SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA SU418/19SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Se adoptó interpretación irrazonable del alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, desconociendo prevalencia del Derecho sustancial (Salvamento de voto)La sentencia adopta una interpretación irrazonable acerca del alcance de los artículos 322 y 327 del CGP, la cual, por lo demás, desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la CP). La no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de sustentación y fallo, no tiene como consecuencia la declaratoria de desierto del recurso de apelación, siempre que exista claridad sobre las inconformidades y reparos concretos a la providencia apelada. Sancionar la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de sustentación y fallo con la declaratoria de desierto del recurso, como lo determinó la Sala Plena en esta oportunidad, implica un formalismo y ritualismo excesivo que desconoce el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que sacrifica los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por el cumplimiento de una simple formalidad que, en todo caso, no está prevista por las normas procesalesRef.: Expedientes acumulados T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.364, T-7.028.230 y T-7.035.566Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. En mi opinión, la sentencia adopta una interpretación irrazonable acerca del alcance de los artículos 322 y 327 del CGP, la cual, por lo demás, desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la CP). Para la Sala Plena, el apelante tiene la obligación de sustentar el recurso de apelación en la audiencia de sustentación y fallo, de manera que la inasistencia a esta audiencia conlleva la declaratoria de desierto del recurso. Sin embargo, en mi concepto, la no comparecencia de la parte apelante a esta audiencia no tiene como consecuencia la declaratoria de desierto del recurso de apelación, siempre que exista claridad sobre las inconformidades y reparos concretos a la providencia apelada. La interpretación adoptada por la Sala Plena es irrazonable, por cuanto constituye un exceso ritual manifiesto. La jurisprudencia constitucional ha definido el exceso ritual manifiesto como la “renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”. En estos términos, la aplicación irreflexiva de la declaratoria de desierto del recurso de apelación por la inasistencia de la parte apelante a la audiencia prevista por el artículo 327 del CGP implica un ritualismo excesivo en el cumplimiento de las formas procesales, que desconoce la finalidad del recurso de apelación como instrumento para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa, contradicción y doble instancia) y de acceso a la administración de justicia. Esto, en atención a las finalidades de la sustentación del recurso de apelación y el objeto de la sanción de declaratoria de desierto de este recurso. Primero, la interpretación adoptada por la Sala Plena desconoce las finalidades de la sustentación del recurso de apelación. La Sala inadvirtió que la sustentación del recurso persigue que exista claridad acerca de las inconformidades y repartos concretos a la providencia, respecto de los cuales (i) se habilita la competencia del ad quem y (ii) la contraparte ejercerá su derecho de contradicción. Si estas finalidades se satisfacen en las etapas procesales previas a la audiencia de sustentación y fallo prevista por el artículo 327 del CGP, resulta irrazonable declarar desierto el recurso de apelación –que fue materialmente sustentado– por la inasistencia de la parte apelante a dicha audiencia, lo que, por lo demás, puede constituir un escenario de denegación de justicia. Máxime cuando ninguna de las normas del CGP prevé una prohibición de sustentar el recurso de apelación antes de la audiencia de sustentación y fallo.Segundo, la interpretación adoptada por la Sala Plena desconoce el objeto de la declaratoria de desierto del recurso de apelación. La declaratoria de desierto del recurso sanciona la no sustentación del recurso, que no la inasistencia a una audiencia. El artículo 322 del CGP prevé que “[e]l juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. En este sentido, la disposición no impone dicha sanción a la parte que inasiste a una audiencia, sino a aquella que no expone con claridad y suficiencia las inconformidades y reparos concretos a la providencia apelada. Si lo que se pretende con dicha sanción es reprochar la conducta de la parte apelante que no comparece a la audiencia, existen otros medios que logran esa finalidad, sin comprometer la eficacia de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por ejemplo, mediante la compulsa de copias al apoderado judicial. En consecuencia, sancionar la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de sustentación y fallo con la declaratoria de desierto del recurso, como lo determinó la Sala Plena en esta oportunidad, implica un formalismo y ritualismo excesivo que desconoce el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que sacrifica los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por el cumplimiento de una simple formalidad que, en todo caso, no está prevista por las normas procesales. Fecha ut supra, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Ver folios 6 a 13 del cuaderno No. 01 del expediente T-6.695.535. Previa radicación oportuna de la solicitud de insistencia presentada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para la revisión de la problemática jurídica contenida en el expediente T-6.695.535. Específicamente, en su criterio, el citado caso “permitiría a la Corte Constitucional analizar cuál es la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso que se ajusta al Texto Superior, ante las posiciones contradictorias adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela”. Ver folios 3 y 4 del cuaderno No. 01 del expediente T-6.695.535. Ver folios 3 a 12 del cuaderno No. 1 del expediente T-6.916.634. Ver constancia suscrita por la Secretaria General de la Corte Constitucional y el respectivo Auto del Magistrado Sustanciador en folios 16 y 17 del cuaderno No. 01 del expediente T-6.695.535. “Artículo
