad para catalogar qué es y qué no es un conflicto intraétnico "serio" a la vista de las autoridades estatales, desconociendo la multiplicidad y complejidad de las dinámicas propias de los diferentes pueblos étnicos que habitan el país.

16. Estimo que la Corte, respetuosa de la diversidad y de la igual dignidad de todas las culturas que conviven en el territorio nacional, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 7 y 70 de la Carta Política y congruente con el enfoque garantista transversal a toda la providencia, ha debido concebir una alternativa que evitara complejizar estos procesos, mediante la atribución de un poder selectivo a las autoridades de la sociedad mayoritaria para definir lo que, según su entender, es susceptible de ser reconocido como lo que la sentencia denomina un "verdadero conflicto".

17. Dado el alcance de ese acto de reconocimiento, que pasa por un ejercicio interpretativo del Ministerio a la hora de establecer qué situaciones ameritan ser tratadas como un genuino conflicto político y qué otras tensiones internas no tienen el "estatus" suficiente para caber dentro de ese espectro, preocupa que la señalada "fase de verificación", aunque bien intencionada, erosione la garantía constitucional de autogobierno de las comunidades étnicas -que, paradójicamente, es aquello que se pretendió proteger- y, en última instancia, en una convalidación de la intromisión de autoridades administrativas de la cultura mayoritaria en el devenir político de estos colectivos.

18. En los términos anteriores consigno mi aclaración de voto respecto de la Sentencia SU-419 de 2024, con el respeto pleno que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-21), Auto del 19 de julio de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete. Esa Sala estuvo conformada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Ortiz Delgado. 2 La magistrada ponente desea agradecerles a los despachos de las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger por la colaboración que le prestaron en la organización de la audiencia pública que se celebró el 8 de septiembre de 2023, así como por la redacción de una parte de los insumos que para tal efecto se crearon y cuyo contenido fue retomado en esta sentencia. 3 Caracterización del pueblo Arhuaco, Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). Disponible en: https://www.onic.org.co/pueblos/110-arhuaco 4 Pueblo Indígena Arhuaco. Caracterización, Procuraduría General de la Nación y Red Colombia Verde. Disponible en: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/Caracterizacionarhuaco.pdf 5 Ibid, p. 6. 6 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad (2022). 7 Protocolo Autónomo - Mandato del Pueblo Arhuaco - para el Relacionamiento con el Mundo Externo. 8 Ibid, p. 61. 9 Ibid. 10 Diana Carolina Rivera Drago (2020). La consulta previa: daño inmaterial y reparación. Análisis desde la antropología jurídica en la comunidad indígena Iku, Universidad Externado de Colombia, p. 46. 11 Ibid. 12 Ibid. 13 Protocolo Autónomo - Mandato del Pueblo Arhuaco - para el Relacionamiento con el Mundo Externo, p. 9. 14 Ibid. 15 Ibid. 16 Diana Carolina Rivera Drago (2020). La consulta previa: daño inmaterial y reparación. Análisis desde la antropología jurídica en la comunidad indígena Iku, Universidad Externado de Colombia, p. 22. 17 Ibid, p. 54. 18 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-99), Acta de nombramiento y posesión del cabildo gobernador y demás miembros de la directiva central del pueblo arhuaco. 19 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-54), Acta de la Asamblea General del Pueblo Arhuaco (Nabusímake del 15 al 23 de julio de 2018), p. 1. 20 Según ese documento, a ese encuentro acudieron más de 200 personas, esto es, el "95% de las autoridades y [el] 100% de los directivos y equipos de apoyos de los resguardos" Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-54), Acta de la Asamblea General del Pueblo Arhuaco (Nabusímake del 15 al 23 de julio de 2018), p.

1. Así, participaron Arhuacos del Cesar de la zona oriental (Gun Aruwún, Séynimin, Sogrome, Donachwí, Tima'ka, Arwámuke, Jugaka, Ikarwa, Isrwa, Birwa, Sey Úmuke-Tamacal, Makugeka Gunkey, Seykun y Umuriwa); de la zona occidental (Jewrwa y Zikuta); de la zona central (Nabusímake y sus sectores Mamúnkuna y Ga'muke) y de la zona sur (Karwa, Sey Aty Gunaruwún, Kwánimun, Seyarukwíngumu, Muñakun, Gunkeyruwun, Gúnchukwa, Marmawa, Jimaín, Dunawa, Sekurín, Resguardo de Businchama y, finalmente, Aty Kwakúmuke). Asimismo, asistieron Arhuacos del Magdalena y de la Guajira de la cuenca del río Fundación (Windiwa, Kantínurwa y Kankawarwa), de la cuenca de Aracataca (Gúnmaki, Dwanawimaku y Serankwa), de la cuenca del río Frío (Busingekun), de la cuenca del río Don Dieguito (Bunkwímuke y Kutunsama) y de la cuenca del río Palomino (Aty Gúmuke). 21 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-54), Acta de la Asamblea General del Pueblo Arhuaco (Nabusímake del 15 al 23 de julio de 2018), p. 7. 22 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-54), Acta de la Asamblea General del Pueblo Arhuaco (Nabusímake del 15 al 23 de julio de 2018), p. 7. 23 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-67), Acta de Mamos y autoridades tradicionales en el Ka'dukwu de Makoro (10 a 17 de junio de 2020), p.

1. A dicha asamblea acudieron 96 personas de las siguientes regiones del Cesar: (i) zona oriental (Gun Aruwún, Séynimin, Sogrome, Arwámuke, Jugaka, Isrwa, Ikarma, Umuriwa, Birwa, Sey Úmuke-Tamacal); (ii) de la zona occidental (Jewrwa y Ati Kwakúmuke), (iii) de la zona sur (Karwa, Kwánimun, Simunurwa y Resguardo de Businchama) y; finalmente, de la zona central (Nabusímake y sus sectores Ga'muke y Mamúnkuna), incluyendo Mamus de las Kankurwas de Seykwínkuta, Seykúmuke, Numa'ka, Kunzínkuta, Séynimin, Tirugeka y Múnchukwa. 24 Ibid, p. 2. 25 Ibid, p. 2. 26 Ibid, p. 2. 27 Ibid, p. 5. 28 Ibid, p. 5. 29 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Comunicado a autoridades y mamos presentes en el encuentro de Nabusímake y demás autoridades, mamos y comunidad en general del pueblo arhuaco (5 de julio de 2020), p. 299. 30 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Circular 008 del 30 de julio de 2020, p. 328. 31 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Comunicación de la Comisaría Central de Nabusímake del 30 de julio de 2020 (firmantes ilegibles), p. 330. 32 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Oficio E-2020-389762 de la Procuraduría General de la Nación (ref. 1110710000000), p. 331. 33 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Circular externa del Ministerio del Interior OFI 2020-26094-DAI-2200, p. 867. 34 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-67), Acta de elección y posesión del cabildo gobernador y demás miembros de la directiva general del pueblo arhuaco, p. 3. 35 Según lo establecido en la Guía General del Pueblo Arhuaco, la Directiva General es elegida por un periodo de cuatro años al cabo del cual "se debe convocar a una Asamblea General para la entrega oficial del cargo" (Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-90), Documento Guía - Política General, p. 12.). 36 La Ley de Origen está representada por Zaku-Kaku Jina que son los padres del pensamiento y espíritu de cada elemento de la naturaleza y del cosmos. Ellos fueron autorizados para orientar el accionar de la vida material, así como controlar y regular cada una de sus funciones de direccionamiento y orden de relacionamiento para cada vida existente (Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-90), Documento Guía - Política General, p. 12.). 37 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-67), Acta de elección y posesión del cabildo gobernador y demás miembros de la directiva general del pueblo arhuaco, p. 3. 38 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Solicitud de registro de Zarwawiko Torres Torres ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior del 13 de agosto de 2020, p. 335. 39 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Carta "Alerta y denuncia frente a ilegítima elección de Cabildo Gobernador y demás miembros de la Directiva General del Pueblo Arhuaco" del 13 de agosto de 2020, p. 335. 40 Ibid, p. 369. 41 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Diligencia de posesión de Zarwawiko Torres Torres en el cargo de gobernador del cabildo indígena del Resguardo Arhuaco de la Sierre Nevada del 14 de agosto de 2020, p. 335. 42 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Oficio E-2020-389762 de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, citado en el Oficio 2021040120131631 de la Defensoría del Pueblo del 21 de abril de 2021, p. 331. 43 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Carta "Urgencia de atención a la grave situación de riesgo de agudización de conflicto del Pueblo Arhuaco" del 19 de agosto de 2020, p.

378. Esa comunicación fue suscrita por 44 Ibid, p. 381. 45 Ibid, p. 382. 46 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Constancia del director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior del 4 de septiembre de 2020, p. 451. 47 Identificada con el número CIR15-000000044-DAI-2200. 48 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 1-1), Acción de tutela, p. 26. 49 Ibid, p. 26. 50 Ibid, p. 26. 51 Ibid, p. 26. 52 Ibid, p. 26. 53 Ibid, p. 26. 54 Ibid, p. 26. 55 Ibid, p. 26. 56 Ibid, p. 27. 57 Ibid, p. 27. 58 Ibid, p. 27. 59 Ibid, p. 27. 60 Ibid, p. 27. 61 Ibid, p. 3. 62 Ibid. 63 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 143),

3. AUTO ADMISORIO.pdf. 64 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 143), 7. contestación tutela RADICADO 20001-31 -03 -003- 2020-00143-00. 65 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 1-2), Contestación del Ministerio del Interior, p.

16. Al respecto, la entidad demandada adujo que los procesos eleccionarios desarrollados al interior de las comunidades indígenas son una manifestación del ejercicio de la autonomía de los pueblos indígenas. Por ese motivo, cada pueblo debe resolver internamente los conflictos que se presenten en ese tipo de procesos, de acuerdo con su derecho propio. En este sentido, el ministerio accionado recalcó que no tiene competencias para adoptar determinaciones directas con respecto a la gobernabilidad de las comunidades indígenas o a la designación de autoridades tradicionales. Por esta razón, los actos de registro y, posteriormente, de certificación de las autoridades tradicionales tienen por objeto darles publicidad a las decisiones autónomas adoptadas por los pueblos indígenas. 66 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 143), 5. contestación acción - falta de legitimación en la causa.pdf. 67 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 143),

6. RESPUESTA A TUTELA JOSE MARIA ARROYO IZQUIERDO Y OTROS. 68 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 1-4), Recurso de apelación, p. 4-5. 69 Ibid, p. 14. 70 Ibid, p. 5. 71 Ibid, p. 6. 72 Ibid, p. 8. 73 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 1-5), Sentencia de segunda instancia, p. 20. 74 Ibid, p. 25. 75 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-47), Intervención Iván de Jesús Torres, p. 2-50. 76 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-172), Respuesta Rogelio Torres Torres, p. 2-7. 77 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-41), 01RespuestaGobernaciónCesar.pdf, p. 1-12. 78 En concreto, los magistrados auxiliares Karena Caselles, Camilo Delgado y César Carvajal y el profesional especializado Jorge Palomares. 79 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-251), Acta de encuentro de Mamu y autoridades del pueblo arhuaco del 13 al 23 de febrero de 2022, p.

18. Dicha acta fue firmada por una gran cantidad de Mamus y de autoridades tradicionales (177 páginas de firmas). 80 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-252), Comunicación de once Mamus, p.

4. Por ejemplo, el 4 de marzo de 2022, once Mamus reunidos en Nabusímake enviaron una comunicación a la Corte Constitucional y a otras autoridades del Estado colombiano por medio de la cual invocaron "la protección de todas las entidades del Estado" ante las agresiones violentas que sufrieron y solicitaron una "acción inmediata (...) para garantizar la integridad cultural y la vida del pueblo arhuaco". 81 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-253), Denuncia pública, p. 4. 82 Ver. Expediente T- 8.237.218 ) (doc. 2-267), Resolución 039 del 7 de abril de 2022 del Ministerio del Interior. 83 Esa persona también es conocida como Gabriel Izquierdo Villafañe, Mamu Kuncha o Kunchanawíngumu. Es Mamo de la Kankurwa de Seykúmuke. 84 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-278), Decisiones de los Mamu sobre el gobierno propio del pueblo arhuaco desde los Ka'dukwus de Numa'ka y Seykúmuke, p. 9. 85 Ibid, p. 17. 86 Ibid. 87 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-267), Acta de posesión 024 de 2022 de la alcaldía municipal de Pueblo Bello, p. 3. 88 Dicho escrito también fue remitido a la Corte Constitucional por sus autores. Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-268), Carta del 6 de mayo de 2022 dirigida a la Corte Constitucional y remitida por Enrique Márquez de la Kankurwa de Numa'ka, y Kunchamanawingumu Izquierdo de la Kankurwa de Seykúmuke. 89 Según los participantes del encuentro, la Asamblea General no se desarrolló en Nabusímake "toda vez que, de acuerdo a consulta espiritual con la Zaku (...), los Mamus señalamos que el (...) espíritu del conflicto (...) se ha desarrollado en este espacio desde más de un año y que, en consecuencia y de acuerdo a nuestra Ley de Origen, usos y costumbres antes de retornar a dicho espacio debe hacerse sanación espiritual" (Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-288), Respuesta del Ministerio del Interior al Auto 666 de 2022. Acta del encuentro de Mamus, Ati Mamas y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco sobre el mandato de Zaku Awiri Kaku Jina para el nuevo proceso de elección del cabildo gobernador (archivo sin hipervínculo), p. 41. 90 Ibid, p. 45. 91 Ibid, p. 46. 92 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-288), Respuesta del Ministerio del Interior al Auto 666 de 2022 (documento sin hipervínculo), p. 8. 93 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-286), Respuesta de los accionantes al Auto 666 de 2022 (documento sin hipervínculo), p. 2. 94 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-292), Respuesta de Gabriel Izquierdo Villafañe y Enrique Márquez Torres, recibida dentro del término de traslado de las pruebas allegadas en cumplimiento del Auto 666 de 2022 (archivo sin hipervínculo), p. 6. 95 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-289), Respuesta de la Defensoría del Pueblo, recibida dentro del término de traslado de las pruebas allegadas en cumplimiento del Auto 666 de 2022 (archivo sin hipervínculo), p. 2. 96 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-291), Respuesta de Zarwawiko Torres Torres, frente a las pruebas allegadas en cumplimiento del Auto 666 de 2022 (archivo sin hipervínculo), p.

3. El señor Torres Torres adjuntó a su correo 14 anexos contenidos en una carpeta comprimida y varios videos. 97 Ibid, p.

4. Ese documento fue, según el accionado, construido en el periodo de gobierno del mayor Julio Alberto Torres, quien es uno de los demandantes en el presente proceso de tutela. 98 Ibid, p.

4. Al respecto, el señor Torres Torres trajo algunos ejemplos de cabildos gobernadores que no fueron elegidos por Asambleas Generales reunidas en Nabusímake, como Bienvenido Arroyo (1986-2001), autoridad que fue designado en el centro Gun Aruwún. También expuso el ejemplo del Protocolo Autónomo - Mandato del Pueblo Arhuaco - para el Relacionamiento con el Mundo Externo, que fue aprobado mediante una Asamblea General celebrada en Ikarwa, ubicada en la zona de influencia del centro de Gun Aruwún. 99 Ibid, p. 6. 100 Ibid, p. 15. 101 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-392), Respuesta derecho de petición del Ministerio del Interior (5 de septiembre de 2024), p. 1. 102 La mayoría de las personas que intervinieron en la audiencia presentaron escritos. En algunos de ellos, los intervinientes reiteraron lo mismo que expresaron oralmente, por lo que esas intervenciones escritas no están resumidas en esta tabla. 103 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 143), Solicitud de nulidad, p. 151. 104 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 143), Sentencia del 6 de mayo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia (Exp. No. 11001-02.03-000-2021-01366-00), p. 188. 105 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 143), AUTO NIEGA NULIDAD DE TUTELA 2020-00143-01.pdf. 106 Esto sucedió en la solicitud de selección del expediente y en la respuesta del accionado a las medidas provisionales adoptadas en el auto del 27 de octubre de 2021 (Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 143), 8237218_2021-07-09_ZARWAWIKO TORRES TORRES Y OTROS_222_R (1).pdf p. 151; (doc. 11), 01IntervencionZarwawikoTorresTorres.pdf, p. 20. 107 Auto 064 de 2023. 108 Auto 287 de 2010, reiterado en la Sentencia T-364 de 2019. También se pueden consultar los autos 064 de 2004, 270 de 2002 y 258 de 2007, al igual que la Sentencia T-298 de 2023. 109 Así también lo entiende la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado. Por ejemplo, por medio del auto del 12 de noviembre de 2020, la Sección Tercera de dicha Corporación rechazó por improcedente un recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 20 de enero de 2020, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera rechazó de plano una solicitud de nulidad presentada contra una sentencia de tutela de primera instancia (Exp. 11001-03-15-000-2019-03101-01). De la misma manera, en el auto del 29 de noviembre de 2021, esa misma Sección consideró que no procede el recurso de súplica contra el auto que niega la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia (Exp. 11001-03-15-000-2021-04041-00). Asimismo, mediante el auto del 8 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente un recurso de súplica presentado en contra del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela analizada en esa ocasión (Exp. 11001-03-15-000-2021-06635-00). También se puede analizar el auto del 18 de maro de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera que rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra la sentencia de tutela segunda instancia analizada (Exp. 11001-03-15-000-2023-03232-01). 110 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, la Sentencia SU-387 de 2022 y el Auto 567 de 2019. 111 En los mencionados autos se resolvieron las solicitudes de medidas provisionales allegadas al expediente hasta ese momento. El 14 de febrero de 2022, dos días antes de que se profiriera el Auto 149 de 2022, el señor Zarwawiko Torres Torres solicitó a la Corte proferir una serie de medidas provisionales. En concreto, solicitó dejar sin efectos la medida provisional de registro de tres cabildos gobernadores, mantener la suspensión de su registro como cabildo gobernador, ordenar a la Asamblea General del pueblo Arhuaco reunirse para elegir a la persona que debe ejercer dicho cargo y ordenarle al Ministerio del Interior registrar a la autoridad ratificada y posesionada por la Asamblea. No obstante, el objeto de dicha solicitud fue atendido en el Auto 149 de 2022. 112 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 317), https://n9.cl/580sar. 113 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 320), https://n9.cl/shl1b. 114 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 323), https://n9.cl/j14tc. En el documento remitido por el apoderado de los accionantes también se pidió a esta Corte determinar si la DAIRM incurrió en desacato respecto de las órdenes del Auto 149 de 2022. No obstante, esta solicitud será atendida posteriormente junto con las demás solicitudes relacionadas con el posible desacato a las órdenes de la Corte que se recibieron durante el trámite de revisión. 115 La jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de que las solicitudes de medidas provisionales sean estudiadas en la sentencia cuando resulte más pertinente emitir una determinación definitiva del asunto que resolverlo provisionalmente así sucedió, por citar algunos casos, en las sentencias T-733 de 2013, SU-695 de 2015, T-103 de 2018 y T-116 de 2023. 116 En concreto, la Sala Plena revocó la medida provisional relativa a la inscripción de los tres cabildos gobernadores (Danilo Villafaña Torres, Iván de Jesús Torres Torres y Rogelio Torres Torres), dadas las discrepancias que surgieron en torno a la legitimidad de esas autoridades al interior de la comunidad. 117 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 232), https://n9.cl/67upm. 118 En concreto, los accionantes hicieron referencia a que el señor Zarwawiko Torres Torres seguía expidiendo resoluciones y comunicados como representante legal del pueblo Arhuaco y ejercía actos de entorpecimiento y presión a las autoridades designadas en el auto del 27 de octubre de 2021. 119 Además, los accionantes pidieron que la Corte le ordene a Zarwawiko Torres Torres la entrega inmediata de toda la información relacionada con su gestión sobre los bienes y recursos del pueblo Arhuaco y abstenerse de entorpecer el ejercicio de gobierno de los cabildos gobernadores cuyo registro de ordenó en el auto del 27 de octubre de 2021. 120 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 323), https://n9.cl/j14tc. 121 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 114) https://acortar.link/TmnHAE. 122 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 116) https://acortar.link/TmnHAE, p. 2-5. 123 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 116) https://acortar.link/TmnHAE, p. 8. 124 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 323), https://n9.cl/j14tc., p.9. 125 Auto 149 de 2021. 126 Sobre la incompetencia de la Corte Constitucional en esta materia, se puede consultar, entre otros los autos A-002ª de 1996, A-056 de 1997, A-158 de 2003, A-211 de 2003 y A-212 de 2003 por medio de los cuales rechazó por incompetencia acciones de cumplimiento presentadas directamente ante ella. 127 La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. Según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución, cualquier persona puede acudir a la administración de justica para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 152, 153 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, de las acciones de cumplimiento conocen los jueces administrativos, los tribunales de lo contencioso administrativo y el Consejo de Estado. Adicionalmente, según el artículo 241 superior, la Corte Constitucional sólo tiene competencias jurisdiccionales en materia de control de constitucionalidad y de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. 128 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 1-1), Acción de tutela, p.