61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento (…)”. Esta determinación encuentra fundamento normativo en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015, uno de cuyos apartes establece expresamente que “(…) mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos (…)”. Ver folios 7 a 18 del cuaderno No. 01 del expediente T-7.028.230. Ver comunicación del 12 de marzo de 2019 suscrita por la Secretaria General de la Corte Constitucional en la que informa al despacho del Magistrado Sustanciador acerca de la acumulación decretada, para que continúe con el trámite procesal respectivo, en folio 100 del cuaderno No. 01 del expediente T-7.028.230. “Artículo
322. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. //
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. //
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. // PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal” (Subrayas y negrillas no originales). Tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, la revisión que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela tiene carácter eventual y cumple con el fin primordial de delimitar el alcance de los derechos fundamentales. En tal virtud, se ha dejado en claro que es posible que la misma Corporación limite o circunscriba el estudio de las sentencias objeto de revisión a determinados temas planteados por las partes, con el fin de unificar la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance de los derechos fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de tales derechos en el caso concreto. A este respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-1010 de 2008, SU-130 de 2013, SU-712 de 2013 y SU-395 de 2017, así como los Autos 031A de 2002 y 194 de 2008. Ver poder especial conferido en folio 01 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver contenido del escrito demandatorio en folios 46 a 57 del cuaderno No. 2 del expediente. “Artículo
327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. //
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. //
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. //
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. //
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. // Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. // El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (Subrayas y negrillas no originales). Pese a haber sido inicialmente rechazada por falta de competencia, la demanda ordinaria fue admitida en auto del 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, siendo posteriormente reformada el 7 de octubre de ese mismo año. En la que se declaró fracasada la conciliación, precluida la etapa probatoria, revisada la legalidad de las actuaciones adelantadas y resueltas de fondo las excepciones previas planteadas por la parte demandada. Conforme con el numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso, “(…) el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos”. Según el numeral 1º del artículo 323 del Código General del Proceso, tratándose de una sentencia, si la apelación se concede en el efecto suspensivo “(…) la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares”. En concordancia con el numeral 2º del artículo 323 del Código General del Proceso, tratándose de una sentencia, si la apelación se concede en el efecto devolutivo “(…) no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”. En este proveído se dispuso lo siguiente: “La Secretaría comunicará esta decisión a la oficina de origen mediante oficio, como también a la parte apelante y a su apoderado, en forma inmediata y por el medio más expedito. Dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, la inconforme proveerá lo necesario para expedir copia auténtica de las siguientes piezas: demanda, auto admisorio, escrito de excepciones y sentencia de primera instancia (acta y grabación magnetofónica), so pena de declarar desierta la alzada aquí admitida” (Subrayas y negrillas propias del texto). Tal y como consta en el formato de control de asistencia realizado por el Secretario ad hoc. En relación con la sentencia recién descrita, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- en auto del 13 de julio de 2017, sobre la base de que el quantum de la resolución desfavorable a la peticionaria no sobrepasa los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de proferimiento del fallo atacado. Ver folio 47 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 47 y 48 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 46 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 60 del cuaderno No. 2 del expediente. Artículos relacionados con el contenido que debe contener la demanda, inadmisibilidad y rechazo de plano de la misma, práctica de la notificación personal y notificación por aviso. Ver folios 69 y 70 del cuaderno No. 2 del expediente. En esta decisión se presentaron dos salvamentos de voto por parte de los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Ariel Salazar Ramírez, quienes coincidieron en disentir del fallo de instancia por estimar que “la mera ausencia de la parte recurrente en la audiencia de sustentación y fallo no podía castigarse declarando desierto el recurso”. Ver folios 116 y 117 y 119 a 125 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver contenido del pronunciamiento en folios 99 a 104 del cuaderno No. 2 del expediente. “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)”. Ver folios 101 y 102 del cuaderno No. 2 del expediente. Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, si bien esta circunstancia, en sí misma considerada, lleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, “el evidente desacierto del Tribunal, que ha comprometido gravemente las garantías fundamentales de la actora, impone su concesión de manera definitiva”. Ver folio 102 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 128 del cuaderno No. 2 del expediente. Para respaldar su afirmación, los magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada citaron un aparte de la providencia del 5 de julio de 2017 en la que afirmaron que: “(…) a pesar de que a esta audiencia no compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala desarrollará la audiencia y procederá a fallar el asunto atendiendo a que en el momento en que interpuso el recurso, la apelante no solo formuló un reparo concreto contra la sentencia recurrida, sino que además sucintamente en forma clara dijo cuál era el motivo de inconformidad, además lo sustentó con el hecho que estima que dentro del expediente está probado que el bien aquí en litigio corresponde a la sociedad patrimonial que conformó la demandante con el hermano de la demandada, esa sustentación aunque concreta, es precisa y demarca el alcance de la impugnación y de las razones que motivan esa inconformidad (…)”. Ver folio 146 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver contenido del escrito de impugnación en folios 145 a 149 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver contenido del pronunciamiento en folios 146 a 150 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver contenido del escrito demandatorio en folios 1 a 13 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 1 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 57 del cuaderno No. 3 del expediente. Ver folios 38 y 58 del cuaderno No. 3 del expediente. Para el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja, “(…) de la lectura del escrito presentado por el actor popular, se encuentra que el sustento del recurso de alzada consiste, entre otras, en i) el desconocimiento de normas particulares al objeto de la acción popular y ii) la falta de valoración de la prueba recaudada y análisis lógico de los alegatos presentados. En consecuencia, se tiene que el recurso interpuesto cumple las previsiones establecidas en el artículo 322 del C.G.P., dado que el apelante precisó, de manera sucinta, los reparos a la decisión impugnada, por lo que se concederá la apelación”. Ver folio 37 del cuaderno No. 3 del expediente. En auto del 16 de febrero de 2017 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Ver trámite procesal de segunda instancia contenido en la sentencia del 12 de septiembre de 2017. Ver contenido del pronunciamiento en folios 56 a 63 del cuaderno No. 3 del expediente. “(..) El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. // La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”. Ver folio 59 del cuaderno No. 3 del expediente. Mientras el artículo 228 Superior dispone que “la Administración de Justicia es función pública” y sus actuaciones “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”, el artículo 229 ejusdem estipula que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. En efecto, para el tutelante, en su condición de ciudadano sin ningún tipo de formación jurídica, se impusieron en el trámite del recurso de apelación “condiciones especiales para su prosperidad, a la vez que exigencias de carácter técnico que, por fuera de desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, dejan de lado el criterio de vieja data según el cual bastaba con la sola interposición del recurso de apelación para que el mismo se gestionara por el superior funcional”. Ver folios 2, 6 y 7 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 12 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 28 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 53 y 54 del cuaderno No. 2 del expediente. Al decir del fallador de primera instancia, “para que el juez pueda analizar el proceso en segunda instancia, debe conocer cuáles son los reparos de las partes frente a la sentencia dictada por el a-quo. De ese modo, la simple manifestación de inconformidad no es suficiente para que la autoridad judicial pueda pronunciarse, puesto que es indispensable que aquella conozca en qué consiste la oposición del recurrente. Las afirmaciones anteriores, valga resaltar, han sido iteradas por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, como bien lo sostuvo el Tribunal”. Ver folio 64 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver contenido del pronunciamiento en folios 61 a 65 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 72 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver contenido del pronunciamiento en folios 110 a 114 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver contenido del escrito demandatorio en folios 1 a 6 del cuaderno No. 2 del expediente. El inciso 2º de dicho artículo dispone lo siguiente: “(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (…)”. Ver folios 90 a 94 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 93 y 94 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 52 del cuaderno No. 2 del expediente. Previa convocatoria realizada en auto del 5 de septiembre de 2017 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena. Ver folio 410 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver Acta de audiencia en folios 414 a 416 del cuaderno No. 2 del expediente. Frente a la concesión del recurso de apelación, los mandatarios judiciales no formularon reparo alguno. Ver folio 416 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 417 a 423 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 424 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 22 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 24 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 22 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver folios 36 a 40 del cuaderno No. 1 del expediente. En criterio de la actora, “las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas de manera errónea por los jueces de instancia, permitiéndose que testigos tachados de sospechosos aportaran documentos sin estar legitimados ni por activa ni por pasiva en la causa (…), además de que esa no es la forma de controvertir la autonomía, credibilidad, autenticidad y literalidad del título valor exigido”. Ver folios 3, 4 y 5 del cuaderno No.2 del expediente. Ver folio 3 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 5 y 6 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 9 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 428, 429, 435 y 436 del cuaderno No. 2 del expediente. En esta decisión se presentaron dos salvamentos de voto por parte de los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Ariel Salazar Ramírez, quienes coincidieron en disentir del fallo de instancia por estimar que “la mera ausencia de la parte recurrente en la audiencia de sustentación y fallo no puede castigarse con la deserción del recurso”. Ver folios 451 a 453 y 455 a 461 del cuaderno No. 2 del expediente. Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “aunque la señora Rocío del Socorro Lara Mier se queja, en principio, del fallo de primera instancia que, como quedó visto, le resultó desfavorable a sus intereses, lo cierto es que nada puede hacer el Juez de tutela respecto de dicha situación, pues tuvo a su alcance la posibilidad de debatir lo resuelto ante el juez natural a través del recurso de apelación, y pese a ello desaprovechó esa oportunidad procesal, sin que pueda acudirse a la acción de tutela como una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador”. Ver folio 441 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 442 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver contenido del pronunciamiento en folios 439 a 443 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 442 del cuaderno No. 2 del expediente. La accionante fundamenta su impugnación en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso contenido en el expediente T-6.695.535, que también es objeto de revisión en la presente oportunidad (STL3470-2018 Rad. 78847 del 7 de marzo de 2018, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán). Ver folio 463 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 5 a 12 del cuaderno No. 3 del expediente. Ver contenido del escrito demandatorio en folios 1 a 7 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 3 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver parte resolutiva de la providencia del 9 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga en folio 135 del cuaderno No. 4 del expediente. “(…) podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares”. Ver folios 136 a 140 del cuaderno No. 4 del expediente. Ver oficio 2886 en folio 143 del cuaderno No. 4 del expediente. Ver folio 2 del cuaderno No. 5 del expediente. Ver olio 3 del cuaderno No. 5 del expediente. Ver folios 4 y 8 del cuaderno No. 2 del expediente. Según aducen los actores, “su abogado se dirigió inmediatamente a hablar con el juez de la causa para advertirle que no había atendido adecuadamente la diligencia, ya que había llegado dentro de la hora fijada y que no era posible que el recurso de apelación se declarara desierto, pues existía jurisprudencia vigente que lo obligaba a tramitarlo de fondo, recibiendo simplemente como respuesta del administrador de justicia que la decisión era declarar desierto el recurso, al no haber sido sustentado en audiencia”. Ver folios 4 y 5 del cuaderno No. 2 del expediente. Así mismo, ver folio 4 del cuaderno No. 5 del expediente. La certificación expedida el 19 de julio de 2018 por la Secretaria del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, señala lo siguiente: “Que la señora Magdalena María Estupiñán Quintero (…) y el señor Oscar Alirio Castellanos Morales (…), en calidad de partes y apoderado judicial de la parte demandante, se presentó ante este juzgado el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) a las nueve y doce de la mañana (9:12 a.m.) con el fin de asistir a la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G. del Proceso, dentro del proceso VERBAL radicado con el No. 2017-00369-01”. Ver folio 16 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 5 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 1 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 20 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 33 del cuaderno No. 2 del expediente. “(…) las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes (…)”. “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”. “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)”. Ver folio 34 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 47 a 49 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 52 a 59 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 64 a 68 del cuaderno No. 2 del expediente. En esta decisión se presentaron dos salvamentos de voto por parte de los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Ariel Salazar Ramírez, quienes coincidieron en disentir del fallo de instancia por estimar que “la mera ausencia de la parte recurrente en la audiencia de sustentación y fallo no puede castigarse con la deserción del recurso”. Ver folios 21 a 23 y 25 a 30 del cuaderno No. 3 del expediente. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cita las sentencias STC3969-2018 y STC6349-2018. Ver contenido del pronunciamiento en folios 5 a 12 del cuaderno No. 3 del expediente. Ver contenido del escrito demandatorio en folios 17 a 24 del cuaderno No. 2 del expediente. A la primera demanda se acumuló otra por parte de la sociedad demandante en calidad de endosataria de la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, lo cual fue aprobado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en auto del 8 de noviembre de 2016. Ver folio 18 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 3 y 4 del cuaderno No. 2 del expediente. Esta providencia fue dictada el tres de noviembre de 2017. Ver folio 5 del cuaderno No. 4 del expediente. Ver folio 7 del cuaderno No. 4 del expediente. Ver folio 10 del cuaderno No. 4 del expediente. En el referido auto, la autoridad judicial prorrogó por seis meses más el término para resolver la instancia respectiva, en consonancia con lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso. Ver folio 19 del cuaderno No. 2 del expediente. Sumado a ello, el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Familia- ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso, y condenó a la parte demandante al pago de perjuicios y costas procesales. Ver folios 13 y 14 del cuaderno No. 4 del expediente. Ver folios 20, 21 y 22 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 23 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 27 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 39 del cuaderno No. 2 del expediente. El interviniente cita apartes de las sentencias STL11513-2017 y STL3342-2018. El interviniente cita apartes de las sentencias STC19438-2017 y STC19438-2017. Ver folios 45 a 48 del cuaderno No. 2 del expediente. En esta decisión se presentaron dos salvamentos de voto por parte de los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Ariel Salazar Ramírez, quienes coincidieron en disentir del fallo de instancia por estimar que “la mera ausencia de la parte recurrente en la audiencia de sustentación y fallo no puede castigarse con la deserción del recurso”. Ver folios 81 a 83 y 87 a 93 del cuaderno No. 2 del expediente. Para el juez de primera instancia, “aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a-quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes (…)”. Ver contenido del pronunciamiento en folios 54 a 67 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folio 95 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 3 a 10 del cuaderno No. 3 del expediente. Ver folios 19 a 21 del cuaderno 01 del expediente T-6.695.535. Este proveído fue notificado por medio del estado número 089 el 14 de febrero de 2019, siendo fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Ver folio 22 del cuaderno 01 del expediente T-6.695.535. Respuesta a los oficios No. OPT-A-330/2019 y OPT-A-331/2019. Previo escrito enviado, vía correo electrónico del 15 de febrero de 2019, por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que anuncia la remisión del oficio OPT-A-330/2019 al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, para lo pertinente. Memorial complementado por el oficio No. 1163 del 23 de abril de 2019 firmado por el Oficial Mayor del Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia-, en el que además de anexar nuevamente copia simple de la documentación ya arrimada a la Corporación, incorpora dos discos compactos con la grabación de las audiencias de alegaciones y de apelación adelantadas dentro del trámite del proceso ejecutivo singular promovido por Rocío del Socorro Lara Mier contra Margaret de Jesús Sarmiento Pérez y Abigail Gómez Forero. Respuesta a los oficios No. OPTB-3047/2019 a OPTB-3050/2019 y OPTB-104/2019 a OPTB-118/2019. Previo escrito enviado el 16 de enero de 2019 por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que anuncia la remisión del oficio OPTB-3048/2018 al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la localidad, para que proceda de inmediato a remitir el expediente requerido. Memorial antecedido por el oficio No. 0048 del 15 de enero de 2019 firmado por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia-, en el que menciona que el expediente solicitado fue devuelto al despacho de origen el 29 de octubre de 2018. Ver folios 102 a 104 del cuaderno 01 del expediente T-6.695.535. Ver folios 105 y 106 del cuaderno 01 del expediente T-6.695.535. Previo escrito enviado el 28 de mayo de 2019 por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el que anuncia la remisión del oficio OPT-A-1173/2019 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que dé cumplimiento a lo solicitado. El interviniente cita apartes de las siguientes sentencias: STC-7313-2018, STC-6349-2018 y STC-7624-2018. En este aparte de la intervención, se cita a los profesores Hernán Fabio López Blanco y Miguel Enrique Rojas Gómez. Con arreglo a lo anterior, la primera etapa “es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según esta se emita y se comunique de modo verbal o epistolar, pues si ello ocurre en audiencia, allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es escrito, lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación”. Entre tanto, la segunda “se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la audiencia en que se profirió la sentencia o a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”. Por último, la tercera no es otra “que lo consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” versará la sustentación que hará ante el superior, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el recurrente sustente la alzada ante el adquem, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejusdem cuando prevé que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. Señala el interviniente que “si la providencia se dictó en audiencia o diligencia, se sustenta al momento de la interposición o dentro de los tres días siguientes. Si la providencia se dictó por escrito, el recurso debe sustentarse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. Si la apelación es subsidiaria a una reposición, el apelante podrá agregar nuevos argumentos de sustentación dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que niega la reposición y concede la apelación. Sustentado oportunamente el recurso de apelación ante el a-quo, no puede ser