3. Estas pretensiones fueron las mismas que elevó Rogelio Torres Torres, quien fue vinculado al proceso durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Por su parte, el señor Iván de Jesús manifestó que no se oponía a las pretensiones contenidas en la acción de tutela. 129 Sobre la competencia para delimitar el objeto de la controversia, la jurisprudencia constitucional señala que: (i) el juez de tutela debe definir de manera oficiosa y con base en las circunstancias concretas del caso cuáles son tanto el conflicto que se presenta como el objeto sobre el cual recae el debate y (ii) la Corte no tiene el deber de analizar, de forma integral y detallada, todos los asuntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues su función es la de unificar la jurisprudencia (A-101 de 2022, SU-245 de 2021, SU-150 de 2021, T-344 de 2020, A-186 de 2017, A-090 de 2017, T-125 de 2018, T-587 de 2015, T-515 de 2016, T-379 de 2013, y A-031A de 2002, providencias en las que la Corte usó o analizó la discrecionalidad con la que cuenta para delimitar o ampliar los temas que ameritan ser examinados en sede de revisión de tutelas). 130 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 1-1), Acción de tutela, p. 19 y ss. 131 Auto 163 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Recuperado de https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2023/A163-23.htm (Juzgado Primero Circuito Civil de Valledupar y Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar). Al parecer, se trata de un intento por resolver el tema del gobierno legítimo a través de mecanismos propios del derecho de asociaciones privadas. 132 Ibid. 133 Sobre la delimitación del objeto de la controversia, la jurisprudencia constitucional señala que: (i) el juez de tutela debe definir de manera oficiosa y con base en las circunstancias concretas del caso cuáles son tanto el conflicto que se presenta como el objeto sobre el cual recae el debate y (ii) la Corte no tiene el deber de analizar, de forma integral y detallada, todos los asuntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues su función es la de unificar la jurisprudencia (A-101 de 2022, SU-245 de 2021, SU-150 de 2021, T-344 de 2020, A-186 de 2017, A-090 de 2017, T-125 de 2018, T-587 de 2015, T-515 de 2016, T-379 de 2013, y A-031A de 2002, providencias en las que la Corte usó o analizó la discrecionalidad con la que cuenta para delimitar o ampliar los temas que ameritan ser examinados en sede de revisión de tutelas). 134 Expediente digital, Coadyuvancia de Danilo Villafaña. 135 Expediente digital, Coadyuvancia Fernando Izquierdo Márquez y otros. 136 Expediente digital, Coadyuvancia de Danilo Villafañe. 137 Por ejemplo, luego de que la Sala Novena de Revisión profirió el auto del 27 de octubre de 2021, se recibieron escritos de las mujeres Arhuacas, de los miembros de la Directiva General elegidos en el 2020, del representante legal de Wintukwa IPSI, de la facilitadora jurídica del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada, de Manuel Fernández Torres, Marcos Alfaro y otras personas que se identificaron como Mamos mayores o de José Francisco Zalabata, José Evaristo Torres Ramos y otras personas que se identificaron como mamos, de Dusakawi EPS, de Grismaldo Izquierdo y otras personas que se identificaron como Mamos mayores, en los que se coadyuvó la posición de Zarwawiko Torres Torres y se puso en duda las medidas provisionales decretadas por este Tribunal (Expediente digital, Escrito de las mujeres arhuacas, Escrito de mujeres arhuacas 2, Escrito de los miembros de la Directiva General elegida en el 2020, Escrito de Winturwa IPSI, Escrito de Alexa Yurani Romero Verjan, Escrito de Manuel Fernández Torres y otros, Escrito de José Francisco Zalabata y otros, Escrito de Dusakawi EPS, Escrito de Grismaldo Izquierdo y otros). 138 Entre otros, se recibieron los siguientes documentos: expediente digital, Escrito Carlos Mejía Torres y otros, Escrito de Kuncha Izquierdo, Enrique Márquez y otros líderes del pueblo Arhuaco, Escrito de Enrique Márquez y Kuncha Izquierdo, Escrito de Emilio Chaparro y Deikis Niño Izquierdo, Escrito de Alirio Torres Torres, Resguardo Indígena Arhuaco Businshama-Organización Businka Tairona, Bunkutu Zapata y Jegey Zapata Mestre, Ni´kuma. Asociación de mamos y autoridades tradicionales del pueblo Arhuaco. 139 Al respecto, se pueden analizar, entre muchas otras, las siguientes providencias: SU-067 de 2022, A-401 de 2020, T-070 de 2018, A-513 de 2015, T-269 de 2012 y T-1062 de 2010. 140 Este requisito se refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Sobre la definición del concepto, se pueden analizar las sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. 141 Al respecto, se puede consultar, entre muchas otras, la Sentencia SU-121 de 2022 mediante la cual este tribunal declaró acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa en el caso de una acción de tutela presentada por varios de los actuales accionantes (como José maría Arroyo Izquierdo) contra entidades públicas como el Ministerio del Interior y la ANLA con el fin de obtener la protección de los derechos a la participación efectiva y a la consulta previa del pueblo arhuaco. En efecto, en esa oportunidad, la Sala Plena recordó que las autoridades ancestrales de manera directa o a través de apoderado judicial, los miembros de las comunidades indígenas, las organizaciones de defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo pueden presentar acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de las comunidades étnicas. Asimismo, se puede estudiar la Sentencia T-063 de 2019 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró procedente una acción de tutela presentada por autoridades tradicionales de la comunidad indígena Andoque que solicitaron la protección de varios de sus derechos fundamentales, incluidos los de autonomía, autodeterminación, territorio y diversidad étnica y cultural. Para la Corte, se cumplió el requisito de legitimación en la causa por activa debido a que las comunidades indígenas son sujetos colectivos que gozan de la protección de derechos fundamentales y "la representación de las comunidades indígenas no está ligada a una sola persona en específico, pues busca en esencia la protección de derechos fundamentales especiales de la comunidad. Por ende, tienen la posibilidad de reclamar la protección de sus garantías constitucionales mediante sus integrantes, representantes, organizaciones u otros". También se puede analizar la Sentencia T-001 de 2019 en la que la Corte declaró procedente una acción de tutela presentada por un gobernador indígena contra una gobernación que negó la suscripción de unos convenios interadministrativos bajo el argumento de que el resguardo no era una entidad territorial ni una persona de derecho pública. En esa ocasión, esta Corporación señaló que (i) la tutela es procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, tales como los de la igualdad y el debido proceso y (ii) que las autoridades tradicionales están legitimadas por activa para instaurar dicha acción. En sentido similar, se puede analizar la SU-123 de 2018 en la que la Sala Plena encontró acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa en el marco de una acción de tutela presentada por gobernador indígena del cabildo Awá La Cabaña para obtener la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación y a la identidad cultural de dicha comunidad. Asimismo, se puede consultar la Sentencia T-049 de 2013. En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró la procedencia de una acción de tutela instaurada por dos cabildos gobernadores contra varias entidades del Estado para obtener la protección de los derechos fundamentales a la autonomía, a la libre determinación de los pueblos indígenas y a la identidad cultural, entre otros. En esa ocasión, la Corte recordó que tanto los dirigentes como los miembros individuales de las comunidades indígenas tienen legitimación en la causa para presentar acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de los que hacen parte. 142 Además, el pueblo Arhuaco es titular de derechos colectivos. Así lo reconocen las Resoluciones 113 de 1974 y 078 de 1983 del INCORA por medio de las que se adjudicaron unas tierras para el asentamiento de la comunidad indígena Arhuaca en algunos municipios ubicados en la jurisdicción de los departamentos del Cesar, de Valledupar y del Magdalena. 143 Además de los accionantes principales, las otras personas que firman la tutela son: Crispín Pérez Torres (quien se identifica como Cabildo de Jimaín), Diarin Márquez Torres (quien se identifica como Comisario de Jimaín), Rogelio Torres (quien se identifica como Cabildo de Gúnchukwa), Luis Alberto Villafaña (quien se identifica como Comisario de Gúnchukwa), Vicente Luquez Torres (quien se identifica como Cabildo de Seykún), Rosendo Torres (quien se identifica como Comisario de Seykún), Cayetano Hernández (quien se identifica como Cabildo de Seykurín), Evaristo Villafaña (quien se identifica como Cabildo de Sey Ati Gunaruwún), Julián Villafaña Arroyo (quien se identifica como Comisario de Mamaruwa), Gunnawikun Torres Mejía (quien se identifica como Cabildo de Mamaruwa), Juvenal Niño (quien se identifica como Comisario de Gunkeyruwun), Julio César Torres (quien se identifica como Cabildo de Dunawa), Jaime Leonardo Zapata (quien se identifica como representante de Businka), Leonor Zalabata Torres (quien se identifica como Comisionada de Derechos Humanos), Julio Alberto Torres (quien se identifica como Autoridad Mayor- Ex Cabildo Gobernador), Carlos Alberto Pérez (quien se identifica como Autoridad Mayor), Cándido Villafaña Pérez (quien se identifica como Autoridad Mayor), Luis Andrés Mestre (quien se identifica como Autoridad Mayor), Dwiku Izquierdo Torres (quien se identifica como Mamo), Gregorio Hernández (quien se identifica como Mamo), Gregorio Izquierdo (quien se identifica como Mamo), Juan Torres Villafaña (quien se identifica como Mamo), Adalberto Arroyo Izquierdo (quien se identifica como Mamo), Santiago Márquez (quien se identifica como Mamo), Oracio Izquierdo (quien se identifica como Mamo), Gunny Maku Márquez (quien se identifica como Mamo), Camilo Arroyo Niño (quien se identifica como Mamo) y, Miguel Ángel Torres (quien se identifica como Mamo). Asimismo, los demandantes adjuntaron a la demanda copia de las cédulas de ciudadanía de José María Arroyo Izquierdo, Hermes Enrique Torres Solís, Reinaldo Izquierdo Solis, Crispín Pérez Torres, Diarin Márquez Torres, Rogelio Torres Arroyo, Vicente Luquez Torres, Julián Villafaña Arroyo, Gunawikun Torres Mejía, Jaime Leonardo Zapata Izquierdo, Leonor Zalabata Torres, Julio Alberto Torres Torres, Carlos Alberto Pérez Izquierdo, Cándido Villafañe Pérez, Luis Andrés Mestre Ramos, Dwiku Izquierdo Torres, Gregorio Izquierdo Torrez, Santiago Márquez Chaparro, Camilo Arroyo Nino (ver Expediente T-8.237.218, pág. 235-254). También adjuntaron una imagen ilegible de una cédula adicional (ver Expediente T-8.237.218, pág. 242). 144 En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que el juez de tutela debe vincular al trámite de tutela "a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico" (Auto 065 de 2010, reiterado en las sentencias SU-116 de 2018 y T-633 de 2017, entre muchas otras). Asimismo, la Corte estima que los terceros que no son parte, pero que están "vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute", están legitimados para participar en el proceso, con la finalidad de que se asegure la protección de sus derechos, como lo señaló el auto 027 de 1997, reiterado en la Sentencia SU-116 de 2018, entre otras. 145 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-47), Intervención Iván de Jesús Torres, p. 2-50. 146 Expediente digital, Acta de decisión de los Mamos Arhuacos respecto del cargo de cabildo gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada, p. 76. 147 Esta condición indica que aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción de tutela son a las que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de 2021 y T-373 de 2015. 148 Modificado por el Decreto 2340 de 2015. 149 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 282 y 283 de la Constitución y según lo establecido en el Decreto 25 de 2014, la Defensoría del Pueblo está encargada de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos en general y, en particular, de los sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente, la Defensoría Delegada para Asuntos Étnicos está a cargo de: (i) acompañar y asesorar a los grupos étnicos para la exigibilidad de sus derechos, la promoción del desarrollo de políticas públicas, planes o programas para su protección y el fortalecimiento de sus procesos de participación y (ii) de mediar en los conflictos intra-étnicos de los pueblos indígenas que así lo requieran, tal y como lo reconoció la sentencia T-248 de 2014. Por su parte, según los artículos 118, 275 y 276, la Procuraduría General de la Nación está encargada, entre otras cosas, de vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las decisiones judiciales, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad. Además, los artículos 24 del Decreto Ley 262 de 2000 y 2 del Decreto Ley 1851 de 2021 disponen que esa autoridad tiene dentro de sus funciones la de propiciar soluciones frente a los conflictos sociales y políticos, cuando ello sea necesario para defender el orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público. De manera similar, en función de lo dispuesto en los artículos 24.5, 75B.2 y 76B.2 de la Ley 262 de 2000, las Procuradurías Delegadas, Provinciales y Distritales, al igual que los procuradores regionales, pueden intervenir ante las autoridades públicas con el fin de defender los derechos de las minorías étnicas y tienen la función de velar por el debido cumplimiento de las normas y de las decisiones judiciales relacionadas con la protección de los derechos de los pueblos indígenas y de sus territorios tradicionales. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, las alcaldías y las gobernaciones tienen la misión de posesionar a las autoridades tradicionales. 150 Ese requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular (ver sentencias SU-016 de 2021. T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005, entre muchas otras). 151 SU-121 de 2021, antes mencionada. 152 Ibid. También se puede consultar la SU-123 de 2018 antes citada. En esa ocasión, la Corte estimó que la acción de tutela procedía, aunque la comunidad Awá La Cabaña podía cuestionar la licencia ambiental que autorizó la explotación de hidrocarburos en su territorio ancestral a través de los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera similar, se puede estudiar la Sentencia T-172 de 2019 por medio de la cual esta Corporación estimó que, a pesar de que contra el acto administrativo por medio del cual la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior denegó la afiliación a la Asociación Shipia Wayúu, procedían los recursos de reposición, de apelación y de queja y esa decisión podía ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela analizada cumplió con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la Corte encontró que, en el caso concreto, exigir el agotamiento de los recursos y de los mecanismos ordinarios de defensa era desproporcionado, pues los peticionarios eran miembros del pueblo Wayúu, una comunidad de tradición oral que enfrentaba condiciones económicas precarias y que estaba ubicada en zonas apartadas de la Media y Alta Guajira. 153 En este sentido, en la Sentencia T-973 de 2009 que se acaba de mencionar, la Corte concluyó que la inscripción de las autoridades indígenas en la base de datos del Ministerio del Interior o su rechazo no se hace por medio de un acto administrativo. Así también lo consideró esta Corporación en la Sentencia T-650 de 2017 a través de la cual declaró la procedencia de una acción de tutela presentada por integrantes de la etnia Zenú que consideraron que el Ministerio del Interior les vulneró sus derechos a la autonomía y autodeterminación por negarse a inscribir la elección realizada por el cabildo indígena Maruza. En esa ocasión, a partir de la subregla establecida en la T-973 de 2009, la Corte afirmó que el acto por medio del cual se hace o se niega el registro de las autoridades indígenas es un acto de trámite que no es susceptible de ser atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 154 Sentencia T-973 de 2009, antes citada. 155 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-149 de 2023 y la SU-691 de 2017 en las que la Corte analizó acciones de tutela instauradas en contra de actos administrativos. 156 Al respecto, se puede consultar la Sentencia SU-121 de 2022, antes mencionada. 157 La certificación a la que hacen referencia en el escrito de tutela se identifica con el radicado CER2020- 2099-DAI-2200 y fue expedida por el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior con fecha del 04 de septiembre de 2020. En ella se hizo constar que, consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas del ministerio, Zarwawiko Torres era el gobernador del cabildo del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada (Expediente digital T-8.237.21 [doc. 2-39], Constancia del director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior del 4 de septiembre de 2020, p. 451). 158 Dicha normatividad rigió entre el 1 de septiembre y el 1 de octubre de 2020 y fue prorrogada hasta el 1 de noviembre de ese mismo año por medio del Decreto 1297 de 2020. 159 El requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte estima que, que para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999. 160 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-382), Acta individual de reparto; Auto admisorio de la demanda. 161 El Convenio 169 de la OIT fue aprobado a través de la Ley 21 de 1991. Artículos 2, 4, 5, 7 y 8. 162 Ibid. 163 Sentencia T-973 de 2009. 164 Sentencia C-063 de 2019. 165 Sentencia C-063 de 2019. 166 Al respecto, se puede consultar: Wilhelmi, M. A., & i Torra, P. M. (2021). Autodeterminación indígena: Una mirada comparada desde las concepciones y prácticas de los pueblos indígenas. Revista d'estudis autonòmics i federals, (34), 15-57. 167 Sentencia T-973 de 2009. 168 Sentencias T-973 de 2014 y T-650 de 2017, entre muchas otras. 169 Sentencias T-650 de 2017 y T-601 de 2011, entre otras. 170 Constitución Política de Colombia, art. 330, numerales 2, 3, 4 y

5. Sentencia T-601 de 2011 antes mencionada. 171 El Convenio 169 de la OIT fue aprobado a través de la Ley 21 de 1991. Artículos 2, 4, 5, 7 y 8. 172 Sentencia T-650 de 2017. 173 Sentencia C-480 de 2019. Sobre estas tres manifestaciones también puede consultarse la Sentencia T-312 de 2019, entre otras. 174 Sentencia T-650 de 2017. 175 Una de las primeras sentencias que reconoció que la autonomía política o derecho al autogobierno es un derecho autónomo fue la T-979 de 2006, que será analizada más adelante. 176 Sobre los elementos que deben concurrir para considerar que un derecho fundamental es autónomo, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-881 de 2002 (derecho a la dignidad humana) y C-164 de 2022 (derecho a vivir en forma digna). 177 Sentencias T-973 de 2009, T-973 de 2014, T-188 de 2015, T-650 de 2017 y T-009 de 2018, las cuales serán analizadas más adelante. 178 Sentencia T-576 de 2017, relacionada con el derecho a la consulta previa en el marco del proyecto Parque Eólico Carrizal, ubicado en el territorio del pueblo Wayúu. 179 Al respecto, se pueden analizar la Sentencia T-072 de 2021, relacionada con el derecho de los pueblos indígenas a autoidentificarse y a identificar a sus miembros, como manifestación del autogobierno, y la Sentencia T-155 de 2015, sobre el derecho de los pueblos indígenas a decidir sus prioridades y a controlar su propio desarrollo a través de la participación en el procedimiento de formación de los planes de desarrollo y a que los recursos que les corresponden del Sistema General de Participaciones sean debidamente administrados y ejecutados. 180 Se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-248 de 2024, sobre la implementación del mercado voluntario de carbono y un proyecto de reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal (REED+) en el territorio de las comunidades indígenas que habitan la ribera del rio Pira Paraná; y la T-568 de 2017, relacionada con la consulta previa en el marco del trámite administrativo de declaratoria de una Zona Minera Indígena en la mayoría de las tierras del Resguardo Indígena Andoque de Abuche. 181 Sentencia T-155 de 2015, antes citada. También se puede analizar la Sentencia C-921 de 2007, por medio de la cual la Corte encontró ajustado a la Constitución que, mientras que no se conformaran las entidades territoriales indígenas, los municipios y alcaldías administraran en cuentas separadas los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a los pueblos indígenas. También se puede consultar la Sentencia T-704 de 2006, en la que la Corte protegió los derechos fundamentales de unas comunidades indígenas que no habían podido percibir y ejecutar los dineros que les correspondían del Sistema General de Participaciones. 182 Sentencias T-576 de 2017 y T-072 de 2021, antes citadas. 183 Sentencia T-188 de 2015, que será analizada más adelante. 184 Al respecto, se puede analizar la Sentencia del 27 de junio de 2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (Fondo y Reparaciones, Serie C No. 245). En esa providencia, esa Corte declaró responsable al Estado de Ecuador por la vulneración del derecho a la consulta previa, luego de comprobar que en el trámite de una consulta previa se produjeron prácticas contrarias al principio de la buena fe, tales como "intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales". 185 Sentencia T-072 de 2021, antes citada. Asimismo, se puede analizar la sentencia T-172 de 2019 en la que la Corte analizó una acción de tutela instaurada por sesenta y cinco autoridades Wayúu, en contra del Ministerio del Interior para obtener la protección de su derecho de asociación, que consideraron vulnerado por la imposición de barreras administrativas para afiliarse a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu. La Sala comprobó que las normas que regulan el derecho de asociación, el acceso al Sistema General de Participaciones y el registro de los pueblos indígenas en las bases de datos oficiales, así como las actuaciones de autoridades administrativas, se basan en instituciones ajenas al pueblo Wayúu y que dicha situación ha forzado un proceso de transformación de las instituciones, usos y costumbres de este grupo étnico. Por lo tanto, la Sala amparó los derechos a la identidad cultural, participación, autonomía y asociación, y a la pervivencia de dicho pueblo étnico y adoptó varias medidas de protección. 186 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención escrita de Alejandro Santamaría Ortiz, p. 7. 187 A ese respecto, se pueden consultar las sentencias C-054 de 2023, C-921 de 2007 188 Sentencia C-921 de 2017; Alejandro Santamaría Ortiz (2022). El territorio Indígena: un potencial denominador, Universidad Externado de Colombia, p. 341 y ss; Diana Carolina Rivera Drago (2020). La consulta previa: daño inmaterial y reparación. Análisis desde la antropología jurídica en la comunidad indígena Iku, Universidad Externado de Colombia, p. 167 y ss. 189 Ejemplos de esas leyes son la 11 de 1821 y la del 6 de marzo de 1832, por medio de las cuales se dispuso, entre otras cosas, la parcelación de los resguardos indígenas. También se pueden consultar la Ley 104 de 1919, la Ley 38 de 1921 y la Ley 19 de 1927 relativas a la división de algunos terrenos de resguardo (Alejandro Santamaría Ortiz [2022]. El territorio Indígena: un potencial denominador, Universidad Externado de Colombia, p. 341 y ss.). 190 Por medio de la Sentencia C-139 de 1996, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 1, 5 y 40 de la Ley 89 de 1890. Los demás artículos aún se encuentran vigentes, tal y como lo reconoció este Tribunal en las sentencias T-001 de 2019 y C-463 de 2014. Sentencias T-001 de 2019 y C-463 de 2014. 191 Sentencias T-001 de 2019 y C-463 de 2014; Alejandro Santamaría Ortiz (2022). El territorio Indígena: un potencial denominador, Universidad Externado de Colombia, p. 342 y ss.; Diana Carolina Rivera Drago (2020). La consulta previa: daño inmaterial y reparación. Análisis desde la antropología jurídica en la comunidad indígena Iku, Universidad Externado de Colombia, p. 33 y ss. 192 Sentencia C-921 de 2007. 193 Artículo 21 del Decreto 2164 de 1995, retomado en el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto 1071 de 2015. 194 Sentencia C-047 de 2022, C-054 de 2023 y T-001 de 2019. 195 Sentencia T-001 de 2019. 196 Sentencia C-054 de 2023. 197 Artículo 22 del Decreto 2164 de 1995, retomado en el artículo 3 del Decreto 2333 de 2014 y en el artículo 2.14.7.5.2. del Decreto 1071 de 2015. La Corte ha retomado dicha definición en varias sentencias, tales como la C-054 de 2023 y la C-047 de 2022, solo por mencionar las más recientes. 198 Sentencias C-047 de 2022, C-071 de 2014 y T-963 de 2011, entre muchas otras. 199 Sentencia C-047 de 2022. 200 Dichos derechos son: (i) gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y finalmente, (iv) participar en las rentas nacionales. 201 Sentencia C-047 de 2022. 202 Artículo 2 del Decreto 1953 de 2014. 203 Artículo 3 del Decreto 1953 de 2014. 204 Artículo 22 del Decreto 2164 de 1995, retomado en el artículo 2.14.7.5.2. del Decreto 1071 de 2015. 205 Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, retomado en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto compilatorio 1071 de 2015. 206 Ibid. 207 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 208 Sentencia T-172 de 2019, antes citada. 209 Artículo 1 del Decreto Ley 2893 de 2011. 210 Artículo 5-2 del Decreto Ley 2893 de 2011. 211 Sentencias T-973 de 2009 y T-650 de 2017, previamente citadas. 212 La protección de las comunidades indígenas en aislamiento, es decir, aquellas que deciden evitar el contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo, está regulada en los artículos 2.5.2.2.1.1. a 2.5.2.2.4.10. del Decreto 1066 del 2015. A ellas se les aplican unas reglas de registro distintas, contenidas en los artículos 2.5.2.2.3.5. del mencionado decreto. 213 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los artículos 82 y 83 de la Ley 715 de 2001 y el capítulo III del Decreto 1953 de 2014, hasta tanto no sean constituidas las entidades territoriales indígenas, los resguardos y las asociaciones que estos constituyan para tal efecto, serán beneficiarios del sistema general de participaciones, ya sea que éstos los administren directamente o que dicha competencia recaiga sobre los municipios (sentencia T-172 de 2019, previamente citada). 214 De manera similar, el artículo 2.5.3.1.5. del Decreto 1066 de 2015 obliga a los responsables de las actividades que deban ser sometidos a consulta previa a elaborar los estudios ambientales necesarios con la participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas afectadas. 215 Sentencia T-172 de 2019, previamente citada. 216 Ministerio de Justicia (2024). Banco de iniciativas 2023, Anexo