necesario repetir ese acto procesal frente al ad-quem, sin atentar contra la eficiencia y economía del proceso, ni siquiera bajo el argumento según el cual las actuaciones se cumplirán de forma oral, porque el artículo 2 del CGP no la obliga hasta extremos inadmisibles al decir, por el contrario, que pueden realizarse actuaciones escritas cuando expresamente se autorice”. Trámite de la apelación de autos y sentencias. Explica el interviniente que, según esta postura, “cuando se trata de apelación de sentencias, practicadas las pruebas, si hay lugar a ellas, en la audiencia de sustentación y fallo, se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en la Ley 1564 de 2012”. “(…) La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador”. “(…) Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. Dispone la norma en cita: “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier Magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena (...)”. Acápite elaborado tomando como referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias SU-556 de 2014, SU-395 de 2017 y T-450 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-543 de 1992. Ídem. Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009 se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. En la Sentencia SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, la Corte manifestó que: “Los anteriores requisitos generales de procedibilidad funcionan como parámetro de cumplimiento de intervención del juez constitucional. En ese sentido, la superación de los anteriores requisitos implica la aceptación de un estudio específico de los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, si no se cumplen con ninguno de los anteriores, el juez constitucional no podrá continuar con un examen de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela”. Consultar, entre otras, las Sentencias T-114 de 2002, T-586 de 2012, T-136 de 2015, T-458 de 2016, T-715 de 2016, SU-041 de 2018 y T-422 de 2018. Consultar, entre otras, las Sentencias T-837 de 2011, T-322 de 2015, T-038 de 2017, T-233 de 2017, T-180 de 2018, T-016 de 2019 y T-075 de 2019. Consultar, entre otras, las Sentencias T-142 de 2012, T-323 de 2012, T-047 de 2014, T-327 de 2015, T-137 de 2017 y T-323 de 2017 y SU-108 de 2018. Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 2010, T-319 de 2012, T-323 de 2012, T-586 de 2012, T-079 de 2014 y SU-061 de 2018. Consultar, entre otras, las Sentencias T-1008 de 2012, T-265 de 2014, SU-770 de 2014 y T-242 de 2017. Consultar, entre otras, las Sentencias T-104 de 2007, T-951 de 2013, T-272 de 2014 y SU-391 de 2016. Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Sobre el particular, consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia para ello. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-174 de 2007, T-465 de 2009, T-313 de 2010, T-696 de 2010, T-737 de 2012, T-079 de 2014 y SU-770 de 2014. Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-913 de 2009, T-268 de 2010, T-511 de 2011, T-907 de 2012, SU-917 de 2013, T-253 de 2014 y T-384 de 2014. Se origina cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido y con ello se generan efectos sustanciales frente a la materia controvertida. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-300 de 2003, T-1209 de 2005, T-831 de 2008, T-125 de 2010, T-570 de 2011, T-649 de 2012 y SU-949 de 2014. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-424 de 2012, T-160 de 2013, SU-915 de 2013, T-147 de 2014, SU-950 de 2014 y T-073 de 2015. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Consultar, entre otras, las Sentencias T-586 de 2006, T-844 de 2011, T-177 de 2012, T-863 de 2013, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de la determinación judicial. Consultar, entre otras, las Sentencias T-868 de 2009, T-002 de 2012, T-140 de 2012, SU-424 de 2012, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Consultar, entre otras, las Sentencias T-1092 de 2007, T-772 de 2012, T-564 de 2013, T-954 de 2013, T-809 de 2014, SU-874 de 2014 y T-677 de 2015. Se presenta cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial desborda el marco normativo dispuesto en la Carta Política. Consultar, entre otras, las Sentencias T-689 de 2013, T-783 de 2014, T-204 de 2015, T-319 de 2015, SU-415 de 2015 y SU-499 de 2016. Sentencia T-1066 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. Caracterización efectuada tomando como referencia las Sentencias T-1036 de 2001, T-531 de 2010, T-950 de 2010, T-892 de 2011, T-213 de 2012, T-582 de 2012, T-1049 de 2012, T-926 de 2014 y SU-050 de 2018. Acápite elaborado tomando como referencia las Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015 y SU-217 de 2016. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-632 de 2017 y SU-072 de 2018. Consultar, entre otras, la Sentencia SU-416 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. En la identificación de estas causales se sigue lo expuesto por la Corte, entre otras, en las Sentencias T-830 de 2012, T-360 de 2014, SU-298 de 2015, SU-632 de 2017 y T-661 de 2017. Consultar, entre otras, la Sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la Sentencia T-661 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se dijo que: “Vista la forma como se expresa el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un precedente judicial, ya sea de tipo horizontal o vertical, basta con aclarar –como se mencionó con anterioridad– cuál es la diferencia que existe entre este defecto y aquél que se ha denominado como desconocimiento del precedente, el cual aparece entre el listado de las distintas causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. // Esta diferenciación fue planteada en la Sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló que el desconocimiento del precedente es una ‘hipótesis que se presenta, (…) cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. Visto