1. Formato de registro de iniciativas y relación documental (3).docx, disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Paginas/Banco-de-Iniciativas-2023.aspx 217 Expediente digital T-8.237.218 (doc 2-351), Intervención escrita de Alejandro Santamaría Ortiz, p. 6. 218 Natividad Gutiérrez Chong (2013 ed.), Etnicidad y conflicto en las Américas. Volumen

II. Violencia y activismo político, Universidad Nacional Autónoma de México. Disponible en: https://ru.iis.sociales.unam.mx/bitstream/IIS/4615/1/etnicidad%20vol2.pdf. 219 Según el último censo poblacional, el pueblo indígena más numeroso de Colombia es el Wayúu (380.460 personas), seguido por el Zenú (307.091) y el Nasa (243.176). Por su lado, el pueblo Arhuaco está integrado por 34.897 personas y ocupa el puesto 13 entre los 21 pueblos más grandes de Colombia. En particular, el Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta está compuesto por 9.833 personas, distribuidas entre los departamentos del Cesar y del Magdalena; el de Businchama está integrado por 8.858 indígenas que viven en el departamento del Cesar; y el Kogui-Malayo-Arhuaco cuenta con 19.436 individuos que habitan en los departamentos del Cesar, La Guajira y el Magdalena. DANE (2019). Población indígena de Colombia. Resultados del censo nacional de población y vivienda 2018. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf 220 Sentencia T-973 de 2009. 221 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Base de datos Defensoría del Pueblo. 222 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención escrita del Ministerio del Interior, p. 4-5. 223 Disponible en: https://devx.meta.gov.co/media/centrodocumentacion/2020/06/10/CIR15-000000044-DAI-2200_PRESENCIA_EN_POSESION_DE_AUTORID_tMgE7ls.pdf 224 Disponible en: https://www.mininterior.gov.co/wp-content/uploads/2022/03/938._circular_tramite_administrativo_de_posesion_cabildos_y_o_autoridades_indigenas_ajustada_version_final.pdf 225 El numeral 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015. 226 La Corte Constitucional también se pronunció en tres ocasiones sobre acciones de tutela instauradas en el marco de procesos eleccionarios internos por miembros de comunidades indígenas en contra de autoridades tradicionales. se pronunció en tres ocasiones sobre acciones de tutela instauradas en el marco de procesos eleccionarios internos por miembros de comunidades indígenas en contra de autoridades tradicionales. En primer lugar, en la Sentencia T-932 de 2001, la Sala Novena de Revisión de Tutelas estudió una acción de tutela instaurada por un ex gobernador de la comunidad Kamëntsá Biyá, ubicada en el Valle del Sibundoy (Putumayo), que consideró que el gabinete tradicional del cabildo le vulneró sus derechos a la igualdad y a participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político por negarle la posibilidad de ser reelegido. En ese caso, la Corte se negó a declarar la nulidad de la elección. En segundo lugar, en la Sentencia T-603 de 2005, la Sala Novena de Revisión de Tutelas falló una acción de tutela instaurada por tres adolescentes menores de 18 años que solicitaron la protección de los derechos fundamentales de los niños a participar, a elegir, a la libre expresión y a la igualdad. Según la demanda, el juez constitucional debía ordenar al cabildo de Ipiales la realización de un nuevo proceso electoral y a la alcaldía municipal de dicho municipio abstenerse de posesionar al gobernador recién elegido porque la elección de dicha autoridad había sido irregular. En efecto, aproximadamente 2500 adolescentes no habían tenido la posibilidad de votar, a pesar de que, según los usos y las costumbres de la comunidad, eran titulares del derecho al sufragio. Para solucionar este caso, luego de retomar reglas de interpretación para ponderar el derecho a la autonomía y conservación de usos y costumbres de las comunidades indígenas, con los derechos fundamentales de las personas indígenas, la Corte concedió el amparo solicitado y lo extendió a los demás adolescentes de la comunidad que se encontraban en la misma situación de las accionantes y ordenó al cabildo indígena de Ipiales diseñar y determinar el mecanismo de elección que regiría en las próximas elecciones para gobernador de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y con plena garantía de los derechos al voto y a la participación ciudadana. En tercer lugar, en la Sentencia T-670 de 2011, la Sala Octava de Revisión estudió una acción de tutela presentada por un gobernador electo del resguardo de Chiles en contra de la Asamblea Regional de los Cabildos del Gran Pueblo de Los Pastos. En esa ocasión, se llevó a cabo un primer certamen electoral al cabo del cual se reeligió a la antigua gobernadora de dicho resguardo. Como el Tribunal de Exgobernadores anuló esa elección, se organizaron nuevos comicios en el marco de los cuáles se eligió como gobernador al accionante. No obstante, la Asamblea Regional de los Cabildos, en ejercicio de su función jurisdiccional, determinó que el proceso eleccionario al cabo del cual se reeligió a la antigua gobernadora había sido realizado de conformidad con los usos y costumbres del Gran Pueblo de Los Pastos. En ese contexto, el accionante solicitó al juez de tutela que protegiera su derecho al debido proceso y los derechos de su comunidad a la autonomía, a la autodeterminación y a la jurisdicción especial indígena, pues consideró que la mencionada asamblea tomó esa decisión sin darle la posibilidad de ser oído y en contravía de lo decidido por el Tribunal de Exgobernadores. En la providencia analizada, la Sala de Revisión negó el amparo del derecho al debido proceso invocado por el peticionario, principalmente porque consideró que este caso era un ejemplo de la aplicación del principio de autonomía en función del cual las comunidades indígenas son las llamadas a solucionar sus controversias a través de sus órganos de gobierno. 227 Sentencia T-979 de 2006. 228 Ibid. 229 En 1993, 43 de las 80 familias que, en un principio, se unieron para crear el resguardo, decidieron no ser incluidas dentro de esa división territorial por miedo a que el Estado les quitara la propiedad sobre sus tierras. Con el tiempo, las 38 familias que sí quedaron incluidas en el respectivo acto de constitución de esa figura, empezaron a tener desacuerdos relacionados con: (i) la distribución de los recursos económicos, particularmente de la tierra, y con (ii) la decisión de ampliar o no el resguardo para incluir otro predio dentro de la propiedad colectiva. Posteriormente, en 1999, el gobernador incluyó en el censo del resguardo a nuevas familias y fue así como, a partir del 2000, se produjo una discusión interna respecto a quiénes tenían derecho a participar en los procesos eleccionarios. En efecto, una parte de la comunidad consideraba que las nuevas familias incluidas en el censo eran resguardadas, es decir, se trataba de núcleos familiares que habían fundado el resguardo y, por ese motivo, gozaban de todos los derechos políticos. Por el contrario, otra facción de la comunidad estimaba que eran vinculadas o afiliadas, esto es, familias que no habían fundado el resguardo y, por consiguiente, no podían participar en la elección de los cabildos, conforme a los usos y costumbres del pueblo Pijao. Unos años más tarde, en el 2005 y 2006, el problema interno fue puesto en conocimiento de los jueces de tutela, autoridades judiciales que decidieron que, mientras que no se ampliara efectivamente el resguardo, los únicos que podían participar en la elección de la junta directiva eran los representantes de las 38 familias iniciales. En cumplimiento de esas órdenes judiciales, el alcalde de Coyaima se negó a posesionar al cabildo elegido por el bando que consideraba que todas las familias del censo tenían derecho a participar en la elección de dicha autoridad tradicional. En ese contexto, los accionantes presentaron una nueva acción de tutela contra esa decisión de la alcaldía municipal de Coyaima. 230 Sentencia T-1253 de 2008. En esa ocasión, la Corte también le ordenó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia culminar el proceso de asignación del predio en el que la comunidad pretendía constituir el nuevo resguardo o ampliar el ya existente, para lo cual le dio un plazo de seis meses. 231 En efecto, por un lado, ya había concluido el término para el cual había sido elegido el accionado como gobernador y, por otro lado, la comunidad indígena logró establecer mecanismos propios de concertación y fijar reglas para las elecciones del 2008. 232 Sentencia T-973 de 2009. 233 Ibid. 234 Ibid. 235 Ibid. 236 Ibid. 237 Ibid. 238 Ibid. 239 Ibid. 240 Ibid. 241 Sentencia T-371 de 2009. 242 Sentencia T-973 de 2014. 243 Sentencia T-188 de 2015. 244 Ibidem. 245 Sentencia T-650 de 2017. 246 Ibid. 247 Ibid. 248 Ibid. 249 Ibid. 250 Ibid. 251 Ibid. 252 Ibid. 253 Sentencia T-973 de 2009. 254 Dicho principio, que proviene de la medicina y la bioética, también es aplicado en el campo jurídico, en distintos escenarios como el de la ayuda humanitaria de emergencia o la Comisión de la Verdad. El fin de ese principio es evitar que los Estados, al igual que los organismos de cooperación y de ayuda, en vez de contribuir positivamente, causen daño a través de sus acciones, al aumentar tensiones, exacerbar las diferencias, deteriorar el tejido social o irrespetando derechos fundamentales como la autonomía, la libertad de conciencia o la diversidad étnica y cultural. Además, dicho principio puede conllevar la necesidad de establecer procesos de seguimiento y monitoreo, con el propósito de identificar los efectos de las acciones en los individuos y los grupos sociales (A.V. Diana Fajardo Rivera - Auto 149 de 2022; Resolución No. 1808 de 2013 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, disponible en: https://portal.gestiondelriesgo.gov.co/Documents/Manuales/Manual_de_Estandarizacion_AHE_de_Colombia.pdf; Comisión de la Verdad (s.f.), Glosario. Enfoque de acción sin daño, disponible en: https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de-accion-sin-dano; Comisión de la Verdad (2022). Bitácora de una travesía hacia la paz. Sistematización de las formas de trabajo de la Comisión de la Verdad, disponible en: https://www.comisiondelaverdad.co/recorridos/como-lo-hicimos/. 255 Lo anterior se predica, especialmente, del Ministerio del Interior en virtud de lo previsto en el Decreto 2893 de 2011, así como de las autoridades locales que cumplen funciones en estos escenarios. 256 Modificado por el Decreto 2340 de 2015. 257 Modificado por el Decreto 2340 de 2015. 258 Auto 149 de 2022: Las autoridades y centros organizadores de la reunión en Nabusímake hacen caso omiso al comunicado e inician el siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020) la reunión, declarando encontrarse en Asamblea e iniciar proceso de elección. El Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías emitió el ocho (08) de agosto de dos mil veinte (2020) comunicado dirigido al cabildo gobernador José María Arroyo. En dicho comunicado, la Dirección reiteró las recomendaciones en materia de bioseguridad, en el marco de la pandemia e hizo un llamado de atención respetuoso a las autoridades indígenas del pueblo arhuaco, para que extremaran las medidas de bioseguridad y el aislamiento preventivo obligatorio. En especial, recomendó el aplazamiento de la Asamblea General, a fin de evitar poner en riesgo la vida de los miembros de la comunidad y cumplir con la adopción de medidas adicionales para la prevención, contención y mitigación del virus (SARS - COV-19) en las comunidades. La Directiva General del pueblo arhuaco envió el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) al Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y a los alcaldes del Municipio de Pueblo Bello y del municipio de Valledupar, un oficio en el que alertó y denunció la ilegítima elección de cabildo gobernador y demás miembros de la Directiva General del pueblo arhuaco. 259 Esta expresión proviene de: Rodrigo Uprimny Yepes y Diana Esther Guzmán Rodríguez (2010). En búsqueda de un concepto transformador y participativo para las reparaciones en los contextos transicionales, International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, pp. 231-286. Dicho enfoque se creó en el marco de la justicia restaurativa en contextos transicionales y se funda en la idea según la cual, cuando no es posible o conveniente volver al estado de cosas anterior al daño, la reparación no debe ser vista como una manera de corregir un problema del pasado, sino como una forma de construir un futuro mejor, es decir, como una reparación transformadora. Desde esta perspectiva, como en el caso analizado no es posible volver al estado de cosas anterior a la pandemia, la Corte estima que debe proferir órdenes para que, en el futuro, este tipo de conflictos no se vuelvan a producir o al menos para que, en caso de que se presenten, tengan efectos menos gravosos sobre el pueblo Arhuaco. 260 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-288), Respuesta del Ministerio del Interior al Auto 666 de 2022. 261 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-361), Comunicado a la opinión pública del 14 de diciembre de 2023, p. 1 (documento sin hipervínculo). 262 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-361), Máximas autoridades y únicas instancias del pueblo Arhuaco Sierra Nevada, altar de la armonía de nuestros ancestros del 11 de enero de 2024, p. 3 y ss. (documento sin hipervínculo). 263 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Carta "Alerta y denuncia frente a ilegítima elección de Cabildo Gobernador y demás miembros de la Directiva General del Pueblo Arhuaco" del 13 de agosto de 2020, p. 335. 264 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Oficio E-2020-389762 de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, citado en el Oficio 2021040120131631 de la Defensoría del Pueblo del 21 de abril de 2021, p. 331. 265 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Carta "Urgencia de atención a la grave situación de riesgo de agudización de conflicto del Pueblo Arhuaco" del 19 de agosto de 2020, p. 378. 266 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-39), Constancia del director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior del 4 de septiembre de 2020, p. 451. 267 El numeral 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015. 268 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-288), Respuesta del Ministerio del Interior al Auto 666 de 2022. Acta del encuentro de Mamus, Ati Mamas y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco sobre el mandato de Zaku Awiri Kaku Jina para el nuevo proceso de elección del cabildo gobernador (archivo sin hipervínculo); Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-268), Carta del 6 de mayo de 2022 dirigida a la Corte Constitucional y remitida por Enrique Márquez de la Kankurwa de Numa'ka, y Kunchamanawingumu Izquierdo de la Kankurwa de Seykúmuke. 269 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-178), Informe especial de la Misión de Verificación Humanitaria de la Defensoría del Pueblo Delegada para Grupos Étnicos y la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Étnicos. 270 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-392), Respuesta derecho de petición del Ministerio del Interior (5 de septiembre de 2024). 271 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención escrita de Esther Sánchez Botero 272 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la participación de las comunidades indígenas puede adquirir diversas formas que dependen del grado de incidencia de las medidas a adoptar en las dinámicas de la comunidad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional se ha referido a tres grados de participación: (i) simple participación; (ii) consulta previa, y (iii) consentimiento previo, libre e informado. Sobre los desarrollos en este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-256 de 2015, T-444 de 2019, T-298 de 2017 y SU-217 de 2017. Ahora bien, dado que el grado de participación que se debe garantizar en cada caso depende del nivel de afectación de la medida en la comunidad en específico, la jurisprudencia constitucional ha considerado los siguientes tres supuestos (sentencia SU-121 de 2022). Primero, ante afectaciones indirectas procede el estándar de simple participación. Segundo, ante afectaciones directas procede el nivel de participación de consulta previa. Tercero, ante afectaciones directas e intensas corresponde el estándar de participación de consentimiento previo, libre e informado. En ese caso, como el protocolo afecta de forma directa a los pueblos indígenas, es necesario aplicar el nivel de consulta previa. 273 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención escrita de Esther Sánchez Botero; Intervención escrita de Natalia Castro Niño. 274 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención escrita de Alejandro Santamaría Ortiz. 275 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención oral de Eduardo Armando Lozano Bonilla, abogado de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN); Intervención escrita de la Defensoría del Pueblo. 276 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención oral de Eduardo Armando Lozano Bonilla, abogado de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN). 277 Expediente digital T- 8.237.218 (2-35), Auto del 27 de octubre de 2021 de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. 278 Expediente digital T- 8.237.218 (2-45), Respuesta de Mamos y Autoridades al auto del 27 de octubre de 2021, p. 9 y 10. 279 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-251), Acta de encuentro de Mamu y autoridades del pueblo arhuaco del 13 al 23 de febrero de 2022, p.

5. Dicha acta fue firmada por una gran cantidad de Mamus y de autoridades tradicionales (177 páginas de firmas). 280 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-278), Decisiones de los Mamu sobre el gobierno propio del pueblo arhuaco desde los Ka'dukwus de Numa'ka y Seykúmuke del 6 de mayo de 2022, p. 3 a 4 y 7 a

10. Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-251), Acta de encuentro de Mamu y autoridades del pueblo arhuaco del 13 al 23 de febrero de 2022, p. 5. 281 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-288), Respuesta del Ministerio del Interior al Auto 666 de 2022. Acta del encuentro de Mamus, Ati Mamas y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco sobre el mandato de Zaku Awiri Kaku Jina para el nuevo proceso de elección del cabildo gobernador (archivo sin hipervínculo), p. 4 a 11 y 14 a

22. Al respecto, vale la pena mencionar que, en la segunda elección de Zarwawiko Torres Torres, la consulta espiritual y la convocatoria a la Asamblea General se llevaron a cabo en el Ka'dukwu de la Kankurwa de Seykwínkuta y en ellas no participaron los Mamos Kuncha y Enrique Márquez. Adicionalmente, según la parte de la comunidad que apoya la designación de Zarwawiko Torres Torres, desde ese lugar sagrado se hizo la consulta espiritual para elegir a Rogelio Mejía. Además, la que se organizó para elegir a José María Arroyo Izquierdo, quien fue cabildo gobernador desde el 2014 hasta el 2020, se hizo en la Kankurwa de Künzikta-Negarka (o Kunzínkura-Negragaka) y la preparación espiritual de ese señor se hizo en la de Seykwínkuta. 282 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-268), Carta del 6 de mayo de 2022 dirigida a la Corte Constitucional y remitida por Enrique Márquez de la Kankurwa de Numa'ka, y Kunchamanawingumu Izquierdo de la Kankurwa de Seykúmuke. 283 Ibid. Lo mismo señalaron en el marco del encuentro con la comisión de magistrados auxiliares que tuvo lugar en Pueblo Bello. 284 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-288), Respuesta del Ministerio del Interior al Auto 666 de 2022. Acta del encuentro de Mamus, Ati Mamas y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco sobre el mandato de Zaku Awiri Kaku Jina para el nuevo proceso de elección del cabildo gobernador (archivo sin hipervínculo - anexo 5), p. 13. 285 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-251), Acta de encuentro de Mamu y autoridades del pueblo arhuaco del 13 al 23 de febrero de 2022, p.