lo anterior, se entiende entonces que esta causal opera cuando una autoridad judicial desconoce el principio de supremacía constitucional. Por ello, en la Sentencia T-830 de 2012 se indicó que: ‘el defecto por desconocimiento del precedente (…) se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia’. (…)”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, consultar, entre otras, las Sentencias T-345 de 1996, T-085 de 2001, T-441 de 2002 y T-901de 2002. A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: “[Es] improcedente (...) la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). // Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”. Sentencia T-1004 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-1045 de 2008, T-066 de 2009 y T-1095 de 2012. Sentencia T-1045 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consultar, entre otras, las Sentencias C-156 de 2013, C-157 de 2013, C-279 de 2013, C-083 de 2014 y C-507 de 2014. Sentencia T-001 de 1993, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Sentencia C-562 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Consultar, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. Consultar, entre otras, las Sentencias C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, S C-1104 de 2001, C-642 de 2002 y C-736 de 2002. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículo 150, numerales 1 y 2, de la Constitución Política. Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. En el mismo sentido ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999. Gimeno Sendra, V. “Fundamentos de Derecho Procesal”, Madrid, 1985. Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. Ver Sentencia C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Consultar, entre otras, la Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consultar, entre otras, la Sentencia C-718 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-650 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Consultar, entre otras, las Sentencias C-426 de 2002 y C-461 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Consultar, entre otras, las Sentencias C-384 de 2000 y C-213 de 2007. Consultar, entre otras, la Sentencia C-792 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Consultar, entre otras, las Sentencias T-388 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-715 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. En la primera de las anotadas providencias, la Corte precisó que la condición de derecho se explica porque “cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder”. Su condición de garantía, al “salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia”. Y su condición de principio, toda vez que “orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio”. Constitución Política: “Artículo
31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. // El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” “Artículo
71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. // El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. // La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. // Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. // La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta”. “Artículo
320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. // Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. “Artículo
321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. // También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: //
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. //
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. //
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. //
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. //
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. //
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. //
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. //
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. //
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. //
10. Los demás expresamente señalados en este código”. “Artículo
322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: //
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. // La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. //
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. // Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. // Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. //
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. // Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. // Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. // Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. // Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. // La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” De acuerdo con el precitado artículo 322, el juez deberá decidir sobre la procedencia de las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, aun cuando no se hubiesen sustentado los recursos. “(…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación (…)”. “(…) Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto”. Sentencia de tutela STC8909-2017, Radicación No 11001-02-03-000-2017-01328-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, p.10. Ibídem. Sentencia de Tutela STC6481 de 11 de mayo de 2017, expediente 19001-22-13-000-2017-00056-01, citada en Sentencia de tutela STC8909-2017. Sentencia de tutela STC8909-2017, Radicación No 11001-02-03-000-2017-01328-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ibidem. Radicación No 11001-02-03-000-2016-02143-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez. La línea argumentativa aquí esgrimida se mantuvo invariable en otras decisiones adoptadas en el mismo año. Consultar, entre otras, STC-18046-2016. Sentencia de tutela STC11058-2016, Radicación No 11001-02-03-000-2016-02143-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez, p.