9. Dicha acta fue firmada por una gran cantidad de Mamus y de autoridades tradicionales (177 páginas de firmas). 286 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-288), Respuesta del Ministerio del Interior al Auto 666 de 2022. Acta del encuentro de Mamus, Ati Mamas y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco sobre el mandato de Zaku Awiri Kaku Jina para el nuevo proceso de elección del cabildo gobernador (archivo sin hipervínculo - anexo 5), p. 8. 287 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-386), Pronunciamiento sobre la convocatoria a una Asamblea General del pueblo Arhuaco en Gun-Aruwun a partir del 6 de julio de 2024. 288 Expediente digital T- 8.237.218 (2-45), Respuesta de Mamos y Autoridades al auto del 27 de octubre de 2021. 289 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-292), Respuesta de Gabriel Izquierdo Villafañe y Enrique Márquez Torres, recibida dentro del término de traslado de las pruebas allegadas en cumplimiento del Auto 666 de 2022 (archivo sin hipervínculo), p. 5. 290 Expediente digital T- 8.237.218 (2-45), Respuesta de Zarwawiko Torres Torres al auto del 27 de octubre de 2021, p. 29. 291 Expediente digital T- 8.237.218 (2-45), Respuesta de la Confederación Tayrona al auto del 27 de octubre de 2021, p. 8, 9 y 10. 292 Expediente digital T- 8.237.218 (2-45), Respuesta de Mamos y Autoridades al auto del 27 de octubre de 2021; ; (doc. 2-288), Asamblea General del Pueblo Arhuaco del 10 al 12 de mayo de 2022 (sin hipervínculo). 293 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-278), Decisiones de los Mamu sobre el gobierno propio del pueblo arhuaco desde los Ka'dukwus de Numa'ka y Seykúmuke del 6 de mayo de 2022, p. 17 294 Ibid. 295 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-288), Respuesta del Ministerio del Interior al Auto 666 de 2022. Acta de ratificación y posesión del cabildo gobernador y la Directiva General ante la Asamblea General del Pueblo (archivo sin hipervínculo - anexo 7), p. 6. 296 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-268), Carta del 6 de mayo de 2022 dirigida a la Corte Constitucional y remitida por Enrique Márquez de la Kankurwa de Numa'ka, y Kunchamanawingumu Izquierdo de la Kankurwa de Seykúmuke, p. 3 a 4; Pronunciamiento sobre la convocatoria a una Asamblea General del pueblo Arhuaco en Gun-Aruwun a partir del 6 de julio de 2024, p. 4. 297 Dicho documento tiene por objetivo general "reafirmar y plasmar la normatividad interna, la cual debe servir como guía a la hora de tomar decisiones por parte de las autoridades y las instituciones que hacen parte de la estructura organizativa" (Documento Guía - Política General, p. 4). 298 Expediente digital. T- 8.237.218 (2-44), 03RespuestaUMagdalena10Nov.pdf (concepto técnico de Juan Carlos Vargas Ruiz); (2-46) 05PronunciamientoOscarLopez.pdf (concepto técnico de Oscar Andrés López Cortés); (2-48) "07RespuestaOrganizacionNacionalIndigenasdeColombia.pdf" (concepto técnico de la Organización Nacional Indígena de Colombia); (2-171) 17RespuestaUniversidadLibre.pdf" (concepto técnico de Israel Arturo Echavarría); (2-169) 15ConceptoAlvaroHernandoRamirez.pdf (concepto técnico de Álvaro Hernando Ramírez Montúfar); (2-174) 20RespuestaAntropologoYesidCampos.pdf (concepto de Yesid Campos Zornosa); (2-168) "14IntervencionInstitutoColombianoAntropologia eHistoria.pdf" (concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia). 299 Expediente digital. T- 8.237.2182 (2-44), 03RespuestaUMagdalena10Nov.pdf (concepto técnico de Juan Carlos Vargas Ruiz); (2-46) 05PronunciamientoOscarLopez.pdf (concepto técnico de Oscar Andrés López Cortés); (2-174) 20RespuestaAntropologoYesidCampos.pdf (concepto de Yesid Campos Zornosa). 300 Expediente digital. T- 8.237.218 (2-44), 03RespuestaUMagdalena10Nov.pdf (concepto técnico de Juan Carlos Vargas Ruiz); (2-48) "07RespuestaOrganizacionNacionalIndigenasdeColombia.pdf" (concepto técnico de la Organización Nacional Indígena de Colombia); (2-171) 17RespuestaUniversidadLibre.pdf" (concepto técnico de Israel Arturo Echavarría); (2-169) 15ConceptoAlvaroHernandoRamirez.pdf (concepto técnico de Álvaro Hernando Ramírez Montúfar); (2-174) 20RespuestaAntropologoYesidCampos.pdf (concepto de Yesid Campos Zornosa); (2-168) "14IntervencionInstitutoColombianoAntropologia eHistoria.pdf" (concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia). 301 Expediente digital. T- 8.237.2182 (2-168) "14IntervencionInstitutoColombianoAntropologia eHistoria.pdf" (concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia). 302 Informe de relatoría presentado por la comisión integrada por Cesar Carvajal Santoyo, Karena Caselles Hernández, Camilo Delgado Rodríguez y Jorge Palomares García que se reunió con la comunidad en Nabusímake el 13 de diciembre de 2021. Así también lo manifestaron los miembros del pueblo Arhuaco que se encontraron con la comisión de magistrados auxiliares en Pueblo Bello en junio de 2023. 303 Expediente digital. T- 8.237.218 (2-44), 03RespuestaUMagdalena10Nov.pdf (concepto técnico de Juan Carlos Vargas Ruiz). 304 Expediente digital. T- 8.237.2182 (2-46) 05PronunciamientoOscarLopez.pdf (concepto técnico de Oscar Andrés López Cortés). 305 Expediente digital. T- 8.237.2182 (2-168) "14IntervencionInstitutoColombianoAntropologia eHistoria.pdf" (concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia). 306 Expediente digital. T- 8.237.218 (2-40), 01RespuestaJavierRodriguez09Noviembre.pdf (concepto técnico de Javier Rodríguez). 307 Expediente digital. T- 8.237.218 (2-174) 20RespuestaAntropologoYesidCampos.pdf (concepto de Yesid Campos Zornosa); (2-40), 01RespuestaJavierRodriguez09Noviembre.pdf (concepto técnico de Javier Rodríguez); (2-46) 05PronunciamientoOscarLopez.pdf (concepto técnico de Oscar Andrés López Cortés). 308 Expediente digital. T- 8.237.2182(2-171) 17RespuestaUniversidadLibre.pdf" (concepto técnico de Israel Arturo Echavarría). 309 Expediente digital. T- 8.237.2182 (2-168) "14IntervencionInstitutoColombianoAntropologia eHistoria.pdf" (concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia). 310 Kelly Johana Ariza, historiadora que ha realizado trabajo colaborativo con el pueblo Arhuaco, señala que no hay investigaciones sobre este en el período colonial, aunque, las figuras del cabildo (palabra que designa a la institución y sus miembros) ya existía mucho antes de 1900, al igual que la de los Mamos, sobre la que no hace aclaraciones acerca de su origen. Kelly Johanna Ariza Arias (2019). Estrategias de lucha contra el despojo: interlocución entre el pueblo arhuaco y el Estado colombiano entre 1916 y 1972, Tesis de pregrado. Universidad del Rosario. Disponible en: https://repository.urosario.edu.co/server/api/core/bitstreams/a07fdeab-891a-45c1-88ff-89003513dcf3/content 311 A propósito de la Ley 89 de 1890, es claro que entre los "salvajes" se incluían a los pueblos indígenas de territorios periféricos, que durante la Colonia y el comienzo del período republicano se hallaban por fuera del alcance y control de las autoridades y, por lo tanto, no fueron sometidos al proceso de concentración en "pueblos de indios" y resguardos que se implementó desde finales del Siglo

XXI. Los indígenas "semicivilizados", en cambio, serían aquellos que habían pasado por esta experiencia, de manera que sus tierras habían sido delimitadas como resguardos. La Sierra Nevada sería un lugar especial en este proceso, pues a pesar de no hallarse en zonas tan periféricas como las de la Amazonía, solo acudieron a la figura del resguardo bien entrado el Siglo XXI, como se precisa más adelante. Kelly Johanna Ariza Arias (2019). Estrategias de lucha contra el despojo: interlocución entre el pueblo arhuaco y el Estado colombiano entre 1916 y 1972, Tesis de pregrado. Universidad del Rosario. 312 Sobre la historia de la misión Capuchina, se puede consultar: Kelly Johanna Ariza Arias (2019). Estrategias de lucha contra el despojo: interlocución entre el pueblo arhuaco y el Estado colombiano entre 1916 y 1972, Tesis de pregrado. Universidad del Rosario. Según ella, la orden Capuchina se instaló en la Sierra Nevada en el Siglo XVIII, con la autorización de la Corona española. Si bien en un principio su presencia no fue constante y en la Independencia fueron expulsados de dicho territorio, luego de la firma del Concordato en 1887 y la promulgación de la Ley 89 de 1890, los Capuchinos afianzaron su proyecto evangelizador en esa zona del territorio nacional y determinaron cómo debían gobernarse los pueblos indígenas allí presentes. 313 Dicha institución fue, en realidad, un internado en que los misioneros pretendieron educar a los niños del pueblo Iku (que no eran huérfanos) según los postulados de la religión católica con el fin de "civilizarlos". Sobre dicho internado se puede consultar, entre otras: Dionisa Alfaro y Juan Felipe Jaramillo (2019), Dionisa. Autobiografía de una líder Arhuaca, Universidad del Rosario. Sobre las experiencias de algunos de los Arhuacos que allí vivieron, también se puede consultar: Dunen Muelas, Angela Santamaría y Juan Sebastián Sosa (2012), Acción colectiva indígena en la Sierra Nevada de Santa Marta: una retrospectiva desde el proceso organizativo arhuaco (1920-1960), en: Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena. Memoria, derecho y participación, p.

132. Allí se muestra que las experiencias personales de los internos fueron distintas, pues algunos lo vivieron como una experiencia positiva, mientras que otros como una muy negativa. 314 Bastien Bosa (2017). ¿Despojados por ley? Los efectos del Decreto 68 de 1916 de la Gobernación del Magdalena sobre la población arhuaca. Revista Colombiana De Antropología, 52(2),

113. Disponible en: https://revistas.icanh.gov.co/index.php/rca/article/view/33 315 Ibid. 316 Sobre el impacto que esa institución y, en general, tuvo la Misión Capuchina sobre el pueblo Arhuaco, se puede consultar, entre otros: Ana Catalina Rodríguez, Pedro Rojas y Ángela Santamaría (2012 eds.). Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena. Memoria, derecho y política: la experiencia del pueblo Arhuaco, Universidad del Rosario. 317 Juan Friede (1963), Problemas sociales de los arhuacos: tierras, gobierno, misiones, Universidad Nacional de Colombia, p. 102; Bastien Bosa (2022), Luchas Arhuacas. Una historia en documentos (1916-1982), Confederación Indígena Tayrona. Kelly Johanna Ariza Arias (2019), Estrategias de lucha contra el despojo: interlocución entre el pueblo arhuaco y el Estado colombiano entre 1916 y 1972, Tesis de pregrado. Universidad del Rosario; Juliana Duarte Muñoz (2918), Expulsión de los Misioneros Capuchinos por la Comunidad Arhuaca de la Sierra Nevadas de Santa Marta - 1982. Tesis de pregrado. Pontificia Universidad Javeriana. 318 Bastien Bosa (2022), Luchas Arhuacas. Una historia en documentos (1916-1982), Confederación Indígena Tayrona; Kelly Johanna Ariza Arias (2019), Estrategias de lucha contra el despojo: interlocución entre el pueblo arhuaco y el Estado colombiano entre 1916 y 1972, Tesis de pregrado. Universidad del Rosario. 319 Johanna Ariza Arias (2019), Estrategias de lucha contra el despojo: interlocución entre el pueblo arhuaco y el Estado colombiano entre 1916 y 1972, Tesis de pregrado. Universidad del Rosario. 320 Juan Friede (1963), Problemas sociales de los arhuacos: tierras, gobierno, misiones, Universidad Nacional de Colombia, p. 22, 68 y 79; Juan Friede (1979), Proceso de aculturación del indígena en Colombia, Boletín Cultural y Bibliográficos,

V. XVI (1). Disponible en: file:///Users/linamalagonpenen/Downloads/Proceso_de_aculturacion_del_indigena_en.pdf. 321 La USEMI se estableció en la Sierra entre los años 60 y 80 del Siglo

XX. Estuvo principalmente conformada por religiosas misioneras, denominadas "señoritas", que se formaron en una vertiente social de la doctrina social de la Iglesia religiosa. Ellas llegaron a la Sierra e incidieron a favor de la expulsión de la misión Capuchina. Además, conscientes de su condición de ser también misioneras, se retiraron una vez culminó la presencia de los Capuchinos en el territorio del pueblo Arhuaco. Juan Sebastián Zapata y Daniela Rocha (2021). Las señoritas en Sierra Nevada de Santa Marta. Disponible en: https://vistprojects.com/las-senoritas-en-sierra-nevada-de-santa-marta/; Juan Sebastián Zapata (2022). Cacicazgos desvanecientes. Organización y cambio social de los Iku de la zona oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, Ed. Soroca Livros, Sao Paulo, p.

202. Disponible en: https://www.researchgate.net/publication/370063614_Cacicazgos_desvanecientes_Organizacion_y_cambio_social_entre_los_iku_de_la_zona_oriental_de_la_Sierra_Nevada_de_Santa_Marta. 322 Expediente digital T-8.237.218 (2-120), Intervención de algunos Mamus y autoridades tradicionales, p. 64. 323 Expediente digital T-8.237.218 (2-120), Intervención de algunos Mamus y autoridades tradicionales. 324 Expediente digital T-8.237.218 (2-85), Acta de acuerdo y conformación de la "Comisión de autoridades mayores y Mamos". 325 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-165), Acta de acuerdos entre el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Valledupar y la Directiva General del Pueblo Arhuaco, las autoridades de los centros de Nabusímake, Simunurwa, Jewrwa, Gun Aruwún, Mamus de las tres Kankurwas mayores. 326 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-166), Ruta propia del Pueblo Arhuaco para la superación de la actual situación de gobernabilidad del 23 de junio de 2021. 327 Ibid, p. 14. 328 Ibid, p. 19. 329 Ibid, p. 19. 330 Ibid, p. 19. 331 Expediente digital T- 8.237.218 (doc. 2-251), Resolución 001 del 25 de febrero de 2022. 332 Ibid, p. 17. 333 Ibid, p. 16. 334 Ibid, p. 17. 335 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-211), Memorial remitido por Jairo Alfredo Zalabata Torres, secretario general de la Confederación Indígena Tayrona; Expediente digital T-8.237.218, Intervención de Javier Sarmiento, Procurador Delegado para Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación, en la audiencia pública. 336 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-180), Informe de afectaciones causadas por el auto del 27 de octubre de 2021, firmado por Laudelino Pacheco Torres, representante legal de Wintukwa IPSI. 337 Ibid. 338 Por ejemplo, aquella relacionada con la concesión de los servicios ecoturísticos en el Parque Nacional Tayrona o la del embalse de Los Besotes. Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-178), Informe especial de la Misión de Verificación Humanitaria de la Defensoría del Pueblo Delegada para Grupos Étnicos y la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Étnicos; (doc. 2-199), Memorial de la Confederación Indígena Tayrona; (doc. 2-207) Memorial remitido por Hermes Torres. 339 En particular, el pasado 17 de enero de 2024, la Confederación Indígena Tayrona afirmó que, como consecuencia de la ausencia de representante legal y de cabildo gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada: "nos hemos visto apartados de manera directa en la prestación de los servicios de salud [lo que] ha conllevado a que se disparen los índices de mortalidad infantil (...), la drogadicción, violencia física y sexual de NNN (...), violencia intrafamiliar, desatención prioritaria a los mayores de las comunidades, alcoholismo, etc.". Expediente digital T-8.237.218, Solicitud de participación en la dirección de la EPS Dusakawi como socio del pueblo Arhuaco, p. 4. 340 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-201), Memorial suscrito por Edith Marinela Conrado Torres, profesional jurídica de Dusakawi EPSI; 341 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-199), Memorial de la Confederación Indígena Tayrona. 342 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención escrita de Luis Fernando Sánchez Supelano, apoderado de varios de los accionantes, p. 7 y ss. 343 Según ella, es posible recurrir a una consulta en asambleas internas con representantes que garanticen la igualdad de condiciones entre las partes, organizar procesos eleccionarios extraordinarios o acudir a instancias internas que ya existan al interior de la comunidad, entre otras alternativas posibles. 344 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención escrita de Esther Sánchez Botero, p. 7. 345 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención escrita del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC; Intervención escrita de Natalia Castro Niño; Intervención escrita de Alejandro Santamaría Ortiz; Intervención escrita de la Defensoría del Pueblo. 346 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención escrita de Natalia Castro Niño; Intervención oral de Eduardo Armando Lozano Bonilla, abogado de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN); 347 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención escrita de la Defensoría del Pueblo. 348 Modificado por el Decreto 2340 de 2015. 349 Ibid. 350 Expediente digital T-8.237.218 (doc. 2-351), Intervención escrita de Natalia Castro Niño, p. 7. 351 Dicha admiración se ve reflejada en el interés que despierta el sistema de justicia y los procesos de movilización social del pueblo arhuaco. Al respecto, entre otras, se puede consultar: Marcela Gutiérrez (2019). Capítulo

III. Justicias restaurativas y el buen vivir ancestral. El caso arhuaco, p. 65 a 83, Ed. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: https://books.openedition.org/uec/2575?lang=es; Diana Carolina Rivera Drago (2020). La consulta previa: daño inmaterial y reparación. Análisis desde la antropología jurídica en la comunidad indígena Iku, Universidad Externado de Colombia; Ginna Marcel Rivera Rodríguez (2022). "Labores periciales en contextos de judicialización con pueblos indígenas. Texturas de la experiencia de producción de un peritaje antropológico para el pueblo arhuaco en Colombia". Antípoda. Revista de Antropología y Arqueología 48: 29-53; Kelly Johanna Ariza Arias (2024). Estrategias de lucha contra el despojo: interlocución entre el pueblo Arhuaco y el Estado colombiano entre 1916 y 1972; Editorial Universidad del Rosario. Ana Catalina Rodríguez, Pedro Rojas y Ángela Santamaría (2012 eds.). Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena. Memoria, derecho y política: la experiencia del pueblo Arhuaco, Universidad del Rosario. 352 Por ejemplo, además de la sentencia T-364 de 2014 antes mencionada, se puede consultar la sentencia SU-121 de 2022 que analizó varias acciones de tutela presentadas por los gobernantes de los resguardos ubicados en la línea negra de la Sierra Nevada con el fin de obtener la protección del derecho a la participación en todos los asuntos relacionados con los proyectos exploratorios y extractivos desarrollados en dicho lugar del territorio nacional. También se puede ver, entre otras, la sentencia T-547 de 2010, en la que se resolvió una acción de tutela presentada por varias autoridades tradicionales de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada con el fin de que se protegiera el derecho a la consulta previa en el marco del proyecto de construcción y operación del Puerto Multipropósito de Brisa, ubicado en Dibulla. 353 Así, como se demostró en el acápite anterior de esta sentencia, no hay claridad sobre las reglas relacionadas con: (a) las funciones de gobierno que se le atribuyen a las cuatro Kankurwas principales y si todas tienen la misma preeminencia en la designación del cabildo gobernador y representante legal; (b) si existe o no un vocero o representante de las Kankurwas que deba participar en dicha designación; (c) cual es el rol que cumple la Asamblea General en el marco del proceso eleccionario de cabildo gobernador y (d) cuál es el lugar o los lugares en los que se puede reunir la Asamblea General. 354 Al respecto, se pueden consultar, entre otros, el Auto 162 de 2023, en el que esta Corporación reiteró que sólo de forma excepcional la Corte Constitucional asume directamente el cumplimiento de sus sentencias cuando: (i) el juez de primera instancia no adopta las medidas necesarias y conducentes; (ii) cuando se presenta un incumplimiento manifiesto de las órdenes proferidas, sin que el juez de primera instancia haya adoptado las medidas que las hagan efectivas o haya tomado medidas insuficientes o ineficaces para tal efecto; (iii) cuando a pesar de que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia, la desobediencia persiste; (iv) cuando la autoridad que no ha cumplido las órdenes es una alta Corte; (v) cuando la intervención de la Corte resulte imperiosa para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional o para la protección efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o; (vi) cuando se haya declarado un estado de cosas inconstitucional y se presentan ciertas condiciones adicionales. 355 En julio de 2024, se creó la Procuraduría Delegada para el para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional con el fin de que las acciones de vigilancia de las órdenes proferidas por este Tribunal en sede de tutela sean más efectivas, eficientes y oportunas. Además, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación firmaron un memorial de entendimiento para aunar sus esfuerzos en ese sentido. 356 Modificado por el Decreto 2340 de 2015. 357 Modificado por el Decreto 2340 de 2015. 358 Sentencia SU-419 de 2024, §41. 359 Cfr. sentencias T-737 de 2005, T-979 de 2006 y T-371 de 2013. 360 Sentencia SU-419 de 2024, §165. 361 Sentencia SU-419 de 2024, §170. 362 Sentencia SU-419 de 2024, §241. 363 Sentencia SU-419 de 2024, §240. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------