5. Radicación No 11001-02-03-000-2017-01328-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia de tutela STC8909-2017, Radicación No 11001-02-03-000-2017-01328-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, p.
6. Sentencia de tutela STC11058-2016, Radicación No 11001-02-03-000-2016-02143-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 76361, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación No. 77329, M.P. Fernando Castillo Cadena. Con esta misma postura, consultar, entre otras, la sentencia de tutela STL19618-2017, Radicación No. 76439, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación No. 78527, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. Esta postura fue adoptada, igualmente, en la sentencia de tutela STL3470-2018, Radicación No. 78847, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. “Artículo
327. Trámite de la apelación de sentencias. (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. // El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” Consultar, entre otras, las sentencias de tutela STL6636-2018, Radicación No. 79723, M.P. Gerardo Botero Zuluaga; STL9318-2019, Radicación No. 85055, M.P. Fernando Castillo Cadena; STL7664-2019, Radicación No. 84593, M.P. Fernando Castillo Cadena; y STL8576-2019, Radicación No. 84813, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Radicación No. 85307, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Radicación No. 85231, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Hizo referencia a las sentencias STL3467-2018, STL3470-2018, STL79485-2018, STL12420-2018 y STL15181-2018. Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017 y T-307 de 2018. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que “El defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión”. Residente con cédula de extranjería. Sobre el tema de la legitimación por activa de personas jurídicas para promover acciones de tutela consultar, entre otras, las Sentencias C-003 de 1993, SU-447 de 2011, T-019 de 2013 y T-317 de 2013. “(…) la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”. Sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta disposición (…)”, el artículo 13 ejusdem, por su parte, establece que “la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Sobre este particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Consultar, entre otras, la Sentencia T-444 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. Consultar, entre otras, las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Al respecto, en la Sentencia T-719 de 2013 de, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte manifestó que: “(…) en los casos en los que se ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial que pone fin a un proceso, en el cual el posible afectado tuvo la posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, incluso asesorado a través de un apoderado, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, cuando lo anterior ocurre se presume que la persona afectada y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el trámite judicial y, además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales dentro del proceso. Esto significa que el afectado ha participado –directa o indirectamente– en un proceso dialéctico y contradictorio, concebido para hacer valer sus derechos, por lo que, si como resultado de una decisión, ha visto vulnerada alguna de sus garantías constitucionales, no cabe duda de que el término para proceder al amparo no debe prolongarse excesivamente en el tiempo, pues la controversia se circunscribe a un asunto plenamente discutido y debatido ante las autoridades judiciales competentes.” Consultar, entre otras, las Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de 2013. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consultar los artículos 327, 328 y 329 de la Ley 1564 de 2012. Consultar el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso. Lo anterior ha sido admitido por la Corte, incluso antes de la expedición de la Sentencia C-590 de 2005. En efecto, en la providencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expuso que: “el procedimiento de la acción de tutela es breve y sumario y (…) todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando ésta se solicita a través de la tutela. En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales”. Consultar, entre otras, la Sentencia T-362 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Consultar, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Consultar, entre otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999 y SU-086 de 1999. Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Consultar, entre otras, la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. Consultar, entre otras, las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El carácter supletorio fue reconocido desde los primeros años de esta Corporación, y se explicó en los siguientes términos en la Sentencia T-568 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara: “[s]obre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Negrillas no originales. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Negrillas y subrayas no originales. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Refuerza lo anterior, lo sostenido por la Sala Plena en la Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde esta Corporación consideró que los jueces ordinarios en su labor de interpretación están obligados a sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales. Al respecto dijo esta Corte: “(…) es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política”. Ver las sentencias T-268 de 2010 y T-1306 de 2001, entre otras.